Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 01725-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/02/2019

Maintenance of municipal park and right to a healthy environment in AlajuelitaMantenimiento de parque municipal y derecho a un ambiente sano en Alajuelita

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered the Municipality of Alajuelita to carry out improvement and maintenance works at Las Bellotas park within six months.Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y ordenó a la Municipalidad de Alajuelita realizar trabajos de mejoramiento y mantenimiento en el parque de Las Bellotas en seis meses.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of Alajuelita for neglecting the 'La Armonía' playground in Las Bellotas neighborhood. The petitioner argued the municipality failed to maintain the park, harming children's right to recreation. The Court found a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution) and the municipal duty to maintain parks under the Municipal Code. It dismissed the budget-cut defense, noting park services are self-funded through user fees. It ordered the mayor to complete improvement and maintenance works within six months and to continue regular upkeep. A dissenting vote argued the Chamber should abstain in environmental matters where ordinary jurisdiction exists; a separate note concurred in result but emphasized the link to health and quality of life.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita por el abandono del parque 'La Armonía' en la Urbanización Las Bellotas. El recurrente alegó que la municipalidad descuidó la zona de recreación infantil, sin invertir en su mantenimiento más allá de podas esporádicas, afectando el derecho de los niños y niñas al esparcimiento. La Sala determinó que la omisión municipal vulneró el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional), así como la obligación legal de mantener parques y zonas verdes según el Código Municipal. Rechazó el argumento de falta de presupuesto por recortes del Ministerio de Hacienda, señalando que los fondos provienen de las tasas cobradas por ese servicio. Ordenó a la alcaldía realizar en seis meses los trabajos de mejoramiento y mantenimiento necesarios, y continuar con el mantenimiento regular. La sentencia incluye un voto salvado que cuestiona la competencia de la Sala en materia ambiental cuando existen vías ordinarias, y una nota separada que matiza la intervención.

Key excerptExtracto clave

Article 40 of the Urban Planning Law provides that 'No less than one-third of the area represented by the percentage set pursuant to the preceding paragraph shall be applied unfailingly to park use, but reserving first from that third the necessary space or spaces for a children's playground or playgrounds, in a proportion not less than ten square meters per family. The remaining two-thirds of said percentage or the remainder thereof after covering park needs shall serve to install community facilities that the subdivider or developer may propose.' A plain reading of this norm yields certainty that the legislator, in developing the supreme charter, has established the obligatory existence of green areas and parks for the enjoyment of the community; hence, it could not be understood that the construction of what the Municipality has called a community facility – such as buildings planned by associations favored by the challenged agreements – is compatible with that norm, for that interpretation would empty the essential content of the neighbors' right to enjoy a green recreational area, which is part of the quality of life the Constitution guarantees them. Due to this, this court holds that the respondent local government is under the legal and constitutional obligation to provide the petitioner with the park maintenance service, which is essential to maintain sanitary conditions favorable to the preservation of life and health. Likewise, the municipality is committed to collecting fees for that service and cannot suspend it alleging budget cuts by the Ministry of Finance, since the budget line is directly funded by the service fees.El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que “-No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia-.Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador-". La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. Es debido a esto que, este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud. Asimismo, la municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento."

    "The local municipality cannot freely eliminate the purpose of land dedicated to parks, nor could the legislator do so – without defining in exchange a space that compensates for the loss of park area – for that would render unconstitutional the agreement or law so providing, for disrespecting the essential content of the neighbors' right to enjoy those recreational areas."

    Considerando III

  • "La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento."

    Considerando III

  • "Este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud."

    "This court holds that the respondent local government is under the legal and constitutional obligation to provide the petitioner with the park maintenance service, which is essential to maintain sanitary conditions favorable to the preservation of life and health."

    Considerando IV

  • "Este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud."

    Considerando IV

  • "La municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio."

    "The municipality is committed to collecting fees for that service and cannot suspend it alleging budget cuts by the Ministry of Finance, since the budget line is directly funded by the service fees."

    Considerando IV

  • "La municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL Date of Resolution: February 1, 2019 at 09:20 Case File: 18-019064-0007-CO Type of matter: Amparo appeal Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Ruling with Dissenting Vote Ruling with separate note Relevance Indicators Relevant ruling Content of Interest:

Strategic Themes: Environmental, Economic Social Cultural and Environmental Rights Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:

INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.

01725-19. MUNICIPALITY. THE MUNICIPALITY OF ALAJUELITA IS ORDERED, WITHIN A PERIOD OF SIX MONTHS, TO CARRY OUT THE NECESSARY WORKS FOR THE IMPROVEMENT AND MAINTENANCE OF THE PARK IN THE LAS BELLOTAS RESIDENTIAL DEVELOPMENT IN LA AURORA.

“(…) It is due to this that this tribunal deems that the respondent local government is under the legal and constitutional obligation to provide the petitioner with the park maintenance service, which is essential to maintain favorable sanitary conditions for the preservation of life and health. Likewise, the municipality is committed to collecting fees for that service and could not suspend it by alleging the cut made by the Ministry of Finance, since the budget line item is financed directly by the service fee collection. (…)” VCG06/2022 ... See more Citations of Legislation and Doctrine Related Rulings Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 050- Environment Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION “(…) III.- ON THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT (AREAS DESTINED FOR COMMUNAL USE). Regarding the cited right to enjoyment, this Chamber has already ruled on the matter; thus, in judgment number 4332-2000 of 10:51 hrs. on May 19, 2000, it was stated:

“Article 40 of the Urban Planning Law provides that '-No less than one third of the area represented by the percentage set in accordance with the preceding paragraph shall be applied without fail for park use, but reserving first from that third the space or spaces necessary for a children's playground or playgrounds, in a proportion that is no less than ten square meters per family.- The remaining two thirds of the aforementioned percentage or the remainder thereof available after covering the park needs shall serve to install communal facilities (facilidades comunales) that the subdivision developer (fraccionador) or developer (urbanizador) may in principle propose-'. The mere reading of that rule allows one to arrive at the certainty that the legislator, developing the supreme charter, has established the obligatory existence of green areas and parks for the enjoyment of the community, hence it could not be understood that the construction of what the Municipality has called a communal facility –such as the erection of buildings planned by the associations that have been favored by the agreements being challenged- is compatible with that rule, since that interpretation would empty the essential content of the neighbors' right to enjoy a green recreational area, which is part of the quality of life that the Constitution guarantees them. The local municipality cannot freely eliminate the designated purpose of land dedicated to parks, nor could the legislator do so -without defining a space in exchange that compensates for the loss of the park area-, as this would render unconstitutional the agreement or law that so provides, due to disrespect for the essential content of the neighbors' right to enjoy those recreational areas, which, as indicated, are part of the quality of life the Constitution guarantees them. The term 'communal facilities' does not have the breadth one seeks to imply. It is obvious to this Chamber that it refers to constructions essential for the communal enjoyment of the property destined for green area, park, and recreation; consequently, the construction of buildings for public services, such as libraries, schools, community halls, etc., are incompatible with the designated purpose of park areas and green areas that the legislator has required for certain lands, and, undoubtedly, for the interested associations to be able to undertake the construction of buildings such as those of their interest, they must bear -which involves all the members or neighbors of the locality who will benefit from the public and general use of the property- the cost thereof. The Chamber cannot admit that by means of donation or construction authorizations such as those being attempted, the right of the petitioning neighbors to enjoy the land that fully belongs to the community of Cipreses as a green area and park, and which the Municipality only holds in administration of local interests, be disregarded-”. (…)” VCG06/2022 ... See more Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE Topic: Efficiency and effectiveness of public services Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE OF EFFICIENCY AND EFFECTIVENESS IN PUBLIC SERVICES “(…) The respondent Local Government is reminded that, in a Democratic and Social State of Law, the greatest and most efficient provision of public services must always be pursued, as has been repeatedly recognized by the Chamber's jurisprudence in acknowledging efficiency, effectiveness (eficacia), timeliness, convenience, and continuity as the guiding principles of this type of service. It is clear, as stated in the Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, that State investment must be in accordance with the maximum of its capabilities, understanding that there are situations where the economic factor, and even the cost-benefit ratio –as in the case of the provision of services for the maintenance of parks and green areas, which are dedicated to the leisure and recreation of the canton's residents. It is by virtue of what has been set forth up to this point that this amparo appeal must be granted, as indicated in the operative part of this resolution. (…)” VCG06/2022 ... See more Content of Interest:

Type of content: Dissenting vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:

INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.

V.- DISSENTING VOTE OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRACTION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that initially motivated the Chamber's extensive intervention in environmental matters has undergone considerable variation, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation –characterized by extensive legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is mandated in the Fundamental Charter– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate jurisdiction imposed on the Chamber a role as a prominent, almost unique, defender of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we are faced with a “dense framework” of environmental regulation –as aptly described by Justice Jinesta Lobo in his dissenting vote on this topic– which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was previously poorly or not at all regulated, including the creation of state bodies with powers of monitoring and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this increasing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction –primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In these, consistent with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been established, so that individuals can enforce what is established in that extensive legal order related to environmental matters.

3. In this context, it is neither legally appropriate, nor functionally suitable, for the Constitutional Chamber to displace, or –even worse– substitute, the ordinary judicial bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, risking an overlap of its jurisdiction with that of other jurisdictional bodies that –they indeed– have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts that consist of technically and legally complex series of facts and acts. On both issues, there are known examples in which the Chamber has issued a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence execution judges to allow for adequate follow-up on judgments –generally complex– which sometimes involve monitoring remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up spanning months or even years.

5. From this perspective, the decision by this Tribunal to take a step back in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental issues, but rather, as their adequate protection in the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Likewise, it should also not be seen as this body declining its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this area for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise in setting its own jurisdiction, as established by Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon the work of protecting people's rights in environmental matters to other jurisdictions. It is known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is for the Chamber to become a protagonist alongside others, so that –among all and each in their own space– the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society in which other equally pressing needs also exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection but gains substantially in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for an alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing in the hands of the administrative justice system and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated generally, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and final list, I can state that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also place at direct risk people's health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the mechanism of amparo as a summary and special procedural instrument, since I consider that amparo should also not be "rendered ordinary" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be properly addressed within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, none of the exceptions mentioned are present, and the situation presented falls within those cases in which the intervention of the Administration's protective means and ordinary justice prove to be a broader and more complete avenue for the issue under discussion. Therefore, Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law should have been applied and the appeal rejected outright; however, since that did not occur, it is now appropriate to declare the amparo appeal filed without merit.

VCG06/2022 ... See more Content of Interest:

Type of content: Separate note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:

INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.

VI.- NOTE OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that, if the Public Administration has already intervened, I consider that its hearing and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner asserts that the children's playground of the Las Bellotas Residential Development in La Aurora de Alajuelita is extremely neglected by the respondent municipality, as it invests nothing in parks there, unlike in other areas, which is detrimental to the girls, boys, and adolescents of the excluded areas, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

VCG06/2022 ... See more Document Review *180190640007CO* Res. Nº 2019001725 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on February first, two thousand nineteen.

Amparo appeal processed in case file number 18-019064-0007-CO, filed by MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, identity card 0106020152, against THE MUNICIPALITY OF ALAJUELITA.

Whereas:

1.- By written submission received by this Chamber at 14:14 hrs. on November 28, 2018, the petitioner files an amparo appeal and states that in 2010 he began cleaning a municipal lot destined for a small park in the Las Bellotas Residential Development in La Aurora de Alajuelita. He adds that, given the municipal entity's refusal to acquire urban furniture and equipment for said park, he purchased, with his own money, a wooden seesaw for the park. He asserts that the municipality has neglected the Las Bellotas area and invests nothing in parks, as it does in other areas, which is detrimental to the girls, boys, and adolescents of the excluded areas. He relates that, since 2013, he has submitted various requests to the respondent municipality, so that improvement works be carried out in the park and surrounding area, as is done in other sectors. He claims he has spent years cleaning the land and planting trees, waiting for the municipality to collaborate, but faced with that entity's persistent refusal, he turned to the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) on two occasions. From these efforts, official letter No. 10894-2015-DHR of November 3, 2015, corresponding to case file No. 161637-2015-SIPV, and No. 13836-2018-DHR-(GA), Exp. No. 261389-2018-SI-PV, of November 2, 2018, were obtained. These corroborate the state of abandonment of the park by both the municipality and the Community Development Association of La Aurora de Alajuelita, Las Bellotas Residential Development, as well as the obligation to prepare the land so that children can enjoy it. He accuses that the municipality never heeded the Ombudsman's Office's recommendations, since that entity verified, through visits made in 2018, that the land remains in identical or worse conditions than in 2015. He also affirms the municipality's failure to carry out the signage of the place, despite the fact that in official letter U.T.G.V-202-2014, of May 14, 2014, the entity had reported that this would be done in the second half of that year. He expresses his concern that no significant work has been carried out on the land, beyond mowing the grass, approximately every 5 months. He considers that his fundamental rights have been violated by the foregoing. He requests that the appeal be granted with the legal consequences this entails.

2.- By means of an order issued at 12:20 hrs. on November 30, 2018, this appeal was admitted and the respondent authority was notified on December 5, 2018.

3.- By written submission presented on December 11, 2018, MODESTO ALPÍZAR LUNA reports under oath, in his capacity as mayor of Alajuelita, that for the Municipality of Alajuelita, the well-being of the community has a positive impact on productivity, good relations, the constant desire for self-improvement, and commitment to the environment, considering that a pleasant and welcoming environment invites one to give the best of oneself. Due to this, the need arises to consider the relationship between human conduct and environment in the different settings where it unfolds. This being a setting in the life of a community for the development of recreation, which is of vital importance for the dynamism of a society sharing knowledge, values, and customs through socialization and integration. One of the most serious problems facing the country, and from which our canton does not escape, is the degradation of the environment and the systematic destruction of the natural base on which all productive activity depends. An equally serious problem for the Municipality has been the lack of economic resources that would allow creating a critical strategy in any attempt to reduce current trends of destruction and promote a new comprehensive vision of the relationship between man, society, and the environment. In recent years, the accumulation and concentration of many problems caused mostly by the limitation of financial resources designated for parks in general has been a determining factor for their maintenance. In this sense, it is not that the Municipality has not heeded the Ombudsman's recommendations, but rather it is a matter of the economic impossibility of investing not only in that park, but also in others in the canton. Engineer Luís Fernando Cambronero Gamboa, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, submits a certified copy of Extraordinary Minute No. 42-2018 of the Cantonal Road Board (Junta Vial Cantonal) dated August 24, 2018, which indicates that the horizontal and vertical demarcation project scheduled for this park was rescheduled for the year 2020 because the Ministry of Finance cut 160 million colones from the 2019 budget. On the other hand, Keily Mena Alfaro, Assistant to the Urban Development Department, has proposed an intervention for the park jointly with the Universidad Latina de Costa Rica, since this University has a program called Labgov-cr, which deals with urban rescue and intervention, where final-year Architecture students carry out an analysis, a design, and a proposal for the site and furniture to remodel and renovate public places, promoting donations or sponsorships from companies to carry out the intervention. The Municipality is awaiting the project being assigned to one of the existing programs to begin the redesign of the Park. Regarding the possible landslide of the adjoining property, this Municipality commits to continuing maintenance tasks as far as the municipal budget allows, as well as implementing measures that contribute to protecting part of the adjoining property that, as a result of rains and soil erosion, has suffered a small landslide. For all the above, he requests that this amparo appeal be declared without merit.

4.- In the substantiation of this process, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Justice Fernández Argüello; and,

Considering:

I.- OBJECT OF THE APPEAL. The petitioner states that in 2010 he began cleaning a municipal lot destined for a small park in the Las Bellotas Residential Development in La Aurora de Alajuelita. He asserts that the municipality has neglected the Las Bellotas area and invests nothing in parks, as it does in other areas, which is detrimental to the girls, boys, and adolescents of the excluded areas. He expresses his concern that no significant work has been carried out on the land, beyond mowing the grass, approximately every 5 months.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:

The petitioner claims that the children's playground "La Armonía", located in Aurora de Alajuelita, "Las Bellotas" residential development, is in a state of abandonment by the municipality of Alajuelita (uncontested fact). The petitioner turned to the Ombudsman's Office on two occasions. From these efforts, official letter No. 10894-2015-DHR of November 3, 2015, and official letter No. 13836-2018-DHR-(GA), of November 2, 2018, were obtained. In these documents, the Ombudsman's Office commented on the state of abandonment of the park (see evidence provided in the case file). The director of the Unidad Técnica de Gestión Vial indicated in the certified copy of Extraordinary Minute No. 42-2018 of August 24, 2018, that the horizontal and vertical demarcation project scheduled for this park was rescheduled for the year 2020, since the Ministry of Finance cut 160 million colones from the 2019 budget (see evidence provided in the report issued by the respondent authority).

III.- ON THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT (AREAS DESTINED FOR COMMUNAL USE). Regarding the cited right to enjoyment, this Chamber has already ruled on the matter; thus, in judgment number 4332-2000 of 10:51 hrs. on May 19, 2000, it was stated:

"Article 40 of the Urban Planning Law provides that '-No less than one third of the area represented by the percentage set in accordance with the preceding paragraph shall be applied without fail for park use, but reserving first from that third the space or spaces necessary for a children's playground or playgrounds, in a proportion that is no less than ten square meters per family.- The remaining two thirds of the aforementioned percentage or the remainder thereof available after covering the park needs shall serve to install communal facilities (facilidades comunales) that the subdivision developer (fraccionador) or developer (urbanizador) may in principle propose-'. The mere reading of that rule allows one to arrive at the certainty that the legislator, developing the supreme charter, has established the obligatory existence of green areas and parks for the enjoyment of the community, hence it could not be understood that the construction of what the Municipality has called a communal facility –such as the erection of buildings planned by the associations that have been favored by the agreements being challenged- is compatible with that rule, since that interpretation would empty the essential content of the neighbors' right to enjoy a green recreational area, which is part of the quality of life that the Constitution guarantees them. The local municipality cannot freely eliminate the designated purpose of land dedicated to parks, nor could the legislator do so -without defining a space in exchange that compensates for the loss of the park area-, as this would render unconstitutional the agreement or law that so provides, due to disrespect for the essential content of the neighbors' right to enjoy those recreational areas, which, as indicated, are part of the quality of life the Constitution guarantees them. The term 'communal facilities' does not have the breadth one seeks to imply. It is obvious to this Chamber that it refers to constructions essential for the communal enjoyment of the property destined for green area, park, and recreation; consequently, the construction of buildings for public services, such as libraries, schools, community halls, etc., are incompatible with the designated purpose of park areas and green areas that the legislator has required for certain lands, and, undoubtedly, for the interested associations to be able to undertake the construction of buildings such as those of their interest, they must bear -which involves all the members or neighbors of the locality who will benefit from the public and general use of the property- the cost thereof. The Chamber cannot admit that by means of donation or construction authorizations such as those being attempted, the right of the petitioning neighbors to enjoy the land that fully belongs to the community of Cipreses as a green area and park, and which the Municipality only holds in administration of local interests, be disregarded-".

IV.- ON THE SPECIFIC CASE. The petitioner comes before this Constitutional Jurisdiction and states that he began cleaning a municipal lot destined for a small park in the Las Bellotas Residential Development in La Aurora de Alajuelita. He indicates that the municipality has neglected the Las Bellotas area and has not invested in the park in question, which is detrimental to the girls, boys, and adolescents of the excluded areas. He points out that no significant work has been carried out on the land, beyond mowing the grass, approximately every 5 months. Finally, he notes that he turned to the Ombudsman's Office on two occasions. From these efforts, official letter No. 10894-2015-DHR of November 3, 2015, and official letter No. 13836-2018-DHR-(GA), of November 2, 2018, were obtained; in both documents, the Ombudsman's Office certifies the state of abandonment of the park. From the evidence provided to the case file, and what was reported under oath by the respondent authorities, it is found that they claim they cannot provide maintenance to the indicated park because, according to Extraordinary Minute No. 42-2018 of August 24, 2018, of the Unidad Técnica de Gestión Vial, the horizontal and vertical demarcation project scheduled for this park was rescheduled for the year 2020, since the Ministry of Finance cut 160 million colones from the 2019 budget. From the accredited factual scenario, for the purposes of resolving this amparo appeal, this Chamber deems that the fundamental rights of the petitioner have been violated, insofar as the Municipality of Alajuelita has omitted to provide the park maintenance service that, by law, it is obliged to perform. Based on the foregoing, it is essential to mention that Article 83 of the Municipal Code establishes that: "municipalities shall charge fees (tasas) and prices that shall be set taking into consideration their cost plus ten percent (10%) profit for developing them." Likewise, the same numeral 83 indicates that: "fees shall be charged for services and maintenance of parks, green areas, and their respective services." It is due to this that this tribunal deems that the respondent local government is under the legal and constitutional obligation to provide the petitioner with the park maintenance service, which is essential to maintain favorable sanitary conditions for the preservation of life and health.

Likewise, the municipality is obligated to collect payment for that service and could not suspend it by claiming the budget cut made by the Ministry of Finance, since the budget line is directly funded by the service charge. Regarding the right protected here, this Chamber has ruled on the matter, such that in resolution No. 4332-2000 of 10:51 a.m. on May 19, 2000, it recognized “(…) the right of the residents to enjoy a green recreation area, which forms part of the quality of life that the Constitution guarantees them (…)”. It is reminded to the respondent Local Government that, in a Democratic and Social State of Law, it must at all times strive for the greatest and most efficient provision of public services, as has been repeatedly recognized by the jurisprudence of this Chamber by recognizing efficiency, effectiveness, timeliness, suitability, and continuity as the guiding principles of this type of services. It is clear, as stated in the Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, that State investment must be according to the maximum of its capabilities, understanding that there are situations where the economic factor, and even the cost-benefit ratio –as in the case of providing services for the maintenance of parks and green areas, which are dedicated to the leisure and recreation of the canton's residents– must be considered. It is by virtue of what has been set forth herein that this amparo appeal must be granted, as indicated in the operative part of this resolution.

V.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM OF VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that at the time motivated this Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone a considerable change that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation –characterized by an extremely extensive production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate competence imposed on this Chamber a role as a protagonist, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we find ourselves facing a “dense fabric” of environmental regulations –as accurately described by Magistrate Jinesta Lobo in his dissenting vote on this matter– which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, as well as the creation of state bodies with supervisory and control powers over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this increasing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entrance onto the scene of both the administrative justice system and the ordinary jurisdiction –primarily the administrative litigation jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In these, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive standing mechanisms have been broadly regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental matter.

3. In that context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or –worse yet– substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking an overlap of its competencies with those of other jurisdictional bodies that –they indeed– have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes poorly accommodates the complexity present in numerous environmental conflicts that consist of series of technically and legally complex facts and acts. Regarding both issues, there are known examples in which this Chamber has issued a half-finished or technically incomplete resolution, or unnecessary friction and an impact on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have judges for the execution of judgments that would allow for adequate follow-up on them –generally complex–, which sometimes involve the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.

5\. From that perspective, this Court's decision to take a step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental field, but on the contrary, as its proper protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance's declination of its task of protecting the constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. Rather, it is an exercise of readjustment of the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise of setting its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.

6\. It is clear that the Chamber does not propose abandoning to other jurisdictions the work of protecting the rights of persons in environmental matters. It is known that although every claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the Constitution's law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that –among all and each in their own space– the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which there are also other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but substantial gains are made in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7\. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing claims presented to it for an alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing in the hands of the administrative justice system and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is affirmed in a general manner, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to water access or quality; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided that, in addition, the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I consider that the amparo should also not be "made ordinary" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.

8\. In the specific case, in accordance with the proven facts, none of the exceptions mentioned are present, and the situation raised falls within those cases in which the intervention of the protection mechanisms of the Administration and ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue for the matter discussed. Thus, Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law should have been applied and the appeal rejected outright; however, since this did not happen, it is now appropriate to declare the amparo filed without merit.

VI.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the undersigned's view that if the Public Administration has already intervened, I consider that the hearing and resolution of the matter corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appealing party assures that the children's playground of the Las Bellotas Residential Development in La Aurora de Alajuelita is extremely neglected by the respondent municipality, as it invests nothing in parks, unlike what it does in other areas, which is to the detriment of the girls, boys, and adolescents of the excluded areas, with violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.

VII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if any document on paper has been submitted, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The amparo appeal is declared WITH MERIT. Consequently, MODESTO ALPÍZAR LUNA, in his capacity as mayor of the Municipality of Alajuelita, or whoever holds that position, is ordered to, within a period of SIX MONTHS, counted from the notification of this resolution, arrange and take the necessary actions so that the necessary improvement and maintenance work is carried out in the park of the Las Bellotas Residential Development in La Aurora de Alajuelita. Likewise, the regular maintenance of that park must be continued. The respondent is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The Municipality of Alajuelita is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that have given rise to this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the administrative litigation proceedings. Notify this resolution personally to MODESTO ALPÍZAR LUNA, in his capacity as mayor of the Municipality of Alajuelita, or to whoever holds that position. Magistrate Hernández López dissents and declares the appeal without merit. Magistrate Salazar Alvarado enters a note.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Hubert Fernández A.

Digitally Signed Document -- Verification Code -- *PE3JYX0PEDK61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception for matters of vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:35:25.

Marcadores

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

01725-19. MUNICIPALIDAD. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA, QUE EN EL PLAZO DE SEIS MESES, REALICEN LOS TRABAJOS NECESARIOS PARA EL MEJORAMIENTO Y MATENIMIENTO EN EL PARQUE DE LA URBANIZACION LAS BELLOTAS EN LA AURORA.

“(…) Es debido a esto que, este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud. Asimismo, la municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio. (…)” VCG06/2022 ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) III.-SOBRE EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO (ÁREAS DESTINADAS A USO COMUNAL). Sobre el derecho al disfrute citado, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto; así, en la sentencia número 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se indicó:

“El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que “-No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia-.Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador-". La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar -lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales-”. (…)” VCG06/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y EFICACIA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS “(…) Se recuerda al Gobierno Local accionado que, en un Estado Democrático y Social de Derecho, debe propenderse en todo momento a la mayor y más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios. Es claro, tal como se señala en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la inversión del Estado debe ser de acuerdo con el máximo de sus capacidades, entendiendo que existen situaciones donde el factor económico, e incluso la relación costo-beneficio –como en el caso de la prestación de los servicios para el mantenimiento de parques y zonas verdes, las que están dedicadas al esparcimiento y recreación de los munícipes del cantón. Es en virtud de lo expuesto hasta aquí, que debe declararse con lugar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. (…)” VCG06/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

VCG06/2022 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el parque infantil de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita está sumamente descuidado por la municipalidad recurrida, pues no invierte nada en parques, como sí lo hace en otras zonas, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VCG06/2022 ... Ver más Revisión del Documento *180190640007CO* Res. Nº 2019001725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019064-0007-CO, interpuesto por MIGUEL ALBERTO DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ PERALTA, cédula de identidad 0106020152, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 14:14hrs. del 28 de noviembre de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que en 2010 comenzó a limpiar un terreno municipal destinado para parquecito en Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Agrega que, ante la negativa de la entidad municipal de adquirir mobiliario y equipo urbano para dicho parque, compró, con dinero propio, un sube y baja de madera para el parque. Asevera que la municipalidad ha descuidado la zona de Las Bellotas y no invierte nada en parques, como sí lo hace en otras zonas, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas. Relata que, desde el 2013, ha remitido diversas gestiones a la municipalidad recurrida, a fin de que se realicen trabajos de mejoramiento en el parque y zona aledaña, como sí se hace en otros sectores. Alega que lleva años limpiando el terreno y sembrando árboles, a la espera de que la municipalidad colabore, pero ante la persistente negativa de esa entidad, acudió a la Defensoría de los Habitantes, en dos oportunidades. De tales gestiones se obtuvieron el oficio No. 10894-2015-DHR del 3 de noviembre de2015, correspondiente al expediente No. 161637-2015-SIPV y el No. 13836-2018-DHR-(GA), Exp. No. 261389-2018-SI-PV, de 2 de noviembre de 2018. En estos se corrobora el estado de abandono del parque por parte, tanto de la municipalidad como de la Asociación de Desarrollo de la comunidad de La Aurora de Alajuelita Urbanización Las Bellotas, así como la obligación de acondicionar el terreno para que los niños y las niñas lo puedan disfrutar. Acusa que la municipalidad nunca atendió las recomendaciones de la Defensoría, ya que esa entidad constató, mediante las visitas efectuadas en 2018, que el terreno se mantiene en idénticas o peores condiciones que en 2015. Afirma, asimismo, el incumplimiento de la municipalidad de realizar la señalización del lugar, a pesar de que en el oficio U.T.G.V-202-2014, de 14 de mayo de 2014, la entidad había informado que ello se realizaría en el segundo semestre de ese año. Expone su preocupación por que no se ha realizado ningún trabajo de importancia en el terreno, más allá de podar el zacate, cada 5 meses, aproximadamente. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante auto de las 12:20hrs. del 30 de noviembre de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a la autoridad recurrida el 05 de diciembre de 2018.

3.-Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2018, informa bajo juramento MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de alcalde de Alajuelita, que para la Municipalidad de Alajuelita el bienestar de la comunidad redunda positivamente en la productividad, las buenas relaciones, el deseo constante de superación, el compromiso con el entorno, considerando que un ambiente agradable y acogedor invita a dar lo mejor de sí. Debido a esto, surge la necesidad de considerar la relación conducta ambiente del hombre en los diferentes escenarios en donde se desenvuelve. Siendo este un escenario en la vida de una comunidad para el desarrollo de la recreación que es de vital importancia para el dinamismo de una sociedad compartiendo conocimiento, valores y costumbres a través de la socialización e integración. Uno de los problemas más serios que afronta el país y del cual no escapa nuestro cantón es la degradación del medio ambiente y la destrucción sistemática de la base natural de donde depende toda actividad productiva. Un problema igualmente serio para el Municipio ha sido la falta de recursos económicos que permita crear una estrategia crítica en cualquier intento para reducir las tendencias actuales de destrucción y promover una nueva visión integral de la relación entre hombre, sociedad y entorno. En los últimos años la acumulación y concentración de muchos problemas ocasionados en su mayoría por limitación de recursos financieros designados a los parques en general ha sido un factor determinante para su mantenimiento. En este sentido no es que la Municipalidad no haya atendido las recomendaciones de la Defensoría, sino que se trata de la imposibilidad económica de invertir no solo en ese parque, sino en otros del cantón. El Ingeniero Luís Fernando Cambronero Gamboa, Director Unidad Técnica de Gestión Vial, remite copia certificada de Acta extraordinaria número 42-2018 de la Junta Vial Cantonal de fecha 24 de agosto del 2018, la cual indica que el proyecto de demarcación horizontal y vertical programado para este parque fue reprogramado por el año 2020 ya que el Ministerio de Hacienda recortó 160 millones de colones del presupuesto del año 2019.Por otro lado, Keily Mena Alfaro, Asistente del Departamento de Desarrollo Urbano, ha planteado una intervención para el parque en conjunto con la Universidad Latina de Costa Rica, ya que esta Universidad cuenta con un programa llamado Labgov-cr, que versa sobre rescate e intervención urbana, donde los estudiantes de último año de la carrera de Arquitectura realizan un análisis, un diseño y una propuesta de sitio y mobiliario para remodelar, reformar sitios públicos, promoviendo las donaciones o patrocinios de empresas para poder realizar la intervención. El Municipio se encuentra a la espera de que el proyecto sea asignado a alguno de los programas existentes para iniciar el replanteamiento del Parque. Respecto al posible deslizamiento del inmueble colindante, este Municipio se compromete a continuar con labores de mantenimiento en cuanto el presupuesto municipal lo permita, así como implementar medidas que contribuyan a proteger parte del inmueble colindante que producto de las lluvias y la erosión del suelo ha sufrido un pequeño deslizamiento. Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

4.-En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente expone que en 2010 comenzó a limpiar un terreno municipal destinado para parquecito en Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Asevera que la municipalidad ha descuidado la zona de Las Bellotas y no invierte nada en parques, como sí lo hace en otras zonas, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas. Expone su preocupación por que no se ha realizado ningún trabajo de importancia en el terreno, más allá de podar el zacate, cada 5 meses, aproximadamente.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

El amparado alega que el parque de recreación infantil “La Armonía”, ubicado en Aurora de Alajuelita, urbanización “Las Bellotas”, se encuentra en estado de abandono por parte de la municipalidad de Alajuelita (hecho no controvertido). El recurrente acudió a la Defensoría de los Habitantes, en dos oportunidades. De tales gestiones se obtuvieron el oficio No. 10894-2015-DHR del 3 de noviembre de 2015, y el oficio No. 13836-2018-DHR-(GA), de 2 de noviembre de 2018. En estos documentos la Defensoría se pronunció sobre el estado de abandono del parque (ver prueba aportada en autos). El director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, indicó en la copia certificada del Acta extraordinaria No. 42-2018 del 24 de agosto del 2018, que el proyecto de demarcación horizontal y vertical programado para este parque fue reprogramado para el año 2020, ya que el Ministerio de Hacienda recortó 160 millones de colones del presupuesto del año 2019 (ver prueba aportada en informe rendido por la autoridad accionada).

III.-SOBRE EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO (ÁREAS DESTINADAS A USO COMUNAL). Sobre el derecho al disfrute citado, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto; así, en la sentencia número 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se indicó:

“El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que “-No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia-.Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador-". La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar -lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales-”.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que comenzó a limpiar un terreno municipal destinado para parquecito en Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Indica que la municipalidad ha descuidado la zona de Las Bellotas y no ha invertido en el parque en cuestión, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas. Señala que no se ha realizado ningún trabajo de importancia en el terreno, más allá de podar el zacate, cada 5 meses, aproximadamente. Por último, advierte que acudió a la Defensoría de los Habitantes, en dos oportunidades. De tales gestiones se obtuvieron el oficio No. 10894-2015-DHR del 3 de noviembre de 2015, y el oficio No. 13836-2018-DHR-(GA), de 2 de noviembre de 2018, en ambos documentos se acredita por parte de la Defensoría el estado de abandono del parque. De las pruebas aportadas a los autos, y lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene que estas alegan que no pueden dar el mantenimiento al indicado parque pues según consta en el Acta extraordinaria No. 42-2018 del 24 de agosto del 2018 de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el proyecto de demarcación horizontal y vertical programado para este parque fue reprogramado para el año 2020, ya que el Ministerio de Hacienda recortó 160 millones de colones del presupuesto del año 2019. Del cuadro fáctico acreditado, a efectos de resolver el presente recurso de amparo, esta Sala estima que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, en tanto la Municipalidad de Alajuelita, ha omitido brindar el servicio de mantenimiento de parques que, por ley, se encuentra obligada a realizar. Con base en lo anterior, resulta esencial mencionar que el artículo 83 del Código Municipal, establece que: “las municipalidades cobrarán tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.” De igual forma, el mismo numeral 83 indica que: “se cobrarán tasas por servicios y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.” Es debido a esto que, este tribunal estima que el gobierno local accionado, se encuentra en la obligación legal y constitucional de proporcionar al amparado el servicio de mantenimiento de parques, lo cual resulta esencial para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud. Asimismo, la municipalidad se encuentra comprometida a realizar el cobro de ese servicio y no podría suspenderlo alegando el recorte que realizado por el Ministerio de Hacienda, pues la partida presupuestaria se nutre directamente del cobro por el servicio. En lo referente al derecho aquí tutelado, esta Sala se ha pronunciado al respecto, por lo que en la resolución No. 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo del 2000, se reconoce “(…) el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza (…)”. Se recuerda al Gobierno Local accionado que, en un Estado Democrático y Social de Derecho, debe propenderse en todo momento a la mayor y más eficiente prestación de los servicios públicos, tal como se ha reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala al reconocer a la eficiencia, la eficacia, la oportunidad, la conveniencia y la continuidad como los principios rectores de este tipo de servicios. Es claro, tal como se señala en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la inversión del Estado debe ser de acuerdo con el máximo de sus capacidades, entendiendo que existen situaciones donde el factor económico, e incluso la relación costo-beneficio –como en el caso de la prestación de los servicios para el mantenimiento de parques y zonas verdes, las que están dedicadas al esparcimiento y recreación de los munícipes del cantón. Es en virtud de lo expuesto hasta aquí, que debe declararse con lugar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.

V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el parque infantil de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita está sumamente descuidado por la municipalidad recurrida, pues no invierte nada en parques, como sí lo hace en otras zonas, lo que va en detrimento de las niñas, niños y adolescentes de las zonas excluidas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara CON LUGAR el recurso de amparo. Consecuentemente, se ordena a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o a quien ejerza ese cargo que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, disponga y tome las acciones necesarias para que se realicen los trabajos necesarios de mejoramiento y mantenimiento en el parque de la Urbanización Las Bellotas de La Aurora de Alajuelita. Asimismo, se debe continuar con el mantenimiento regular de ese parque. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MODESTO ALPÍZAR LUNA, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Alajuelita o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PE3JYX0PEDK61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de Planificación Urbana Art. 40
    • Código Municipal Art. 83

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏