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Res. 00706-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2019
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Revisión del Documento *180180000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad 0110520287, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA (HEREDIA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
Señala el recurrente que presentó dos notas dirigidas a la autoridad recurrida, las cuales a la fecha de interposición del presente recurso -13 de noviembre de 2018-, no han sido atendidas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Según los oficios MSB-DI-258-2018 y MSB-DI-300-2018, donde usted indica que el departamento legal se encuentra en etapa de sustanciación del expediente para presentar el caso de la Amapola ante el Tribunal Ambiental. En base (sic) a esta respuesta le solicito una copia del o los oficios donde el Departamento Legal le notifica de esta acción a su persona.” Por su parte la municipalidad recurrida confeccionó el oficio de fecha 14 de noviembre de 2018 MSB-DI-320-20018, mediante el cual le indicó “Reciba un cordial saludo, en atención a su consulta referente a los oficios MSB-DI-258-2018 y MSB-DI-300-2018 le informo que esta información fue brindada a esta jefatura de manera verbal por parte del Lic. Cristian Aragón, esto por cuanto se consultó en reunión de seguimiento entre departamentos, para tener más detalle especifico de como el departamento legal está manejando el caso le sugiere consultarle al Lic. Marco Vargas en qué etapa se encuentra dicho proceso al día de hoy”.
Al respecto, estima este Tribunal que el reclamo del recurrente resulta procedente toda vez que de acuerdo al informe rendido bajo la fe de juramento y a la prueba aportada por la autoridad recurrida, se tiene que si bien la misma confeccionó los oficios MSB-DI-319-2018 y MSB-DI-320-2018, -ambos de fecha 14 de noviembre de 2018-, los cuales refiere dieron respuesta a las dos notas enviadas por el recurrente, lo cierto del caso es que solo fue contestada la primer nota, por cuanto en la segunda nota el recurrente solicitó lo siguiente: “El suscrito, Yery Salas Salas, cédula 1-10520287, vecino de Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia. Según los oficios MSB-DI-258-2018 y MSB-DI-300-2018, donde usted indica que el departamento legal se encuentra en etapa de sustanciación del expediente para presentar el caso de la Amapola ante el Tribunal Ambiental. En base (sic) a esta respuesta le solicito una copia del o los oficios donde el Departamento Legal le notifica de esta acción a su persona.”, y la recurrida al confeccionar el oficio de fecha 14 de noviembre de 2018, MSB-DI-320-20018, únicamente le indicó no conocer en qué etapa se encontraba el caso de la Amapola, remitiéndolo al Lic. Marco Vargas, para que fuera este quien le indicara lo solicitado.
Por otro lado, aunque el petente señaló un correo electrónico como medio para recibir notificaciones, de los oficios por los que se dio respuesta a sus notas, nunca fueron notificados al recurrente por esa vía, únicamente se tiene que en fecha 14 de noviembre de 2018 y mediante correo electrónico enviado al recurrente al ser las 08:35 horas, se le comunicó que podía pasar a retirar los citados oficios, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara o a quien en su lugar ejerza ese cargo, dar respuesta completa a la solicitud de información presentada por el recurrente relacionada con el caso de la Amapola, dentro de los TRES DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y notificar de manera inmediata al recurrente el oficio MSB-DI-319-2018, de fecha 14 de noviembre de 2018, todo lo cual deberá ser notificado al correo electrónico conocido por la autoridad recurrida. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*CPOSLC6CAQ861*
Revisión del Documento *180180000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad 0110520287, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA (HEREDIA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
Señala el recurrente que presentó dos notas dirigidas a la autoridad recurrida, las cuales a la fecha de interposición del presente recurso -13 de noviembre de 2018-, no han sido atendidas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Según los oficios MSB-DI-258-2018 y MSB-DI-300-2018, donde usted indica que el departamento legal se encuentra en etapa de sustanciación del expediente para presentar el caso de la Amapola ante el Tribunal Ambiental. En base (sic) a esta respuesta le solicito una copia del o los oficios donde el Departamento Legal le notifica de esta acción a su persona.” Por su parte la municipalidad recurrida confeccionó el oficio de fecha 14 de noviembre de 2018 MSB-DI-320-20018, mediante el cual le indicó “Reciba un cordial saludo, en atención a su consulta referente a los oficios MSB-DI-258-2018 y MSB-DI-300-2018 le informo que esta información fue brindada a esta jefatura de manera verbal por parte del Lic. Cristian Aragón, esto por cuanto se consultó en reunión de seguimiento entre departamentos, para tener más detalle especifico de como el departamento legal está manejando el caso le sugiere consultarle al Lic. Marco Vargas en qué etapa se encuentra dicho proceso al día de hoy”.
Al respecto, estima este Tribunal que el reclamo del recurrente resulta procedente toda vez que de acuerdo al informe rendido bajo la fe de juramento y a la prueba aportada por la autoridad recurrida, se tiene que si bien la misma confeccionó los oficios MSB-DI-319-2018 y MSB-DI-320-2018, -ambos de fecha 14 de noviembre de 2018-, los cuales refiere dieron respuesta a las dos notas enviadas por el recurrente, lo cierto del caso es que solo fue contestada la primer nota, por cuanto en la segunda nota el recurrente solicitó lo siguiente: “El suscrito, Yery Salas Salas, cédula 1-10520287, vecino de Santo Domingo, El Roble, Santa Bárbara de Heredia. Según los oficios MSB-DI-258-2018 y MSB-DI-300-2018, donde usted indica que el departamento legal se encuentra en etapa de sustanciación del expediente para presentar el caso de la Amapola ante el Tribunal Ambiental. En base (sic) a esta respuesta le solicito una copia del o los oficios donde el Departamento Legal le notifica de esta acción a su persona.”, y la recurrida al confeccionar el oficio de fecha 14 de noviembre de 2018, MSB-DI-320-20018, únicamente le indicó no conocer en qué etapa se encontraba el caso de la Amapola, remitiéndolo al Lic. Marco Vargas, para que fuera este quien le indicara lo solicitado.
Por otro lado, aunque el petente señaló un correo electrónico como medio para recibir notificaciones, de los oficios por los que se dio respuesta a sus notas, nunca fueron notificados al recurrente por esa vía, únicamente se tiene que en fecha 14 de noviembre de 2018 y mediante correo electrónico enviado al recurrente al ser las 08:35 horas, se le comunicó que podía pasar a retirar los citados oficios, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara o a quien en su lugar ejerza ese cargo, dar respuesta completa a la solicitud de información presentada por el recurrente relacionada con el caso de la Amapola, dentro de los TRES DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y notificar de manera inmediata al recurrente el oficio MSB-DI-319-2018, de fecha 14 de noviembre de 2018, todo lo cual deberá ser notificado al correo electrónico conocido por la autoridad recurrida. Se advierte al recurrido que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*CPOSLC6CAQ861*
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