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Res. 00314-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/01/2019

Res. 00314-2019 Sala ConstitucionalRes. 00314-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180193390007CO* Res. Nº 2019000314 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO NAVAS CARRO, cédula de identidad 0106920051, ANA CRISTINA GARCÍA ELIZONDO, cédula de identidad 0106970460, ANA JULIA VARGAS SOLÍS, cédula de identidad 0111880454, ÁNGELA MARGARITA, MARÍA AUXILIA BARRANTES LLOBET, cédula de identidad 0203570442, ÁNGELA MARÍA NAVAS BARRANTES, cédula de identidad 0114910939, DANILO ENRIQUE GARZONA MESEGUER, cédula de identidad 0302080249, DANNY ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ, cédula de identidad 0110770547, EDUARDO ANTONIO DE JESÚS NAVAS CARRO, cédula de identidad 0105270761, FLOR DE MARÍA NAVAS CARRO, cédula de identidad 0104900175, JOAQUÍN ALBERTO QUESADA CARBONI, cédula de identidad 0204350581, JORGE ESTEBAN SÁNCHEZ MONTERO, cédula de identidad 0107350208, JUAN GUILLERMO ÁNGEL DE LA TRINIDAD ZAMORA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0105480308, MATILDE ILEANA VOLIO VALVERDE, cédula de identidad 0105800602, MIRIAM ESPINOZA SABORÍO, cédula de identidad 0105670360, PAOLA ANDREA TORRES CASTRO, cédula de identidad 0109730834, PATRICIA MARÍA NAVAS CARRO, cédula de identidad 0108080126, PAULA OJEDA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 111970318, WÁLTER JESÚS GONZÁLEZ BARAHONA, cédula de identidad 0105920073 y YESENIA MARÍA DÍAZ ZÚÑIGA, cédula de identidad 0900960815, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de diciembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú, y manifiestan que: todos son vecinos de la Urbanización Carflor. Indican que dentro de las facilidades comunales de dicho residencial existe un área denominada "zona verde", localizada en la colindancia sur-oeste. Comentan que desde la construcción de la urbanización, dicho espacio ha estado bajo el cuidado y el mantenimiento de los vecinos. En enero de 2018 se inició el desarrollo proyecto denominado OASIS, el cual colinda en su costado oeste con la zona pública mencionada. El 14 de mayo del año en curso presentaron una carta al alcalde de Escazú en la que le expusieron su preocupación por la afectación de zona verde de interés. Asimismo, ese mismo día Ángela Barrantes Llobet, en representación de todos los vecinos, se apersonón en la municipalidad recurrida a fin de exponer la amenaza de la zona verde por las obras llevadas a cabo por el proyecto Oasis. Producto de esta gestión, el Gestor de Calidad remitió en esa misma fecha un correo electrónico al Jefe del Departamento de Planificación y Control Urbano pidiéndole instrucciones para proceder. Reclaman que, al día de interposición del recurso, las autoridades municipales recurridas no habían resuelto sus gestiones. Agregan que, producto de la ausencia de respuesta por parte del gobierno local recurrido y ante la amenaza cada vez más latente de la alteración de la zona verde por parte del proyecto, se dieron a la tarea de investigar su viabilidad ambiental y supieron que por acuerdo No. 86-15 de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador del municipio recurrido se permitió el acceso al Proyecto Oasis por el costado oeste, únicamente para uso residencial, a través de la Urbanización Carflor (oficio No. PR-EXT-40-15 de 4 de agosto de 2015 de la Municipalidad de Escazú aportado como prueba). Acusan que durante los últimos días la empresa desarrolladora del Proyecto Oasis Escazú ha trabajado en la colindancia de la zona verde amenazando la zona verde en cuestión, mientras que el gobierno local no ha tomado medida alguna al respecto, ni ha resuelto las gestiones presentadas a propósito de tal situación. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales y de la protección que esta Sala ha conferido a las zonas verdes en función del beneficio a la salud y bienestar comunal y personal. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que como medida cautelar se ordene a la municipalidad recurrida suspender los trabajos de la empresa desarrolladora del Proyecto Oasis Escazú y prohibirle afectar la zona verde de interés.

    Informan bajo juramento Luisiana Toledo Quirós, en su condición de Alcaldesa, Carlos Leonel Monge Delgado, en su calidad de Jefe del Proceso de Planificación y Control Urbano y Mauricio Ocaña Castro, en su condición de Coordinador del Sub Proceso de Gestión de la Calidad, todos de la Municipalidad de Escazú, que los hechos objeto de este recurso de amparo son de legalidad. Comentan que lo que denominan los recurrentes como “zona verde” no es un área pública o facilidad comunal, sino de una vía pública (calle). Externan que el proyecto “Oasis” cuenta con dos licencias municipales de construcción, las cuales tienen la vigencia prevista en el artículo 5.11 del Reglamento del Plan Regulador. Manifiestan que es cierto que el 14 de mayo de 2018 recibieron una nota de los vecinos y que al día de la contestación del informe no han recibido respuesta por parte de esa corporación (véase relación de hechos en el informe). Alegan que ante la intención manifiesta de iniciar un desarrollo constructivo en la propiedad con matrícula No. 593879, la corporación municipal recurrida analizó de manera integral el impacto que devengaría un desarrollo de ese tipo al sector. Sostienen que se tomó en consideración en todos los aspectos a la Urbanización Carflor como un fraccionamiento ya consolidado. Sostienen que mediante el oficio No. VIC-I-326-2018 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Despacho de la Vice Alcaldía se solicitó al Proceso de Planificación y Control Urbano, un informe en atención a un memorial presentado por parte de algunos de los representantes de la Urbanización Carflor. Indican que el Proceso de Planificación y Control Territorial de la Municipalidad de Escazú a través del oficio No. PCU-099-2018 del 04 de junio de 2018 solicitó a la Coordinación del Sub Proceso de Planificación Territorial un informe detallado que estableciera si era factible o no la utilización de una ramificación de la Urbanización Carflor como vía de acceso al Proyecto Oasis (plano catastro No. SJ-121711-2007). Añaden que el Subproceso de Planificación Territorial por oficio No. PT-371-2018 del 19 de julio de 2018 sostuvo que el área verde señalada por los vecinos de la Urbanización Carflor se encuentra inmersa dentro del polígono del plano catastro No. SJ-255061-1995, el cual corresponde a la vía pública. Acotan que ante ese hallazgo, el Proceso de Planificación y Control Urbano de la corporación accionada mediante oficio No. PCU-140-2018 del 23 de julio de 2018 solicitó a la Coordinación del Subproceso de Planificación Territorial, la realización de un levantamiento topográfico correspondiente al área que conforma la vía pública de la Urbanización Carflor. Ahora bien, mediante el oficio No. AJ-407-2018 del 24 de julio de 2018 emitido por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Escazú, esta concluyó que: “(…) El tema en disputa consiste que algunas personas de la comunidad CARFLOR conformaron el área o espacio existe entre la parte efectivamente construida como calzada de la calle pública (punto 4 folios 006, 010, 025 y 026) y la colindancia con la propiedad San José finca 593879 Derecho 000 Condominio Urbano Oasis de Escazú S.A., un pequeño jardín enzacatado y colocaron un mobiliario un par de bancas sobre lo que corresponde a la Calle Pública… El propietario de la finca San José Finca: 593879 Derecho: 000 de Condominio Urbano Oasis de Escazú S.A. tiene derecho a utilizar la calle pública como salida o ingreso a su propiedad dada la colindancia de la misma con la vía en mención”. Exponen que en el oficio No. PT-447-2017 del 27 de agosto de 2018 suscrito por el Proceso de Planificación Territorial, se concluyó que “el área correspondiente a zonas verdes está dentro de la calle pública”. Señala que el motivo de la interposición de este proceso de amparo gravita en que una vía pública ubicada en la Urbanización Carflor -el cual colinda con el Condominio Urbano Oasis de Escazú S.A.- presenta una pequeña zona verde que fue habilitada por los vecinos con bancas. Advierten que esto se realizó porque la finca de Oasis de Escazú S.A. se encontraba sin construir. Dicen que la “zona verde” es producto del uso y la costumbre, empero no se encuentra registrada como parque y/o facilidad comunal. Manifiestan que la inconformidad de los recurrentes se centra en que el propietario de la finca No. 593879 inició un proceso constructivo, en el que debe utilizar la vía pública que linda con su propiedad. Señalan que en esa colindancia se encuentra una “zona verde” que no es un parque o una facilidad infantil, sino que la misma forma parte de la vía pública. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman la vulneración a sus derechos fundamentales pues acusan que la Municipalidad de Escazú en 1993 aprobó los permisos de la Urbanización Carflor, la cual consta de once lotes y facilidades comunales, dentro del cual está la denominada “zona verde”. Ahora bien, dicen que en el mes de enero de 2018, se inició el desarrollo del proyecto “Oasis Escazú”, el cual colinda en el costado oeste con la “zona verde”. No obstante, la Municipalidad recurrida le otorgó al citado proyecto el acceso al residencial por la “zona verde”. De ahí que acusan que la Municipalidad accionada no ha realizado gestión alguna con el fin de evitar el cambio de uso de la zona verde. Por otro lado, alegan que el 14 de mayo de 2018 presentaron una denuncia ante el Alcalde Escazú, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no se ha resuelto.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Los recurrentes son vecinos de la Urbanización Carflor (hecho no controvertido).

    En la Urbanización Carflor existe un espacio de área verde, el cual está conformado por un jardín enzacatado y un par de bancas (véase informe de la autoridad recurrida).

    En la propiedad No. 593879 ubicada en el cantón de Escazú se está desarrollando el proyecto residencial Oasis de Escazú (véase informe de la autoridad recurrida).

    El 14 de mayo de 2018, el recurrente Jorge Sánchez Montero, en su condición de representante de los vecinos de la Urbanización Carflor presentó un escrito ante la Municipalidad de Escazú, en el que externó lo siguiente: “(…) En días pasados, el área comunal ´zona verde´ que se localiza al final de la calle pública que da acceso a la Urbanización, en el sector oeste, colindante con la residencia 1B, ha sido perturbada por las labores que desarrolla la empresa Oasis-Confort Suizo (https://oasisescazu.com) por medio de la constructora Van der Laat y Jiménez, labores que han sido confirmadas por funcionarios de esta institución. Esta área desde la construcción de la Urbanización, en el año 1995, ha sido identificada como ´zona verde´ en beneficio del residencial, tal y como se observa en el segmento de los planos de la urbanización que fueron aprobados por esta Municipalidad (…) Los vecinos nos hemos hecho responsables de su cuidado y mantenimiento durante todos estos años. Días atrás la empresa desarrolladora del proyecto denominado ´Oasis Escazú´ se acercó a dicha área afectando parte de la misma. De igual forma, la semana pasada, al dar mantenimiento al área una representante de dicha empresa se acercó y solicitó vehemente a los trabajadores paralizar las labores que realizaban. Respetuosamente solicitamos su colaboración con el fin de que se respete la naturaleza de esta área que brinda bienestar a nuestra urbanización” (véase prueba aportada por los recurrentes).

    El 27 de agosto de 2018, el Proceso de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de Escazú, mediante oficio No. PT-447-2018 concluyó que “el área correspondiente a zonas verdes está dentro de la calle pública” (véase informe de la autoridad recurrida).

    Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica parcialmente la vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes, únicamente en cuanto a la falta de respuesta a la denuncia presentada el 14 de mayo de 2018. Ahora bien, el alegato principal de la parte recurrente, radica en que la Municipalidad de Escazú autorizó al Condominio Urbano Oasis de Escazú, que su salida e ingreso fuera por medio de una zona que los recurrentes denominan “zona verde”. Del análisis del informe presentado por la Municipalidad de Escazú, se desprende que existe una controversia jurídica en cuanto a la naturaleza del área en disputa, ya que los recurrentes afirman que la zona verde forma parte de las facilidades comunales de la Urbanización Carflor. Mientras que la corporación recurrida sostiene que de conformidad con un estudio topográfico efectuado por el Sub Proceso de Planificación Territorial, plasmado en el oficio No. PT-447-2018 del 28 de agosto de 2018, se concluyó que el “área correspondiente a zonas verdes está dentro de la calle pública”. Inclusive, se informó que el Condominio Urbano Oasis de Escazú inició “un proceso constructivo, para lo cual debe utilizar la vía pública que linda con su propiedad y donde se ubica la pequeña porción de zona verde objeto del presente reclamo, la cual no se trata de un parque ni facilidad comunal, sino que esta porción de zona verde forma parte integral de la vía pública”. Aunado a lo anterior, se señaló que dicha “zona verde” es producto del uso y la costumbre, no obstante, legalmente no está registrada como parque y/o facilidad comunal según los planos de la Urbanización Carflor. Así las cosas, el diferendo sobre la naturaleza de la “zona verde”, es decir, si pertenece o no a la Urbanización Carflor o si la Municipalidad debió autorizar la salida y entrada del Condominio Urbano Oasis de Escazú por esa área, es un aspecto que deberá ser discutido ante la vía contenciosa administrativa, pues el asunto excede la naturaleza sumarísima de este proceso de garantía.

    IV.En otro orden de ideas, las personas recurrentes reclamaron que el 14 de mayo de 2018 presentaron una gestión ante la Municipalidad de Escazú, en el que acusaron los hechos que atentan contra la “zona verde” ubicada en la Urbanización Carflor. En el líbelo de interposición, los accionantes indicaron que la corporación recurrida no les ha brindado respuesta. Del análisis de la gestión se desprende que la misma se enmarca dentro de la categoría de “denuncia” y tutelado por ende, por el artículo 41 de la Constitución Política. Nótese conviene indicarle a la parte recurrente que que el Tribunal ha optado por entregar a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento –salvo ciertas excepciones- sobre las supuestas infracciones al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, bajo las siguientes consideraciones:

    “JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicar a la persona recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”. Así las cosas, lo que procede es desestimar el recurso, sin demérito que la parte recurrente discuta la alegada la dilación ante la vía contenciosa administrativa.

    V.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T1O439T9ZDP461*

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    Revisión del Documento *180193390007CO* Res. Nº 2019000314 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO NAVAS CARRO, cédula de identidad 0106920051, ANA CRISTINA GARCÍA ELIZONDO, cédula de identidad 0106970460, ANA JULIA VARGAS SOLÍS, cédula de identidad 0111880454, ÁNGELA MARGARITA, MARÍA AUXILIA BARRANTES LLOBET, cédula de identidad 0203570442, ÁNGELA MARÍA NAVAS BARRANTES, cédula de identidad 0114910939, DANILO ENRIQUE GARZONA MESEGUER, cédula de identidad 0302080249, DANNY ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ, cédula de identidad 0110770547, EDUARDO ANTONIO DE JESÚS NAVAS CARRO, cédula de identidad 0105270761, FLOR DE MARÍA NAVAS CARRO, cédula de identidad 0104900175, JOAQUÍN ALBERTO QUESADA CARBONI, cédula de identidad 0204350581, JORGE ESTEBAN SÁNCHEZ MONTERO, cédula de identidad 0107350208, JUAN GUILLERMO ÁNGEL DE LA TRINIDAD ZAMORA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0105480308, MATILDE ILEANA VOLIO VALVERDE, cédula de identidad 0105800602, MIRIAM ESPINOZA SABORÍO, cédula de identidad 0105670360, PAOLA ANDREA TORRES CASTRO, cédula de identidad 0109730834, PATRICIA MARÍA NAVAS CARRO, cédula de identidad 0108080126, PAULA OJEDA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 111970318, WÁLTER JESÚS GONZÁLEZ BARAHONA, cédula de identidad 0105920073 y YESENIA MARÍA DÍAZ ZÚÑIGA, cédula de identidad 0900960815, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

    Resultando

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de diciembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú, y manifiestan que: todos son vecinos de la Urbanización Carflor. Indican que dentro de las facilidades comunales de dicho residencial existe un área denominada "zona verde", localizada en la colindancia sur-oeste. Comentan que desde la construcción de la urbanización, dicho espacio ha estado bajo el cuidado y el mantenimiento de los vecinos. En enero de 2018 se inició el desarrollo proyecto denominado OASIS, el cual colinda en su costado oeste con la zona pública mencionada. El 14 de mayo del año en curso presentaron una carta al alcalde de Escazú en la que le expusieron su preocupación por la afectación de zona verde de interés. Asimismo, ese mismo día Ángela Barrantes Llobet, en representación de todos los vecinos, se apersonón en la municipalidad recurrida a fin de exponer la amenaza de la zona verde por las obras llevadas a cabo por el proyecto Oasis. Producto de esta gestión, el Gestor de Calidad remitió en esa misma fecha un correo electrónico al Jefe del Departamento de Planificación y Control Urbano pidiéndole instrucciones para proceder. Reclaman que, al día de interposición del recurso, las autoridades municipales recurridas no habían resuelto sus gestiones. Agregan que, producto de la ausencia de respuesta por parte del gobierno local recurrido y ante la amenaza cada vez más latente de la alteración de la zona verde por parte del proyecto, se dieron a la tarea de investigar su viabilidad ambiental y supieron que por acuerdo No. 86-15 de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador del municipio recurrido se permitió el acceso al Proyecto Oasis por el costado oeste, únicamente para uso residencial, a través de la Urbanización Carflor (oficio No. PR-EXT-40-15 de 4 de agosto de 2015 de la Municipalidad de Escazú aportado como prueba). Acusan que durante los últimos días la empresa desarrolladora del Proyecto Oasis Escazú ha trabajado en la colindancia de la zona verde amenazando la zona verde en cuestión, mientras que el gobierno local no ha tomado medida alguna al respecto, ni ha resuelto las gestiones presentadas a propósito de tal situación. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales y de la protección que esta Sala ha conferido a las zonas verdes en función del beneficio a la salud y bienestar comunal y personal. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que como medida cautelar se ordene a la municipalidad recurrida suspender los trabajos de la empresa desarrolladora del Proyecto Oasis Escazú y prohibirle afectar la zona verde de interés.

    Informan bajo juramento Luisiana Toledo Quirós, en su condición de Alcaldesa, Carlos Leonel Monge Delgado, en su calidad de Jefe del Proceso de Planificación y Control Urbano y Mauricio Ocaña Castro, en su condición de Coordinador del Sub Proceso de Gestión de la Calidad, todos de la Municipalidad de Escazú, que los hechos objeto de este recurso de amparo son de legalidad. Comentan que lo que denominan los recurrentes como “zona verde” no es un área pública o facilidad comunal, sino de una vía pública (calle). Externan que el proyecto “Oasis” cuenta con dos licencias municipales de construcción, las cuales tienen la vigencia prevista en el artículo 5.11 del Reglamento del Plan Regulador. Manifiestan que es cierto que el 14 de mayo de 2018 recibieron una nota de los vecinos y que al día de la contestación del informe no han recibido respuesta por parte de esa corporación (véase relación de hechos en el informe). Alegan que ante la intención manifiesta de iniciar un desarrollo constructivo en la propiedad con matrícula No. 593879, la corporación municipal recurrida analizó de manera integral el impacto que devengaría un desarrollo de ese tipo al sector. Sostienen que se tomó en consideración en todos los aspectos a la Urbanización Carflor como un fraccionamiento ya consolidado. Sostienen que mediante el oficio No. VIC-I-326-2018 del 29 de mayo de 2018 emitido por el Despacho de la Vice Alcaldía se solicitó al Proceso de Planificación y Control Urbano, un informe en atención a un memorial presentado por parte de algunos de los representantes de la Urbanización Carflor. Indican que el Proceso de Planificación y Control Territorial de la Municipalidad de Escazú a través del oficio No. PCU-099-2018 del 04 de junio de 2018 solicitó a la Coordinación del Sub Proceso de Planificación Territorial un informe detallado que estableciera si era factible o no la utilización de una ramificación de la Urbanización Carflor como vía de acceso al Proyecto Oasis (plano catastro No. SJ-121711-2007). Añaden que el Subproceso de Planificación Territorial por oficio No. PT-371-2018 del 19 de julio de 2018 sostuvo que el área verde señalada por los vecinos de la Urbanización Carflor se encuentra inmersa dentro del polígono del plano catastro No. SJ-255061-1995, el cual corresponde a la vía pública. Acotan que ante ese hallazgo, el Proceso de Planificación y Control Urbano de la corporación accionada mediante oficio No. PCU-140-2018 del 23 de julio de 2018 solicitó a la Coordinación del Subproceso de Planificación Territorial, la realización de un levantamiento topográfico correspondiente al área que conforma la vía pública de la Urbanización Carflor. Ahora bien, mediante el oficio No. AJ-407-2018 del 24 de julio de 2018 emitido por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Escazú, esta concluyó que: “(…) El tema en disputa consiste que algunas personas de la comunidad CARFLOR conformaron el área o espacio existe entre la parte efectivamente construida como calzada de la calle pública (punto 4 folios 006, 010, 025 y 026) y la colindancia con la propiedad San José finca 593879 Derecho 000 Condominio Urbano Oasis de Escazú S.A., un pequeño jardín enzacatado y colocaron un mobiliario un par de bancas sobre lo que corresponde a la Calle Pública… El propietario de la finca San José Finca: 593879 Derecho: 000 de Condominio Urbano Oasis de Escazú S.A. tiene derecho a utilizar la calle pública como salida o ingreso a su propiedad dada la colindancia de la misma con la vía en mención”. Exponen que en el oficio No. PT-447-2017 del 27 de agosto de 2018 suscrito por el Proceso de Planificación Territorial, se concluyó que “el área correspondiente a zonas verdes está dentro de la calle pública”. Señala que el motivo de la interposición de este proceso de amparo gravita en que una vía pública ubicada en la Urbanización Carflor -el cual colinda con el Condominio Urbano Oasis de Escazú S.A.- presenta una pequeña zona verde que fue habilitada por los vecinos con bancas. Advierten que esto se realizó porque la finca de Oasis de Escazú S.A. se encontraba sin construir. Dicen que la “zona verde” es producto del uso y la costumbre, empero no se encuentra registrada como parque y/o facilidad comunal. Manifiestan que la inconformidad de los recurrentes se centra en que el propietario de la finca No. 593879 inició un proceso constructivo, en el que debe utilizar la vía pública que linda con su propiedad. Señalan que en esa colindancia se encuentra una “zona verde” que no es un parque o una facilidad infantil, sino que la misma forma parte de la vía pública. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman la vulneración a sus derechos fundamentales pues acusan que la Municipalidad de Escazú en 1993 aprobó los permisos de la Urbanización Carflor, la cual consta de once lotes y facilidades comunales, dentro del cual está la denominada “zona verde”. Ahora bien, dicen que en el mes de enero de 2018, se inició el desarrollo del proyecto “Oasis Escazú”, el cual colinda en el costado oeste con la “zona verde”. No obstante, la Municipalidad recurrida le otorgó al citado proyecto el acceso al residencial por la “zona verde”. De ahí que acusan que la Municipalidad accionada no ha realizado gestión alguna con el fin de evitar el cambio de uso de la zona verde. Por otro lado, alegan que el 14 de mayo de 2018 presentaron una denuncia ante el Alcalde Escazú, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no se ha resuelto.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Los recurrentes son vecinos de la Urbanización Carflor (hecho no controvertido).

    En la Urbanización Carflor existe un espacio de área verde, el cual está conformado por un jardín enzacatado y un par de bancas (véase informe de la autoridad recurrida).

    En la propiedad No. 593879 ubicada en el cantón de Escazú se está desarrollando el proyecto residencial Oasis de Escazú (véase informe de la autoridad recurrida).

    El 14 de mayo de 2018, el recurrente Jorge Sánchez Montero, en su condición de representante de los vecinos de la Urbanización Carflor presentó un escrito ante la Municipalidad de Escazú, en el que externó lo siguiente: “(…) En días pasados, el área comunal ´zona verde´ que se localiza al final de la calle pública que da acceso a la Urbanización, en el sector oeste, colindante con la residencia 1B, ha sido perturbada por las labores que desarrolla la empresa Oasis-Confort Suizo (https://oasisescazu.com) por medio de la constructora Van der Laat y Jiménez, labores que han sido confirmadas por funcionarios de esta institución. Esta área desde la construcción de la Urbanización, en el año 1995, ha sido identificada como ´zona verde´ en beneficio del residencial, tal y como se observa en el segmento de los planos de la urbanización que fueron aprobados por esta Municipalidad (…) Los vecinos nos hemos hecho responsables de su cuidado y mantenimiento durante todos estos años. Días atrás la empresa desarrolladora del proyecto denominado ´Oasis Escazú´ se acercó a dicha área afectando parte de la misma. De igual forma, la semana pasada, al dar mantenimiento al área una representante de dicha empresa se acercó y solicitó vehemente a los trabajadores paralizar las labores que realizaban. Respetuosamente solicitamos su colaboración con el fin de que se respete la naturaleza de esta área que brinda bienestar a nuestra urbanización” (véase prueba aportada por los recurrentes).

    El 27 de agosto de 2018, el Proceso de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de Escazú, mediante oficio No. PT-447-2018 concluyó que “el área correspondiente a zonas verdes está dentro de la calle pública” (véase informe de la autoridad recurrida).

    Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica parcialmente la vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes, únicamente en cuanto a la falta de respuesta a la denuncia presentada el 14 de mayo de 2018. Ahora bien, el alegato principal de la parte recurrente, radica en que la Municipalidad de Escazú autorizó al Condominio Urbano Oasis de Escazú, que su salida e ingreso fuera por medio de una zona que los recurrentes denominan “zona verde”. Del análisis del informe presentado por la Municipalidad de Escazú, se desprende que existe una controversia jurídica en cuanto a la naturaleza del área en disputa, ya que los recurrentes afirman que la zona verde forma parte de las facilidades comunales de la Urbanización Carflor. Mientras que la corporación recurrida sostiene que de conformidad con un estudio topográfico efectuado por el Sub Proceso de Planificación Territorial, plasmado en el oficio No. PT-447-2018 del 28 de agosto de 2018, se concluyó que el “área correspondiente a zonas verdes está dentro de la calle pública”. Inclusive, se informó que el Condominio Urbano Oasis de Escazú inició “un proceso constructivo, para lo cual debe utilizar la vía pública que linda con su propiedad y donde se ubica la pequeña porción de zona verde objeto del presente reclamo, la cual no se trata de un parque ni facilidad comunal, sino que esta porción de zona verde forma parte integral de la vía pública”. Aunado a lo anterior, se señaló que dicha “zona verde” es producto del uso y la costumbre, no obstante, legalmente no está registrada como parque y/o facilidad comunal según los planos de la Urbanización Carflor. Así las cosas, el diferendo sobre la naturaleza de la “zona verde”, es decir, si pertenece o no a la Urbanización Carflor o si la Municipalidad debió autorizar la salida y entrada del Condominio Urbano Oasis de Escazú por esa área, es un aspecto que deberá ser discutido ante la vía contenciosa administrativa, pues el asunto excede la naturaleza sumarísima de este proceso de garantía.

    IV.En otro orden de ideas, las personas recurrentes reclamaron que el 14 de mayo de 2018 presentaron una gestión ante la Municipalidad de Escazú, en el que acusaron los hechos que atentan contra la “zona verde” ubicada en la Urbanización Carflor. En el líbelo de interposición, los accionantes indicaron que la corporación recurrida no les ha brindado respuesta. Del análisis de la gestión se desprende que la misma se enmarca dentro de la categoría de “denuncia” y tutelado por ende, por el artículo 41 de la Constitución Política. Nótese conviene indicarle a la parte recurrente que que el Tribunal ha optado por entregar a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento –salvo ciertas excepciones- sobre las supuestas infracciones al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, bajo las siguientes consideraciones:

    “JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicar a la persona recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”. Así las cosas, lo que procede es desestimar el recurso, sin demérito que la parte recurrente discuta la alegada la dilación ante la vía contenciosa administrativa.

    V.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alejandro Delgado F.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T1O439T9ZDP461*

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