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Res. 00266-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/01/2019
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Revisión del Documento *180175680007CO* Res. Nº 2019000266 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-017568-0007-CO, interpuesto por GERMAN EDGARDO CÉSPEDES BRENES, cédula de identidad 0303670401, ANA MARÍA HERRERA SOLANO, cédula de identidad 0303010798, ANDREA LUCÍA CÓRDOBA ROMERO, cédula de identidad 0303670070, BLANCA GUISELLE HERNÁNDEZ CORDERO, cédula de identidad 0302980323, CARMEN DE LOS ÁNGELES MAROTO LEITÓN, cédula de identidad 0303720896, CAROLINA DE LOS ÁNGELES BRENES QUESADA, cédula de identidad 0304520205, CRISTÓBAL ALEXÁNDER BRENES ARAYA, cédula de identidad 0302840723, DAMARIS DELGADO TREJOS, cédula de identidad 0701190399, DANIEL ANTONIO BARBOZA CARRILLO, cédula de identidad 0104190948, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES PICADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304630572, EMILIA MARÍA QUESADA SERRANO, cédula de identidad 0301800265, ESTELA FLORES ORTEGA, cédula de identidad 0601460019, EVELYN STEPHANNY BRENES QUESADA, cédula de identidad 0304940862, FERNANDO ESTEBAN RIVERA MENA, cédula de identidad 0304250178, FIORELLA POVEDA CHAVES, cédula de identidad 0305160121, GIOVANNI GERARDO POVEDA RAMÍREZ, cédula de identidad 0303330869, GREIVIN ALBERTO MACHADO QUESADA, cédula de identidad 0303300766, GRETTEL MARÍA MACHADO QUESADA, cédula de identidad 0303440497, HENRY ANTONIO MADRIGAL BRENES, cédula de identidad 0304180630, ISBANIA DE LOS ÁNGELES QUESADA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0303250530, IVÁN ALONSO CALVO DUARTE, cédula de identidad 0604080715, JEAN CARLO LÓPEZ DUARTE, cédula de identidad 0114730762, JEREMY STEVEN DANNENBERGER CERVANTES, cédula de identidad 0304380284, JONATHAN DAVID QUESADA MAROTO, cédula de identidad 0305260314, JOSÉ DANIEL QUESADA SERRANO, cédula de identidad 0304260306, JOSÉ GUSTAVO RIVERA MENA, cédula de identidad 0304130975, JOSÉ LUIS PICADO CRUZ, cédula de identidad 0900720624, JOSÉ MARIANO DANNENBERGER CERVANTES, cédula de identidad 0305100382, KATHERINE DE LOS ÁNGELES RAMOS BENÍTEZ, cédula de identidad 0800790807, KATHERINE SUSANA DANNENBERGER CERVANTES, cédula de identidad 0304560314, KEILIN DAHIANNA FUENTES ARCE, cédula de identidad 0305290587, KENNETH GERARDO MATA DELGADO, cédula de identidad 0116910139, LEDA MARITA DUARTE PORRAS, cédula de identidad 0502490560, LILLIAM MARÍA CHAVES TAMES, cédula de identidad 0107830009, MAINOR DE LOS ÁNGELES TORRES SALMERÓN, cédula de identidad 0303230477, MARÍA DEL ROCÍO SOLANO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0303390903, MARÍA FERNANDA GUILLÉN HERRERA, cédula de identidad 0304580054, MARÍA ISABEL LEITÓN SOLANO, cédula de identidad 0302540556, MARIAM MIRANDA DUARTE, cédula de identidad 0503180456, MARTHA LORENA BENITES BASSETT, cédula de identidad 0800790806, MAURICIO ROJAS PARAJELES, MÍNOR GEOVANNY MONGE RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0603490784, NELLY MARÍA BRENES QUESADA, cédula de identidad 0303490568, RICARDO ALEJANDRO RIVERA NÚÑEZ, cédula de identidad 0112420121, RONALD ANTONIO HERRERA ZAMORA, cédula de identidad 0501990278, ROSA LÍA QUESADA MORALES, cédula de identidad 0301440611, ROSIBEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LORÍA, cédula de identidad 0601890617, SARA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0801130458, VILMA DE LA TRINIDAD CHAVES TAMES, cédula de identidad 0106360849, XIOMARA DEL CARMEN REID BARAHONA, cédula de identidad 0701030398, YAMILETH DE LOS ÁNGELES ARCE ROSELLO, cédula de identidad 0303510680, Y YENSY PRISCILA VEGA SOLANO, cédula de identidad 0304690442, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de Noviembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso y manifiestan que son vecinos de Anael Cerdas Arrieta, cédula No. 303640469 en Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, Lotes Padre Sanabria, de la Guardia Rural, 700 metros sur, 50 este y 500 norte, casa esquinera color verde esmeralda con verjas negras y sufren molestias debido a que él tiene un taller y un negocio de desmantelamiento (deshuesadero) de carros clandestino. En consecuencia, repara y deshuesa los vehículos en media calle, obstruye las aceras, impidiendo el tránsito normal a las personas, incluidas las personas discapacitadas que necesitan usar esa vía. Agregan que opera sin permiso alguno y el problema se presenta desde hace aproximadamente cuatro años. Manifiestan que han acudido ante la Municipalidad, pero les responden que no acuden al sitio, ya que el señor es muy agresivo, le tienen miedo y hasta le llegan a comprar repuestos. Por otra parte, funcionarios del Ministerio de Salud indicaron que no encontraron nada, por lo que parece lo encubren. La Policía de Tránsito ha acudido varias veces al lugar, le llaman la atención, pero el señor no hace caso y hasta los ha agredido a patadas y manotazos. Relatan que la última vez que llegaron los oficiales de Tránsito fue en julio de 2018 y conociendo que la referida persona es agresiva, se hicieron acompañar de la GAO y Fuerza Pública. En esa oportunidad, se lo tuvieron que llevar detenido, pero a las cuatro horas regresó al vecindario e insultó a todos los vecinos, diciendo que se iba a dar cuenta quién había hecho la denuncia y lo iba a matar. Luego, empezó a disparar para intimidarlos, lo que hace con frecuencia. Relatan que estuvieron atemorizados porque nadie le puede decir que retire el carro que tiene deshuesando en media calle, para que se pueda sacar un carro de sus cocheras, porque les grita y les quiere pegar. La referida persona ha tenido varios enfrentamientos con muchos vecinos por la misma causa, los ha agredido con tubos y golpes, razón por la que sienten temor de presentar este recurso. No obstante, manifiestan que no pueden continuar viviendo en ese estado de temor, ruido y desorden, situación que los tiene enfermos, física y emocionalmente, ya que él utiliza macanas, hachas y taladros para partir los carros, ocasionando hasta pequeños incendios, exponiéndolos a que se les quemen sus casas. Agregan que el olor a gasolina es insoportable, aunado la contaminación con el humo de los carros y los productos químicos fuertes, que les ocasionan dolor de cabeza y náuseas. Además, colocó cámaras de seguridad de domo, no para vigilar su casa, sino para vigilar a todo el barrio, por lo cual no tienen privacidad, se sienten acosados y amenazados. Reclaman que a pesar de las reiteradas denuncias que han interpuesto ante las autoridades recurridas, no han obtenido una respuesta al problema expuesto. Estiman que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- La resolución de las 16:01 horas del 12 de noviembre de 2018, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 13 del mismo mes.
3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, que en atención a la denuncia interpuesta por la Sra. (ita) Carolina Brenes Quesada, se procedió a realizar inspección sanitaria el día 26 de mayo 2016 donde no se logró comprobar el funcionamiento de algún taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0562-2016. Añade que el 13 de junio 2016 la Sra. Brenes Quesada solicita reapertura del caso alegando vehículos desarmados, escándalos de autos, grasa en las calles por lo que se realiza inspección sanitaria el día 05 de julio 2016 donde no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0721-2016. El 27 de julio 2016 la Sra. Brenes Quesada solicita reapertura del caso por el funcionamiento ilegal de un taller, por lo que se realiza inspección sanitaria y el día 11 de agosto 2016 nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0862-2016. El 31 de agosto 2016 la Sra. Brenes solicita se reprograme de nuevo una nueva inspección por el funcionamiento ilegal de un taller, por lo que se realiza inspección sanitaria el día 05 de setiembre 2016 donde se determinó la presencia de dos automóviles estacionados en la vía pública, específicamente entre la acera y calle, por lo que no se afecta el libre tránsito ni se interrumpe el paso de los peatones, ambos vehículos estaban siendo reparados por el Sr. Anael Cerdas. Así mismo en el lugar no se observaron problemas de residuos sólidos ni acumulación de chatarra o repuestos de automóvil, tampoco se detectaron malos olores ni ruido ni evidencia de acumulación de aceite automotriz en la acera o en los caños por lo que nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0948-2016. El día 19 noviembre 2018 se realiza inspección al sitio denunciado donde nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller mecánico ni tampoco vehículos en reparación en vía pública, tampoco se visualiza la obstrucción de aceras ni se detecta problemas de ruido. En la actualidad ni durante el año anterior se recibieron denuncias referentes a este caso. Pide se declare sin lugar el recurso.
4.- Por constancia de 21 de noviembre de 2018 se indica que no aparece que del 12 al 20 de noviembre de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso de Cartago haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 16:01 hora del 12 de noviembre de 2018.
5.- Por escritos presentados a esta Sala, el 23 y 27 de noviembre 6 y 12 de diciembre la parte recurrente se refiere a la actividad del vecino que denunciaron ante las autoridades recurridas, señala que posterior a la presentación de este recurso se planteó una denuncia ante el Ministerio Público, por aparente comisión de delito- Reitera que la situación irregular se mantiene y pide se declare con lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud gestionada que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso Reclaman los recurrentes que en la propiedad de un vecino funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales, que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y se forman manchas de grasa. Pese a las gestiones planteadas en reiteradas ocasiones, para denunciar la actividad ante la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Salud de Paraíso, el problema se mantiene. Estiman que les han violado sus derechos fundamentales, y solicitan se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área de Salud de Paraíso a. La amparada Carolina Brenes Quesada presentó, en fecha que no se precisa, una queja por actividad de un vecino de Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, Lotes Padre Sanabria, de la Guardia Rural, 700 metros sur, 50 este y 500 norte, casa esquinera color verde esmeralda con verjas negras en fecha antes de mayo del 2016 (informe de Carlos Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
b. El 26 de mayo 2016, en atención a la queja planteada, el Área Rectora de Salud procedió a realizar inspección sanitaria pero no logró comprobar el funcionamiento de algún taller (resolución administrativa número CE-ARS-P-0562-2016, adjunta a informe de autoridad recurrida, ver registro electrónico, folio 44).
c. El resultado de la inspección fue comunicado a la gestionante mediante resolución administrativa número CE-ARS-P-0562-2016 (resolución administrativa numero CE-ARS-P-0562-2016, adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 45).
d. El 13 de junio 2016 la tutelada Brenes Quesada planteó nueva denuncia por la actividad de desarme de vehículos, ruido y grasa en las calles (resolución administrativa CE-ARS-P-0721-2016, adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 46).
e. En atención a la nueva queja, se realizó otra inspección sanitaria el día 05 de julio 2016; pero tampoco se logró comprobar el funcionamiento del taller (ver registro electrónico, folio 46).
f. El resultado de la inspección fue comunicado a la gestionan mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0721-2016 (ver registro electrónico, folio 47).
g. El 27 de julio 2016 la recurrente Brenes Quesada solicita reapertura del caso por el funcionamiento ilegal de un taller (ver resolución administrativa número CE-ARS-P-0862-2016 adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 48).
h. El 11 de agosto 2016 se realiza una tercera inspección sanitaria y nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa (ver resolución administrativa número CE-ARS-P-0862-2016 adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 48).
i. El 31 de agosto 2016 la Sra. Brenes solicita se reprograme de nuevo una nueva inspección por el funcionamiento ilegal de un taller (ver registro electrónico).
j. El día 05 de setiembre 2016 se realiza una nueva inspección sanitaria y se determinó la presencia de dos automóviles estacionados en la vía pública, específicamente entre la acera y calle. Ambos vehículos estaban siendo reparados por el Sr. Anael Cerdas. En el lugar no se observaron problemas de residuos sólidos ni acumulación de chatarra o repuestos de automóvil, tampoco se detectaron malos olores (ver resolución administrativa número CE-ARS-P-0948-2016 adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 50).
k. El resultado de la inspección según la cual nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, fue comunicado a la gestionante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0948-2016 (ver registro electrónico, folio 51).
l. El día 19 noviembre 2018, en atención a este recurso, se realiza nuevamente una inspección al sitio denunciado donde nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller mecánico, ni vehículos en reparación en vía pública, ni se detecta problemas de ruido (informe de Carlos Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
m. En los años 2017 y 2018 no se han planteado denuncias por contaminación ante el Área de Salud, referentes al caso de funcionamiento de taller en la dirección señalada (informe de Carlos Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
En cuanto a la Municipalidad de Paraíso:
IV.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
V.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-” Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
VI.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
VII.- Del Área Rectora de Salud de Paraíso. En el sub lite, los recurrentes acusan que en la propiedad que describen funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales, que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce mucho ruido. Reclaman que desde hace varios años han planteado, en reiteradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Dirección de Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas del Cantón de Paraíso; no obstante, el problema se mantiene. Sobre el particular, se tiene por demostrado que las denuncias ante el Área Rectora recurrida, fueron todas planteadas en el año 2016. En atención a estas, funcionarios del Ministerio de Salud de esa Área de Paraíso realizaron las inspecciones y levantaron las actas correspondientes los días 26 de mayo, 05 de julio, 11 de agosto, 5 de setiembre y 19 de noviembre todos de 2016. Sin embargo, del informe dado por parte de las autoridades recurridas, en relación con las actas de inspección levantadas, en todas las oportunidades se determinó que, en la propiedad denunciada, no existe un taller como actividad comercial, no se produce la contaminación que se denuncia; resultado que fue comunicado a los denunciantes. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el alegato que plantea la parte recurrente en esta jurisdicción, relacionado con la operación sin permisos de ese lugar, es un conflicto de legalidad que deberá alegarlo tanto en la vía administrativa como en la judicial ordinaria, toda vez que lo que existe es una disconformidad con el criterio que mantiene el Área de Salud sobre la naturaleza de la actividad que se realiza en el lugar de comentario. A lo anterior se suma que no consta que en los últimos 2 años (2017 y 2018), los tutelados hayan planteado nueva queja ante el Área Rectora de Salud recurrida. Como consecuencia, no se observa la violación cuestionada y procede la desestimatoria del recurso en cuanto a este extremo.
VIII.De la Municipalidad de Paraíso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes, por parte de la Corporación Municipal, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que en atención a la denuncia planteada por el funcionamiento de taller sin permisos y que produce contaminación sónica y ambiental, el 04 de abril de 2016 la Municipalidad recurrida advirtió al propietario del inmueble -donde en apariencia funciona un taller mecánico- que debía realizar los trámites para solicitar una patente y cumplir lo que establece la Ley de Patentes (acta de 19 de febrero de 2016 aportado por la parte recurrente). Un mes después, el 04 de mayo de 2016, el inspector municipal hace constar que el denunciado aún no cuenta con licencia municipal para la actividad de taller mecánico y levanta acta de clausura. El 19 de mayo de 2016, la encargada de patentes de la Municipalidad de Paraíso reitera lo indicado en el acta de 04 de mayo y unos meses después, en atención a la nueva denuncia presentada por el oficio ADILSIL-007-2017 fechado 14 de febrero 2017, por parte de la Asociación de Desarrollo Integral de Llanos de Santa Lucía, la Secretaria del Concejo Municipal de Paraíso, el 02 de marzo de 2017 comunica a la Asociación de Desarrollo Integral de Llanos de Santa Lucía, el acuerdo adoptado, según el cual: ¨Se acuerda por unanimidad trasladar la nota a la Administración Municipal para que proceda de acuerdo al plan regulador del Cantón de Paraíso, rinda el informe correspondiente en la próxima sesión ordinaria. Comuníquese al Sr. Luis Diego Ramírez Rodríguez Presidente de la Asociación de Desarrollo de Llano de Santa Lucía. Acuerdo en firme y definitivamente aprobado (..)¨. No obstante, no se desprende de la prueba aportada al expediente y esta Sala no logró comprobar que las actuaciones para que se cumpla lo que indica el plan regulador -y que fue lo que se dispuso mediante el acuerdo del Concejo Municipal-, hayan sido desarrolladas. Lo anterior, pese a que se aprecia han pasado casi dos años desde entonces y no se desprende que se haya dado el seguimiento, y mucho menos que haya existido una respuesta final a la denuncia planteada por los vecinos del lugar y que fue lo que produjo que desde el 26 de mayo de 2016, se realizaran inspecciones, se dispusieran prevenciones y hasta el cierre de la actividad por parte de la Municipalidad recurrida. En este asunto la autoridad municipal recurrida omitió rendir el informe solicitado en la resolución que da curso a este amparo, razones por las que se tienen por demostrados los hechos a partir de la prueba aportada por la parte recurrente y procede ordenar a la autoridad recurrida resuelva y comunique lo que corresponda en los términos que se indican en la parte dispositiva, de esta sentencia. En cuanto a la queja planteada el 07 de noviembre de 2018 por Damaris Delgado Trejos, ante la Encargada de Patentes de la Municipalidad de Paraíso, por la actividad de taller y deshuesadero de carros, clandestino, sin permisos (acuse de recibido 165869 de la Municipalidad de Paraíso, aportado por la parte recurrente), al haberse presentado después de planteado este recuso el 05 de noviembre de 2018, procede desestimarla por prematura. No obstante, se advierte que es una reiteración de las denuncias que fueran planteadas por distintos vecinos del Cantón de Paraíso en las fechas indicadas en el considerando II de esta sentencia.
IX.CONCLUSIÓN. En cuanto a las distintas manifestaciones realizadas por los amparados, después de planteado este recurso, en las que afirman que algunos vecinos del lugar han presentado denuncia penal contra el vecino que realiza actividades de taller mecánico, sin contar con los debidos permisos, se les indica que tales aspectos deben ser dilucidados en la vía común y no ante esta Sala. Así las cosas, con base en las consideraciones anteriores, procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Paraíso, que no rindió el informe pedido mediante la resolución de curso de este amparo y de la prueba aportada al expediente no se desprende una conducta administrativa eficaz o eficiente en la tramitación de la denuncia por violación al ambiente y contaminación sónica. En cuanto el recurso se dirige contra el Área de Salud de Paraíso, por las razones indicadas en el Considerando VI procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
X.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Paraíso. En consecuencia, se ordena a Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, con el objetivo de que se tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia planteada en reiteradas ocasiones por la actividad de taller y deshuesadero de carros, clandestino, sin permisos en la dirección indicada de los Llanos de Santa Lucía, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, o a quien ocupe tal puesto.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
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Revisión del Documento *180175680007CO* Res. Nº 2019000266 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-017568-0007-CO, interpuesto por GERMAN EDGARDO CÉSPEDES BRENES, cédula de identidad 0303670401, ANA MARÍA HERRERA SOLANO, cédula de identidad 0303010798, ANDREA LUCÍA CÓRDOBA ROMERO, cédula de identidad 0303670070, BLANCA GUISELLE HERNÁNDEZ CORDERO, cédula de identidad 0302980323, CARMEN DE LOS ÁNGELES MAROTO LEITÓN, cédula de identidad 0303720896, CAROLINA DE LOS ÁNGELES BRENES QUESADA, cédula de identidad 0304520205, CRISTÓBAL ALEXÁNDER BRENES ARAYA, cédula de identidad 0302840723, DAMARIS DELGADO TREJOS, cédula de identidad 0701190399, DANIEL ANTONIO BARBOZA CARRILLO, cédula de identidad 0104190948, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES PICADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304630572, EMILIA MARÍA QUESADA SERRANO, cédula de identidad 0301800265, ESTELA FLORES ORTEGA, cédula de identidad 0601460019, EVELYN STEPHANNY BRENES QUESADA, cédula de identidad 0304940862, FERNANDO ESTEBAN RIVERA MENA, cédula de identidad 0304250178, FIORELLA POVEDA CHAVES, cédula de identidad 0305160121, GIOVANNI GERARDO POVEDA RAMÍREZ, cédula de identidad 0303330869, GREIVIN ALBERTO MACHADO QUESADA, cédula de identidad 0303300766, GRETTEL MARÍA MACHADO QUESADA, cédula de identidad 0303440497, HENRY ANTONIO MADRIGAL BRENES, cédula de identidad 0304180630, ISBANIA DE LOS ÁNGELES QUESADA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0303250530, IVÁN ALONSO CALVO DUARTE, cédula de identidad 0604080715, JEAN CARLO LÓPEZ DUARTE, cédula de identidad 0114730762, JEREMY STEVEN DANNENBERGER CERVANTES, cédula de identidad 0304380284, JONATHAN DAVID QUESADA MAROTO, cédula de identidad 0305260314, JOSÉ DANIEL QUESADA SERRANO, cédula de identidad 0304260306, JOSÉ GUSTAVO RIVERA MENA, cédula de identidad 0304130975, JOSÉ LUIS PICADO CRUZ, cédula de identidad 0900720624, JOSÉ MARIANO DANNENBERGER CERVANTES, cédula de identidad 0305100382, KATHERINE DE LOS ÁNGELES RAMOS BENÍTEZ, cédula de identidad 0800790807, KATHERINE SUSANA DANNENBERGER CERVANTES, cédula de identidad 0304560314, KEILIN DAHIANNA FUENTES ARCE, cédula de identidad 0305290587, KENNETH GERARDO MATA DELGADO, cédula de identidad 0116910139, LEDA MARITA DUARTE PORRAS, cédula de identidad 0502490560, LILLIAM MARÍA CHAVES TAMES, cédula de identidad 0107830009, MAINOR DE LOS ÁNGELES TORRES SALMERÓN, cédula de identidad 0303230477, MARÍA DEL ROCÍO SOLANO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0303390903, MARÍA FERNANDA GUILLÉN HERRERA, cédula de identidad 0304580054, MARÍA ISABEL LEITÓN SOLANO, cédula de identidad 0302540556, MARIAM MIRANDA DUARTE, cédula de identidad 0503180456, MARTHA LORENA BENITES BASSETT, cédula de identidad 0800790806, MAURICIO ROJAS PARAJELES, MÍNOR GEOVANNY MONGE RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0603490784, NELLY MARÍA BRENES QUESADA, cédula de identidad 0303490568, RICARDO ALEJANDRO RIVERA NÚÑEZ, cédula de identidad 0112420121, RONALD ANTONIO HERRERA ZAMORA, cédula de identidad 0501990278, ROSA LÍA QUESADA MORALES, cédula de identidad 0301440611, ROSIBEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LORÍA, cédula de identidad 0601890617, SARA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0801130458, VILMA DE LA TRINIDAD CHAVES TAMES, cédula de identidad 0106360849, XIOMARA DEL CARMEN REID BARAHONA, cédula de identidad 0701030398, YAMILETH DE LOS ÁNGELES ARCE ROSELLO, cédula de identidad 0303510680, Y YENSY PRISCILA VEGA SOLANO, cédula de identidad 0304690442, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de Noviembre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Paraíso y manifiestan que son vecinos de Anael Cerdas Arrieta, cédula No. 303640469 en Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, Lotes Padre Sanabria, de la Guardia Rural, 700 metros sur, 50 este y 500 norte, casa esquinera color verde esmeralda con verjas negras y sufren molestias debido a que él tiene un taller y un negocio de desmantelamiento (deshuesadero) de carros clandestino. En consecuencia, repara y deshuesa los vehículos en media calle, obstruye las aceras, impidiendo el tránsito normal a las personas, incluidas las personas discapacitadas que necesitan usar esa vía. Agregan que opera sin permiso alguno y el problema se presenta desde hace aproximadamente cuatro años. Manifiestan que han acudido ante la Municipalidad, pero les responden que no acuden al sitio, ya que el señor es muy agresivo, le tienen miedo y hasta le llegan a comprar repuestos. Por otra parte, funcionarios del Ministerio de Salud indicaron que no encontraron nada, por lo que parece lo encubren. La Policía de Tránsito ha acudido varias veces al lugar, le llaman la atención, pero el señor no hace caso y hasta los ha agredido a patadas y manotazos. Relatan que la última vez que llegaron los oficiales de Tránsito fue en julio de 2018 y conociendo que la referida persona es agresiva, se hicieron acompañar de la GAO y Fuerza Pública. En esa oportunidad, se lo tuvieron que llevar detenido, pero a las cuatro horas regresó al vecindario e insultó a todos los vecinos, diciendo que se iba a dar cuenta quién había hecho la denuncia y lo iba a matar. Luego, empezó a disparar para intimidarlos, lo que hace con frecuencia. Relatan que estuvieron atemorizados porque nadie le puede decir que retire el carro que tiene deshuesando en media calle, para que se pueda sacar un carro de sus cocheras, porque les grita y les quiere pegar. La referida persona ha tenido varios enfrentamientos con muchos vecinos por la misma causa, los ha agredido con tubos y golpes, razón por la que sienten temor de presentar este recurso. No obstante, manifiestan que no pueden continuar viviendo en ese estado de temor, ruido y desorden, situación que los tiene enfermos, física y emocionalmente, ya que él utiliza macanas, hachas y taladros para partir los carros, ocasionando hasta pequeños incendios, exponiéndolos a que se les quemen sus casas. Agregan que el olor a gasolina es insoportable, aunado la contaminación con el humo de los carros y los productos químicos fuertes, que les ocasionan dolor de cabeza y náuseas. Además, colocó cámaras de seguridad de domo, no para vigilar su casa, sino para vigilar a todo el barrio, por lo cual no tienen privacidad, se sienten acosados y amenazados. Reclaman que a pesar de las reiteradas denuncias que han interpuesto ante las autoridades recurridas, no han obtenido una respuesta al problema expuesto. Estiman que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- La resolución de las 16:01 horas del 12 de noviembre de 2018, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 13 del mismo mes.
3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, que en atención a la denuncia interpuesta por la Sra. (ita) Carolina Brenes Quesada, se procedió a realizar inspección sanitaria el día 26 de mayo 2016 donde no se logró comprobar el funcionamiento de algún taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0562-2016. Añade que el 13 de junio 2016 la Sra. Brenes Quesada solicita reapertura del caso alegando vehículos desarmados, escándalos de autos, grasa en las calles por lo que se realiza inspección sanitaria el día 05 de julio 2016 donde no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0721-2016. El 27 de julio 2016 la Sra. Brenes Quesada solicita reapertura del caso por el funcionamiento ilegal de un taller, por lo que se realiza inspección sanitaria y el día 11 de agosto 2016 nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0862-2016. El 31 de agosto 2016 la Sra. Brenes solicita se reprograme de nuevo una nueva inspección por el funcionamiento ilegal de un taller, por lo que se realiza inspección sanitaria el día 05 de setiembre 2016 donde se determinó la presencia de dos automóviles estacionados en la vía pública, específicamente entre la acera y calle, por lo que no se afecta el libre tránsito ni se interrumpe el paso de los peatones, ambos vehículos estaban siendo reparados por el Sr. Anael Cerdas. Así mismo en el lugar no se observaron problemas de residuos sólidos ni acumulación de chatarra o repuestos de automóvil, tampoco se detectaron malos olores ni ruido ni evidencia de acumulación de aceite automotriz en la acera o en los caños por lo que nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0948-2016. El día 19 noviembre 2018 se realiza inspección al sitio denunciado donde nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller mecánico ni tampoco vehículos en reparación en vía pública, tampoco se visualiza la obstrucción de aceras ni se detecta problemas de ruido. En la actualidad ni durante el año anterior se recibieron denuncias referentes a este caso. Pide se declare sin lugar el recurso.
4.- Por constancia de 21 de noviembre de 2018 se indica que no aparece que del 12 al 20 de noviembre de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Paraíso de Cartago haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 16:01 hora del 12 de noviembre de 2018.
5.- Por escritos presentados a esta Sala, el 23 y 27 de noviembre 6 y 12 de diciembre la parte recurrente se refiere a la actividad del vecino que denunciaron ante las autoridades recurridas, señala que posterior a la presentación de este recurso se planteó una denuncia ante el Ministerio Público, por aparente comisión de delito- Reitera que la situación irregular se mantiene y pide se declare con lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Cuestión Preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una solicitud gestionada que tiene que ver con extremos de contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso Reclaman los recurrentes que en la propiedad de un vecino funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales, que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce muchos ruidos y se forman manchas de grasa. Pese a las gestiones planteadas en reiteradas ocasiones, para denunciar la actividad ante la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Salud de Paraíso, el problema se mantiene. Estiman que les han violado sus derechos fundamentales, y solicitan se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área de Salud de Paraíso a. La amparada Carolina Brenes Quesada presentó, en fecha que no se precisa, una queja por actividad de un vecino de Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, Lotes Padre Sanabria, de la Guardia Rural, 700 metros sur, 50 este y 500 norte, casa esquinera color verde esmeralda con verjas negras en fecha antes de mayo del 2016 (informe de Carlos Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
b. El 26 de mayo 2016, en atención a la queja planteada, el Área Rectora de Salud procedió a realizar inspección sanitaria pero no logró comprobar el funcionamiento de algún taller (resolución administrativa número CE-ARS-P-0562-2016, adjunta a informe de autoridad recurrida, ver registro electrónico, folio 44).
c. El resultado de la inspección fue comunicado a la gestionante mediante resolución administrativa número CE-ARS-P-0562-2016 (resolución administrativa numero CE-ARS-P-0562-2016, adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 45).
d. El 13 de junio 2016 la tutelada Brenes Quesada planteó nueva denuncia por la actividad de desarme de vehículos, ruido y grasa en las calles (resolución administrativa CE-ARS-P-0721-2016, adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 46).
e. En atención a la nueva queja, se realizó otra inspección sanitaria el día 05 de julio 2016; pero tampoco se logró comprobar el funcionamiento del taller (ver registro electrónico, folio 46).
f. El resultado de la inspección fue comunicado a la gestionan mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0721-2016 (ver registro electrónico, folio 47).
g. El 27 de julio 2016 la recurrente Brenes Quesada solicita reapertura del caso por el funcionamiento ilegal de un taller (ver resolución administrativa número CE-ARS-P-0862-2016 adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 48).
h. El 11 de agosto 2016 se realiza una tercera inspección sanitaria y nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, situación que fue comunicada a la querellante mediante resolución administrativa (ver resolución administrativa número CE-ARS-P-0862-2016 adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 48).
i. El 31 de agosto 2016 la Sra. Brenes solicita se reprograme de nuevo una nueva inspección por el funcionamiento ilegal de un taller (ver registro electrónico).
j. El día 05 de setiembre 2016 se realiza una nueva inspección sanitaria y se determinó la presencia de dos automóviles estacionados en la vía pública, específicamente entre la acera y calle. Ambos vehículos estaban siendo reparados por el Sr. Anael Cerdas. En el lugar no se observaron problemas de residuos sólidos ni acumulación de chatarra o repuestos de automóvil, tampoco se detectaron malos olores (ver resolución administrativa número CE-ARS-P-0948-2016 adjunta a informe de autoridad recurrida, folio 50).
k. El resultado de la inspección según la cual nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller, fue comunicado a la gestionante mediante resolución administrativa numero CE-ARS-P-0948-2016 (ver registro electrónico, folio 51).
l. El día 19 noviembre 2018, en atención a este recurso, se realiza nuevamente una inspección al sitio denunciado donde nuevamente no se logró comprobar el funcionamiento del taller mecánico, ni vehículos en reparación en vía pública, ni se detecta problemas de ruido (informe de Carlos Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
m. En los años 2017 y 2018 no se han planteado denuncias por contaminación ante el Área de Salud, referentes al caso de funcionamiento de taller en la dirección señalada (informe de Carlos Granados Siles, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso).
En cuanto a la Municipalidad de Paraíso:
IV.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
V.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-” Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
VI.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).
VII.- Del Área Rectora de Salud de Paraíso. En el sub lite, los recurrentes acusan que en la propiedad que describen funciona un taller sin permisos sanitarios ni municipales, que provoca contaminación tanto sónica como ambiental, por cuanto produce mucho ruido. Reclaman que desde hace varios años han planteado, en reiteradas ocasiones, las gestiones correspondientes para denunciar la actividad ante la Dirección de Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas del Cantón de Paraíso; no obstante, el problema se mantiene. Sobre el particular, se tiene por demostrado que las denuncias ante el Área Rectora recurrida, fueron todas planteadas en el año 2016. En atención a estas, funcionarios del Ministerio de Salud de esa Área de Paraíso realizaron las inspecciones y levantaron las actas correspondientes los días 26 de mayo, 05 de julio, 11 de agosto, 5 de setiembre y 19 de noviembre todos de 2016. Sin embargo, del informe dado por parte de las autoridades recurridas, en relación con las actas de inspección levantadas, en todas las oportunidades se determinó que, en la propiedad denunciada, no existe un taller como actividad comercial, no se produce la contaminación que se denuncia; resultado que fue comunicado a los denunciantes. De lo anteriormente expuesto, se desprende que el alegato que plantea la parte recurrente en esta jurisdicción, relacionado con la operación sin permisos de ese lugar, es un conflicto de legalidad que deberá alegarlo tanto en la vía administrativa como en la judicial ordinaria, toda vez que lo que existe es una disconformidad con el criterio que mantiene el Área de Salud sobre la naturaleza de la actividad que se realiza en el lugar de comentario. A lo anterior se suma que no consta que en los últimos 2 años (2017 y 2018), los tutelados hayan planteado nueva queja ante el Área Rectora de Salud recurrida. Como consecuencia, no se observa la violación cuestionada y procede la desestimatoria del recurso en cuanto a este extremo.
VIII.De la Municipalidad de Paraíso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes, por parte de la Corporación Municipal, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por comprobado que en atención a la denuncia planteada por el funcionamiento de taller sin permisos y que produce contaminación sónica y ambiental, el 04 de abril de 2016 la Municipalidad recurrida advirtió al propietario del inmueble -donde en apariencia funciona un taller mecánico- que debía realizar los trámites para solicitar una patente y cumplir lo que establece la Ley de Patentes (acta de 19 de febrero de 2016 aportado por la parte recurrente). Un mes después, el 04 de mayo de 2016, el inspector municipal hace constar que el denunciado aún no cuenta con licencia municipal para la actividad de taller mecánico y levanta acta de clausura. El 19 de mayo de 2016, la encargada de patentes de la Municipalidad de Paraíso reitera lo indicado en el acta de 04 de mayo y unos meses después, en atención a la nueva denuncia presentada por el oficio ADILSIL-007-2017 fechado 14 de febrero 2017, por parte de la Asociación de Desarrollo Integral de Llanos de Santa Lucía, la Secretaria del Concejo Municipal de Paraíso, el 02 de marzo de 2017 comunica a la Asociación de Desarrollo Integral de Llanos de Santa Lucía, el acuerdo adoptado, según el cual: ¨Se acuerda por unanimidad trasladar la nota a la Administración Municipal para que proceda de acuerdo al plan regulador del Cantón de Paraíso, rinda el informe correspondiente en la próxima sesión ordinaria. Comuníquese al Sr. Luis Diego Ramírez Rodríguez Presidente de la Asociación de Desarrollo de Llano de Santa Lucía. Acuerdo en firme y definitivamente aprobado (..)¨. No obstante, no se desprende de la prueba aportada al expediente y esta Sala no logró comprobar que las actuaciones para que se cumpla lo que indica el plan regulador -y que fue lo que se dispuso mediante el acuerdo del Concejo Municipal-, hayan sido desarrolladas. Lo anterior, pese a que se aprecia han pasado casi dos años desde entonces y no se desprende que se haya dado el seguimiento, y mucho menos que haya existido una respuesta final a la denuncia planteada por los vecinos del lugar y que fue lo que produjo que desde el 26 de mayo de 2016, se realizaran inspecciones, se dispusieran prevenciones y hasta el cierre de la actividad por parte de la Municipalidad recurrida. En este asunto la autoridad municipal recurrida omitió rendir el informe solicitado en la resolución que da curso a este amparo, razones por las que se tienen por demostrados los hechos a partir de la prueba aportada por la parte recurrente y procede ordenar a la autoridad recurrida resuelva y comunique lo que corresponda en los términos que se indican en la parte dispositiva, de esta sentencia. En cuanto a la queja planteada el 07 de noviembre de 2018 por Damaris Delgado Trejos, ante la Encargada de Patentes de la Municipalidad de Paraíso, por la actividad de taller y deshuesadero de carros, clandestino, sin permisos (acuse de recibido 165869 de la Municipalidad de Paraíso, aportado por la parte recurrente), al haberse presentado después de planteado este recuso el 05 de noviembre de 2018, procede desestimarla por prematura. No obstante, se advierte que es una reiteración de las denuncias que fueran planteadas por distintos vecinos del Cantón de Paraíso en las fechas indicadas en el considerando II de esta sentencia.
IX.CONCLUSIÓN. En cuanto a las distintas manifestaciones realizadas por los amparados, después de planteado este recurso, en las que afirman que algunos vecinos del lugar han presentado denuncia penal contra el vecino que realiza actividades de taller mecánico, sin contar con los debidos permisos, se les indica que tales aspectos deben ser dilucidados en la vía común y no ante esta Sala. Así las cosas, con base en las consideraciones anteriores, procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Paraíso, que no rindió el informe pedido mediante la resolución de curso de este amparo y de la prueba aportada al expediente no se desprende una conducta administrativa eficaz o eficiente en la tramitación de la denuncia por violación al ambiente y contaminación sónica. En cuanto el recurso se dirige contra el Área de Salud de Paraíso, por las razones indicadas en el Considerando VI procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
X.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Paraíso. En consecuencia, se ordena a Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, con el objetivo de que se tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia planteada en reiteradas ocasiones por la actividad de taller y deshuesadero de carros, clandestino, sin permisos en la dirección indicada de los Llanos de Santa Lucía, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Marvin Solano Zúñiga, en su condición de Alcalde Municipal de Paraíso de Cartago, o a quien ocupe tal puesto.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
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