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Res. 01784-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/02/2019
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Revisión del Documento *180207270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020727-0007-CO, interpuesto por LOURDES UGALDE CORDERO, cédula de identidad 0900550732, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente, quien es vecina del Erizo, Alajuela, manifiesta que, en meses pasados, la municipalidad de esa localidad y la Junta de Desarrollo del Erizo colocaron, sin previo estudio ambiental y sin permiso del Ministerio de Salud, una estructura metálica para recolectar la basura de todos los usuarios de la alameda, la cual se ubica a tres metros de su casa de habitación. Explica que dicha situación, agrava su enfermedad de asma debido a los olores que expide el botadero, dado que el depósito de desechos se realiza con antelación a que el carro recolector pase. Ante las quejas planteadas por los vecinos de esa localidad, la canasta de metal fue retirada, pero tenían la expectativa de que en el lugar se instalara un contenedor con las características higiénicas para la recolección de basura. No obstante, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, la misma no ha sido ubicada, lo que ha generado que el problema con los desechos sólidos continúe. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
En el caso concreto, la recurrente acusa la inacción de las autoridades recurridas ante la solicitud de instalar un contenedor con las debidas características higiénicas para la recolección de basura en la comunidad del Erizo #1, Alajuela. Del informe rendido por parte de las autoridades municipales accionadas, se aprecia que en fecha indefinida, se instaló a tres metros de la vivienda de la recurrente, una estructura metálica para recolectar la basura de todos los usuarios de la alameda. Por lo anterior, el 05 de setiembre de 2018, la recurrente solicitó ante el municipio, que “procedan a realizar una inspección en la siguiente dirección: INVU, El Erizo del súper Guinero 300 metros al sur casa número 135 ya que cambiaron el sitio donde estaba el basurero a la par de mi casa, el problema es que lo utilizan los indigentes para cambiarse, dormir y para registrar los basureros y dejan la basura tirada en el suelo y los mismos recolectores de basura son testigo de la basura que dejan tirada los mismos indigentes”.
En virtud de lo expuesto, el día 20 de setiembre de 2018 el señor Julio Acuña Salas, Técnico Municipal, realizó una inspección de campo en la Urbanización El Erizo #1 donde concluyó lo siguiente: “se conversa con el presidente de la Asociación Desarrollo (sic) el cual indica que no hay problema con este contenedor es necesario indicar firmas de todo la alameda con su numero (sic) de cedula (sic) en donde indican que todos están en acuerdo de que se quite el contendedor”. Así, mediante oficio MA-AGIRS-1336-2018 de 21 de setiembre de 2018, se le informó a la amparada que “según conversación de nuestro inspector Julio Acuña Salas con el presidente de la Asociación de Desarrollo, que no hay problema en quitar el contenedor, ya que todos los vecinos están de acuerdo. Por lo que se procederá según lo recomendado”. No obstante lo anterior, el 29 de noviembre de 2018, la recurrente solicitó a la autoridad recurrida que “instalen el cajón de la basura, en donde corresponde que estaba ubicado antiguamente, que era en la entrada de la alameda después de la aguja a un lado a mano izquierda”.
Ante la solicitud referida, por oficio MA-AGIRS-1723-2018 de 04 de diciembre de 2018, se le indicó a la amparada que “no es posible la instalación de un contenedor para la disposición de residuos en el lugar indicado, debido a que todos los que habían en inventario fueron colocados según la necesidad de cada distrito”. Adicionalmente, informaron bajo juramento, que la Actividad Gestión Integral de Residuos Sólidos, nuevamente informará a los vecinos de la urbanización el Erizo #1 del horario y requerimientos del servicio de Manejo de residuos sólidos ordinarios y, continuará supervisando el servicio prestado por el consorcio contratado para el fin. Ante este panorama, si bien el municipio accionado describe las gestiones que realizará para el manejo de la situación, lo cierto es que, actualmente, impera el hecho que a la fecha de interposición de este recurso, no existe todavía una solución con certeza del problema de contaminación denunciado por la recurrente en la comunidad El Erizo, provincia de Alajuela, el cual conforme quedó demostrado, todavía persiste.
En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso a efecto que la Municipalidad de Alajuela, emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de su competencia, a fin de solucionar de forma definitiva, el problema denunciado por la parte recurrente.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso en que se reclama una instalación de un recolector de basura, pero no se indica en los hechos probados alguna afectación a la salud de las personas, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se no se ha tenido por demostrada ninguna amenaza a la salud e integridad de las personas. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que la municipalidad accionada colocó una estructura metálica para recolectar la basura de todos los usuarios de la alameda, la cual se ubica a tres metros de su casa de habitación; empero, ante las quejas, la canasta de metal fue retirada, sin que se instalara un contenedor apropiado para la recolección de basura, lo que ha generado que el problema con los desechos sólidos continúe, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alonso Jesús Luna Alfaro, en su condición Alcalde Municipal y Yamileth Oses Villalobos, en su condición de Coordinadora de la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos, ambos de la Municipalidad de Alajuela o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione, en forma definitiva, el problema de recolección de basura que presenta la recurrente en la comunidad El Erizo #1, Alajuela. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*P473BSHT0P4Y61*
Revisión del Documento *180207270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020727-0007-CO, interpuesto por LOURDES UGALDE CORDERO, cédula de identidad 0900550732, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente, quien es vecina del Erizo, Alajuela, manifiesta que, en meses pasados, la municipalidad de esa localidad y la Junta de Desarrollo del Erizo colocaron, sin previo estudio ambiental y sin permiso del Ministerio de Salud, una estructura metálica para recolectar la basura de todos los usuarios de la alameda, la cual se ubica a tres metros de su casa de habitación. Explica que dicha situación, agrava su enfermedad de asma debido a los olores que expide el botadero, dado que el depósito de desechos se realiza con antelación a que el carro recolector pase. Ante las quejas planteadas por los vecinos de esa localidad, la canasta de metal fue retirada, pero tenían la expectativa de que en el lugar se instalara un contenedor con las características higiénicas para la recolección de basura. No obstante, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, la misma no ha sido ubicada, lo que ha generado que el problema con los desechos sólidos continúe. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
En el caso concreto, la recurrente acusa la inacción de las autoridades recurridas ante la solicitud de instalar un contenedor con las debidas características higiénicas para la recolección de basura en la comunidad del Erizo #1, Alajuela. Del informe rendido por parte de las autoridades municipales accionadas, se aprecia que en fecha indefinida, se instaló a tres metros de la vivienda de la recurrente, una estructura metálica para recolectar la basura de todos los usuarios de la alameda. Por lo anterior, el 05 de setiembre de 2018, la recurrente solicitó ante el municipio, que “procedan a realizar una inspección en la siguiente dirección: INVU, El Erizo del súper Guinero 300 metros al sur casa número 135 ya que cambiaron el sitio donde estaba el basurero a la par de mi casa, el problema es que lo utilizan los indigentes para cambiarse, dormir y para registrar los basureros y dejan la basura tirada en el suelo y los mismos recolectores de basura son testigo de la basura que dejan tirada los mismos indigentes”.
En virtud de lo expuesto, el día 20 de setiembre de 2018 el señor Julio Acuña Salas, Técnico Municipal, realizó una inspección de campo en la Urbanización El Erizo #1 donde concluyó lo siguiente: “se conversa con el presidente de la Asociación Desarrollo (sic) el cual indica que no hay problema con este contenedor es necesario indicar firmas de todo la alameda con su numero (sic) de cedula (sic) en donde indican que todos están en acuerdo de que se quite el contendedor”. Así, mediante oficio MA-AGIRS-1336-2018 de 21 de setiembre de 2018, se le informó a la amparada que “según conversación de nuestro inspector Julio Acuña Salas con el presidente de la Asociación de Desarrollo, que no hay problema en quitar el contenedor, ya que todos los vecinos están de acuerdo. Por lo que se procederá según lo recomendado”. No obstante lo anterior, el 29 de noviembre de 2018, la recurrente solicitó a la autoridad recurrida que “instalen el cajón de la basura, en donde corresponde que estaba ubicado antiguamente, que era en la entrada de la alameda después de la aguja a un lado a mano izquierda”.
Ante la solicitud referida, por oficio MA-AGIRS-1723-2018 de 04 de diciembre de 2018, se le indicó a la amparada que “no es posible la instalación de un contenedor para la disposición de residuos en el lugar indicado, debido a que todos los que habían en inventario fueron colocados según la necesidad de cada distrito”. Adicionalmente, informaron bajo juramento, que la Actividad Gestión Integral de Residuos Sólidos, nuevamente informará a los vecinos de la urbanización el Erizo #1 del horario y requerimientos del servicio de Manejo de residuos sólidos ordinarios y, continuará supervisando el servicio prestado por el consorcio contratado para el fin. Ante este panorama, si bien el municipio accionado describe las gestiones que realizará para el manejo de la situación, lo cierto es que, actualmente, impera el hecho que a la fecha de interposición de este recurso, no existe todavía una solución con certeza del problema de contaminación denunciado por la recurrente en la comunidad El Erizo, provincia de Alajuela, el cual conforme quedó demostrado, todavía persiste.
En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso a efecto que la Municipalidad de Alajuela, emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de su competencia, a fin de solucionar de forma definitiva, el problema denunciado por la parte recurrente.
VI.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso en que se reclama una instalación de un recolector de basura, pero no se indica en los hechos probados alguna afectación a la salud de las personas, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se no se ha tenido por demostrada ninguna amenaza a la salud e integridad de las personas. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que la municipalidad accionada colocó una estructura metálica para recolectar la basura de todos los usuarios de la alameda, la cual se ubica a tres metros de su casa de habitación; empero, ante las quejas, la canasta de metal fue retirada, sin que se instalara un contenedor apropiado para la recolección de basura, lo que ha generado que el problema con los desechos sólidos continúe, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alonso Jesús Luna Alfaro, en su condición Alcalde Municipal y Yamileth Oses Villalobos, en su condición de Coordinadora de la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos, ambos de la Municipalidad de Alajuela o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione, en forma definitiva, el problema de recolección de basura que presenta la recurrente en la comunidad El Erizo #1, Alajuela. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*P473BSHT0P4Y61*
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