← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00644-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/01/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *180204620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciseis de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020462-0007-CO, interpuesto por ROSA AMELIA MORALES JARQUÍN, cédula de identidad 08-0124-0319, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que el 19 de diciembre de 2018, oficiales de la Fuerza Pública, y funcionarios de la Municipalidad recurrida, se apersonaron en el "Asentamiento Agrario Monte Alto" en Concepción Abajo de Alajuelita, y procedieron a cortarles las mangueras de abastecimiento de agua que tomaban de una naciente al interior de la propiedad que habitan con sus hijos desde hace aproximadamente dos años. Considera que la actuación de las autoridades recurridas atenta contra la vida de todas las personas que viven en el lugar. Añade que el 17 de diciembre de 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuelita le notificaron la orden sanitaria No. 106-2018, la cual indica que tiene diez días hábiles para desalojar la vivienda que actualmente habita.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por lo anterior, se notificó la Orden Sanitaria N° 106-2018 a Rosa Amelia Morales Jarquín cédula 8-0124-0319, donde se le declara la vivienda inhabitable por insalubre como medida precautoria y se le ordena en un plazo de 10 días hábiles proceder a desalojar la vivienda con el objetivo de garantizar la salud y bienestar de los ocupantes (ver informes y prueba adjunta).
III.Antecedentes. Reiteradamente esta Sala ha resuelto que el ejercicio del derecho de propiedad privada está sujeto a una serie de regulaciones como las normas de desarrollo urbano (planes reguladores, permisos de construcción, etc.). En la Sentencia N° 02286-99, de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2017, se pronunció en los siguientes términos: "(...) Sobre el fondo. Esta Sala ha sido clara en manifestar, que si bien el propietario puede ejercer actos que son propios del derecho de propiedad, éste no es ilimitado, sino mas bien, encuentra límites razonables en aras del interés público. En ese sentido, para realizar cualquier construcción, el ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por todos los administrados previo a realizar cualquier obra, todo con el fin de cumplirse con un orden urbano que ha sido planificado y que todas las demás personas se han visto también compelidas a cumplir con los requisitos, como por ejemplo, el área que debe reservarse como zona de antejardín.
En el presente caso, es claro que la amparada realizó una construcción adicional a su propiedad sin contar con los permisos correspondientes, a la misma se le previno que suspendiera la obra, lo cual incumplió y posteriormente hizo caso omiso a posteriores notificaciones por parte del recurrido, por lo que la actuación del recurrido de proceder al derribo de la obra en el antejardín se ajusta a derecho y no violenta en forma alguna los derechos constitucionales de la recurrente, ya que la misma tuvo conocimiento de la causa desde un inicio y tuvo oportunidad de atacar administrativamente las resoluciones que le fueron notificadas en los plazos de ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso".
IV.Sobre el fondo.- En el sublite, se desprende que en el fondo la recurrente alega un problema de abuso de autoridad, toda vez que está disconforme con la manera en que se procedió a derribar las edificaciones que se encontraban abandonadas y que se ubican en un precario ubicado en una propiedad privada. Asimismo, reclama que las autoridades del Ministerio de Salud le notificaron una orden sanitaria donde se declara su vivienda inhabitable por insalubre como medida precautoria y se ordena el desalojo. Al respecto, la Sala estima, que las autoridades recurridas han hecho uso de los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico les permite para hacer cumplir sus obligaciones, a fin de velar por los intereses del cantón y poner a derecho una situación irregular, debido a que las viviendas que se ubicaban en la Finca propiedad de Constructora La Morocha S.A. supuestamente incumplen la Ley de Construcciones, así como la Ley General de Salud, y las edificaciones que se demolieron se encontraban abandonadas, desconociéndose a los propietarios.
Ahora bien, en primer término debe señalarse que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la orden sanitaria emitida fue elaborada conforme a una adecuada valoración técnica de la situación, y se ajusta a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de su notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio de Salud e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Asimismo, determinar si existió o no un abuso de autoridad al momento de llevarse a cabo el derribo de las obras, involucra un conflicto que debe dilucidarse en la vía común -administrativa o jurisdiccional-, pues para ello es necesario efectuar diligencias probatorias lentas y complejas, incompatibles con la naturaleza sumaria del amparo. En este sentido, la Sala concluye que contrario a lo dicho por la recurrente, en el caso bajo estudio no se advierte vulneración alguna a sus derechos constitucionales sino el pleno ejercicio de las potestades municipales en materia de ordenamiento urbano, así como de las autoridades del Ministerio de Salud en materia de salud pública, por lo que toda inconformidad que se tenga sobre el particular deberá ser discutido y resuelto en la vía administrativa o judicial que corresponda. De tal forma, el recurso resulta improcedente, y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*WSJ18NBJ8AU61*
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *180204620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciseis de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-020462-0007-CO, interpuesto por ROSA AMELIA MORALES JARQUÍN, cédula de identidad 08-0124-0319, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que el 19 de diciembre de 2018, oficiales de la Fuerza Pública, y funcionarios de la Municipalidad recurrida, se apersonaron en el "Asentamiento Agrario Monte Alto" en Concepción Abajo de Alajuelita, y procedieron a cortarles las mangueras de abastecimiento de agua que tomaban de una naciente al interior de la propiedad que habitan con sus hijos desde hace aproximadamente dos años. Considera que la actuación de las autoridades recurridas atenta contra la vida de todas las personas que viven en el lugar. Añade que el 17 de diciembre de 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuelita le notificaron la orden sanitaria No. 106-2018, la cual indica que tiene diez días hábiles para desalojar la vivienda que actualmente habita.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por lo anterior, se notificó la Orden Sanitaria N° 106-2018 a Rosa Amelia Morales Jarquín cédula 8-0124-0319, donde se le declara la vivienda inhabitable por insalubre como medida precautoria y se le ordena en un plazo de 10 días hábiles proceder a desalojar la vivienda con el objetivo de garantizar la salud y bienestar de los ocupantes (ver informes y prueba adjunta).
III.Antecedentes. Reiteradamente esta Sala ha resuelto que el ejercicio del derecho de propiedad privada está sujeto a una serie de regulaciones como las normas de desarrollo urbano (planes reguladores, permisos de construcción, etc.). En la Sentencia N° 02286-99, de las 11:00 horas del 26 de marzo de 2017, se pronunció en los siguientes términos: "(...) Sobre el fondo. Esta Sala ha sido clara en manifestar, que si bien el propietario puede ejercer actos que son propios del derecho de propiedad, éste no es ilimitado, sino mas bien, encuentra límites razonables en aras del interés público. En ese sentido, para realizar cualquier construcción, el ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por todos los administrados previo a realizar cualquier obra, todo con el fin de cumplirse con un orden urbano que ha sido planificado y que todas las demás personas se han visto también compelidas a cumplir con los requisitos, como por ejemplo, el área que debe reservarse como zona de antejardín.
En el presente caso, es claro que la amparada realizó una construcción adicional a su propiedad sin contar con los permisos correspondientes, a la misma se le previno que suspendiera la obra, lo cual incumplió y posteriormente hizo caso omiso a posteriores notificaciones por parte del recurrido, por lo que la actuación del recurrido de proceder al derribo de la obra en el antejardín se ajusta a derecho y no violenta en forma alguna los derechos constitucionales de la recurrente, ya que la misma tuvo conocimiento de la causa desde un inicio y tuvo oportunidad de atacar administrativamente las resoluciones que le fueron notificadas en los plazos de ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso".
IV.Sobre el fondo.- En el sublite, se desprende que en el fondo la recurrente alega un problema de abuso de autoridad, toda vez que está disconforme con la manera en que se procedió a derribar las edificaciones que se encontraban abandonadas y que se ubican en un precario ubicado en una propiedad privada. Asimismo, reclama que las autoridades del Ministerio de Salud le notificaron una orden sanitaria donde se declara su vivienda inhabitable por insalubre como medida precautoria y se ordena el desalojo. Al respecto, la Sala estima, que las autoridades recurridas han hecho uso de los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico les permite para hacer cumplir sus obligaciones, a fin de velar por los intereses del cantón y poner a derecho una situación irregular, debido a que las viviendas que se ubicaban en la Finca propiedad de Constructora La Morocha S.A. supuestamente incumplen la Ley de Construcciones, así como la Ley General de Salud, y las edificaciones que se demolieron se encontraban abandonadas, desconociéndose a los propietarios.
Ahora bien, en primer término debe señalarse que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la orden sanitaria emitida fue elaborada conforme a una adecuada valoración técnica de la situación, y se ajusta a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de su notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio de Salud e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Asimismo, determinar si existió o no un abuso de autoridad al momento de llevarse a cabo el derribo de las obras, involucra un conflicto que debe dilucidarse en la vía común -administrativa o jurisdiccional-, pues para ello es necesario efectuar diligencias probatorias lentas y complejas, incompatibles con la naturaleza sumaria del amparo. En este sentido, la Sala concluye que contrario a lo dicho por la recurrente, en el caso bajo estudio no se advierte vulneración alguna a sus derechos constitucionales sino el pleno ejercicio de las potestades municipales en materia de ordenamiento urbano, así como de las autoridades del Ministerio de Salud en materia de salud pública, por lo que toda inconformidad que se tenga sobre el particular deberá ser discutido y resuelto en la vía administrativa o judicial que corresponda. De tal forma, el recurso resulta improcedente, y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*WSJ18NBJ8AU61*
Document not found. Documento no encontrado.