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Res. 02175-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/02/2019

Res. 02175-2019 Sala ConstitucionalRes. 02175-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190001870007CO* Res. Nº 2019002175 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente 19-000187-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] a favor de [Nombre 002] y [Nombre 003] contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado a las 14:03 horas del 8 de enero de 2019, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Bárbara. Señala que la amparada [Nombre 002] tiene 51 años de edad, sufre el síndrome de Wallenberg y tiene a su cargo el cuido de su madre, la amparada [Nombre 003] –persona adulta mayor quien padece Alzheimer–. Indica que desde el 12 de julio de 2018, la tutelada planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida debido a la contaminación sónica proveniente de la Fábrica de Concentrados El General, ubicada a 25 metros de la casa de habitación de las amparadas. Alega que en esa empresa se trabaja las 24 horas del día; además, opera un taller mecánico en el que se repara y da mantenimiento a los camiones de la compañía, donde también se ocasiona mucho ruido durante la noche. Manifiesta que, según se desprende del oficio n.° ARSPZ-ERS-2178-2018, es necesario realizar una medición de ruido en horario nocturno, pero no se cuenta con presupuesto para salidas fuera de la jornada laboral. Detalla que en la inspección llevada a cabo se demostró lo siguiente: 1) que ha habido un aumento en las ventas de los productos, por lo que fue necesario ampliar el horario de trabajo en la empresa, 2) que no existe un horario de descarga y 3) que las tuberías sufren humedad, se obstruyen y, por tal motivo, son golpeadas para que el producto circule. Sin embargo, aduce que, a la fecha que acude en amparo, el Ministerio de Salud no ha efectuado la medición sónica respectiva ni tampoco ha girado ninguna orden sanitaria, a pesar de haber corroborado que efectivamente se están presentando problemas de contaminación sónica (según se desprende del acta de inspección No. ARSPZ-ERS-2178-2018). Considera que los hechos descritos lesionan los derechos fundamentales de las amparadas.

    2.- Informa bajo juramento Benjamín Muñoz Calvo, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que en el año 2012, el ministerio recibió denuncia por ruido contra la Fábrica de Concentrados El General, por lo que la situación se atendió y se rindió el informe de inspección INFORME-D-0821-2012 del 25 de mayo de 2012, en el cual se detalla que no se evidencia ruido en la fábrica. Agrega que en el año 2014 se atendió la denuncia n.°2186, por lo que se realizó medición sónica y se constató que el ruido generado es de 53 decibelios, que es inferior al nivel permitido para esa zona y para la franja horaria en que se labora (65 dBA). Comenta que las denuncias más recientes y que atañen a este amparo, son la n.°12828 del 12 de julio de 2018 interpuesta por la tutelada [Nombre 002] y la denuncia n.°14284 del 3 de setiembre de 2018 planteada por un grupo de vecinos. Asegura que el personal técnico del Área Rectora de Salud atendió dichas denuncias y rindió el informe ARSPZ-ERS- 2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, conforme al cual, el horario de la fábrica es de las cuatro a las dieciocho horas; no se tiene horario específico de descarga, pues dicha actividad se realiza según la hora de llegada de los vehículos; además, en invierno las tuberías se bloquean producto de la humedad, razón por la cual deben recurrir a golpear el tubo con el fin de eliminar la obstrucción. Explica que, en el cierre del año 2018, el Ministerio de Salud sufrió una seria limitación presupuestaria para el pago de tiempo extraordinario y la naturaleza y horario de la actividad que aquí se acusa (fábrica de concentrados) requiere que la diligencia técnica de medición sónica se haga en ese tiempo fuera de la jornada ordinaria. Afirma que así se le informó a la denunciante vía telefónica. Menciona que, de inmediato, va a programar un "cambio temporal de horario" al funcionario Rodríguez Ureña, para que atienda el caso y determine los niveles de ruido permitidos, disponiendo las medidas técnico legales que resulten pertinentes. Añade que la actividad de los establecimientos de fábricas de concentrados, como el denunciado, son regulados por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) a través de la ley n.° 8495.

    3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:21 horas del 31 de enero de 2019, Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, complementa el informe BRU-ARS-PZ-007-2019 suscrito por Benjamín Muñoz Calvo, en ejercicio temporal de la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, e indica que asignó el caso a un técnico para que se procediera a realizar medición sónica necesaria, la cual se programó para el 25 de enero de 2019. Narra que, a las 19:50 horas de ese día, dos funcionarios técnicos del Área Rectora (Jairo Rodríguez Ureña y Francisco Camacho Ureña) visitaron la casa de la amparada [Nombre 002] . Acota que, al momento de la visita, la tutelada informó que ya no había ruido de noche y que ahora el problema es en el día. Relata que cuando se le solicitó permiso a la amparada para realizar la medición sónica, indicó que había planteado un recurso de amparo y que tenía que consultarle a la abogada, por lo que no permitió que se realizara la medición sónica. Menciona que el 28 de enero de 2019, el Ministerio de Salud acudieron a la vivienda a otro de los denunciantes contra la fábrica aludida, en este caso, la casa de Meylin Sánchez Elizondo, que se encuentra adyacente al establecimiento denunciado. Agrega que allí se realizó el estudio de medición de presión sonora por un período de 45 minutos, entre las 9:15 y las 10:00 horas, mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento (molinos en movimiento, mezcladoras y elevadores de granos funcionando). Asegura que el resultado de dicho estudio fue de 67.18 dBA, lo cual se encuentra dentro de los límites establecidos para la zona y el período de realización del mismo, por lo que no procede la emisión de algún acto administrativo al respecto.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que, el 12 de julio de 2018, la tutelada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón debido a la presunta contaminación sónica provocada en horario nocturno por la Fábrica de Concentrados El General. Acusa que, pese a que el ministerio comprobó los hechos denunciados, se le informó que, por falta de presupuesto, no se podían llevar a cabo mediciones sónicas en la noche. Reclama que la contaminación sónica persiste.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    El 12 de julio de 2018, la amparada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón por contaminación sónica en horas de la noche proveniente de la Fábrica de Alimentos del General (véase prueba aportada).

    Mediante oficio ARSPZ-ERS-2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida indicó que, toda vez que la contaminación sónica acusada ocurría en horas de la noche, se debían realizar las mediciones sónicas en dicho horario; sin embargo, debido a que no se contaba con presupuesto “para salidas fuera del (sic.) jornada laboral, se esperará a que la institución resuelva esas limitaciones o proponga otros mecanismos para la atención de este tipo de denuncias. Mientras tanto, la denuncia se mantendrá abierta, hasta que se logre realizar una medición de ruido ” (véase prueba aportada).

    A las 19:50 horas del 25 de enero de 2019, dos funcionarios técnicos del Área Rectora de Salud recurrida visitaron la casa de la amparada [Nombre 002] a fin de realizar la medición sónica; sin embargo, la tutelada les informó que ya no había ruido en la noche y que ahora el problema era en el día. Los funcionarios aludidos solicitaron permiso a la amparada para realizar la medición sónica; empero, ella se negó (véase informe rendido y prueba aportada).

    Ante la denegatoria de la tutelada para que se realizase la medición sónica en su casa, el 28 de enero de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida acudieron a la vivienda de Meylin Sánchez Elizondo, quien es vecina colindante con la fábrica denunciada. Allí, entre las 9:15 y las 10:00 horas, mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento, se realizó la medición sónica, la cual concluyó que el ruido estaba dentro de los límites establecidos para la zona y período conforme el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido (decreto n.° 39428-S) (véase informe rendido y prueba aportada).

    Mediante oficio BRU-ARS-PZ-31-2019 del 31 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud recurrida instó a la fábrica denunciada por la amparada a “mantener los niveles de ruido permitidos, tanto para el día como para la noche, y que tome las previsiones del caso para que este (sic.) no se vea incrementado”; además advirtió que “Mantendremos la vigilancia correspondiere para asegurarnos que esto así sea ” (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que la tutelada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón debido a la presunta contaminación sónica provocada en horario nocturno por la Fábrica de Concentrados El General. Acusa que, pese a que el ministerio comprobó los hechos denunciados, se le informó que, por falta de presupuesto, no se podían llevar a cabo mediciones sónicas en la noche. Reclama que la contaminación sónica persiste.

    Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 12 de julio de 2018, la amparada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón por contaminación sónica en horas de la noche proveniente de la Fábrica de Alimentos del General. Mediante oficio ARSPZ-ERS-2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida indicó que, toda vez que la contaminación sónica acusada ocurría en horas de la noche, se debían realizar las mediciones sónicas en dicho horario; sin embargo, debido a que no se contaba con presupuesto “para salidas fuera del (sic.) jornada laboral, se esperará a que la institución resuelva esas limitaciones o proponga otros mecanismos para la atención de este tipo de denuncias. Mientras tanto, la denuncia se mantendrá abierta, hasta que se logre realizar una medición de ruido ”. Nótese que, en dicho escrito, el Ministerio de Salud no programó una fecha cierta a efectos de realizar las diligencias necesarias para atender la denuncia, lo que implica un estado de total incertidumbre para la presunta afectada.

    Posteriormente, a las 19:50 horas del 25 de enero de 2019 (sea, después que la autoridad recurrida fue notificada de este recurso, lo cual acaeció el 15 de enero de 2019), dos funcionarios técnicos del Área Rectora de Salud recurrida visitaron la casa de la amparada [Nombre 002] a fin de realizar la medición sónica; sin embargo, la tutelada les informó que ya no había ruido en la noche y que ahora el problema era en el día. Los funcionarios aludidos solicitaron permiso a la amparada para ejecutar la medición sónica; empero, ella se negó y adujo que estaba tramitándose un amparo sobre tal situación. Ante tal situación, el 28 de enero de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a la vivienda de Meylin Sánchez Elizondo, quien es vecina colindante con la fábrica denunciada. Allí, entre las 9:15 y las 10:00 horas (debido a las nuevas manifestaciones de la amparada en el sentido que el problema se presentaba ahora durante el día), mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento, se efectuó la medición sónica, la cual concluyó que el ruido estaba dentro de los límites establecidos para la zona y período conforme al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido (decreto n.° 39428-S). Finalmente, se observa que, mediante oficio BRU-ARS-PZ-31-2019 del 31 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud recurrida instó a la fábrica denunciada por la amparada a “mantener los niveles de ruido permitidos, tanto para el día como para la noche, y que tome las previsiones del caso para que este (sic.) no se vea incrementado ”; además advirtió que “Mantendremos la vigilancia correspondiere para asegurarnos que esto así sea ”.

    Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso, ya que se constata que no fue sino con ocasión de este recurso de amparo que la autoridad recurrida gestionó lo pertinente para resolver la denuncia planteada por la amparada. Empero, lo procedente es no condenar en costas, daños y perjuicios, toda vez que se acredita que el Área Rectora de Salud accionada ya realizó la medición sónica correspondiente, la cual concluyó que el ruido de la fábrica estaba dentro de los límites establecidos reglamentariamente para la zona y período.

    IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso , cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “ únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por ruido producido por una fábrica de concentrados en la localidad en la que habita el recurrente, situación que afecta su salud y la de su familia, así como la del resto de los vecinos de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Z2UQGUOE4YY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    *190001870007CO* Res. Nº 2019002175 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente 19-000187-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] a favor de [Nombre 002] y [Nombre 003] contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado a las 14:03 horas del 8 de enero de 2019, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Bárbara. Señala que la amparada [Nombre 002] tiene 51 años de edad, sufre el síndrome de Wallenberg y tiene a su cargo el cuido de su madre, la amparada [Nombre 003] –persona adulta mayor quien padece Alzheimer–. Indica que desde el 12 de julio de 2018, la tutelada planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida debido a la contaminación sónica proveniente de la Fábrica de Concentrados El General, ubicada a 25 metros de la casa de habitación de las amparadas. Alega que en esa empresa se trabaja las 24 horas del día; además, opera un taller mecánico en el que se repara y da mantenimiento a los camiones de la compañía, donde también se ocasiona mucho ruido durante la noche. Manifiesta que, según se desprende del oficio n.° ARSPZ-ERS-2178-2018, es necesario realizar una medición de ruido en horario nocturno, pero no se cuenta con presupuesto para salidas fuera de la jornada laboral. Detalla que en la inspección llevada a cabo se demostró lo siguiente: 1) que ha habido un aumento en las ventas de los productos, por lo que fue necesario ampliar el horario de trabajo en la empresa, 2) que no existe un horario de descarga y 3) que las tuberías sufren humedad, se obstruyen y, por tal motivo, son golpeadas para que el producto circule. Sin embargo, aduce que, a la fecha que acude en amparo, el Ministerio de Salud no ha efectuado la medición sónica respectiva ni tampoco ha girado ninguna orden sanitaria, a pesar de haber corroborado que efectivamente se están presentando problemas de contaminación sónica (según se desprende del acta de inspección No. ARSPZ-ERS-2178-2018). Considera que los hechos descritos lesionan los derechos fundamentales de las amparadas.

    2.- Informa bajo juramento Benjamín Muñoz Calvo, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que en el año 2012, el ministerio recibió denuncia por ruido contra la Fábrica de Concentrados El General, por lo que la situación se atendió y se rindió el informe de inspección INFORME-D-0821-2012 del 25 de mayo de 2012, en el cual se detalla que no se evidencia ruido en la fábrica. Agrega que en el año 2014 se atendió la denuncia n.°2186, por lo que se realizó medición sónica y se constató que el ruido generado es de 53 decibelios, que es inferior al nivel permitido para esa zona y para la franja horaria en que se labora (65 dBA). Comenta que las denuncias más recientes y que atañen a este amparo, son la n.°12828 del 12 de julio de 2018 interpuesta por la tutelada [Nombre 002] y la denuncia n.°14284 del 3 de setiembre de 2018 planteada por un grupo de vecinos. Asegura que el personal técnico del Área Rectora de Salud atendió dichas denuncias y rindió el informe ARSPZ-ERS- 2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, conforme al cual, el horario de la fábrica es de las cuatro a las dieciocho horas; no se tiene horario específico de descarga, pues dicha actividad se realiza según la hora de llegada de los vehículos; además, en invierno las tuberías se bloquean producto de la humedad, razón por la cual deben recurrir a golpear el tubo con el fin de eliminar la obstrucción. Explica que, en el cierre del año 2018, el Ministerio de Salud sufrió una seria limitación presupuestaria para el pago de tiempo extraordinario y la naturaleza y horario de la actividad que aquí se acusa (fábrica de concentrados) requiere que la diligencia técnica de medición sónica se haga en ese tiempo fuera de la jornada ordinaria. Afirma que así se le informó a la denunciante vía telefónica. Menciona que, de inmediato, va a programar un "cambio temporal de horario" al funcionario Rodríguez Ureña, para que atienda el caso y determine los niveles de ruido permitidos, disponiendo las medidas técnico legales que resulten pertinentes. Añade que la actividad de los establecimientos de fábricas de concentrados, como el denunciado, son regulados por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) a través de la ley n.° 8495.

    3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:21 horas del 31 de enero de 2019, Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, complementa el informe BRU-ARS-PZ-007-2019 suscrito por Benjamín Muñoz Calvo, en ejercicio temporal de la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, e indica que asignó el caso a un técnico para que se procediera a realizar medición sónica necesaria, la cual se programó para el 25 de enero de 2019. Narra que, a las 19:50 horas de ese día, dos funcionarios técnicos del Área Rectora (Jairo Rodríguez Ureña y Francisco Camacho Ureña) visitaron la casa de la amparada [Nombre 002] . Acota que, al momento de la visita, la tutelada informó que ya no había ruido de noche y que ahora el problema es en el día. Relata que cuando se le solicitó permiso a la amparada para realizar la medición sónica, indicó que había planteado un recurso de amparo y que tenía que consultarle a la abogada, por lo que no permitió que se realizara la medición sónica. Menciona que el 28 de enero de 2019, el Ministerio de Salud acudieron a la vivienda a otro de los denunciantes contra la fábrica aludida, en este caso, la casa de Meylin Sánchez Elizondo, que se encuentra adyacente al establecimiento denunciado. Agrega que allí se realizó el estudio de medición de presión sonora por un período de 45 minutos, entre las 9:15 y las 10:00 horas, mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento (molinos en movimiento, mezcladoras y elevadores de granos funcionando). Asegura que el resultado de dicho estudio fue de 67.18 dBA, lo cual se encuentra dentro de los límites establecidos para la zona y el período de realización del mismo, por lo que no procede la emisión de algún acto administrativo al respecto.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que, el 12 de julio de 2018, la tutelada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón debido a la presunta contaminación sónica provocada en horario nocturno por la Fábrica de Concentrados El General. Acusa que, pese a que el ministerio comprobó los hechos denunciados, se le informó que, por falta de presupuesto, no se podían llevar a cabo mediciones sónicas en la noche. Reclama que la contaminación sónica persiste.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    El 12 de julio de 2018, la amparada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón por contaminación sónica en horas de la noche proveniente de la Fábrica de Alimentos del General (véase prueba aportada).

    Mediante oficio ARSPZ-ERS-2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida indicó que, toda vez que la contaminación sónica acusada ocurría en horas de la noche, se debían realizar las mediciones sónicas en dicho horario; sin embargo, debido a que no se contaba con presupuesto “para salidas fuera del (sic.) jornada laboral, se esperará a que la institución resuelva esas limitaciones o proponga otros mecanismos para la atención de este tipo de denuncias. Mientras tanto, la denuncia se mantendrá abierta, hasta que se logre realizar una medición de ruido ” (véase prueba aportada).

    A las 19:50 horas del 25 de enero de 2019, dos funcionarios técnicos del Área Rectora de Salud recurrida visitaron la casa de la amparada [Nombre 002] a fin de realizar la medición sónica; sin embargo, la tutelada les informó que ya no había ruido en la noche y que ahora el problema era en el día. Los funcionarios aludidos solicitaron permiso a la amparada para realizar la medición sónica; empero, ella se negó (véase informe rendido y prueba aportada).

    Ante la denegatoria de la tutelada para que se realizase la medición sónica en su casa, el 28 de enero de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida acudieron a la vivienda de Meylin Sánchez Elizondo, quien es vecina colindante con la fábrica denunciada. Allí, entre las 9:15 y las 10:00 horas, mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento, se realizó la medición sónica, la cual concluyó que el ruido estaba dentro de los límites establecidos para la zona y período conforme el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido (decreto n.° 39428-S) (véase informe rendido y prueba aportada).

    Mediante oficio BRU-ARS-PZ-31-2019 del 31 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud recurrida instó a la fábrica denunciada por la amparada a “mantener los niveles de ruido permitidos, tanto para el día como para la noche, y que tome las previsiones del caso para que este (sic.) no se vea incrementado”; además advirtió que “Mantendremos la vigilancia correspondiere para asegurarnos que esto así sea ” (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que la tutelada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón debido a la presunta contaminación sónica provocada en horario nocturno por la Fábrica de Concentrados El General. Acusa que, pese a que el ministerio comprobó los hechos denunciados, se le informó que, por falta de presupuesto, no se podían llevar a cabo mediciones sónicas en la noche. Reclama que la contaminación sónica persiste.

    Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 12 de julio de 2018, la amparada [Nombre 002] interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón por contaminación sónica en horas de la noche proveniente de la Fábrica de Alimentos del General. Mediante oficio ARSPZ-ERS-2178-2018 del 17 de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud recurrida indicó que, toda vez que la contaminación sónica acusada ocurría en horas de la noche, se debían realizar las mediciones sónicas en dicho horario; sin embargo, debido a que no se contaba con presupuesto “para salidas fuera del (sic.) jornada laboral, se esperará a que la institución resuelva esas limitaciones o proponga otros mecanismos para la atención de este tipo de denuncias. Mientras tanto, la denuncia se mantendrá abierta, hasta que se logre realizar una medición de ruido ”. Nótese que, en dicho escrito, el Ministerio de Salud no programó una fecha cierta a efectos de realizar las diligencias necesarias para atender la denuncia, lo que implica un estado de total incertidumbre para la presunta afectada.

    Posteriormente, a las 19:50 horas del 25 de enero de 2019 (sea, después que la autoridad recurrida fue notificada de este recurso, lo cual acaeció el 15 de enero de 2019), dos funcionarios técnicos del Área Rectora de Salud recurrida visitaron la casa de la amparada [Nombre 002] a fin de realizar la medición sónica; sin embargo, la tutelada les informó que ya no había ruido en la noche y que ahora el problema era en el día. Los funcionarios aludidos solicitaron permiso a la amparada para ejecutar la medición sónica; empero, ella se negó y adujo que estaba tramitándose un amparo sobre tal situación. Ante tal situación, el 28 de enero de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud acudieron a la vivienda de Meylin Sánchez Elizondo, quien es vecina colindante con la fábrica denunciada. Allí, entre las 9:15 y las 10:00 horas (debido a las nuevas manifestaciones de la amparada en el sentido que el problema se presentaba ahora durante el día), mientras la Fábrica de Concentrados El General se encontraba en funcionamiento, se efectuó la medición sónica, la cual concluyó que el ruido estaba dentro de los límites establecidos para la zona y período conforme al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido (decreto n.° 39428-S). Finalmente, se observa que, mediante oficio BRU-ARS-PZ-31-2019 del 31 de enero de 2019, el Área Rectora de Salud recurrida instó a la fábrica denunciada por la amparada a “mantener los niveles de ruido permitidos, tanto para el día como para la noche, y que tome las previsiones del caso para que este (sic.) no se vea incrementado ”; además advirtió que “Mantendremos la vigilancia correspondiere para asegurarnos que esto así sea ”.

    Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso, ya que se constata que no fue sino con ocasión de este recurso de amparo que la autoridad recurrida gestionó lo pertinente para resolver la denuncia planteada por la amparada. Empero, lo procedente es no condenar en costas, daños y perjuicios, toda vez que se acredita que el Área Rectora de Salud accionada ya realizó la medición sónica correspondiente, la cual concluyó que el ruido de la fábrica estaba dentro de los límites establecidos reglamentariamente para la zona y período.

    IV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso , cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso.

    Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VI.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “ únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por ruido producido por una fábrica de concentrados en la localidad en la que habita el recurrente, situación que afecta su salud y la de su familia, así como la del resto de los vecinos de la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Z2UQGUOE4YY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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