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Res. 02141-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/02/2019

Res. 02141-2019 Sala ConstitucionalRes. 02141-2019 Sala Constitucional

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    Res. Nº 2019002141 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-020264-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (OIJ).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:43 horas de 16 de diciembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde hace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 metros al este de la terminal de buses de Güizaros. Narra que a las 12:25 horas de 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de Desamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, se apersonaron a clausurar el campamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho acto. Añade que en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre) en la entrada principal del inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, para que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Explica que la Fuerza Pública instaló un campamento de control para la vigilancia permanente en una parte alta, desde donde por las noches los controlaban con reflectores, manteniéndose un asedio y acoso continuo. Relata que a las 17:00 horas de 16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron sus pertenencias, para posteriormente, a las 18:15 horas, prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio la orden de destruir y quemar el rancho, sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes en contra de lo ordenado en la notificación n. º (Valor 003). Asevera que, acto seguido, la Fuerza Pública, OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de arresto si no se obedecía tal orden. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por la Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo el día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005). Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino una resolución de la Sala Constitucional.

    2.- Mediante resolución de las 16:14 horas de 17 de diciembre de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Ministro de Seguridad Pública, al Alcalde de Desamparados y al Director General del Organismo de Investigación Judicial.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:17 horas de 20 de diciembre de 2018, rinde informe bajo juramento Walter Espinoza Espinoza, en su condición de Director General del Organismo de Investigación Judicial. Indica que, consultadas las jefaturas del Departamento de Investigaciones Criminales, así como las bases de datos y planes operativos, concluye que no se tuvo ninguna participación en los hechos objeto del recurso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:29 horas de 24 de diciembre de 2018, rinde informe bajo juramento Michael Rojas Soto, en su condición de Ministro de Seguridad Pública. Indica que, revisados los registros correspondientes, no consta expediente en el que el ministerio haya instruido, dictado o ejecutado algún desalojo administrativo en el asentamiento descrito. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas a las 26 de diciembre de 2018, rinde informe bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados. Indica que la recurrente intenta hacer ilusoria la realidad de lo que sucede en las fincas con matrícula n. º 6969692-000, 681440-000, 697073-002 y 697072-001, todas colindantes entre sí y propiedad de la señora Esmeralda Vargas Umaña, portadora de la cédula de identidad No. (Valor 006). Señala que las personas que dicen ser residentes de un asentamiento agrario, en realidad, son invasores que han irrumpido de forma clandestina en esos inmuebles sin consentimiento de la propietaria. Acota que el problema la municipalidad es la responsable de velar por las condiciones en las que se desarrollan urbanísticamente las fincas ubicadas dentro de los perímetros cantonales. Menciona que el 14 de diciembre de 2018, la propietaria de los inmuebles firmó una autorización para que la municipalidad pudiera ingresar a su propiedad con el fin de fiscalizar los movimientos de tierra que los invasores habían comenzado a realizar con maquinaria pesada, quien consideró que esto, además de no estar permitido por la municipalidad, generaría un menoscabo al área de protección ubicada en su propiedad. Manifiesta que aporta copia de la autorización de Esmeralda Vargas Umaña y el informe n. º (VALOR 007) del Área de Control y Vigilancia Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, en el cual se comprueba que no se trata de un asentamiento agrario, sino de una invasión con la finalidad de desarrollar un proyecto urbanístico clandestino, que no cuenta con un solo permiso municipal, ni siquiera con el permiso de su propietaria. Arguye que la municipalidad notificó a los invasores que las obras de construcción (ranchos de cartón y zinc) no contaban con permiso municipal y que, además, no existía un profesional responsable de las construcciones marginales. Refiere que desconoce que tales actuaciones se hayan dado en conjunto con el Organismo de Investigación Judicial. Refuta que lo acontecido haya sido un acto orientado a clausurar el denominado campamento. Agrega que la notificación es una actuación administrativa que tiene por fin dar por enterado al administrado del estado irregular de su condición; no obstante, ante las condiciones reseñadas, es claro que a los invasores no les asiste la más mínima posibilidad de poner a derecho nada de lo que han hecho en una finca que ni siquiera es de ellos y en la que no cuentan con la autorización de la propietaria. Expone que el Jefe de la Policía Municipal, por informe n. º (VALOR 008) dirigido al Coordinador del Proceso de Gestión de Seguridad Ciudadana e Institucional, describió como luego de la denuncia presentada por Esmeralda Vargas Umaña sobre la invasión y movimientos de tierra ilegales en sus fincas, se estableció un operativo de vigilancia activa preventiva, el cual tuvo como resultado la gestión varias boletas por infracción a la Ley de Tránsito, el decomiso de una motocicleta y la indagatoria rutinaria a algunas personas; asimismo, en el operativo, se detectaron vehículos de carga los cuales transportaban personas, muebles y materiales de construcción, así como combustibles. Aduce que la logística de este operativo se basó en el objetivo de prevenir una situación aún más irregular a la que se estaba dando dentro de las fincas mencionadas, por lo que refuta que existiera alguna especie de asedio o acoso como lo pretende hacer ver la recurrente. Relata que sí se dio un operativo de control activo preventivo, con el fin de evitar la instalación definitiva de una muchedumbre que a larga resultare materialmente imposible desalojar (aporta el informe del Jefe de la Policía Municipal (VALOR 009). Asevera que la Policía Municipal nunca ingresó a destruir ni a incendiar, sino que, tal y como lo informó esa autoridad, ocurrió: "Alrededor de las 15:00 horas y ante un informe de que estaban ingresando una gran cantidad de combustible líquido y pensando en evitar un incendio de magnitud, se procedió en el terreno cerca del mirador para hacer una investigación. En el lugar se encontraron cerca de cinco personas quienes indicaron ser poseedores de un derecho sobre esas tierras, nuestro personal dialogó con éstos y se les explicó lo que hasta el momento conocían y el informe de ingreso de combustible, del que se encontró una pichinga oculta en un matorral (fue decomisada y trasladada al campamento), ante tal situación las personas aceptaron retirarse por sus propios medios y firmaron un acta de aceptación (…). No obstante, lo anterior, uno de ellos indicó que el (sic) no iba a dejar un rancho y levantado y acondicionado para que otro viniera y lo aprovechara, por lo que le prendió fuego a la estructura existente" (Cfr. informe (VALOR 009))”. Rechaza que haya existido alguna orden para ingresar violentamente al inmueble ni tampoco destruir o registrar. Sostiene que si los oficiales de policía ingresaron, lo hicieron para mitigar el fuego que inició uno de los habitantes de los ranchos ubicados en el interior de la propiedad. Indica que lo anterior se comprueba por medio del informe rendido por el Jefe de la Policía Municipal y por el acta que firmaron las personas en donde aceptaron retirarse del lugar por sus propios medios. Señala que fue en ese momento (cuando ingresaron las fuerzas policiales) que aprovecharon para tomar fotografías y tergiversar la realidad. Menciona que la alcaldía en ningún momento ha dado la orden de desalojar a las personas que irregularmente invadieron las fincas de (Nombre 002), toda vez que lo dispuesto fue mantener un estado de alerta frente por: la amenaza de instalación de asentamientos urbanos sin medios básicos de subsistencia como servicios públicos; la clandestinidad respecto de las normas constructivas y de regulación urbanística; y la potencialidad de los daños medioambientales. Niega que se haya amenazado a alguna persona para que abandonara la finca, pero admite que se les exhortó para que consideraran la ilegalidad de esa forma habitacional, por lo que de forma voluntaria, las personas presentes aceptaron retirarse, a la vez que firmaron el acta que se aporta. Rechaza que se haya detenido a alguna persona, que se haya usado la fuerza, o que se haya constado con el apoyo del OIJ. Admite que la municipalidad contestó el recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor de Marvin Ariel Cazo Mora. Añade que la municipalidad desconoce el recurso tramitado en el expediente n. º (Valor 010) y rechaza que se haya detenido a (Nombre 003). más bien, se trata de una invasión, un desarrollo con fines urbanísticos ilegales, contrarios a la protección ambiental. prevenir la consolidación antijurídica de una urbanización construida sin normas de seguridad inmobiliarias, ya que se trata de ranchos de cartón y zinc. Sostiene que la municipalidad está posicionada como ente rector en la custodia de intereses locales, lo que incluye la regularización de las actividades marginales en materia constructiva y de uso del suelo. Refiere que la propietaria de la finca denunció movimientos de tierra sin su permiso e ingreso de maquinaria pesada (corroborado por el Área de Control y Vigilancia Ambiental por medio del informe n. º (VALOR 007)). Acota que, a partir de lo anterior, la municipalidad queda habilitada para instruir cualquier actuación con miras a regularizar la situación, por lo que optó por sentar un operativo activo preventivo (fundamentalmente de tránsito), cuya gestión consistió en establecer la indagación directa acerca del ingreso de materiales, muebles y personas al inmueble. Arguye que el evento de conato de incendio no fue por orden de la alcaldía y, más bien, respalda la actuación de los oficiales, quienes estuvieron atentos a mitigar la situación que, como lo informó el Jefe de Operaciones, fue propiciada por una personas desde el interior de la finca al querer quemar con combustible uno de los ranchos irregulares. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde hace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 metros al este de la terminal de buses de Güizaros. Señala que el 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de Desamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, clausuraron el campamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho acto. Añade que en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre) en la entrada principal del inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, para que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Relata que el 16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron sus pertenencias, para posteriormente prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio la orden de destruir y quemar el rancho, sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes. Asevera que, acto seguido, la Fuerza Pública, OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de arresto si no se obedecía tal orden. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por la Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo el día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005)). Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino una resolución de la Sala Constitucional.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Las fincas con matrícula n. º 6969692-000, 681440-000, 697073-002 y 697072-001, son todas colindantes entre sí y propiedad de la señora (Nombre 002), portadora de la cédula de identidad No. (Valor 006). (Informe de la Municipalidad de Desamparados).

    La señora (Nombre 002), mediante nota de 14 diciembre de 2018 dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, indicó:

    “(…) AUTORIZO a su Representada, la Municipalidad de Desamparados, pan que ejerza los actos necesarios en el marco de su competencia, sea fiscalizando y controlando lo correspondiente al desarrollo de actividades ilegales que tienen lugar en mi propiedad, las cuales tienen que ver con acciones urbanísticas clandestinas que, además de ser contrarias al ordenamiento urbano oficial del Cantón de Desamparados, perjudican las áreas de protección que se ubican en el área de las mencionadas fincas. Mi autorización es extensiva en cuanto a las actuaciones materiales qua la Municipalidad requiera, para el debido ejercicio de mis potestades, lo cual incluye el ingreso de personal municipal sea de fiscalización, inspección y el debido acompañamiento policial, con el fin de que se inicien los procedimientos administrativos que correspondan.

    Rindo la presente en forme libre y voluntaria, manifestando no solo mi anuencia para que la Municipalidad proceda, sino mi deseo de que mis bienes estén a derecho con la Institución y la Comunidad”. (Prueba aportada por la Municipalidad de Desamparados).

    El Subproceso de Control y Vigilancia Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, mediante oficio n. º (VALOR 007) de 14 de diciembre de 2018, determinó que los trabajos se estaban realizando en la finca matrícula 1-697072-001 y 1-697072-002; asimismo, que en el lugar se estaban dando movimientos de tierra y que había maquinaria. (Prueba aportada por la Municipalidad).

    La Municipalidad de Desamparados, mediante “ cédula de notificación de urbanismo, construcción, licencia municipal y espectáculos público” n. º5866, dirigida y notificada a [Nombre 003], consignó:

    “(…)

    Dirección: (…) Güizaros (…)

    INFRACCIÓN (ES) URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN X EJECUTO OBRAS SIN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN (…)

    (…)

    X EJECUTO OBRAS SIN CONTAR PROFESIONAL RESPONSABLE CFIA (…)

    (…)

    DESCRIPCIÓN DE LA OBRA: Rancho de cartón y Zinc CANTIDAD: 10 m².

    EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE PROCEDE A NOTIFICAR (X) CLAUSURAR (X) 1 VEZ COLOCAR SELLOS DE CLAUSURA (X) OBSERVACIONES: El notificado se encuentra en poseción (sic) de la finca Desamparados a las 12:47 horas del día 11 del mes (ilegible) de 2018.

    (…)

    Fecha: 11/12/18 12:25 CONTRA ESTA NOTIFICACIÓN PROCEDEN LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y APELACIÓN EN EL PLAZO DE 5 DÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO No. 162 DEL CÓDIGO MUNICIPAL”. (Prueba aportada por la recurrente).

    La Municipalidad de Desamparados notificó a los invasores que las obras de construcción (ranchos de cartón y zinc) no contaban con permiso municipal y que, además, no existía un profesional responsable de las construcciones marginales. (Informe del Alcalde de la Municipalidad de Desamparados).

    El Jefe de la Policía Municipal de Desamparados, por informe n. º (VALOR 008)de 17 de diciembre de 2018 dirigido al Director de Gestión de Seguridad Ciudadana de Desamparados, refirió:

    “ Me permito rendir a usted informe sobre lo actuado durante el último fin de semana:

    En seguimiento a orden emitida por el señor alcalde municipal y a sus instrucciones, la jefatura de planes y operaciones plantea con el recurso existente, desde el día viernes 14 de los corrientes, a dar formal cobertura a zona conocida como calle El Picacho, propiamente a los terrenos ubicados en la zona por una supuesta amenaza de invasión.

    El mismo viernes la señora (Nombre 002), quien dice ser la propietaria de la finca invadida, se presenta en el palacio municipal para formalizar denuncia y solicitar la colaboración del caso, dicha señora mediante documento firmado autoriza la fiscalización e inspección de sus tierras.

    Se dispone la realización de un dispositivo de control a desarrollarse de la siguiente forma:

    (…)

    Puesto de control número 3:

    Cuatro kilómetros nor-este del triángulo, en el mirador, Vigilancia activa preventiva. En el mismo se hace un campamento con refuerzo de la OPEN:

    b.- de las 18:00 a las 06:00 horas control sobre el sector con recorridos de vigilancia activa permanente y controles estáticos intermitentes en los tres puntos indicados.

    RESULTADOS:

    (…)

    c.- Puesto de control numero (sic) 3 indagaron 17 personas Es importante destacar que, en el puesto de control del triángulo, se detectaron vehículos de carga transportando personas, muebles, materiales de construcción, combustible y diferentes materiales y que al realizar la consulta informaban que tenían un terreno en las alturas y que iban a realizar diferentes labores, aunque nunca presentaron documento alguno que verificara la existencia de la propiedad.

    El día sábado 15, al ser aproximadamente las 16:00 horas una pareja de nicaragüenses, con residencia (la señora embarazada) que solicitó anonimato, pidió ayuda para salir del lugar sin que se dieran cuenta los cabecillas pues indicaron se habían dado cuenta eran engañados.

    El día domingo 16 de igual forma continuo el control de accesos y se contó con el auxilio de la Policía de Migración.

    Alrededor de las 15:00 horas y ante un informe de que se estaban ingresando una gran cantidad de combustible líquido y pensando en evitar un incendio de magnitud, se procedió en el terrero cerca del mirador para hacer una investigaci ón.

    En el lugar se encontraron cerca de cinco personas quienes indicaron ser poseedores de un derecho sobre esas tierras, nuestro personal dialogó con estos y se les explicó lo que hasta el momento conocías y el informe del ingreso de combustible, del que se encontró una pichinga oculta en un matorral (fue decomisada y trasladada al campamento), ante tal situación las personas aceptaron retirarse por sus propios medios y firmaron un acta de aceptación (documento adjunto).

    No obstante, lo anterior, uno de ellos indicó que el (sic) no iba a dejar un rancho ya levantado y acondicionado para otro viniera y lo aprovechara, por lo que le prendió fuego a la estructura existente:

    Los compañeros, aseguraron que no hubiese ninguna persona cerca y que el fuego se extinguiera sin causar un daño mayor.

    Posteriormente se revisó el lugar y no se encontró ninguna otra persona o estructura en la citada finca, por lo que se procede a la vigilancia pasiva del lugar.

    Finalmente, en horas de la mañana se realizó otra inspección, a la cual llegó el señor alcalde y de igual forma no hubo novedad alguna.

    Al ser las 09:15 horas del día de hoy, recibo llamada telefónica del señor Alcalde Don Gilberth Jiménez, quien indica que realicemos vigilancia del lugar por las siguientes 24 horas, para que el día 18 tome posesión de su propiedad la señora Vargas Humana y que quede en el lugar los efectivos de la OPE1V, que coordinemos para que tengan Radio comunicación y puedan coordinar cualquier cosa, lo cual se está tramitando”. (Prueba aportada por la Municipalidad de Desamparados).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos:

    Que la Municipalidad de Desamparados ejecutara sus actuaciones en compañía de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación Judicial.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde hace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 metros al este de la terminal de buses de Güizaros. Señala que, el 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de Desamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, clausuraron el campamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho acto. Añade que, en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre), en la entrada principal del inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, para que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Relata que, el 16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron sus pertenencias, para posteriormente prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio la orden de destruir y quemar el rancho sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes. Asevera que, acto seguido, la Fuerza Pública, el OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de arresto si no se obedecía. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por la Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo el día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005)). Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino una resolución de la Sala Constitucional.

    Atinente al sub iudice, la Sala, mediante sentencia n.º (Valor 011) de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019, resolvió un recurso en el que también se alegaron hechos ocurridos en diciembre de 2018 relacionados con la desocupación del mismo lugar (asentamiento Monte Sinaí). En ese sentido dispuso:

    “ I.- Objeto. La recurrente alegó que tanto el Ministerio de Seguridad Pública como la Municipalidad de Desamparados pretenden desalojarla a ella y a 85 familias más, sin ninguna notificación previa, del asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá, del cual tienen posesión desde hace un año y ocho meses.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de diciembre de 2018 , la Policía Municipal de Desamparados, atendiendo la denuncia de la dueña, procedió a impedir la invasión de una finca ubicada en Guatuso de Patarrá y clausuró el movimiento de tierra que se estaba realizando sin permiso (folio 3 del informe de la municipalidad y copia de la denuncia). 2) Ese mismo día, solicitó a un grupo pequeño de personas que se encontraban en el lugar a salir en forma voluntaria y pacífica, lo que hicieron (folio 3 del informe de la municipalidad). 3) Entre el 14 y el 16 de diciembre de 2018 , la Policía Municipal realizó operativos con el fin de fiscalizar el cumplimiento de la normativa de tránsito (folio 6 del informe de la Municipalidad).

    III.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: 1) Que en el lugar existiera un asentamiento denominado Monte Sinaí. 2) Que el Ministerio de Seguridad Pública o la Municipalidad de Desamparados promovieran el desalojo de tal asentamiento.

    IV.- Sobre el fondo. La recurrente alegó que el Ministerio de Seguridad Pública y la Municipalidad de Desamparados amenazaron con el desalojo de un asentamiento agrario denominado Monte Sinaí, ubicado en Patarrá. Sin embargo, las autoridades municipales aclararon que no existe tal asentamiento, sino que se procedió a impedir la invasión de una finca ubicada en ese lugar, atendiendo una denuncia de la dueña, de la que aportaron copia. Bajo estas circunstancias, no existe ningún motivo para estimar este amparo ”.

    Sobre el particular, la recurrente solicita que se ordene la respectiva reinstalación de las familias en el inmueble. Al respecto, sin perjuicio de lo resuelto en la sentencia de cita, prima facie no le corresponde a la Sala intervenir cuando ya se ejecutaron los actos de desalojo, por lo que, a priori se descarta alguna actuación u omisión susceptible de ser declarada en esta vía.

    En todo caso, se desprende del expediente que lo ejecutado por las autoridades municipales no fue un desalojo, sino más bien un acto de clausura de las obras y de las casas construidas sin permisos municipales, ante los cuales incluso la recurrente reconoció que se les dio la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. En razón de lo anterior, si tiene alguna inconformidad con el contenido de los actos o con el accionar de las autoridades municipales podrá plantear sus alegatos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, a efectos de que se someta a contradictorio la posición de las partes.

    En adición, la recurrente no precisó ni individualizó las supuestas violaciones a los derechos fundamentales de cada una de familias por las cuales interpuso el recurso de amparo, por lo que como los alegatos son generales deben desestimarse. Asimismo, no se comprobó que el Ministerio de Seguridad Pública y el Organismo de Investigación Judicial hayan tenido alguna actuación en los hechos objeto de este amparo.

    Finalmente, aun cuando la recurrente acusa que se dio un incumplimiento de lo ordenado cautelarmente por la Sala en expediente n. (Valor 004), en ese recurso de amparo precisamente fue donde se dictó la sentencia supracitada n. º (Valor 011) de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019. En ese sentido, cualquier manifestación relacionada deberá plantearse por parte de los interesados en ese expediente.

    Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Res. Nº 2019002141 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 18-020264-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (OIJ).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:43 horas de 16 de diciembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo. Indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde hace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 metros al este de la terminal de buses de Güizaros. Narra que a las 12:25 horas de 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de Desamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, se apersonaron a clausurar el campamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho acto. Añade que en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre) en la entrada principal del inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, para que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Explica que la Fuerza Pública instaló un campamento de control para la vigilancia permanente en una parte alta, desde donde por las noches los controlaban con reflectores, manteniéndose un asedio y acoso continuo. Relata que a las 17:00 horas de 16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron sus pertenencias, para posteriormente, a las 18:15 horas, prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio la orden de destruir y quemar el rancho, sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes en contra de lo ordenado en la notificación n. º (Valor 003). Asevera que, acto seguido, la Fuerza Pública, OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de arresto si no se obedecía tal orden. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por la Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo el día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005). Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino una resolución de la Sala Constitucional.

    2.- Mediante resolución de las 16:14 horas de 17 de diciembre de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Ministro de Seguridad Pública, al Alcalde de Desamparados y al Director General del Organismo de Investigación Judicial.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:17 horas de 20 de diciembre de 2018, rinde informe bajo juramento Walter Espinoza Espinoza, en su condición de Director General del Organismo de Investigación Judicial. Indica que, consultadas las jefaturas del Departamento de Investigaciones Criminales, así como las bases de datos y planes operativos, concluye que no se tuvo ninguna participación en los hechos objeto del recurso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:29 horas de 24 de diciembre de 2018, rinde informe bajo juramento Michael Rojas Soto, en su condición de Ministro de Seguridad Pública. Indica que, revisados los registros correspondientes, no consta expediente en el que el ministerio haya instruido, dictado o ejecutado algún desalojo administrativo en el asentamiento descrito. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas a las 26 de diciembre de 2018, rinde informe bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde de Desamparados. Indica que la recurrente intenta hacer ilusoria la realidad de lo que sucede en las fincas con matrícula n. º 6969692-000, 681440-000, 697073-002 y 697072-001, todas colindantes entre sí y propiedad de la señora Esmeralda Vargas Umaña, portadora de la cédula de identidad No. (Valor 006). Señala que las personas que dicen ser residentes de un asentamiento agrario, en realidad, son invasores que han irrumpido de forma clandestina en esos inmuebles sin consentimiento de la propietaria. Acota que el problema la municipalidad es la responsable de velar por las condiciones en las que se desarrollan urbanísticamente las fincas ubicadas dentro de los perímetros cantonales. Menciona que el 14 de diciembre de 2018, la propietaria de los inmuebles firmó una autorización para que la municipalidad pudiera ingresar a su propiedad con el fin de fiscalizar los movimientos de tierra que los invasores habían comenzado a realizar con maquinaria pesada, quien consideró que esto, además de no estar permitido por la municipalidad, generaría un menoscabo al área de protección ubicada en su propiedad. Manifiesta que aporta copia de la autorización de Esmeralda Vargas Umaña y el informe n. º (VALOR 007) del Área de Control y Vigilancia Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, en el cual se comprueba que no se trata de un asentamiento agrario, sino de una invasión con la finalidad de desarrollar un proyecto urbanístico clandestino, que no cuenta con un solo permiso municipal, ni siquiera con el permiso de su propietaria. Arguye que la municipalidad notificó a los invasores que las obras de construcción (ranchos de cartón y zinc) no contaban con permiso municipal y que, además, no existía un profesional responsable de las construcciones marginales. Refiere que desconoce que tales actuaciones se hayan dado en conjunto con el Organismo de Investigación Judicial. Refuta que lo acontecido haya sido un acto orientado a clausurar el denominado campamento. Agrega que la notificación es una actuación administrativa que tiene por fin dar por enterado al administrado del estado irregular de su condición; no obstante, ante las condiciones reseñadas, es claro que a los invasores no les asiste la más mínima posibilidad de poner a derecho nada de lo que han hecho en una finca que ni siquiera es de ellos y en la que no cuentan con la autorización de la propietaria. Expone que el Jefe de la Policía Municipal, por informe n. º (VALOR 008) dirigido al Coordinador del Proceso de Gestión de Seguridad Ciudadana e Institucional, describió como luego de la denuncia presentada por Esmeralda Vargas Umaña sobre la invasión y movimientos de tierra ilegales en sus fincas, se estableció un operativo de vigilancia activa preventiva, el cual tuvo como resultado la gestión varias boletas por infracción a la Ley de Tránsito, el decomiso de una motocicleta y la indagatoria rutinaria a algunas personas; asimismo, en el operativo, se detectaron vehículos de carga los cuales transportaban personas, muebles y materiales de construcción, así como combustibles. Aduce que la logística de este operativo se basó en el objetivo de prevenir una situación aún más irregular a la que se estaba dando dentro de las fincas mencionadas, por lo que refuta que existiera alguna especie de asedio o acoso como lo pretende hacer ver la recurrente. Relata que sí se dio un operativo de control activo preventivo, con el fin de evitar la instalación definitiva de una muchedumbre que a larga resultare materialmente imposible desalojar (aporta el informe del Jefe de la Policía Municipal (VALOR 009). Asevera que la Policía Municipal nunca ingresó a destruir ni a incendiar, sino que, tal y como lo informó esa autoridad, ocurrió: "Alrededor de las 15:00 horas y ante un informe de que estaban ingresando una gran cantidad de combustible líquido y pensando en evitar un incendio de magnitud, se procedió en el terreno cerca del mirador para hacer una investigación. En el lugar se encontraron cerca de cinco personas quienes indicaron ser poseedores de un derecho sobre esas tierras, nuestro personal dialogó con éstos y se les explicó lo que hasta el momento conocían y el informe de ingreso de combustible, del que se encontró una pichinga oculta en un matorral (fue decomisada y trasladada al campamento), ante tal situación las personas aceptaron retirarse por sus propios medios y firmaron un acta de aceptación (…). No obstante, lo anterior, uno de ellos indicó que el (sic) no iba a dejar un rancho y levantado y acondicionado para que otro viniera y lo aprovechara, por lo que le prendió fuego a la estructura existente" (Cfr. informe (VALOR 009))”. Rechaza que haya existido alguna orden para ingresar violentamente al inmueble ni tampoco destruir o registrar. Sostiene que si los oficiales de policía ingresaron, lo hicieron para mitigar el fuego que inició uno de los habitantes de los ranchos ubicados en el interior de la propiedad. Indica que lo anterior se comprueba por medio del informe rendido por el Jefe de la Policía Municipal y por el acta que firmaron las personas en donde aceptaron retirarse del lugar por sus propios medios. Señala que fue en ese momento (cuando ingresaron las fuerzas policiales) que aprovecharon para tomar fotografías y tergiversar la realidad. Menciona que la alcaldía en ningún momento ha dado la orden de desalojar a las personas que irregularmente invadieron las fincas de (Nombre 002), toda vez que lo dispuesto fue mantener un estado de alerta frente por: la amenaza de instalación de asentamientos urbanos sin medios básicos de subsistencia como servicios públicos; la clandestinidad respecto de las normas constructivas y de regulación urbanística; y la potencialidad de los daños medioambientales. Niega que se haya amenazado a alguna persona para que abandonara la finca, pero admite que se les exhortó para que consideraran la ilegalidad de esa forma habitacional, por lo que de forma voluntaria, las personas presentes aceptaron retirarse, a la vez que firmaron el acta que se aporta. Rechaza que se haya detenido a alguna persona, que se haya usado la fuerza, o que se haya constado con el apoyo del OIJ. Admite que la municipalidad contestó el recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor de Marvin Ariel Cazo Mora. Añade que la municipalidad desconoce el recurso tramitado en el expediente n. º (Valor 010) y rechaza que se haya detenido a (Nombre 003). más bien, se trata de una invasión, un desarrollo con fines urbanísticos ilegales, contrarios a la protección ambiental. prevenir la consolidación antijurídica de una urbanización construida sin normas de seguridad inmobiliarias, ya que se trata de ranchos de cartón y zinc. Sostiene que la municipalidad está posicionada como ente rector en la custodia de intereses locales, lo que incluye la regularización de las actividades marginales en materia constructiva y de uso del suelo. Refiere que la propietaria de la finca denunció movimientos de tierra sin su permiso e ingreso de maquinaria pesada (corroborado por el Área de Control y Vigilancia Ambiental por medio del informe n. º (VALOR 007)). Acota que, a partir de lo anterior, la municipalidad queda habilitada para instruir cualquier actuación con miras a regularizar la situación, por lo que optó por sentar un operativo activo preventivo (fundamentalmente de tránsito), cuya gestión consistió en establecer la indagación directa acerca del ingreso de materiales, muebles y personas al inmueble. Arguye que el evento de conato de incendio no fue por orden de la alcaldía y, más bien, respalda la actuación de los oficiales, quienes estuvieron atentos a mitigar la situación que, como lo informó el Jefe de Operaciones, fue propiciada por una personas desde el interior de la finca al querer quemar con combustible uno de los ranchos irregulares. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde hace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 metros al este de la terminal de buses de Güizaros. Señala que el 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de Desamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, clausuraron el campamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho acto. Añade que en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre) en la entrada principal del inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, para que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Relata que el 16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron sus pertenencias, para posteriormente prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio la orden de destruir y quemar el rancho, sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes. Asevera que, acto seguido, la Fuerza Pública, OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de arresto si no se obedecía tal orden. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por la Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo el día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005)). Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino una resolución de la Sala Constitucional.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Las fincas con matrícula n. º 6969692-000, 681440-000, 697073-002 y 697072-001, son todas colindantes entre sí y propiedad de la señora (Nombre 002), portadora de la cédula de identidad No. (Valor 006). (Informe de la Municipalidad de Desamparados).

    La señora (Nombre 002), mediante nota de 14 diciembre de 2018 dirigida al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, indicó:

    “(…) AUTORIZO a su Representada, la Municipalidad de Desamparados, pan que ejerza los actos necesarios en el marco de su competencia, sea fiscalizando y controlando lo correspondiente al desarrollo de actividades ilegales que tienen lugar en mi propiedad, las cuales tienen que ver con acciones urbanísticas clandestinas que, además de ser contrarias al ordenamiento urbano oficial del Cantón de Desamparados, perjudican las áreas de protección que se ubican en el área de las mencionadas fincas. Mi autorización es extensiva en cuanto a las actuaciones materiales qua la Municipalidad requiera, para el debido ejercicio de mis potestades, lo cual incluye el ingreso de personal municipal sea de fiscalización, inspección y el debido acompañamiento policial, con el fin de que se inicien los procedimientos administrativos que correspondan.

    Rindo la presente en forme libre y voluntaria, manifestando no solo mi anuencia para que la Municipalidad proceda, sino mi deseo de que mis bienes estén a derecho con la Institución y la Comunidad”. (Prueba aportada por la Municipalidad de Desamparados).

    El Subproceso de Control y Vigilancia Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, mediante oficio n. º (VALOR 007) de 14 de diciembre de 2018, determinó que los trabajos se estaban realizando en la finca matrícula 1-697072-001 y 1-697072-002; asimismo, que en el lugar se estaban dando movimientos de tierra y que había maquinaria. (Prueba aportada por la Municipalidad).

    La Municipalidad de Desamparados, mediante “ cédula de notificación de urbanismo, construcción, licencia municipal y espectáculos público” n. º5866, dirigida y notificada a [Nombre 003], consignó:

    “(…)

    Dirección: (…) Güizaros (…)

    INFRACCIÓN (ES) URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN X EJECUTO OBRAS SIN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN (…)

    (…)

    X EJECUTO OBRAS SIN CONTAR PROFESIONAL RESPONSABLE CFIA (…)

    (…)

    DESCRIPCIÓN DE LA OBRA: Rancho de cartón y Zinc CANTIDAD: 10 m².

    EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SE PROCEDE A NOTIFICAR (X) CLAUSURAR (X) 1 VEZ COLOCAR SELLOS DE CLAUSURA (X) OBSERVACIONES: El notificado se encuentra en poseción (sic) de la finca Desamparados a las 12:47 horas del día 11 del mes (ilegible) de 2018.

    (…)

    Fecha: 11/12/18 12:25 CONTRA ESTA NOTIFICACIÓN PROCEDEN LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y APELACIÓN EN EL PLAZO DE 5 DÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO No. 162 DEL CÓDIGO MUNICIPAL”. (Prueba aportada por la recurrente).

    La Municipalidad de Desamparados notificó a los invasores que las obras de construcción (ranchos de cartón y zinc) no contaban con permiso municipal y que, además, no existía un profesional responsable de las construcciones marginales. (Informe del Alcalde de la Municipalidad de Desamparados).

    El Jefe de la Policía Municipal de Desamparados, por informe n. º (VALOR 008)de 17 de diciembre de 2018 dirigido al Director de Gestión de Seguridad Ciudadana de Desamparados, refirió:

    “ Me permito rendir a usted informe sobre lo actuado durante el último fin de semana:

    En seguimiento a orden emitida por el señor alcalde municipal y a sus instrucciones, la jefatura de planes y operaciones plantea con el recurso existente, desde el día viernes 14 de los corrientes, a dar formal cobertura a zona conocida como calle El Picacho, propiamente a los terrenos ubicados en la zona por una supuesta amenaza de invasión.

    El mismo viernes la señora (Nombre 002), quien dice ser la propietaria de la finca invadida, se presenta en el palacio municipal para formalizar denuncia y solicitar la colaboración del caso, dicha señora mediante documento firmado autoriza la fiscalización e inspección de sus tierras.

    Se dispone la realización de un dispositivo de control a desarrollarse de la siguiente forma:

    (…)

    Puesto de control número 3:

    Cuatro kilómetros nor-este del triángulo, en el mirador, Vigilancia activa preventiva. En el mismo se hace un campamento con refuerzo de la OPEN:

    b.- de las 18:00 a las 06:00 horas control sobre el sector con recorridos de vigilancia activa permanente y controles estáticos intermitentes en los tres puntos indicados.

    RESULTADOS:

    (…)

    c.- Puesto de control numero (sic) 3 indagaron 17 personas Es importante destacar que, en el puesto de control del triángulo, se detectaron vehículos de carga transportando personas, muebles, materiales de construcción, combustible y diferentes materiales y que al realizar la consulta informaban que tenían un terreno en las alturas y que iban a realizar diferentes labores, aunque nunca presentaron documento alguno que verificara la existencia de la propiedad.

    El día sábado 15, al ser aproximadamente las 16:00 horas una pareja de nicaragüenses, con residencia (la señora embarazada) que solicitó anonimato, pidió ayuda para salir del lugar sin que se dieran cuenta los cabecillas pues indicaron se habían dado cuenta eran engañados.

    El día domingo 16 de igual forma continuo el control de accesos y se contó con el auxilio de la Policía de Migración.

    Alrededor de las 15:00 horas y ante un informe de que se estaban ingresando una gran cantidad de combustible líquido y pensando en evitar un incendio de magnitud, se procedió en el terrero cerca del mirador para hacer una investigaci ón.

    En el lugar se encontraron cerca de cinco personas quienes indicaron ser poseedores de un derecho sobre esas tierras, nuestro personal dialogó con estos y se les explicó lo que hasta el momento conocías y el informe del ingreso de combustible, del que se encontró una pichinga oculta en un matorral (fue decomisada y trasladada al campamento), ante tal situación las personas aceptaron retirarse por sus propios medios y firmaron un acta de aceptación (documento adjunto).

    No obstante, lo anterior, uno de ellos indicó que el (sic) no iba a dejar un rancho ya levantado y acondicionado para otro viniera y lo aprovechara, por lo que le prendió fuego a la estructura existente:

    Los compañeros, aseguraron que no hubiese ninguna persona cerca y que el fuego se extinguiera sin causar un daño mayor.

    Posteriormente se revisó el lugar y no se encontró ninguna otra persona o estructura en la citada finca, por lo que se procede a la vigilancia pasiva del lugar.

    Finalmente, en horas de la mañana se realizó otra inspección, a la cual llegó el señor alcalde y de igual forma no hubo novedad alguna.

    Al ser las 09:15 horas del día de hoy, recibo llamada telefónica del señor Alcalde Don Gilberth Jiménez, quien indica que realicemos vigilancia del lugar por las siguientes 24 horas, para que el día 18 tome posesión de su propiedad la señora Vargas Humana y que quede en el lugar los efectivos de la OPE1V, que coordinemos para que tengan Radio comunicación y puedan coordinar cualquier cosa, lo cual se está tramitando”. (Prueba aportada por la Municipalidad de Desamparados).

    III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos:

    Que la Municipalidad de Desamparados ejecutara sus actuaciones en compañía de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación Judicial.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente indica que 87 familias en estado de vulnerabilidad social habitan desde hace 1 año y 8 meses el asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá de Desamparados, 500 metros al este de la terminal de buses de Güizaros. Señala que, el 11 de diciembre de 2018, la Policía Municipal de Desamparados, con el apoyo de la Fuerza Pública y del Organismo de Investigación Judicial, clausuraron el campamento donde residían, otorgándoles un plazo de 5 días para interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho acto. Añade que, en los días siguientes (12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre), en la entrada principal del inmueble se ha mantenido un operativo conjunto de las tres instituciones aludidas durante las 24 horas del día, para que, según orden del alcalde, no se les permitiera el reingreso si salían del asentamiento. Relata que, el 16 de diciembre de 2018, la policía municipal ingresó a la finca de forma violenta; asimismo, destruyeron y registraron sus pertenencias, para posteriormente prenderle fuego al campamento. Afirma que el alcalde recurrido dio la orden de destruir y quemar el rancho sin haberse cumplido el plazo legal para resolver los recursos procedentes. Asevera que, acto seguido, la Fuerza Pública, el OIJ y la Policía Municipal ordenaron que los ocupantes salieran, bajo amenaza de arresto si no se obedecía. Alega que con los hechos descritos se contravino lo dispuesto cautelarmente por la Sala en el recurso de amparo n. (Valor 004), interpuesto por (Nombre 003), quien fue detenida junto con su esposo el día anterior a la interposición de este recurso (lo cual se conoce en el habeas corpus n. º (Valor 005)). Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene reinstalarlos en el inmueble de forma inmediata porque lo actuado contravino una resolución de la Sala Constitucional.

    Atinente al sub iudice, la Sala, mediante sentencia n.º (Valor 011) de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019, resolvió un recurso en el que también se alegaron hechos ocurridos en diciembre de 2018 relacionados con la desocupación del mismo lugar (asentamiento Monte Sinaí). En ese sentido dispuso:

    “ I.- Objeto. La recurrente alegó que tanto el Ministerio de Seguridad Pública como la Municipalidad de Desamparados pretenden desalojarla a ella y a 85 familias más, sin ninguna notificación previa, del asentamiento agrario Monte Sinaí, ubicado en Guatuso de Patarrá, del cual tienen posesión desde hace un año y ocho meses.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de diciembre de 2018 , la Policía Municipal de Desamparados, atendiendo la denuncia de la dueña, procedió a impedir la invasión de una finca ubicada en Guatuso de Patarrá y clausuró el movimiento de tierra que se estaba realizando sin permiso (folio 3 del informe de la municipalidad y copia de la denuncia). 2) Ese mismo día, solicitó a un grupo pequeño de personas que se encontraban en el lugar a salir en forma voluntaria y pacífica, lo que hicieron (folio 3 del informe de la municipalidad). 3) Entre el 14 y el 16 de diciembre de 2018 , la Policía Municipal realizó operativos con el fin de fiscalizar el cumplimiento de la normativa de tránsito (folio 6 del informe de la Municipalidad).

    III.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: 1) Que en el lugar existiera un asentamiento denominado Monte Sinaí. 2) Que el Ministerio de Seguridad Pública o la Municipalidad de Desamparados promovieran el desalojo de tal asentamiento.

    IV.- Sobre el fondo. La recurrente alegó que el Ministerio de Seguridad Pública y la Municipalidad de Desamparados amenazaron con el desalojo de un asentamiento agrario denominado Monte Sinaí, ubicado en Patarrá. Sin embargo, las autoridades municipales aclararon que no existe tal asentamiento, sino que se procedió a impedir la invasión de una finca ubicada en ese lugar, atendiendo una denuncia de la dueña, de la que aportaron copia. Bajo estas circunstancias, no existe ningún motivo para estimar este amparo ”.

    Sobre el particular, la recurrente solicita que se ordene la respectiva reinstalación de las familias en el inmueble. Al respecto, sin perjuicio de lo resuelto en la sentencia de cita, prima facie no le corresponde a la Sala intervenir cuando ya se ejecutaron los actos de desalojo, por lo que, a priori se descarta alguna actuación u omisión susceptible de ser declarada en esta vía.

    En todo caso, se desprende del expediente que lo ejecutado por las autoridades municipales no fue un desalojo, sino más bien un acto de clausura de las obras y de las casas construidas sin permisos municipales, ante los cuales incluso la recurrente reconoció que se les dio la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. En razón de lo anterior, si tiene alguna inconformidad con el contenido de los actos o con el accionar de las autoridades municipales podrá plantear sus alegatos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, a efectos de que se someta a contradictorio la posición de las partes.

    En adición, la recurrente no precisó ni individualizó las supuestas violaciones a los derechos fundamentales de cada una de familias por las cuales interpuso el recurso de amparo, por lo que como los alegatos son generales deben desestimarse. Asimismo, no se comprobó que el Ministerio de Seguridad Pública y el Organismo de Investigación Judicial hayan tenido alguna actuación en los hechos objeto de este amparo.

    Finalmente, aun cuando la recurrente acusa que se dio un incumplimiento de lo ordenado cautelarmente por la Sala en expediente n. (Valor 004), en ese recurso de amparo precisamente fue donde se dictó la sentencia supracitada n. º (Valor 011) de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019. En ese sentido, cualquier manifestación relacionada deberá plantearse por parte de los interesados en ese expediente.

    Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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