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Res. 02396-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2019

Res. 02396-2019 Sala ConstitucionalRes. 02396-2019 Sala Constitucional

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    Res. Nº 2019002396 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de hábeas corpus interpuesto por (NOMBRE 001), cédula de identidad (valor 001), contra DIRECCIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL CALLE REAL DE LIBERIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia y manifiesta que es persona adulta mayor y se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real, módulo C-3. Que si bien dentro de la causa penal N° (valor 002), el Tribunal de casación Penal de Santa Cruz emitió la sentencia N° (valor 003) mediante la cual se le absolvió de toda pena y responsabilidad. Posteriormente mediante sentencia N° (valor 004) de 13 de mayo de 2015, le condenó a 9 años de prisión. Con ocasión de esa sentencia fue detenido el 27 de agosto de 2015, por funcionarios del Organismo de Investigación Judicial y fue ingresado en el centro penal supra citado. Expone que a su ingreso en el centro penitenciario, fue ubicado en el módulo D-1B, el cual corresponde a un ámbito de mayor contención y en el cual su integridad estuvo en peligro. Reclama que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Así, el 29 de setiembre de 2016 planteó ante el Instituto Nacional de Criminología una solicitud de traslado al Centro de Atención Semi-Institucional de Nicoya, sin que a fecha hubiera obtenido respuesta alguna. Expone que ante la falta de respuesta, el 3 de setiembre de 2018, uno de sus hijos reiteró la solicitud de traslado ante el Centro de Atención Institucional donde se encontraba recluido, pero esa gestión tampoco ha sido contestada. Señala que el 24 de diciembre de 2018 interpuso una nueva solicitud de traslado, dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez y en la que hacía el recordatorio del traslado, gestión que tampoco ha sido respondida, a pesar de haberla reiterado el 7 de enero de 2019. Por otra parte señala que por encontrarse en riesgo su integridad personal, el 3 de setiembre y el 10 de octubre, ambos de 2018 solicitó ante la Dirección General del CAI Calle Real, la aplicación del Plan de Atención Técnica dispuesto en su plan personal y que incluye el “Curso para agresores sexuales”, pero dichas gestión no le fueron contestadas. Afirma que el 12 de noviembre de 2018, solicitó a la Dirección del centro penal se le certificara el Plan de Atención Técnica referido, sin obtener respuesta alguna, ni la devolución del recibido. Asegura que reiteró la gestión en fecha 30 de noviembre de 2018, pero tampoco recibió respuesta alguna. Asimismo el 9 de enero de 2019 interpuso ante la Dirección del centro penal una nueva solicitud de traslado de nivel institucional, exponiendo ampliamente las razones de hecho y derecho para la reubicación, pero tampoco ha recibió respuesta alguna y tampoco le devolvieron la copia con el recibido. Asevera que requiere ser reubicado porque su integridad se encuentra comprometida, pues presenta serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos. Además su traslado a un régimen semi-institucional le permitiría tener cercanía con su esposa, quien también presenta serios problemas de salud. Añade que si bien fue trasladado del ámbito D-1B al módulo C-3, lo cierto es que este también presenta problemas de contaminación, no cuenta con los requisitos mínimos para albergar personas adultas mayores –como es su caso-, se encuentra junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio con el módulo general, contaminando el aire con la consecuente dificultad para respirar. Asimismo, el derrame en cita provoca la proliferación de moscas, zancudos e insectos, aunado a la presencia de animales tales como gatos, perros, entre otros, los cuales ponen en riesgo la vida humana. Aunado a lo anterior, reclama que el lugar donde se encuentra ubicado actualmente presenta problemas de hacinamiento, que agravan aún más su situación. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Por ende, solicita lo siguiente: “Se declare con lugar las violaciones de los derechos aquí denunciados. 3.- Se ordene al Instituto Nacional de Criminología y a la Dirección del Centro de Atención Institucional de Liberia llevar a cabo los trámites inmediatos de traslado al Centro de Atención Semi-Institucional de Nicoya. 4.-Se declare con lugar la violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada llevada a cabo sobre la causa número (valor 005) y se ordene lo que en Derecho Constitucional, Derechos Humanos, y Derecho sobre Derechos Humanos se ha establecido en los tratados y Convenios Internacionales conforme al Artículo 7 de la Constitución Política”.

    2.- Informa bajo juramento Gustavo Solórzano Arias, en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Criminología, que revisado el expediente administrativo del recurrente no es cierto que conste que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Afirma que, únicamente se encuentra archivada nota del 24 de diciembre de 2018 en la que interpuso solicitud de traslado, dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, misma que fue contestada mediante oficio (VALOR 006), en donde se le explicó claramente el procedimiento a seguir, y que fuera notificada vía correo electrónico en fecha del 24 de enero a las 13:50 horas. Solicita declarar sin lugar el recurso de hábeas corpus.

    3.- Informa bajo juramento Sonia Umaña Torrentes, en su condición de Directora del Centro de Atención Institucional de Liberia, que el recurrente está privado de libertad y se encuentra en el CAI de Liberia descontando pena de 4 años de prisión por el delito de abuso sexual contra menor de edad en daño de menor de edad, causa tramitada bajo el expediente judicial No. (Valor 005) e impuesta por el Tribunal de Nicoya. Señala que, de acuerdo con la ficha de información de cómputo de pena, cumple con prisión el 10-04-2022, con descuento el 13-06-2021, media pena el 19-02-2020 y tercio el 22-08-2019. Indica que el amparado hace su primer ingreso a prisión el 11 de febrero de 2009 a fin de descontar pena de 4 años de prisión por el delito de abuso sexual en daño de menor de edad, posteriormente en fecha de 09 de junio de 2009 se recibe orden de libertad por parte del Tribunal de Casación de Santa Cruz, por ordenarse en el voto (Valor 007); y que, ingresa nuevamente sentenciado en fecha 28 de agosto de 2018 con la misma situación jurídica. Manifiesta que, una vez que el tutelado ingresó a prisión, se procedió a realizar su primera valoración para definir su ubicación en el sistema penitenciario nacional y diseñarle su plan de atención profesional. Expone que, en sesión (VALOR 008) del 21 de setiembre de 2018, se conoció el caso y se le diseñó su plan de atención profesional con las disciplinas de orientación para que le brinde seguimiento y control en su ubicación laboral y que participe de atención en violencia sexual según programación institucional. Afirma que, la próxima valoración le corresponde el 28 de agosto de 2019, la cual fue notificada y recibida conforme en fecha del 17 de octubre de 2018. Relata que, según nota de la psicóloga forense, Susan Gonzaga Alemán, el privado de libertad se encuentra en lista para participar en primer grupo para llevar proceso de violencia sexual, que tiene como fecha de inicio el 07 de febrero de 2018. Detalla que, de acuerdo con el artículo 182 del reglamento del sistema penitenciario nacional que versa sobre valoraciones extraordinarias, es el Instituto Nacional de Criminología, mediante circular quien debe establecer los procedimientos para realizar dichas valoraciones. Resalta la importancia de conocer la circular 4-2018, que establece en su numeral duodécimo sexto cuáles son los delitos excluidos para recomendar un cambio de nivel y precisa que, entre estas excepciones se encuentran los casos de delitos sexuales contra personas menores de edad, por lo que el recurrente no clasifica para realizar una recomendación para el cambio de nivel y deberá esperar hasta su próxima valoración ordinaria en el mes de agosto de 2019. Alega que no lleva razón el recurrente al indicar que no ha recibido respuesta a las notas que ha enviado, ya que todas están archivadas en su expediente y que incluso, tiene en trámite ante el Juzgado de Ejecución de la Pena de Liberia un incidente de petición así como un incidente de queja. Acusa que, en el expediente administrativo del amparado consta la respuesta que le brindó el Instituto Nacional de Criminología, recibida el 30 de enero de 2019, en la que se le reitera que su delito queda excluido para recomendar en una valoración extraordinaria y que debe de esperar los plazos ordinarios de su valoración. Contradice lo expuesto por el tutelado en relación con los temas de hacinamiento, malos olores, animales; y asegura que, el recurrente miente debido a que se encuentra en un espacio de baja contención donde solo hay espacio para 44 privados de libertad debidamente ubicados, donde todos cuentan con su cama, casillero y nadie duerme en el suelo. Asevera que, tienen servicios sanitarios que cumplen con la ley 7600 y que el centro cuenta con planta de tratamiento. Transcribe lo indicado por la doctora del CAI, la señora Leslie Obregón Santana, con respecto a los problemas de salud del tutelado y a los problemas sobre malos olores que denuncia, cuando señala que: “…quien está recluido en este centro penal, todas sus enfermedades son llevadas sin problema alguno dentro de prisión, no presenta ninguna que ponga en riesgo su calidad de vida, respecto a su problema visual ayer asistió a una cita donde le indican anteojos, por tanto puede descontar día día en prisión. También alega problemas de contaminación ambiental que es falso, la planta de tratamiento no genera ningún problema de contaminación mucho menos que sea imposible respirar, a diario tránsito por los pasillos que quedan cerca de las casitas donde se aloja el privado de libertad y no se percibe ningún mal de olor, esas aguas son tratadas y se utilizan para riego de jardines tanto en la clínica como en todo el centro penal y nunca he percibido un mal olor…”. Dice que, el recurrente solicitó atención por parte de la Dirección del centro el 12 de diciembre de 2018, a fin de comunicar situaciones relativas a su ubicación y derechos de su interés. Afirma que, a dicha petición se le brindó respuesta el mismo día, brindándole atención y explicándole lo correspondiente a las dudas que el mismo presentaba sobre la valoración técnica ordinaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento José Luis Bermúdez Obando, en su condición de Director General de Adaptación Social, que se adhiere al contenido del informe rendido por la directora del CAI de Liberia y solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de hábeas corpus eximiendo de toda responsabilidad a la Dirección General de Adaptación Social y sus dependencias.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia, siendo que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor y que a la fecha de presentación del recurso no ha recibido respuesta alguna. Aqueja problemas de hacinamiento, malos olores, instalaciones que atentan contra lo dispuesto en la ley 7600 y problemas de salud. Asimismo, reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El recurrente es una persona adulta mayor que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia, descontando 4 años de prisión por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad impuesta por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste con sede en Nicoya mediante sentencia (valor 004) (véase informe rendido).
    • b)En sesión (VALOR 008) del 21 de setiembre de 2018, funcionarios del Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia conocieron el caso del recurrente, se diseñó plan para atención profesional con las disciplinas de Orientación y se incluyó su participación en el proyecto de atención en violencia sexual según programación de la institución (véase informe rendido).
    • c)El amparado se encuentra en la lista de los privados de libertad del primer grupo que cursará el proceso de violencia sexual con fecha de inicio del 07 de febrero de 2019 (véase informe rendido).
    • d)El 12 de diciembre de 2018, el tutelado solicitó una audiencia a la directora del CAI de Liberia con el fin de comentar situaciones sobre su ubicación y derechos de su interés (véase informe rendido).
    • e)El 12 de diciembre de 2018, la directora del CAI de Liberia atendió la solicitud de audiencia planteada por el recurrente, le brindó atención, le explicó cuestiones sobre la valoración técnica ordinaria y evacuó las dudas que tenía (véase informe rendido).
    • f)El 24 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso una solicitud de traslado dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, director del Instituto Nacional de Criminología en aquel momento (véase informe rendido).
    • g)El 18 de enero de 2019, el director del Instituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. (VALOR 006), brinda respuesta al tutelado sobre la gestión de traslado (véase informe rendido).
    • h)El 24 de enero de 2019, el Instituto Nacional de Criminología entregó al Centro de Atención Institucional de Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al recurrente, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2018 (véase informe rendido).
    • i)La resolución de curso del presente recurso de hábeas corpus fue notificada al Centro de Atención Institucional de Liberia el 30 de enero y a la Dirección de Adaptación Social y al Instituto Nacional de Criminología el 31 de enero de 2019 (véase acta de notificación).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor.
    • b)Que el recurrente se encuentre junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio.
    • c)Que el recurrente presente serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos.
    • d)Que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia.

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque no se han logrado acreditar ningún de los hechos alegados por el recurrente. Así, no se logró comprobar que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Tampoco que se encuentre junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio. Ni mucho menos que presente serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos. Por último, tampoco se logró comprobar que el recurrente se vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia. Todo lo contrario, se tiene por demostrado que el recurrente se encuentra en un espacio de baja contención donde solo hay espacio para 44 privados de libertad debidamente ubicados, donde todos cuentan con su cama, casillero y nadie duerme en el suelo. Además, tienen servicios sanitarios que cumplen con la ley 7600 y que el centro cuenta con planta de tratamiento. Igualmente, se constata que recibe atención médica para sus enfermedades, las cuales ninguna pone en riesgo su calidad de vida. Por otra parte, únicamente consta una gestión presentada por el recurrente, siendo que el 24 de diciembre de 2018 el recurrente interpuso una solicitud de traslado dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, director del Instituto Nacional de Criminología en aquel momento. No obstante, el 18 de enero de 2019 el director del Instituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. (VALOR 006), brinda respuesta al tutelado sobre la gestión de traslado. Así, el 24 de enero de 2019 el Instituto Nacional de Criminología entregó al Centro de Atención Institucional de Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al recurrente, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2018, es decir, previo a la notificación de la resolución de curso a las autoridades recurridas. Por lo tanto, se verifica que la única gestión presentada por el recurrente fue debidamente respondida. Ahora bien, el recurrente solicita su traslado a otro centro penal, sin embargo, es menester indicarle que este Tribunal ha señalado que la ubicación de los privados de libertad en los distintos centros de atención institucional es en principio competencia de las autoridades penitenciarias, salvo cuando se alegue amenaza o lesión a la integridad corporal y la vida, casos en que la vía del habeas corpus deviene procedente. No obstante, como se indicó, en el presente asunto no se ha logrado demostrar que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia. Por consiguiente, no se denota violación a sus derechos fundamentales. En ese sentido, si el recurrente no está conforme con su ubicación en el sistema penitenciario, o bien, pretende que se le traslade a otro centro o área, ello es un reparo propio de plantearse, si a bien lo tiene, ante las propias autoridades penitenciarias o ante el Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente, a través el respectivo incidente de queja, pues son éstas -y no la Sala- las competentes para pronunciarse al respecto (véase la resolución número 2015-01009 de las 09:20 horas del 23 de enero de 2015). Por consiguiente, al no comprobarse ninguno de los agravios alegados por el recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Por último, el recurrente reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada, pues considera que se le juzgó por un asunto que ya había sido absuelto. Ahora bien, en el análisis de este reclamo, este Tribunal encuentra que el tema ha sido discutido y resuelto con anterioridad por esta misma instancia y que, en la sentencia No. 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015 la Sala dispuso lo siguiente:

    “El recurrente estima lesionado su derecho a la libertad, toda vez que, a su criterio, la acción penal seguida en su contra se encuentra prescrita; no obstante, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, atendiendo una gestión extemporánea por parte del apoderado especial judicial de la parte actora, gestionó ante el Archivo Judicial el regreso del expediente y dispuso reactivar el proceso ya fenecido por prescripción. En una actitud parcializada, subjetiva y complaciente con la parte actora, convocó a un nuevo juicio oral y público, a realizarse el 28 de abril del año en curso. En ese orden de ideas, es necesario señalar al recurrente, que esta Sala en sentencia número 2014004444 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, respecto a hechos similares a los que aquí se plantean, dispuso, en lo que interesa:

    "…II.- Respecto a lo pretendido por el recurrente, en cuanto a que esta Sala declare prescrita la causa penal que se tramita en su contra por extinción de la acción penal, cabe señalar que excede la competencia de esta jurisdicción, pues se trata de un asunto sobre el cual corresponde pronunciarse a la autoridad penal que tramita la causa respectiva. Esta Sala no es una instancia más dentro del proceso penal, de modo que si ya interpuso los recursos respectivos y no obtuvo una resolución favorable a sus intereses, ello no le faculta a acudir a esta sede, pues no es ésta un contralor de legalidad. (…) IV.- Por todas estas razones, el hábeas corpus debe ser declarado inadmisible. Los motivos que invoca el recurrente deben ventilarse en la sede penal y no ante este Tribunal Constitucional…".

    II.- En ese sentido, se tiene que los reparos e inconformidades que tenga el amparado con lo actuado y resuelto por parte del Tribunal recurrido, es un asunto propio de plantear ante esa misma autoridad, o ante las instancia penales competentes, a fin de que se pronuncien al respecto, pero no ante este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.

    En virtud de lo anterior, se constata que los reclamos del recurrente respecto a esa situación ya fueron debidamente analizados por este Tribunal, por lo que, al no encontrar elementos que hagan variar el criterio emitido en esa ocasión, lo procedente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la sentencia citada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. En lo demás, estese el recurrente a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia número 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Res. Nº 2019002396 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de hábeas corpus interpuesto por (NOMBRE 001), cédula de identidad (valor 001), contra DIRECCIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL CALLE REAL DE LIBERIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia y manifiesta que es persona adulta mayor y se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real, módulo C-3. Que si bien dentro de la causa penal N° (valor 002), el Tribunal de casación Penal de Santa Cruz emitió la sentencia N° (valor 003) mediante la cual se le absolvió de toda pena y responsabilidad. Posteriormente mediante sentencia N° (valor 004) de 13 de mayo de 2015, le condenó a 9 años de prisión. Con ocasión de esa sentencia fue detenido el 27 de agosto de 2015, por funcionarios del Organismo de Investigación Judicial y fue ingresado en el centro penal supra citado. Expone que a su ingreso en el centro penitenciario, fue ubicado en el módulo D-1B, el cual corresponde a un ámbito de mayor contención y en el cual su integridad estuvo en peligro. Reclama que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Así, el 29 de setiembre de 2016 planteó ante el Instituto Nacional de Criminología una solicitud de traslado al Centro de Atención Semi-Institucional de Nicoya, sin que a fecha hubiera obtenido respuesta alguna. Expone que ante la falta de respuesta, el 3 de setiembre de 2018, uno de sus hijos reiteró la solicitud de traslado ante el Centro de Atención Institucional donde se encontraba recluido, pero esa gestión tampoco ha sido contestada. Señala que el 24 de diciembre de 2018 interpuso una nueva solicitud de traslado, dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez y en la que hacía el recordatorio del traslado, gestión que tampoco ha sido respondida, a pesar de haberla reiterado el 7 de enero de 2019. Por otra parte señala que por encontrarse en riesgo su integridad personal, el 3 de setiembre y el 10 de octubre, ambos de 2018 solicitó ante la Dirección General del CAI Calle Real, la aplicación del Plan de Atención Técnica dispuesto en su plan personal y que incluye el “Curso para agresores sexuales”, pero dichas gestión no le fueron contestadas. Afirma que el 12 de noviembre de 2018, solicitó a la Dirección del centro penal se le certificara el Plan de Atención Técnica referido, sin obtener respuesta alguna, ni la devolución del recibido. Asegura que reiteró la gestión en fecha 30 de noviembre de 2018, pero tampoco recibió respuesta alguna. Asimismo el 9 de enero de 2019 interpuso ante la Dirección del centro penal una nueva solicitud de traslado de nivel institucional, exponiendo ampliamente las razones de hecho y derecho para la reubicación, pero tampoco ha recibió respuesta alguna y tampoco le devolvieron la copia con el recibido. Asevera que requiere ser reubicado porque su integridad se encuentra comprometida, pues presenta serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos. Además su traslado a un régimen semi-institucional le permitiría tener cercanía con su esposa, quien también presenta serios problemas de salud. Añade que si bien fue trasladado del ámbito D-1B al módulo C-3, lo cierto es que este también presenta problemas de contaminación, no cuenta con los requisitos mínimos para albergar personas adultas mayores –como es su caso-, se encuentra junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio con el módulo general, contaminando el aire con la consecuente dificultad para respirar. Asimismo, el derrame en cita provoca la proliferación de moscas, zancudos e insectos, aunado a la presencia de animales tales como gatos, perros, entre otros, los cuales ponen en riesgo la vida humana. Aunado a lo anterior, reclama que el lugar donde se encuentra ubicado actualmente presenta problemas de hacinamiento, que agravan aún más su situación. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Por ende, solicita lo siguiente: “Se declare con lugar las violaciones de los derechos aquí denunciados. 3.- Se ordene al Instituto Nacional de Criminología y a la Dirección del Centro de Atención Institucional de Liberia llevar a cabo los trámites inmediatos de traslado al Centro de Atención Semi-Institucional de Nicoya. 4.-Se declare con lugar la violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada llevada a cabo sobre la causa número (valor 005) y se ordene lo que en Derecho Constitucional, Derechos Humanos, y Derecho sobre Derechos Humanos se ha establecido en los tratados y Convenios Internacionales conforme al Artículo 7 de la Constitución Política”.

    2.- Informa bajo juramento Gustavo Solórzano Arias, en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Criminología, que revisado el expediente administrativo del recurrente no es cierto que conste que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Afirma que, únicamente se encuentra archivada nota del 24 de diciembre de 2018 en la que interpuso solicitud de traslado, dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, misma que fue contestada mediante oficio (VALOR 006), en donde se le explicó claramente el procedimiento a seguir, y que fuera notificada vía correo electrónico en fecha del 24 de enero a las 13:50 horas. Solicita declarar sin lugar el recurso de hábeas corpus.

    3.- Informa bajo juramento Sonia Umaña Torrentes, en su condición de Directora del Centro de Atención Institucional de Liberia, que el recurrente está privado de libertad y se encuentra en el CAI de Liberia descontando pena de 4 años de prisión por el delito de abuso sexual contra menor de edad en daño de menor de edad, causa tramitada bajo el expediente judicial No. (Valor 005) e impuesta por el Tribunal de Nicoya. Señala que, de acuerdo con la ficha de información de cómputo de pena, cumple con prisión el 10-04-2022, con descuento el 13-06-2021, media pena el 19-02-2020 y tercio el 22-08-2019. Indica que el amparado hace su primer ingreso a prisión el 11 de febrero de 2009 a fin de descontar pena de 4 años de prisión por el delito de abuso sexual en daño de menor de edad, posteriormente en fecha de 09 de junio de 2009 se recibe orden de libertad por parte del Tribunal de Casación de Santa Cruz, por ordenarse en el voto (Valor 007); y que, ingresa nuevamente sentenciado en fecha 28 de agosto de 2018 con la misma situación jurídica. Manifiesta que, una vez que el tutelado ingresó a prisión, se procedió a realizar su primera valoración para definir su ubicación en el sistema penitenciario nacional y diseñarle su plan de atención profesional. Expone que, en sesión (VALOR 008) del 21 de setiembre de 2018, se conoció el caso y se le diseñó su plan de atención profesional con las disciplinas de orientación para que le brinde seguimiento y control en su ubicación laboral y que participe de atención en violencia sexual según programación institucional. Afirma que, la próxima valoración le corresponde el 28 de agosto de 2019, la cual fue notificada y recibida conforme en fecha del 17 de octubre de 2018. Relata que, según nota de la psicóloga forense, Susan Gonzaga Alemán, el privado de libertad se encuentra en lista para participar en primer grupo para llevar proceso de violencia sexual, que tiene como fecha de inicio el 07 de febrero de 2018. Detalla que, de acuerdo con el artículo 182 del reglamento del sistema penitenciario nacional que versa sobre valoraciones extraordinarias, es el Instituto Nacional de Criminología, mediante circular quien debe establecer los procedimientos para realizar dichas valoraciones. Resalta la importancia de conocer la circular 4-2018, que establece en su numeral duodécimo sexto cuáles son los delitos excluidos para recomendar un cambio de nivel y precisa que, entre estas excepciones se encuentran los casos de delitos sexuales contra personas menores de edad, por lo que el recurrente no clasifica para realizar una recomendación para el cambio de nivel y deberá esperar hasta su próxima valoración ordinaria en el mes de agosto de 2019. Alega que no lleva razón el recurrente al indicar que no ha recibido respuesta a las notas que ha enviado, ya que todas están archivadas en su expediente y que incluso, tiene en trámite ante el Juzgado de Ejecución de la Pena de Liberia un incidente de petición así como un incidente de queja. Acusa que, en el expediente administrativo del amparado consta la respuesta que le brindó el Instituto Nacional de Criminología, recibida el 30 de enero de 2019, en la que se le reitera que su delito queda excluido para recomendar en una valoración extraordinaria y que debe de esperar los plazos ordinarios de su valoración. Contradice lo expuesto por el tutelado en relación con los temas de hacinamiento, malos olores, animales; y asegura que, el recurrente miente debido a que se encuentra en un espacio de baja contención donde solo hay espacio para 44 privados de libertad debidamente ubicados, donde todos cuentan con su cama, casillero y nadie duerme en el suelo. Asevera que, tienen servicios sanitarios que cumplen con la ley 7600 y que el centro cuenta con planta de tratamiento. Transcribe lo indicado por la doctora del CAI, la señora Leslie Obregón Santana, con respecto a los problemas de salud del tutelado y a los problemas sobre malos olores que denuncia, cuando señala que: “…quien está recluido en este centro penal, todas sus enfermedades son llevadas sin problema alguno dentro de prisión, no presenta ninguna que ponga en riesgo su calidad de vida, respecto a su problema visual ayer asistió a una cita donde le indican anteojos, por tanto puede descontar día día en prisión. También alega problemas de contaminación ambiental que es falso, la planta de tratamiento no genera ningún problema de contaminación mucho menos que sea imposible respirar, a diario tránsito por los pasillos que quedan cerca de las casitas donde se aloja el privado de libertad y no se percibe ningún mal de olor, esas aguas son tratadas y se utilizan para riego de jardines tanto en la clínica como en todo el centro penal y nunca he percibido un mal olor…”. Dice que, el recurrente solicitó atención por parte de la Dirección del centro el 12 de diciembre de 2018, a fin de comunicar situaciones relativas a su ubicación y derechos de su interés. Afirma que, a dicha petición se le brindó respuesta el mismo día, brindándole atención y explicándole lo correspondiente a las dudas que el mismo presentaba sobre la valoración técnica ordinaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento José Luis Bermúdez Obando, en su condición de Director General de Adaptación Social, que se adhiere al contenido del informe rendido por la directora del CAI de Liberia y solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso de hábeas corpus eximiendo de toda responsabilidad a la Dirección General de Adaptación Social y sus dependencias.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia, siendo que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor y que a la fecha de presentación del recurso no ha recibido respuesta alguna. Aqueja problemas de hacinamiento, malos olores, instalaciones que atentan contra lo dispuesto en la ley 7600 y problemas de salud. Asimismo, reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El recurrente es una persona adulta mayor que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia, descontando 4 años de prisión por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad impuesta por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste con sede en Nicoya mediante sentencia (valor 004) (véase informe rendido).
    • b)En sesión (VALOR 008) del 21 de setiembre de 2018, funcionarios del Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia conocieron el caso del recurrente, se diseñó plan para atención profesional con las disciplinas de Orientación y se incluyó su participación en el proyecto de atención en violencia sexual según programación de la institución (véase informe rendido).
    • c)El amparado se encuentra en la lista de los privados de libertad del primer grupo que cursará el proceso de violencia sexual con fecha de inicio del 07 de febrero de 2019 (véase informe rendido).
    • d)El 12 de diciembre de 2018, el tutelado solicitó una audiencia a la directora del CAI de Liberia con el fin de comentar situaciones sobre su ubicación y derechos de su interés (véase informe rendido).
    • e)El 12 de diciembre de 2018, la directora del CAI de Liberia atendió la solicitud de audiencia planteada por el recurrente, le brindó atención, le explicó cuestiones sobre la valoración técnica ordinaria y evacuó las dudas que tenía (véase informe rendido).
    • f)El 24 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso una solicitud de traslado dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, director del Instituto Nacional de Criminología en aquel momento (véase informe rendido).
    • g)El 18 de enero de 2019, el director del Instituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. (VALOR 006), brinda respuesta al tutelado sobre la gestión de traslado (véase informe rendido).
    • h)El 24 de enero de 2019, el Instituto Nacional de Criminología entregó al Centro de Atención Institucional de Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al recurrente, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2018 (véase informe rendido).
    • i)La resolución de curso del presente recurso de hábeas corpus fue notificada al Centro de Atención Institucional de Liberia el 30 de enero y a la Dirección de Adaptación Social y al Instituto Nacional de Criminología el 31 de enero de 2019 (véase acta de notificación).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor.
    • b)Que el recurrente se encuentre junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio.
    • c)Que el recurrente presente serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos.
    • d)Que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia.

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque no se han logrado acreditar ningún de los hechos alegados por el recurrente. Así, no se logró comprobar que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Tampoco que se encuentre junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio. Ni mucho menos que presente serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos. Por último, tampoco se logró comprobar que el recurrente se vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia. Todo lo contrario, se tiene por demostrado que el recurrente se encuentra en un espacio de baja contención donde solo hay espacio para 44 privados de libertad debidamente ubicados, donde todos cuentan con su cama, casillero y nadie duerme en el suelo. Además, tienen servicios sanitarios que cumplen con la ley 7600 y que el centro cuenta con planta de tratamiento. Igualmente, se constata que recibe atención médica para sus enfermedades, las cuales ninguna pone en riesgo su calidad de vida. Por otra parte, únicamente consta una gestión presentada por el recurrente, siendo que el 24 de diciembre de 2018 el recurrente interpuso una solicitud de traslado dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, director del Instituto Nacional de Criminología en aquel momento. No obstante, el 18 de enero de 2019 el director del Instituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. (VALOR 006), brinda respuesta al tutelado sobre la gestión de traslado. Así, el 24 de enero de 2019 el Instituto Nacional de Criminología entregó al Centro de Atención Institucional de Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al recurrente, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2018, es decir, previo a la notificación de la resolución de curso a las autoridades recurridas. Por lo tanto, se verifica que la única gestión presentada por el recurrente fue debidamente respondida. Ahora bien, el recurrente solicita su traslado a otro centro penal, sin embargo, es menester indicarle que este Tribunal ha señalado que la ubicación de los privados de libertad en los distintos centros de atención institucional es en principio competencia de las autoridades penitenciarias, salvo cuando se alegue amenaza o lesión a la integridad corporal y la vida, casos en que la vía del habeas corpus deviene procedente. No obstante, como se indicó, en el presente asunto no se ha logrado demostrar que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia. Por consiguiente, no se denota violación a sus derechos fundamentales. En ese sentido, si el recurrente no está conforme con su ubicación en el sistema penitenciario, o bien, pretende que se le traslade a otro centro o área, ello es un reparo propio de plantearse, si a bien lo tiene, ante las propias autoridades penitenciarias o ante el Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente, a través el respectivo incidente de queja, pues son éstas -y no la Sala- las competentes para pronunciarse al respecto (véase la resolución número 2015-01009 de las 09:20 horas del 23 de enero de 2015). Por consiguiente, al no comprobarse ninguno de los agravios alegados por el recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Por último, el recurrente reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada, pues considera que se le juzgó por un asunto que ya había sido absuelto. Ahora bien, en el análisis de este reclamo, este Tribunal encuentra que el tema ha sido discutido y resuelto con anterioridad por esta misma instancia y que, en la sentencia No. 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015 la Sala dispuso lo siguiente:

    “El recurrente estima lesionado su derecho a la libertad, toda vez que, a su criterio, la acción penal seguida en su contra se encuentra prescrita; no obstante, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, atendiendo una gestión extemporánea por parte del apoderado especial judicial de la parte actora, gestionó ante el Archivo Judicial el regreso del expediente y dispuso reactivar el proceso ya fenecido por prescripción. En una actitud parcializada, subjetiva y complaciente con la parte actora, convocó a un nuevo juicio oral y público, a realizarse el 28 de abril del año en curso. En ese orden de ideas, es necesario señalar al recurrente, que esta Sala en sentencia número 2014004444 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, respecto a hechos similares a los que aquí se plantean, dispuso, en lo que interesa:

    "…II.- Respecto a lo pretendido por el recurrente, en cuanto a que esta Sala declare prescrita la causa penal que se tramita en su contra por extinción de la acción penal, cabe señalar que excede la competencia de esta jurisdicción, pues se trata de un asunto sobre el cual corresponde pronunciarse a la autoridad penal que tramita la causa respectiva. Esta Sala no es una instancia más dentro del proceso penal, de modo que si ya interpuso los recursos respectivos y no obtuvo una resolución favorable a sus intereses, ello no le faculta a acudir a esta sede, pues no es ésta un contralor de legalidad. (…) IV.- Por todas estas razones, el hábeas corpus debe ser declarado inadmisible. Los motivos que invoca el recurrente deben ventilarse en la sede penal y no ante este Tribunal Constitucional…".

    II.- En ese sentido, se tiene que los reparos e inconformidades que tenga el amparado con lo actuado y resuelto por parte del Tribunal recurrido, es un asunto propio de plantear ante esa misma autoridad, o ante las instancia penales competentes, a fin de que se pronuncien al respecto, pero no ante este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.

    En virtud de lo anterior, se constata que los reclamos del recurrente respecto a esa situación ya fueron debidamente analizados por este Tribunal, por lo que, al no encontrar elementos que hagan variar el criterio emitido en esa ocasión, lo procedente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la sentencia citada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. En lo demás, estese el recurrente a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia número 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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