← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00749-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180197240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019724-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTHER BENAVIDES VEGA, cédula de identidad 0600760901, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento o gestión relacionada con la falta de respuesta a una denuncia ambiental por problemas ocasionados por un árbol, la cual a la fecha de interposición de este amparo, no ha sido resuelta.
II.Objeto del recurso. La recurrente señala que el 20 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acerca, en las cercanías de su vivienda. Relata que, debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. Expone que su denuncia fue resuelta mediante el oficio No. MSR-AMDDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual la entidad municipal se comprometió a realizar la poda y mantenimiento del árbol, así como a verificar el estado de la acera. No obstante, desde entonces, han transcurrido siete meses sin que se hayan cumplido las obligaciones aludidas. Por ello, reclama la omisión de la municipalidad de talar o podar el árbol a una altura razonable, así como dar mantenimiento adecuado a la acera o, en su defecto, tomar medidas para que lo haga la persona responsable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a la denuncia ambiental reclamada. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que efectivamente el 20 de abril de 2018, la amparada presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acera, en las cercanías de su vivienda, pues debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar.
Según consta, el 4 de mayo de 2018, la Municipalidad de San Ramón realizó una valoración en la dirección señalada, encontrándose un árbol de la especie Tabebuia guayacán, conocido como Corteza o Guayacán, se observaron algunas raíces expuestas en la acera, la cual en el momento se encuentra en buenas condiciones, lo que no limita el tránsito por el sitio. De igual forma, se le indicó a la recurrente que a pesar de los problemas que pueda generar un árbol en un área urbana, existen importantes servicios ecosistémicos que brindan, por lo que al ser consecuentes con el deber de la Municipalidad de promover una mejor calidad de vida para los ciudadanos se dispuso no cortar dicho árbol y realizar una poda de formación, con el propósito de bajar su altura a un tamaño que minimice la caída de hojas en su propiedad, y luego mantener un monitoreo del árbol. Mediante oficio MSR-AM DDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la amparada que en razón de su gestión, el día 18 de diciembre de 2018 se desplazaría una cuadrilla de trabajadores para realizar la poda del árbol en cuestión, por cuanto esa institución municipal, debía realizar los estudios e investigaciones pertinentes para proceder conforme a derecho, pues para la corta de un árbol de conformidad con la ley vigente hay que coordinar con otras instituciones como el MINAE, para luego proceder en su actuar de administradores de los recursos naturales -ver documentación-.
De igual forma, se observa que posteriormente el 6 de diciembre de 2018, por medio de oficio, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la recurrente que se tenía programada la visita para el día 18 de diciembre de 2018; no obstante, de forma previa el 11 de diciembre de 2018, personal de Parques y Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón realizaron la poda de árbol que denunció la señora Benavides Vega, disminuyendo su altura a fin de evitar los inconvenientes que este pudiera estar ocasionando. Todo lo anterior, en fecha previa a que los recurridos tuvieran conocimiento de los hechos alegados, pues según consta el Alcalde y el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, fueron notificados del auto de curso de este amparo a las 10:37 horas del 17 de diciembre de 2018 –ver acta de notificación-.
Se concluye que lo requerido por la amparada fue analizado, respondido y resuelto en fecha previa a que los recurridos conocieran de la interposición de este recurso, y en consecuencia, el recurso debe desestimarse. En igual sentido, si la amparada se encuentra inconforme con lo resuelto por los recurridos en referencia a su denuncia, debe discutirlo en la vía ordinaria. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*HXMMJNJI6GK61*
Revisión del Documento *180197240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019724-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTHER BENAVIDES VEGA, cédula de identidad 0600760901, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento o gestión relacionada con la falta de respuesta a una denuncia ambiental por problemas ocasionados por un árbol, la cual a la fecha de interposición de este amparo, no ha sido resuelta.
II.Objeto del recurso. La recurrente señala que el 20 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acerca, en las cercanías de su vivienda. Relata que, debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. Expone que su denuncia fue resuelta mediante el oficio No. MSR-AMDDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual la entidad municipal se comprometió a realizar la poda y mantenimiento del árbol, así como a verificar el estado de la acera. No obstante, desde entonces, han transcurrido siete meses sin que se hayan cumplido las obligaciones aludidas. Por ello, reclama la omisión de la municipalidad de talar o podar el árbol a una altura razonable, así como dar mantenimiento adecuado a la acera o, en su defecto, tomar medidas para que lo haga la persona responsable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a la denuncia ambiental reclamada. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que efectivamente el 20 de abril de 2018, la amparada presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acera, en las cercanías de su vivienda, pues debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar.
Según consta, el 4 de mayo de 2018, la Municipalidad de San Ramón realizó una valoración en la dirección señalada, encontrándose un árbol de la especie Tabebuia guayacán, conocido como Corteza o Guayacán, se observaron algunas raíces expuestas en la acera, la cual en el momento se encuentra en buenas condiciones, lo que no limita el tránsito por el sitio. De igual forma, se le indicó a la recurrente que a pesar de los problemas que pueda generar un árbol en un área urbana, existen importantes servicios ecosistémicos que brindan, por lo que al ser consecuentes con el deber de la Municipalidad de promover una mejor calidad de vida para los ciudadanos se dispuso no cortar dicho árbol y realizar una poda de formación, con el propósito de bajar su altura a un tamaño que minimice la caída de hojas en su propiedad, y luego mantener un monitoreo del árbol. Mediante oficio MSR-AM DDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la amparada que en razón de su gestión, el día 18 de diciembre de 2018 se desplazaría una cuadrilla de trabajadores para realizar la poda del árbol en cuestión, por cuanto esa institución municipal, debía realizar los estudios e investigaciones pertinentes para proceder conforme a derecho, pues para la corta de un árbol de conformidad con la ley vigente hay que coordinar con otras instituciones como el MINAE, para luego proceder en su actuar de administradores de los recursos naturales -ver documentación-.
De igual forma, se observa que posteriormente el 6 de diciembre de 2018, por medio de oficio, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la recurrente que se tenía programada la visita para el día 18 de diciembre de 2018; no obstante, de forma previa el 11 de diciembre de 2018, personal de Parques y Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón realizaron la poda de árbol que denunció la señora Benavides Vega, disminuyendo su altura a fin de evitar los inconvenientes que este pudiera estar ocasionando. Todo lo anterior, en fecha previa a que los recurridos tuvieran conocimiento de los hechos alegados, pues según consta el Alcalde y el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, fueron notificados del auto de curso de este amparo a las 10:37 horas del 17 de diciembre de 2018 –ver acta de notificación-.
Se concluye que lo requerido por la amparada fue analizado, respondido y resuelto en fecha previa a que los recurridos conocieran de la interposición de este recurso, y en consecuencia, el recurso debe desestimarse. En igual sentido, si la amparada se encuentra inconforme con lo resuelto por los recurridos en referencia a su denuncia, debe discutirlo en la vía ordinaria. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*HXMMJNJI6GK61*
Document not found. Documento no encontrado.