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Res. 01723-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/02/2019
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Revisión del Documento *180188800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-018880-0007-CO, interpuesto por YORLENY ANGÉLICA VINDAS SOLÍS, cédula de identidad N° 0204260094, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, el cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente arguye que ante la falta de funcionamiento de 8 tanques metálicos que abastecían de agua potable el sector donde habita, estos se fueron herrumbrando, provocando la contaminación de mantos acuíferos y el ambiente en general. Asimismo, alega falta de respuesta a su escrito de fecha 16 de octubre de 2018, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se desprende que mediante memorando N° GG-2018-02356 del 16 de octubre de 2018, el Ing. Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, traslado el escrito presentado por la recurrente de fecha 16 de octubre de 2018, a la funcionaria Sonia Guevara Rodríguez de la Dirección Jurídica de ese mismo ente público, a fin de que se prepara un respuesta en coordinación con el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos. Así las cosas, no logra acreditar esta Sala, que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya procedido a responder a la recurrente sobre la gestión reclamada y, consecuentemente, no se constata que se le haya brindado una respuesta conforme a lo planteado. Con base en lo expuesto, es evidente que se han vulnerado el derecho fundamental de la tutelada a obtener una respuesta, por lo cual el amparo debe ser estimado, como en efecto se hace.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
De los informes rendidos por los funcionarios recurridos y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por la promovente. A pesar, de que de los informes rendidos bajo fe de juramento se desprende que los referidos tanques se encuentran oxidados y que el terreno en donde se encuentran es propiedad de la Municipalidad de Alajuela (véase oficio N° 0317-AA-0-08 de 25 de agosto de 2008 del ente municipal recurrido). No se ha logrado demostrar, que los tanques y las estructuras metálicas que los soportan, pertenezcan al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, que los citados tanques de agua hayan ocasionado contaminación de algún manto acuífero en la zona, o bien, dañado el ambiente en general. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente; y en el caso particular, no se ha logrado acreditar, fehacientemente, la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país.
Esta última circunstancia pone de relieve el carácter, eminentemente, sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el presente asunto, de los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el riesgo ni el daño alegados por la promovente, ni tampoco se tiene certeza a cuál de las instituciones accionadas le pertenecen los tanques metálicos y sus estructuras. Asimismo, es menester indicar que la sola existencia de los tanques y la oxidación que presentan por el paso del tiempo, no implica “per se” la trasgresión del derecho fundamental a un ambiente sano.
Así las cosas, le corresponderá a la recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos (la corrosión de los tanques) y la determinación clara, veraz y concluyente, de si los tanques son considerados bienes de dominio público. Así las cosas, no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que en cuanto a este aspecto se procede desestimar el recurso.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que, ante la falta de funcionamiento de ocho tanques metálicos que abastecían de agua potable, estos se fueron oxidando, lo que provocó la supuesta contaminación de mantos acuíferos, afectando el salón comunal que se ubica cerca y en donde hay actividades para niños, adultos mayores y población en general, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", en la sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, se ordena a ANNETTE HENCHOZ CASTRO y a JUAN CARLOS VINDAS VIALLOBOS, en su orden Subgerente General y Director de la Región Central Oeste, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, disponer lo necesario para que dentro del plazo de 10 DÍAS HÁBILES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se le responda y comunique a la recurrente lo correspondiente a la gestión planteada el 16 de octubre de 2018. Lo anterior, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado penalmente según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución en forma personal.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*U472D1DUQFGU61*
Revisión del Documento *180188800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de febrero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-018880-0007-CO, interpuesto por YORLENY ANGÉLICA VINDAS SOLÍS, cédula de identidad N° 0204260094, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, el cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente arguye que ante la falta de funcionamiento de 8 tanques metálicos que abastecían de agua potable el sector donde habita, estos se fueron herrumbrando, provocando la contaminación de mantos acuíferos y el ambiente en general. Asimismo, alega falta de respuesta a su escrito de fecha 16 de octubre de 2018, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se desprende que mediante memorando N° GG-2018-02356 del 16 de octubre de 2018, el Ing. Manuel Salas Pereira, Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, traslado el escrito presentado por la recurrente de fecha 16 de octubre de 2018, a la funcionaria Sonia Guevara Rodríguez de la Dirección Jurídica de ese mismo ente público, a fin de que se prepara un respuesta en coordinación con el Ing. Juan Carlos Vindas Villalobos. Así las cosas, no logra acreditar esta Sala, que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya procedido a responder a la recurrente sobre la gestión reclamada y, consecuentemente, no se constata que se le haya brindado una respuesta conforme a lo planteado. Con base en lo expuesto, es evidente que se han vulnerado el derecho fundamental de la tutelada a obtener una respuesta, por lo cual el amparo debe ser estimado, como en efecto se hace.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
De los informes rendidos por los funcionarios recurridos y el análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el daño ambiental acusado por la promovente. A pesar, de que de los informes rendidos bajo fe de juramento se desprende que los referidos tanques se encuentran oxidados y que el terreno en donde se encuentran es propiedad de la Municipalidad de Alajuela (véase oficio N° 0317-AA-0-08 de 25 de agosto de 2008 del ente municipal recurrido). No se ha logrado demostrar, que los tanques y las estructuras metálicas que los soportan, pertenezcan al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, que los citados tanques de agua hayan ocasionado contaminación de algún manto acuífero en la zona, o bien, dañado el ambiente en general. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente; y en el caso particular, no se ha logrado acreditar, fehacientemente, la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país.
Esta última circunstancia pone de relieve el carácter, eminentemente, sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el presente asunto, de los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrado el riesgo ni el daño alegados por la promovente, ni tampoco se tiene certeza a cuál de las instituciones accionadas le pertenecen los tanques metálicos y sus estructuras. Asimismo, es menester indicar que la sola existencia de los tanques y la oxidación que presentan por el paso del tiempo, no implica “per se” la trasgresión del derecho fundamental a un ambiente sano.
Así las cosas, le corresponderá a la recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos (la corrosión de los tanques) y la determinación clara, veraz y concluyente, de si los tanques son considerados bienes de dominio público. Así las cosas, no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que en cuanto a este aspecto se procede desestimar el recurso.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que, ante la falta de funcionamiento de ocho tanques metálicos que abastecían de agua potable, estos se fueron oxidando, lo que provocó la supuesta contaminación de mantos acuíferos, afectando el salón comunal que se ubica cerca y en donde hay actividades para niños, adultos mayores y población en general, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", en la sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, se ordena a ANNETTE HENCHOZ CASTRO y a JUAN CARLOS VINDAS VIALLOBOS, en su orden Subgerente General y Director de la Región Central Oeste, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, disponer lo necesario para que dentro del plazo de 10 DÍAS HÁBILES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se le responda y comunique a la recurrente lo correspondiente a la gestión planteada el 16 de octubre de 2018. Lo anterior, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado penalmente según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución en forma personal.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*U472D1DUQFGU61*
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