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Res. 00689-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2019
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*180151500007CO* Res. Nº 2019000689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ARAYA RAMÍREZ, cédula de identidad No. 6-0168-0437, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO URBANIZACIÓN MIRASOL Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al expediente digital a las 12:03 horas de 25 de setiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora de Acueducto Urbanización Mirasol y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el 20 de enero de 2016, presentó una solicitud de servicio de agua potable ante la ASADA Mirasol, la cual brinda servicio a la urbanización Mirasol, ubicada en barrio San José de Alajuela. Comenta que mediante nota de 29 de enero de 2016 se rechazó su solicitud señalando que: “Según la constancia de uso de suelo emitida por la Municipalidad de Alajuela, la propiedad con plano catastrado A-117697-2007, se ubica en zona de reserva absoluta de nacientes y su área de flujo”. Explica que mediante oficio No. UEN-GAR-2018-02517 de 3 de julio de 2018, la autoridad recurrida le requirió que aportara la constancia de uso de suelo emitida por el municipio. No obstante, reclama que el Reglamento para la prestación de los servicios del AyA no establece el uso de suelo como requisito para la solicitud del servicio de agua potable que presentó. Acusa que la única forma de negarle el servicio era por falta de capacidad hídrica o por falta de infraestructura o de red, aspectos que en su caso no se presentaron, ya que la ASADA continúa brindando el servicio solicitado. Indica que esa situación le está provocando un trato desigual en relación a otras propiedades vecinas, a las que sí se les otorgó el servicio sin pedirse la constancia de uso de suelo. Agrega que la ASADA no tiene potestad de introducir requisitos que no están contemplados en la ley. Manifiesta que la Urbanización Mirasol comenzó a poblarse hace 25 años y actualmente cuenta con alrededor de 200 viviendas, las cuales son abastecidas por el agua de la ASADA. Señala que ha enviado múltiples notas e interpuesto los recursos administrativos correspondientes ante la ASADA y el AyA. No obstante, esas instituciones continúan realizando procesos irregulares en su contra, violando con su actuar sus derechos como ciudadano. Sostiene que al preguntar en la ASADA el por qué de la negación del servicio, se le contestó de manera verbal que era por decisión de la Presidenta Laura Ramírez, sin proporcionársele un criterio técnico que justifique esa decisión. Comenta que el 9 de julio de 2018, envió nuevamente una nota al AyA alegando discriminación de trato por cuanto el resto de sus vecinos sí poseen el servicio de agua potable suministrada por la ASADA y a ninguno se le solicitó el uso de suelo, ni se les negó la asistencia por esa razón. Reclama que actualmente para abastecer su vivienda, utiliza agua de lluvia y un tanque pero le resulta esencial contar con el servicio de agua potable, dado que esa situación le ha generado grandes problemas y desmejora su calidad de vida. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso y que se obligue a la ASADA Mirasol o a quien corresponda suministrarle el servicio de agua potable.
2.- Por medio de la resolución de las 17:43 horas de 26 de setiembre de 2018, se previno al recurrente que aportara la Personería Jurídica vigente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural.
3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 12:14 horas de 28 de setiembre de 2018, el recurrente cumplió con la prevención realizada.
4.- En resolución de las 17:36 horas de 28 de setiembre de 2018, se le dio curso al proceso y se le dio traslado a Laura Virginia Arias Ramírez, en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora de Acueducto Urbanización Mirasol y se le solicitó informe al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
5.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 15:58 horas de 4 de octubre de 2018, informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que según el informe técnico Nº UEN-GAR-2018-03985, no consta que todos los lotes de la urbanización estén construidos y en cuanto a los aspectos que se toman en cuenta para otorgar una carta de disponibilidad, según el artículo 21 inciso 19 del Reglamento de ASADAS, es deber y obligación de las ASADAS otorgar el sello de disponibilidad hídrica siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta, exista infraestructura y no ocasione un daño ambiental. Alega que de acuerdo a ese mismo informe técnico, consta en el expediente de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Metropolitana que fue presentada una carta el 23 de junio de 2017, la cual tiene fecha de recibido de 15 de junio de 2018 y a la cual se le dio el trámite correspondiente. Menciona que en apego a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de ASADAS, el recurrente debía agotar la vía administrativa ante la Junta Directiva, de manera que el afectado debía presentar el recurso de revocatoria ante la ASADA y si no estaba de acuerdo con la respuesta brindada, podría presentar la apelación ante el AyA como una segunda instancia. Explica que las gestiones presentadas por el recurrente ante el AyA han sido atendidas, según consta en los oficios números UEN-GAR-2018-02517, UEN-GAR-2018-02519, UEN-GAR-2018-02538, UEN-GAR-2018-02595, UEN-GAR-2018-02842. UEN-GAR-2018-03745, PRE-J-2018-03072. Resalta que en el Oficio No. UEN-GAR-2018-02519, se le solicitó a la ASADA emplear los mismos criterios para todas las solicitudes de disponibilidad o nuevos servicios que reciban. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por constancia realizada el 20 de diciembre de 2018, por el Técnico Judicial 3 a.i. y el Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional, se indica que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, no aparece que del 9 de diciembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018, la Presidenta de la ASADA recurrida haya presentado documento alguno, con el fin de rendir la respectiva contestación.
7.- Mediante resolución de las 6:53 horas del 7 de enero de 2019, se amplió el recurso y se le brindó traslado a Laura Virginia Arias Ramírez, en su condición de Presidenta con representación judicial y extrajudicial de la Asociación Administradora del Acueducto Urbanización Mirasol.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas de 10 de enero de 2019, el recurrente solicita que se tenga por desistido el recurso que presentó, al encontrarse satisfecha extraprocesalmente su petición, dado que ya se le instaló el servicio en cuestión y cuenta con agua potable para satisfacer sus necesidades.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente. El recurrente, por escrito presentado a las 11:30 horas de 10 de enero de 2019, desiste del recurso de amparo y solicita el archivo de éste. Al respecto, el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el recurrente podrá desistir del amparo cuanto el recurso involucrare derechos patrimoniales u otros renunciables. Asimismo, el recurrente indica que las razones por las cuales desiste de su recurso es debido a que su pretensión fue satisfecha extraprocesalmente y las autoridades recurridas procedieron a instalarle el servicio en cuestión. De todas maneras, debe indicársele al recurrente que, el artículo 52 precitado, establece en su último párrafo, que cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. En virtud de ello, al considerar aquél que la acción incoada carece de interés actual y por así solicitarlo expresamente, lo procedente es acoger el desistimiento y ordenar el archivo de este expediente.
II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AOCTNKQOIBE61*
*180151500007CO* Res. Nº 2019000689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARCO ARAYA RAMÍREZ, cédula de identidad No. 6-0168-0437, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO URBANIZACIÓN MIRASOL Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al expediente digital a las 12:03 horas de 25 de setiembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora de Acueducto Urbanización Mirasol y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el 20 de enero de 2016, presentó una solicitud de servicio de agua potable ante la ASADA Mirasol, la cual brinda servicio a la urbanización Mirasol, ubicada en barrio San José de Alajuela. Comenta que mediante nota de 29 de enero de 2016 se rechazó su solicitud señalando que: “Según la constancia de uso de suelo emitida por la Municipalidad de Alajuela, la propiedad con plano catastrado A-117697-2007, se ubica en zona de reserva absoluta de nacientes y su área de flujo”. Explica que mediante oficio No. UEN-GAR-2018-02517 de 3 de julio de 2018, la autoridad recurrida le requirió que aportara la constancia de uso de suelo emitida por el municipio. No obstante, reclama que el Reglamento para la prestación de los servicios del AyA no establece el uso de suelo como requisito para la solicitud del servicio de agua potable que presentó. Acusa que la única forma de negarle el servicio era por falta de capacidad hídrica o por falta de infraestructura o de red, aspectos que en su caso no se presentaron, ya que la ASADA continúa brindando el servicio solicitado. Indica que esa situación le está provocando un trato desigual en relación a otras propiedades vecinas, a las que sí se les otorgó el servicio sin pedirse la constancia de uso de suelo. Agrega que la ASADA no tiene potestad de introducir requisitos que no están contemplados en la ley. Manifiesta que la Urbanización Mirasol comenzó a poblarse hace 25 años y actualmente cuenta con alrededor de 200 viviendas, las cuales son abastecidas por el agua de la ASADA. Señala que ha enviado múltiples notas e interpuesto los recursos administrativos correspondientes ante la ASADA y el AyA. No obstante, esas instituciones continúan realizando procesos irregulares en su contra, violando con su actuar sus derechos como ciudadano. Sostiene que al preguntar en la ASADA el por qué de la negación del servicio, se le contestó de manera verbal que era por decisión de la Presidenta Laura Ramírez, sin proporcionársele un criterio técnico que justifique esa decisión. Comenta que el 9 de julio de 2018, envió nuevamente una nota al AyA alegando discriminación de trato por cuanto el resto de sus vecinos sí poseen el servicio de agua potable suministrada por la ASADA y a ninguno se le solicitó el uso de suelo, ni se les negó la asistencia por esa razón. Reclama que actualmente para abastecer su vivienda, utiliza agua de lluvia y un tanque pero le resulta esencial contar con el servicio de agua potable, dado que esa situación le ha generado grandes problemas y desmejora su calidad de vida. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso y que se obligue a la ASADA Mirasol o a quien corresponda suministrarle el servicio de agua potable.
2.- Por medio de la resolución de las 17:43 horas de 26 de setiembre de 2018, se previno al recurrente que aportara la Personería Jurídica vigente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural.
3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 12:14 horas de 28 de setiembre de 2018, el recurrente cumplió con la prevención realizada.
4.- En resolución de las 17:36 horas de 28 de setiembre de 2018, se le dio curso al proceso y se le dio traslado a Laura Virginia Arias Ramírez, en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora de Acueducto Urbanización Mirasol y se le solicitó informe al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
5.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 15:58 horas de 4 de octubre de 2018, informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que según el informe técnico Nº UEN-GAR-2018-03985, no consta que todos los lotes de la urbanización estén construidos y en cuanto a los aspectos que se toman en cuenta para otorgar una carta de disponibilidad, según el artículo 21 inciso 19 del Reglamento de ASADAS, es deber y obligación de las ASADAS otorgar el sello de disponibilidad hídrica siempre que exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta, exista infraestructura y no ocasione un daño ambiental. Alega que de acuerdo a ese mismo informe técnico, consta en el expediente de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Metropolitana que fue presentada una carta el 23 de junio de 2017, la cual tiene fecha de recibido de 15 de junio de 2018 y a la cual se le dio el trámite correspondiente. Menciona que en apego a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de ASADAS, el recurrente debía agotar la vía administrativa ante la Junta Directiva, de manera que el afectado debía presentar el recurso de revocatoria ante la ASADA y si no estaba de acuerdo con la respuesta brindada, podría presentar la apelación ante el AyA como una segunda instancia. Explica que las gestiones presentadas por el recurrente ante el AyA han sido atendidas, según consta en los oficios números UEN-GAR-2018-02517, UEN-GAR-2018-02519, UEN-GAR-2018-02538, UEN-GAR-2018-02595, UEN-GAR-2018-02842. UEN-GAR-2018-03745, PRE-J-2018-03072. Resalta que en el Oficio No. UEN-GAR-2018-02519, se le solicitó a la ASADA emplear los mismos criterios para todas las solicitudes de disponibilidad o nuevos servicios que reciban. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por constancia realizada el 20 de diciembre de 2018, por el Técnico Judicial 3 a.i. y el Secretario a.i., ambos de la Sala Constitucional, se indica que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, no aparece que del 9 de diciembre de 2018 al 19 de diciembre de 2018, la Presidenta de la ASADA recurrida haya presentado documento alguno, con el fin de rendir la respectiva contestación.
7.- Mediante resolución de las 6:53 horas del 7 de enero de 2019, se amplió el recurso y se le brindó traslado a Laura Virginia Arias Ramírez, en su condición de Presidenta con representación judicial y extrajudicial de la Asociación Administradora del Acueducto Urbanización Mirasol.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas de 10 de enero de 2019, el recurrente solicita que se tenga por desistido el recurso que presentó, al encontrarse satisfecha extraprocesalmente su petición, dado que ya se le instaló el servicio en cuestión y cuenta con agua potable para satisfacer sus necesidades.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente. El recurrente, por escrito presentado a las 11:30 horas de 10 de enero de 2019, desiste del recurso de amparo y solicita el archivo de éste. Al respecto, el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el recurrente podrá desistir del amparo cuanto el recurso involucrare derechos patrimoniales u otros renunciables. Asimismo, el recurrente indica que las razones por las cuales desiste de su recurso es debido a que su pretensión fue satisfecha extraprocesalmente y las autoridades recurridas procedieron a instalarle el servicio en cuestión. De todas maneras, debe indicársele al recurrente que, el artículo 52 precitado, establece en su último párrafo, que cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. En virtud de ello, al considerar aquél que la acción incoada carece de interés actual y por así solicitarlo expresamente, lo procedente es acoger el desistimiento y ordenar el archivo de este expediente.
II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AOCTNKQOIBE61*
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