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Res. 01725-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/02/2019
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Alajuelita to improve and maintain the Las Bellotas park within six months, continue regular maintenance, and pay costs and resulting damages.La Sala ordenó a la Municipalidad de Alajuelita mejorar y dar mantenimiento al parque de Las Bellotas dentro de seis meses, continuar su mantenimiento regular y pagar las costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of Alajuelita over the neglect of La Armonía children’s park in the Las Bellotas neighborhood of La Aurora. It found that, despite the petitioner’s repeated requests and two interventions by the Ombudsperson’s Office, the local government had failed to provide the legally required maintenance. The Chamber connected parks and green spaces to the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, quality of life, community recreation, and conditions favorable to health. It also held that Article 83 of the Municipal Code requires municipalities to charge service fees for park and green-space maintenance, so the asserted budget cut did not justify suspending that service. The mayor was ordered to arrange the park’s improvement and maintenance within six months, continue regular maintenance thereafter, and bear costs and resulting damages. A dissenting justice would have denied the petition.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado contra la Municipalidad de Alajuelita por el abandono del parque infantil La Armonía, situado en la urbanización Las Bellotas de La Aurora. Consideró acreditado que, pese a las gestiones del recurrente y a dos intervenciones de la Defensoría de los Habitantes, el gobierno local omitió prestar el mantenimiento requerido. La Sala vinculó los parques y zonas verdes con el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la calidad de vida, la recreación comunal y las condiciones favorables para la salud. También señaló que el artículo 83 del Código Municipal obliga a cobrar tasas por ese servicio, por lo que el recorte presupuestario alegado no justificaba suspenderlo. Ordenó al alcalde adoptar, dentro de seis meses, las acciones necesarias para mejorar y mantener el parque, continuar después con su mantenimiento regular y asumir las costas, daños y perjuicios. Hubo voto salvado que habría declarado sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
Based on the established factual record, for purposes of deciding this amparo proceeding, this Chamber finds that the petitioner’s fundamental rights were violated because the Municipality of Alajuelita failed to provide the park-maintenance service that it is legally required to perform. For this reason, the Court finds that the respondent local government has a legal and constitutional obligation to provide the protected party with park-maintenance services, which are essential to maintaining sanitary conditions favorable to the preservation of life and health. The municipality is likewise obligated to collect the fee for that service and may not suspend it by invoking the cut imposed by the Ministry of Finance, because the relevant budget allocation is funded directly by the service charge. By virtue of the foregoing, this amparo proceeding must be granted, as stated in the operative portion of this decision.Del cuadro fáctico acreditado, a efectos de resolver el presente recurso de amparo, esta Sala estima que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, en tanto la Municipalidad de Alajuelita, ha omitido brindar el servicio de mantenimiento de parques que, por ley, se encuentra obligada a realizar. Es debido a esto que, este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud. Asimismo, la municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio. Es en virtud de lo expuesto hasta aquí, que debe declararse con lugar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Pull quotesCitas destacadas
"Se recuerda al Gobierno Local accionado que, en un Estado Democrático y Social de Derecho, debe propenderse en todo momento a la mayor y más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios."
"The respondent local government is reminded that, in a democratic and social state governed by the rule of law, it must at all times pursue the greatest and most efficient provision of public services, as the Chamber’s case law has repeatedly recognized efficiency, effectiveness, timeliness, suitability, and continuity as the guiding principles of such services."
Considerando IV
"Se recuerda al Gobierno Local accionado que, en un Estado Democrático y Social de Derecho, debe propenderse en todo momento a la mayor y más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios."
Considerando IV
"En lo referente al derecho aquí tutelado, esta Sala se ha pronunciado al respecto, por lo que en la resolución No. 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se reconoce “(…) el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza (…)”."
"Regarding the right protected here, this Chamber has previously held, in Decision No. 4332-2000 of 10:51 a.m. on May 19, 2000, that residents possess “the right to enjoy a green space for recreation, which forms part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution.”"
Considerando IV
"En lo referente al derecho aquí tutelado, esta Sala se ha pronunciado al respecto, por lo que en la resolución No. 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se reconoce “(…) el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza (…)”."
Considerando IV
"Se declara CON LUGAR el recurso de amparo. Consecuentemente, se ordena a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o a quien ejerza ese cargo que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, disponga y tome las acciones necesarias para que se realicen los trabajos necesarios de mejoramiento y mantenimiento en el parque de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita."
"The amparo petition is GRANTED. Consequently, MODESTO ALPÍZAR LUNA, in his capacity as mayor of the Municipality of Alajuelita, or whoever holds that office, is ordered, within SIX MONTHS from notice of this decision, to arrange and take the necessary actions to carry out the required improvement and maintenance work at the park in the Las Bellotas neighborhood of La Aurora de Alajuelita."
Por tanto
"Se declara CON LUGAR el recurso de amparo. Consecuentemente, se ordena a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o a quien ejerza ese cargo que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, disponga y tome las acciones necesarias para que se realicen los trabajos necesarios de mejoramiento y mantenimiento en el parque de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Review of the Document *180190640007CO* Decision No. 2019001725 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on February 1, 2019.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 18-019064-0007-CO, filed by MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, identity card number 0106020152, against LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Findings:
Opinion drafted by Justice Fernández Argüello; and,
Considerations:
The petitioner states that in 2010 he began clearing municipal land designated for a small park in Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. He asserts that the municipality has neglected the Las Bellotas area and invests nothing in parks there, unlike in other areas, to the detriment of children and adolescents in underserved areas. He expresses concern that no significant work has been performed on the land other than cutting the grass approximately every 5 months.
The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter:
The protected party (amparado) alleges that the children’s recreational park “La Armonía,” located in Aurora de Alajuelita, urbanization “Las Bellotas,” has been abandoned by the municipality of Alajuelita (undisputed fact).
The petitioner approached the Defensoría de los Habitantes on two occasions. Those efforts resulted in official letter No. 10894-2015-DHR of November 3, 2015, and official letter No. 13836-2018-DHR-(GA), of November 2, 2018. In those documents, the Defensoría addressed the park’s state of abandonment (see evidence submitted in the record).
The director of the Unidad Técnica de Gestión Vial stated in the certified copy of extraordinary Minutes No. 42-2018 of August 24, 2018, that the horizontal and vertical road-marking project scheduled for this park was rescheduled for the year 2020 because the Ministerio de Hacienda cut 160 million colones from the 2019 budget (see evidence submitted with the report filed by the respondent authority).
Regarding the aforementioned right of enjoyment, this Chamber has previously ruled on the matter; thus, judgment number 4332-2000 issued at 10:51 hrs. on May 19, 2000, stated:
“Article 40 of the Ley de Planificación Urbana provides that ‘-No less than one-third of the area represented by the percentage established pursuant to the preceding paragraph shall invariably be allocated for use as a park, with priority within that third being given to reserving the space or spaces necessary for one or more children’s playgrounds, in a proportion of no less than ten square meters per family-. The remaining two-thirds of that percentage, or any portion thereof remaining available after park requirements have been met, shall be used to install community facilities initially proposed by the subdivider or developer-.’ A mere reading of that provision makes it clear that the legislature, in furtherance of the supreme charter, has established the mandatory existence of green spaces and parks for community enjoyment; therefore, the construction of what the Municipality has called a community facility—such as the buildings planned by the associations that benefited from the challenged resolutions—cannot be understood as compatible with that provision, because such an interpretation would strip away the essential content of the residents’ right to enjoy a green recreational space, which forms part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution.
The local municipality may not freely alter the designated use of land dedicated as a park, nor could the legislature do so—without designating in exchange a space that compensates for the loss of parkland—because that would render unconstitutional any resolution or law so providing, due to its failure to respect the essential content of the residents’ right to enjoy those recreational areas, which, as stated, form part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution. The term ‘community facilities’ does not have the breadth that some seek to attribute to it. It is obvious to this Chamber that it refers to structures essential for the community’s enjoyment of property designated as a green space, park, and recreational area; consequently, the construction of buildings for public services, such as libraries, schools, community halls, and the like, is incompatible with the use as parkland and green space that the legislature has required for certain properties.
Undoubtedly, for the interested associations to undertake the construction of buildings such as those they desire, they must bear the cost themselves—which involves all members or residents of the locality who will benefit from the public and general use of the property. The Chamber cannot permit the residents bringing this action to be deprived, through donations or construction authorizations such as those contemplated, of their right to enjoy the land that belongs in its entirety to the community of Cipreses as a green space and park and which the Municipality merely administers in furtherance of local interests-.”
The petitioner comes before this Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción Constitucional) and states that he began clearing municipal land designated for a small park in Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. He indicates that the municipality has neglected the Las Bellotas area and has not invested in the park in question, to the detriment of children and adolescents in underserved areas. He states that no significant work has been performed on the property beyond mowing the grass approximately every 5 months. Lastly, he notes that he contacted the Defensoría de los Habitantes on two occasions. Those efforts resulted in official letter No. 10894-2015-DHR dated 3 de noviembre de 2015, and official letter No. 13836-2018-DHR-(GA), dated 2 de noviembre de 2018; in both documents, the Defensoría confirms the park’s state of abandonment. The evidence entered into the record and the statements made under oath by the respondent authorities establish that they allege they cannot maintain the aforementioned park because, as recorded in extraordinary Minutes No. 42-2018 dated 24 de agosto del 2018 of the Unidad Técnica de Gestión Vial, the horizontal and vertical signage project scheduled for this park was rescheduled for 2020, since the Ministerio de Hacienda cut 160 millones de colones from the 2019 budget.
Based on the established facts and for purposes of deciding this amparo proceeding (recurso de amparo), this Chamber finds that the petitioner’s fundamental rights have been violated because the Municipalidad de Alajuelita has failed to provide the park maintenance service that it is legally required to provide. Based on the foregoing, it is essential to note that Article 83 of the Código Municipal provides that: “municipalities shall charge fees and prices to be set by taking into account their cost plus a ten percent (10%) margin to develop them.” Likewise, the same Article 83 states that: “fees shall be charged for services and the maintenance of parks, green areas, and their respective services.” For this reason, this Court finds that the respondent local government is under a legal and constitutional obligation to provide the protected party with park maintenance services, which are essential to maintaining sanitary conditions conducive to the preservation of life and health.
The municipality is likewise required to collect payment for that service and cannot suspend it by citing the cut made by the Ministerio de Hacienda, since the budget appropriation is funded directly through the service charge. Regarding the right protected herein, this Chamber has previously ruled on the matter; thus, decision No. 4332-2000 at 10:51 hrs. on 19 de mayo del 2000 recognizes “(…) the right of residents to enjoy a green recreational area, which forms part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution (…)”. The respondent Gobierno Local is reminded that, in a Democratic and Social State Governed by the Rule of Law, every effort must always be made to provide public services as fully and efficiently as possible, as the Chamber’s case law has repeatedly recognized by identifying efficiency, effectiveness, timeliness, suitability, and continuity as the governing principles of such services.
It is clear, as stated in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, that State investment must be commensurate with the maximum of its capabilities, with the understanding that there are situations in which the economic factor, and even the cost-benefit relationship—as in the case of providing services for the maintenance of parks and green areas, which are dedicated to the leisure and recreation of the canton’s residents. By virtue of the foregoing, this amparo proceeding must be granted, as stated in the operative part of this decision.
V.DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM OF A VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and ecologically balanced environment, as protected under Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the present situation—characterized by an extraordinarily extensive body of statutory and regulatory law that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the Fundamental Charter—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and of state entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this matter—which has produced two significant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts—primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction—into play. In those forums, consistent with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive standing mechanisms (medios de legitimación) have been established so that members of the public may enforce the provisions of the extensive legal framework governing environmental matters.
3. In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Sala Constitucional to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in performing their task, which is itself constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the overwhelming majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that—unlike this Chamber—were specifically created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add the fact that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who could ensure proper follow-up of those judgments—which are generally complex—and which sometimes entail monitoring remedial plans, among other matters, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection in the forum best suited to their complex and diverse nature. Nor should it be viewed as this forum’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, a duty that, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it entails reallocating the burdens and tasks assigned to the various state bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as exercising the power to define its own jurisdiction, as established by Article 7 of its Ley Orgánica.
6. It is clear that the Chamber is not proposing to leave the protection of persons’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well known that, although every claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions can ultimately be traced to the constitutional sphere, some cases require nothing more for their resolution than the application of constitutional law. The aim, then, is for the Chamber to become one leading actor among others so that—collectively, with each operating within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment can be addressed in a society where other equally pressing needs also exist. I firmly believe that, under this position, citizens lose not one iota of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.
This latter principle must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging a violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving them to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my judgment, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such categories, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would state that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases of flagrant and direct environmental violations in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided further that the nature of the claim allows it to be addressed through amparo as a summary and special procedural mechanism. I also believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cases cited, matters exceeding its capacity to handle them properly.
8. In this specific case, according to the established facts, none of the aforementioned exceptions is present, and the situation raised falls within those cases in which the Administration’s protective mechanisms and the ordinary courts provide a broader and more comprehensive avenue for addressing the matter in dispute. Accordingly, Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the petition summarily dismissed; nevertheless, because that did not occur, the amparo petition must now be denied.
In environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, consideration and resolution of the matter falls within the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner asserts that the children’s park in Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita has been severely neglected by the respondent municipality because it invests nothing in parks there, although it does so in other areas, to the detriment of the children and adolescents in the excluded areas, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the Court Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The constitutional rights action (recurso de amparo) is GRANTED. Accordingly, MODESTO ALPÍZAR LUNA, in his capacity as mayor of the Municipalidad de Alajuelita, or whoever holds that office, is ordered, within SIX MONTHS from notification of this decision, to arrange and take the necessary actions to ensure that the required improvement and maintenance work is performed at the park in Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Regular maintenance of that park must also continue. The respondent is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in a constitutional rights action that they are required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be sentenced to three months to two years’ imprisonment or twenty to sixty fine-days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Alajuelita is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events giving rise to this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. This decision shall be served personally on MODESTO ALPÍZAR LUNA, in his capacity as mayor of the Municipalidad de Alajuelita, or whoever holds that office. Justice Hernández López dissents and would deny the action. Justice Salazar Alvarado files a separate note.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*PE3JYX0PEDK61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento *180190640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019064-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, cédula de identidad 0106020152, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
El recurrente expone que en 2010 comenzó a limpiar un terreno municipal destinado para parquecito en Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Asevera que la municipalidad ha descuidado la zona de Las Bellotas y no invierte nada en parques, como sí lo hace en otras zonas, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas. Expone su preocupación por que no se ha realizado ningún trabajo de importancia en el terreno, más allá de podar el zacate, cada 5 meses, aproximadamente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado alega que el parque de recreación infantil “La Armonía”, ubicado en Aurora de Alajuelita, urbanización “Las Bellotas”, se encuentra en estado de abandono por parte de la municipalidad de Alajuelita (hecho no controvertido).
El recurrente acudió a la Defensoría de los Habitantes, en dos oportunidades. De tales gestiones se obtuvieron el oficio No. 10894-2015-DHR del 3 de noviembre de 2015, y el oficio No. 13836-2018-DHR-(GA), de 2 de noviembre de 2018. En estos documentos la Defensoría se pronunció sobre el estado de abandono del parque (ver prueba aportada en autos).
El director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, indicó en la copia certificada del Acta extraordinaria No. 42-2018 del 24 de agosto del 2018, que el proyecto de demarcación horizontal y vertical programado para este parque fue reprogramado para el año 2020, ya que el Ministerio de Hacienda recortó 160 millones de colones del presupuesto del año 2019 (ver prueba aportada en informe rendido por la autoridad accionada).
Sobre el derecho al disfrute citado, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto; así, en la sentencia número 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se indicó:
“El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que “-No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia-.Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador-". La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.
La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar -lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo.
La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales-”.
El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que comenzó a limpiar un terreno municipal destinado para parquecito en Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Indica que la municipalidad ha descuidado la zona de Las Bellotas y no ha invertido en el parque en cuestión, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas. Señala que no se ha realizado ningún trabajo de importancia en el terreno, más allá de podar el zacate, cada 5 meses, aproximadamente. Por último, advierte que acudió a la Defensoría de los Habitantes, en dos oportunidades. De tales gestiones se obtuvieron el oficio No. 10894-2015-DHR del 3 de noviembre de 2015, y el oficio No. 13836-2018-DHR-(GA), de 2 de noviembre de 2018, en ambos documentos se acredita por parte de la Defensoría el estado de abandono del parque. De las pruebas aportadas a los autos, y lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene que estas alegan que no pueden dar el mantenimiento al indicado parque pues según consta en el Acta extraordinaria No. 42-2018 del 24 de agosto del 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el proyecto de demarcación horizontal y vertical programado para este parque fue reprogramado para el año 2020, ya que el Ministerio de Hacienda recortó 160 millones de colones del presupuesto del año 2019.
Del cuadro fáctico acreditado, a efectos de resolver el presente recurso de amparo, esta Sala estima que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, en tanto la Municipalidad de Alajuelita, ha omitido brindar el servicio de mantenimiento de parques que, por ley, se encuentra obligada a realizar. Con base en lo anterior, resulta esencial mencionar que el artículo 83 del Código Municipal, establece que: “las municipalidades cobrarán tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.” De igual forma, el mismo numeral 83 indica que: “se cobrarán tasas por servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.” Es debido a esto que, este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud.
Asimismo, la municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio. En lo referente al derecho aquí tutelado, esta Sala se ha pronunciado al respecto, por lo que en la resolución No. 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se reconoce “(…) el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza (…)”. Se recuerda al Gobierno Local accionado que, en un Estado Democrático y Social de Derecho, debe propenderse en todo momento a la mayor y más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios.
Es claro, tal como se señala en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la inversión del Estado debe ser de acuerdo con el máximo de sus capacidades, entendiendo que existen situaciones donde el factor económico, e incluso la relación costo-beneficio –como en el caso de la prestación de los servicios para el mantenimiento de parques y zonas verdes, las que están dedicadas al esparcimiento y recreación de los munícipes del cantón. Es en virtud de lo expuesto hasta aquí, que debe declararse con lugar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
V.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el parque infantil de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita está sumamente descuidado por la municipalidad recurrida, pues no invierte nada en parques, como sí lo hace en otras zonas, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso de amparo. Consecuentemente, se ordena a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o a quien ejerza ese cargo que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, disponga y tome las acciones necesarias para que se realicen los trabajos necesarios de mejoramiento y mantenimiento en el parque de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Asimismo, se debe continuar con el mantenimiento regular de ese parque. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*PE3JYX0PEDK61*
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