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Res. 00689-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2019
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*180151500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ARAYA RAMÍREZ, cédula de identidad No. 6-0168-0437, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO URBANIZACIÓN MIRASOL Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente. El recurrente, por escrito presentado a las 11:30 horas de 10 de enero de 2019, desiste del recurso de amparo y solicita el archivo de éste. Al respecto, el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el recurrente podrá desistir del amparo cuanto el recurso involucrare derechos patrimoniales u otros renunciables. Asimismo, el recurrente indica que las razones por las cuales desiste de su recurso es debido a que su pretensión fue satisfecha extraprocesalmente y las autoridades recurridas procedieron a instalarle el servicio en cuestión. De todas maneras, debe indicársele al recurrente que, el artículo 52 precitado, establece en su último párrafo, que cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. En virtud de ello, al considerar aquél que la acción incoada carece de interés actual y por así solicitarlo expresamente, lo procedente es acoger el desistimiento y ordenar el archivo de este expediente.
II.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*AOCTNKQOIBE61*
*180151500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ARAYA RAMÍREZ, cédula de identidad No. 6-0168-0437, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO URBANIZACIÓN MIRASOL Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente. El recurrente, por escrito presentado a las 11:30 horas de 10 de enero de 2019, desiste del recurso de amparo y solicita el archivo de éste. Al respecto, el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el recurrente podrá desistir del amparo cuanto el recurso involucrare derechos patrimoniales u otros renunciables. Asimismo, el recurrente indica que las razones por las cuales desiste de su recurso es debido a que su pretensión fue satisfecha extraprocesalmente y las autoridades recurridas procedieron a instalarle el servicio en cuestión. De todas maneras, debe indicársele al recurrente que, el artículo 52 precitado, establece en su último párrafo, que cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. En virtud de ello, al considerar aquél que la acción incoada carece de interés actual y por así solicitarlo expresamente, lo procedente es acoger el desistimiento y ordenar el archivo de este expediente.
II.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*AOCTNKQOIBE61*
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