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Res. 00688-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2019
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Revisión del Documento *180140870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ALFARO CARVAJAL, cédula de identidad número 01-0518-0468, contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
Resultando:
Acuíferos costeros de Potrero, Brasilito y Huacas-Tamarindo en Santa Cruz, Guanacaste, en los cuales la sobreexplotación del recurso ha generado una disminución sustancial, en la cantidad de agua disponible para el consumo humano y otras actividades, y facilitando que se de una condición de intrusión salina en los acuíferos.
Acuíferos costeros de Playa Panamá y Playa Hermosa, en Carrillo Guanacaste, en el cual la sobreexplotacíón generó problemas de intrusión salina en el acuífero y disminución de los niveles y cantidad de agua disponible.
El caso del acuífero El Cairo-Milano, en el cual por el uso inadecuado de agroquímicos, se contaminaron las nacientes que abastecían las comunidades.
Caso de Estación Expendedora de Combustible en las inmediaciones de CENADA-Barreal de Heredia, en la cual se contaminó con hidrocarburos el pozo de abastecimiento de agua potable.
Casos de explotación minera sin adecuados controles, los cuales exponen o han amenazado con exponer a contaminación de los recursos hídricos (Caso Crucitas, Caso Bellavista, Caso Pedregal, y tajos en general en diversas partes del país) Caso de Acuífero Moín, de donde se abastecen comunidades Limonenses, y que se ve amenazado por el desarrollo de actividades industriales en su área de recarga Caso de Acuífero Colima, en la zona de Coyol de Alajuela, en la que existen gran cantidad de nacientes utilizadas para abastecimiento público y que se ven amenazadas por desarrollo de actividades industriales en su entorno.
Caso de varios acuíferos Colima Superior, Colima Inferior y Barva, que son los principales acuíferos del valle central de Costa Rica, y que de acuerdo con estudios de balance hídrico, elaborados por el SENARA en los años 2006 y 2016, están bajo una condición muy susceptible al rompimiento del balance hídrico (extracción vs. recarga), situación que se ve agravada por el crecimiento urbano hacia las zonas de recarga.
Urbanizaciones en todas las regiones del país, que se construyen con afectación o amenaza de afectación, a las áreas de recarga acuífera o generan amenazas a la calidad del recurso hídrico por manejo inadecuado o ausencia de tratamiento de aguas negras y residuales.
Actividades agrícolas en diversas partes del país (piñeras, bananeras, helecheras) y otras con usos de agroquímicos, con niveles de toxicidad importantes y que han afectado o amenazan con afectar la calidad de los recursos hídricos, de las que se abastecen diversas comunidades.
Agrega, que los anteriores ejemplos se citan únicamente para ilustrar que efectivamente a lo largo y ancho del país, se hace necesario establecer regulaciones técnicas sobre las diferentes actividades humanas, con el fin de que el desarrollo de las mismas, sea acorde con la protección de la calidad y la cantidad de los recursos hídricos. Por otra parte, agrega sobre las responsabilidades de SENARA y la protección y vigilancia de los recursos hídricos, el voto de esta Sala N° 2004-001923, estableció que los recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, son un bien de dominio público, y su protección es fundamental para la preservación de la vida, la salud y para un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tanto para las actuales como para las futuras generaciones. Manifiesta que esta Sala, en reiterados votos, ha señalado la necesidad de que el SENARA ejerza adecuadamente las competencias que por ley de la República, le han sido asignadas en esta materia, bajo una responsable integración del marco normativo que regula la materia de aguas en nuestro país, dentro de un marco de progresivo avance y reconocimiento propio que tiene el recurso hídrico en el ámbito de los derechos humanos.
Ello a fin de salvaguardar derechos fundamentales de los ciudadanos, como son el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre el particular, señala lo dispuesto en el voto número N° 2012-08892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012. Asimismo, agrega que se ha dispuesto sobre la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, lo siguiente: “El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente.
La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental (…)” (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922). Adicionalmente, indica que en relación con la necesidad técnica de establecer regulaciones de uso de suelo en función de la protección hídrica, la Constitución Política establece el derecho de todo ciudadano, a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y además garantiza el derecho a la vida y a la salud de las personas. Que indudablemente el tema de la preservación del recurso hídrico y su uso sostenible y amigable con el ambiente, son parte de las garantías fundamentales que la Administración Pública debe ofrecer a sus ciudadanos presentes y futuros.
Los ejemplos citados anteriormente, de casos en que se habían materializado los riesgos en perjuicio de los recursos hídricos, permiten ilustrar que efectivamente es necesario establecer regulaciones técnicas, sobre las diferentes actividades humanas con el fin de que el desarrollo de las mismas sea acorde con la protección de la calidad y la cantidad de los recursos hídricos. Indica que esta Sala también ha establecido la necesidad y conveniencia de que se establezcan y apliquen instrumentos técnicos tales como la cartografía y mapas hidrogeológicos, y matrices de protección al recurso hídrico, según la vulnerabilidad a la contaminación. Al respecto señala la sentencia N° 2012-08892 de las 17:03 horas de 27 de junio de 2012. Indica que desde el punto de vista técnico-científico, para salvaguardar la calidad o cantidad de los recursos hídrico subterráneos, necesariamente deben regularse aspectos sobre uso del suelo de las diferentes actividades humanas.
Es decir, no existe ninguna otra forma de preservar la calidad o cantidad de los recursos hídricos subterráneos, si no se establecen regulaciones sobre el uso del suelo en función de esa protección. Es por la anterior razón que -según considera- de forma muy atinada y coherente desde el punto de vista técnico científico, en el voto 1923-2004 (caso de Poás), entre otros votos de esta Sala hizo el análisis pormenorizado de la vulnerabilidad en que se encuentran, los recursos hídricos subterráneos y por lo que se establece la necesidad de realizar los estudios hidrogeológicos y de levantar la cartografía de vulnerabilidad de los acuíferos, así como establecer la necesidad de incorporar en las regulaciones de uso del suelo la variable hídrica. Sobre el estudio técnico relacionado con el balance hídrico de los acuíferos Colima y Barva en el valle central de Costa Rica, afirma que aproximadamente en el año 2006 el SENARA realizó un estudio de balance hídrico del valle central de Costa Rica, en entre otras razones, por cuanto es el área de mayor concentración poblacional de Costa Rica, y los acuíferos Colima (Superior e Inferior), y Barva son la principal fuente de abastecimiento de agua potable para el valle central.
Así las cosas, señala como importante para el Estado y para la sociedad, velar por su protección y uso sostenible. Ese estudio determinó, en resumen que el nivel de extracción con relación al nivel de recarga, estaban muy cercanos a romper el equilibrio, y de darse se generaría la sobre explotación de dichos acuíferos, poniendo en peligro el abastecimiento de actividades humanas y otras que se abastecen de esa fuente. Que efectivamente, conocido ese informe técnico, la Junta Directiva de SENARA mediante acuerdo N° 3416 del 05 de junio de 2007, dispuso recomendar a las municipalidades del área de influencia del estudio “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica”, que elaboraran los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, de modo que la planificación urbana considerara la protección de los recursos hídricos, y se remitió junto con dicho acuerdo, la Matriz de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del Recurso Hídrico, para que sirviera de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas de uso del suelo.
Lo anterior reafirma la necesidad de contar con herramientas para garantizar la calidad y la cantidad de los recurso hídricos. Agrega que en el año 2017 el SENARA realizó una nueva modelación del balance hídrico del valle central; con mayor nivel de detalle e información, cuyos resultados también exponen la necesidad de establecer regulaciones de uso del suelo, que protejan el balance hídrico de dichos acuíferos, a través de herramientas técnicas adecuadas, que contemplen aspectos como la recarga acuífera. Por su parte, indica en relación con la aplicación de la Matriz de Poás en todo el país, lo dispuesto en el voto 2012-8892. Agrega que todos los acuíferos del país requieren de la protección y asegurar un uso sostenible; y ante la ausencia de otras herramientas técnicas desarrolladas para la protección hídrica, ante los diferentes usos del suelo esta Sala emitió el voto N° 2012-08892, que estableció en lo conducente: “POR TANTO: (…) la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico.
Se anula lo dispuesto en los oficios números GE-557-9 de 14 de julio de 2009 y GE-850-09 de 21 de setiembre de 2009 en el sentido que el SENARA está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, porque resulta válida y necesaria la emisión y divulgación de matrices de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos que contengan medidas de protección concretas y vinculantes (…)”. Aclara que la protección del ambiente y dentro de él, la protección de los recursos hídricos con un criterio precautorio y bajo el principio de progresividad, advierten la necesidad de usar la Matriz de Poas en todo el país, hasta tanto sea sustituida por otra herramienta técnica, que garantice un nivel de protección igual o mayor. Que un elemento muy importante a considerar; es que técnicamente la regulación de uso del suelo es indispensable para la protección de acuíferos; y dentro del uso del suelo, es absolutamente indispensable, incorporar las variables de densidad poblacional y cobertura (área de impermeabilización), así como la toxicidad de las sustancias que se utilicen en diferentes actividades.
En otras palabras, la protección hídrica, necesariamente va ligada a la regulación de elementos de densidad, cobertura y toxicidad. Por otra parte, sobre la elaboración de una “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”, señala que por oficio N° DIGH-324-16 fechado 2 de noviembre de 2016, remitido por la dirección de Investigación y Gestión Hídrica, el SENARA desde el 2011 inició un proceso para la elaboración de la misma. Dicho oficio describe el proceso llevado a cabo con la participación de expertos nacionales e internacionales y funcionarios de distintas instituciones, que en conjunto con el SENARA, conformaron una comisión técnica para considerar los diversos factores que se contemplarían en la Matriz. Señala, que el equipo de trabajo interinstitucional coordinado por el SENARA, permitió una propuesta en el mes de marzo 2013, propuesta que fue discutida con la participación, entre otros, de funcionarios de SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad de Santa Cruz, MEIC, SEPSA, entre otros.
Adicionalmente, sobre este proceso participativo para la elaboración de dicha Matriz Genérica, refiere que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, aproximadamente desde el año 2011 ya venía confeccionado un instrumento de Matriz de Protección de Acuíferos aplicable en todo el país, la cual fue remitido a la Gerencia, ello como base para iniciar formalmente un proceso de coordinación y participación de todos los sectores involucrados, conforme indica a continuación:
1. Según el Oficio DIGH-324-16 fechado 2 de noviembre del 2016, remitido por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, el SENARA desde el 2011 se inició un proceso participativo para la elaboración de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos. Oficio que describió el proceso llevado a cabo con la participación de expertos nacionales e internacionales y funcionarios de distintas instituciones, como se indicó, que en conjunto con el SENARA conformarían una comisión técnica, para considerar los diversos factores que se contemplarían en la Matriz.
2. El SENARA por oficio de Gerencia N° GG-0F-546-2013 del 02 de julio del 2013, promovió consulta de la propuesta de Matriz a las instituciones vinculadas con el tema, para lo cual se realizaron varias sesiones de trabajo, con la participación de los que se indican a continuación:
3. El proceso de consulta permitió contar con una valoración de los temas fundamentales de la propuesta elaborada durante la primera etapa, y se incluyeron las observaciones y modificaciones que se plantearon durante el proceso de consulta que fueron discutidas y aceptadas.
4. Concluida la valoración en los cuatro grupos de trabajo, se sometió a conocimiento de los técnicos de los técnicos de SENARA en la sesión de trabajo realizada el 19 de septiembre del 2013 y, se remitió a la Gerencia de SENARA mediante los oficios DIGH-0F-364-2013 y, DIGH-0F-474-13.
5. La Gerencia General en sesión de Junta Directiva número 655-14 de) 1 de setiembre de 2014, pone los oficios DIGH-332-14 del 25 de agosto de 2014 y DJ- 397-14 de 28 de agosto de 2014, relacionados con la matriz que se elaboró producto del proceso participativo.
6. La Junta Directiva mediante Acuerdo N°4809 del 16 de setiembre 2014, dispuso:
“ACUERDO N° 4809: Solicitarle a la Administración que previo a la consulta pública del Proyecto de Matriz para la Protección de Acuíferos, realice una sesión de trabajo con la participación de las principales entidades interesadas (INVU, AYA, MEIC, ICT, MAG, MINAE, MIVAH u otras que considere convenientes), con el fin de que el proyecto que al efecto se publique pueda considerar las observaciones que sean procedentes. Para tales efectos se insta a la Administración para que envíe la convocatoria a dicha sesión de trabajo, adjuntando la última versión de matriz que está en proceso de elaboración, con el fin de que dicha sesión de trabajo tenga lugar en un plazo estimado de quince días naturales a partir de la fecha de esta sesión (16 de setiembre 2014). ACUERDO FIRME” 7. La Gerencia General por medio de los oficios GG-744-14 a GG-753-14 todos fechados 27 de setiembre de 2014, convocó al foro Propuesta Matriz de Protección para analizar la propuesta de Matriz de Protección de Acuíferos, convocatoria recibida por MEIC, ICT, AyA, INVU, SINAC, SETENA, MIVAH, Ministerio de Salud, MINAE Y MAG; actividad que se realizó el 1 de octubre de 2014.
8. Posterior al foro citado, se recibieron por escrito observaciones a la Matriz por parte de varias instituciones, ente ellas: AyA, SETENA, MINAE, ICT, MIVAH, MEIC.
9. Una vez analizadas técnicamente las diferentes propuestas de las instituciones se procedió a confeccionar la Matriz, considerando los aportes de varias Instituciones que técnicamente resultaron procedentes.
10. La Matriz propuesta incorpora elementos necesarios para la protección razonable del recurso hídrico, tanto en calidad como en cantidad. Además, permite el uso de medidas tecnológicas, para tales propósitos.
11. Que con el fin de promover la más amplia participación, en el proceso de elaboración de la matriz, la Junta Directiva de SENARA, mediante Acuerdo N°4882 tomado en sesión extraordinaria número 358-14 celebrada el lunes 08 de diciembre de 2014, confirmado en sesión ordinaria número 661-14 del 15 de diciembre 2014, dispuso:
“ACUERDO N° 4882: Se conoce la propuesta de Matriz Genérica de Protección de Acuíferos presentada por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, mediante oficio DIGH-472-14. Al respecto, se autoriza a la Gerencia proceder a su publicación en calidad de proyecto, en el Diario Oficial La Gaceta y en un Diario de circulación nacional; con el fin de que todo interesado pueda remitir sus observaciones durante un plazo de un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ACUERDO FIRME” 12. Para dar cumplimiento al acuerdo de Junta Directiva citado, la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, se publicó en el Alcance Digital N° 10 del Diario Oficial La Gaceta N° 36 con fecha 20 de febrero de 2015 y, en el periódico de circulación nacional La Nación del lunes 02 de marzo de 2015.
13. Producto de la consulta pública referida en el punto anterior, se recibieron un total 31 documentos con observaciones de parte de Municipalidades, ONGs, Instituciones del Estado y organizaciones del sector privado, entre las cuales se encuentran las siguientes.
Municipalidades de: Poás, Escazú, Belén, Grecia, Barva, San Pablo de Heredia y Federación de Municipalidades de Heredia.
Instituciones Públicas: MEIC, Ministerio de Salud, AyA, INVU, Ministro del MINAE, Dirección de Aguas del MINAE y SETENA.
Sector Privado: Cámara de Construcción, ADIU\ ACENVI, UCCAEP, C0DI, PROCECO, ASIDELCO, Cámara de Comercio, Cámara de Industrias, AMCHAN y Cámara de Agricultura.
Otros: Colegio de Geólogos de Costa Rica, CONCEVERDE, Federación Ambiental YARCA y Comité Patriótico San Rafael y el Geólogo Alian Astorga.
14. Mediante oficio DIGH-279-15 del 27 de julio de 2015, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, remite a la Gerencia la propuesta de Matriz de Protección de Acuíferos.
15. La Junta Directiva de SENARA, mediante acuerdo N° 5090, sesión extraordinaria N° 364-15 del 07 de setiembre del 2015, la Junta Directiva solicita la realización de talleres de presentación de la propuesta de matriz a los diferentes sectores (urbanístico, condominal, turístico y comercial, agropecuario e industrial), por lo que se llevaron a cabo tres talleres los días 19 de octubre de 2015 con el sector Urbanístico, 22 de octubre de 2015 con el sector Industrial y 2 de noviembre de 2015 con el sector Agropecuario. En cada taller se explicaron los criterios técnicos de la propuesta y se solicitó a los participantes, que remitieran por escrito los comentarios y observaciones. De esta forma se recibieron comentarios y valoraciones por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, del AyA, Organizaciones CONCEVERDE y Federación Yarca y de las Cámaras de Construcción, Agricultura, Industrias, entre y otras, todas las observaciones y propuestas fueron analizadas por los técnicos de SENARA y se incorporaron aquellas que resultaron técnicamente procedentes.
16. Mediante oficio DIGH-324-16 fechado 02 de noviembre de 2016, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, somete nuevamente a conocimiento y aprobación por parte de esta Junta Directiva, la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” y la “Guía Metodológica para la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”, la cual será de acatamiento obligatorio en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso servirá de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una Matriz propia elaborada por el SENARA, con la participación de las instituciones con competencias en la materia y que garanticen el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico, considerando las características sociales, económicas y ambientales de los mismos.
17. La Cámara Costarricense de la Construcción, Cámara de Comercio de Costa Rica y Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, en el mes de enero de 2017, presentaron por escrito sus observaciones respecto de la nueva propuesta de la guía metodológica para la aplicación de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”.
18. Por acuerdo número 5361, se instruye a la Gerencia General, a fin de realizar un análisis técnico de las observaciones presentadas por la Cámara Costarricense de la Construcción, Cámara de Comercio de Costa Rica y Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
19. Por oficio SENARA-DIGH-0005-17 del 8 de febrero del 2017, se presenta a conocimiento de la Junta Directiva, el análisis de las observaciones realizadas a la matriz, por las Cámaras de Construcción, Comercio y, Agricultura y Agroindustria.
20. Con el fin de analizar todas las observaciones que hubieran presentado por los sectores interesados, por disposición de la Junta Directiva de SENARA, se abrió un nuevo espacio de análisis, a través de sesiones de trabajo realizadas con cada uno de los sectores: a) Sector Urbano, Condominal, Turístico y Comercial Masivo; b) Sector Industrial y Comercial (sustancias tóxicas); c) Sector Agropecuario. A tal efectos, se realizaron varias sesiones de trabajo con los diferentes sectores; siendo la primera el 28 de marzo de 2017 y la última el 8 de junio de 2017. En dichas sesiones de trabajo, se presentaron observaciones verbalmente, sin perjuicio de que cada parte interesada tuviera la oportunidad de presentar por escrito sus observaciones.
21. Mediante los oficios DM-238-2017 del 15 de marzo de 2017 y, DA-0084-2017 del 23 de enero de 2017, se presentan observaciones por parte del MINAE y Dirección de Aguas respectivamente.
22. Posteriormente se reciben las observaciones escritas de las siguientes instituciones públicas:
24. Conforme lo anterior, se remitieron las recomendaciones técnicas a la Junta Directiva de SENARA, con recomendación de aprobar la matriz genérica, y en tal sentido la Junta directiva dispuso mediante acuerdo 5497, lo siguiente:
“POR TANTO: Con base en los hechos y derecho expuesto, y con fundamento en la recomendación emitida por el Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, mediante el oficio No. SENARA-DIGH-0099-2017, de fecha 30 de agosto del 2017, se aprueba la “MATRIZ GENÉRICA DE PROTECCIÓN DE ACUÍFEROS”. La aplicación de la matriz aquí aprobada se regirá por lo siguiente:
Cualquier cantón o zona, tiene la posibilidad de tomar como base esa matriz genérica y crear una matriz específica para ese territorio, elaborada bajo la dirección del SENARA con la participación de las instituciones con competencias en la materia y que garanticen el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico, considerando las características sociales, económicas y ambientales de los mismos.” 25. Además, el SENARA en conjunto con las instituciones como: AyA, SETENA, INVU, Dirección de Agua-MINAE, elaboró un procedimiento para su aplicación, consecutivo enviado a la Gerencia General del SENARA el 15 de enero de 2018 SENARA-DIGH-0002-2018.
Agrega, que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos es una herramienta eminentemente técnica de aplicación, por parte de quienes deban tomar decisiones sobre el uso de suelo (municipalidades, setena, Ministerio de Salud, AyA, MINAE, MAG, etc). En ella se recogen una serie de criterios técnico-científicos, y que resultan adecuados y proporcionados para la protección del recurso hídrico. Tales parámetros han sido elaborados como parte de una evaluación propia de la ciencia hidrogeológica. En consecuencia, en la matriz se compilan y sistematizan una serie de criterios técnico- científicos, en donde han intervenido aportando criterio una serie de profesionales nacionales y expertos internacionales, tanto institucionales como del sector privado. Señala, que dicha Matriz es una herramienta técnica y científicamente más desarrollada que la matriz de Poas. En la matriz Genérica se dividen los usos de suelo en tres categorías: a) Actividades Urbanísticas Condominales turísticas y comercial masivo, b) Actividades Industriales y Comerciales (sustancias tóxicas); y c) Actividades Agropecuarias.
Para cada uno de los tipos de actividad se establecen las regulaciones específicas, tanto en función del riesgo de afectación del recurso hídrico contemplando; como con la calidad del mismo. Indica que un elemento muy importe es que en la matriz genérica, a diferencia de la matriz de Poás, no solo se contemplan las condiciones intrínsecas del acuífero hacia la vulnerabilidad a la contaminación (tipo de acuífero, profundidad del nivel freático y material que recubre el acuífero), sino también la recarga acuífera (tipo de suelo, tipo de acuífero y cobertura). Además la matriz genérica, a diferencia de la matriz de Poás, también contempla el factor amenaza hacia el recurso hídrico. Afirma que no menos importante también, es que la matriz Genérica, la cual da la posibilidad de que con el uso de tecnología y diseños apropiados, se puedan autorizar actividades que sean acordes con la protección del recurso hídrico que específicamente esté presente en el sitio donde se realiza la actividad.
Agrega que la vigencia de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”, ya aprobada por la Junta Directiva de SENARA, mediante acuerdo No. 5497, fue publicada en el Alcance No. 245 del Diario Oficial La Gaceta No. 193 de 12 de octubre de 2017, la cual entró a regir desde esa fecha. Aclara que la referida Matriz, se ha venido aplicando desde el 12 de octubre de 2017 hasta que la nueva Junta Directiva de SENARA, les comunicó en agosto de 2018, el acuerdo No. 5677 mediante el cual, tomó la decisión de suspender su aplicación por un plazo de 6 meses y la conformación de una comisión interinstitucional y de actores privados con el fin de hacer un proceso de revisión y actualización. Indica que para la toma del acuerdo No. 5677 por parte de la Junta Directiva de SENARA, no se solicitó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA, criterio ni evaluación técnica alguna en relación con su necesidad, pertinencia ni sobre las implicaciones técnicas que podría tener la eventual desaplicación de la matriz en la protección del recurso hídrico, sea en forma definitiva o temporal.
Refiere que por oficio SENARA-DIGH-0028-2018 del 9 de marzo del 2018, esa Dirección de Investigación y Gestión Hídrica indicó, que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, era un instrumento mucho más eficaz para la protección de las aguas subterráneas, si se le comparaba con la Matriz de “Criterios de Uso del Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, generada para el Cantón de Poás. Lo anterior, entre otras razones por cuanto la genérica incorpora no solamente el criterio de vulnerabilidad, sino también la recarga del acuífero, se basa en el análisis de riesgo y define medidas tecnológicas como sistemas de tratamiento para reducir la contaminación e infiltración de agua para aumentar la recarga de los acuíferos. Señala que la desaplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, aún por un período de seis meses, puede traer consecuencias negativas a la cantidad y calidad de las aguas subterráneas.
Un ejemplo es el Valle Central, donde los acuíferos Colina y Barva están expuestos a una inminente afectación del balance hídrico, y en donde el crecimiento urbano tiende hacia las áreas de recarga, lo que ha hecho que varios proyecto urbanísticos en zonas como San Rafael de Heredia, no se hayan autorizado para evitar la invasión de áreas de recarga. Una desaplicación por un período de 6 meses, podría significar que durante ese plazo se otorguen los permisos, con afectación de la recarga del recurso hídrico. Que igual sucede por ejemplo, con varias urbanizaciones en trámite de permisos ante la Municipalidad de Poás, en la cual según el voto: 2016018352, del 16 de diciembre de 2016, que declara parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de Poás, y le ordena a esa Municipalidad abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.
Así las cosas, reitera que el suspender por 6 meses la aplicación de la matriz genérica, podría significar que durante ese lapso se otorguen los permisos, con grave afectación a las áreas de recarga acuífera de ese cantón. Por otro lado, agrega que el no considerar la variable de recarga de acuíferos y solo usar la vulnerabilidad hidrogeológica, puede ocasionar que durante el tiempo que se saca de vigencia la matriz genérica, se otorguen autorizaciones que impliquen invasión a áreas con potencial para la recarga (se impermeabilice) y provocar un desequilibrio en el balance hídrico, como consecuencia una disminución de los caudales de aprovechamiento por medios de pozos y manantiales, además también con un uso urbano (urbanizaciones, industrias y el comercio) se puede introducir potenciales contaminantes al acuífero, poniendo en peligro su calidad. Agrega que la matriz de Poás es una matriz que no contemplaba la posibilidad de aplicar medidas tecnológicas, lo que constituye una restricción al desarrollo.
Aclarar que la necesidad de efectuar cambios en la matriz genérica, no ha sido diagnosticada ni determinada por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, como órgano técnico competente para hacer recomendaciones en esa materia. Por otro lado, desde el punto de vista técnico, es su criterio que el desaplicar un instrumento más robusto con el que ya se cuenta y dejar temporalmente en vigencia la Matriz de Poás, significaría retroceder en la protección hídrica sin ninguna razón técnica, que así lo justifique. Toda vez que si bien se puede haber una evaluación de resultados y análisis técnico sobre la matriz Genérica que pudieran tener como consecuencia introducirle modificaciones, dicho proceso bien puede llevarse a cabo sin necesidad de suspender la vigencia de la matriz genérica, sino en forma paralela a su aplicación. De manera que desde el punto de vista técnico, aunque respeta la decisión que se tomó a nivel de Junta Directiva de la Institución, no considera necesaria, idónea ni proporcionada al fin público que se persigue, la desaplicación de la matriz genérica, aun cuando se temporalmente, mientras se hace una evaluación de sus resultados, por cuanto como lo ha repetido, podría tener efectos perjudiciales al recurso hídrico.
6 .- Mediante escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 09:46 horas del 19 de setiembre de 2018, Margarita Fernández Lamas, cédula de identidad N° 104021384; Carlos Morales Morales, cédula de identidad N° 402200891, Sandra Sánchez Fernández, Rodrigo Sánchez Fernández, cédula de identidad N°108650206, Eliécer Sánchez Araya, cédula de identidad N° 202610249, Jorge Miranda Osorio, cédula de identidad N°301020406; Marta Fallas Piedra, cédula de identidad N° 104230956; y Freddy Mejías Pérez, cédula de identidad N° 4-02250398, presentan escrito en condición de coadyuvantes activos y solicitan se declare con lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
El recurrente asegura que el acuerdo N° 5677 de 30 de julio de 2018 de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de agosto de 2018, suspende la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos –aprobada por acuerdo No. 5497 de la misma Junta Directiva-, sin sustituir ese criterio por otro equivalente que garantice similares o superiores controles de protección ambiental. Señaló que la autoridad recurrida nunca le comunicó el acuerdo No. 5677, pese a que el 2 de julio de 2018, pidió se le tuviera como parte interesada. Considera que la situación descrita vulnera no solo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad, no regresión de la protección ambiental y el precautorio, sino también el derecho de participación ciudadana en asuntos ambientales, el derecho de acceso a la información y los derechos a la vida y a salud.
En los autos obran diversas solicitudes de coadyuvancia activa, agregadas al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 09:46 horas del 19 de setiembre de 2018, de las 10:51:13 y 10:51:16 horas, ambos de 20 de setiembre de 2018, de las 17:05 horas del 21 de setiembre de 2018 y de las 14:46 horas de 4 de octubre de 2018, mediante las cuales Margarita Fernández Lamas, Carlos Morales Morales, Sandra Sánchez Fernández, Rodrigo Sánchez Fernández, Eliécer Sánchez Araya, Jorge Miranda Osorio, Marta Fallas Piedra, y Freddy Mejías Pérez, todos vecinos del Cantón de Heredia, solicitan se les incluya como coadyuvantes activos. Así como Rodolfo Castro Chavarría, en su condición de Presidente de la Asociación Consejo de Desarrollo Inmobiliario, Randall Murillo Astúa en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Cámara Costarricense de la Construcción y Johnny Francisco Araya en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, solicitan la coadyuvancia pasiva en el presente recurso. Sobre lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se admiten los pedimentos formulados y se tiene a los gestionantes respectivamente, como coadyuvantes activos y pasivos.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“Se acogen los argumentos presentados por el MINAE, a través del Ministro de Ambiente y Energía en su calidad de rector del sector ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial y se declara que la "Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” fue emitida invadiendo competencias de la SETENA, el INVU, el SFE, las Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento territorial. Por ende, una regulación como esta, por sus características de acto administrativo complejo, debió ser el producto del procedimiento de estrecha coordinación interinstitucional y no un acto unilateral.” (Según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
Además, se indicó que durante la suspensión de la aplicación de la matriz en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores o los reglamentos del INVU sobre planificación urbana para definir densidad y área de cobertura. Acuerdo publicado en la Gaceta Número 153 del 23 de agosto del 2018 (Según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
Se estima indemostrado el siguiente hecho, de relevancia para esta resolución: ÚNICO.- Que se hubiera notificado al tutelado, efectivamente, el oficio No. SENARA – JD – 182 – 2018 de 11 de setiembre de 2018.
V.SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MATRIZ GENÉRICA DE PROTECCIÓN DE ACUÍFEROS DE 30 DE AGOSTO DE 2017 Y LA ACUSADA VILACIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2018 – 20357 de las 10:30 horas de 7 de diciembre de 2018, dispuso:
“(…) II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el acuerdo N° 5677 de 30 de julio de 2018 de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de agosto de 2018, suspende la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos –aprobada por acuerdo N° 5497 de la misma Junta Directiva-, sin sustituir ese criterio por otro equivalente que garantice similares o superiores controles de protección ambiental. Considera que la situación descrita vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad, no regresión de la protección ambiental y el precautorio (…)
En este caso, se tiene por acreditado que desde el 2011, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento inició un proceso participativo para la elaboración de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos: A) sesiones de trabajo : i) el 1 de agosto de 2013, con la participación de funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Federación de Municipalidades de Heredia y San Pablo –sesión de urbanismo-, ii) el 6 de agosto de 2013, con la participación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Turismo, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministerio de Economía, Industria y Comercio –sesión de planes reguladores-, iii) el 8 de agosto de 2013, con la participación de funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Sistema Nacional de Área de Conservación, Dirección de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –sesión de recursos naturales- y, iv) el 13 de agosto de 2013, con la participación de funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Secretaria Técnica Nacional Ambiental –sesión de impacto de proyectos-.
Ahora bien, luego de ese proceso, el 30 de agosto de 2017, por Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se aprobó el acuerdo N° 5497, por medio del cual, se presentó y recomendó la aprobación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos y, el 12 de octubre del 2017, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 193.
No obstante, ante la publicación oficial de la Matriz en cuestión, según informa bajo juramento el Presidente de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se generaron dudas y conflictos en cuanto a la aplicación de la misma y, además, de una posible invasión de competencias con repercusiones a nivel de todas las municipalidades del país, motivo por el cual la organización sectorial del Poder Ejecutivo, mediante el oficio DM-974-2017, de 17 de octubre de 2017, a través del Consejo Sectorial Ambiental, le solicitó a la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento “(...) considerar tomar un acuerdo para que en forma transitoria, no se aplique la nueva Matriz Genérica de Protección de Acuíferos(...)” hasta tanto no se contara con el procedimiento de aplicación coordinado con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
Sin embargo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pasó por alto la solicitud del Consejo, despacho que por norma tiene la rectoría como la potestad que tiene el Presidente de la República en conjunto con el Ministro del ramo para “( ) coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo (...)”. Adicionalmente, explica que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, también pasó por alto la suspensión de la aplicación de la misma, ordenada por la Presidencia de la República por resolución DP-R-005-2018 de las 16:20 horas de 21 de febrero de 2018, con ocasión a un Conflicto de Competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía en su contra. Proceso, en el que luego de conferir audiencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, al Ministerio de Ambiente, Agricultura y Ganadería, así como al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sobre el conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía, resolvió por resolución de las 15:00 horas de 23 de abril de 2018, N° DP-R-013-2018, acoger el conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía, en el sentido de que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos fue dictada invadiendo competencias de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Fitosanitario del Estado, las Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento territorial.
Ante el escenario descrito, según afirma el referido Presidente de la Junta Directiva, el 30 de julio de 2018, por Sesión Ordinaria N° 739-18 la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, aprobó por unanimidad el acuerdo N° 5677, por medio del cual, dispuso suspender la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos por un plazo de seis meses y, además, nombrar una comisión con representantes de varias instituciones públicas y actores privados para que se encargaran de elaborar una propuesta de ajustes y actualización de la matriz en cuestión.
En este caso, el recurrente se muestra inconforme con la decisión tomada en la Sesión Ordinaria N° 739-18 de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -acuerdo N° 5677-, por medio de la cual, se suspendió la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos por un plazo de seis meses –que rigen desde su publicación el 23 de agosto de 2018-, ya que a su juicio, al no sustituirse la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos por otro equivalente que garantice similares o superiores controles de protección ambiental, se vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, considera esta Sala necesario recalcar, que efectivamente el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son derechos humanos fundamentales y, en reiteradas ocasiones, se ha situado al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional. Sin embargo, en el desarrollo de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, claramente se ha dicho que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entre otros.
Adicionalmente, también tienen su cuota de responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial (véase en ese sentido la Sentencia N° 2012-8892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012).
En este caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, en primer lugar, conviene aclarar que no nos encontramos ante el supuesto de haber sustituido una Matriz General más garantista de la protección del ambiente por una menos garantista, sino que precisamente ante las alertas detectadas por otros actores involucrados en el desarrollo de la función Estatal de protección al ambiente, se decidió provisionalmente su suspensión, en los siguientes términos:
“1. Suspender por un plazo de seis meses a partir de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, la aplicación de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” publicada en el Alcance N° 245 de La Gaceta 193 del 12 de octubre del 2017 hasta tanto se cuente con una Matriz revisada y actualizada y su respectivo procedimiento de aplicación, conformando una comisión coordinada por SENARA e integrada además por un representante de las siguientes organizaciones e instituciones: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ministerio de Salud (MS), Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Unión Nacional de Gobiernos Locales, Cámara de la Construcción, Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, con el fin de hacer un estudio profundo para preparar un instrumento viable, basado en criterios técnicos y científicos, que permita un verdadero desarrollo sostenible.
Para esta revisión, las instituciones mencionadas deberán analizar detalladamente todas aquellas observaciones que hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil a efectos de evitar que la Matriz o su procedimiento de aplicación, paralicen la actividad productiva y/o aumente significativamente los costos de la obtención de permisos ambientales para la construcción.
2. En el proceso de revisión, las instituciones deberán tomar en cuenta que la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” y su procedimiento de aplicación, deberán ser explícitas en reconocer que las competencias para la emisión de regulaciones urbanísticas (uso del suelo, densidad, cobertura, entre otras) es competencia de las Municipalidades y subsidiariamente del INVU. Adicionalmente, se deberá velar porque que la Matriz y su procedimiento de aplicación no vayan más allá de la normativa existente en cuanto a niveles permisibles de contaminantes en el agua efluente de los proyectos de acuerdo a las normas del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
3. Una vez realizada la revisión de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” publicada en octubre del 2017 y la elaboración de su respectivo procedimiento de aplicación, ambos productos deberán ser consultados previo a su aprobación y publicación oficial con las instituciones públicas involucradas en los procesos de permisos administrativos y construcción de obra pública así como con los sectores privados, productivos y sociales con el fin de que el Administrado tenga claro la aplicación de la matriz y cuáles proyectos deberán contar con los estudios hidrogeológicos allí indicados.
4. Debido a que la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” y su procedimiento de aplicación se traducen en un trámite que deberán de realizar los administrados para contar con permisos a nivel ambiental, una vez que se cuenten con ambos productos consensuados a nivel interinstitucional, SENARA deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos y su Reglamento, en relación con la Evaluación Costo - Beneficio ante la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.
5. La propuesta final para la aplicación de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” deberá permitir a los proponentes de obras y proyectos utilizar tecnologías innovadoras para lograr los requerimientos regulatorios de todos los aspectos contenidos en la Matriz.
6. En el tanto se cumpla con todos los puntos anteriores para efectos de viabilidades ambientales y trámites en general, queda vigente la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás” y su Guía de Aplicación para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por SENARA, y para aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por SENARA, se usará como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo según lo dispuesto en la sentencia 09982-2012 de la Sala Constitucional.
En todo caso, durante la suspensión de la aplicación de la matriz en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores y/o los reglamentos del INVU sobre planificación” urbana para definir densidad y área de cobertura. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta. ACUERDO UNÁNIME Y FIRME”.
Considera esta Sala, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la suspensión provisional de los efectos de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, se rige por el principio precautorio, y en todo caso tampoco riñe con los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad y no regresión de la protección ambiental. Por el contrario, más bien se pretende evitar que su vigencia pueda incidir negativamente en la protección ambiente.
Nótese, por ejemplo, que según informa el Presidente de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, asegura que el recurso hídrico no puede separarse del concepto de ambiente. Además, que la matriz está basada en el estudio de recarga potencial de los acuíferos de Colima y Barva, sin que pueda extrapolarse a otras zonas geográficas del país por las diferencias en la topografía, precipitación, escorrentía, evapotranspiración real, cantidad y caudal de los riesgos, tipo de suelo, profundidad, tipo de cultivos, entre otros. Explica, que dado que se encontraron fallas técnicas en la meteorología utilizada, su sistema de implementación, su participación institucional, así como, en cuanto a temas de fondo en cuanto al orden de competencias, antinomias, lagunas jurídicas y problemas de interpretación en el tema de aguas subterráneas que no permite concatenar el sistema de manera que se proteja el ciclo hidrogeológico y, además, ante el riesgo de que su uso, tal y como está estructurada, genera una parálisis en el desarrollo de todo tipo de construcciones y actividades productivas a nivel nacional.
Incluso, en los argumentos planteados por los coadyuvantes, se observan otros posibles riesgos al ambiente, entre ellos, los expuestos por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, en el sentido de que la metodología genérica no considera dentro de su análisis la existencia infraestructura de servicios (agua potable, sistemas de transporte, telecomunicaciones, entre otros) que pueden hacer que una zona sea sujeta a densificación para mover movilidad y disminución de gases de efecto invernadero. Dada esta situación, no se estaría potenciando las cualidades de una determinada zona y se estaría subutilizando la misma. Desconociendo la densificación del territorio mediante el crecimiento vertical, tendencia mundial para atender la creciente demanda de vivienda, promoviendo la expansión urbana plana descontrolada –posición que también comparten el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de San José, entre otros coadyuvantes-.
Adicionalmente, en opinión de esa Secretaría Técnica, los estudios hidrogeológicos requeridos por la Matriz, contradicen la legislación vigente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y son ambiguos en determinar la amenaza de toxicidad de las actividades, que podrían obstaculizar el desarrollo de la actividad industrial, comercial y agropecuaria. Lo que contravendría la responsabilidad social que tiene el Estado y sus instituciones, respeto a promover el desarrollo y progreso humano del país.
Ante el escenario descrito, resulta razonable que se emplace a los entes públicos que puedan aportar elementos técnicos adicionales, para evitar cualquier riesgo detectado por esos otros actores, en aras de proteger el ambiente de focos contaminantes y, además, en aras de que la matriz que finalmente se designe como general, sea producto de la decisión multisectorial y que esté respaldada por razonamientos técnicos y científicos que garanticen una real protección del ambiente.
Ahora bien, en segundo lugar, ante la suspensión en cuestión, estima esta Sala que tampoco se deja desprotegido el recurso hídrico, ya que precisamente la decisión tomada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, deja vigente la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás y su Guía de Aplicación, para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –un total de treinta y un municipios de la Gran Área Metropolitana, actualmente mapas hidrogeológicos aprobados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -. Matriz, que fue el resultado de la labor conjunta de la Municipalidad de Poás con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones –hoy Ministerio de Ambiente y Energía-, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Instituto de Vivienda y Urbanismo; es decir, en aplicación plena del mandato constitucional de cooperación interinstitucional ya expuesto.
Además, para aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se dispuso que se utilizara como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. Todo lo anterior, según lo dispuesto en la Sentencia 2012-9982 de esta Sala, antes citada. En todo caso, durante la suspensión de la aplicación de la matriz en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizan las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, por ejemplo, se prevé la aplicación de un estudio Hidrogeológico Ambiental en las Evaluaciones de Impacto Ambiental, en aquellos proyectos consignados en el Decreto Ejecutivo N° 3271-MINAE de noviembre de 2005. Además, según Decreto Ejecutivo N° 32967 –MINAE de mayo de 2006, los planes reguladores o cualquier otra planificación de uso de suelo que se haga en el país, están sujetos a la elaboración de un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica, que debe ser considerado en la zonificación ambiental.
En conclusión, considera esta Sala, que a la fecha, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no ha incurrido en alguna violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que procede la desestimación de este recurso, como en efecto se dispone (…)”.
Al no existir en el sub lite razones que lleven a esta Sala a modificar el criterio vertido, se impone desestimar este extremo del recurso, tal y como también se hizo en la sentencia No. 2018-21329 de las 09:20 horas de 21 de diciembre de 2018, dictada en el recurso de amparo No. 18- 014144-0007-CO.
El recurrente aduce que la autoridad recurrida violentó además el principio de participación ciudadana, al no comunicar de previo sobre la suspensión de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” –aprobada por acuerdo N° 5497 de la misma Junta Directiva-, ni posibilitar la participación del sector ambiental privado en las discusiones. Sin embargo, sobre el particular es preciso indicar que este Tribunal, estimó en la sentencia No. 2014 - 6773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente:
“IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014– a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales.
Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional.” A partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal determinar, tal y como lo pretende el recurrente, si en el caso particular debió realizarse algún tipo de consulta sobre la suspensión de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, así como tampoco le compete a esta Sala verificar cuál es el mecanismo que deben utilizar las autoridades recurridas, para garantizar de forma óptima la participación ciudadana.
De este modo y, conforme con el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en el caso concreto se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual, deberá ser cuestionado por el recurrente en las vías de legalidad ordinaria respectivas. En razón de lo expuesto, procede la desestimatoria el presente extremo, como en efecto se hace.
El recurrente aseguró que el 2 de julio de 2018, pidió a la Junta Directiva del SENARA lo siguiente: “(…) ASUNTO: SOLICITUD PARA QUE SE NOS TENGA COMO PARTE INTERESADA EN CUALQUIER PROCESO QUE PRETENDA AFECTAR LA APLICACIÓN DE LA MATRIZ GENERICA (sic) DE PROTECCION (sic) DE ACUIFEROS (sic) (…) Por este medio hacemos SOLICITUD EXPRESA a esa Junta Directiva, para que se me tenga como PARTE INTERESADA, en cualquier procedimiento administrativo o resolución que vaya a emitir esa Junta Directiva y que afecte la aplicación plena y la eficacia de la MATRIZ GENERICA (sic) DE PROTECCION (sic) DE ACUIFEROS (sic) que fue aprobada por la Junta Directiva de SENARA (…) Por lo anterior, y por tener derechos e intereses legítimos que resultarían lesionados ante una eventual desaplicación de la matriz genérica de protección de acuíferos, reitero mi solicitud de que se me TENGA COMO PARTE INTERESADA (sic), en cualquier procedimiento tendiente a desaplicar, anular y en cualquier otra forma afectar la aplicación plena de dicha matriz genérica (…)”.
El hecho que haya solicitado ser tenido como parte interesada, a juicio de este Tribunal, necesariamente conlleva la voluntad del gestionante de que se le notifiquen las resoluciones que se dictaran dentro del procedimiento. Si bien en su informe rendido bajo juramento, la Gerente General del SENARA afirmó que el oficio No. SENARA-JD- SA-182-2018 de 11 de setiembre de 2018, mediante el cual se puso en su conocimiento el acuerdo N°5677, adoptado en la sesión Ordinaria N° 739-18 del 30 de julio del 2018 de la Junta Directiva, se le comunicó al amparado vía correo electrónico, no señaló la fecha concreta y mucho menos aportó el comprobante respectivo, por lo que no se puede tener por acreditada su oportuna notificación. Llama la atención de esta Sala que el memorial se emitiera el mismo día en el cual se notificó a las autoridades recurridas, el auto inicial del recurso de amparo. Así las cosas, este extremo del recurso deviene procedente.
VIII.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Vista la diferencia de criterios técnicos existente entre las partes, en cuanto a la afectación al ambiente que significó la suspensión de la matriz genérica, estimo necesario dilucidar tal cuestión mediante un criterio técnico que sirva de sustento a la decisión de este Tribunal. En ese tanto, salvo el voto y solicito prueba para mejor resolver a la Facultad de Geología de la Universidad de Costa Rica, a fin de que dicha instancia determine si la suspensión efectuada significó una afectación al ambiente.
IX.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado, sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si bien, al igual que la mayoría, declaro sin lugar el recurso, lo hago con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito, que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente, que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente en cuanto a la falta de notificación del oficio No. SENARA – JD – SA – 182 – 2018 de 11 de setiembre de 2018. Se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al tutelado el oficio No. SENARA – JD – SA – 182 – 2018 de 11 de setiembre de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar con la tramitación del proceso, a fin de solicitar prueba para mejor resolver a la Facultad de Geología de la Universidad de Costa Rica. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en lo que respecta al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese esta resolución a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*YA7JZYU34VI61* 1
Revisión del Documento *180140870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ALFARO CARVAJAL, cédula de identidad número 01-0518-0468, contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
Resultando:
Acuíferos costeros de Potrero, Brasilito y Huacas-Tamarindo en Santa Cruz, Guanacaste, en los cuales la sobreexplotación del recurso ha generado una disminución sustancial, en la cantidad de agua disponible para el consumo humano y otras actividades, y facilitando que se de una condición de intrusión salina en los acuíferos.
Acuíferos costeros de Playa Panamá y Playa Hermosa, en Carrillo Guanacaste, en el cual la sobreexplotacíón generó problemas de intrusión salina en el acuífero y disminución de los niveles y cantidad de agua disponible.
El caso del acuífero El Cairo-Milano, en el cual por el uso inadecuado de agroquímicos, se contaminaron las nacientes que abastecían las comunidades.
Caso de Estación Expendedora de Combustible en las inmediaciones de CENADA-Barreal de Heredia, en la cual se contaminó con hidrocarburos el pozo de abastecimiento de agua potable.
Casos de explotación minera sin adecuados controles, los cuales exponen o han amenazado con exponer a contaminación de los recursos hídricos (Caso Crucitas, Caso Bellavista, Caso Pedregal, y tajos en general en diversas partes del país) Caso de Acuífero Moín, de donde se abastecen comunidades Limonenses, y que se ve amenazado por el desarrollo de actividades industriales en su área de recarga Caso de Acuífero Colima, en la zona de Coyol de Alajuela, en la que existen gran cantidad de nacientes utilizadas para abastecimiento público y que se ven amenazadas por desarrollo de actividades industriales en su entorno.
Caso de varios acuíferos Colima Superior, Colima Inferior y Barva, que son los principales acuíferos del valle central de Costa Rica, y que de acuerdo con estudios de balance hídrico, elaborados por el SENARA en los años 2006 y 2016, están bajo una condición muy susceptible al rompimiento del balance hídrico (extracción vs. recarga), situación que se ve agravada por el crecimiento urbano hacia las zonas de recarga.
Urbanizaciones en todas las regiones del país, que se construyen con afectación o amenaza de afectación, a las áreas de recarga acuífera o generan amenazas a la calidad del recurso hídrico por manejo inadecuado o ausencia de tratamiento de aguas negras y residuales.
Actividades agrícolas en diversas partes del país (piñeras, bananeras, helecheras) y otras con usos de agroquímicos, con niveles de toxicidad importantes y que han afectado o amenazan con afectar la calidad de los recursos hídricos, de las que se abastecen diversas comunidades.
Agrega, que los anteriores ejemplos se citan únicamente para ilustrar que efectivamente a lo largo y ancho del país, se hace necesario establecer regulaciones técnicas sobre las diferentes actividades humanas, con el fin de que el desarrollo de las mismas, sea acorde con la protección de la calidad y la cantidad de los recursos hídricos. Por otra parte, agrega sobre las responsabilidades de SENARA y la protección y vigilancia de los recursos hídricos, el voto de esta Sala N° 2004-001923, estableció que los recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, son un bien de dominio público, y su protección es fundamental para la preservación de la vida, la salud y para un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tanto para las actuales como para las futuras generaciones. Manifiesta que esta Sala, en reiterados votos, ha señalado la necesidad de que el SENARA ejerza adecuadamente las competencias que por ley de la República, le han sido asignadas en esta materia, bajo una responsable integración del marco normativo que regula la materia de aguas en nuestro país, dentro de un marco de progresivo avance y reconocimiento propio que tiene el recurso hídrico en el ámbito de los derechos humanos.
Ello a fin de salvaguardar derechos fundamentales de los ciudadanos, como son el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre el particular, señala lo dispuesto en el voto número N° 2012-08892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012. Asimismo, agrega que se ha dispuesto sobre la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, lo siguiente: “El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente.
La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental (…)” (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922). Adicionalmente, indica que en relación con la necesidad técnica de establecer regulaciones de uso de suelo en función de la protección hídrica, la Constitución Política establece el derecho de todo ciudadano, a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y además garantiza el derecho a la vida y a la salud de las personas. Que indudablemente el tema de la preservación del recurso hídrico y su uso sostenible y amigable con el ambiente, son parte de las garantías fundamentales que la Administración Pública debe ofrecer a sus ciudadanos presentes y futuros.
Los ejemplos citados anteriormente, de casos en que se habían materializado los riesgos en perjuicio de los recursos hídricos, permiten ilustrar que efectivamente es necesario establecer regulaciones técnicas, sobre las diferentes actividades humanas con el fin de que el desarrollo de las mismas sea acorde con la protección de la calidad y la cantidad de los recursos hídricos. Indica que esta Sala también ha establecido la necesidad y conveniencia de que se establezcan y apliquen instrumentos técnicos tales como la cartografía y mapas hidrogeológicos, y matrices de protección al recurso hídrico, según la vulnerabilidad a la contaminación. Al respecto señala la sentencia N° 2012-08892 de las 17:03 horas de 27 de junio de 2012. Indica que desde el punto de vista técnico-científico, para salvaguardar la calidad o cantidad de los recursos hídrico subterráneos, necesariamente deben regularse aspectos sobre uso del suelo de las diferentes actividades humanas.
Es decir, no existe ninguna otra forma de preservar la calidad o cantidad de los recursos hídricos subterráneos, si no se establecen regulaciones sobre el uso del suelo en función de esa protección. Es por la anterior razón que -según considera- de forma muy atinada y coherente desde el punto de vista técnico científico, en el voto 1923-2004 (caso de Poás), entre otros votos de esta Sala hizo el análisis pormenorizado de la vulnerabilidad en que se encuentran, los recursos hídricos subterráneos y por lo que se establece la necesidad de realizar los estudios hidrogeológicos y de levantar la cartografía de vulnerabilidad de los acuíferos, así como establecer la necesidad de incorporar en las regulaciones de uso del suelo la variable hídrica. Sobre el estudio técnico relacionado con el balance hídrico de los acuíferos Colima y Barva en el valle central de Costa Rica, afirma que aproximadamente en el año 2006 el SENARA realizó un estudio de balance hídrico del valle central de Costa Rica, en entre otras razones, por cuanto es el área de mayor concentración poblacional de Costa Rica, y los acuíferos Colima (Superior e Inferior), y Barva son la principal fuente de abastecimiento de agua potable para el valle central.
Así las cosas, señala como importante para el Estado y para la sociedad, velar por su protección y uso sostenible. Ese estudio determinó, en resumen que el nivel de extracción con relación al nivel de recarga, estaban muy cercanos a romper el equilibrio, y de darse se generaría la sobre explotación de dichos acuíferos, poniendo en peligro el abastecimiento de actividades humanas y otras que se abastecen de esa fuente. Que efectivamente, conocido ese informe técnico, la Junta Directiva de SENARA mediante acuerdo N° 3416 del 05 de junio de 2007, dispuso recomendar a las municipalidades del área de influencia del estudio “Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica”, que elaboraran los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, de modo que la planificación urbana considerara la protección de los recursos hídricos, y se remitió junto con dicho acuerdo, la Matriz de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del Recurso Hídrico, para que sirviera de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas de uso del suelo.
Lo anterior reafirma la necesidad de contar con herramientas para garantizar la calidad y la cantidad de los recurso hídricos. Agrega que en el año 2017 el SENARA realizó una nueva modelación del balance hídrico del valle central; con mayor nivel de detalle e información, cuyos resultados también exponen la necesidad de establecer regulaciones de uso del suelo, que protejan el balance hídrico de dichos acuíferos, a través de herramientas técnicas adecuadas, que contemplen aspectos como la recarga acuífera. Por su parte, indica en relación con la aplicación de la Matriz de Poás en todo el país, lo dispuesto en el voto 2012-8892. Agrega que todos los acuíferos del país requieren de la protección y asegurar un uso sostenible; y ante la ausencia de otras herramientas técnicas desarrolladas para la protección hídrica, ante los diferentes usos del suelo esta Sala emitió el voto N° 2012-08892, que estableció en lo conducente: “POR TANTO: (…) la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico.
Se anula lo dispuesto en los oficios números GE-557-9 de 14 de julio de 2009 y GE-850-09 de 21 de setiembre de 2009 en el sentido que el SENARA está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, porque resulta válida y necesaria la emisión y divulgación de matrices de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos que contengan medidas de protección concretas y vinculantes (…)”. Aclara que la protección del ambiente y dentro de él, la protección de los recursos hídricos con un criterio precautorio y bajo el principio de progresividad, advierten la necesidad de usar la Matriz de Poas en todo el país, hasta tanto sea sustituida por otra herramienta técnica, que garantice un nivel de protección igual o mayor. Que un elemento muy importante a considerar; es que técnicamente la regulación de uso del suelo es indispensable para la protección de acuíferos; y dentro del uso del suelo, es absolutamente indispensable, incorporar las variables de densidad poblacional y cobertura (área de impermeabilización), así como la toxicidad de las sustancias que se utilicen en diferentes actividades.
En otras palabras, la protección hídrica, necesariamente va ligada a la regulación de elementos de densidad, cobertura y toxicidad. Por otra parte, sobre la elaboración de una “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”, señala que por oficio N° DIGH-324-16 fechado 2 de noviembre de 2016, remitido por la dirección de Investigación y Gestión Hídrica, el SENARA desde el 2011 inició un proceso para la elaboración de la misma. Dicho oficio describe el proceso llevado a cabo con la participación de expertos nacionales e internacionales y funcionarios de distintas instituciones, que en conjunto con el SENARA, conformaron una comisión técnica para considerar los diversos factores que se contemplarían en la Matriz. Señala, que el equipo de trabajo interinstitucional coordinado por el SENARA, permitió una propuesta en el mes de marzo 2013, propuesta que fue discutida con la participación, entre otros, de funcionarios de SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad de Santa Cruz, MEIC, SEPSA, entre otros.
Adicionalmente, sobre este proceso participativo para la elaboración de dicha Matriz Genérica, refiere que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, aproximadamente desde el año 2011 ya venía confeccionado un instrumento de Matriz de Protección de Acuíferos aplicable en todo el país, la cual fue remitido a la Gerencia, ello como base para iniciar formalmente un proceso de coordinación y participación de todos los sectores involucrados, conforme indica a continuación:
1. Según el Oficio DIGH-324-16 fechado 2 de noviembre del 2016, remitido por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, el SENARA desde el 2011 se inició un proceso participativo para la elaboración de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos. Oficio que describió el proceso llevado a cabo con la participación de expertos nacionales e internacionales y funcionarios de distintas instituciones, como se indicó, que en conjunto con el SENARA conformarían una comisión técnica, para considerar los diversos factores que se contemplarían en la Matriz.
2. El SENARA por oficio de Gerencia N° GG-0F-546-2013 del 02 de julio del 2013, promovió consulta de la propuesta de Matriz a las instituciones vinculadas con el tema, para lo cual se realizaron varias sesiones de trabajo, con la participación de los que se indican a continuación:
3. El proceso de consulta permitió contar con una valoración de los temas fundamentales de la propuesta elaborada durante la primera etapa, y se incluyeron las observaciones y modificaciones que se plantearon durante el proceso de consulta que fueron discutidas y aceptadas.
4. Concluida la valoración en los cuatro grupos de trabajo, se sometió a conocimiento de los técnicos de los técnicos de SENARA en la sesión de trabajo realizada el 19 de septiembre del 2013 y, se remitió a la Gerencia de SENARA mediante los oficios DIGH-0F-364-2013 y, DIGH-0F-474-13.
5. La Gerencia General en sesión de Junta Directiva número 655-14 de) 1 de setiembre de 2014, pone los oficios DIGH-332-14 del 25 de agosto de 2014 y DJ- 397-14 de 28 de agosto de 2014, relacionados con la matriz que se elaboró producto del proceso participativo.
6. La Junta Directiva mediante Acuerdo N°4809 del 16 de setiembre 2014, dispuso:
“ACUERDO N° 4809: Solicitarle a la Administración que previo a la consulta pública del Proyecto de Matriz para la Protección de Acuíferos, realice una sesión de trabajo con la participación de las principales entidades interesadas (INVU, AYA, MEIC, ICT, MAG, MINAE, MIVAH u otras que considere convenientes), con el fin de que el proyecto que al efecto se publique pueda considerar las observaciones que sean procedentes. Para tales efectos se insta a la Administración para que envíe la convocatoria a dicha sesión de trabajo, adjuntando la última versión de matriz que está en proceso de elaboración, con el fin de que dicha sesión de trabajo tenga lugar en un plazo estimado de quince días naturales a partir de la fecha de esta sesión (16 de setiembre 2014). ACUERDO FIRME” 7. La Gerencia General por medio de los oficios GG-744-14 a GG-753-14 todos fechados 27 de setiembre de 2014, convocó al foro Propuesta Matriz de Protección para analizar la propuesta de Matriz de Protección de Acuíferos, convocatoria recibida por MEIC, ICT, AyA, INVU, SINAC, SETENA, MIVAH, Ministerio de Salud, MINAE Y MAG; actividad que se realizó el 1 de octubre de 2014.
8. Posterior al foro citado, se recibieron por escrito observaciones a la Matriz por parte de varias instituciones, ente ellas: AyA, SETENA, MINAE, ICT, MIVAH, MEIC.
9. Una vez analizadas técnicamente las diferentes propuestas de las instituciones se procedió a confeccionar la Matriz, considerando los aportes de varias Instituciones que técnicamente resultaron procedentes.
10. La Matriz propuesta incorpora elementos necesarios para la protección razonable del recurso hídrico, tanto en calidad como en cantidad. Además, permite el uso de medidas tecnológicas, para tales propósitos.
11. Que con el fin de promover la más amplia participación, en el proceso de elaboración de la matriz, la Junta Directiva de SENARA, mediante Acuerdo N°4882 tomado en sesión extraordinaria número 358-14 celebrada el lunes 08 de diciembre de 2014, confirmado en sesión ordinaria número 661-14 del 15 de diciembre 2014, dispuso:
“ACUERDO N° 4882: Se conoce la propuesta de Matriz Genérica de Protección de Acuíferos presentada por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, mediante oficio DIGH-472-14. Al respecto, se autoriza a la Gerencia proceder a su publicación en calidad de proyecto, en el Diario Oficial La Gaceta y en un Diario de circulación nacional; con el fin de que todo interesado pueda remitir sus observaciones durante un plazo de un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ACUERDO FIRME” 12. Para dar cumplimiento al acuerdo de Junta Directiva citado, la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, se publicó en el Alcance Digital N° 10 del Diario Oficial La Gaceta N° 36 con fecha 20 de febrero de 2015 y, en el periódico de circulación nacional La Nación del lunes 02 de marzo de 2015.
13. Producto de la consulta pública referida en el punto anterior, se recibieron un total 31 documentos con observaciones de parte de Municipalidades, ONGs, Instituciones del Estado y organizaciones del sector privado, entre las cuales se encuentran las siguientes.
Municipalidades de: Poás, Escazú, Belén, Grecia, Barva, San Pablo de Heredia y Federación de Municipalidades de Heredia.
Instituciones Públicas: MEIC, Ministerio de Salud, AyA, INVU, Ministro del MINAE, Dirección de Aguas del MINAE y SETENA.
Sector Privado: Cámara de Construcción, ADIU\ ACENVI, UCCAEP, C0DI, PROCECO, ASIDELCO, Cámara de Comercio, Cámara de Industrias, AMCHAN y Cámara de Agricultura.
Otros: Colegio de Geólogos de Costa Rica, CONCEVERDE, Federación Ambiental YARCA y Comité Patriótico San Rafael y el Geólogo Alian Astorga.
14. Mediante oficio DIGH-279-15 del 27 de julio de 2015, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, remite a la Gerencia la propuesta de Matriz de Protección de Acuíferos.
15. La Junta Directiva de SENARA, mediante acuerdo N° 5090, sesión extraordinaria N° 364-15 del 07 de setiembre del 2015, la Junta Directiva solicita la realización de talleres de presentación de la propuesta de matriz a los diferentes sectores (urbanístico, condominal, turístico y comercial, agropecuario e industrial), por lo que se llevaron a cabo tres talleres los días 19 de octubre de 2015 con el sector Urbanístico, 22 de octubre de 2015 con el sector Industrial y 2 de noviembre de 2015 con el sector Agropecuario. En cada taller se explicaron los criterios técnicos de la propuesta y se solicitó a los participantes, que remitieran por escrito los comentarios y observaciones. De esta forma se recibieron comentarios y valoraciones por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, del AyA, Organizaciones CONCEVERDE y Federación Yarca y de las Cámaras de Construcción, Agricultura, Industrias, entre y otras, todas las observaciones y propuestas fueron analizadas por los técnicos de SENARA y se incorporaron aquellas que resultaron técnicamente procedentes.
16. Mediante oficio DIGH-324-16 fechado 02 de noviembre de 2016, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, somete nuevamente a conocimiento y aprobación por parte de esta Junta Directiva, la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” y la “Guía Metodológica para la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”, la cual será de acatamiento obligatorio en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso servirá de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una Matriz propia elaborada por el SENARA, con la participación de las instituciones con competencias en la materia y que garanticen el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico, considerando las características sociales, económicas y ambientales de los mismos.
17. La Cámara Costarricense de la Construcción, Cámara de Comercio de Costa Rica y Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, en el mes de enero de 2017, presentaron por escrito sus observaciones respecto de la nueva propuesta de la guía metodológica para la aplicación de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”.
18. Por acuerdo número 5361, se instruye a la Gerencia General, a fin de realizar un análisis técnico de las observaciones presentadas por la Cámara Costarricense de la Construcción, Cámara de Comercio de Costa Rica y Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
19. Por oficio SENARA-DIGH-0005-17 del 8 de febrero del 2017, se presenta a conocimiento de la Junta Directiva, el análisis de las observaciones realizadas a la matriz, por las Cámaras de Construcción, Comercio y, Agricultura y Agroindustria.
20. Con el fin de analizar todas las observaciones que hubieran presentado por los sectores interesados, por disposición de la Junta Directiva de SENARA, se abrió un nuevo espacio de análisis, a través de sesiones de trabajo realizadas con cada uno de los sectores: a) Sector Urbano, Condominal, Turístico y Comercial Masivo; b) Sector Industrial y Comercial (sustancias tóxicas); c) Sector Agropecuario. A tal efectos, se realizaron varias sesiones de trabajo con los diferentes sectores; siendo la primera el 28 de marzo de 2017 y la última el 8 de junio de 2017. En dichas sesiones de trabajo, se presentaron observaciones verbalmente, sin perjuicio de que cada parte interesada tuviera la oportunidad de presentar por escrito sus observaciones.
21. Mediante los oficios DM-238-2017 del 15 de marzo de 2017 y, DA-0084-2017 del 23 de enero de 2017, se presentan observaciones por parte del MINAE y Dirección de Aguas respectivamente.
22. Posteriormente se reciben las observaciones escritas de las siguientes instituciones públicas:
24. Conforme lo anterior, se remitieron las recomendaciones técnicas a la Junta Directiva de SENARA, con recomendación de aprobar la matriz genérica, y en tal sentido la Junta directiva dispuso mediante acuerdo 5497, lo siguiente:
“POR TANTO: Con base en los hechos y derecho expuesto, y con fundamento en la recomendación emitida por el Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, mediante el oficio No. SENARA-DIGH-0099-2017, de fecha 30 de agosto del 2017, se aprueba la “MATRIZ GENÉRICA DE PROTECCIÓN DE ACUÍFEROS”. La aplicación de la matriz aquí aprobada se regirá por lo siguiente:
Cualquier cantón o zona, tiene la posibilidad de tomar como base esa matriz genérica y crear una matriz específica para ese territorio, elaborada bajo la dirección del SENARA con la participación de las instituciones con competencias en la materia y que garanticen el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico, considerando las características sociales, económicas y ambientales de los mismos.” 25. Además, el SENARA en conjunto con las instituciones como: AyA, SETENA, INVU, Dirección de Agua-MINAE, elaboró un procedimiento para su aplicación, consecutivo enviado a la Gerencia General del SENARA el 15 de enero de 2018 SENARA-DIGH-0002-2018.
Agrega, que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos es una herramienta eminentemente técnica de aplicación, por parte de quienes deban tomar decisiones sobre el uso de suelo (municipalidades, setena, Ministerio de Salud, AyA, MINAE, MAG, etc). En ella se recogen una serie de criterios técnico-científicos, y que resultan adecuados y proporcionados para la protección del recurso hídrico. Tales parámetros han sido elaborados como parte de una evaluación propia de la ciencia hidrogeológica. En consecuencia, en la matriz se compilan y sistematizan una serie de criterios técnico- científicos, en donde han intervenido aportando criterio una serie de profesionales nacionales y expertos internacionales, tanto institucionales como del sector privado. Señala, que dicha Matriz es una herramienta técnica y científicamente más desarrollada que la matriz de Poas. En la matriz Genérica se dividen los usos de suelo en tres categorías: a) Actividades Urbanísticas Condominales turísticas y comercial masivo, b) Actividades Industriales y Comerciales (sustancias tóxicas); y c) Actividades Agropecuarias.
Para cada uno de los tipos de actividad se establecen las regulaciones específicas, tanto en función del riesgo de afectación del recurso hídrico contemplando; como con la calidad del mismo. Indica que un elemento muy importe es que en la matriz genérica, a diferencia de la matriz de Poás, no solo se contemplan las condiciones intrínsecas del acuífero hacia la vulnerabilidad a la contaminación (tipo de acuífero, profundidad del nivel freático y material que recubre el acuífero), sino también la recarga acuífera (tipo de suelo, tipo de acuífero y cobertura). Además la matriz genérica, a diferencia de la matriz de Poás, también contempla el factor amenaza hacia el recurso hídrico. Afirma que no menos importante también, es que la matriz Genérica, la cual da la posibilidad de que con el uso de tecnología y diseños apropiados, se puedan autorizar actividades que sean acordes con la protección del recurso hídrico que específicamente esté presente en el sitio donde se realiza la actividad.
Agrega que la vigencia de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos”, ya aprobada por la Junta Directiva de SENARA, mediante acuerdo No. 5497, fue publicada en el Alcance No. 245 del Diario Oficial La Gaceta No. 193 de 12 de octubre de 2017, la cual entró a regir desde esa fecha. Aclara que la referida Matriz, se ha venido aplicando desde el 12 de octubre de 2017 hasta que la nueva Junta Directiva de SENARA, les comunicó en agosto de 2018, el acuerdo No. 5677 mediante el cual, tomó la decisión de suspender su aplicación por un plazo de 6 meses y la conformación de una comisión interinstitucional y de actores privados con el fin de hacer un proceso de revisión y actualización. Indica que para la toma del acuerdo No. 5677 por parte de la Junta Directiva de SENARA, no se solicitó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA, criterio ni evaluación técnica alguna en relación con su necesidad, pertinencia ni sobre las implicaciones técnicas que podría tener la eventual desaplicación de la matriz en la protección del recurso hídrico, sea en forma definitiva o temporal.
Refiere que por oficio SENARA-DIGH-0028-2018 del 9 de marzo del 2018, esa Dirección de Investigación y Gestión Hídrica indicó, que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, era un instrumento mucho más eficaz para la protección de las aguas subterráneas, si se le comparaba con la Matriz de “Criterios de Uso del Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, generada para el Cantón de Poás. Lo anterior, entre otras razones por cuanto la genérica incorpora no solamente el criterio de vulnerabilidad, sino también la recarga del acuífero, se basa en el análisis de riesgo y define medidas tecnológicas como sistemas de tratamiento para reducir la contaminación e infiltración de agua para aumentar la recarga de los acuíferos. Señala que la desaplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, aún por un período de seis meses, puede traer consecuencias negativas a la cantidad y calidad de las aguas subterráneas.
Un ejemplo es el Valle Central, donde los acuíferos Colina y Barva están expuestos a una inminente afectación del balance hídrico, y en donde el crecimiento urbano tiende hacia las áreas de recarga, lo que ha hecho que varios proyecto urbanísticos en zonas como San Rafael de Heredia, no se hayan autorizado para evitar la invasión de áreas de recarga. Una desaplicación por un período de 6 meses, podría significar que durante ese plazo se otorguen los permisos, con afectación de la recarga del recurso hídrico. Que igual sucede por ejemplo, con varias urbanizaciones en trámite de permisos ante la Municipalidad de Poás, en la cual según el voto: 2016018352, del 16 de diciembre de 2016, que declara parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de Poás, y le ordena a esa Municipalidad abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.
Así las cosas, reitera que el suspender por 6 meses la aplicación de la matriz genérica, podría significar que durante ese lapso se otorguen los permisos, con grave afectación a las áreas de recarga acuífera de ese cantón. Por otro lado, agrega que el no considerar la variable de recarga de acuíferos y solo usar la vulnerabilidad hidrogeológica, puede ocasionar que durante el tiempo que se saca de vigencia la matriz genérica, se otorguen autorizaciones que impliquen invasión a áreas con potencial para la recarga (se impermeabilice) y provocar un desequilibrio en el balance hídrico, como consecuencia una disminución de los caudales de aprovechamiento por medios de pozos y manantiales, además también con un uso urbano (urbanizaciones, industrias y el comercio) se puede introducir potenciales contaminantes al acuífero, poniendo en peligro su calidad. Agrega que la matriz de Poás es una matriz que no contemplaba la posibilidad de aplicar medidas tecnológicas, lo que constituye una restricción al desarrollo.
Aclarar que la necesidad de efectuar cambios en la matriz genérica, no ha sido diagnosticada ni determinada por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, como órgano técnico competente para hacer recomendaciones en esa materia. Por otro lado, desde el punto de vista técnico, es su criterio que el desaplicar un instrumento más robusto con el que ya se cuenta y dejar temporalmente en vigencia la Matriz de Poás, significaría retroceder en la protección hídrica sin ninguna razón técnica, que así lo justifique. Toda vez que si bien se puede haber una evaluación de resultados y análisis técnico sobre la matriz Genérica que pudieran tener como consecuencia introducirle modificaciones, dicho proceso bien puede llevarse a cabo sin necesidad de suspender la vigencia de la matriz genérica, sino en forma paralela a su aplicación. De manera que desde el punto de vista técnico, aunque respeta la decisión que se tomó a nivel de Junta Directiva de la Institución, no considera necesaria, idónea ni proporcionada al fin público que se persigue, la desaplicación de la matriz genérica, aun cuando se temporalmente, mientras se hace una evaluación de sus resultados, por cuanto como lo ha repetido, podría tener efectos perjudiciales al recurso hídrico.
6 .- Mediante escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 09:46 horas del 19 de setiembre de 2018, Margarita Fernández Lamas, cédula de identidad N° 104021384; Carlos Morales Morales, cédula de identidad N° 402200891, Sandra Sánchez Fernández, Rodrigo Sánchez Fernández, cédula de identidad N°108650206, Eliécer Sánchez Araya, cédula de identidad N° 202610249, Jorge Miranda Osorio, cédula de identidad N°301020406; Marta Fallas Piedra, cédula de identidad N° 104230956; y Freddy Mejías Pérez, cédula de identidad N° 4-02250398, presentan escrito en condición de coadyuvantes activos y solicitan se declare con lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
El recurrente asegura que el acuerdo N° 5677 de 30 de julio de 2018 de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de agosto de 2018, suspende la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos –aprobada por acuerdo No. 5497 de la misma Junta Directiva-, sin sustituir ese criterio por otro equivalente que garantice similares o superiores controles de protección ambiental. Señaló que la autoridad recurrida nunca le comunicó el acuerdo No. 5677, pese a que el 2 de julio de 2018, pidió se le tuviera como parte interesada. Considera que la situación descrita vulnera no solo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad, no regresión de la protección ambiental y el precautorio, sino también el derecho de participación ciudadana en asuntos ambientales, el derecho de acceso a la información y los derechos a la vida y a salud.
En los autos obran diversas solicitudes de coadyuvancia activa, agregadas al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 09:46 horas del 19 de setiembre de 2018, de las 10:51:13 y 10:51:16 horas, ambos de 20 de setiembre de 2018, de las 17:05 horas del 21 de setiembre de 2018 y de las 14:46 horas de 4 de octubre de 2018, mediante las cuales Margarita Fernández Lamas, Carlos Morales Morales, Sandra Sánchez Fernández, Rodrigo Sánchez Fernández, Eliécer Sánchez Araya, Jorge Miranda Osorio, Marta Fallas Piedra, y Freddy Mejías Pérez, todos vecinos del Cantón de Heredia, solicitan se les incluya como coadyuvantes activos. Así como Rodolfo Castro Chavarría, en su condición de Presidente de la Asociación Consejo de Desarrollo Inmobiliario, Randall Murillo Astúa en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Cámara Costarricense de la Construcción y Johnny Francisco Araya en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, solicitan la coadyuvancia pasiva en el presente recurso. Sobre lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se admiten los pedimentos formulados y se tiene a los gestionantes respectivamente, como coadyuvantes activos y pasivos.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“Se acogen los argumentos presentados por el MINAE, a través del Ministro de Ambiente y Energía en su calidad de rector del sector ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial y se declara que la "Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” fue emitida invadiendo competencias de la SETENA, el INVU, el SFE, las Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento territorial. Por ende, una regulación como esta, por sus características de acto administrativo complejo, debió ser el producto del procedimiento de estrecha coordinación interinstitucional y no un acto unilateral.” (Según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
Además, se indicó que durante la suspensión de la aplicación de la matriz en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores o los reglamentos del INVU sobre planificación urbana para definir densidad y área de cobertura. Acuerdo publicado en la Gaceta Número 153 del 23 de agosto del 2018 (Según informe de las autoridades recurridas y documentación allegada al expediente).
Se estima indemostrado el siguiente hecho, de relevancia para esta resolución: ÚNICO.- Que se hubiera notificado al tutelado, efectivamente, el oficio No. SENARA – JD – 182 – 2018 de 11 de setiembre de 2018.
V.SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MATRIZ GENÉRICA DE PROTECCIÓN DE ACUÍFEROS DE 30 DE AGOSTO DE 2017 Y LA ACUSADA VILACIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2018 – 20357 de las 10:30 horas de 7 de diciembre de 2018, dispuso:
“(…) II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el acuerdo N° 5677 de 30 de julio de 2018 de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de agosto de 2018, suspende la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos –aprobada por acuerdo N° 5497 de la misma Junta Directiva-, sin sustituir ese criterio por otro equivalente que garantice similares o superiores controles de protección ambiental. Considera que la situación descrita vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad, no regresión de la protección ambiental y el precautorio (…)
En este caso, se tiene por acreditado que desde el 2011, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento inició un proceso participativo para la elaboración de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos: A) sesiones de trabajo : i) el 1 de agosto de 2013, con la participación de funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Federación de Municipalidades de Heredia y San Pablo –sesión de urbanismo-, ii) el 6 de agosto de 2013, con la participación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Turismo, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministerio de Economía, Industria y Comercio –sesión de planes reguladores-, iii) el 8 de agosto de 2013, con la participación de funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Sistema Nacional de Área de Conservación, Dirección de Aguas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –sesión de recursos naturales- y, iv) el 13 de agosto de 2013, con la participación de funcionarios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Secretaria Técnica Nacional Ambiental –sesión de impacto de proyectos-.
Ahora bien, luego de ese proceso, el 30 de agosto de 2017, por Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se aprobó el acuerdo N° 5497, por medio del cual, se presentó y recomendó la aprobación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos y, el 12 de octubre del 2017, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 193.
No obstante, ante la publicación oficial de la Matriz en cuestión, según informa bajo juramento el Presidente de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se generaron dudas y conflictos en cuanto a la aplicación de la misma y, además, de una posible invasión de competencias con repercusiones a nivel de todas las municipalidades del país, motivo por el cual la organización sectorial del Poder Ejecutivo, mediante el oficio DM-974-2017, de 17 de octubre de 2017, a través del Consejo Sectorial Ambiental, le solicitó a la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento “(...) considerar tomar un acuerdo para que en forma transitoria, no se aplique la nueva Matriz Genérica de Protección de Acuíferos(...)” hasta tanto no se contara con el procedimiento de aplicación coordinado con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
Sin embargo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pasó por alto la solicitud del Consejo, despacho que por norma tiene la rectoría como la potestad que tiene el Presidente de la República en conjunto con el Ministro del ramo para “( ) coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo (...)”. Adicionalmente, explica que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, también pasó por alto la suspensión de la aplicación de la misma, ordenada por la Presidencia de la República por resolución DP-R-005-2018 de las 16:20 horas de 21 de febrero de 2018, con ocasión a un Conflicto de Competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía en su contra. Proceso, en el que luego de conferir audiencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, al Ministerio de Ambiente, Agricultura y Ganadería, así como al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sobre el conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía, resolvió por resolución de las 15:00 horas de 23 de abril de 2018, N° DP-R-013-2018, acoger el conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía, en el sentido de que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos fue dictada invadiendo competencias de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Fitosanitario del Estado, las Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento territorial.
Ante el escenario descrito, según afirma el referido Presidente de la Junta Directiva, el 30 de julio de 2018, por Sesión Ordinaria N° 739-18 la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, aprobó por unanimidad el acuerdo N° 5677, por medio del cual, dispuso suspender la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos por un plazo de seis meses y, además, nombrar una comisión con representantes de varias instituciones públicas y actores privados para que se encargaran de elaborar una propuesta de ajustes y actualización de la matriz en cuestión.
En este caso, el recurrente se muestra inconforme con la decisión tomada en la Sesión Ordinaria N° 739-18 de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -acuerdo N° 5677-, por medio de la cual, se suspendió la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos por un plazo de seis meses –que rigen desde su publicación el 23 de agosto de 2018-, ya que a su juicio, al no sustituirse la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos por otro equivalente que garantice similares o superiores controles de protección ambiental, se vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al respecto, considera esta Sala necesario recalcar, que efectivamente el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, son derechos humanos fundamentales y, en reiteradas ocasiones, se ha situado al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional. Sin embargo, en el desarrollo de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, claramente se ha dicho que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entre otros.
Adicionalmente, también tienen su cuota de responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial (véase en ese sentido la Sentencia N° 2012-8892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012).
En este caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, en primer lugar, conviene aclarar que no nos encontramos ante el supuesto de haber sustituido una Matriz General más garantista de la protección del ambiente por una menos garantista, sino que precisamente ante las alertas detectadas por otros actores involucrados en el desarrollo de la función Estatal de protección al ambiente, se decidió provisionalmente su suspensión, en los siguientes términos:
“1. Suspender por un plazo de seis meses a partir de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, la aplicación de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” publicada en el Alcance N° 245 de La Gaceta 193 del 12 de octubre del 2017 hasta tanto se cuente con una Matriz revisada y actualizada y su respectivo procedimiento de aplicación, conformando una comisión coordinada por SENARA e integrada además por un representante de las siguientes organizaciones e instituciones: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ministerio de Salud (MS), Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Unión Nacional de Gobiernos Locales, Cámara de la Construcción, Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, con el fin de hacer un estudio profundo para preparar un instrumento viable, basado en criterios técnicos y científicos, que permita un verdadero desarrollo sostenible.
Para esta revisión, las instituciones mencionadas deberán analizar detalladamente todas aquellas observaciones que hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil a efectos de evitar que la Matriz o su procedimiento de aplicación, paralicen la actividad productiva y/o aumente significativamente los costos de la obtención de permisos ambientales para la construcción.
2. En el proceso de revisión, las instituciones deberán tomar en cuenta que la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” y su procedimiento de aplicación, deberán ser explícitas en reconocer que las competencias para la emisión de regulaciones urbanísticas (uso del suelo, densidad, cobertura, entre otras) es competencia de las Municipalidades y subsidiariamente del INVU. Adicionalmente, se deberá velar porque que la Matriz y su procedimiento de aplicación no vayan más allá de la normativa existente en cuanto a niveles permisibles de contaminantes en el agua efluente de los proyectos de acuerdo a las normas del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
3. Una vez realizada la revisión de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” publicada en octubre del 2017 y la elaboración de su respectivo procedimiento de aplicación, ambos productos deberán ser consultados previo a su aprobación y publicación oficial con las instituciones públicas involucradas en los procesos de permisos administrativos y construcción de obra pública así como con los sectores privados, productivos y sociales con el fin de que el Administrado tenga claro la aplicación de la matriz y cuáles proyectos deberán contar con los estudios hidrogeológicos allí indicados.
4. Debido a que la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” y su procedimiento de aplicación se traducen en un trámite que deberán de realizar los administrados para contar con permisos a nivel ambiental, una vez que se cuenten con ambos productos consensuados a nivel interinstitucional, SENARA deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos y su Reglamento, en relación con la Evaluación Costo - Beneficio ante la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.
5. La propuesta final para la aplicación de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” deberá permitir a los proponentes de obras y proyectos utilizar tecnologías innovadoras para lograr los requerimientos regulatorios de todos los aspectos contenidos en la Matriz.
6. En el tanto se cumpla con todos los puntos anteriores para efectos de viabilidades ambientales y trámites en general, queda vigente la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás” y su Guía de Aplicación para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por SENARA, y para aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por SENARA, se usará como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo según lo dispuesto en la sentencia 09982-2012 de la Sala Constitucional.
En todo caso, durante la suspensión de la aplicación de la matriz en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores y/o los reglamentos del INVU sobre planificación” urbana para definir densidad y área de cobertura. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta. ACUERDO UNÁNIME Y FIRME”.
Considera esta Sala, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la suspensión provisional de los efectos de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, se rige por el principio precautorio, y en todo caso tampoco riñe con los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad y no regresión de la protección ambiental. Por el contrario, más bien se pretende evitar que su vigencia pueda incidir negativamente en la protección ambiente.
Nótese, por ejemplo, que según informa el Presidente de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, asegura que el recurso hídrico no puede separarse del concepto de ambiente. Además, que la matriz está basada en el estudio de recarga potencial de los acuíferos de Colima y Barva, sin que pueda extrapolarse a otras zonas geográficas del país por las diferencias en la topografía, precipitación, escorrentía, evapotranspiración real, cantidad y caudal de los riesgos, tipo de suelo, profundidad, tipo de cultivos, entre otros. Explica, que dado que se encontraron fallas técnicas en la meteorología utilizada, su sistema de implementación, su participación institucional, así como, en cuanto a temas de fondo en cuanto al orden de competencias, antinomias, lagunas jurídicas y problemas de interpretación en el tema de aguas subterráneas que no permite concatenar el sistema de manera que se proteja el ciclo hidrogeológico y, además, ante el riesgo de que su uso, tal y como está estructurada, genera una parálisis en el desarrollo de todo tipo de construcciones y actividades productivas a nivel nacional.
Incluso, en los argumentos planteados por los coadyuvantes, se observan otros posibles riesgos al ambiente, entre ellos, los expuestos por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, en el sentido de que la metodología genérica no considera dentro de su análisis la existencia infraestructura de servicios (agua potable, sistemas de transporte, telecomunicaciones, entre otros) que pueden hacer que una zona sea sujeta a densificación para mover movilidad y disminución de gases de efecto invernadero. Dada esta situación, no se estaría potenciando las cualidades de una determinada zona y se estaría subutilizando la misma. Desconociendo la densificación del territorio mediante el crecimiento vertical, tendencia mundial para atender la creciente demanda de vivienda, promoviendo la expansión urbana plana descontrolada –posición que también comparten el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de San José, entre otros coadyuvantes-.
Adicionalmente, en opinión de esa Secretaría Técnica, los estudios hidrogeológicos requeridos por la Matriz, contradicen la legislación vigente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y son ambiguos en determinar la amenaza de toxicidad de las actividades, que podrían obstaculizar el desarrollo de la actividad industrial, comercial y agropecuaria. Lo que contravendría la responsabilidad social que tiene el Estado y sus instituciones, respeto a promover el desarrollo y progreso humano del país.
Ante el escenario descrito, resulta razonable que se emplace a los entes públicos que puedan aportar elementos técnicos adicionales, para evitar cualquier riesgo detectado por esos otros actores, en aras de proteger el ambiente de focos contaminantes y, además, en aras de que la matriz que finalmente se designe como general, sea producto de la decisión multisectorial y que esté respaldada por razonamientos técnicos y científicos que garanticen una real protección del ambiente.
Ahora bien, en segundo lugar, ante la suspensión en cuestión, estima esta Sala que tampoco se deja desprotegido el recurso hídrico, ya que precisamente la decisión tomada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, deja vigente la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás y su Guía de Aplicación, para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –un total de treinta y un municipios de la Gran Área Metropolitana, actualmente mapas hidrogeológicos aprobados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento -. Matriz, que fue el resultado de la labor conjunta de la Municipalidad de Poás con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones –hoy Ministerio de Ambiente y Energía-, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Instituto de Vivienda y Urbanismo; es decir, en aplicación plena del mandato constitucional de cooperación interinstitucional ya expuesto.
Además, para aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se dispuso que se utilizara como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. Todo lo anterior, según lo dispuesto en la Sentencia 2012-9982 de esta Sala, antes citada. En todo caso, durante la suspensión de la aplicación de la matriz en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizan las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, por ejemplo, se prevé la aplicación de un estudio Hidrogeológico Ambiental en las Evaluaciones de Impacto Ambiental, en aquellos proyectos consignados en el Decreto Ejecutivo N° 3271-MINAE de noviembre de 2005. Además, según Decreto Ejecutivo N° 32967 –MINAE de mayo de 2006, los planes reguladores o cualquier otra planificación de uso de suelo que se haga en el país, están sujetos a la elaboración de un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica, que debe ser considerado en la zonificación ambiental.
En conclusión, considera esta Sala, que a la fecha, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no ha incurrido en alguna violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que procede la desestimación de este recurso, como en efecto se dispone (…)”.
Al no existir en el sub lite razones que lleven a esta Sala a modificar el criterio vertido, se impone desestimar este extremo del recurso, tal y como también se hizo en la sentencia No. 2018-21329 de las 09:20 horas de 21 de diciembre de 2018, dictada en el recurso de amparo No. 18- 014144-0007-CO.
El recurrente aduce que la autoridad recurrida violentó además el principio de participación ciudadana, al no comunicar de previo sobre la suspensión de la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos” –aprobada por acuerdo N° 5497 de la misma Junta Directiva-, ni posibilitar la participación del sector ambiental privado en las discusiones. Sin embargo, sobre el particular es preciso indicar que este Tribunal, estimó en la sentencia No. 2014 - 6773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente:
“IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014– a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales.
Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional.” A partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal determinar, tal y como lo pretende el recurrente, si en el caso particular debió realizarse algún tipo de consulta sobre la suspensión de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, así como tampoco le compete a esta Sala verificar cuál es el mecanismo que deben utilizar las autoridades recurridas, para garantizar de forma óptima la participación ciudadana.
De este modo y, conforme con el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en el caso concreto se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual, deberá ser cuestionado por el recurrente en las vías de legalidad ordinaria respectivas. En razón de lo expuesto, procede la desestimatoria el presente extremo, como en efecto se hace.
El recurrente aseguró que el 2 de julio de 2018, pidió a la Junta Directiva del SENARA lo siguiente: “(…) ASUNTO: SOLICITUD PARA QUE SE NOS TENGA COMO PARTE INTERESADA EN CUALQUIER PROCESO QUE PRETENDA AFECTAR LA APLICACIÓN DE LA MATRIZ GENERICA (sic) DE PROTECCION (sic) DE ACUIFEROS (sic) (…) Por este medio hacemos SOLICITUD EXPRESA a esa Junta Directiva, para que se me tenga como PARTE INTERESADA, en cualquier procedimiento administrativo o resolución que vaya a emitir esa Junta Directiva y que afecte la aplicación plena y la eficacia de la MATRIZ GENERICA (sic) DE PROTECCION (sic) DE ACUIFEROS (sic) que fue aprobada por la Junta Directiva de SENARA (…) Por lo anterior, y por tener derechos e intereses legítimos que resultarían lesionados ante una eventual desaplicación de la matriz genérica de protección de acuíferos, reitero mi solicitud de que se me TENGA COMO PARTE INTERESADA (sic), en cualquier procedimiento tendiente a desaplicar, anular y en cualquier otra forma afectar la aplicación plena de dicha matriz genérica (…)”.
El hecho que haya solicitado ser tenido como parte interesada, a juicio de este Tribunal, necesariamente conlleva la voluntad del gestionante de que se le notifiquen las resoluciones que se dictaran dentro del procedimiento. Si bien en su informe rendido bajo juramento, la Gerente General del SENARA afirmó que el oficio No. SENARA-JD- SA-182-2018 de 11 de setiembre de 2018, mediante el cual se puso en su conocimiento el acuerdo N°5677, adoptado en la sesión Ordinaria N° 739-18 del 30 de julio del 2018 de la Junta Directiva, se le comunicó al amparado vía correo electrónico, no señaló la fecha concreta y mucho menos aportó el comprobante respectivo, por lo que no se puede tener por acreditada su oportuna notificación. Llama la atención de esta Sala que el memorial se emitiera el mismo día en el cual se notificó a las autoridades recurridas, el auto inicial del recurso de amparo. Así las cosas, este extremo del recurso deviene procedente.
VIII.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Vista la diferencia de criterios técnicos existente entre las partes, en cuanto a la afectación al ambiente que significó la suspensión de la matriz genérica, estimo necesario dilucidar tal cuestión mediante un criterio técnico que sirva de sustento a la decisión de este Tribunal. En ese tanto, salvo el voto y solicito prueba para mejor resolver a la Facultad de Geología de la Universidad de Costa Rica, a fin de que dicha instancia determine si la suspensión efectuada significó una afectación al ambiente.
IX.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado, sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si bien, al igual que la mayoría, declaro sin lugar el recurso, lo hago con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito, que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente, que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente en cuanto a la falta de notificación del oficio No. SENARA – JD – SA – 182 – 2018 de 11 de setiembre de 2018. Se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al tutelado el oficio No. SENARA – JD – SA – 182 – 2018 de 11 de setiembre de 2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar con la tramitación del proceso, a fin de solicitar prueba para mejor resolver a la Facultad de Geología de la Universidad de Costa Rica. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en lo que respecta al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese esta resolución a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
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