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Res. 00389-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/01/2019

Res. 00389-2019 Sala ConstitucionalRes. 00389-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180202860007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019000389 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por SIGIFREDO ROJAS MIRANDA, cédula de identidad 0202840040, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, SEDE CIUDAD QUESADA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 11:04 horas del 17 de diciembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, sede Ciudad Quesada. Manifiesta que desde hace varios años la empresa de “Los Matamoros” se apoderó de una parte del cauce del Río Platanar y desvío todo el caudal de dicho afluente hacia la llamada “Paja de Agua”, cuyo puente conduce a San Pablo de Ciudad Quesada. Expone que la referida compañía colocó avisos en ambos lados del río, los cuales indican que es prohibido el paso y la pesca, entre otras limitantes. Alega que con ocasión de la desviación del río de su cauce natural, muchos peces y otros animales han muerto. Alega que lo antes expuesto constituye un abuso que no solo genera una afectación ambiental, sino que también ocasiona serios perjuicios a los habitantes del lugar, a quienes se les ha prohibido el paso por el río. Acusa que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía no han hecho nada por solventar la problemática aludida. Asevera que los vecinos de San Pablo que a diario pasan por el puente donde se mantiene la desviación se muestran indignados ante tal escenario. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 15:31 horas del 18 de diciembre de 2018 se previno al recurrente para que aclarara si respecto a la situación descrita en el recurso, planteó las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, en cuyo caso, debía aportar la prueba pertinente, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho corresponde.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 11:57 horas del 21 de diciembre de 2018, el recurrente, en atención a lo prevenido, indicó que no ha presentado denuncia alguna ante las autoridades correspondientes, respecto a los hechos descritos en este amparo. Aduce que únicamente denuncia la situación ante el canal 14 de la zona y canal 7; empero, al no obtener resultados satisfactorios decidió acudir ante esta Sala.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que desde hace varios años la empresa de “Los Matamoros” se apoderó de una parte del cauce del Río Platanar y desvío todo el caudal de dicho afluente hacia la llamada “Paja de Agua”, cuyo puente conduce a San Pablo de Ciudad Quesada. Expone que la referida compañía colocó avisos en ambos lados del río, los cuales indican que es prohibido el paso y la pesca, entre otras limitantes. Alega que con ocasión de la desviación del río de su cauce natural, muchos peces y otros animales han muerto. Alega que lo antes expuesto se constituye en un abuso que no solo genera una afectación ambiental, sino que también ocasiona serios perjuicios a los habitantes del lugar, a quienes se les ha prohibido el paso por el río. Acusa que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía no han hecho nada por solventar la problemática aludida. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar el desvío del Río Platanar de su cauce natural por parte de una empresa privada en beneficio propio, lo cual aduce que ha generado una seria afectación en la zona donde se encuentra. No obstante, el propio accionante, en atención a lo prevenido por esta Sala mediante resolución de las 15:31 horas del 18 de diciembre de 2018, reconoció que previo a la interposición de este recurso de amparo no planteó por escrito denuncia alguna ante las instituciones competentes respecto a la problemática expuesta. Ante tal panorama, conviene señalar al petente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el promovente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el gestionante primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear el reclamo aludido, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D5WRMBC7UZQ61*

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    Revisión del Documento *180202860007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019000389 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por SIGIFREDO ROJAS MIRANDA, cédula de identidad 0202840040, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, SEDE CIUDAD QUESADA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 11:04 horas del 17 de diciembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, sede Ciudad Quesada. Manifiesta que desde hace varios años la empresa de “Los Matamoros” se apoderó de una parte del cauce del Río Platanar y desvío todo el caudal de dicho afluente hacia la llamada “Paja de Agua”, cuyo puente conduce a San Pablo de Ciudad Quesada. Expone que la referida compañía colocó avisos en ambos lados del río, los cuales indican que es prohibido el paso y la pesca, entre otras limitantes. Alega que con ocasión de la desviación del río de su cauce natural, muchos peces y otros animales han muerto. Alega que lo antes expuesto constituye un abuso que no solo genera una afectación ambiental, sino que también ocasiona serios perjuicios a los habitantes del lugar, a quienes se les ha prohibido el paso por el río. Acusa que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía no han hecho nada por solventar la problemática aludida. Asevera que los vecinos de San Pablo que a diario pasan por el puente donde se mantiene la desviación se muestran indignados ante tal escenario. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 15:31 horas del 18 de diciembre de 2018 se previno al recurrente para que aclarara si respecto a la situación descrita en el recurso, planteó las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, en cuyo caso, debía aportar la prueba pertinente, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho corresponde.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 11:57 horas del 21 de diciembre de 2018, el recurrente, en atención a lo prevenido, indicó que no ha presentado denuncia alguna ante las autoridades correspondientes, respecto a los hechos descritos en este amparo. Aduce que únicamente denuncia la situación ante el canal 14 de la zona y canal 7; empero, al no obtener resultados satisfactorios decidió acudir ante esta Sala.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que desde hace varios años la empresa de “Los Matamoros” se apoderó de una parte del cauce del Río Platanar y desvío todo el caudal de dicho afluente hacia la llamada “Paja de Agua”, cuyo puente conduce a San Pablo de Ciudad Quesada. Expone que la referida compañía colocó avisos en ambos lados del río, los cuales indican que es prohibido el paso y la pesca, entre otras limitantes. Alega que con ocasión de la desviación del río de su cauce natural, muchos peces y otros animales han muerto. Alega que lo antes expuesto se constituye en un abuso que no solo genera una afectación ambiental, sino que también ocasiona serios perjuicios a los habitantes del lugar, a quienes se les ha prohibido el paso por el río. Acusa que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía no han hecho nada por solventar la problemática aludida. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar el desvío del Río Platanar de su cauce natural por parte de una empresa privada en beneficio propio, lo cual aduce que ha generado una seria afectación en la zona donde se encuentra. No obstante, el propio accionante, en atención a lo prevenido por esta Sala mediante resolución de las 15:31 horas del 18 de diciembre de 2018, reconoció que previo a la interposición de este recurso de amparo no planteó por escrito denuncia alguna ante las instituciones competentes respecto a la problemática expuesta. Ante tal panorama, conviene señalar al petente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el promovente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el gestionante primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear el reclamo aludido, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D5WRMBC7UZQ61*

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