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Res. 15435-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018
OutcomeResultado
The amparo is denied; the issues raised are matters for ordinary (administrative) jurisdiction, not constitutional review.Se declara sin lugar el recurso de amparo, por ser las cuestiones planteadas propias de la jurisdicción ordinaria (control de legalidad) y no de la constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo action filed by residents of Desamparados against SETENA and the Municipality of Desamparados regarding the approval of the 'La Arboleda' urban project in the buffer zone of Loma Salitral. The plaintiffs argued that the 42-hectare, 580-unit project lacked adequate environmental impact studies and that environmental viability was granted despite non-compliance with regulations. The Chamber held that questions about the content and correctness of technical studies and compliance with sub-constitutional norms fall outside the scope of amparo jurisdiction and must be addressed in ordinary (administrative) courts. It was established that the Municipality had not issued construction permits and that the environmental viability was suspended. The court found no manifest or evident violation of the right to a healthy environment, only a technical and legality dispute inappropriate for constitutional review. The developer's passive coadjuvancy motion was granted. The ruling includes separate opinions on the Chamber's competence in environmental matters.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos de Desamparados contra la SETENA y la Municipalidad de Desamparados por la aprobación del proyecto urbanístico 'La Arboleda' en la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral. Los recurrentes alegaron que el proyecto, de 42 hectáreas y 580 unidades habitacionales, carecía de estudios de impacto ambiental adecuados y que la viabilidad ambiental se otorgó pese a no cumplir con la normativa. La Sala determinó que las cuestiones relativas al contenido y corrección de los estudios técnicos y al cumplimiento de la normativa infraconstitucional no son competencia del amparo, sino que corresponden a la jurisdicción ordinaria (contencioso-administrativa). Asimismo, se acreditó que la Municipalidad no ha otorgado permisos de construcción y que la viabilidad ambiental está suspendida. El tribunal concluyó que no existió una violación manifiesta o evidente al derecho al ambiente, sino una controversia técnica y de legalidad ajena a la vía constitucional. Se admitió la coadyuvancia pasiva del desarrollador urbanístico. La sentencia cuenta con notas separadas sobre la competencia de la Sala en materia ambiental.
Key excerptExtracto clave
In the specific case, the situation presented falls within such exceptional cases since it refers to a threat to the integrity and health of the persons with the constructions denounced by the amparo petitioner, so that in this situation I concur with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, just as it has done. ... However, regarding specifically the claims of the petitioners, it must be remembered that this Chamber is not to challenge the technical criteria used to grant the permits being challenged, which does not mean they are unquestionable, but rather that the interested person must resort to ordinary jurisdictional remedies; this is because the amparo process is not an instance to discuss whether a technical study is correct or incorrect, or whether a technical study has flaws or not, much less to refute the technical studies that served as a basis for the actions and resolutions of the Administration being complained of.En el caso concreto, la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas con las construcciones que el amparado denuncia, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho. ... Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a los alegatos de los recurrentes, debe recordarse que no le corresponde a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar las autorizaciones que se impugnan, lo que no significa que sean incuestionables, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios; lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, o si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración que se reclaman.
Pull quotesCitas destacadas
"no le corresponde a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar las autorizaciones que se impugnan, lo que no significa que sean incuestionables, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios..."
"this Chamber is not to challenge the technical criteria used to grant the permits being challenged, which does not mean they are unquestionable, but rather that the interested person must resort to ordinary jurisdictional remedies..."
Considerando IV
"no le corresponde a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar las autorizaciones que se impugnan, lo que no significa que sean incuestionables, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios..."
Considerando IV
"el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, o si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración que se reclaman."
"the amparo process is not an instance to discuss whether a technical study is correct or incorrect, or whether a technical study has flaws or not, much less to refute the technical studies that served as a basis for the actions and resolutions of the Administration being complained of."
Considerando IV
"el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, o si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración que se reclaman."
Considerando IV
"el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."
"simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on various public administrations in environmental matters is properly heard in the legality channel –administrative or jurisdictional– where, with much greater breadth, the non-compliance or omissions alleged can be supervised."
Nota separada Magistrado Salazar Alvarado
"el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."
Nota separada Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Res. No. 2018-015435 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours and twenty-one minutes on the fourteenth of September, two thousand eighteen.
Amparo action filed by Alejandro Augusto García Valerio, bearer of identity card 1-0489-0785, Camilo Alberto Ureña Ureña, ID 1-0676-0523, Francisco Sánchez Jiménez with ID 1-0516-0008 and Víctor Julio Madrigal Porras, ID 1-0544-0394; in their capacity as citizens of the canton of Desamparados and as members of the Grupo Ecologista de Desamparados; against the General Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as well as the Mayor and the President of the Council, both of the Municipality of Desamparados.
Whereas:
12 - By brief received at the Secretariat of the Chamber at 10:15 a.m. on November 2, 2018, the petitioners file an amparo action against the General Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), as well as the Mayor and the President of the Council, both of the Municipality of Desamparados, and state that they are members of the Grupo Ecologista de Desamparados as well as residents of that canton. They state that they file this action against SETENA for having granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the La Arboleda Urban Development Project by resolution No. 324-2014-SETENA of February 14, 2014, within case file No. D1-0205-2007-SETENA. They indicate that the foregoing occurred despite the fact that said project did not comply with the requirements demanded by current regulations. They accuse that the Municipality of Desamparados granted land-use (uso de suelo) approval and approved the preliminary plan (anteproyecto) according to official communication No. CU-e-662-02-2008 without the company Urbanizadora La Laguna S.A. having submitted the technical studies that would determine the environmental impact that the special forest zone Loma de Salitral, located in the Canton of Desamparados, could suffer.
They explain that the intention is to build a small city in the buffer zone (zona de amortiguamiento) of the forested area Loma de Salitral, which consists of 580 housing units that include 333 single-family lots, 12 condominium lots, with buildings of 2 and 3 stories, in addition to 8 commercial lots. They add that the project area measures 42 hectares. They argue that a project of those dimensions had to comply with submitting environmental feasibility studies, but, in the case in question, these do not exist. They believe that the foregoing violates the rights of the residents of the canton of Desamparados and therefore request the intervention of this Court, as well as that the action be declared with merit, with its consequences.
However, they indicate that the petitioners are mistaken regarding said requirement having the status of sine qua non for qualifying for the satisfactory processing of both the land-use and the preliminary plan (anteproyecto) approval. They point out that, in light of article 17 of the Ley de Impacto Ambiental, this is necessary to start works, but they clarify that, in the specific case, construction permits have not been granted, which is why there are still no material works in progress or activities related in that sense. They affirm that the second point is that the same law allows a referral to laws or regulations so that these instruments determine which works or projects will require this assessment. They argue that, for this reason, regarding the land-use certificate, neither the Ley de Planificación Urbana nor the zoning regulations applicable at the time of granting demanded such a requirement, partly because land-use certificates (certificados de uso de suelo) are not licenses; they only refer to a declaratory act of the current situation of the land to be developed, in accordance with the zoning criteria that regulate the nature of urban land use.
They argue that the La Arboleda Project does not have the legal elements to start work, since it does not have a construction permit, and, therefore, in relation to what is alleged in the amparo action, their representative asks: How could one be facing a violation of the environment, not even to a degree of potentiality? They consider that the arguments raised by the petitioners run on personal appreciations, without legal character, and that they seek to disguise the administrative action with another that would be scandalously violative of the constitutional right to an ecologically balanced environment, since that would be the only way through which the Chamber's competence could become effective. They believe that the petitioners' intention is to distort the administrative procedure, even though the competence to review it is not that of the constitutional jurisdiction, but rather the ordinary jurisdiction. They conclude by requesting that the action be dismissed.
Upon analyzing the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental), it was determined that a Single Annex (Anexo Único) must be requested, and the content of that Annex was defined, with a six-month period granted for its submission;
He considers that in this action, the claimants discuss the land use granted by the Municipality of Desamparados for the La Arboleda project, and the technical criteria analyzed by SETENA to grant environmental viability; however, such disagreements are not within the constitutional sphere. In his opinion, what the petitioners intend is to involve the Court in a legality discussion that is precluded and that was analyzed by the following public bodies, each within its scope of competencies, namely: a) Ministry of Environment and Energy; b) National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación); c) National Institute of Housing and Urbanism (INVU); d) National Environmental Technical Secretariat; and e) Municipality of Desamparados. He states that each of the aforementioned public institutions has rigorously reviewed and re-reviewed the same arguments set forth in this amparo action, and the five institutions have determined that the petitioners are not correct.
He argues that it is neither proper nor legitimate that, having exercised the claimants a countless number of challenges in each of those public institutions, and having exhausted the administrative channels, this situation is hidden from the Constitutional Chamber, which, in his opinion, demonstrates the lack of seriousness and the unhealthy intention of the claimants, who moreover do not provide any pertinent evidence in the amparo brief under discussion. He argues that, furthermore, the lands currently possessed by his represented party are located outside a protection zone (zona de protección) and protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), all of which has been verified and corroborated. He points out that it is false that his represented party was going to build the project on the entire mountain that the petitioners call "La Loma de Salitral"; this is incorrect and diametrically opposed to the technical reality as well as what was proposed to the Municipality.
In that sense, he points out that, first of all, the trust (fideicomiso) is, in practical terms, the owner of approximately 25% of the cited mountain, and its lands are located on the lower part of "Loma de Salitral"; therefore, the petitioners' arguments are false, and consequently, the mountain is not going to be built upon with an urban project. He adds that, secondly, to obtain environmental viability, the urban project had to conduct environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental, IFAS) at a 1:10,000 level; that is, the level and technical degree of the environmental studies conducted for this purpose is such that this requirement was met, and it was done with greater precision than others, which are usually done at a larger scale (1:100,000). He adds that, therefore, it is false that the respective studies were not conducted and that SETENA did not verify the necessary technical conditions to approve the project in question.
He indicates that, thirdly, the project has had a 10-year delay, which he considers an exorbitant period given the number of technical studies it maintains, but which also demonstrates that the petitioners' claim is false since it attempts to expose some degree of incompetence or absence of technical skill. He states that, fourthly, it is false that Loma de Salitral is a forest (bosque) since, in truth, those lands, in the part belonging to his represented party (lower part of Loma de Salitral), were and have been cultivated with coffee, and at this moment, there are fallow thickets (tacotales), but previously they were coffee plantations (cafetales); and in the upper part of the "loma" that has not been cultivated in recent years, the respective coffee bushes from the plantation that once existed can be observed, corroborating that the claimants' statement is subjective and removed from the existing material reality.
He clarifies that the project would be carried out on lands that once belonged to Don José María Castro Madriz, former president and coffee grower of this country; therefore, it is not correct to affirm the existence of a forest on his represented party's lands. He indicates that the foregoing circumstances, in his opinion, make it possible to understand that the petitioners lack standing (legitimación) to safeguard a diffuse or collective interest, and that their true interest is particular and individualized for their own personal interests, since at its core, there is no violation of the environment or human life, but rather a dispute between private parties in which the petitioners have achieved no success. He points out that the petitioners lack diffuse or collective standing to file this amparo action, and therefore requests its rejection. He adds that the National System of Conservation Areas, through certification No. SINAC-D-ACCVC-0962-2009, issued on September 30, 2009, established that his represented party's lands, called "la Loma de Salitral" by the petitioners, are not a protected wilderness area (área silvestre protegida).
He adds that, through resolutions No. R-066-2010-MINAET of 12:05 p.m. on February 19, 2010; No. 0533-2015-SETENA of 11:35 a.m. on March 3, 2015; No. 2057-2015-SETENA of 10:00 a.m. on September 21, 2015; No. R-292-2015-MINAE of 8:55 a.m. on October 2, 2015; No. 560-2017-SETENA of 10:05 a.m. on March 16, 2017; and No. 559-2017-SETENA of 10:00 a.m. on March 16, 2017, both the National Environmental Technical Secretariat and the Ministry of Environment and Energy have indicated that the mentioned Loma de Salitral is not located in any "protection zone" or "buffer zone (zona de amortiguamiento)". He adds that, in the same vein, the Municipality of Desamparados, through official letter No. SJ-119-2010 of January 12, 2010, issued by the Legal Directorate of the territorial entity, and the National Institute of Housing and Urbanism (INVU), through official letters PU-C-D-012-2006 of January 16, 2006, and C-PU-C-D-060-2010 of February 4, 2010, have corroborated that the lands of his represented party called "Loma de Salitral" by the petitioners, are not located in any buffer zone and that, therefore, there is no technical or legal inconvenience in this regard; circumstances that are diametrically and completely different from the doubts that, in his opinion, the petitioners unlawfully present.
In his view, the bad faith of the petitioners is demonstrated by indicating that there are threatened protected wilderness areas or that the lands called Loma de Salitral correspond to the "last remnant of humid lower montane forest (bosque pre montano bajo húmedo) of the Central Valley." He adds that the proposed urban project is consistent with the concept of sustainable development and with the principle of objectification because it complies with the rules of science and technique due to the submission of the procedures to urban and environmental planning. He warns that the petitioners have never accredited, nor technically proven, how the relevant lack of protection for the environment or human life is reduced, and they cannot do so because the urban project complies with the legislation and the rules of technique and science. He concludes by requesting that this amparo action be rejected in all its aspects.
2017, - By means of a brief filed with the Secretariat of the Chamber on January 8, 2017, the petitioners appear in their capacity as citizens of the Canton of Desamparados and members of the Ecologist Group of Desamparados (Grupo Ecologista de Desamparados) and reiterate that they filed this amparo against the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) for granting Environmental Viability and against the Municipality of Desamparados for granting Land Use and Preliminary Project Approval for the La Arboleda Urban Project, because they consider that both public entities failed in their duty to defend the Natural Heritage (Patrimonio Natural) of Costa Ricans and specifically the Loma Salitral forest protection zone, by not including in their analyses complete scientific studies that assess the impact that the area in question would suffer due to an urban development whose construction phase would last approximately 10 years, as well as the perpetual impact of coexistence with a human settlement that would consist of 580 housing units including 333 single-family lots, 12 condominium lots with two- and three-story buildings, plus 3 commercial lots; in other words, they point out that the aim of this project is to build a city, with the aggravating factor that it would be executed in the buffer zone of the Loma de Salitral Forested Zone, in an area of approximately 42 hectares.
They indicate that they are sending to the Chamber a copy of bill No. 20632, which is currently being studied by the Permanent Commission on the Environment of the Legislative Assembly and which aims to create the figure of an Urban National Park as well as the modification of environmental regulations to give rise to a new category of protection. They indicate that the first urban national park proposed by the bill is the Loma Salitral Urban National Park. They believe it is important that this bill be known in order to serve as an additional element for a better resolution of the Amparo Action filed by the Ecologist Movement of Desamparados. They consider that both the Bill and the Amparo Action share the same objective: Protection and Conservation of the last remnant of premontane forest in the Central Valley called Loma Salitral and, consequently, the strengthening of the right to a healthy and ecologically balanced environment, duly established by the Political Constitution.
They indicate that this Bill is titled "Creation of the Loma de Salitral Urban National Park," which decrees a declaration of public interest and expropriation of Loma Salitral for the creation of an Urban National Park. They argue that this bill was signed by 23 deputies from different political parties -on December 23, 2017- and, evidently, from dissimilar ideological currents; a bill that completed the formality review process of the Department of Parliamentary Services and was sent for study to the Special Permanent Commission on the Environment, being assigned number 20632. He points out that Loma Salitral belongs to several owners who are individuals and legal entities from the private sphere, and it is made up of different properties, which will be expropriated for the purposes pursued by the bill. He indicates that Loma Salitral is formed by two zones: the Special Forest Protection Zone (Zona de Protección Especial Forestal) and its Buffer Zone (Zona de Amortiguamiento); in this latter space, as has been indicated, the La Arboleda Urban Development would be built.
He adds that the Bill contemplates the expropriation of properties currently in private hands, among these, it includes Number 1-591619-000, which corresponds to the 42 hectares of the Buffer Zone. He argues that the Bill recognizes the Buffer Zone as an integral part of the Loma Salitral Mountain System, which would be transformed into the first Urban National Park. He states that its substance seeks to achieve maximum levels of environmental protection in the Canton of Desamparados and, in parallel, to safeguard the constitutional right of the population to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. They state that the cited bill is consistent, in most of its considerations, with the object of the Amparo Action: "... this legislative initiative seeks for Loma Salitral to be protected from the dangers that currently threaten it and for the corresponding preventive environmental conservation measures to be adopted..."; "...Loma de Salitral has more than enough characteristics to achieve its environmental protection and also to convert it into the First Urban National Park.
This environmental protection would prevent constructions, urban projects, and other human actions that have affected it from various perspectives from continuing...". They argue that Loma Salitral is surrounded by communities with high population density; some of these settlements present a category of urban settlements with social risk, such as Los Guido, Dos Cercas, and other smaller ones; and in these places, thousands of people live, in constant interaction with urban problems generated by deficient urban planning that is exacerbated by their characteristics in relation to other populations. They point out that in these circumstances, which affect these communities, Loma Salitral becomes an essential factor to mitigate the socio-environmental sequelae of these populations that live in overcrowded conditions and with very few recreational areas. They argue that, in this regard, the legislators point out the following: "Population densification brings with it important challenges for urban planners and for land-use planning policies; among these challenges is achieving a rational organization of urban areas to ensure that unrestrained urban growth does not propagate the degradation of resources...".
They point out that, in addition, with a fair vision of truly inclusive development and environmental logic, the legislators have highlighted aspects such as the following: "The increase in the urban population and the size of cities demands that greater attention be paid to relevant issues of conservation of the urban environmental environment." They indicate that the proposing legislators also refer to population density in urban areas, which according to data from the National Institute of Statistics and Censuses (INEC), reaches up to 72.8% of the population, noting in the Bill that the Canton of Desamparados presents the highest projected population growth rates in the country. They argue that reviewing the bill's considerations, it follows then that Loma Salitral is part of the Natural Heritage of Costa Ricans and, to protect it definitively, protection from insufficient legislation is required; they propose expanding its protection category and modifying current Environmental Legislation.
They argue that this amparo action filed by the Ecologist Group of Desamparados has insisted before the Constitutional Chamber that Loma Salitral is part of the Natural Heritage of the country's inhabitants; for this reason, it must be treated in such a way that any decision is based on very precise technical studies so that the natural resources are protected in their true dimension. In their opinion, the National Technical Secretariat (SETENA) and the Municipality of Desamparados have been negligent in their obligation to protect Loma Salitral; by not being sufficiently diligent in basing their decisions, since these were made without scientific technical studies determining the impact of building a city in the buffer zone of Loma Salitral. They add that, on the other hand, the Bill, like the amparo, expresses a very justified concern for the water resource safeguarded in Loma Salitral, and in this sense, the legislators state that within the water valuation of Loma Salitral, it has been determined that it has important cold-water and thermal-water springs, and therefore, the forest fulfills an important function of water recharge in the springs.
They indicate that this amparo filed by the Ecologist Group of Desamparados and the Bill share a common thread directed toward the defense of the constitutional right of citizens to coexist in a healthy and ecologically balanced environment. They consider Loma Salitral to be fundamental to safeguarding the general well-being of the canton of Desamparados and neighboring communities. They argue that this area, comprising 507.89 hectares, is located very close to communities with extremely high human coexistence problems, with insufficient space for recreation and sports activities, which limits the mental development of children and young people, violating their social mobility, based on a healthy mind and a healthy body; likewise, air quality is an inconvenient factor for human health. They recall that ecology and human health must go hand in hand, so that while caring for nature and ecosystems, the same is done for health.
They indicate that Loma Salitral borders on the south with the Los Guido community, a place where approximately 24,432 inhabitants live in an area of 3.09 km2; therefore, it has one of the highest demographic densities in Costa Rica, with an urban-marginal type population. They add that to the north of Loma Salitral is a community called Dos Cercas, which presents similar characteristics to Los Guido, meaning they are populations that, by their characteristics, manifest as hamlets with high social vulnerability. They argue that the value of Loma Salitral is exponential due to its adjacency to these places, but also, its location is strategic; it is located approximately one kilometer from the center of the canton of Desamparados, and this gives many other communities the opportunity to take advantage of the qualities offered by the forest, such as, for example, the oxygen generation that 507.89 hectares can produce, which, in the urban area, generates a benefit of incalculable dimensions; likewise, the landscape factor contributes to people's mental health; ultimately, humans obtain incalculable benefits from their interaction with nature.
They point out that the reason for turning to the Constitutional Chamber has a profound moral obligation for the current generations: the commitment is to protect the natural heritage that was inherited and to deliver to sons and daughters the best place to live. They add that with Bill 20632, called Creation of the Loma de Salitral Urban National Park, the legislators are consistent with the power citizens have given them to legislate in favor of common interests so that the majority of Costa Ricans benefit, estimating that it is a visionary project, just as the political authorities who created the first national park in the 1970s were visionary, this being the genesis of a vital transformation of the Costa Rican idiosyncrasy in its relationship with nature. They add that the Bill shares with the Ecologist Group of Desamparados, the concern for the systematic destruction of Loma Salitral and the irreparable damage that, as a consequence of irresponsible human activities, will affect current and future generations of Desamparados residents.
They request that a precautionary measure (medida cautelar) be decreed because there is a possible approval of construction permits by the Municipal Council of Desamparados with insufficient information that would endanger human lives and generate irreversible damage to the environment. They request that with the precautionary measure, the Works Commission and the Environment Commission be inhibited from ruling on the La Arboleda Project, as well as the Municipal Council, from hearing the project and resolving on it regarding construction permits.
They consider that there is abundant evidence demonstrating the presence of a forest and that the creation of the Loma Salitral is duly justified in decrees, scientific studies, and in the Cantonal Land-Use Plan (Plan Regulador), so there is no doubt on the matter: Loma Salitral is a Special Protection Zone, as determined in the Regulations of the Metropolitan Regional Plan, and is defined by the Municipality of Desamparados in its Land-Use Plan (Plan Regulador) as a Special Forest Protection Zone whose purpose is to protect, prevent, and mitigate the direct and indirect impact of human activities on the Forest Protection Zones and their boundaries: Loma San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral and its buffer zone (zona de amortiguamiento), which are indicated on the land-use zoning map. They consider that the reckless assertion made by the representative of Urbanizadora La Laguna that Loma Salitral is a coffee plantation (Cafetal) contradicts the scientific study carried out by the National Biodiversity Institute (INBIO), which includes, as part of its observations, the following conclusions: "Loma Salitral possesses one of the last remnants of premontane forest (bosque pre montano) in the Central Valley, which is why it is planned to be used as a model and source of species for the green areas of La Libertad Metropolitan Park, located in Patarra.
In order to conduct a floristic inventory of this hill, two visits were made. The samplings allowed the identification of 187 plant species, of which five are endemic species of Costa Rica. Fourteen scarce species typical of the Central Valley were recorded, as well as several species with ornamental potential for use in La Libertad Metropolitan Park. The forest located mainly on the hilltop is classified as a dense regenerating forest (bosque denso en regeneración), and due to its biodiversity value, it must be protected in the long term. ...The forests belonging to this life zone are the scarcest in Costa Rica, as large areas of primary forest no longer remain (Hartshorn 1991). The forest on Loma Salitral constitutes one of the last remnants of premontane humid forest (bosque húmedo pre montano) in the Central Valley, hence the importance of its protection (Chaverrí 1979). Furthermore, this forest constitutes an important element for the restoration of native forest systems in other areas of this valley within this life zone...This is an area of great ecological and scenic value, which, besides being an important forest relict (relicto de bosque) of the original vegetation of the Central Valley, functions as a refuge and biological corridor due to its proximity to other forest patches.
It is considered of great value as a model for a possible reserve zone in La Libertad Metropolitan Park." They add that, furthermore, a Bill is being processed in the legislative stream entitled: Creation of the Loma de Salitral Urban National Park, and which decrees a declaration of public interest and expropriation of Loma Salitral for the creation of an Urban National Park; a bill that was signed on December 23, 2017, by 23 deputies from different political parties and, evidently, dissimilar ideological currents, and which has already completed the form review process of the Department of Parliamentary Services and has also been referred for study to the Special Permanent Commission on the Environment, with a number assigned in the legislative stream (20,632). They indicate that the cited bill bases its foundations precisely on the ecological importance of the Loma Salitral Forest Protection Zone and states that "...Loma de Salitral has more than enough characteristics to achieve its environmental protection and also to turn it into the First Urban National Park.
This environmental protection would prevent the continued construction, urban development projects, and other human actions that have affected it from various perspectives...". They point out that this bill draws on the scientific study carried out by the National Biodiversity Institute (INBIO) to demonstrate the environmental importance of Loma Salitral. They add that, regarding diffuse rights, Mr. Terán Jiménez, in his capacity as Legal Representative of Urbanizadora La Laguna, S.A., alleges that since Loma Salitral is not a forest but a coffee plantation, there is no legal standing (legitimación) to protect a diffuse or collective interest in relation to environmental protection. They consider that this argument—that Loma Salitral does not exist as a forest—is incomprehensible when the evidence to the contrary is overwhelming. They add that Loma Salitral comprises the special protection zone and its buffer zone, and the project will be built on these latter lands.
They indicate that Urbanizadora La Laguna S.A. attaches a Certification from the Wildlife Conservation Areas System (Sistema de Áreas de Conservación de Vida Silvestre), Official Letter No. D-ACCVC-0962-2009, which states that Cadastral Map SJ-1123934-2006 is not a protected wildlife area administered by SINAC. They point out that the indicated cadastral map corresponds to the buffer zone of Loma Salitral, precisely where Proyecto La Arboleda will be developed, and add that this is a requirement requested of all projects by SETENA. They indicate that they are unclear on the purpose of stating that these lands—the buffer zone—are not a protected wildlife area, when it is common in Costa Rica for the buffer zones of wildlife areas or areas with special protection to be in private hands and for the properties to be exploited by their owners, albeit with limitations established by Law, as is the case under study, in which urban developments are prohibited.
They clarify that the amparo (amparo) action has a very clear objective, which is the protection of the Natural Heritage of the canton of Desamparados, and therefore, the impact that a project of the magnitude of La Arboleda will have on the Loma Salitral Special Forest Protection Zone—which is indeed a protected zone—must necessarily be measured, something that did not happen. They argue that it is absolutely false that the Ministry of Environment and Energy, SINAC, the National Institute of Housing and Urbanism, SETENA, and the Municipality of Desamparados rigorously reviewed and re-reviewed the reason why this Recurso de Amparo is being filed. They claim that these entities, either because it is not within their administrative and/or technical nature, or because they were negligent, never scientifically assessed the impact of the La Arboleda project on the Loma de Salitral forest protection zone (zona de protección forestal).
They warn that possibly, Urbanizadora La Laguna, S.A., refers to an aspect that led those Institutions to issue an opinion on the application, in the project area, of Decree 25902-MIVAH-MP-MINAE, which created the Buffer Zone of Loma de Salitral and corresponds to the property on Cadastral Map SJ-1123934-2006, which is precisely where Proyecto La Arboleda will be developed. They point out that, in any case, as important information to consider, SETENA rejected the revocation appeal (recurso de revocatoria) filed by Urbanizadora La Laguna S.A. and ordered the archiving of the La Laguna Project studied under file number 205-2007, which was done in resolution number 2975-2009-SETENA of December 12, 2009, because the urban development is affected by Decree 25902-MIVAH-MP-MINAE, which prohibits urbanizations in this zone. They indicate that this decision is made based on report No. AJ-1512-2009 from SETENA's Legal Advisory Department.
They point out that resolution R-066-2010-MINAET by the Minister of Environment and Energy upheld the Appeal (Recurso de Apelación) filed by the developer against Resolution 2975-SETENA-2009, stating that the property is not affected by the aforementioned decree. They add that with this ruling by the Minister of Environment and Energy, SETENA concludes the discussion regarding the possible impact of Decree 25902-MIVAH-MP-MINAE on the lands where the project would be built in the buffer zone. They consider it evident that the acting Minister did not consider, for his decision, the opinions expressed by SETENA's Legal Advisory Department, nor the opinions of MINAET dependencies that warned that the project area was located in the buffer zone of Loma Salitral, and therefore, the provisions of Decree 25902-MIVAH-MP-MINAE applied. They claim that this MINAET opinion was sent to SETENA via Official Letter SRC-OSJ-197-09 from SINAC, Central Volcanic Mountain Range Conservation Area, Central Subregion -SINAC-, dated April 28, 2009, and addressed to SETENA, which specifically points out that the project in question is located in the buffer zone of Loma Salitral: determining that a small portion is within Loma Salitral, the remaining part is outside it, adjacent to its boundaries and therefore, within its buffer zone...
They argue that regarding the statement that various Public entities have rigorously reviewed and re-reviewed the arguments set forth in this amparo action, and that Urbanizadora La Laguna, S.A. attaches some supporting documents, they must specifically point out one that refers to the Revocation and Appeal Resources filed in their time by the Movimiento Salvemos la Loma de Salitral, and which is part of the submission by the representative of Urbanizadora La Laguna, which is Resolution 0533-2015-SETENA. They indicate that the aspects developed and submitted for consideration in the indicated resources were the following: a) there is no certainty that resolution 560-2010-SETENA of March 17, 2010, was duly complied with by the developer; b) the protection zones for permanent water bodies are not respected; c) the need to request a new opinion from the Ministry of Public Works and Transport and the Municipality of Desamparados; d) there is no comprehensive and consistent technical study that precisely certifies the buffer zones of Loma Salitral and the respective mitigation measures; e) the La Arboleda project is negligent regarding respect for the protection zone of the hot lagoon (laguna caliente); f) the socioeconomic study must be conducted again because it fails to meet the central objective of robustly determining the population's perception regarding the project.
They emphasize that none of the aspects appealed in the Administrative Venue refer to the subject matter of the Recurso de Amparo, which is the lack of scientific studies assessing the impact on Loma Salitral. They consider that the mere insinuation that the Grupo Ecologista de Desamparados is hiding information from the Constitutional Chamber constitutes an act of bad faith aimed at creating an unfavorable atmosphere toward citizens who act with total transparency. They recall that the purpose of the Recurso de Amparo is not to determine whether the zone where the project will be developed is a protected wildlife area—which it is not—nor is it intended to resolve that the zone in question is affected by Decree 25902-MIVAH-MP-MINAE. They add that it is important to clearly establish that the documents provided as evidence by Urbanizadora La Laguna, S.A. refer to the explained subject matter, namely Resolution R-066-2010; Official Letter No. SJ-119-2010 from the Municipality of Desamparados; Official Letters PU-C-D-012-2006 and C-PU-C-D-060-2010, among others.
They add that it is absolutely false that the process has suffered a 10-year delay, even though Urbanizadora La Laguna, S.A. tries to make it appear that the project has been technically studied over a 10-year period, and therefore, one cannot claim a lack of technical review, and they indicate that the review of the technical aspects did not take the specified time, because SETENA began the technical review process on November 15, 2013, when the documentation requested from the developer via official letter DEA-3064-2013 was received, and before that, the process was delayed due to legal discussions and/or legal opinions that are unrelated to the technical study that Environmental Legislation requires of SETENA. They add that the Loma Salitral special protection zone (zona de protección especial) is an area of fundamental importance for the quality of life of the inhabitants of the canton of Desamparados, and therefore they consider it absolutely necessary to protect this zone, the pursued aim being that the communities near the mountain, some of them at social risk, can benefit from the benefits that nature provides, this because, in their view, the respondent entities have failed in their duty.
They reiterate that, in their opinion, the Costa Rican State, in this case represented by the Municipality of Desamparados and SETENA, failed in their duty to protect Loma Salitral, and have thereby grossly violated Article 50 of the Political Constitution. They warn that they never assessed the impact of a large-scale urban development project in the Buffer Zone; they never assessed scientific and/or technical studies recommending mitigation measures for Loma Salitral. They recall that the subject matter of the Recurso de Amparo is oriented toward the foregoing, so any other argument is intended to divert attention, as is the case with Urbanizadora La Laguna S.A., which defends its interests in a manner so dismissive of the Natural Heritage of Costa Ricans that they have dared to assert that: a) Loma Salitral is a coffee plantation and therefore there is nothing to protect; b) the Grupo Ecologista de Desamparados is not correct because everything boils down to a private matter and not the defense of a collective right; c) they attempt to direct the discussion elsewhere, to the extreme of pointing out non-existent situations.
They ask the Chamber to require the Municipality of Desamparados and SETENA to rule with respect to the purpose of the appeal, as they consider that what they have argued does not adequately respond to the requirements concerning the amparo appeal. They consider that the judicial inspection of the site requested by the representative of Urbanizadora La Laguna is not necessary because the scientific evidence is sufficient; however, they add that if this procedure is approved, there should be active participation by all involved parties, especially the Grupo Ecologista de Desamparados, and they do not fail to state that the lands are private properties and, therefore, they reserve the right of entry in accordance with the owners' interests. They insist that the Constitutional Chamber impose precautionary measures (medidas cautelares) while the Recurso de Amparo is being resolved, given the possible approval of Construction Permits by the Municipal Council of the Municipality of Desamparados, with insufficient information that would evidently endanger human lives and cause irreversible environmental damage.
They argue that the precautionary measure is requested in the sense that the Works Commission and the Environment Commission, both of the Municipality of Desamparados, be restrained from ruling on Proyecto La Arboleda, as well as the Municipal Council of Desamparados from hearing the Project and resolving it regarding the Construction Permits.
"Article 146. Purpose: To protect, prevent, and mitigate the direct and indirect impact of human activities on the Forest Protection Zones and their boundaries: Loma Salitral, San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral and its buffer zone, which are indicated on the land-use zoning map (...)
Article 148. Buffer Zone of Loma Salitral:
a. Purpose: to delimit a transition strip from a residential zone to a protection zone, in order to promote environmentally friendly uses b. Its boundaries are specifically established on the land-use zoning map.
Transitory VI: The Land-Use Planning Process shall have a period of six months from the publication of this Regulation to determine the feasibility of expanding or modifying the uses and requirements in the Special Forest Protection Zone (Loma Salitral and San Antonio) in accordance with the required studies and in coordination with the competent institutions, including MINAE and INVU".
They add that SETENA, via resolution 324-2014-SETENA of February 14, 2014, File No. D1-0205-2007-SETENA, granted environmental viability to Proyecto La Arboleda. They indicate that due to the foregoing, they respectfully petition the Chamber to instruct the entities mentioned below to officially provide to this Court and/or directly to the National Geographic Institute (IGN), the digital layers in SHAPE format or similar, and in the National Coordinate System CRTM05, as detailed:
12.
- According to a record visible in the electronic case file, at 11:00 a.m. on September 7, 2018, a telephone communication was held at number 2202-0601 of the National Geographic Institute of Costa Rica, in which call the official identified as Ornar Alexander Sotelo Porras stated that they now have the necessary information to render to the Court the report requested by resolution of 3:32 p.m. on June 22, 2018, in which they were asked to certify whether the lots involved in this amparo appeal are or are not located within a special protection zone.
Drafted by Judge Hernández López; and,
Considering:
I.Purpose of the appeal. The discussion raised in this amparo by the appellants is directed at challenging 2 specific issues related to the La Arboleda Urban Project, which, according to the appellants, involves building a small city in the buffer zone of the forested area Loma de Salitral, with a dimension of 42 hectares and consisting of 580 housing units, including 333 single-family lots, 12 condominium lots, with 2- and 3-story buildings, in addition to 8 commercial lots. In this regard, the claims are: 1) that the Municipality of Desamparados granted land use and approved the preliminary project for La Arboleda, without the developing company -Urbanizadora La Laguna S.A.- having presented the technical studies that would determine the environmental impact that the special forest zone Loma de Salitral, located in the Canton of Desamparados, could suffer; 2) that SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the La Arboleda Urban Project through resolution No. 324-2014-SETENA of February 14, 2014, within case file No. D1-0205-2007-SETENA, despite the fact that said project did not comply with the requirements demanded by current environmental regulations.
They consider that both entities have been negligent in defending the rights of the inhabitants of the canton of Desamparados and therefore request that the appeal be declared with merit, with its consequences.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: a) that on March 17, 2014, through resolution No. 539-2014-SETENA, the National Environmental Technical Secretariat granted Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) to the La Arboleda Urban Project, presented by Manuel Terán Jiménez on behalf of Urbanizadora La Laguna S.A., case file No. D1-2015-2007-SETENA, located in the Gravilias district of the canton of Desamparados, province of San José (see reports rendered under oath and evidence provided in the electronic case file); b) that on January 19, 2017, through resolution No. 105-2017-SETENA, the National Environmental Technical Secretariat proceeded to suspend the term granted for the commencement of works by Urbanización La Laguna S.A., and it remains suspended to date (see report rendered under oath by the representative of the National Environmental Technical Secretariat); c) that on January 31, 2017, a request for revocation with a subsidiary appeal was filed against the previous resolution No. 105-2017-SETENA that ordered the suspension of the validity period of the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) (see reports rendered under oath and evidence provided in the electronic case file); d) that through resolution R-l 22-2017-MINAE of 8:40 a.m. on April 4, 2017, the Ministerial Office heard the appeal and in the Therefore First ordered the appeal filed against resolution No. 105-2017-SETENA of January 19, 2017, issued in administrative file No. D1-205-2007-SETENA, La Arboleda Project, to be dismissed and confirmed the suspension of the term for the commencement of works until the respective permits are obtained from the Municipality of Desamparados (see report rendered under oath by the representative of the National Environmental Technical Secretariat and evidence provided in the electronic case file); e) that the Municipality of Desamparados granted a land-use certificate (certificado de uso de suelo) to the La Arboleda Urban Project, which remains in force (see report rendered under oath by the Municipal Mayor of Desamparados and evidence provided in the electronic case file); f) that to date, the Municipality of Desamparados has not granted construction permits to the La Arboleda Urban Project for the commencement of the proposed works (see reports rendered under oath).
III.Regarding the requested joinder (coadyuvancia). Through a writing filed with the Secretariat of the Court, Manuel Terán Jiménez appears in his capacity as unlimited general attorney-in-fact of the company Urbanizadora La Laguna Sociedad Anónima, as trustee of the Fideicomiso La Laguna-Cafetalera El Patalillo, requesting that his represented party be considered as a coadjuvant against the action of this amparo. He states that his represented party is the current possessor of the lands where the La Arboleda urban project is intended to be developed, which obtained its environmental viability (viabilidad ambiental) and land use, with the subsequent approval of a preliminary project during the validity of the transitional provision of the current Regulatory Plan of the Canton of Desamparados. He considers that these circumstances grant it a legitimate interest to appear and refute the inadequate, illegitimate, and anti-juridical questions raised by the appellants against the material and legal reality preceding the urban project in question, requesting the rejection of the amparo.
In accordance with the provisions of Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction, its petition is accepted, and it is admitted as a coadjuvant under the warning that the petitioner's represented party will not be directly affected by the judgment, with which, its efficacy may not reach it directly and immediately. Regarding the legal nature of joinder (coadyuvancia), the Court, in judgment number 3235-92 of 9:20 a.m. on October 30, 1992, reiterated in multiple rulings, stated that:
"Joinder (coadyuvancia) is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a process adhering to the claims of one of the main parties; consequently, anyone who has a direct interest in the outcome of the appeal is legitimized to act as a coadjuvant, but not being a principal actor, the coadjuvant will not be directly affected by the judgment, that is, the efficacy of the latter may not affect them directly and immediately, nor are they affected by the res judicata status of the ruling, although in amparo matters they may benefit from the efficacy of what is resolved, due to the 'erga omnes' character of the Jurisprudence and precedents of the constitutional jurisdiction (article of the Law of Constitutional Jurisdiction)." Based on the foregoing and in accordance with the provisions of Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the petition filed is accepted, and the petitioner's represented party is admitted as a passive coadjuvant under the warning that it will not be directly benefited by the judgment, with which, its efficacy may not affect it directly and immediately.
IV.On the merits. In the case under study, the appellants claim 2 specific issues related to the La Arboleda Urban Project which, according to them, involves building a small city in the buffer zone of the forested area Loma de Salitral; the claims being: 1) that the Municipality of Desamparados granted land use and approved the preliminary project for La Arboleda, without the developing company -Urbanizadora La Laguna S.A.- having presented the technical studies that would determine the environmental impact that the special forest zone Loma de Salitral, located in the Canton of Desamparados, could suffer; 2) that SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the La Arboleda Urban Project through resolution No. 324-2014-SETENA of February 14, 2014, within case file No. D1-0205-2007-SETENA, despite the fact that said project did not comply with the requirements demanded by current environmental regulations. In this regard, it must be noted that the Partial Territorial Management Plan of the Canton of Desamparados was promulgated in 2007, published in La Gaceta No. 243 of December 18, 2007, and based on it, the limits of the Protection Zones were defined, establishing in its Article 146 the purposes of protecting Loma de Salitral. In addition, several transitory provisions were established, among which is Transitory IV, which provided the following:
"TRANSITORY IV. Land-use certificates (certificados de uso del suelo) for urbanization, housing complex, and condominium projects, granted prior to the entry into force of these regulations, shall have a validity of 8 months, within which time the interested parties must have at least obtained municipal approval for the respective preliminary project. In order for the projects to be developed to retain the conditions granted in those land-use certificates. Otherwise, they shall expire, and the projects must conform to the regulatory provisions of these Regulations. Land-use certificates for activities other than those cited above, granted prior to the execution of the POT, shall have a validity of 6 months, within which time the interested parties must have obtained the respective municipal licenses for their exercise; otherwise, those certificates shall expire, and the content of these Regulations shall apply.
Through Judgment No. 2017-016634 of 12:00 p.m. on October 18, 2017, this Tribunal analyzed the constitutionality of that Transitory Provision and indicated that during the period in which it was in force, its specific purpose was a temporal extension of the validity of the land-use certificates granted so that those who could take advantage of that condition could achieve the approval of a preliminary project. Based on this, and in the opinion of this Court, there were two possibilities for those who possessed land-use certificates, namely: "(...) a) the interested parties did not achieve a municipal approval of their preliminary project within the established 8-month period, thereby becoming subject to the POT of Desamparados regarding the issue of zoning and land use; b) the interested parties managed to obtain, within the established eight-month period, the approval of their construction preliminary project, whereby the legal situation of such interested parties is no longer derived from the transitory provision itself, but rather shifts its protection and basis to the recently mentioned Articles 24 and 48 of the POT which regulate the legal scope and value of a preliminary project duly approved by the Municipality (...).
In that same judgment, this Tribunal continued indicating that, in this way, in those cases, if the State decided to exercise its environmental protection powers to paralyze private activities, it would not have to face the effects of Transitory IV, but rather the results and legal consequences derived from a preliminary project approved by the Municipality. Furthermore, the provision did not contravene the precautionary principle, as it had neither the intention nor the legal capacity to affect the fundamental right to the environment or any of its principles because the legal weight of the land-use certificate it regulates does not extend to limiting the powers of different bodies responsible for environmental protection. Thus, in the referenced judgment, the Court declared that the cited provision is not unconstitutional. Now, specifically referring to the allegations of the appellants, it must be remembered that it is not for this Court to refute the technical criterion used to grant the authorizations being challenged, which does not mean they are unquestionable, but rather that the interested person must resort to ordinary jurisdictional means; the foregoing because the amparo process is not an instance to discuss whether a technical study is correct or incorrect, or whether a technical study has flaws or not, much less to refute the technical studies that served as the basis for the actions and resolutions of the Administration being claimed.
Therefore, if the appellants remain dissatisfied with the administrative decisions they are challenging, they must keep in mind that the natural venue to monitor compliance with the regulations they refer to is ordinary justice and not the constitutional jurisdiction. For this reason, the questions raised in this amparo appeal are alien and distant to the competence of this Tribunal, requiring analysis in a process that allows for a breadth of evidence and adversarial proceedings that, from the perspective of this Court, does not fit within the amparo as a fast, simple, summary, and special process for the protection of fundamental human rights. It is therefore up to the control of legality, and not to this Constitutional Tribunal, to determine whether the administrative actions and conducts deployed (active or omissive) by the National Environmental Technical Secretariat and by the Municipality of Desamparados conform or not to the infra-constitutional legal system.
For the reasons indicated, it is considered that the issue raised is far from the specific competences that the Constitutional Court is called upon to protect, without this meaning that it does not merit analysis in the ordinary jurisdiction or that of mere administrative contentious legality, in accordance with Article 49 of the Constitution; therefore, the appellants, if they see fit, must resort to those instances, and consequently, this amparo appeal is dismissed.
In cases of appeals for environmental issues, I maintain as a general principle that this Court should refrain from hearing claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their knowledge to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would be even better protected by this Court and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Court should reserve knowledge of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put people's health at direct risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest lack of protection by state authorities is evident, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I consider that amparo should also not be turned into an ordinary process to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.
In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases because reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of persons due to the constructions reported by the protected party, so in this situation I concur with the majority that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
Although, like the majority, I declare the appeal without merit, I do so based on the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican Legal System is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Organic Law of the Environment, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control. In this sense, it is the opinion of the undersigned that this Court, through amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or seriousness, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the mere non-compliance with obligations and duties legally imposed on various public administrations in environmental matters is appropriate to be heard in the legality venue -administrative or jurisdictional-, where, with much greater breadth, the alleged non-compliances or omissions can be audited. It must be borne in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and fast process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its competences, and substantiates a procedure, issuing administrative acts, its knowledge becomes alien to the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out concerning an environmental topic that requires, for its correct assessment, a full knowledge process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with contrasting or reviewing technical or legal criteria developed under current legal or regulatory provisions or with the gathering of new and greater elements of conviction necessary for contrasting or reviewing the criteria already present in the administrative case file.
Doing otherwise would imply transforming the amparo into an ordinary full-knowledge process, thereby denaturing it and rendering null the purposes for which it was designed, thus losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its knowledge and auditing correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the competence of the legality venue. Consequently, this appeal should have been rejected outright, since its object is a matter suited to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, as this was not done, the appropriate course is to declare it without merit, without making any pronouncement on the merits of the issue raised, as it is up to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal system at the statutory level, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The parties are warned that if they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared without merit. Judge Hernández López and Judge Salazar Alvarado add notes.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernandez L. Luis Fdo Salazar A.
José P. Hernández G. Marta Esquivel R.
Hubert Fernández A. Alejandro Delgado F.
Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:37:51.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencia con nota separada Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ESTUDIOS AMBIENTALES.
SE CUESTIONA FALTA DE ESTUDIOS DE VIABILIDAD AMBIENTAL DEL PROYECTO URBANISTICO LA ARBOLEDA, QUE SE CONSTRUIRÁ EN LOMA DE SALITRAL EN DESAMPARADOS.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONSTRUCCION.
SE CUESTIONA FALTA DE ESTUDIOS DE VIABILIDAD AMBIENTAL DEL PROYECTO URBANISTICO LA ARBOLEDA, QUE SE CONSTRUIRÁ EN LOMA DE SALITRAL EN DESAMPARADOS.
Res. N° 2018-015435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veintiún minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Augusto García Valerio, portador de la cédula de identidad 1-0489-0785, Camilo Alberto Ureña Ureña, cédula 1-0676-0523, Francisco Sánchez Jiménez con cédula 1-0516-0008 y Víctor Julio Madrigal Porras, cédula 1-0544-0394; en su condición de ciudadanos del cantón de Desamparados y como miembros del Grupo Ecologista de Desamparados; contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados.
Resultando:
12 - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 15 minutos del 2 de noviembre del 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que son miembros del Grupo Ecologista de Desamparados así como vecinos de ese cantón. Manifiestan que interponen este recurso contra la SETENA por haber otorgado viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda mediante la resolución No. 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, dentro del expediente No. D1-0205-2007-SETENA. Indican que lo anterior sucedió pese a que dicho proyecto no cumplió con los requerimientos exigidos por la normativa vigente. Acusan que la Municipalidad de Desamparados brindo el uso de suelo y aprobó el anteproyecto según oficio No. CU-e-662-02-2008 sin que la empresa Urbanizadora La Laguna S.A., presentara los estudios técnicos que determinarían el impacto ambiental que podría sufrir la zona especial forestal Loma de Salitral, ubicada en el Cantón de Desamparados.
Exponen que se pretende construir una pequeña ciudad en la zona de amortiguamiento del área boscosa Loma de Salitral, la cual consta de 580 unidades habitacionales que incluyen 333 lote unifamiliares, 12 lotes condominales, con edificios de 2 y 3 pisos, además de 8 lotes comerciales. Agregan que el área del proyecto tiene una dimensión de 42 hectáreas. Aducen que un proyecto de esas dimensiones debía cumplir con presentar estudios de viabilidad ambiental, pero, en el caso en cuestión, éstos no existen. Estiman que lo anterior lesiona los derechos de los vecinos del cantón de Desamparados y por ello piden la intervención de este Tribunal, así como también que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Sin embargo, indican que se equivocan los recurrentes en cuanto a que dicho requisito tenga la calidad sine qua non para optar al tramite satisfactorio tanto del uso de suelo como de la aprobación anteproyecto. Señalan que, a la luz del artículo 17 de la Ley de Impacto Ambiental, esto es necesario para iniciar las obras, pero aclaran que, en el caso concreto, los permisos de construcción no se han otorgado, razón por la cual aun no hay obras materiales en progreso o actividades relacionadas en ese sentido. Afirma que lo segundo es que la misma norma permite una remisión a las leyes o reglamentos para que sean estos instrumentos los que determinen cuales serán las obras o proyectos que requerirán esta evaluación. Aduce que, por tal razón, en materia de certificado de uso de suelo, ni la Ley de Planificación Urbana ni los reglamentos de zonificación, aplicables al momento del otorgamiento, exigían tal requisito, en parte, por cuanto, los certificados de uso suelo no son licencias, solamente refieren a un acto declarativo de la situación actual del terreno a desarrollar, de conformidad con los criterios de zonificación que regulan el carácter del aprovechamiento urbano del suelo.
Argumentan que el Proyecto La Arboleda no tiene los elementos jurídicos para iniciar labores, toda vez que no cuenta con permiso de construcción y, por ello, en relación con lo alegado en el amparo, su representada se pregunta ¿Cómo podría estarse frente a una violación del ambiente ni siquiera en grado de potencialidad?. Consideran que los argumentos esgrimidos por los recurrentes discurren en apreciaciones personales, sin carácter jurídico y que buscan disfrazar la actuación administrativa con otra que sería escandalosamente violatoria del derecho constitucional a un ambiente ecológicamente equilibrado por cuanto esa sería la única vía por la que podría cobrar eficacia la competencia de la Sala. Estiman que la intención de los recurrentes es desnaturalizar el trámite administrativo a pesar de que la competencia para revisarlo no es de la jurisdicción constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria. Finalizan solicitando que se declare sin lugar el recurso.
Considera que en este recurso, los accionantes discuten el uso del suelo otorgado por el Municipio de Desamparados para el proyecto La Arboleda, y los criterios técnicos analizados por la SETENA para otorgarle la viabilidad ambiental; sin embargo, tales disconformidades no son del resorte constitucional. En su criterio, lo que pretenden los recurrentes es involucrar al Tribunal en una discusión de legalidad que está precluída y que fue analizada por los siguientes órganos públicos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, a saber: a) Ministerio del Ambiente y Energía; b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Vida Silvestre; c) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; d) Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y e) Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que cada una de las anteriores instituciones públicas han revisado y volvieron a revisar con rigor, los mismos argumentos que se exponen en ésta acción de amparo, y las cinco instituciones han determinado en que no llevan la razón los recurrentes.
Aduce que no es propio y tampoco legítimo que, habiendo ejercido los actores un sin número de impugnaciones en cada una de esas instituciones públicas, y agotada la vía administrativa, esa situación sea ocultada al Tribunal Constitucional, lo que, en su criterio, demuestra la poca seriedad y la insana intención de los actores, quienes además no aportan ninguna prueba pertinente en el memorial del amparo en discusión. Aduce que, además, los terrenos que actualmente posee su representada, se encuentran fuera de una zona de protección y de áreas silvestres protegidas, todo lo cual ha sido verificado y corroborado. Señala que es falso que su representada fuera a construir el proyecto en toda la montaña que los recurrentes denominan "La Loma de Salitral"; eso es incorrecto y diametralmente opuesto a la realidad técnica así como, a lo propuesto ante el Municipio. En ese sentido señala que, primero que todo, el fideicomiso es, en términos prácticos, dueño de un 25% por ciento aproximadamente de la citada montaña, y sus terrenos se ubican en la parte baja de la "Loma de Salitral", por lo tanto, los argumentos de los recurrentes son falsos y por ende, la montaña no va a ser construida con un proyecto urbano.
Agrega que, en segundo lugar, para obtener la viabilidad ambiental, el proyecto urbano tuvo que realizar índices de fragilidad ambiental (IFAS) a un nivel 1 sobre 10.000; es decir, es tal el nivel y grado técnico de los estudios ambientales realizados al efecto, que se cumplió con ese requisito, siendo además hecho con mayor precisión que otros, que usualmente se hacen a mayor escala (l:100.000).Agrega que, por lo tanto, es falso que no se hayan realizado lo estudios respectivos y que la SETENA no hubiera verificado las condiciones técnicas necesarias para aprobar el proyecto en mención. Indica que, en tercer lugar, el proyecto ha tenido un retraso de 10 años, lo que considera que es un plazo exhorbitante por la cantidad de estudios técnicos que mantiene, pero que también demuestra que el dicho de los recurrentes es falso toda vez que pretende exponer algún grado de impericia o de ausencia de la técnica.
Manifiesta que, en cuarto lugar, es falso que la Loma de Salitral sea un bosque toda vez que, en honor a la verdad, esos terrenos en la parte que le pertenece a su representada (parte inferior de la Loma de Salitral), fueron y han sido cultivados con café, siendo que, en este momento, existen tacotales, pero anteriormente eran cafetales; y en la parte superior de la "loma" que no ha sido cultivada en los últimos años, se pueden observar las respectivas matas de café de la plantación que existió en su momento y corrobora que el dicho de los actores es subjetivo y alejado de la realidad material existente. Aclara que el proyecto se realizaría en los terrenos que fueron alguna vez de don José María Castro Madriz, ex presidente y caficultor de este país, por lo tanto no es correcto afirmar la existencia de un bosque en los terrenos de su representada. Indica que las anteriores circunstancias, en su criterio, permiten comprender que los recurrentes no cuentan con una legitimación para tutelar un interés difuso o colectivo, y que su verdadero interés es particular e individualizado por sus propios intereses personales, pues en el fondo no existe una violación al medio ambiente o a la vida humana, sino una discusión entre particulares en la que los recurrentes no han obtenido ningún éxito.
Señala que los recurrentes no cuentan con una legitimación difusa o colectiva para interponer esta acción de amparo por lo que pide su rechazo. Agrega que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Vida Silvestre, mediante certificación No. SINAC- D-ACCVC-0962-2009, emitida el 30 de septiembre del 2009, dispuso que los terrenos de su representada, denominados por los recurrentes "la Loma de Salitral", no son un área silvestre protegida. Agrega que, mediante las resoluciones No. R-066-2010-MINAET de las 12 horas 05 minutos del 19 de febrero del año 2010; No. 0533-2015-SETENA de las 11 horas 35 minutos del 03 de marzo del año 2015; No. 2057-2015-SETENA de las 10 horas del 21 de septiembre del año 2015; No. R-292-2015-MINAE de las 8 horas 55 minutos del 2 de octubre del año 2015; No. 560-2017-SETENA de las 10 horas 5 minutos del 16 de marzo del año 2017 y No. 559-2017-SETENA de las 10 horas del 16 de marzo del año 2017, tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como el Ministerio del Ambiente de Energía, han señalado que la mencionada Loma de Salitral no se encuentra en ninguna "zona de protección" o "zona de amortiguamiento".
Agrega que, en igual sentido, la Municipalidad de Desamparados mediante el oficio No. SJ- 119-2010 del 12 de enero del 2010 emitido por la Dirección Legal de la entidad territorial, y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) mediante los oficios PU-C-D-012-2006 del 16 de enero del año 2006 y C-PU-C-D-060-2010 del 04 de febrero del año 2010, han corroborado que los terrenos de su representada denominados por los recurrentes "Loma de Salitral", no se encuentran en ninguna zona de amortiguamiento y que por lo tanto no existe ningún inconveniente técnico o legal al respecto; circunstancias diametral y totalmente distintas a las dudas que, de forma antijurídica en su opinión, exponen los recurrentes. En su criterio, queda demostrada la mala fe de los recurrentes por indicar que existen áreas silvestres protegidas amenazadas o que los terrenos denominados la Loma de Salitral corresponden al "último remanso de bosque pre montano bajo húmedo del Valle Central".
Agrega que el proyecto urbano propuesto es acorde con el concepto de desarrollo sostenible y con el principio de objetivación pues cumple con las reglas de la ciencia y de la técnica debido al sometimiento que han mantenido de los trámites al ordenamiento urbano y ambiental. Advierte que los recurrentes nunca han acreditado, ni comprobado técnicamente, cómo es que se reduce la desprotección relevante del ambiente o a la vida humana, y eso no lo pueden hacer porque el proyecto urbano cumple con la legislación y con las reglas de la técnica y de la ciencia. Finaliza solicitando que esta acción de amparo, sea rechazada en todos sus extremos.
2017, - Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de enero del 2017 se apersonan los recurrentes en su condición de ciudadanos del Cantón de Desamparados y miembros del Grupo Ecologista de Desamparados y reiteran que presentaron este amparo en contra de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por otorgar Viabilidad Ambiental y contra la Municipalidad de Desamparados, por otorgar Uso de Suelo y Aprobación de Ante Proyecto al Proyecto Urbanístico La Arboleda, ello por cuanto consideran que ambos entes públicos faltaron a su deber de defender el Patrimonio Natural de los costarricenses y específicamente la zona de protección forestal Loma Salitral, al no incluir en sus análisis, estudios científicos completos que valoraran el impacto que sufriría la zona en cuestión a causa de un desarrollo urbanístico cuya etapa de construcción duraría aproximadamente 10 años, así como la afectación por la convivencia a perpetuidad con un asentamiento humano que constaría de 580 unidades habitacionales que incluyen 333 lotes unifamiliares, 12 lotes condominales, con edificios de dos y tres pisos, además de 3 lotes comerciales; en otras palabras, señalan que la pretensión de ese proyecto es construir una ciudad, con el agravante de que se ejecutaría en la zona de amortiguamiento de la Zona Boscosa Loma de Salitral, en un área aproximada de 42 hectáreas.
Indican que remiten a la Sala copia del proyecto de ley No. 20632 que actualmente está siendo sometido a estudio de la Comisión Permanente de Ambiente de la Asamblea Legislativa y que tiene como fin crear la figura de Parque Nacional Urbano así como la modificación de normativa ambiental para dar nacimiento a una nueva categoría de protección. Indican que el primer parque nacional urbano que plantea el proyecto, es parque nacional urbano Loma Salitral. Estiman que es importante que se tenga conocimiento de ese proyecto a fin de que sea un elemento adicional para mejor resolver el Recurso de Amparo presentado por el Movimiento Ecologista de Desamparados. Consideran que tanto el Proyecto de Ley como el Recurso de Amparo participan de un mismo objetivo: Protección y Conservación del último remanente de bosque pre montano del Valle Central llamado Loma Salitral y, en consecuencia, vigorizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debidamente dispuesto por la Constitución Política.
Indican que ese Proyecto de Ley se titula “Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral”, el cual decreta una declaratoria de interés público y expropiación de la Loma Salitral para la creación de un Parque Nacional Urbano. Aducen que ese proyecto es firmado por 23 diputados de diferentes partidos políticos -el 23 de diciembre del 2017- y, evidentemente, de corrientes ideológicas disímiles; proyecto que cumplió el trámite de revisión de forma del Departamento de Servicios Parlamentarios y pasó a estudio de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, asignándosele el número 20632. Señala que Loma Salitral pertenece a varios propietarios que corresponden a personas físicas y jurídicas del ámbito privado, y está constituida por diferentes fincas, las cuales serán expropiadas, para los fines que persigue el proyecto. Indica que la Loma Salitral está conformada por dos zonas: la Zona de Protección Especial Forestal y su Zona de Amortiguamiento; en este último espacio, como se ha indicado, se construiría el Desarrollo Urbanístico La Arboleda.
Agrega que el Proyecto de Ley contempla la expropiación de las propiedades que se encuentran en este momento en manos privadas, entre éstas se contempla la Número 1-591619-000 que corresponde a las 42 hectáreas de Zona de Amortiguamiento. Argumenta que el Proyecto de Ley reconoce la Zona de Amortiguamiento como parte integral del Sistema Montañoso Loma Salitral, que se transformaría en el primer Parque Nacional Urbano. Manifiesta que su sustancia procura alcanzar niveles máximos de protección al medio ambiente en el Cantón de Desamparados y, de forma paralela, tutelar el derecho constitucional de la población de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiestan que el proyecto de cita es consecuente, en la mayoría de sus consideraciones, con el objeto del Recurso de Amparo: "... esta iniciativa legislativa procura que la Loma Salitral sea protegida de los peligros que actualmente la amenazan y se adopten las medidas preventivas de conservación ambiental que correspondan..."; "...La Loma de Salitral tiene características de sobra para lograr su protección ambiental y además para convertirla en el Primer Parque Nacional Urbano.
Esta protección ambiental impediría que se sigan realizando construcciones, proyectos urbanísticos y otras acciones humanas que la han afectado desde varias perspectivas...". Argumentan que la Loma Salitral está rodeada de comunidades con una alta densidad poblacional, algunos de estos poblados presentan una categoría de asentamientos urbanos con riesgo social, como Los Guido, Dos Cercas y otros menores; siendo que en estos lugares conviven miles de personas, en constante interacción con los problemas urbanos generados por una deficiente planificación urbana que se acrecienta por sus características en relación con otras poblaciones. Señalan que en estas circunstancias, que afectan a estas comunidades, la Loma Salitral se convierte en un factor esencial para aminorar las secuelas socio-ambientales de estas poblaciones que conviven en condiciones de hacinamiento y con escasísimas zonas de esparcimiento.
Aducen que, en este sentido, apuntan los legisladores lo siguiente: "La densificación poblacional trae consigo importantes retos para los planificadores urbanos y para las políticas de ordenamiento territorial, entre estos retos se encuentra lograr una ordenación racional de las zonas urbanas para asegurar que un desenfrenado crecimiento urbano no propague la degradación de los recursos...". Señalan que, además, con una justa visión de un verdadero desarrollo inclusivo y lógica ambiental, los legisladores han resaltado aspectos como el que se transcribe: "El aumento de la población urbana y del tamaño de las ciudades exige que se preste mayor atención a cuestiones relevantes de la conservación del entorno ambiental urbano. Indican que, igualmente se refieren los legisladores proponentes del proyecto a la densidad poblacional en las áreas urbanas que según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), alcanza hasta un 72,8% de la población, reseñándose en el Proyecto de Ley que el Cantón de Desamparados presenta las mayores tasas proyectadas de crecimiento poblacional del País.
Aducen que repasando las consideraciones del proyecto, se deriva entonces en que la Loma Salitral es parte del Patrimonio Natural de los costarricenses y, para protegerla en forma definitiva, se requiere protegerla de una legislación insuficiente se propone ampliar su categoría de protección y la modificación de la Legislación ambiental vigente. Aducen que este recurso de amparo presentado por el Grupo Ecologista de Desamparados, ha insistido ante la Sala Constitucional que la Loma Salitral es parte del Patrimonio Natural de los habitantes del País, por ésta razón debe ser tratada de manera que se fundamente cualquier decisión en estudios técnicos muy precisos para que los recursos naturales sean protegidos en su verdadera dimensión. En su criterio, la Secretaria Técnica Nacional (SETENA) y la Municipalidad de Desamparados, han sido omisos en su obligación de proteger la Loma Salitral; al no ser lo suficientemente diligentes en fundamentar sus decisiones pues éstas se dieron sin estudios técnicos científicos que determinaran el impacto de la construcción de una ciudad en la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral.
Agregan que por otro lado, el Proyecto de Ley al igual que en el amparo, se expresa una preocupación muy justificada por el recurso hídrico que se resguarda en la Loma Salitral y en ese sentido, manifiestan los legisladores que dentro de la valoración hídrica de la Loma Salitral se ha determinado que ésta cuenta con importantes nacientes de agua fría y de aguas termales y, por lo tanto, el bosque cumple una importante función de recarga de agua en las nacientes. Indican que este amparo presentado por parte del Grupo Ecologista de Desamparados y el Proyecto de Ley, poseen en común un hilo conductor que se dirige hacia la defensa del derecho constitucional de los ciudadanos de convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran que la Loma Salitral es fundamental para resguardar el bienestar general del cantón de Desamparados y comunidades vecinas. Aducen que esta zona, que comprende 507,89 hectáreas, está ubicada muy cerca de comunidades con altísimos problemas de convivencia humana, con insuficiente espacio para recreación y actividades deportivas, lo que limita el desarrollo mental de los niños y jóvenes, vulnerándose con esto su movilidad social, fundamentada en una mente sana y cuerpo sano, igualmente la calidad del aire es un factor inconveniente para la salud humana.
Recuerdan que la ecología y la salud humana deben ir de la mano, de manera tal que mientras se cuida la naturaleza y los ecosistemas, también se hace lo mismo con la salud. Indican que la Loma Salitral limita al sur con la comunidad Los Guido; lugar en el que viven aproximadamente 24.432 habitantes en un área de 3,09 km2, por lo tanto, posee una de las mayores densidades demográficas de Costa Rica, con población de tipo urbano-marginal. Añaden que al norte de la Loma Salitral se localiza una comunidad llamada Dos Cercas que presenta características similares a Los Guido, es decir, son poblaciones, que por sus características, se manifiestan como caseríos con alta vulnerabilidad social. Argumentan que el valor de la Loma Salitral es exponencial por su colindancia con estos lugares, pero además, su ubicación es estratégica, se localiza aproximadamente a un kilómetro del centro del cantón de Desamparados y esto da oportunidad a muchas otras comunidades de aprovechar las cualidades que ofrece el bosque como por ejemplo, la generación de oxígeno que pueden producir 507,89 hectáreas que, en la zona urbana, genera un beneficio de incalculables dimensiones, asimismo el factor paisajístico es coadyuvante en la salud mental de las personas; al final el ser humano obtiene beneficios incalculables de su interacción con la naturaleza.
Señalan que la razón por la cual se acude a la Sala Constitucional, tiene una profunda obligación moral de las actuales generaciones: el compromiso es proteger el patrimonio natural que fue heredado y entregar a hijos e hijas el mejor lugar donde vivir. Añaden que con el Proyecto de Ley 20632, denominado Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral, los legisladores son consecuentes con el poder que les ha otorgado la ciudadanía para legislar en favor de los intereses comunes a fin de que se beneficie a la mayoría de los costarricenses, estimando que es un proyecto visionario, así como fueron visionarias las autoridades políticas que en los años 70 crearon el primer parque nacional, siendo éste génesis de una transformación vital de la idiosincrasia del costarricense en su relación con la naturaleza. Agregan que el Proyecto de Ley comparte con el Grupo Ecologista de Desamparados, la inquietud por la sistemática destrucción de la Loma Salitral y el irreparable daño que, como consecuencia de actividades humanas irresponsables, afectará a las actuales y futuras generaciones de desamparadeños.
Solicitan que se decrete una medida cautelar por cuanto se está en presencia de una posible aprobación de permisos de construcción por parte del Concejo Municipal de Desamparados con información insuficiente que pondría en peligro vidas humanas y generaría un daño irreversible al ambiente. Piden que con la medida cautelar se inhiba a la Comisión de Obras y la Comisión de Ambiente de dictaminar el Proyecto La Arboleda, así como al Concejo Municipal, conocer el proyecto y resolver sobre ello en cuanto a los permisos de construcción.
2018, indican los recurrentes que al amparo se ha apersonado el señor Manuel Terán Jiménez quien dice ser representante de Urbanizadora La Laguna y ha exteriorizado una serie de afirmaciones que, en su criterio, no corresponden de ninguna manera con la realidad de los hechos. Argumentan que ese escrito tiene una clarísima intención: someter el estudio del amparo a una especie de escenario confuso para apartar del análisis la substancia intrínseca del recurso que es la defensa del Patrimonio Natural, siendo éste un camino para resguardar el precepto constitucional del derecho ciudadano de convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Argumentan que el Grupo Ecologista de Desamparados que representan, es una organización seria y que profesa el más profundo respeto hacia la institucionalidad de la democracia, del Poder Judicial y, consecuentemente, de la Sala Constitucional, a quien el pueblo costarricense ha entregado la tutela de los derechos y garantías fundamentales de cada uno de sus ciudadanos y del bien común.
Aducen que en este sentido, se ha procurado ante todo que los argumentos y respaldo documental de este amparo, se dirijan hacia la búsqueda de la transparencia y que las decisiones sean fundamentadas en la verdad. Consideran que el documento que hace llegar al expediente en estudio, la sociedad anónima Urbanizadora La Laguna, es irrespetuoso ante la investidura de los magistrados al traer a colación cuestiones que no se relacionan con el objetivo del Recurso de Amparo y, más grave aún, afirmar como ciertas, situaciones que no se apegan a la verdad. Señalan que la Urbanizadora La Laguna S.A. alega que, en este amparo, no se han presentado pruebas de lo recurrido por el grupo que representan; sin embargo, en relación con ello solicitan los recurrentes que, como prueba para mejor resolver, se consideren los siguientes documentos que se adjuntan: Resolución No 560-SETENA-2010 y Aprobación del Anteproyecto por la Municipalidad de Desamparados.
Agregan que esa Municipalidad, al otorgar la aprobación del Anteproyecto, nunca consideró en sus valoraciones, el impacto de este mega proyecto hacia la Zona de Protección Forestal Loma de Salitral que se construiría en su Zona de Amortiguamiento, para lo cual consideran que basta con repasar el documento No. CU-662-02-2008 de la Oficina de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados del 21 de noviembre del 2008, que es el oficio mediante el cual se da la aprobación del anteproyecto. Indican que la documentación aportada se relaciona únicamente con el área del proyecto, es decir, en el proceso de análisis técnico por parte de los funcionarios municipales, nunca se valoró la Loma de Salitral para la toma decisiones técnicas y con esto se comprueba la omisión gravísima del ayuntamiento en cumplir con el deber de proteger el patrimonio natural de los desamparadeños. Indican que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resolución 560-2010-SETENA del 17 de marzo del 2010, aprobó el informe técnico DEA-892-2010-SETENA, con la cual se da inicio al análisis técnico y se solicita a la Urbanizadora La Laguna, S.A. cumplir con 23 aspectos técnicos orientados a determinar variables en el área del proyecto y el área de influencia.
Aducen que en el punto 13 se señala: "El proyecto a desarrollar colinda con la Loma Salitral específicamente en el Área de Influencia Directa presentar una caracterización detallada de dicha área, asimismo identificar los posibles impactos que el proyecto generará en dicha área, lo mismo que las medidas de mitigación a implementar". Argumentan que este requerimiento, sin duda alguna, se dirige a la protección de la Loma Salitral reconocida, en ese momento, por la SETENA, como una zona de alta importancia ambiental, y en la que ese ente identifica un riesgo inminente al desarrollar un enorme proyecto de 42 hectáreas con una oferta habitacional de 580 casas, con locales comerciales y una duración en el proceso de construcción de 10 años. Argumentan que ese requisito, solicitado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no se cumplió debidamente. Indican que su representado ha señalado reiteradamente, en el Recurso de Amparo, que la SETENA no fue lo diligente que le exige la normativa en la protección de la Loma Salitral.
Agregan que es absolutamente falso afirmar que la Loma Salitral no sea un bosque y que es un cafetal como lo asegura el señor representante de la Urbanizadora La Laguna S.A. y del Proyecto La Arboleda. Estiman que es abundante la prueba que demuestra que se está en presencia de un bosque y que la creación de la Loma Salitral está debidamente justificada en decretos, estudios científicos y en el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón (Plan Regulador), de manera que no hay duda al respecto: la Loma Salitral es una Zona de Protección Especial, así determinado en la Normativa del Plan Regional Metropolitano, y que está definida por la Municipalidad de Desamparados en su Plan de Ordenamiento Territorial (Plan Regulador) como una Zona Especial de Protección Forestal que tiene como propósito proteger, prevenir y mitigar el impacto directo e indirecto de las actividades humanas sobre las Zonas de Protección Forestal y sus límites: Loma San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral y su zona de amortiguamiento, los cuales se señalan en el plano de zonificación de usos de suelo.
Consideran que la temeraria aseveración que hace el representante de la Urbanizadora La Laguna de que la Loma Salitral es un Cafetal, contraviene el estudio científico realizado por el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) que incluye como parte de sus observaciones, las siguientes conclusiones: "La Loma Salitral posee uno de los últimos remanentes de bosque pre montano del Valle Central, razón por la cual se planea usarlo como modelo y fuente de especies para las áreas verdes del Parque Metropolitano La Libertad, ubicado en Patarra. Con el fin de levantar un inventario florístico de esta loma, se realizaron dos visitas. Los muestreos permitieron identificar 187 especies de plantas, de las cuales cinco son especies endémicas de Costa Rica. Se registraron 14 especies escasas y típicas del Valle Central, al igual que varias especies con potencial ornamental para ser usadas en el Parque Metropolitano La Libertad.
El bosque ubicado principalmente en la cima de la loma es calificado como un bosque denso en regeneración, y por su valor en biodiversidad debe ser protegido a largo plazo. ...Los bosques pertenecientes a esta zona de vida son los más escasos en Costa Rica, pues ya no quedan áreas grandes de bosques primarios (Hartshorn 1991). El bosque en la Loma Salitral constituye uno de los últimos remanentes del bosque húmedo pre montano, en el Valle Central, de ahí la importancia de su protección (Chaverrí 1979). Además, este bosque constituye un elemento importante para la restauración de sistemas boscosos nativos en otras áreas de este valle dentro de esta zona de vida...Esta es una zona de gran valor ecológico y escénico, que además de ser un relicto de bosque importante de la vegetación original del Valle Central, funciona como refugio y corredor biológico por su cercanía con otros parches boscosos.
Se considera de gran valor como modelo para posible zona de reserva en el Parque Metropolitano La Libertad.". Agregan que, además, en la corriente legislativa se tramita un Proyecto de Ley que se titula: Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral, y que decreta una declaratoria de interés público y expropiación de la Loma Salitral para la creación de un Parque Nacional Urbano; proyecto que es firmado el 23 de diciembre del 2017 por 23 diputados de diferentes partidos políticos y, evidentemente, de corrientes ideológicas disímiles y que ya cumplió el trámite de revisión de forma del Departamento de Servicios Parlamentarios así como también pasó a estudio de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, con número asignado en la corriente legislativa (20.632). Indican que el proyecto citado asienta sus fundamentaciones precisamente en la importancia ecológica de la Zona de Protección Forestal Loma Salitral y señala que “...La Loma de Salitral tiene características de sobra para lograr su protección ambiental y además para convertirla en el Primer Parque Nacional Urbano.
Esta protección ambiental impediría que se sigan realizando construcciones, proyectos urbanísticos y otras acciones humanas que la han afectado desde varias perspectivas...". Señalan que este proyecto recurre al estudio científico realizado por el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) para demostrar la importancia ambiental de la Loma Salitral. Añaden que, en cuanto a los derechos difusos, alega el señor Terán Jiménez en su condición de Representante Legal de Urbanizadora La Laguna, S.A., que en vista de que la Loma Salitral no es un bosque sino un cafetal, entonces no existe una legitimación para tutelar un interés difuso o colectivo en relación con la protección del medio ambiente. Consideran que no es entendible este argumento de que la Loma Salitral no existe como bosque cuando, la evidencia en contrario es contundente. Agregan que la Loma Salitral la comprende la zona de protección especial y su zona de amortiguamiento, siendo que el proyecto se construirá en estos últimos terrenos.
Indican que la Urbanizadora La Laguna S.A. adjunta Certificación del Sistema de Áreas de Conservación de Vida Silvestre Oficio No. D-ACCVC-0962-2009, que indica que el Plano Catastro SJ-1123934-2006, no es un área silvestre protegida que administre el SINAC. Señalan que el plano catastro indicado, corresponde a la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral, precisamente donde se desarrollará el Proyecto La Arboleda y agregan que este es un requisito solicitado a todos los proyectos por SETENA. Indican que no tienen claro cuál será el sentido de indicar que estos terrenos -zona de amortiguamiento- no son un área silvestre protegida cuando es lo común en Costa Rica que las zonas de amortiguamiento de las áreas silvestres o zonas con especial protección, se encuentren en manos privadas y que las propiedades son explotadas por sus dueños, aunque con limitaciones establecidas por la Ley, como es el caso bajo estudio en el cual se prohíben los desarrollos urbanísticos.
Aclaran que el amparo tiene un objetivo muy claro, y es la protección del Patrimonio Natural del cantón de Desamparados por lo que debió necesariamente medirse el impacto que tendrá sobre la Zona de Protección Especial Forestal Loma Salitral que si es una zona protegida, un proyecto de la magnitud de La Arboleda, cosa que no sucedió. Argumentan que es absolutamente falso que el Ministerio de Ambiente y Energía, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Desamparados, hayan revisado y volvieran a revisar con rigor, la razón por la cual se interpone este Recurso de Amparo. Aducen que estas entidades, ya sea que por su naturaleza administrativa y/o técnica no les corresponde, o porque fueron omisos, nunca valoraron científicamente el impacto del proyecto La Arboleda sobre la zona de protección forestal Loma de Salitral.
Advierten que posiblemente, la Urbanizadora La Laguna, S.A., se refieren a un aspecto que llevó a esas Instituciones a emitir criterio sobre la aplicación en el área del proyecto del Decreto 25902-MIVAH-MP- MINAE, que creó la Zona de Amortiguamiento de la Loma de Salitral y que corresponde a la finca Plano Catastro SJ-1123934-2006, que es precisamente donde se desarrollará el Proyecto La Arboleda. Señalan que, en todo caso, como información importante a tener en cuenta, se tiene que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), rechazó el recurso de revocatoria presentado por Urbanizadora La Laguna S.A. y mandó a archivar el Proyecto La Laguna que se estudió con el número de expediente 205-2007, lo cual se hizo en la resolución número 2975-2009- SETENA del 12 de diciembre 2009, por cuanto el desarrollo urbanístico es afectado por el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, que prohíbe urbanizaciones en esta zona.
Indican que esta decisión se toma con base en el informe No. AJ-1512-2009 del Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA. Señalan que la resolución R-066-2010-MINAET del Ministro de Ambiente y Energía, acogió el Recurso de Apelación presentado por la urbanizadora en contra de la Resolución 2975-SETENA-2009, indicando que la propiedad no es afectada por el susodicho decreto. Añade que con esta disposición del Ministro de Ambiente y Energía, la SETENA da por concluida la discusión de la posible afectación del decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE en los terrenos donde se construiría el proyecto zona de amortiguamiento. Estiman que es evidente que el Ministro de turno, no consideró para su decisión, los criterios externados por la Asesoría Jurídica de SETENA, así como los criterios de las dependencias del MINAET que advirtieron que el área del proyecto se localizaba en la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral, por lo se aplicaba lo dispuesto por el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE.
Aducen que este criterio del MINAET se remitió a la SETENA con Oficio SRC-OSJ-197-09 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Subregión Central -SINAC- con fecha 28 de abril del 2009 y dirigido a la Secretaría Técnica Ambiental que señala, puntualmente, que el proyecto en mención se localiza en la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral: determinándose que una pequeña porción se encuentra dentro de la Loma Salitral, la parte restante se encuentra fuera de la misma, adyacente a los límites de ésta y por tanto, dentro de su zona de amortiguamiento... Argumentan que en relación con la manifestación de que diversos entes Públicos han revisado y volvieron a revisar con rigor los argumentos que se exponen en esta acción de amparo, y que la Urbanizadora La Laguna, S.A. adjunta algunos documentos probatorios, tienen que señalar uno específicamente que se refiere a los Recursos de Revocatoria y Apelación presentados en su oportunidad por el Movimiento Salvemos la Loma de Salitral, y que es parte del escrito del representante de la Urbanizadora La Laguna que es la Resolución 0533-2015-SETENA.
Indica que los aspectos desarrollados y que se sometieron a consideración en los indicados recursos, fueron los siguientes: a) no hay certeza de que la resolución 560-2010-SETENA del 17 de marzo del 2010, fuese debidamente acatada por la desarrolladora; b) no se respetan las zonas de protección de cuerpos de aguas de carácter permanente; c) necesidad de solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Municipalidad de Desamparados un nuevo criterio; d) no existe un estudio técnico amplio y consistente que certifique puntualmente las zonas de amortiguamiento de la Loma Salitral y las respectivas medidas de mitigación; e) el proyecto La Arboleda es omiso en cuanto al respeto de la zona de protección de la laguna caliente; f) el estudio socioeconómico debe realizarse nuevamente porque no cumple con el objetivo central de determinar con solidez la percepción de la población en relación con el proyecto.
Destacan que ninguno de los aspectos que se recurrieron en Sede Administrativa, se refieren al objeto del Recurso de Amparo que es la inexistencia de estudios científicos que valoraran el impacto sobre la Loma Salitral. Consideran que la simple insinuación de que el Grupo Ecologista de Desamparados oculta información a la Sala Constitucional, constituye un acto de mala fe con el objetivo de crear una atmósfera inconveniente hacia ciudadanos que actúan con total transparencia. Recuerdan que el objeto del Recurso de Amparo no es que se determine si la zona donde se desarrollará el proyecto es un área silvestre protegida, que no lo es, como tampoco se pretende que se resuelva que la zona en cuestión es afectada por el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE. Añaden que es importante establecer con claridad que los documentos aportados como prueba por la Urbanizadora La Laguna, S.A. se refieren a la temática explicada, sea la Resolución R-066- 2010; el Oficio No SJ-119-2010 de la Municipalidad de Desamparados; los Oficios PU-C-D-012-2006 y C-PU-C- D-060-2010, entre otros.
Añaden que es absolutamente falso que el proceso ha tenido un retraso de 10 años a pesar de que la Urbanizadora La Laguna, S.A. pretende hacer creer que el proyecto ha sido estudiado técnicamente durante el lapso de 10 años, por lo tanto, no se puede exponer que existe ausencia de la técnica e indican que en la revisión de los aspectos técnicos, no se tardó el tiempo que se especifica, ello por cuanto, la SETENA empieza el proceso de revisión técnica el 15 de noviembre del 2013 cuando se recibe la documentación solicitada al desarrollador mediante oficio DEA-3064-2013 y antes de ello el proceso se tardó, por discusiones legales y/o, criterios jurídicos, y que no se relacionan con el estudio técnico que exige la Legislación Ambiental a la SETENA. Agregan que la zona de protección especial Loma Salitral, es una zona de trascendencia fundamental para la calidad de vida de los habitantes del cantón de Desamparados, y por ello estiman que es necesarísimo proteger esta zona, siendo que el fin que se persigue es que las comunidades próximas a la montaña, algunas de ellas en riesgo social, puedan aprovechar los beneficios que la naturaleza provee, ello por cuanto, en su criterio, los entes recurridos no han cumplido con su deber.
Reiteran que, en su opinión, el Estado costarricense, en este caso representado por la Municipalidad de Desamparados y SETENA, faltaron a su deber de proteger la Loma Salitral y con esto han violentado groseramente el Artículo 50 de la Constitución Política. Advierten que nunca valoraron el impacto de un proyecto urbanístico de enormes dimensiones en la Zona de Amortiguamiento; nunca valoraron estudios científicos y/o técnicos que recomendaran medidas de mitigación sobre la Loma Salitral. Recuerdan que la temática del Recurso de Amparo se orienta hacia lo anterior, de manera que cualquier otra argumentación tiene como objetivo desviar la atención como es el caso de la Urbanizadora La Laguna S.A., que defiende sus intereses de un modo tan displicente con el Patrimonio Natural de los costarricenses que se han atrevido a afirmar que: a) la Loma Salitral es un cafetal y, por lo tanto, no hay nada que proteger; b) que el Grupo Ecologista de Desamparados no lleva razón porque todo se encierra en un asunto particular y no la defensa de un derecho de la colectividad; c) intentar dirigir la discusión hacia otros lados al extremo de apuntar situaciones inexistentes.
Piden a la Sala que exija a la Municipalidad de Desamparados y a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que se pronuncien con respecto al objeto del recurso pues consideran que lo que han argumentado, no responde adecuadamente a los requerimientos que conciernen al recurso de amparo. Estiman que el reconocimiento judicial que pide el representante de la Urbanizadora La Laguna al sitio, no es necesario pues la evidencia científica es suficiente; sin embargo, añaden que de aprobarse este procedimiento, se de la participación activa de todos los involucrados, especialmente del Grupo Ecologista de Desamparados y no omiten manifestar que los terrenos son propiedades privadas y, por lo tanto; se reservan el derecho de ingreso de acuerdo con los intereses de los propietarios. Insisten para que la Sala Constitucional se interponga medidas cautelares en el tanto se resuelve el Recurso de Amparo por cuanto se está en presencia de una posible aprobación de Permisos de Construcción por parte del Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados, con información insuficiente que, evidentemente, pondría en peligro vidas humanas y generaría un daño irreversible al ambiente.
Argumentan que la medida cautelar se solicita en el sentido de que se inhiba a la Comisión de Obras y la Comisión de Ambiente, ambas de la Municipalidad de Desamparados, de dictaminar el Proyecto La Arboleda, así como también al Concejo Municipal de Desamparados, conocer el Proyecto y resolverlo en cuanto a los Permisos de Construcción.
“Artículo 146. Propósito: Proteger, prevenir y mitigar el impacto directo e indirecto de las actividades humanas sobre las Zonas de Protección Forestan y sus límites: Loma Salitral, San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral y su zona de amortiguamiento, los cuales se señalan en el plano de zonificación de usos del suelo (...)
Artículo 148. Zona de Amortiguamiento de la Loma Salitral:
a. Propósito: delimitar una franja de transición de una zona residencial a una zona de protección, con el fin de promover usos amigables con el medio ambiente b. Sus límites se establecen específicamente en el plano de zonificación de usos del suelo.
Transitorio VI: El Proceso de Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de este Reglamento, para determinar la factibilidad de ampliar o modificar los usos y requisitos en la Zona Especial de Protección Forestal (Loma Salitral y San Antonio) de acuerdo con los estudios requeridos y en coordinación con las instituciones competentes, entre estas MINAE e INVU”.
Añaden que la SETENA vía resolución 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, Expediente No. D1-0205-2007-SETENA, otorgó viabilidad ambiental al Proyecto La Arboleda. Indican que en razón de lo anterior, hacen respetuosa petitoria a la Sala para que se instruya a las entidades que dirán, que suministren oficialmente a dicho Tribunal y/o directamente al Instituto Geográfico Nacional, las capas digitales en formato SHAPE o similar y en el Sistema Nacional de Coordenadas CRTM05 según detallan: l)Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía: los límites de la zona especial de protección "Loma Salitral", conforme fue creada vía Decreto Ejecutivo N° 6112-A de fecha 23 de junio de 1976 (publicado en La Gaceta N° 136 del 17 de julio de 1976); 2) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: los límites de la zona especial de protección "Loma Salitral" conforme la declara el Decreto Ejecutivo N° 13583-VAH-OFIPLAN del 3 de mayo de 1982 (publicado en La Gaceta N° 95del 18 de mayo de 1982) y que aparece en el Plan Regional de Desarrollo Urbano(publicado en La Gaceta N° 119 del 22 de junio de 1982), a saber: "... la Loma Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última y el proyecto de "carretera intercantonal" con un uso público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma Salitral... 3)Municipalidad de Desamparados: los límites de usos del suelo del sector geográfico donde se localiza la zona especial de protección "Loma Salitral", y su zona de amortiguamiento, conforme fueron determinados en el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados vigente, así como los límites del Proyecto La Arboleda que cuenta con aprobación de anteproyecto CU-e-662-02-2008; 4)Secretaria Técnica Nacional Ambiental: los límites del Proyecto La Arboleda que cuenta con viabilidad ambiental según resolución 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, Expediente No. D1-0205-2007-SETENA.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La discusión que se plantea en este amparo por parte de los recurrentes, está dirigida a las impugnación de 2 temas en concreto relacionados con el Proyecto Urbanístico La Arboleda que, según los recurrentes, implica construir una pequeña ciudad en la zona de amortiguamiento del área boscosa Loma de Salitral, con una dimensión de 42 hectáreas y que consta de 580 unidades habitacionales que incluyen 333 lote unifamiliares, 12 lotes condominales, con edificios de 2 y 3 pisos, además de 8 lotes comerciales. En tal sentido, los reclamos son: 1) que la Municipalidad de Desamparados otorgó el uso de suelo y aprobó el anteproyecto para La Arboleda, sin que la empresa desarrolladora -Urbanizadora La Laguna S.A.-, presentara los estudios técnicos que determinarían el impacto ambiental que podría sufrir la zona especial forestal Loma de Salitral, ubicada en el Cantón de Desamparados; 2) que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda mediante la resolución No. 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, dentro del expediente No. D1-0205-2007-SETENA pese a que dicho proyecto no cumplió con los requerimientos exigidos por la normativa ambiental vigente. Estiman que ambos entes han sido omisos en la defensa de los derechos de los habitantes del cantón de Desamparados y por ello piden que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 17 de marzo del 2014 mediante resolución No. 539-2014-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda, presentado por Manuel Terán Jiménez a nombre de Urbanizadora La Laguna S.A., expediente No. D1-2015-2007-SETENA ubicado en el distrito de Gravilias del cantón de Desamparados, provincia de San José (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 19 de enero del 2017, mediante resolución No. 105-2017-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental procedió con la suspensión del plazo otorgado para el inicio de labores de la Urbanización La Laguna S.A., y se encuentra suspendido a la fecha (ver informe rendido bajo juramento por el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); c) que el 31 de enero del 2017 ingresó solicitud de revocatoria con apelación en subsidio contra la anterior resolución No. 105-2017-SETENA que dispuso la suspensión del plazo de vigencia de la Viabilidad Ambiental (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante resolución R-l 22-2017-MINAE de las 8 horas 40 minutos del 4 de abril del 2017, el Despacho Ministerial conoció el recurso de apelación y en el Por Tanto Primero dispuso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 105-2017-SETENA del 19 de enero del 2017 emitida en el expediente administrativo No. D1-205-2007-SETENA, Proyecto La Arboleda y confirmó la suspensión del plazo para el inicio de las obras hasta tanto no se obtengan los respectivos permisos por parte de la Municipalidad de Desamparados (ver informe rendido bajo juramento por el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y prueba aportada al expediente electrónico); e) que la Municipalidad de Desamparados otorgó certificado de uso de suelo al Proyecto Urbanístico La Arboleda que mantiene su vigencia (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Desamparados y prueba aportada al expediente electrónico); f) que a la fecha, la Municipalidad de Desamparados no ha otorgado permisos de construcción al Proyecto Urbanístico La Arboleda para el inicio de las obras propuestas (ver informes rendidos bajo juramento).
III.Sobre la Coadyuvancia solicitada. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala, se apersona Manuel Terán Jiménez en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Urbanizadora La Laguna Sociedad Anónima en calidad de fiduciario del Fideicomiso La Laguna-Cafetalera El Patalillo, solicitando que se tenga a su representada como coadyuvante en contra de la acción de este amparo. Señala que su representada es la actual poseedora de los terrenos donde se pretende desarrollar el proyecto urbano La Arboleda, el cual obtuvo su viabilidad ambiental y el uso del suelo, con la posterior aprobación de un anteproyecto durante la vigencia de la norma transitoria del Plan Regulador actual del Cantón de Desamparados. Considera que esas circunstancias le otorgan un interés legítimo para apersonarse y rebatir los cuestionamientos inadecuados, ilegítimos y antijurídicos que exponen los recurrentes frente a la realidad material y jurídica que precede al proyecto urbano en mención, solicitando el rechazo del amparo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta su gestión y se le admite como coadyuvante bajo la advertencia de que la representada del solicitante no resultará directamente afectada por la sentencia, con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las 9 horas 20 minutos del 30 de octubre de 1992, reiterada en múltiples pronunciamientos, dijo que:
“La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter “erga omnes” que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) ” A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión presentada y se admite a la representada del solicitante como coadyuvante pasiva bajo la advertencia de que no resultará directamente beneficiada por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio los recurrentes reclaman 2 temas en concreto relacionados con el Proyecto Urbanístico La Arboleda que, según ellos, implica construir una pequeña ciudad en la zona de amortiguamiento del área boscosa Loma de Salitral; siendo los reclamos: 1) que la Municipalidad de Desamparados otorgó el uso de suelo y aprobó el anteproyecto para La Arboleda, sin que la empresa desarrolladora -Urbanizadora La Laguna S.A.-, presentara los estudios técnicos que determinarían el impacto ambiental que podría sufrir la zona especial forestal Loma de Salitral, ubicada en el Cantón de Desamparados; 2) quela SETENA otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda mediante la resolución No. 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, dentro del expediente No. D1-0205-2007-SETENA pese a que dicho proyecto no cumplió con los requerimientos exigidos por la normativa ambiental vigente.
Al respecto, debe indicarse que el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, fue promulgado en el año 2007, publicado en La Gaceta N° 243 de 18 de diciembre de 2007 y a partir de éste, se definieron los límites de las Zonas de Protección, disponiendo en su artículo 146, los propósitos de la protección de la Loma de Salitral. Además, se establecieron varios transitorios, entre los cuales se encuentra el IV mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“TRANSITORIO IV. Los certificados de uso del suelo para proyectos de urbanización, conjunto habitacional y condominios, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, tendrán una vigencia de 8 meses, tiempo dentro del cual los interesados al menos deberán haber obtenido la aprobación municipal para el respectivo anteproyecto. A efecto de que los proyectos a desarrollar conserven las condiciones otorgadas en esos certificados de uso del suelo. Caso contrario los mismos caducarán y los proyectos deben de adecuarse a las disposiciones normativas del presente Reglamento. Los certificados de uso del suelo para actividades que no sean las anteriormente citadas, otorgados con anterioridad a la ejecución del POT, tendrán una vigencia de 6 meses, plazo dentro de los cuales los interesados deben haber obtenido las respectivas licencias municipales para el ejercicio de las mismas, caso contrario esos certificados caducarán y se aplicara lo contenido en el presente Reglamento Mediante Sentencia N° 2017-016634 de las 12 horas de 18 de octubre de 2017, este Tribunal analizó la constitucionalidad de ese Transitorio e indicó que durante el plazo en el que estuvo vigente, se pretendía, como finalidad específica, una extensión temporal de la validez de los certificados de uso de suelo otorgados para que, quienes pudieron aprovechar dicha condición, lograran la aprobación de un anteproyecto.
A partir de esto, y en criterio de esta Sala, se tenían dos posibilidades para quienes poseían certificados de uso de suelo, a saber: “(...) a) los interesados no lograron una aprobación municipal de su anteproyecto en el plazo de 8 meses establecido, con lo cual quedaron sometidos al POT de Desamparados en lo que respecta al tema de zonificación y uso de suelo; b) los interesados lograron obtener dentro del lapso establecido de ocho meses, la aprobación de su anteproyecto de construcción, con lo cual la situación jurídica de tales interesados ya no se deriva del transitorio en sí mismo, sino que traslada su amparo y fundamento a los recién mencionados artículos 24 y 48 del POT que regulan cuál es el alcance jurídico y el valor de un anteproyecto debidamente aprobado por la Municipalidad (...)
En esa misma sentencia, continuó este Tribunal indicando que, de ese modo, en esos casos, si el Estado decidiera ejercer sus potestades de protección al ambiente para paralizar actividades de los particulares, no tendría que enfrentarse a los efectos del transitorio IV, sino a los resultados y consecuencias jurídicas que se derivan de un anteproyecto aprobado por la Municipalidad. Además, la norma no contravenía el principio precautorio, pues no tiene la intención ni la capacidad jurídica de afectar el derecho fundamental al ambiente o alguno de sus principios porque el peso jurídico del certificado de uso de suelo que allí regula, no alcanza a limitar las potestades de diferentes órganos encargados de la protección del ambiente. De esta manera, en la referida sentencia, la Sala declaró que la norma de cita no resulta inconstitucional. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a los alegatos de los recurrentes, debe recordarse que no le corresponde a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar las autorizaciones que se impugnan, lo que no significa que sean incuestionables, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios; lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, o si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración que se reclaman.
Por ello, si los recurrentes se mantienen disconformes con las decisiones de carácter administrativo que están impugnando, deben tener en cuenta que la sede natural para vigilar el cumplimiento de la normativa a la que hacen referencia, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en este recurso de amparo, las cuales requieren ser analizadas en un proceso que permita la amplitud de prueba y el contradictorio que, desde el punto de vista de esta Sala, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por la Municipalidad de Desamparados, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional.
Por las razones indicadas, se estima que el tema planteado está lejos de las competencias específicas que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional, por lo que los recurrentes, si a bien lo tienen, deberán acudir a esas instancias y por ende, este recurso de amparo se desestima.
V.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas con las construcciones que el amparado denuncia, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Si bien, al igual que la mayoría, declaro sin lugar el recurso, lo hago con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito, que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente, que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tomarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernandez L. Luis Fdo Salazar A.
José P. Hernández G. Marta Esquivel R.
Hubert Fernández A. Alejandro Delgado F.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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