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Res. 00123-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/01/2019
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Revisión del Documento *180205370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019000123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por OLGA MARTHA MEOÑO ANDRADE, cédula de identidad No. 9-0086-0917, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que la autoridad recurrida le está exigiendo un comprobante de la Caja Costarricense de Seguro Social para otorgarle el permiso sanitario de funcionamiento del establecimiento comercial Musmanni Lourdes, a pesar, que encontrarse imposibilitada de brindarlo. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
II.Sobre el caso concreto. La recurrente acude ante esta Sala porque considera improcedente que se le denegara el permiso de funcionamiento del establecimiento Musmanni Lourdes. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por la accionante es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por otro parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así lo solicita la gestionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá la petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*ZU3RSE7ND1E61*
Revisión del Documento *180205370007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019000123 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de enero de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por OLGA MARTHA MEOÑO ANDRADE, cédula de identidad No. 9-0086-0917, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que la autoridad recurrida le está exigiendo un comprobante de la Caja Costarricense de Seguro Social para otorgarle el permiso sanitario de funcionamiento del establecimiento comercial Musmanni Lourdes, a pesar, que encontrarse imposibilitada de brindarlo. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
II.Sobre el caso concreto. La recurrente acude ante esta Sala porque considera improcedente que se le denegara el permiso de funcionamiento del establecimiento Musmanni Lourdes. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por la accionante es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por otro parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así lo solicita la gestionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá la petente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
*ZU3RSE7ND1E61*
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