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Res. 02343-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2019

Res. 02343-2019 Sala ConstitucionalRes. 02343-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180191410007CO* Res. Nº 2019002343 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve .

    Gestión posterior presentada en el recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-019141-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO ARAYA CASTILLO, cédula de identidad 0104111075, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente de las 18:43 horas de 21 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de adición y aclaración de la Sentencia N° 2019-306 de las 9:45 horas de 11 de enero de 2019 y manifiesta, en resumen, lo siguiente: en cuanto al hecho probado 1) “Es verdad, reafirmo que esos olores podrían ser químicos”, en cuanto al hecho probado, respecto al 2) “YO Gerardo ARAYA CASTILLO, nunca denuncie almacenamiento de químicos ni manipulación de química únicamente olores, y líquidos que salían de un tubo, que era de agua negra. Oculto entre el techo y tapichel del alero de casa vecina dentro de mi propiedad (casa habitación) en ese momento éste se estaba desprendiendo, actualmente no existe, según se demuestra en las fotos presentadas en recurso en sí, que hoy se está solicitando ser aclarado…En Informe Técnico Saneamiento Ambiental ...CS-ARS-T1575-2016. YO GERARDO ARAYA NO ESTUVE DE ACUERDO Y EN LA CARTA DEL 19 SEPTIEMBRE adjunta al expediente hago mi descargo observaciones escritas puño y letra”.

    Adicionalmente, indica que “Para mejor resolver... se debería haber tomado en cuenta, el informe de inspección N° 700 2017 y declaratoria jurada del señor Guillermo Ramírez Brenes 1.648.600- expuesto en su informe (GASES TÓXICOS COMO ACETONA).

    TENIENTE RAQUEL VALVERDE DE LA DELEGACIÓN DE FUERZA PÚBLICA DE TIBÁS.

    IGUAL QUE VALORIZAR LAS PETITORIAS INTERPUESTA EN ESTE RECURSO DADO QUE ESTA RESOLUCIÓN DEJA EN INDEFENSIÓN A LOS CIUDADANOS AFECTADOS DE LA AVENIDA 57.

    SI SE RECONOCE LA IMPORTANCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD.” Finalmente, indica que aporta copia de cronograma de afectación de la comunidad de los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL. En la Sentencia N° 2019-306 de las 9:45 horas de 11 de enero de 2019, respecto al problema de contaminación por olores provenientes de un inmueble ubicado quinientos metros oeste de la antigua Bomba Ascon y colindante a la casa de habitación del recurrente, se dispuso lo siguiente:

    “III.-SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. En este caso, se acreditó que efectivamente el 19 de setiembre de 2016, el recurrente presentó un oficio sin número, ante el Área Rectora de Salud de Tibás, por medio del cual, denunció “…olores muy fuertes, que esos olores podrían ser químicos que causen enfermedades como alergias”. Razón por la cual, el 7 de octubre siguiente el Ministerio de Salud realizó una inspección en el sitio y no se comprobó la existencia de químicos en la vivienda denunciada y, además, tampoco se percibió ningún olor. Lo anterior, en presencia del propio recurrente, quien firmó el acta correspondiente. Ahora bien, en atención a lo anterior, el 11 de noviembre de 2018, se le notificó al interesado que se descartó la situación denunciada y, en consecuencia, se cerraba y archivaba el caso.

    Ahora bien, el 22 de diciembre de 2017, fue presentada otra denuncia, esta vez en forma confidencial, ante el Área Rectora de Salud de Tibás, en la que se acusó que existían malos olores por un supuesto laboratorio clandestino, propiedad del señor Orlando Arce Corrales. Esos olores, según lo denunciado, producían problemas de salud a los vecinos cercanos. Razón por la cual, se realizó una inspección ocular y, según acta N° CS-ARS-T-067-2018, se visitó el inmueble y se recorrió toda la casa de habitación, sin embargo, no se percibió ningún olor fuerte, ni se comprobó que existiera un laboratorio clandestino. Además, se realizó un recorrido por toda la cuadra y no se comprobó ningún olor fuerte. En vista de lo anterior, según informe técnico de saneamiento ambiental N° CS-ARS-T-093-2018, se cerró y archivó el caso al no comprobarse lo denunciado. La referida información, le fue comunicada el 9 de enero de 2018 a la denunciante confidencial.

    Finalmente, el 6 de diciembre de 2018, por oficio N° MT-GA-088-2018 de 4 de diciembre de 2018, la Gestora Ambiental de la Municipalidad recurrida, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que de conformidad a lo dispuesto en el artículo IV-10 ORD. N° 133 de 13 de noviembre de 2018, se podía a su disposición para realizar la coordinación de la visita solicitada por el Concejo de la Municipalidad de Tibás y, además, indicó su anuencia para realizar una reunión previa para detallar el tema. Finalmente, le comunicó que ya se había realizado visita de reconocimiento y, dicha gestión, aún estaba pendiente, en espera de la realización de las mediciones correspondientes.

    De lo anterior, se colige que la recurrida Área Rectora de Salud de Tibás, ha ejecutado en forma diligente y dentro del ámbito de sus competencias legales, los actos necesarios descartar la existencia del problema denunciado por el recurrente y otros vecinos en el año 2016 y 2017 y, en cuanto a la petición de la Municipalidad de Tibás de realizar nuevos estudios, ante la presentación de nuevas denuncias de los recurrentes, nota esta Sala que el plazo para darle seguimiento no ha sido desproporcionado, tomando en cuenta que fue el 6 de diciembre de 2018, que se le trasladó ese requerimiento, por lo que respecto a esa gestión el amparo resulta prematuro. Además, según se afirma, el 9 de diciembre de 2018, como parte de una denuncia por ruido interpuesta por la hija del señor Orlando Arce dirigida contra el recurrente, se visitó la casa de habitación denunciada en este recurso y no se percibió ningún olor anómalo durante la inspección, sino que lo que se percibió es un problema vecinal entre ambas partes involucradas.

    IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. En este caso, se acreditó que efectivamente en el año 2017, en forma confidencial, se denunció ante la Municipalidad de Tibás, la existencia de una posible fábrica clandestina de metanfetamina en una casa ubicada a quinientos metros oeste de la Bomba Ascon –mismo sitio de denuncia del recurrente-, por lo que la Municipalidad realizó una inspección en el sitio y determinó que existía un alero y una canoa al lado oeste de la propiedad de donde emanaban “…gases tóxicos como acetona y otros, que este tiene como 22 años, también emana gases tóxicos como acetona y otros que no precisa” y, además, se indicó que “no se está construyendo nada por esto es un problema de terceros para que se lleva a otras instancias”; sin embargo, se consideró que en cuanto a los extremos que correspondían a esa municipalidad no existía algún problema y, por lo demás, se consideró le correspondía al Ministerio de Salud realizar las valoraciones correspondientes, por lo que se trasladó a esa instancia el caso el 3 de abril de 2017. Ahora bien, dado que la existencia de una fábrica clandestina había sido descartada por ese Ministerio de Salud, según se informó bajo juramento y se desarrolló en el considerando anterior, se cumplió con el trámite de traslado de la denuncia al Jefe de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores del Instituto Costarricense sobre Drogas.

    Por otra parte, el 9 de noviembre de 2018, el recurrente y otros vecinos, presentaron un documento ante el Concejo de la Municipalidad de Tibás, con el fin de exponer la situación de supuestos olores tóxicos que afectan a la comunidad de Avenida Sexta de Tibás y solicitaron la atención inmediata del problema. En vista de lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, el Concejo de la Municipalidad de Tibás conoció un oficio remitido por un grupo de vecinos de la comunidad y, por acuerdo N° IV-10 de la sesión ordinaria N° 133 celebrada el 13 de noviembre de 2018, resolvió solicitar a la Directora del Área de Salud de Tibás que se realizara una medición de partículas en el lugar denunciado. Situación que fue puesta en conocimiento de la denunciante confidencial el 27 de noviembre de 2018.

    Lo anterior, a juicio de esta Sala, deja claro que la Municipalidad de Tibás ha sido diligente en atender la denuncia de los recurrentes y verificar que no exista ninguna situación irregular en el sitio denunciado. Pero su actuación no se ha limitado a la simple verificación del cumplimiento de requisitos en lo que al ejercicio de las competencias que a ella le corresponden se refiere, sino que, incluso, ha ido más allá, ya que ha realizado inspecciones y ha coordinado con el Ministerio de Salud la atención de la situación respecto a lo de su cargo. De modo que, en cuanto a lo atinente a las actuaciones de la recurrida Municipalidad de Tibás, este Tribunal no encuentra que se haya incurrido en las violaciones a los derechos fundamentales que reclama el recurrente. Nótese, que incluso respecto a la última denuncia realizada el 9 de noviembre de 2018, se coordinó desde el 6 de diciembre de 2018, con el Área Rectora de Salud, para realizar nuevos estudios, sea una medición de partículas, todo en plazos razonables”.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud de instalación de cámaras realizada por el recurrente el 8 de febrero de 2018, esta Sala indicó lo siguiente:

    “VI.- SOBRE LA SOLICITUD DE INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE SEGURIDAD. De la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que el 8 de febrero de 2018, por documento fechado 4 de febrero de 2018, el recurrente solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Tibás que se instalara una cámara de vigilancia para registrar los movimientos realizados en la vivienda denunciada por contaminación. Al respecto, si bien, se indica bajo juramento que el Alcalde atendió personalmente a los vecinos y les explicó, que en la primera etapa de instalación de cámaras, se estaba dando prioridad a parques, escuelas y entradas al cantón y que no sería hasta una segunda etapa, cuando se analizaría el tema de colocar esos dispositivos en otros sectores como el que ellos solicitaron, lo cierto del caso, es que no se acredita que la respuesta brindada se le haya entregado en forma escrita al interesado. Así, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente respecto a este extremo se refiere, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia”.

    En vista de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva se indicó lo siguiente:

    “Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la violación del derecho de petición y pronta respuesta del recurrente, respecto a la gestión que presentó el 8 de febrero de 2018, fechada 4 de febrero de 2018. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás o a quien en su lugar ejerza el cargo, girar las órdenes necesarias a fin de que se le brinde al recurrente una respuesta escrita respecto a su solicitud de instalación de cámaras de vigilancia. La respuesta deberá brindarse en un plazo no mayor de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Se le advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal”.

    II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. La adición procede únicamente en aquellos casos en que se ha dejado de resolver sobre algún motivo de la litis, y la aclaración cuando lo resuelto se ha hecho utilizando términos ambiguos u oscuros, circunstancias anteriores que no se dan en la sentencia que se solicita sea aclarada o adicionada.

    En este caso, el recurrente considera improcedente el segundo hecho probado, que se refiere a la inspección realizada por el Ministerio de Salud y en el que se consignó que se apersonaron a la vivienda del señor Gerardo Araya y no logró percibir ningún olor a químico o similar. Posteriormente se dirigieron a la vivienda denunciada y, en ese lugar, fueron atendidos por la señora Maricel Arce Campos y, durante el recorrido, tanto dentro de la vivienda como en los alrededores no se logró comprobar almacenamiento de químicos ni algún olor a químicos o algo semejante, o bien, que produjera mal olor. Sobre ese extremo, si el recurrente considera que existió alguna actuación irregular de la Administración en la realización de la inspección, o si se valoraron situaciones adicionales a las denunciadas, deberá presentar sus objeciones en la vía de legalidad que corresponda. En igual sentido, deberá actuar si considera que el informe técnico de saneamiento ambiental N° CS-ARS-T1575-2016 de 10 de noviembre de 2016, consigna datos con los que está inconforme.

    Por otra parte, el recurrente considera que se debió haber tomado en consideración el informe de inspección N° 700 2017 y declaratoria jurada del señor Guillermo Ramírez Brenes 1.648.600. No obstante, en los términos así indicados, lo referido por el recurrente no es más que una inconformidad con los criterios utilizados por esta Sala para desestimar el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no existen recursos contra “las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, por lo que se desestima su pretensión.

    Finalmente, el recurrente aporta prueba para ser tomada en cuenta por este Tribunal, sea copia de cronograma de afectación de la comunidad de los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, sin embargo, como la misma se adjuntó al expediente con posterioridad al dictado del fallo que resolvió este recurso, lo que procede es agregarlos a los antecedentes.

    En vista de las consideraciones expuestas, de que no existen recursos contra las sentencias de la Sala y, además, dado que no existe necesidad de adicionar o aclarar algún extremo, lo procedente es desestimar la gestión planteada y, así se dispone.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    No ha lugar la gestión formulada.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43GVTTTFQKOM61*

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    *180191410007CO* Res. Nº 2019002343 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve .

    Gestión posterior presentada en el recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-019141-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO ARAYA CASTILLO, cédula de identidad 0104111075, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente de las 18:43 horas de 21 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de adición y aclaración de la Sentencia N° 2019-306 de las 9:45 horas de 11 de enero de 2019 y manifiesta, en resumen, lo siguiente: en cuanto al hecho probado 1) “Es verdad, reafirmo que esos olores podrían ser químicos”, en cuanto al hecho probado, respecto al 2) “YO Gerardo ARAYA CASTILLO, nunca denuncie almacenamiento de químicos ni manipulación de química únicamente olores, y líquidos que salían de un tubo, que era de agua negra. Oculto entre el techo y tapichel del alero de casa vecina dentro de mi propiedad (casa habitación) en ese momento éste se estaba desprendiendo, actualmente no existe, según se demuestra en las fotos presentadas en recurso en sí, que hoy se está solicitando ser aclarado…En Informe Técnico Saneamiento Ambiental ...CS-ARS-T1575-2016. YO GERARDO ARAYA NO ESTUVE DE ACUERDO Y EN LA CARTA DEL 19 SEPTIEMBRE adjunta al expediente hago mi descargo observaciones escritas puño y letra”.

    Adicionalmente, indica que “Para mejor resolver... se debería haber tomado en cuenta, el informe de inspección N° 700 2017 y declaratoria jurada del señor Guillermo Ramírez Brenes 1.648.600- expuesto en su informe (GASES TÓXICOS COMO ACETONA).

    TENIENTE RAQUEL VALVERDE DE LA DELEGACIÓN DE FUERZA PÚBLICA DE TIBÁS.

    IGUAL QUE VALORIZAR LAS PETITORIAS INTERPUESTA EN ESTE RECURSO DADO QUE ESTA RESOLUCIÓN DEJA EN INDEFENSIÓN A LOS CIUDADANOS AFECTADOS DE LA AVENIDA 57.

    SI SE RECONOCE LA IMPORTANCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD.” Finalmente, indica que aporta copia de cronograma de afectación de la comunidad de los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018.

    2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL. En la Sentencia N° 2019-306 de las 9:45 horas de 11 de enero de 2019, respecto al problema de contaminación por olores provenientes de un inmueble ubicado quinientos metros oeste de la antigua Bomba Ascon y colindante a la casa de habitación del recurrente, se dispuso lo siguiente:

    “III.-SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. En este caso, se acreditó que efectivamente el 19 de setiembre de 2016, el recurrente presentó un oficio sin número, ante el Área Rectora de Salud de Tibás, por medio del cual, denunció “…olores muy fuertes, que esos olores podrían ser químicos que causen enfermedades como alergias”. Razón por la cual, el 7 de octubre siguiente el Ministerio de Salud realizó una inspección en el sitio y no se comprobó la existencia de químicos en la vivienda denunciada y, además, tampoco se percibió ningún olor. Lo anterior, en presencia del propio recurrente, quien firmó el acta correspondiente. Ahora bien, en atención a lo anterior, el 11 de noviembre de 2018, se le notificó al interesado que se descartó la situación denunciada y, en consecuencia, se cerraba y archivaba el caso.

    Ahora bien, el 22 de diciembre de 2017, fue presentada otra denuncia, esta vez en forma confidencial, ante el Área Rectora de Salud de Tibás, en la que se acusó que existían malos olores por un supuesto laboratorio clandestino, propiedad del señor Orlando Arce Corrales. Esos olores, según lo denunciado, producían problemas de salud a los vecinos cercanos. Razón por la cual, se realizó una inspección ocular y, según acta N° CS-ARS-T-067-2018, se visitó el inmueble y se recorrió toda la casa de habitación, sin embargo, no se percibió ningún olor fuerte, ni se comprobó que existiera un laboratorio clandestino. Además, se realizó un recorrido por toda la cuadra y no se comprobó ningún olor fuerte. En vista de lo anterior, según informe técnico de saneamiento ambiental N° CS-ARS-T-093-2018, se cerró y archivó el caso al no comprobarse lo denunciado. La referida información, le fue comunicada el 9 de enero de 2018 a la denunciante confidencial.

    Finalmente, el 6 de diciembre de 2018, por oficio N° MT-GA-088-2018 de 4 de diciembre de 2018, la Gestora Ambiental de la Municipalidad recurrida, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que de conformidad a lo dispuesto en el artículo IV-10 ORD. N° 133 de 13 de noviembre de 2018, se podía a su disposición para realizar la coordinación de la visita solicitada por el Concejo de la Municipalidad de Tibás y, además, indicó su anuencia para realizar una reunión previa para detallar el tema. Finalmente, le comunicó que ya se había realizado visita de reconocimiento y, dicha gestión, aún estaba pendiente, en espera de la realización de las mediciones correspondientes.

    De lo anterior, se colige que la recurrida Área Rectora de Salud de Tibás, ha ejecutado en forma diligente y dentro del ámbito de sus competencias legales, los actos necesarios descartar la existencia del problema denunciado por el recurrente y otros vecinos en el año 2016 y 2017 y, en cuanto a la petición de la Municipalidad de Tibás de realizar nuevos estudios, ante la presentación de nuevas denuncias de los recurrentes, nota esta Sala que el plazo para darle seguimiento no ha sido desproporcionado, tomando en cuenta que fue el 6 de diciembre de 2018, que se le trasladó ese requerimiento, por lo que respecto a esa gestión el amparo resulta prematuro. Además, según se afirma, el 9 de diciembre de 2018, como parte de una denuncia por ruido interpuesta por la hija del señor Orlando Arce dirigida contra el recurrente, se visitó la casa de habitación denunciada en este recurso y no se percibió ningún olor anómalo durante la inspección, sino que lo que se percibió es un problema vecinal entre ambas partes involucradas.

    IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. En este caso, se acreditó que efectivamente en el año 2017, en forma confidencial, se denunció ante la Municipalidad de Tibás, la existencia de una posible fábrica clandestina de metanfetamina en una casa ubicada a quinientos metros oeste de la Bomba Ascon –mismo sitio de denuncia del recurrente-, por lo que la Municipalidad realizó una inspección en el sitio y determinó que existía un alero y una canoa al lado oeste de la propiedad de donde emanaban “…gases tóxicos como acetona y otros, que este tiene como 22 años, también emana gases tóxicos como acetona y otros que no precisa” y, además, se indicó que “no se está construyendo nada por esto es un problema de terceros para que se lleva a otras instancias”; sin embargo, se consideró que en cuanto a los extremos que correspondían a esa municipalidad no existía algún problema y, por lo demás, se consideró le correspondía al Ministerio de Salud realizar las valoraciones correspondientes, por lo que se trasladó a esa instancia el caso el 3 de abril de 2017. Ahora bien, dado que la existencia de una fábrica clandestina había sido descartada por ese Ministerio de Salud, según se informó bajo juramento y se desarrolló en el considerando anterior, se cumplió con el trámite de traslado de la denuncia al Jefe de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores del Instituto Costarricense sobre Drogas.

    Por otra parte, el 9 de noviembre de 2018, el recurrente y otros vecinos, presentaron un documento ante el Concejo de la Municipalidad de Tibás, con el fin de exponer la situación de supuestos olores tóxicos que afectan a la comunidad de Avenida Sexta de Tibás y solicitaron la atención inmediata del problema. En vista de lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, el Concejo de la Municipalidad de Tibás conoció un oficio remitido por un grupo de vecinos de la comunidad y, por acuerdo N° IV-10 de la sesión ordinaria N° 133 celebrada el 13 de noviembre de 2018, resolvió solicitar a la Directora del Área de Salud de Tibás que se realizara una medición de partículas en el lugar denunciado. Situación que fue puesta en conocimiento de la denunciante confidencial el 27 de noviembre de 2018.

    Lo anterior, a juicio de esta Sala, deja claro que la Municipalidad de Tibás ha sido diligente en atender la denuncia de los recurrentes y verificar que no exista ninguna situación irregular en el sitio denunciado. Pero su actuación no se ha limitado a la simple verificación del cumplimiento de requisitos en lo que al ejercicio de las competencias que a ella le corresponden se refiere, sino que, incluso, ha ido más allá, ya que ha realizado inspecciones y ha coordinado con el Ministerio de Salud la atención de la situación respecto a lo de su cargo. De modo que, en cuanto a lo atinente a las actuaciones de la recurrida Municipalidad de Tibás, este Tribunal no encuentra que se haya incurrido en las violaciones a los derechos fundamentales que reclama el recurrente. Nótese, que incluso respecto a la última denuncia realizada el 9 de noviembre de 2018, se coordinó desde el 6 de diciembre de 2018, con el Área Rectora de Salud, para realizar nuevos estudios, sea una medición de partículas, todo en plazos razonables”.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud de instalación de cámaras realizada por el recurrente el 8 de febrero de 2018, esta Sala indicó lo siguiente:

    “VI.- SOBRE LA SOLICITUD DE INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE SEGURIDAD. De la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que el 8 de febrero de 2018, por documento fechado 4 de febrero de 2018, el recurrente solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Tibás que se instalara una cámara de vigilancia para registrar los movimientos realizados en la vivienda denunciada por contaminación. Al respecto, si bien, se indica bajo juramento que el Alcalde atendió personalmente a los vecinos y les explicó, que en la primera etapa de instalación de cámaras, se estaba dando prioridad a parques, escuelas y entradas al cantón y que no sería hasta una segunda etapa, cuando se analizaría el tema de colocar esos dispositivos en otros sectores como el que ellos solicitaron, lo cierto del caso, es que no se acredita que la respuesta brindada se le haya entregado en forma escrita al interesado. Así, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente respecto a este extremo se refiere, según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia”.

    En vista de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva se indicó lo siguiente:

    “Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la violación del derecho de petición y pronta respuesta del recurrente, respecto a la gestión que presentó el 8 de febrero de 2018, fechada 4 de febrero de 2018. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás o a quien en su lugar ejerza el cargo, girar las órdenes necesarias a fin de que se le brinde al recurrente una respuesta escrita respecto a su solicitud de instalación de cámaras de vigilancia. La respuesta deberá brindarse en un plazo no mayor de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Se le advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal”.

    II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. La adición procede únicamente en aquellos casos en que se ha dejado de resolver sobre algún motivo de la litis, y la aclaración cuando lo resuelto se ha hecho utilizando términos ambiguos u oscuros, circunstancias anteriores que no se dan en la sentencia que se solicita sea aclarada o adicionada.

    En este caso, el recurrente considera improcedente el segundo hecho probado, que se refiere a la inspección realizada por el Ministerio de Salud y en el que se consignó que se apersonaron a la vivienda del señor Gerardo Araya y no logró percibir ningún olor a químico o similar. Posteriormente se dirigieron a la vivienda denunciada y, en ese lugar, fueron atendidos por la señora Maricel Arce Campos y, durante el recorrido, tanto dentro de la vivienda como en los alrededores no se logró comprobar almacenamiento de químicos ni algún olor a químicos o algo semejante, o bien, que produjera mal olor. Sobre ese extremo, si el recurrente considera que existió alguna actuación irregular de la Administración en la realización de la inspección, o si se valoraron situaciones adicionales a las denunciadas, deberá presentar sus objeciones en la vía de legalidad que corresponda. En igual sentido, deberá actuar si considera que el informe técnico de saneamiento ambiental N° CS-ARS-T1575-2016 de 10 de noviembre de 2016, consigna datos con los que está inconforme.

    Por otra parte, el recurrente considera que se debió haber tomado en consideración el informe de inspección N° 700 2017 y declaratoria jurada del señor Guillermo Ramírez Brenes 1.648.600. No obstante, en los términos así indicados, lo referido por el recurrente no es más que una inconformidad con los criterios utilizados por esta Sala para desestimar el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no existen recursos contra “las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, por lo que se desestima su pretensión.

    Finalmente, el recurrente aporta prueba para ser tomada en cuenta por este Tribunal, sea copia de cronograma de afectación de la comunidad de los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, sin embargo, como la misma se adjuntó al expediente con posterioridad al dictado del fallo que resolvió este recurso, lo que procede es agregarlos a los antecedentes.

    En vista de las consideraciones expuestas, de que no existen recursos contra las sentencias de la Sala y, además, dado que no existe necesidad de adicionar o aclarar algún extremo, lo procedente es desestimar la gestión planteada y, así se dispone.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    No ha lugar la gestión formulada.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43GVTTTFQKOM61*

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