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Res. 02127-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/02/2019

Res. 02127-2019 Sala ConstitucionalRes. 02127-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180192480007CO* Res. Nº 2019002127 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por LUZ BERTA UREÑA GARBANZO, cédula de identidad 01-0461-0992, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:02 horas del 30 de noviembre del 2018 la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí. Manifiesta que su casa de habitación se ubica en el Barrio San Luis en Aserrí. Explica que después que la Municipalidad de Aserrí pavimentó la calle que está al frente de su vivienda, esta quedó en un nivel más bajo, lo cual provoca que se inunde cada vez que llueve, con todos los riesgos que esto implica para la vida y la salud. Acusa que mediante oficio de fecha 7 de mayo y con fecha de recibido 24 de mayo, ambos de 2018, solicitó al alcalde de la Municipalidad de Aserrí que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda. Agrega que reiteró su solicitud a través del oficio de fecha 6 de julio y recibido el 10 de julio, ambos de 2018. Alega que a pesar del tiempo transcurrido y de sus múltiples gestiones, no se ha dado solución a la problemática descrita, ni tampoco se le ha contestado nada al respecto. Considera que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.

    2.- Por resolución de las 15:52 horas del 03 de diciembre del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí (ver registro electrónico) que realizaron dos inspecciones: una el 29 de octubre del 2018 y otra el 12 de diciembre del 2018. La casa de la recurrente se encuentra en un terreno con un desnivel de 60 centímetros en relación con la vía pública. Frente a la vivienda de la recurrente se encuentra construida una rampa que invade la vía pública en una franja de 1.5 metros, la cual desciende inclinada hasta la cochera y corredor de la casa. En la calle sin salida donde se encuentra la vivienda de la recurrente, ésta cuenta con una superficie de ruedo de asfalto en perfecto estado de conservación, con cordón de caño en ambos lados, tanto al lado opuesto así como al lado donde se encuentra la casa de habitación de la recurrente, así como aceras. Al estar la casa de la recurrente a desnivel, es responsabilidad de ella canalizar las aguas que, producto del desnivel recibe su propiedad. Sobre la escorrentía de la aguas, no es un problema producto de la pavimentación incorrecta o los niveles de la vía sino que, tal y como se pudo comprobar en las inspecciones llevadas a cabo, existen diferentes niveles y las casas que están en el nivel más alto, es decir, al costado opuesto a donde se encuentra la recurrente, no permiten que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas. Al no existir esa salida apropiada de aguas, las aguas continúan afectando las viviendas que se encuentran en el lado más bajo del nivel de la calle, que por gravedad las aguas escurren. En relación a las aguas provenientes de fundos superiores, el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos y el artículo 94 de la Ley de Aguas es responsabilidad de la recurrente la responsable de realizar la canalización de aguas por el desnivel del terreno. Procedieron con la correspondiente notificación a los vecinos que se encuentran en igualdad de condiciones, es decir cuyas casas de habitación se encuentran en el mismo lado que la de la recurrente. De igual forma se les previno la construcción de los caños sobre la rampa con rejillas de hierro para la correcta filtración de las aguas pluviales. En relación al escrito presentado el 24 de mayo del 2018 por la recurrente ante su representada, en el mismo no se indicó medio para recibir notificaciones por lo que no fue posible comunicarles los resultados de la inspección llevada a cabo. Pese a lo anterior el 29 de octubre del 2018 se notificó a los vecinos para que procedieran a realizar las obras pertinentes que permiten el paso de las aguas que por escorrentía del nivel del terreno fluyen hacia sus terrenos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por resolución de las 08:54 horas del 11 de enero del 2019 el Magistrado Instructor solicitó a Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí que indicaran si los vecinos de la recurrente construyeron los caños sobre la rampa con rejillas de hierro tal y como se les previno mediante actas 1745. 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 (ver registro electrónico).

    5.- Informa bajo juramento Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí (ver registro electrónico) que mediante oficio GCL-0047-2019 de fecha 15 de enero del 2019 el inspector municipal Gonzalo Calvo Jiménez realizó inspección in situ y verificó que los vecinos previamente notificados no han cumplido con las prevenciones y plazos señalados por el gobierno local.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que mediante oficio de fecha 7 de mayo y con fecha de recibido 24 de mayo, ambos de 2018, solicitó al alcalde de la Municipalidad de Aserrí que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda. Agrega que reiteró su solicitud a través del oficio de fecha 6 de julio y recibido el 10 de julio, ambos de 2018. Alega que a pesar del tiempo transcurrido y de sus múltiples gestiones, no se ha dado solución a la problemática descrita, ni tampoco se le ha contestado nada al respecto.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 24 de mayo del 2018 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Aserrí un escrito solicitando que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda –gestión reiterada el 10 de julio del 2018- (ver registro electrónico).
    • b)Que las autoridades municipales realizaron dos inspecciones en ocasión a la denuncia presentada por la recurrente -una el 29 de octubre del 2018 y otra el 12 de diciembre del 2018-(ver registro electrónico).
    • c)Que la casa de la recurrente se encuentra en un terreno con un desnivel de 60 centímetros en relación con la vía pública (ver registro electrónico).
    • d)Que al frente de la vivienda de la recurrente, se encuentra construida una rampa que invade la vía pública en una franja de 1.5 metros, la cual desciende inclinada hasta la cochera y corredor de la casa (ver registro electrónico).
    • e)Que en la calle sin salida donde se encuentra la vivienda de la recurrente, ésta cuenta con una superficie de ruedo de asfalto en perfecto estado de conservación, con cordón de caño en ambos lados, tanto al lado opuesto así como al lado donde se encuentra la casa de habitación de la recurrente, así como aceras (ver registro electrónico).
    • f)Que la escorrentía de la aguas, no es un problema producto de la pavimentación incorrecta o los niveles de la vía sino que, se debe a que existen diferentes niveles y las casas que están en el nivel más alto, es decir, al costado opuesto a donde se encuentra la recurrente, no permiten que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas (ver registro electrónico).
    • g)Que las autoridades municipales notificaron a los vecinos que se encuentran en igualdad de condiciones que la recurrente para que construyan los caños sobre la rampa con rejillas de hierro para la correcta filtración de las aguas pluviales (ver actas 1745, 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018).
    • h)Que la resolución de curso del presente amparo fue notificada a las autoridades recurridas el 11 de diciembre del 2018 (ver registro electrónico).
    • i)Que según inspección in situ el día 15 de enero del 2019 realizada por funcionarios de la Municipalidad de Aserrí se constató que los vecinos que fueron notificados mediante actas 1745. 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 no han construido los caños sobre la rampa con rejillas de hierro (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 24 de mayo del 2018 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Aserrí un escrito solicitando que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda –gestión reiterada el 10 de julio del 2018-. Se constató que las autoridades municipales realizaron dos inspecciones en ocasión a la denuncia presentada por la recurrente -una el 29 de octubre del 2018 y otra el 12 de diciembre del 2018-. Quedó comprobado que la casa de la recurrente se encuentra en un terreno con un desnivel de 60 centímetros en relación con la vía pública. Asimismo se evidenció que al frente a la vivienda de la recurrente se encuentra construida una rampa que invade la vía pública en una franja de 1.5 metros, la cual desciende inclinada hasta la cochera y corredor de la casa. Se constató que en la calle sin salida donde se encuentra la vivienda de la recurrente, ésta cuenta con una superficie de ruedo de asfalto en perfecto estado de conservación, con cordón de caño en ambos lados, tanto al lado opuesto así como al lado donde se encuentra la casa de habitación de la recurrente, así como aceras. Por otra parte, se logró probar que la escorrentía de la aguas, no es un problema producto de la pavimentación incorrecta o los niveles de la vía sino que, se debe a que existen diferentes niveles y las casas que están en el nivel más alto, es decir, al costado opuesto a donde se encuentra la recurrente, no permiten que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas. Se acreditó que las autoridades municipales notificaron a los vecinos que se encuentran en igualdad de condiciones que la recurrente, para que construyan los caños sobre la rampa con rejillas de hierro para la correcta filtración de las aguas pluviales. Finalmente se comprobó que según inspección in situ el día 15 de enero del 2019 realizada por funcionarios de la Municipalidad de Aserrí se constató que los vecinos que fueron notificados mediante actas 1745. 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 no han construido los caños sobre la rampa con rejillas de hierro. En conclusión, existe un problema de conducción de aguas por las condiciones topográficas de la vivienda tanto de la recurrente como de otros vecinos y que no fue sino con ocasión a la interposición del presente recurso, que las autoridades municipales notificaron a los propietarios de las viviendas para que procedieran con la construcción de los cordones y los caños con rejillas. De esta forma, el origen del problema planteado no es achacable únicamente a la recurrente, por las condiciones específicas del desnivel de su propiedad con respecto a la calle, sino a una actividad inapropiada por parte de los mismos vecinos de la comunidad afectada que, no permite que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas. Tal y como se acreditó la Municipalidad recurrida notificó a los responsables con ocasión de la interposición del recurso de amparo para que iniciaran con la construcción de los cordones y los caños con rejillas, pese a lo anterior, a la fecha los responsables no han realizado las obras que se requieren para evitar el problema denunciado por la recurrente. Por lo tanto, la Sala concluye que la Municipalidad de Aserrí ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y ha desatendido su obligación de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la zona. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por contaminación por aguas en la propiedad que habita el recurrente, situación que afecta su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la falta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes por parte de la administración recurrida para darle un adecuado manejo a las aguas pluviales que discurren por terrenos privados y se afirma la existencia de una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada y la amenaza eventual a su integridad personal. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que en el plazo máximo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia tomen las medidas necesarias para que los vecinos que fueron notificados de las actas números 1745, 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 construyan las obras requeridas con el fin de evitar el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen los cargos, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TETDIYDDSVW61*

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    Revisión del Documento *180192480007CO* Res. Nº 2019002127 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por LUZ BERTA UREÑA GARBANZO, cédula de identidad 01-0461-0992, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:02 horas del 30 de noviembre del 2018 la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí. Manifiesta que su casa de habitación se ubica en el Barrio San Luis en Aserrí. Explica que después que la Municipalidad de Aserrí pavimentó la calle que está al frente de su vivienda, esta quedó en un nivel más bajo, lo cual provoca que se inunde cada vez que llueve, con todos los riesgos que esto implica para la vida y la salud. Acusa que mediante oficio de fecha 7 de mayo y con fecha de recibido 24 de mayo, ambos de 2018, solicitó al alcalde de la Municipalidad de Aserrí que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda. Agrega que reiteró su solicitud a través del oficio de fecha 6 de julio y recibido el 10 de julio, ambos de 2018. Alega que a pesar del tiempo transcurrido y de sus múltiples gestiones, no se ha dado solución a la problemática descrita, ni tampoco se le ha contestado nada al respecto. Considera que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.

    2.- Por resolución de las 15:52 horas del 03 de diciembre del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí (ver registro electrónico) que realizaron dos inspecciones: una el 29 de octubre del 2018 y otra el 12 de diciembre del 2018. La casa de la recurrente se encuentra en un terreno con un desnivel de 60 centímetros en relación con la vía pública. Frente a la vivienda de la recurrente se encuentra construida una rampa que invade la vía pública en una franja de 1.5 metros, la cual desciende inclinada hasta la cochera y corredor de la casa. En la calle sin salida donde se encuentra la vivienda de la recurrente, ésta cuenta con una superficie de ruedo de asfalto en perfecto estado de conservación, con cordón de caño en ambos lados, tanto al lado opuesto así como al lado donde se encuentra la casa de habitación de la recurrente, así como aceras. Al estar la casa de la recurrente a desnivel, es responsabilidad de ella canalizar las aguas que, producto del desnivel recibe su propiedad. Sobre la escorrentía de la aguas, no es un problema producto de la pavimentación incorrecta o los niveles de la vía sino que, tal y como se pudo comprobar en las inspecciones llevadas a cabo, existen diferentes niveles y las casas que están en el nivel más alto, es decir, al costado opuesto a donde se encuentra la recurrente, no permiten que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas. Al no existir esa salida apropiada de aguas, las aguas continúan afectando las viviendas que se encuentran en el lado más bajo del nivel de la calle, que por gravedad las aguas escurren. En relación a las aguas provenientes de fundos superiores, el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos y el artículo 94 de la Ley de Aguas es responsabilidad de la recurrente la responsable de realizar la canalización de aguas por el desnivel del terreno. Procedieron con la correspondiente notificación a los vecinos que se encuentran en igualdad de condiciones, es decir cuyas casas de habitación se encuentran en el mismo lado que la de la recurrente. De igual forma se les previno la construcción de los caños sobre la rampa con rejillas de hierro para la correcta filtración de las aguas pluviales. En relación al escrito presentado el 24 de mayo del 2018 por la recurrente ante su representada, en el mismo no se indicó medio para recibir notificaciones por lo que no fue posible comunicarles los resultados de la inspección llevada a cabo. Pese a lo anterior el 29 de octubre del 2018 se notificó a los vecinos para que procedieran a realizar las obras pertinentes que permiten el paso de las aguas que por escorrentía del nivel del terreno fluyen hacia sus terrenos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por resolución de las 08:54 horas del 11 de enero del 2019 el Magistrado Instructor solicitó a Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí que indicaran si los vecinos de la recurrente construyeron los caños sobre la rampa con rejillas de hierro tal y como se les previno mediante actas 1745. 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 (ver registro electrónico).

    5.- Informa bajo juramento Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí (ver registro electrónico) que mediante oficio GCL-0047-2019 de fecha 15 de enero del 2019 el inspector municipal Gonzalo Calvo Jiménez realizó inspección in situ y verificó que los vecinos previamente notificados no han cumplido con las prevenciones y plazos señalados por el gobierno local.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que mediante oficio de fecha 7 de mayo y con fecha de recibido 24 de mayo, ambos de 2018, solicitó al alcalde de la Municipalidad de Aserrí que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda. Agrega que reiteró su solicitud a través del oficio de fecha 6 de julio y recibido el 10 de julio, ambos de 2018. Alega que a pesar del tiempo transcurrido y de sus múltiples gestiones, no se ha dado solución a la problemática descrita, ni tampoco se le ha contestado nada al respecto.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 24 de mayo del 2018 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Aserrí un escrito solicitando que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda –gestión reiterada el 10 de julio del 2018- (ver registro electrónico).
    • b)Que las autoridades municipales realizaron dos inspecciones en ocasión a la denuncia presentada por la recurrente -una el 29 de octubre del 2018 y otra el 12 de diciembre del 2018-(ver registro electrónico).
    • c)Que la casa de la recurrente se encuentra en un terreno con un desnivel de 60 centímetros en relación con la vía pública (ver registro electrónico).
    • d)Que al frente de la vivienda de la recurrente, se encuentra construida una rampa que invade la vía pública en una franja de 1.5 metros, la cual desciende inclinada hasta la cochera y corredor de la casa (ver registro electrónico).
    • e)Que en la calle sin salida donde se encuentra la vivienda de la recurrente, ésta cuenta con una superficie de ruedo de asfalto en perfecto estado de conservación, con cordón de caño en ambos lados, tanto al lado opuesto así como al lado donde se encuentra la casa de habitación de la recurrente, así como aceras (ver registro electrónico).
    • f)Que la escorrentía de la aguas, no es un problema producto de la pavimentación incorrecta o los niveles de la vía sino que, se debe a que existen diferentes niveles y las casas que están en el nivel más alto, es decir, al costado opuesto a donde se encuentra la recurrente, no permiten que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas (ver registro electrónico).
    • g)Que las autoridades municipales notificaron a los vecinos que se encuentran en igualdad de condiciones que la recurrente para que construyan los caños sobre la rampa con rejillas de hierro para la correcta filtración de las aguas pluviales (ver actas 1745, 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018).
    • h)Que la resolución de curso del presente amparo fue notificada a las autoridades recurridas el 11 de diciembre del 2018 (ver registro electrónico).
    • i)Que según inspección in situ el día 15 de enero del 2019 realizada por funcionarios de la Municipalidad de Aserrí se constató que los vecinos que fueron notificados mediante actas 1745. 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 no han construido los caños sobre la rampa con rejillas de hierro (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 24 de mayo del 2018 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Aserrí un escrito solicitando que se le indicara la forma mediante la cual se le daría solución a las inundaciones que sufre su vivienda –gestión reiterada el 10 de julio del 2018-. Se constató que las autoridades municipales realizaron dos inspecciones en ocasión a la denuncia presentada por la recurrente -una el 29 de octubre del 2018 y otra el 12 de diciembre del 2018-. Quedó comprobado que la casa de la recurrente se encuentra en un terreno con un desnivel de 60 centímetros en relación con la vía pública. Asimismo se evidenció que al frente a la vivienda de la recurrente se encuentra construida una rampa que invade la vía pública en una franja de 1.5 metros, la cual desciende inclinada hasta la cochera y corredor de la casa. Se constató que en la calle sin salida donde se encuentra la vivienda de la recurrente, ésta cuenta con una superficie de ruedo de asfalto en perfecto estado de conservación, con cordón de caño en ambos lados, tanto al lado opuesto así como al lado donde se encuentra la casa de habitación de la recurrente, así como aceras. Por otra parte, se logró probar que la escorrentía de la aguas, no es un problema producto de la pavimentación incorrecta o los niveles de la vía sino que, se debe a que existen diferentes niveles y las casas que están en el nivel más alto, es decir, al costado opuesto a donde se encuentra la recurrente, no permiten que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas. Se acreditó que las autoridades municipales notificaron a los vecinos que se encuentran en igualdad de condiciones que la recurrente, para que construyan los caños sobre la rampa con rejillas de hierro para la correcta filtración de las aguas pluviales. Finalmente se comprobó que según inspección in situ el día 15 de enero del 2019 realizada por funcionarios de la Municipalidad de Aserrí se constató que los vecinos que fueron notificados mediante actas 1745. 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 no han construido los caños sobre la rampa con rejillas de hierro. En conclusión, existe un problema de conducción de aguas por las condiciones topográficas de la vivienda tanto de la recurrente como de otros vecinos y que no fue sino con ocasión a la interposición del presente recurso, que las autoridades municipales notificaron a los propietarios de las viviendas para que procedieran con la construcción de los cordones y los caños con rejillas. De esta forma, el origen del problema planteado no es achacable únicamente a la recurrente, por las condiciones específicas del desnivel de su propiedad con respecto a la calle, sino a una actividad inapropiada por parte de los mismos vecinos de la comunidad afectada que, no permite que las aguas que escurran por las propiedades cuando llueve se canalicen en las cunetas o tuberías, lo anterior porque tanto los vecinos como la recurrente, construyeron rampas de concreto en lugar de rampas metálicas que permitan la evacuación de las aguas. Tal y como se acreditó la Municipalidad recurrida notificó a los responsables con ocasión de la interposición del recurso de amparo para que iniciaran con la construcción de los cordones y los caños con rejillas, pese a lo anterior, a la fecha los responsables no han realizado las obras que se requieren para evitar el problema denunciado por la recurrente. Por lo tanto, la Sala concluye que la Municipalidad de Aserrí ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y ha desatendido su obligación de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la zona. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por contaminación por aguas en la propiedad que habita el recurrente, situación que afecta su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la falta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes por parte de la administración recurrida para darle un adecuado manejo a las aguas pluviales que discurren por terrenos privados y se afirma la existencia de una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada y la amenaza eventual a su integridad personal. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que en el plazo máximo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia tomen las medidas necesarias para que los vecinos que fueron notificados de las actas números 1745, 1746, 1747 y 1748 de fecha 13 de diciembre del 2018 construyan las obras requeridas con el fin de evitar el problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Oldemar García Segura en calidad de Alcalde Municipal y Olman Álvarez Zamora en calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen los cargos, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TETDIYDDSVW61*

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