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Res. 00455-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/01/2019

Res. 00455-2019 Sala ConstitucionalRes. 00455-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180208240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019000455 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por OLGER QUIRÓS MUÑOZ, cédula de identidad No. 602890206, a favor de JOSÉ LUIS QUIRÓS MUÑOZ, cédula de identidad No. 602800169 y ERICK JOSÉ QUIRÓS MUÑOZ, cédula de identidad No. 0603640651, contra la FISCALÍA ADJUNTA AGRARIO AMBIENTAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del II Circuito Judicial de San José, Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministerio de Agricultura y Ganadería. Manifiesta que desde hace más de 35 años, tanto él como los tutelados se han dedicado al cultivo de caña de azúcar. Precisa que desde el 2015, el señor Stanley Estrada Peraza, en su condición de funcionario del SINAC en la zona de Esparza, Puntarenas, se ha dedicado a realizar una persecución arbitraria, violatoria, denigrante y falta de fundamento en contra de su persona y los tutelados. Afirma que la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental le notificó al Administrador de la Azucarera El Palmar el oficio No. 397-FAA-2018 del 12 de diciembre de 2018. Sostiene que se le informó al Administrador de la Azucarera El Palmar que se está tramitando la investigación No. 15-000016-0611-PE, por el delito de usurpación de bienes de dominio público, por la invasión del manglar de Puntarenas, el cual corresponde a un área silvestre protegida y se le advirtió que podría incurrir en conductas delictivas al comprar productos ilícitos. Agrega que dicho oficio lo que pretende es atemorizar e intimidar a los representantes de la Azucarera El Palmar. Señala que el 28 de junio de 2018, el Presidente de la República firmó una amnistía por 36 meses, la cual suspendía los desalojos de personas, demolición de obras, actividades comerciales y proyectos existentes en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Amplía que cuentan con la documentación que los acredita como productores de caña de azúcar y agremiados a Laica y a la Cámara de Productores de Cañeros de Esparza. Refiere que debido al oficio indicado, se ha generado un impacto negativo en la producción de caña de azúcar, ya que la Azucarera El Palmar procedió de forma interna a girar una directriz que prohíbe el ingreso de caña de azúcar de todos los pequeños y medianos productores, incluídos ellos. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida permitir la entrega de la caña de azúcar a la Azucarera El Palmar.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que tanto la Fiscalía recurrida como el SINAC no les permiten como productores independientes la entrega de la caña de azúcar a la Azucarera El Palmar, por la supuesta usurpación de bienes de dominio público. Lo anterior, a pesar de que el 28 de junio de 2018, el Presidente de la República firmó una amnistía por 36 meses, la cual suspendía los desalojos de personas, demolición de obras, actividades comerciales y proyectos existentes en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.

    II.- Sobre el caso concreto. Vistos los alegatos y las pretensiones del recurrente, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Al respecto, es preciso indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde determinar si procede la entrega de la caña de azúcar a la Azucarera El Palmar, pues se trata de una labor propia de la vía común. En consecuencia, el accionante y los tutelados cuentan con la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, sede en la cual podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por otra parte, este Tribunal no es una instancia de alzada en la jurisdicción penal y no tiene atribuciones para suplir o suplantar a las autoridades correspondientes en las funciones que le fueron encomendadas por ley. Por esta razón, no está llamado a pronunciarse sobre el mérito de las resoluciones, actuaciones u omisiones del Ministerio Público, ni tampoco usurpar sus atribuciones o substituirle en la gestión de sus competencias, a efecto de determinar cómo debe tramitar una causa penal sometida a su impulso, o establecer si ha incurrido en errores durante ello. Ergo, el recurso se declara inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XU47T3YVF43RS61*

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    Revisión del Documento *180208240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019000455 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por OLGER QUIRÓS MUÑOZ, cédula de identidad No. 602890206, a favor de JOSÉ LUIS QUIRÓS MUÑOZ, cédula de identidad No. 602800169 y ERICK JOSÉ QUIRÓS MUÑOZ, cédula de identidad No. 0603640651, contra la FISCALÍA ADJUNTA AGRARIO AMBIENTAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del II Circuito Judicial de San José, Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministerio de Agricultura y Ganadería. Manifiesta que desde hace más de 35 años, tanto él como los tutelados se han dedicado al cultivo de caña de azúcar. Precisa que desde el 2015, el señor Stanley Estrada Peraza, en su condición de funcionario del SINAC en la zona de Esparza, Puntarenas, se ha dedicado a realizar una persecución arbitraria, violatoria, denigrante y falta de fundamento en contra de su persona y los tutelados. Afirma que la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental le notificó al Administrador de la Azucarera El Palmar el oficio No. 397-FAA-2018 del 12 de diciembre de 2018. Sostiene que se le informó al Administrador de la Azucarera El Palmar que se está tramitando la investigación No. 15-000016-0611-PE, por el delito de usurpación de bienes de dominio público, por la invasión del manglar de Puntarenas, el cual corresponde a un área silvestre protegida y se le advirtió que podría incurrir en conductas delictivas al comprar productos ilícitos. Agrega que dicho oficio lo que pretende es atemorizar e intimidar a los representantes de la Azucarera El Palmar. Señala que el 28 de junio de 2018, el Presidente de la República firmó una amnistía por 36 meses, la cual suspendía los desalojos de personas, demolición de obras, actividades comerciales y proyectos existentes en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Amplía que cuentan con la documentación que los acredita como productores de caña de azúcar y agremiados a Laica y a la Cámara de Productores de Cañeros de Esparza. Refiere que debido al oficio indicado, se ha generado un impacto negativo en la producción de caña de azúcar, ya que la Azucarera El Palmar procedió de forma interna a girar una directriz que prohíbe el ingreso de caña de azúcar de todos los pequeños y medianos productores, incluídos ellos. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida permitir la entrega de la caña de azúcar a la Azucarera El Palmar.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que tanto la Fiscalía recurrida como el SINAC no les permiten como productores independientes la entrega de la caña de azúcar a la Azucarera El Palmar, por la supuesta usurpación de bienes de dominio público. Lo anterior, a pesar de que el 28 de junio de 2018, el Presidente de la República firmó una amnistía por 36 meses, la cual suspendía los desalojos de personas, demolición de obras, actividades comerciales y proyectos existentes en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.

    II.- Sobre el caso concreto. Vistos los alegatos y las pretensiones del recurrente, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Al respecto, es preciso indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde determinar si procede la entrega de la caña de azúcar a la Azucarera El Palmar, pues se trata de una labor propia de la vía común. En consecuencia, el accionante y los tutelados cuentan con la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, sede en la cual podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por otra parte, este Tribunal no es una instancia de alzada en la jurisdicción penal y no tiene atribuciones para suplir o suplantar a las autoridades correspondientes en las funciones que le fueron encomendadas por ley. Por esta razón, no está llamado a pronunciarse sobre el mérito de las resoluciones, actuaciones u omisiones del Ministerio Público, ni tampoco usurpar sus atribuciones o substituirle en la gestión de sus competencias, a efecto de determinar cómo debe tramitar una causa penal sometida a su impulso, o establecer si ha incurrido en errores durante ello. Ergo, el recurso se declara inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XU47T3YVF43RS61*

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