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Res. 02232-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/02/2019
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Revisión del Documento *190009350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019002232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto DAVID ALBERTO ZAMORA AYMERICH, cédula de identidad No. 10910965, JORGE LUIS RODRÍGUEZ PARRA, cédula de identidad No. 105100763 y JUAN CARLOS MONTENEGRO SOLÍS, cédula de identidad No. 109240822, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 21 de enero de 2019, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiestan que en el Distrito Tercero de Granadilla no hay infraestructura vial, aceras, ni cordones de caño. Precisan que los funcionarios de la Municipalidad recurrida se justifican de la omisión en que el cordón de caño le corresponde al MOPT, ya que es una ruta nacional, y no se puede construir la acera sin el cordón de caño. Afirman que durante más de 45 años no ha existido aceras en el tramo a ambos lados de la calle, que es de aproximadamente 2 kilómetros, lo cual afecta a los vecinos del sector, adultos mayores y personas con discapacidad. Refieren que en dicha comunidad no ha rampas especiales, barandas de protección ni zonas demarcadas. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades del MOPT la construcción del caño y a la Municipalidad recurrida la existencia de una acera adecuada para las necesidades de los adultos mayores y personas con discapacidad. Asimismo, que se ordene una demarcación y división entre lo que es vía pública y propiedad privada.
2.- Por resolución de las 15:39 horas del 23 de enero de 2019, se le previno a los recurrentes que debían firmar el recurso e indicar si habían presentado gestión o denuncia alguna por escrito ante el gobierno local recurrido por los hechos que se reprochan.
3.- El 23 de enero de 2019, los accionantes aportaron el escrito de interposición firmado.
4.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 25 de enero de 2019, el recurrente David Alberto Zamora Aymerich, afirma que la Municipalidad recurrida tiene conocimiento de lo alegado en el amparo. Precisa que recientemente la señora Celina Meza interpuso una denuncia ante la Alcaldesa.
5.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 2 de febrero de 2019, el accionante David Alberto Zamora Aymerich, indica que Yvonne Velásquez Echeverría es una afectada directa de la falta de aceras y cordón de caño en el sector de Granadilla.
6.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los accionantes alegan que en el sector de Granadilla no hay infraestructura vial, aceras, ni cordón de caño, afectando a las personas adultas mayores y con discapacidad.
II.- Sobre el caso concreto. A los recurrentes se les previno que aportaran copia de la gestión presentada ante la Municipalidad de Curridabat. Así lo hicieron, pero la gestión fue presentada por la señora Celina Meza Chavarría el 24 de enero de 2019, después de interpuesto este amparo. No ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a la Municipalidad oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible”.
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
“Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro”.
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HITWG4OBQA461*
Revisión del Documento *190009350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019002232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto DAVID ALBERTO ZAMORA AYMERICH, cédula de identidad No. 10910965, JORGE LUIS RODRÍGUEZ PARRA, cédula de identidad No. 105100763 y JUAN CARLOS MONTENEGRO SOLÍS, cédula de identidad No. 109240822, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 21 de enero de 2019, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiestan que en el Distrito Tercero de Granadilla no hay infraestructura vial, aceras, ni cordones de caño. Precisan que los funcionarios de la Municipalidad recurrida se justifican de la omisión en que el cordón de caño le corresponde al MOPT, ya que es una ruta nacional, y no se puede construir la acera sin el cordón de caño. Afirman que durante más de 45 años no ha existido aceras en el tramo a ambos lados de la calle, que es de aproximadamente 2 kilómetros, lo cual afecta a los vecinos del sector, adultos mayores y personas con discapacidad. Refieren que en dicha comunidad no ha rampas especiales, barandas de protección ni zonas demarcadas. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades del MOPT la construcción del caño y a la Municipalidad recurrida la existencia de una acera adecuada para las necesidades de los adultos mayores y personas con discapacidad. Asimismo, que se ordene una demarcación y división entre lo que es vía pública y propiedad privada.
2.- Por resolución de las 15:39 horas del 23 de enero de 2019, se le previno a los recurrentes que debían firmar el recurso e indicar si habían presentado gestión o denuncia alguna por escrito ante el gobierno local recurrido por los hechos que se reprochan.
3.- El 23 de enero de 2019, los accionantes aportaron el escrito de interposición firmado.
4.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 25 de enero de 2019, el recurrente David Alberto Zamora Aymerich, afirma que la Municipalidad recurrida tiene conocimiento de lo alegado en el amparo. Precisa que recientemente la señora Celina Meza interpuso una denuncia ante la Alcaldesa.
5.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 2 de febrero de 2019, el accionante David Alberto Zamora Aymerich, indica que Yvonne Velásquez Echeverría es una afectada directa de la falta de aceras y cordón de caño en el sector de Granadilla.
6.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los accionantes alegan que en el sector de Granadilla no hay infraestructura vial, aceras, ni cordón de caño, afectando a las personas adultas mayores y con discapacidad.
II.- Sobre el caso concreto. A los recurrentes se les previno que aportaran copia de la gestión presentada ante la Municipalidad de Curridabat. Así lo hicieron, pero la gestión fue presentada por la señora Celina Meza Chavarría el 24 de enero de 2019, después de interpuesto este amparo. No ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a la Municipalidad oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible”.
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
“Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro”.
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HITWG4OBQA461*
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