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Res. 02396-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2019
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por (NOMBRE 001), cédula de identidad (valor 001), contra DIRECCIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL CALLE REAL DE LIBERIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia, siendo que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor y que a la fecha de presentación del recurso no ha recibido respuesta alguna. Aqueja problemas de hacinamiento, malos olores, instalaciones que atentan contra lo dispuesto en la ley 7600 y problemas de salud. Asimismo, reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque no se han logrado acreditar ningún de los hechos alegados por el recurrente. Así, no se logró comprobar que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Tampoco que se encuentre junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio. Ni mucho menos que presente serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos. Por último, tampoco se logró comprobar que el recurrente se vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia.
Todo lo contrario, se tiene por demostrado que el recurrente se encuentra en un espacio de baja contención donde solo hay espacio para 44 privados de libertad debidamente ubicados, donde todos cuentan con su cama, casillero y nadie duerme en el suelo. Además, tienen servicios sanitarios que cumplen con la ley 7600 y que el centro cuenta con planta de tratamiento. Igualmente, se constata que recibe atención médica para sus enfermedades, las cuales ninguna pone en riesgo su calidad de vida. Por otra parte, únicamente consta una gestión presentada por el recurrente, siendo que el 24 de diciembre de 2018 el recurrente interpuso una solicitud de traslado dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, director del Instituto Nacional de Criminología en aquel momento. No obstante, el 18 de enero de 2019 el director del Instituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. (VALOR 006), brinda respuesta al tutelado sobre la gestión de traslado.
Así, el 24 de enero de 2019 el Instituto Nacional de Criminología entregó al Centro de Atención Institucional de Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al recurrente, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2018, es decir, previo a la notificación de la resolución de curso a las autoridades recurridas. Por lo tanto, se verifica que la única gestión presentada por el recurrente fue debidamente respondida. Ahora bien, el recurrente solicita su traslado a otro centro penal, sin embargo, es menester indicarle que este Tribunal ha señalado que la ubicación de los privados de libertad en los distintos centros de atención institucional es en principio competencia de las autoridades penitenciarias, salvo cuando se alegue amenaza o lesión a la integridad corporal y la vida, casos en que la vía del habeas corpus deviene procedente. No obstante, como se indicó, en el presente asunto no se ha logrado demostrar que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia.
Por consiguiente, no se denota violación a sus derechos fundamentales. En ese sentido, si el recurrente no está conforme con su ubicación en el sistema penitenciario, o bien, pretende que se le traslade a otro centro o área, ello es un reparo propio de plantearse, si a bien lo tiene, ante las propias autoridades penitenciarias o ante el Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente, a través el respectivo incidente de queja, pues son éstas -y no la Sala- las competentes para pronunciarse al respecto (véase la resolución número 2015-01009 de las 09:20 horas del 23 de enero de 2015). Por consiguiente, al no comprobarse ninguno de los agravios alegados por el recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
V.Por último, el recurrente reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada, pues considera que se le juzgó por un asunto que ya había sido absuelto. Ahora bien, en el análisis de este reclamo, este Tribunal encuentra que el tema ha sido discutido y resuelto con anterioridad por esta misma instancia y que, en la sentencia No. 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015 la Sala dispuso lo siguiente:
“El recurrente estima lesionado su derecho a la libertad, toda vez que, a su criterio, la acción penal seguida en su contra se encuentra prescrita; no obstante, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, atendiendo una gestión extemporánea por parte del apoderado especial judicial de la parte actora, gestionó ante el Archivo Judicial el regreso del expediente y dispuso reactivar el proceso ya fenecido por prescripción. En una actitud parcializada, subjetiva y complaciente con la parte actora, convocó a un nuevo juicio oral y público, a realizarse el 28 de abril del año en curso. En ese orden de ideas, es necesario señalar al recurrente, que esta Sala en sentencia número 2014004444 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, respecto a hechos similares a los que aquí se plantean, dispuso, en lo que interesa:
"…II.- Respecto a lo pretendido por el recurrente, en cuanto a que esta Sala declare prescrita la causa penal que se tramita en su contra por extinción de la acción penal, cabe señalar que excede la competencia de esta jurisdicción, pues se trata de un asunto sobre el cual corresponde pronunciarse a la autoridad penal que tramita la causa respectiva. Esta Sala no es una instancia más dentro del proceso penal, de modo que si ya interpuso los recursos respectivos y no obtuvo una resolución favorable a sus intereses, ello no le faculta a acudir a esta sede, pues no es ésta un contralor de legalidad. (…) IV.- Por todas estas razones, el hábeas corpus debe ser declarado inadmisible. Los motivos que invoca el recurrente deben ventilarse en la sede penal y no ante este Tribunal Constitucional…".
II.En ese sentido, se tiene que los reparos e inconformidades que tenga el amparado con lo actuado y resuelto por parte del Tribunal recurrido, es un asunto propio de plantear ante esa misma autoridad, o ante las instancia penales competentes, a fin de que se pronuncien al respecto, pero no ante este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.
En virtud de lo anterior, se constata que los reclamos del recurrente respecto a esa situación ya fueron debidamente analizados por este Tribunal, por lo que, al no encontrar elementos que hagan variar el criterio emitido en esa ocasión, lo procedente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la sentencia citada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. En lo demás, estese el recurrente a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia número 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por (NOMBRE 001), cédula de identidad (valor 001), contra DIRECCIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL CALLE REAL DE LIBERIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia, siendo que ha interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor y que a la fecha de presentación del recurso no ha recibido respuesta alguna. Aqueja problemas de hacinamiento, malos olores, instalaciones que atentan contra lo dispuesto en la ley 7600 y problemas de salud. Asimismo, reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque no se han logrado acreditar ningún de los hechos alegados por el recurrente. Así, no se logró comprobar que el recurrente haya interpuesto múltiples gestiones con el fin de ser trasladado de centro y régimen por su condición de adulto mayor. Tampoco que se encuentre junto a un tanque de almacenamiento de aguas negras y jabonosas, las cuales se derraman a menos de diez metros de la malla que divide su dormitorio. Ni mucho menos que presente serios problemas de salud, tales como artritis crónica, problemas de columna, de la vista, emocionales y psicológicos. Por último, tampoco se logró comprobar que el recurrente se vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia.
Todo lo contrario, se tiene por demostrado que el recurrente se encuentra en un espacio de baja contención donde solo hay espacio para 44 privados de libertad debidamente ubicados, donde todos cuentan con su cama, casillero y nadie duerme en el suelo. Además, tienen servicios sanitarios que cumplen con la ley 7600 y que el centro cuenta con planta de tratamiento. Igualmente, se constata que recibe atención médica para sus enfermedades, las cuales ninguna pone en riesgo su calidad de vida. Por otra parte, únicamente consta una gestión presentada por el recurrente, siendo que el 24 de diciembre de 2018 el recurrente interpuso una solicitud de traslado dirigida al Licenciado Alexander Obando Meléndez, director del Instituto Nacional de Criminología en aquel momento. No obstante, el 18 de enero de 2019 el director del Instituto Nacional de Criminología, mediante el oficio No. (VALOR 006), brinda respuesta al tutelado sobre la gestión de traslado.
Así, el 24 de enero de 2019 el Instituto Nacional de Criminología entregó al Centro de Atención Institucional de Liberia el oficio No. (VALOR 006), para que fuera notificado al recurrente, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2018, es decir, previo a la notificación de la resolución de curso a las autoridades recurridas. Por lo tanto, se verifica que la única gestión presentada por el recurrente fue debidamente respondida. Ahora bien, el recurrente solicita su traslado a otro centro penal, sin embargo, es menester indicarle que este Tribunal ha señalado que la ubicación de los privados de libertad en los distintos centros de atención institucional es en principio competencia de las autoridades penitenciarias, salvo cuando se alegue amenaza o lesión a la integridad corporal y la vida, casos en que la vía del habeas corpus deviene procedente. No obstante, como se indicó, en el presente asunto no se ha logrado demostrar que el recurrente vea amenazada su integridad física en el ámbito que se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional de Liberia.
Por consiguiente, no se denota violación a sus derechos fundamentales. En ese sentido, si el recurrente no está conforme con su ubicación en el sistema penitenciario, o bien, pretende que se le traslade a otro centro o área, ello es un reparo propio de plantearse, si a bien lo tiene, ante las propias autoridades penitenciarias o ante el Juzgado de Ejecución de la Pena correspondiente, a través el respectivo incidente de queja, pues son éstas -y no la Sala- las competentes para pronunciarse al respecto (véase la resolución número 2015-01009 de las 09:20 horas del 23 de enero de 2015). Por consiguiente, al no comprobarse ninguno de los agravios alegados por el recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
V.Por último, el recurrente reclama una violación a la Prohibición de Reabrir Causas Penales Fenecidas y Juicios Fallados con autoridad de cosa juzgada, pues considera que se le juzgó por un asunto que ya había sido absuelto. Ahora bien, en el análisis de este reclamo, este Tribunal encuentra que el tema ha sido discutido y resuelto con anterioridad por esta misma instancia y que, en la sentencia No. 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015 la Sala dispuso lo siguiente:
“El recurrente estima lesionado su derecho a la libertad, toda vez que, a su criterio, la acción penal seguida en su contra se encuentra prescrita; no obstante, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Nicoya, atendiendo una gestión extemporánea por parte del apoderado especial judicial de la parte actora, gestionó ante el Archivo Judicial el regreso del expediente y dispuso reactivar el proceso ya fenecido por prescripción. En una actitud parcializada, subjetiva y complaciente con la parte actora, convocó a un nuevo juicio oral y público, a realizarse el 28 de abril del año en curso. En ese orden de ideas, es necesario señalar al recurrente, que esta Sala en sentencia número 2014004444 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, respecto a hechos similares a los que aquí se plantean, dispuso, en lo que interesa:
"…II.- Respecto a lo pretendido por el recurrente, en cuanto a que esta Sala declare prescrita la causa penal que se tramita en su contra por extinción de la acción penal, cabe señalar que excede la competencia de esta jurisdicción, pues se trata de un asunto sobre el cual corresponde pronunciarse a la autoridad penal que tramita la causa respectiva. Esta Sala no es una instancia más dentro del proceso penal, de modo que si ya interpuso los recursos respectivos y no obtuvo una resolución favorable a sus intereses, ello no le faculta a acudir a esta sede, pues no es ésta un contralor de legalidad. (…) IV.- Por todas estas razones, el hábeas corpus debe ser declarado inadmisible. Los motivos que invoca el recurrente deben ventilarse en la sede penal y no ante este Tribunal Constitucional…".
II.En ese sentido, se tiene que los reparos e inconformidades que tenga el amparado con lo actuado y resuelto por parte del Tribunal recurrido, es un asunto propio de plantear ante esa misma autoridad, o ante las instancia penales competentes, a fin de que se pronuncien al respecto, pero no ante este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.
En virtud de lo anterior, se constata que los reclamos del recurrente respecto a esa situación ya fueron debidamente analizados por este Tribunal, por lo que, al no encontrar elementos que hagan variar el criterio emitido en esa ocasión, lo procedente es que el recurrente se esté a lo resuelto en la sentencia citada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. En lo demás, estese el recurrente a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia número 2015-5415 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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