← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00749-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180197240007CO* Res. Nº 2019000749 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019724-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTHER BENAVIDES VEGA, cédula de identidad 0600760901, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 6 de diciembre de 2018, la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. Manifiesta que relata que el 20 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acera, en las cercanías de su vivienda. Relata que, debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. En consecuencia, la vía se ha tornado intransitable para la mayoría de personas adultas mayores, quienes como ella, habitan en los alrededores, pues obstruye la mitad de la acera. Entre otros de problemas que sufren los vecinos colindantes, están la caída de hojas en los techos y patios, que ocasiona un constante basurero, deteriora las canoas, techos y obstruye los desagües, provocando que se rebalsen las canoas y se inunden las viviendas. Aduce que en su caso ello le genera una erogación económica, dado que por su edad no puede subirse a desatorar las canoas o limpiar los techos. Reclama que debe utilizar otra ruta, cargando bolsas pesadas, lo que le produce un mayor desgaste físico. Expone que su denuncia fue resuelta mediante el oficio No. MSR-AMDDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad municipal se comprometió a realizar la poda y mantenimiento del árbol, así como a verificar el estado de la acera. No obstante, desde entonces, han transcurrido siete meses sin que se hayan cumplido las obligaciones aludidas. Por ello, reclama la omisión de la municipalidad de talar o podar el árbol a una altura razonable, así como de dar mantenimiento adecuado a la acerca o, en su defecto, tomar medidas para que lo haga la persona responsable. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 11:09 horas del 7 de diciembre de 2018, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 20 de diciembre de 2018, Nixon Gerardo Ureña Guillen, Alcalde Municipal de San Ramón. Informa que esa Alcaldía Municipal rechaza los hechos expuestos por la recurrente, por cuanto no son ciertos. Indica que los derechos fundamentales de la amparada no han sido lesionados por esa representación municipal en razón de que le contestó a la recurrente en tiempo y forma, mediante el oficio MSR-AM DDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, lo cual es aceptado por la propia recurrente. Añade que inclusive a la amparada se le indicó que el día 18 de diciembre de 2018 se desplazaría una cuadrilla de trabajadores para realizar la poda del árbol en cuestión, por cuanto esa institución municipal, debía realizar los estudios e investigaciones pertinentes para proceder conforme a derecho. Manifiesta que para la corta de un árbol de conformidad con la ley vigente hay que coordinar con otras instituciones como el MINAE, para luego proceder en su actuar de administradores de los recursos naturales. Como bien lo hicieron saber a la recurrente en la nota adjunta, esa institución realizó una inspección de previo con el funcionario técnico en materia ambiental y realizó un informe del cual tuvo conocimiento la recurrente y, que aparentemente no aprobó, por cuanto considera pertinente cortar el árbol. Ello inadmisible en razón de que protege el medio ambiente y no pone en peligro la vida de los ciudadanos transeúntes. Reitera que por medio de oficio MSR-AM-DDU-SMA-069-2018 del 08 de mayo del 2018, esa corporación municipalidad le contestó a la recurrente y le indicó que el día viernes 4 de mayo de 2018, se realizó una valoración en la dirección señalada, encontrándose un árbol de la especie Tabebuia guayacán, conocido como Corteza o Guayacán, cuya altura ronda los 8 a 10 metros. Agrega que en esa inspección se observaron algunas raíces expuestas en la acera, la cual se encuentra en buenas condiciones, lo que no limita el tránsito por el sitio. Por otra parte, se le indicó a la recurrente que a pesar de que en el momento no se observó gran cantidad de hojas en el suelo, es conocido que esta especie en particular, se desprende de la mayoría de sus hojas durante la época de floración. De igual forma, se le indicó que a pesar de los problemas que pueda generar un árbol en un área urbana, existen importantes servicios ecosistémicos que brindan, tales como, regulación de temperatura, ruido y escorrentía de aguas pluviales, captura de CO2, producción de Oxígeno, belleza escénica, mejoramiento en la salud del ciudadano, entre otras. Por último, en el citado oficio le indicó: “Siendo consecuentes con el deber de la Municipalidad de promover una mejor calidad de vida para los ciudadanos en general y con el fin de mitigar los problemas que el árbol podría estar ocasionando en su propiedad, hemos determinado las siguientes medidas. 1. Realizar una poda de formación en el árbol, con el propósito de bajar su altura a un tamaño que minimice la caída de hojas en su propiedad. Dicha poda se realizará en los próximos días considerando que este trabajo requiere una planificación dada la altura del árbol y la presencia de cables en el lugar. 2. Realizados los trabajos indicados en el punto anterior, se mantendrá un constante monitoreo del árbol, con el fin de regular su crecimiento y verificar que el estado de la acera se mantenga como en la actualidad se encuentra.” –ver documentación-. Menciona que el día 6 de diciembre de 2018, se le indicó a la recurrente que se tenía programada la visita para el día 18 de diciembre de 2018. Agrega que el día martes 11 de diciembre del presente año, personal de Parques y Obras de Ornato y Aseo de Vías de ese Municipio realizaron la poda de árbol que denuncia la señora Benavides Vega, disminuyendo su altura a fin de evitar los inconvenientes que este pudiera estar ocasionando. Alega que en materia de protección al medio ambiente ese Municipio resguarda el principio establecido en el artículo 50 constitucional. Considera que el actuar de la Municipalidad de San Ramón se encontró bajo el resguardo de la Ley y la Constitución, pues no es procedente la posición de la amparada sobre la corta del árbol en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 24 de diciembre de 2018 -que consta en el expediente electrónico- del 18 al 21 de diciembre de 2018, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, no presentó escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:09 horas del 7 de diciembre de 2018.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento o gestión relacionada con la falta de respuesta a una denuncia ambiental por problemas ocasionados por un árbol, la cual a la fecha de interposición de este amparo, no ha sido resuelta.
II.- Objeto del recurso. La recurrente señala que el 20 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acerca, en las cercanías de su vivienda. Relata que, debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. Expone que su denuncia fue resuelta mediante el oficio No. MSR-AMDDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual la entidad municipal se comprometió a realizar la poda y mantenimiento del árbol, así como a verificar el estado de la acera. No obstante, desde entonces, han transcurrido siete meses sin que se hayan cumplido las obligaciones aludidas. Por ello, reclama la omisión de la municipalidad de talar o podar el árbol a una altura razonable, así como dar mantenimiento adecuado a la acera o, en su defecto, tomar medidas para que lo haga la persona responsable.
III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a la denuncia ambiental reclamada. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que efectivamente el 20 de abril de 2018, la amparada presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acera, en las cercanías de su vivienda, pues debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. Según consta, el 4 de mayo de 2018, la Municipalidad de San Ramón realizó una valoración en la dirección señalada, encontrándose un árbol de la especie Tabebuia guayacán, conocido como Corteza o Guayacán, se observaron algunas raíces expuestas en la acera, la cual en el momento se encuentra en buenas condiciones, lo que no limita el tránsito por el sitio. De igual forma, se le indicó a la recurrente que a pesar de los problemas que pueda generar un árbol en un área urbana, existen importantes servicios ecosistémicos que brindan, por lo que al ser consecuentes con el deber de la Municipalidad de promover una mejor calidad de vida para los ciudadanos se dispuso no cortar dicho árbol y realizar una poda de formación, con el propósito de bajar su altura a un tamaño que minimice la caída de hojas en su propiedad, y luego mantener un monitoreo del árbol. Mediante oficio MSR-AM DDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la amparada que en razón de su gestión, el día 18 de diciembre de 2018 se desplazaría una cuadrilla de trabajadores para realizar la poda del árbol en cuestión, por cuanto esa institución municipal, debía realizar los estudios e investigaciones pertinentes para proceder conforme a derecho, pues para la corta de un árbol de conformidad con la ley vigente hay que coordinar con otras instituciones como el MINAE, para luego proceder en su actuar de administradores de los recursos naturales -ver documentación-. De igual forma, se observa que posteriormente el 6 de diciembre de 2018, por medio de oficio, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la recurrente que se tenía programada la visita para el día 18 de diciembre de 2018; no obstante, de forma previa el 11 de diciembre de 2018, personal de Parques y Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón realizaron la poda de árbol que denunció la señora Benavides Vega, disminuyendo su altura a fin de evitar los inconvenientes que este pudiera estar ocasionando. Todo lo anterior, en fecha previa a que los recurridos tuvieran conocimiento de los hechos alegados, pues según consta el Alcalde y el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, fueron notificados del auto de curso de este amparo a las 10:37 horas del 17 de diciembre de 2018 –ver acta de notificación-.
Se concluye que lo requerido por la amparada fue analizado, respondido y resuelto en fecha previa a que los recurridos conocieran de la interposición de este recurso, y en consecuencia, el recurso debe desestimarse. En igual sentido, si la amparada se encuentra inconforme con lo resuelto por los recurridos en referencia a su denuncia, debe discutirlo en la vía ordinaria. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HXMMJNJI6GK61*
Revisión del Documento *180197240007CO* Res. Nº 2019000749 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019724-0007-CO, interpuesto por MARÍA ESTHER BENAVIDES VEGA, cédula de identidad 0600760901, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 6 de diciembre de 2018, la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. Manifiesta que relata que el 20 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acera, en las cercanías de su vivienda. Relata que, debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. En consecuencia, la vía se ha tornado intransitable para la mayoría de personas adultas mayores, quienes como ella, habitan en los alrededores, pues obstruye la mitad de la acera. Entre otros de problemas que sufren los vecinos colindantes, están la caída de hojas en los techos y patios, que ocasiona un constante basurero, deteriora las canoas, techos y obstruye los desagües, provocando que se rebalsen las canoas y se inunden las viviendas. Aduce que en su caso ello le genera una erogación económica, dado que por su edad no puede subirse a desatorar las canoas o limpiar los techos. Reclama que debe utilizar otra ruta, cargando bolsas pesadas, lo que le produce un mayor desgaste físico. Expone que su denuncia fue resuelta mediante el oficio No. MSR-AMDDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad municipal se comprometió a realizar la poda y mantenimiento del árbol, así como a verificar el estado de la acera. No obstante, desde entonces, han transcurrido siete meses sin que se hayan cumplido las obligaciones aludidas. Por ello, reclama la omisión de la municipalidad de talar o podar el árbol a una altura razonable, así como de dar mantenimiento adecuado a la acerca o, en su defecto, tomar medidas para que lo haga la persona responsable. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 11:09 horas del 7 de diciembre de 2018, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 20 de diciembre de 2018, Nixon Gerardo Ureña Guillen, Alcalde Municipal de San Ramón. Informa que esa Alcaldía Municipal rechaza los hechos expuestos por la recurrente, por cuanto no son ciertos. Indica que los derechos fundamentales de la amparada no han sido lesionados por esa representación municipal en razón de que le contestó a la recurrente en tiempo y forma, mediante el oficio MSR-AM DDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, lo cual es aceptado por la propia recurrente. Añade que inclusive a la amparada se le indicó que el día 18 de diciembre de 2018 se desplazaría una cuadrilla de trabajadores para realizar la poda del árbol en cuestión, por cuanto esa institución municipal, debía realizar los estudios e investigaciones pertinentes para proceder conforme a derecho. Manifiesta que para la corta de un árbol de conformidad con la ley vigente hay que coordinar con otras instituciones como el MINAE, para luego proceder en su actuar de administradores de los recursos naturales. Como bien lo hicieron saber a la recurrente en la nota adjunta, esa institución realizó una inspección de previo con el funcionario técnico en materia ambiental y realizó un informe del cual tuvo conocimiento la recurrente y, que aparentemente no aprobó, por cuanto considera pertinente cortar el árbol. Ello inadmisible en razón de que protege el medio ambiente y no pone en peligro la vida de los ciudadanos transeúntes. Reitera que por medio de oficio MSR-AM-DDU-SMA-069-2018 del 08 de mayo del 2018, esa corporación municipalidad le contestó a la recurrente y le indicó que el día viernes 4 de mayo de 2018, se realizó una valoración en la dirección señalada, encontrándose un árbol de la especie Tabebuia guayacán, conocido como Corteza o Guayacán, cuya altura ronda los 8 a 10 metros. Agrega que en esa inspección se observaron algunas raíces expuestas en la acera, la cual se encuentra en buenas condiciones, lo que no limita el tránsito por el sitio. Por otra parte, se le indicó a la recurrente que a pesar de que en el momento no se observó gran cantidad de hojas en el suelo, es conocido que esta especie en particular, se desprende de la mayoría de sus hojas durante la época de floración. De igual forma, se le indicó que a pesar de los problemas que pueda generar un árbol en un área urbana, existen importantes servicios ecosistémicos que brindan, tales como, regulación de temperatura, ruido y escorrentía de aguas pluviales, captura de CO2, producción de Oxígeno, belleza escénica, mejoramiento en la salud del ciudadano, entre otras. Por último, en el citado oficio le indicó: “Siendo consecuentes con el deber de la Municipalidad de promover una mejor calidad de vida para los ciudadanos en general y con el fin de mitigar los problemas que el árbol podría estar ocasionando en su propiedad, hemos determinado las siguientes medidas. 1. Realizar una poda de formación en el árbol, con el propósito de bajar su altura a un tamaño que minimice la caída de hojas en su propiedad. Dicha poda se realizará en los próximos días considerando que este trabajo requiere una planificación dada la altura del árbol y la presencia de cables en el lugar. 2. Realizados los trabajos indicados en el punto anterior, se mantendrá un constante monitoreo del árbol, con el fin de regular su crecimiento y verificar que el estado de la acera se mantenga como en la actualidad se encuentra.” –ver documentación-. Menciona que el día 6 de diciembre de 2018, se le indicó a la recurrente que se tenía programada la visita para el día 18 de diciembre de 2018. Agrega que el día martes 11 de diciembre del presente año, personal de Parques y Obras de Ornato y Aseo de Vías de ese Municipio realizaron la poda de árbol que denuncia la señora Benavides Vega, disminuyendo su altura a fin de evitar los inconvenientes que este pudiera estar ocasionando. Alega que en materia de protección al medio ambiente ese Municipio resguarda el principio establecido en el artículo 50 constitucional. Considera que el actuar de la Municipalidad de San Ramón se encontró bajo el resguardo de la Ley y la Constitución, pues no es procedente la posición de la amparada sobre la corta del árbol en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 24 de diciembre de 2018 -que consta en el expediente electrónico- del 18 al 21 de diciembre de 2018, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, no presentó escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:09 horas del 7 de diciembre de 2018.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento o gestión relacionada con la falta de respuesta a una denuncia ambiental por problemas ocasionados por un árbol, la cual a la fecha de interposición de este amparo, no ha sido resuelta.
II.- Objeto del recurso. La recurrente señala que el 20 de abril de 2018, presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acerca, en las cercanías de su vivienda. Relata que, debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. Expone que su denuncia fue resuelta mediante el oficio No. MSR-AMDDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, por medio del cual la entidad municipal se comprometió a realizar la poda y mantenimiento del árbol, así como a verificar el estado de la acera. No obstante, desde entonces, han transcurrido siete meses sin que se hayan cumplido las obligaciones aludidas. Por ello, reclama la omisión de la municipalidad de talar o podar el árbol a una altura razonable, así como dar mantenimiento adecuado a la acera o, en su defecto, tomar medidas para que lo haga la persona responsable.
III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a la denuncia ambiental reclamada. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que efectivamente el 20 de abril de 2018, la amparada presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una denuncia por obstrucción de la vía y los daños que le causa un árbol que denomina "Corteza Amarilla", el cual se encuentra plantado en la acera, en las cercanías de su vivienda, pues debido a la altura, diámetro y al hecho de que las raíces de dicho árbol se han extendido sobre la acera, ello la ha deteriorado y dificulta el tránsito de las personas por el lugar. Según consta, el 4 de mayo de 2018, la Municipalidad de San Ramón realizó una valoración en la dirección señalada, encontrándose un árbol de la especie Tabebuia guayacán, conocido como Corteza o Guayacán, se observaron algunas raíces expuestas en la acera, la cual en el momento se encuentra en buenas condiciones, lo que no limita el tránsito por el sitio. De igual forma, se le indicó a la recurrente que a pesar de los problemas que pueda generar un árbol en un área urbana, existen importantes servicios ecosistémicos que brindan, por lo que al ser consecuentes con el deber de la Municipalidad de promover una mejor calidad de vida para los ciudadanos se dispuso no cortar dicho árbol y realizar una poda de formación, con el propósito de bajar su altura a un tamaño que minimice la caída de hojas en su propiedad, y luego mantener un monitoreo del árbol. Mediante oficio MSR-AM DDU-SMA-069-2018 del 8 de mayo de 2018, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la amparada que en razón de su gestión, el día 18 de diciembre de 2018 se desplazaría una cuadrilla de trabajadores para realizar la poda del árbol en cuestión, por cuanto esa institución municipal, debía realizar los estudios e investigaciones pertinentes para proceder conforme a derecho, pues para la corta de un árbol de conformidad con la ley vigente hay que coordinar con otras instituciones como el MINAE, para luego proceder en su actuar de administradores de los recursos naturales -ver documentación-. De igual forma, se observa que posteriormente el 6 de diciembre de 2018, por medio de oficio, el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, le indicó a la recurrente que se tenía programada la visita para el día 18 de diciembre de 2018; no obstante, de forma previa el 11 de diciembre de 2018, personal de Parques y Obras de Ornato y Aseo de Vías de la Municipalidad de San Ramón realizaron la poda de árbol que denunció la señora Benavides Vega, disminuyendo su altura a fin de evitar los inconvenientes que este pudiera estar ocasionando. Todo lo anterior, en fecha previa a que los recurridos tuvieran conocimiento de los hechos alegados, pues según consta el Alcalde y el Coordinador de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San Ramón, fueron notificados del auto de curso de este amparo a las 10:37 horas del 17 de diciembre de 2018 –ver acta de notificación-.
Se concluye que lo requerido por la amparada fue analizado, respondido y resuelto en fecha previa a que los recurridos conocieran de la interposición de este recurso, y en consecuencia, el recurso debe desestimarse. En igual sentido, si la amparada se encuentra inconforme con lo resuelto por los recurridos en referencia a su denuncia, debe discutirlo en la vía ordinaria. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HXMMJNJI6GK61*
Document not found. Documento no encontrado.