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Res. 15435-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2018
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because review of the technical studies and the legality of SETENA’s and the Municipality’s actions belongs before the ordinary administrative-litigation courts.La Sala declaró sin lugar el amparo porque la revisión de los estudios técnicos y de la legalidad de las actuaciones de SETENA y la Municipalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo brought by residents and members of the Desamparados Ecological Group against SETENA and the Municipality of Desamparados concerning the environmental approval, land-use certificate, and preliminary approval of the La Arboleda housing project, located partly within the buffer zone of the Loma Salitral Special Forest Protection Zone. The Chamber held that amparo is not the proper proceeding for determining whether environmental technical studies are deficient or for reviewing the legality of the challenged administrative acts, because those disputes require full evidentiary proceedings and adversarial examination. It stated that the ordinary courts, particularly the administrative-litigation jurisdiction, must determine whether SETENA and the Municipality acted consistently with subconstitutional law. Although the dispute had an environmental dimension involving Article 50 of the Constitution and the precautionary principle, the majority concluded that it principally required legality review rather than resolution of a constitutional violation through the summary amparo procedure.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido por vecinos y miembros del Grupo Ecologista de Desamparados contra SETENA y la Municipalidad de Desamparados por la viabilidad ambiental, el uso de suelo y la aprobación preliminar del proyecto urbanístico La Arboleda, ubicado parcialmente en la zona de amortiguamiento de la Zona Especial de Protección Forestal Loma Salitral. La Sala sostuvo que el amparo no es la vía adecuada para determinar si los estudios técnicos ambientales presentan deficiencias ni para revisar la legalidad de los actos administrativos impugnados, pues esas controversias requieren amplitud probatoria y contradictorio. Indicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, particularmente la contencioso-administrativa, decidir si SETENA y la Municipalidad actuaron conforme al ordenamiento infraconstitucional. Aunque el asunto poseía una dimensión ambiental vinculada con el artículo 50 constitucional y el principio precautorio, la mayoría estimó que lo discutido era esencialmente un control de legalidad y no una lesión constitucional susceptible de resolverse mediante el proceso sumario de amparo.
Key excerptExtracto clave
Regarding the appellants’ specific allegations, it must be recalled that it is not for this Chamber to refute the technical criteria used to grant the challenged authorizations. This does not mean that they are beyond question, but rather that the interested party must resort to ordinary judicial remedies, because amparo proceedings are not a forum for debating whether a technical study is correct or incorrect, whether it contains deficiencies, and still less for refuting the technical studies underlying the challenged administrative actions and decisions. It therefore falls to legality review, and not to this Constitutional Court, to determine whether the administrative actions and conduct, whether acts or omissions, of the National Environmental Technical Secretariat and the Municipality of Desamparados comply with the subconstitutional legal order. For the reasons stated, the matter raised is considered removed from the specific jurisdiction that the Constitutional Chamber is called upon to protect. This does not mean that it is undeserving of examination by the ordinary courts or through administrative-litigation review of legality under Article 49 of the Constitution. The appellants may therefore resort to those forums if they deem it appropriate, and this amparo is accordingly denied.Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a los alegatos de los recurrentes, debe recordarse que no le corresponde a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar las autorizaciones que se impugnan, lo que no significa que sean incuestionables, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios; lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, o si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración que se reclaman. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por la Municipalidad de Desamparados, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, se estima que el tema planteado está lejos de las competencias específicas que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional, por lo que los recurrentes, si a bien lo tienen, deberán acudir a esas instancias y por ende, este recurso de amparo se desestima.
Pull quotesCitas destacadas
"Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."
"Therefore, a mere breach of the obligations and duties legally imposed on public administrations in environmental matters must be heard through legality review—administrative or judicial—where the alleged breaches or omissions can be examined much more fully."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tomarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales."
"The contrary would transform amparo into an ordinary proceeding for full adjudication, distorting it and defeating the purposes for which it was designed, thereby causing it to lose its character as an instrument for the effective protection of fundamental rights."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tomarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.-"
"I have also noted that my position does not prevent recognition of particular cases or groups of cases that, in my view, would be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.-"
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"Se declara sin lugar el recurso."
"The amparo is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
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Scanned Document Res. N° 2018-015435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours and twenty-one minutes on catorce de setiembre de dos mil dieciocho.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Alejandro Augusto García Valerio, holder of identity card 1-0489-0785, Camilo Alberto Ureña Ureña, identity card 1-0676-0523, Francisco Sánchez Jiménez, identity card 1-0516-0008, and Víctor Julio Madrigal Porras, identity card 1-0544-0394, in their capacity as citizens of the canton of Desamparados and as members of the Grupo Ecologista de Desamparados, against the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as well as the Mayor and the President of the Council, both of the Municipalidad de Desamparados.
Findings of Fact (Resultando):
12 - In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 10 hours 15 minutes on 2 de noviembre del 2018, the petitioners filed a writ of amparo against the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as well as the Mayor and the President of the Council, both of the Municipalidad de Desamparados, and stated that they are members of the Grupo Ecologista de Desamparados and residents of that canton. They state that they filed this proceeding against SETENA for having granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the Proyecto Urbanístico La Arboleda through resolution No. 324-2014-SETENA of 14 de febrero de 2014, in expediente No. D1-0205-2007-SETENA. They indicate that this occurred even though the project did not meet the requirements imposed by the regulations in force. They allege that the Municipalidad de Desamparados issued the land-use certificate (uso de suelo) and approved the preliminary project (anteproyecto) pursuant to official letter No. CU-e-662-02-2008, without Urbanizadora La Laguna S.A. submitting the technical studies that would determine the environmental impact that the Loma de Salitral Special Forest Zone, located in the Cantón de Desamparados, could sustain.
They explain that the plan is to build a small city in the buffer zone (zona de amortiguamiento) of the Loma de Salitral forested area, consisting of 580 housing units, including 333 single-family lots, 12 condominium lots with 2- and 3-story buildings, and 8 commercial lots. They add that the project area covers 42 hectares. They contend that a project of that size was required to submit environmental approval studies, but that no such studies exist in this case. They consider that the foregoing infringes the rights of the residents of the canton of Desamparados and therefore request the intervention of this Court, as well as a ruling granting the petition, with the corresponding consequences.
However, they state that the appellants are mistaken in asserting that this requirement is a sine qua non for the successful processing of both the land-use approval and the preliminary-project approval. They point out that, in light of Article 17 of the Ley de Impacto Ambiental, this is necessary in order to commence the works, but clarify that, in this specific case, construction permits have not been granted, and therefore no physical works or related activities are yet underway. They assert, secondly, that the same provision permits referral to statutes or regulations so that those instruments may determine which works or projects require such an assessment. They contend that, for this reason, with respect to the land-use certificate (certificado de uso de suelo), neither the Ley de Planificación Urbana nor the zoning regulations applicable when it was granted required such a condition, partly because land-use certificates are not licenses; they merely constitute a declaratory act regarding the current status of the land to be developed, in accordance with the zoning criteria governing the nature of urban land use.
They argue that Proyecto La Arboleda lacks the legal authorizations necessary to commence work because it does not have a construction permit and that, therefore, in relation to the allegations made in the amparo proceeding (amparo), the party they represent asks: How could there be a violation of the environment, even potentially? They consider that the arguments advanced by the appellants consist of personal opinions lacking legal substance and seek to portray the administrative action as something else that would constitute an egregious violation of the constitutional right to an ecologically balanced environment, since that would be the only means by which the Chamber’s jurisdiction could be triggered. They maintain that the appellants intend to distort the administrative proceeding even though jurisdiction to review it lies not with the constitutional courts but with the ordinary courts. They conclude by requesting that the appeal be dismissed.
against resolution 1198-2009-SETENA, stating in its operative part (parte dispositiva): “Refer the matter to the Project Evaluation Department so that, within ten days, it may submit to the Plenary Commission the draft final resolution concerning the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) process for the La Arboleda project, processed under administrative file number D1-0205-2007-SETENA”;
He considers that, in this proceeding, the claimants dispute the land-use authorization granted by the Municipio de Desamparados for the La Arboleda project and the technical criteria assessed by SETENA in granting environmental feasibility approval; however, such objections are not matters of constitutional jurisdiction. In his view, the petitioners seek to involve the Court in a dispute over legality that is procedurally barred (precluída) and that was reviewed by the following public bodies, each within the scope of its authority: a) Ministerio del Ambiente y Energía; b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Vida Silvestre; c) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; d) Secretaría Técnica Nacional Ambiental; and e) Municipalidad de Desamparados. He states that each of the foregoing public institutions has rigorously reviewed and re-reviewed the same arguments presented in this amparo proceeding, and all five institutions have determined that the petitioners are not correct.
He contends that it is neither proper nor legitimate for the claimants, after filing countless challenges before each of those public institutions and exhausting administrative remedies (agotada la vía administrativa), to conceal that situation from the Constitutional Court, which, in his view, demonstrates the claimants’ lack of seriousness and improper motives; moreover, they submit no relevant evidence in the petition for amparo under consideration. He further contends that the land currently possessed by his principal lies outside any protection zone (zona de protección) or protected wildlife area (área silvestre protegida), all of which has been verified and corroborated. He states that it is false that his principal intended to construct the project throughout the entire mountain that the petitioners call “La Loma de Salitral”; that assertion is incorrect and diametrically opposed both to the technical facts and to what was proposed to the Municipio.
In that regard, he states, first, that the trust is, in practical terms, the owner of approximately 25% percent of the aforementioned mountain, and its land is located in the lower portion of “Loma de Salitral”; therefore, the petitioners’ arguments are false, and the mountain will consequently not be developed with an urban project. He adds, second, that to obtain environmental feasibility approval, the urban development project had to prepare environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental, IFAS) at a scale of 1 sobre 10.000; that is, the environmental studies conducted for this purpose were of such a technical level and degree that this requirement was satisfied, and they were also prepared with greater precision than others, which are usually conducted at a larger scale (l:100.000). He therefore adds that it is false that the corresponding studies were not conducted or that SETENA failed to verify the technical conditions necessary to approve the aforementioned project.
He states, third, that the project has been delayed for 10 years, which he considers an exorbitant period given the number of technical studies it has undergone, but which also demonstrates that the petitioners’ assertion is false insofar as it seeks to suggest some degree of incompetence or lack of technical expertise. He states, fourth, that it is false that Loma de Salitral is a forest because, in truth, the portion of that land belonging to his principal (the lower portion of Loma de Salitral) was and has been cultivated with coffee. At present, there are areas of secondary scrub growth (tacotales), but previously there were coffee plantations; and in the upper portion of the “loma,” which has not been cultivated in recent years, the coffee plants from the plantation that once existed there can still be observed, corroborating that the claimants’ assertion is subjective and divorced from the existing physical reality.
He clarifies that the project would be carried out on land that once belonged to don José María Castro Madriz, a former president and coffee grower of this country; therefore, it is incorrect to claim that a forest exists on his principal’s land. He states that the foregoing circumstances, in his view, show that the petitioners lack standing (legitimación) to protect a diffuse or collective interest (interés difuso o colectivo), and that their actual interest is private and individualized, arising from their own personal interests, because there is ultimately no violation of the environment or human life, but rather a dispute between private parties in which the petitioners have had no success. He states that the petitioners lack diffuse or collective standing (legitimación difusa o colectiva) to bring this amparo proceeding and therefore requests its dismissal. He adds that Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Vida Silvestre, through certification No. SINAC- D-ACCVC-0962-2009, issued on 30 de septiembre del 2009, determined that his principal’s land, referred to by the petitioners as “la Loma de Salitral,” is not a protected wildlife area.
He adds that, through resolutions No. R-066-2010-MINAET de las 12 horas 05 minutos del 19 de febrero del año 2010; No. 0533-2015-SETENA de las 11 horas 35 minutos del 03 de marzo del año 2015; No. 2057-2015-SETENA de las 10 horas del 21 de septiembre del año 2015; No. R-292-2015-MINAE de las 8 horas 55 minutos del 2 de octubre del año 2015; No. 560-2017-SETENA de las 10 horas 5 minutos del 16 de marzo del año 2017 and No. 559-2017-SETENA de las 10 horas del 16 de marzo del año 2017, both Secretaría Técnica Nacional Ambiental and Ministerio del Ambiente de Energía stated that the aforementioned Loma de Salitral is not located in any “protection zone” or “buffer zone” (zona de amortiguamiento). He adds that, likewise, Municipalidad de Desamparados, through official letter No. SJ- 119-2010 del 12 de enero del 2010 issued by the Dirección Legal of that territorial entity, and Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), through official letters PU-C-D-012-2006 del 16 de enero del año 2006 and C-PU-C-D-060-2010 del 04 de febrero del año 2010, corroborated that his principal’s land, referred to by the petitioners as “Loma de Salitral,” is not located in any buffer zone and that, therefore, no technical or legal impediment exists in this respect; these circumstances are diametrically and entirely different from the doubts that, unlawfully in his opinion, the petitioners raise.
In his view, the petitioners’ bad faith is demonstrated by their assertion that protected wildlife areas are under threat or that the land known as Loma de Salitral constitutes the “last haven of lower premontane moist forest in the Valle Central.” He adds that the proposed urban development project is consistent with the concept of sustainable development (desarrollo sostenible) and the principle of scientific objectivity (principio de objetivación), because it complies with the rules of science and technical practice by having subjected its proceedings to urban-planning and environmental regulations. He warns that the petitioners have never established or technically demonstrated how the protection of the environment or human life would be materially diminished, and they cannot do so because the urban development project complies with the law and with the rules of technical practice and science. He concludes by requesting that this amparo proceeding be dismissed in its entirety.
2017, - By a pleading filed with the Secretariat of the Chamber on January 8, 2017, the petitioners appear in their capacity as citizens of the Canton of Desamparados and members of the Grupo Ecologista de Desamparados and reiterate that they filed this amparo proceeding (recurso de amparo) against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) for granting environmental feasibility (Viabilidad Ambiental), and against the Municipalidad de Desamparados for granting land-use authorization (Uso de Suelo) and preliminary-project approval (Aprobación de Ante Proyecto) to the La Arboleda Urban Development Project, because they consider that both public entities failed in their duty to defend Costa Ricans’ Natural Heritage (Patrimonio Natural), specifically the Loma Salitral forest protection zone (zona de protección forestal), by failing to include in their analyses comprehensive scientific studies assessing the impact that the area in question would suffer as a result of an urban development whose construction phase would last approximately 10 years, as well as the effects of permanent coexistence with a human settlement comprising 580 housing units, including 333 single-family lots, 12 condominium lots with two- and three-story buildings, and 3 commercial lots; in other words, they state that the project seeks to build a city, with the aggravating circumstance that it would be carried out in the buffer zone (zona de amortiguamiento) of the Loma de Salitral Forested Area, over an approximate area of 42 hectares.
They indicate that they are submitting to the Chamber a copy of Bill No. 20632, which is currently under review by the Permanent Environmental Committee of the Asamblea Legislativa and is intended to create the legal category of Urban National Park, as well as to amend environmental regulations to establish a new category of protection. They indicate that the first urban national park proposed by the bill is the Loma Salitral Urban National Park. They consider it important that the Chamber be made aware of that bill so that it may serve as an additional element in properly deciding the amparo proceeding filed by the Movimiento Ecologista de Desamparados. They consider that both the Bill and the amparo proceeding pursue the same objective: the Protection and Conservation of the last remnant of premontane forest in the Valle Central, known as Loma Salitral, and, consequently, the strengthening of the right to a healthy and ecologically balanced environment, duly established by the Constitución Política.
They indicate that the Bill is entitled “Creation of the Loma de Salitral Urban National Park” (“Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral”), and declares Loma Salitral to be of public interest and subject to expropriation for the creation of an Urban National Park. They assert that the bill was signed by 23 legislators from different political parties -on December 23, 2017- and, evidently, from dissimilar ideological currents; the bill underwent a formal review by the Departamento de Servicios Parlamentarios and was referred for consideration to the Comisión Permanente Especial de Ambiente, where it was assigned number 20632. They state that Loma Salitral belongs to several owners, consisting of private individuals and legal entities, and comprises different properties that will be expropriated for the purposes pursued by the bill. They indicate that Loma Salitral consists of two zones: the Special Forest Protection Zone and its Buffer Zone; as previously indicated, the La Arboleda Urban Development would be built within the latter area.
They add that the Bill provides for the expropriation of properties currently held in private hands, including property Number 1-591619-000, which corresponds to the 42 hectares of the Buffer Zone. They argue that the Bill recognizes the Buffer Zone as an integral part of the Loma Salitral Mountain System, which would become the first Urban National Park. They state that its substance seeks to attain the highest levels of environmental protection in the Canton of Desamparados and, in parallel, to safeguard the population’s constitutional right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. They state that the cited bill is consistent, in most of its considerations, with the purpose of the amparo proceeding: “... this legislative initiative seeks to protect Loma Salitral from the dangers currently threatening it and to ensure that the corresponding preventive environmental conservation measures are adopted...”; “...Loma de Salitral has more than sufficient characteristics to warrant its environmental protection and, furthermore, to become the First Urban National Park.
Such environmental protection would prevent further construction, urban development projects, and other human activities that have affected it from various perspectives...”. They argue that Loma Salitral is surrounded by communities with high population density, some of which are classified as urban settlements at social risk, such as Los Guido, Dos Cercas, and other smaller communities; thousands of people live in these places and are constantly affected by the urban problems caused by deficient urban planning, which are compounded by their characteristics in comparison with other communities. They state that, under these circumstances affecting these communities, Loma Salitral becomes an essential factor in mitigating the socio-environmental consequences experienced by these populations, which live in overcrowded conditions and have extremely few recreational areas. They assert that the legislators stated the following in this regard: “Population densification poses significant challenges for urban planners and land-use planning policies (políticas de ordenamiento territorial); among these challenges is achieving the rational planning of urban areas to ensure that uncontrolled urban growth does not spread the degradation of resources...”.
They state that, moreover, with a fair vision of genuine inclusive development and environmental logic, the legislators emphasized matters such as the following: “The increase in the urban population and the size of cities requires greater attention to relevant issues concerning the conservation of the urban environment.” They indicate that the legislators sponsoring the bill likewise refer to population density in urban areas, which, according to data from the Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), encompasses as much as 72,8% of the population, and that the Bill notes that the Canton of Desamparados has the Country’s highest projected population-growth rates. They assert that a review of the bill’s considerations therefore shows that Loma Salitral is part of Costa Ricans’ Natural Heritage and that, to protect it permanently from insufficient legislation, the expansion of its protection category and the amendment of current environmental legislation are proposed.
They assert that this amparo proceeding filed by the Grupo Ecologista de Desamparados has emphasized before the Constitutional Chamber that Loma Salitral is part of the Natural Heritage of the Country’s inhabitants and that, for this reason, it must be treated in such a way that every decision is based on highly precise technical studies, so that natural resources are protected to their fullest extent. In their opinion, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) and the Municipalidad de Desamparados have failed to fulfill their obligation to protect Loma Salitral by not exercising sufficient diligence in substantiating their decisions, because those decisions were made without technical and scientific studies determining the impact of building a city in the buffer zone of Loma Salitral. They add that, on the other hand, the Bill, like the amparo proceeding, expresses a well-founded concern regarding the water resources safeguarded in Loma Salitral and that, in this regard, the legislators state that the hydrological assessment of Loma Salitral determined that it contains important cold-water and thermal-water springs (nacientes) and that, therefore, the forest performs an important groundwater-recharge function for the springs.
They indicate that this amparo proceeding filed by the Grupo Ecologista de Desamparados and the Bill share a common thread directed toward defending citizens’ constitutional right to live in a healthy and ecologically balanced environment. They consider Loma Salitral essential to safeguarding the general well-being of the Canton of Desamparados and neighboring communities. They assert that this area, comprising 507,89 hectares, is located very close to communities with extremely serious problems affecting human coexistence and insufficient space for recreation and sports activities, which limits the mental development of children and young people and thereby undermines their social mobility, which is founded on a healthy mind and a healthy body; air quality is likewise an adverse factor affecting human health. They recall that ecology and human health must go hand in hand, such that protecting nature and ecosystems also protects health.
They indicate that Loma Salitral borders the community of Los Guido to the south, a place where approximately 24.432 inhabitants live within an area of 3,09 km2 and which therefore has one of the highest population densities in Costa Rica, with an urban-marginal population. They add that, to the north of Loma Salitral, there is a community called Dos Cercas that has characteristics similar to Los Guido; that is, because of their characteristics, these populations constitute settlements with high social vulnerability. They argue that the value of Loma Salitral increases exponentially because it borders these places; moreover, its location is strategic, as it lies approximately one kilometer from the center of the Canton of Desamparados, giving many other communities the opportunity to benefit from the qualities offered by the forest, such as the oxygen generated by 507,89 hectares, which provides a benefit of incalculable magnitude in an urban area; likewise, the scenic factor contributes to people’s mental health, and, ultimately, human beings derive incalculable benefits from their interaction with nature.
They state that their reason for turning to the Constitutional Chamber arises from a profound moral obligation incumbent upon current generations: the commitment is to protect the natural heritage that was inherited and to provide their sons and daughters with the best possible place to live. They add that, through Bill 20632, entitled Creation of the Loma de Salitral Urban National Park, the legislators are acting consistently with the authority granted to them by the public to legislate in favor of common interests so as to benefit the majority of Costa Ricans, and they consider it a visionary bill, just as the political authorities who created the first national park in the 70s were visionary, that park having become the genesis of a vital transformation in the Costa Rican people’s outlook regarding their relationship with nature. They add that the Bill shares with the Grupo Ecologista de Desamparados a concern about the systematic destruction of Loma Salitral and the irreparable harm that, as a consequence of irresponsible human activities, will affect current and future generations of residents of Desamparados.
They request that a precautionary measure (medida cautelar) be ordered because construction permits may be approved by the Concejo Municipal de Desamparados on the basis of insufficient information, which would endanger human lives and cause irreversible environmental harm.
They request that, by means of the precautionary measure (medida cautelar), the Public Works Commission and the Environmental Commission be barred from issuing an opinion on the Proyecto La Arboleda, and that the Concejo Municipal likewise be barred from considering and deciding on the project with regard to construction permits.
2018, the petitioners state that Mr. Manuel Terán Jiménez, who claims to be a representative of Urbanizadora La Laguna, has appeared in the amparo proceeding (amparo) and has made a series of assertions that, in their view, bear no relation whatsoever to the facts. They argue that this submission has a very clear intention: to place the review of the amparo in a kind of confusing setting so as to divert the analysis from the intrinsic substance of the action, namely, the defense of the Natural Heritage (Patrimonio Natural), as a means of safeguarding the constitutional precept establishing the right of citizens to live in a healthy and ecologically balanced environment. They argue that the Grupo Ecologista de Desamparados, which they represent, is a serious organization that professes the deepest respect for the institutions of democracy, the Poder Judicial and, consequently, the Sala Constitucional, to which the Costa Rican people have entrusted the protection of the fundamental rights and guarantees of each citizen and of the common good.
They contend that, in this regard, they have sought above all to ensure that the arguments and documentary support for this amparo are directed toward transparency and that decisions are grounded in the truth. They consider that the document submitted to the case file under review by the corporation Urbanizadora La Laguna is disrespectful of the office held by the justices because it raises matters unrelated to the purpose of the amparo action (Recurso de Amparo) and, more seriously, asserts as true circumstances that do not accord with reality. They state that Urbanizadora La Laguna S.A. alleges that no evidence supporting the claims challenged by the group they represent has been submitted in this amparo; however, in that regard, the petitioners request that the following attached documents be considered as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver): Resolution No 560-SETENA-2010 and Approval of the Preliminary Project by the Municipalidad de Desamparados.
They add that, when granting approval of the Preliminary Project, that Municipality never considered in its assessments the impact that this mega-project, which would be constructed in its Buffer Zone (Zona de Amortiguamiento), would have on the Loma de Salitral Forest Protection Zone (Zona de Protección Forestal Loma de Salitral). In their view, it is sufficient to review document No. CU-662-02-2008, issued by the Oficina de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados on 21 de noviembre del 2008, which is the official communication through which the preliminary project was approved. They state that the documentation submitted relates solely to the project area; that is, during the technical-review process conducted by municipal officials, Loma de Salitral was never evaluated for purposes of technical decision-making, thereby demonstrating the Municipality’s extremely serious failure to fulfill its duty to protect the natural heritage of the residents of Desamparados.
They state that, in Resolution 560-2010-SETENA of 17 de marzo del 2010, the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved technical report DEA-892-2010-SETENA, thereby initiating the technical review and requiring Urbanizadora La Laguna, S.A. to address 23 technical matters intended to determine variables in the project area and the area of influence. They contend that item 13 states: “The proposed development adjoins Loma Salitral, specifically within the Direct Area of Influence (Área de Influencia Directa); submit a detailed characterization of that area and identify the potential impacts that the project will have on it, as well as the mitigation measures (medidas de mitigación) to be implemented.” They argue that this requirement was unquestionably intended to protect Loma Salitral, which SETENA recognized at that time as an area of high environmental importance and in which that entity identified an imminent risk arising from the development of an enormous 42-hectare project offering 580 homes, together with commercial premises, over a 10-year construction period.
They argue that this requirement, imposed by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, was not duly satisfied. They state that the party they represent has repeatedly asserted in the amparo action that SETENA failed to exercise the diligence required by the applicable regulations in protecting Loma Salitral. They add that it is absolutely false to claim that Loma Salitral is not a forest but a coffee plantation, as asserted by the representative of Urbanizadora La Laguna S.A. and Proyecto La Arboleda. They believe that abundant evidence demonstrates that it is a forest and that the establishment of Loma Salitral is duly supported by decrees, scientific studies, and the Cantonal Land-Use Plan (Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón) (Plan Regulador), so there can be no doubt in this respect: Loma Salitral is a Special Protection Zone (Zona de Protección Especial), as established in the regulations of the Plan Regional Metropolitano, and is defined by the Municipalidad de Desamparados in its Land-Use Plan (Plan Regulador) as a Special Forest Protection Zone (Zona Especial de Protección Forestal), whose purpose is to protect against, prevent, and mitigate the direct and indirect impact of human activities on the Forest Protection Zones and their boundaries: Loma San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral, and its buffer zone, as shown on the land-use zoning map.
They consider that the reckless assertion by the representative of Urbanizadora La Laguna that Loma Salitral is a coffee plantation contradicts the scientific study conducted by the Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO), which includes the following conclusions among its observations: “Loma Salitral contains one of the last remnants of premontane forest in the Valle Central, which is why it is planned to be used as a model and source of species for the green areas of Parque Metropolitano La Libertad, located in Patarra. Two visits were conducted to prepare a floristic inventory of this hill. The sampling identified 187 plant species, five of which are endemic to Costa Rica. Fourteen scarce species typical of the Valle Central were recorded, as were several species with ornamental potential for use in Parque Metropolitano La Libertad. The forest, located mainly at the summit of the hill, is classified as a dense regenerating forest and, because of its biodiversity value, must be protected over the long term. ...The forests belonging to this life zone are the scarcest in Costa Rica, since no large areas of primary forest remain (Hartshorn 1991).
The forest on Loma Salitral constitutes one of the last remnants of premontane moist forest in the Valle Central, hence the importance of protecting it (Chaverrí 1979). Moreover, this forest is an important element for restoring native forest systems in other areas of this valley within this life zone...This is an area of great ecological and scenic value which, in addition to being an important forest relic of the original vegetation of the Valle Central, serves as a refuge and biological corridor because of its proximity to other forest patches. It is considered highly valuable as a model for a potential reserve area in Parque Metropolitano La Libertad.” They add that a bill entitled Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral is also currently before the legislature and would declare Loma Salitral to be of public interest and subject to expropriation for the creation of a Parque Nacional Urbano; the bill was signed on 23 de diciembre del 2017 by 23 legislators from different political parties and, clearly, disparate ideological currents, and it has already undergone formal review by the Departamento de Servicios Parlamentarios and was also referred for consideration to the Comisión Permanente Especial de Ambiente, with number (20.632) assigned in the legislative process.
They state that the cited bill bases its rationale precisely on the ecological importance of the Zona de Protección Forestal Loma Salitral and states that “...Loma de Salitral has more than sufficient characteristics to warrant its environmental protection and also to become the first Parque Nacional Urbano. Such environmental protection would prevent further construction, urban development projects, and other human actions that have affected it in various ways...” They state that this bill relies on the scientific study conducted by the Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) to demonstrate the environmental importance of Loma Salitral. They add that, with respect to diffuse rights (derechos difusos), Mr. Terán Jiménez, in his capacity as Legal Representative of Urbanizadora La Laguna, S.A., alleges that because Loma Salitral is not a forest but a coffee plantation, there is therefore no standing (legitimación) to protect a diffuse or collective interest relating to environmental protection.
They consider this assertion that Loma Salitral does not exist as a forest incomprehensible when the evidence to the contrary is overwhelming. They add that Loma Salitral encompasses the special protection zone and its buffer zone, with the project to be constructed on land within the latter. They state that Urbanizadora La Laguna S.A. attaches Certification No. D-ACCVC-0962-2009 from the Sistema de Áreas de Conservación de Vida Silvestre, which indicates that Cadastral Map (Plano Catastro) SJ-1123934-2006 is not a protected wildlife area administered by SINAC. They state that the indicated cadastral map corresponds to the buffer zone of Loma Salitral, precisely where Proyecto La Arboleda will be developed, and add that SETENA requires this of all projects. They state that they do not understand the purpose of indicating that this land—the buffer zone—is not a protected wildlife area, when it is common in Costa Rica for buffer zones surrounding wildlife areas or specially protected zones to be privately owned and for the properties to be used by their owners, albeit subject to limitations established by law, as in the case under review, in which urban developments are prohibited.
They clarify that the amparo has a very clear objective, namely, the protection of the Natural Heritage of the canton of Desamparados; therefore, it was essential to measure the impact that a project of the magnitude of La Arboleda would have on the Zona de Protección Especial Forestal Loma Salitral, which is indeed a protected zone, but this was not done. They argue that it is absolutely false that the Ministerio de Ambiente y Energía, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Municipalidad de Desamparados rigorously reviewed and re-reviewed the grounds on which this amparo action was filed. They contend that these entities—either because such review did not fall within their administrative and/or technical responsibilities, or because they failed to act—never scientifically assessed the impact of Proyecto La Arboleda on the Zona de Protección Forestal Loma de Salitral.
They note that Urbanizadora La Laguna, S.A. may be referring to a matter that led those institutions to issue opinions on the application, within the project area, of Decreto 25902-MIVAH-MP- MINAE, which created the Zona de Amortiguamiento de la Loma de Salitral and applies to the property identified by Plano Catastro SJ-1123934-2006, precisely where Proyecto La Arboleda will be developed. They state that, in any event, an important fact to bear in mind is that the Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by Urbanizadora La Laguna S.A.
and ordered the La Laguna Project, which was reviewed under expediente 205-2007, to be closed and archived, as was done in resolución número 2975-2009- SETENA del 12 de diciembre 2009, because the housing development is affected by Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, which prohibits housing developments in this area. They state that this decision was based on informe No. AJ-1512-2009 del Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA. They point out that resolución R-066-2010-MINAET del Ministro de Ambiente y Energía granted the appeal (Recurso de Apelación) filed by the developer against Resolución 2975-SETENA-2009, stating that the property is not affected by the aforementioned decree. They add that, pursuant to this determination by the Ministro de Ambiente y Energía, SETENA deemed the discussion regarding the possible application of Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE to the land where the project would be built in the buffer zone (zona de amortiguamiento) concluded.
They believe it is evident that the Minister then in office did not consider, in making this decision, the opinions issued by the Asesoría Jurídica de SETENA or those of the MINAET departments that warned that the project area was located in the buffer zone of Loma Salitral and that Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE therefore applied. They assert that this MINAET opinion was sent to SETENA in Oficio SRC-OSJ-197-09 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Subregión Central -SINAC-, dated 28 de abril del 2009 and addressed to the Secretaría Técnica Ambiental, which specifically states that the project in question is located in the buffer zone of Loma Salitral: it was determined that a small portion lies within Loma Salitral, while the remainder lies outside it, adjacent to its boundaries and therefore within its buffer zone... They argue that, regarding the assertion that various public entities have rigorously reviewed and re-reviewed the arguments presented in this amparo proceeding (acción de amparo), and that Urbanizadora La Laguna, S.A. attached certain evidentiary documents, they must specifically identify one that refers to the motions for reconsideration and appeals (Recursos de Revocatoria y Apelación) timely filed by Movimiento Salvemos la Loma de Salitral and that forms part of the submission by the representative of Urbanizadora La Laguna, namely Resolución 0533-2015-SETENA.
They state that the matters raised and submitted for consideration in those motions and appeals were as follows: a) there is no certainty that resolución 560-2010-SETENA del 17 de marzo del 2010 was duly complied with by the developer; b) the protection zones (zonas de protección) of permanent bodies of water are not being respected; c) the need to request a new opinion from the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Municipalidad de Desamparados; d) there is no comprehensive and consistent technical study specifically certifying the buffer zones of Loma Salitral and the corresponding mitigation measures (medidas de mitigación); e) the La Arboleda project fails to address compliance with the protection zone of laguna caliente; f) the socioeconomic study must be conducted again because it does not fulfill the central objective of reliably determining the public’s perception of the project.
They emphasize that none of the matters challenged through administrative proceedings (Sede Administrativa) concern the subject matter of the amparo petition (Recurso de Amparo), namely the absence of scientific studies assessing the impact on Loma Salitral. They consider the mere insinuation that Grupo Ecologista de Desamparados is withholding information from the Sala Constitucional to constitute an act of bad faith intended to create an unfavorable atmosphere toward citizens who are acting with complete transparency. They recall that the purpose of the amparo petition is not to determine whether the area where the project will be developed is a protected wilderness area (área silvestre protegida), which it is not, nor is it intended to obtain a ruling that the area in question is affected by Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE. They add that it is important to establish clearly that the documents submitted as evidence by Urbanizadora La Laguna, S.A. concern the subject explained above, namely Resolución R-066- 2010; Oficio No SJ-119-2010 de la Municipalidad de Desamparados; and Oficios PU-C-D-012-2006 y C-PU-C- D-060-2010, among others.
They add that it is absolutely false that the process has been delayed for 10 years, even though Urbanizadora La Laguna, S.A. seeks to create the impression that the project underwent technical review over a period of 10 years and that, therefore, it cannot be claimed that technical analysis was lacking. They state that the review of the technical aspects did not take the specified amount of time because SETENA began the technical-review process on 15 de noviembre del 2013, when the documentation requested from the developer through oficio DEA-3064-2013 was received; before then, the process had been delayed by legal disputes and/or legal opinions unrelated to the technical study required of SETENA under environmental legislation (Legislación Ambiental). They add that the Loma Salitral special protection zone (zona de protección especial) is an area of fundamental importance to the quality of life of the inhabitants of the canton of Desamparados and that, for this reason, they consider it absolutely necessary to protect this area, since the objective is to enable the communities near the mountain, some of which are socially vulnerable, to benefit from what nature provides, because, in their view, the respondent entities have failed to fulfill their duty.
They reiterate that, in their opinion, the Costa Rican State, represented in this case by Municipalidad de Desamparados and SETENA, failed in its duty to protect Loma Salitral and thereby egregiously violated Article 50 of the Constitución Política. They warn that those entities never assessed the impact of an enormous housing development in the buffer zone and never evaluated scientific and/or technical studies recommending mitigation measures for Loma Salitral. They recall that the subject matter of the amparo petition is focused on the foregoing and that any other argument is intended to divert attention, as in the case of Urbanizadora La Laguna S.A., which defends its interests with such disregard for the natural heritage (Patrimonio Natural) of Costa Ricans that it has gone so far as to assert that: a) Loma Salitral is a coffee plantation and, therefore, there is nothing to protect; b) Grupo Ecologista de Desamparados is incorrect because the entire matter concerns a private interest rather than the defense of a collective right; c) the discussion should be redirected elsewhere, even to the extent of alleging nonexistent circumstances.
They ask the Sala to require Municipalidad de Desamparados and Secretaria Técnica Nacional Ambiental to address the subject matter of the petition, because they consider that the arguments those entities have presented do not adequately respond to the issues raised by the amparo petition. They believe that the judicial inspection (reconocimiento judicial) of the site requested by the representative of Urbanizadora La Laguna is unnecessary because the scientific evidence is sufficient; however, they add that, if this procedure is approved, all parties involved, particularly Grupo Ecologista de Desamparados, should participate actively. They also note that the land is privately owned and that, therefore, the owners reserve the right to permit or deny access in accordance with their interests. They insist that the Sala Constitucional impose precautionary measures (medidas cautelares) pending resolution of the amparo petition because construction permits (Permisos de Construcción) may be approved by the Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados on the basis of insufficient information, which would plainly endanger human lives and cause irreversible environmental damage.
They argue that the requested precautionary measure should prohibit the Comisión de Obras and the Comisión de Ambiente, both of the Municipalidad de Desamparados, from issuing recommendations on the La Arboleda Project, and should likewise prohibit the Concejo Municipal de Desamparados from considering the Project and ruling on its construction permits.
“Article 146. Purpose: To protect against, prevent, and mitigate the direct and indirect impact of human activities on Forest Protection Zones and their boundaries: Loma Salitral, San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral and its buffer zone, which are identified on the land-use zoning map (...)
Article 148. Loma Salitral Buffer Zone:
a. Purpose: To demarcate a transitional strip between a residential zone and a protection zone, in order to promote environmentally friendly uses b. Its boundaries are specifically established on the land-use zoning map.
Transitional Provision VI: The Territorial Planning Process shall have a period of six months from the publication of these Regulations to determine the feasibility of expanding or modifying the uses and requirements in the Special Forest Protection Zone (Loma Salitral and San Antonio), in accordance with the required studies and in coordination with the competent institutions, including MINAE and INVU.” They add that SETENA, through resolution 324-2014-SETENA of 14 de febrero de 2014, Expediente No. D1-0205-2007-SETENA, granted environmental approval to Proyecto La Arboleda. They state that, in view of the foregoing, they respectfully petition the Chamber to direct the entities listed below to officially provide that Court and/or the Instituto Geográfico Nacional with the digital layers in SHAPE or a similar format and in the CRTM05 National Coordinate System, as follows:
Justice Hernández López writes the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the appeal. The dispute raised by the appellants in this amparo proceeding (recurso de amparo) concerns the challenge to 2 specific matters related to the Proyecto Urbanístico La Arboleda, which, according to the appellants, entails building a small city in the buffer zone (zona de amortiguamiento) of the Loma de Salitral forested area, covering 42 hectares and consisting of 580 housing units, including 333 single-family lots, 12 condominium lots with 2- and 3-story buildings, as well as 8 commercial lots. Their claims are therefore as follows: 1) the Municipalidad de Desamparados issued the land-use certificate (uso de suelo) and approved the preliminary project (anteproyecto) for La Arboleda without the developer—Urbanizadora La Laguna S.A.—submitting the technical studies that would determine the environmental impact (impacto ambiental) that the Loma de Salitral special forest zone, located in the Cantón de Desamparados, might sustain; 2) SETENA granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the Proyecto Urbanístico La Arboleda through resolution No. 324-2014-SETENA of 14 de febrero de 2014, in expediente No. D1-0205-2007-SETENA, even though that project failed to meet the requirements imposed by the environmental regulations then in force.
They believe that both entities have failed to defend the rights of the inhabitants of the cantón de Desamparados and therefore request that the appeal be granted, with the corresponding consequences.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter: a) on 17 de marzo del 2014, through resolution No. 539-2014-SETENA, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental approval to the Proyecto Urbanístico La Arboleda, submitted by Manuel Terán Jiménez on behalf of Urbanizadora La Laguna S.A., expediente No. D1-2015-2007-SETENA, located in the distrito de Gravilias, cantón de Desamparados, provincia de San José (see reports rendered under oath and evidence submitted to the electronic case file); b) on 19 de enero del 2017, through resolution No. 105-2017-SETENA, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental suspended the period granted for Urbanización La Laguna S.A. to begin work, and that period remains suspended as of this date (see the report rendered under oath by the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental); c) on 31 de enero del 2017, a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (revocatoria con apelación en subsidio) was filed against the foregoing resolution No. 105-2017-SETENA, which ordered the suspension of the validity period of the environmental approval (see reports rendered under oath and evidence submitted to the electronic case file); d) through resolution R-l 22-2017-MINAE at 8 hours 40 minutes on 4 de abril del 2017, the Despacho Ministerial considered the appeal and, in Por Tanto Primero, ordered that the appeal filed against resolution No. 105-2017-SETENA of 19 de enero del 2017, issued in expediente administrativo No. D1-205-2007-SETENA, Proyecto La Arboleda, be denied, and upheld the suspension of the period for commencing the works until the respective permits are obtained from the Municipalidad de Desamparados (see the report rendered under oath by the representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and evidence submitted to the electronic case file); e) the Municipalidad de Desamparados issued a land-use certificate to the Proyecto Urbanístico La Arboleda, which remains valid (see the report rendered under oath by the Alcalde Municipal de Desamparados and evidence submitted to the electronic case file); f) as of this date, the Municipalidad de Desamparados has not issued construction permits (permisos de construcción) to the Proyecto Urbanístico La Arboleda for the commencement of the proposed works (see reports rendered under oath).
III.Regarding the requested intervention as an interested third party (coadyuvancia). In a brief filed with the Secretaría de la Sala, Manuel Terán Jiménez appeared in his capacity as general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma) for Urbanizadora La Laguna Sociedad Anónima, acting as trustee (fiduciario) of the Fideicomiso La Laguna-Cafetalera El Patalillo, and requested that the company he represents be recognized as an intervenor opposing this amparo proceeding. He states that the company he represents is the current possessor of the land on which the La Arboleda urban project is intended to be developed; that project obtained environmental approval and a land-use certificate, followed by the approval of a preliminary project while the transitional provision of the current Plan Regulador of the Cantón de Desamparados was in force. He considers that these circumstances give it a legitimate interest (interés legítimo) in appearing and rebutting the improper, illegitimate, and unlawful objections raised by the appellants in light of the factual and legal circumstances preceding the urban project in question, and requests that the amparo proceeding be dismissed.
Pursuant to Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, its application is accepted and it is admitted as an intervenor, with the warning that the applicant’s represented party will not be directly affected by the judgment and, consequently, the judgment’s effect cannot extend to it directly and immediately. Regarding the legal nature of intervention as an interested third party, the Sala, in judgment number 3235-92 at 9 hours 20 minutes on 30 de octubre de 1992, reiterated in numerous decisions, stated:
“Intervention as an interested third party is a form of supporting intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the appeal has standing to act as an intervenor; however, because the intervenor is not a principal party, the intervenor will not be directly affected by the judgment—that is, its effect cannot extend to the intervenor directly and immediately—nor is the intervenor affected by the res judicata effect (cosa juzgada) of the ruling, although in amparo matters the intervenor may benefit from the effect of the decision because of the “erga omnes” nature of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (Article of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).” Based on the foregoing and pursuant to Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the application filed is accepted and the applicant’s represented party is admitted as an intervenor supporting the respondent (coadyuvante pasiva), with the warning that it will not directly benefit from the judgment and, consequently, the judgment’s effect cannot extend to it directly and immediately.
IV.Regarding the merits. In the case under review, the appellants raise 2 specific claims related to the Proyecto Urbanístico La Arboleda, which, according to them, entails building a small city in the buffer zone of the Loma de Salitral forested area. The claims are as follows: 1) the Municipalidad de Desamparados issued the land-use certificate and approved the preliminary project for La Arboleda without the developer—Urbanizadora La Laguna S.A.—submitting the technical studies that would determine the environmental impact that the Loma de Salitral special forest zone, located in the Cantón de Desamparados, might sustain; 2) SETENA granted environmental approval to the Proyecto Urbanístico La Arboleda through resolution No. 324-2014-SETENA of 14 de febrero de 2014, in expediente No. D1-0205-2007-SETENA, even though that project failed to meet the requirements imposed by the environmental regulations then in force. In this regard, it must be noted that the Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados was enacted in 2007 and published in La Gaceta N° 243 of 18 de diciembre de 2007. It established the boundaries of the Protection Zones (Zonas de Protección) and set forth, in Article 146, the purposes of protecting Loma de Salitral. It also established several transitional provisions (transitorios), including IV, which provided as follows:
“TRANSITIONAL PROVISION IV. Land-use certificates for urban development, housing-complex, and condominium projects issued before this regulation entered into force shall remain valid for 8 months, within which time the interested parties must at least have obtained municipal approval for the respective preliminary project, so that the projects to be developed may retain the conditions granted in those land-use certificates. Otherwise, the certificates shall expire, and the projects must be brought into compliance with the regulatory provisions of this Reglamento. Land-use certificates for activities other than those cited above, issued before implementation of the POT, shall remain valid for 6 months, within which period the interested parties must have obtained the respective municipal licenses to carry out such activities; otherwise, those certificates shall expire, and the provisions of this Reglamento shall apply.
Through Judgment N° 2017-016634 at 12 hours on 18 de octubre de 2017, this Tribunal analyzed the constitutionality of that Transitional Provision and stated that, during the period in which it was in force, its specific purpose was to temporarily extend the validity of the land-use certificates already issued so that those who were able to take advantage of that status could obtain approval of a preliminary project. Based on this, and in the opinion of this Sala, holders of land-use certificates had two possibilities, namely: “(...) a) the interested parties did not obtain municipal approval of their preliminary project within the established period of 8 months, in which case they became subject to the Desamparados POT with respect to zoning and land use; b) the interested parties did obtain approval of their construction preliminary project within the established period of eight months, in which case their legal status no longer derived from the transitional provision itself, but instead its protection and basis shifted to the aforementioned Articles 24 and 48 of the POT, which govern the legal scope and value of a preliminary project duly approved by the Municipalidad (...)
In that same judgment, this Court went on to indicate that, in such cases, if the State decided to exercise its environmental protection powers to halt private activities, it would not have to confront the effects of transitory provision IV, but rather the legal results and consequences arising from a preliminary project approved by the Municipality. Moreover, the provision did not contravene the precautionary principle (principio precautorio), since it neither intends nor has the legal capacity to affect the fundamental right to the environment or any of its principles, because the legal weight of the land-use certificate (certificado de uso de suelo) regulated therein is insufficient to restrict the powers of the various bodies charged with environmental protection. Accordingly, in the aforementioned judgment, the Chamber held that the cited provision was not unconstitutional. Now, specifically with regard to the petitioners’ arguments, it must be recalled that it is not for this Chamber to refute the technical criteria used to grant the challenged authorizations.
This does not mean that they are beyond challenge, but rather that the interested party must resort to ordinary judicial remedies; this is because a constitutional protection proceeding (amparo) is not a forum for debating whether a technical study is correct or incorrect, or whether it contains deficiencies, much less for refuting the technical studies that served as the basis for the challenged actions and decisions of the Administration. Therefore, if the petitioners remain dissatisfied with the administrative decisions they are challenging, they must bear in mind that the proper forum for overseeing compliance with the regulations to which they refer is the ordinary courts, not the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional). For that reason, the issues raised in this constitutional protection proceeding fall well outside this Court’s jurisdiction and require analysis in proceedings that allow for broad evidentiary submissions and adversarial argument, which, in this Chamber’s view, are incompatible with constitutional protection proceedings as a swift, simple, summary, and special procedure for protecting fundamental human rights.
It therefore falls to judicial review of legality (control de legalidad), and not to this Constitutional Court, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken, whether affirmative or by omission, by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Municipalidad de Desamparados comply with the body of law below the constitutional level (ordenamiento jurídico infra constitucional). For the reasons stated, the matter raised is deemed to fall outside the specific jurisdiction that the Sala Constitucional is called upon to protect, without this meaning that it does not warrant review by the ordinary courts or through ordinary contentious-administrative review of legality (legalidad contenciosa administrativa), pursuant to Article 49 of the Constitution. Accordingly, the petitioners may resort to those forums if they so choose, and this constitutional protection proceeding is therefore dismissed.
In constitutional protection proceedings concerning environmental matters, my general position is that this Chamber should refrain from hearing claims alleging a violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving their adjudication to the administrative authorities and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my judgment, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it. Among such groups of cases—and without this enumeration being considered a closed and definitive list—I would indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving egregious and direct environmental violations in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through constitutional protection proceedings as a summary and special procedural mechanism.
I also believe that constitutional protection proceedings should not be converted into ordinary proceedings to address, even in the cases cited above, matters that exceed their capacity to provide adequate adjudication.
In this specific case, the situation presented falls within those exceptional cases, since reference is made to the existence of a threat to the physical integrity and health of persons arising from the construction denounced by the protected party (amparado). Accordingly, in this situation I agree with the majority that this Court must hear and decide the merits of this case, as it has done.
Although, like the majority, I deny the petition, I do so for the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only by Article 50 of the Constitución Política, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from judicial review of legality. In this regard, it is the undersigned’s view that, through constitutional protection proceedings, this Chamber should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not intervened, and only when the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or severity, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the matter must be raised and litigated through ordinary legality proceedings (vía de legalidad). Accordingly, mere noncompliance with obligations and duties imposed by law on the various public administrative bodies in environmental matters is properly adjudicated through administrative or judicial legality proceedings, where the alleged breaches or omissions may be reviewed far more extensively. It must be borne in mind that a constitutional protection proceeding is summary, informal, simple, and swift. Thus, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts administrative proceedings culminating in the issuance of administrative acts (actos administrativos), review of that matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Accordingly, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that, for proper assessment, requires proceedings on the full merits (proceso de conocimiento pleno) is possible only in the ordinary courts, since the design of constitutional protection proceedings is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed under the applicable statutes or regulations, or with the taking of new and more extensive evidence needed to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) for the case.
Holding otherwise would transform constitutional protection proceedings into ordinary proceedings on the full merits, thereby distorting their nature and frustrating the purposes for which they were designed, with the result that they would lose their status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. Consequently, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts relating to an environmental matter, its review and oversight fall within the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of ordinary legality proceedings. Consequently, this petition should have been summarily dismissed, since its subject matter is an issue properly debated, analyzed, and decided through ordinary legality proceedings.
Nevertheless, because that was not done, the appropriate disposition is to deny it without ruling on the merits of the issue raised, because it is for the ordinary courts—specifically, the contentious-administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal system at the statutory level regarding the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced by new technologies, such items must be retrieved from the court within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is denied. Justice Hernández López and Justice Salazar Alvarado issue separate opinions.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernandez L. Luis Fdo Salazar A.
José P. Hernández G. Marta Esquivel R.
Hubert Fernández A. Alejandro Delgado F.
Scanned Document Res. N° 2018-015435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veintiún minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Augusto García Valerio, portador de la cédula de identidad 1-0489-0785, Camilo Alberto Ureña Ureña, cédula 1-0676-0523, Francisco Sánchez Jiménez con cédula 1-0516-0008 y Víctor Julio Madrigal Porras, cédula 1-0544-0394; en su condición de ciudadanos del cantón de Desamparados y como miembros del Grupo Ecologista de Desamparados; contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados.
Resultando:
12 - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 15 minutos del 2 de noviembre del 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que son miembros del Grupo Ecologista de Desamparados así como vecinos de ese cantón. Manifiestan que interponen este recurso contra la SETENA por haber otorgado viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda mediante la resolución No. 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, dentro del expediente No. D1-0205-2007-SETENA. Indican que lo anterior sucedió pese a que dicho proyecto no cumplió con los requerimientos exigidos por la normativa vigente. Acusan que la Municipalidad de Desamparados brindo el uso de suelo y aprobó el anteproyecto según oficio No. CU-e-662-02-2008 sin que la empresa Urbanizadora La Laguna S.A., presentara los estudios técnicos que determinarían el impacto ambiental que podría sufrir la zona especial forestal Loma de Salitral, ubicada en el Cantón de Desamparados.
Exponen que se pretende construir una pequeña ciudad en la zona de amortiguamiento del área boscosa Loma de Salitral, la cual consta de 580 unidades habitacionales que incluyen 333 lote unifamiliares, 12 lotes condominales, con edificios de 2 y 3 pisos, además de 8 lotes comerciales. Agregan que el área del proyecto tiene una dimensión de 42 hectáreas. Aducen que un proyecto de esas dimensiones debía cumplir con presentar estudios de viabilidad ambiental, pero, en el caso en cuestión, éstos no existen. Estiman que lo anterior lesiona los derechos de los vecinos del cantón de Desamparados y por ello piden la intervención de este Tribunal, así como también que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Sin embargo, indican que se equivocan los recurrentes en cuanto a que dicho requisito tenga la calidad sine qua non para optar al tramite satisfactorio tanto del uso de suelo como de la aprobación anteproyecto. Señalan que, a la luz del artículo 17 de la Ley de Impacto Ambiental, esto es necesario para iniciar las obras, pero aclaran que, en el caso concreto, los permisos de construcción no se han otorgado, razón por la cual aun no hay obras materiales en progreso o actividades relacionadas en ese sentido. Afirma que lo segundo es que la misma norma permite una remisión a las leyes o reglamentos para que sean estos instrumentos los que determinen cuales serán las obras o proyectos que requerirán esta evaluación. Aduce que, por tal razón, en materia de certificado de uso de suelo, ni la Ley de Planificación Urbana ni los reglamentos de zonificación, aplicables al momento del otorgamiento, exigían tal requisito, en parte, por cuanto, los certificados de uso suelo no son licencias, solamente refieren a un acto declarativo de la situación actual del terreno a desarrollar, de conformidad con los criterios de zonificación que regulan el carácter del aprovechamiento urbano del suelo.
Argumentan que el Proyecto La Arboleda no tiene los elementos jurídicos para iniciar labores, toda vez que no cuenta con permiso de construcción y, por ello, en relación con lo alegado en el amparo, su representada se pregunta ¿Cómo podría estarse frente a una violación del ambiente ni siquiera en grado de potencialidad?. Consideran que los argumentos esgrimidos por los recurrentes discurren en apreciaciones personales, sin carácter jurídico y que buscan disfrazar la actuación administrativa con otra que sería escandalosamente violatoria del derecho constitucional a un ambiente ecológicamente equilibrado por cuanto esa sería la única vía por la que podría cobrar eficacia la competencia de la Sala. Estiman que la intención de los recurrentes es desnaturalizar el trámite administrativo a pesar de que la competencia para revisarlo no es de la jurisdicción constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria. Finalizan solicitando que se declare sin lugar el recurso.
Considera que en este recurso, los accionantes discuten el uso del suelo otorgado por el Municipio de Desamparados para el proyecto La Arboleda, y los criterios técnicos analizados por la SETENA para otorgarle la viabilidad ambiental; sin embargo, tales disconformidades no son del resorte constitucional. En su criterio, lo que pretenden los recurrentes es involucrar al Tribunal en una discusión de legalidad que está precluída y que fue analizada por los siguientes órganos públicos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, a saber: a) Ministerio del Ambiente y Energía; b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Vida Silvestre; c) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; d) Secretaría Técnica Nacional Ambiental; y e) Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que cada una de las anteriores instituciones públicas han revisado y volvieron a revisar con rigor, los mismos argumentos que se exponen en ésta acción de amparo, y las cinco instituciones han determinado en que no llevan la razón los recurrentes.
Aduce que no es propio y tampoco legítimo que, habiendo ejercido los actores un sin número de impugnaciones en cada una de esas instituciones públicas, y agotada la vía administrativa, esa situación sea ocultada al Tribunal Constitucional, lo que, en su criterio, demuestra la poca seriedad y la insana intención de los actores, quienes además no aportan ninguna prueba pertinente en el memorial del amparo en discusión. Aduce que, además, los terrenos que actualmente posee su representada, se encuentran fuera de una zona de protección y de áreas silvestres protegidas, todo lo cual ha sido verificado y corroborado. Señala que es falso que su representada fuera a construir el proyecto en toda la montaña que los recurrentes denominan "La Loma de Salitral"; eso es incorrecto y diametralmente opuesto a la realidad técnica así como, a lo propuesto ante el Municipio. En ese sentido señala que, primero que todo, el fideicomiso es, en términos prácticos, dueño de un 25% por ciento aproximadamente de la citada montaña, y sus terrenos se ubican en la parte baja de la "Loma de Salitral", por lo tanto, los argumentos de los recurrentes son falsos y por ende, la montaña no va a ser construida con un proyecto urbano.
Agrega que, en segundo lugar, para obtener la viabilidad ambiental, el proyecto urbano tuvo que realizar índices de fragilidad ambiental (IFAS) a un nivel 1 sobre 10.000; es decir, es tal el nivel y grado técnico de los estudios ambientales realizados al efecto, que se cumplió con ese requisito, siendo además hecho con mayor precisión que otros, que usualmente se hacen a mayor escala (l:100.000).Agrega que, por lo tanto, es falso que no se hayan realizado lo estudios respectivos y que la SETENA no hubiera verificado las condiciones técnicas necesarias para aprobar el proyecto en mención. Indica que, en tercer lugar, el proyecto ha tenido un retraso de 10 años, lo que considera que es un plazo exhorbitante por la cantidad de estudios técnicos que mantiene, pero que también demuestra que el dicho de los recurrentes es falso toda vez que pretende exponer algún grado de impericia o de ausencia de la técnica.
Manifiesta que, en cuarto lugar, es falso que la Loma de Salitral sea un bosque toda vez que, en honor a la verdad, esos terrenos en la parte que le pertenece a su representada (parte inferior de la Loma de Salitral), fueron y han sido cultivados con café, siendo que, en este momento, existen tacotales, pero anteriormente eran cafetales; y en la parte superior de la "loma" que no ha sido cultivada en los últimos años, se pueden observar las respectivas matas de café de la plantación que existió en su momento y corrobora que el dicho de los actores es subjetivo y alejado de la realidad material existente. Aclara que el proyecto se realizaría en los terrenos que fueron alguna vez de don José María Castro Madriz, ex presidente y caficultor de este país, por lo tanto no es correcto afirmar la existencia de un bosque en los terrenos de su representada. Indica que las anteriores circunstancias, en su criterio, permiten comprender que los recurrentes no cuentan con una legitimación para tutelar un interés difuso o colectivo, y que su verdadero interés es particular e individualizado por sus propios intereses personales, pues en el fondo no existe una violación al medio ambiente o a la vida humana, sino una discusión entre particulares en la que los recurrentes no han obtenido ningún éxito.
Señala que los recurrentes no cuentan con una legitimación difusa o colectiva para interponer esta acción de amparo por lo que pide su rechazo. Agrega que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Vida Silvestre, mediante certificación No. SINAC- D-ACCVC-0962-2009, emitida el 30 de septiembre del 2009, dispuso que los terrenos de su representada, denominados por los recurrentes "la Loma de Salitral", no son un área silvestre protegida. Agrega que, mediante las resoluciones No. R-066-2010-MINAET de las 12 horas 05 minutos del 19 de febrero del año 2010; No. 0533-2015-SETENA de las 11 horas 35 minutos del 03 de marzo del año 2015; No. 2057-2015-SETENA de las 10 horas del 21 de septiembre del año 2015; No. R-292-2015-MINAE de las 8 horas 55 minutos del 2 de octubre del año 2015; No. 560-2017-SETENA de las 10 horas 5 minutos del 16 de marzo del año 2017 y No. 559-2017-SETENA de las 10 horas del 16 de marzo del año 2017, tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como el Ministerio del Ambiente de Energía, han señalado que la mencionada Loma de Salitral no se encuentra en ninguna "zona de protección" o "zona de amortiguamiento".
Agrega que, en igual sentido, la Municipalidad de Desamparados mediante el oficio No. SJ- 119-2010 del 12 de enero del 2010 emitido por la Dirección Legal de la entidad territorial, y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) mediante los oficios PU-C-D-012-2006 del 16 de enero del año 2006 y C-PU-C-D-060-2010 del 04 de febrero del año 2010, han corroborado que los terrenos de su representada denominados por los recurrentes "Loma de Salitral", no se encuentran en ninguna zona de amortiguamiento y que por lo tanto no existe ningún inconveniente técnico o legal al respecto; circunstancias diametral y totalmente distintas a las dudas que, de forma antijurídica en su opinión, exponen los recurrentes. En su criterio, queda demostrada la mala fe de los recurrentes por indicar que existen áreas silvestres protegidas amenazadas o que los terrenos denominados la Loma de Salitral corresponden al "último remanso de bosque pre montano bajo húmedo del Valle Central".
Agrega que el proyecto urbano propuesto es acorde con el concepto de desarrollo sostenible y con el principio de objetivación pues cumple con las reglas de la ciencia y de la técnica debido al sometimiento que han mantenido de los trámites al ordenamiento urbano y ambiental. Advierte que los recurrentes nunca han acreditado, ni comprobado técnicamente, cómo es que se reduce la desprotección relevante del ambiente o a la vida humana, y eso no lo pueden hacer porque el proyecto urbano cumple con la legislación y con las reglas de la técnica y de la ciencia. Finaliza solicitando que esta acción de amparo, sea rechazada en todos sus extremos.
2017, - Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 8 de enero del 2017 se apersonan los recurrentes en su condición de ciudadanos del Cantón de Desamparados y miembros del Grupo Ecologista de Desamparados y reiteran que presentaron este amparo en contra de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por otorgar Viabilidad Ambiental y contra la Municipalidad de Desamparados, por otorgar Uso de Suelo y Aprobación de Ante Proyecto al Proyecto Urbanístico La Arboleda, ello por cuanto consideran que ambos entes públicos faltaron a su deber de defender el Patrimonio Natural de los costarricenses y específicamente la zona de protección forestal Loma Salitral, al no incluir en sus análisis, estudios científicos completos que valoraran el impacto que sufriría la zona en cuestión a causa de un desarrollo urbanístico cuya etapa de construcción duraría aproximadamente 10 años, así como la afectación por la convivencia a perpetuidad con un asentamiento humano que constaría de 580 unidades habitacionales que incluyen 333 lotes unifamiliares, 12 lotes condominales, con edificios de dos y tres pisos, además de 3 lotes comerciales; en otras palabras, señalan que la pretensión de ese proyecto es construir una ciudad, con el agravante de que se ejecutaría en la zona de amortiguamiento de la Zona Boscosa Loma de Salitral, en un área aproximada de 42 hectáreas.
Indican que remiten a la Sala copia del proyecto de ley No. 20632 que actualmente está siendo sometido a estudio de la Comisión Permanente de Ambiente de la Asamblea Legislativa y que tiene como fin crear la figura de Parque Nacional Urbano así como la modificación de normativa ambiental para dar nacimiento a una nueva categoría de protección. Indican que el primer parque nacional urbano que plantea el proyecto, es parque nacional urbano Loma Salitral. Estiman que es importante que se tenga conocimiento de ese proyecto a fin de que sea un elemento adicional para mejor resolver el Recurso de Amparo presentado por el Movimiento Ecologista de Desamparados. Consideran que tanto el Proyecto de Ley como el Recurso de Amparo participan de un mismo objetivo: Protección y Conservación del último remanente de bosque pre montano del Valle Central llamado Loma Salitral y, en consecuencia, vigorizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debidamente dispuesto por la Constitución Política.
Indican que ese Proyecto de Ley se titula “Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral”, el cual decreta una declaratoria de interés público y expropiación de la Loma Salitral para la creación de un Parque Nacional Urbano. Aducen que ese proyecto es firmado por 23 diputados de diferentes partidos políticos -el 23 de diciembre del 2017- y, evidentemente, de corrientes ideológicas disímiles; proyecto que cumplió el trámite de revisión de forma del Departamento de Servicios Parlamentarios y pasó a estudio de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, asignándosele el número 20632. Señala que Loma Salitral pertenece a varios propietarios que corresponden a personas físicas y jurídicas del ámbito privado, y está constituida por diferentes fincas, las cuales serán expropiadas, para los fines que persigue el proyecto. Indica que la Loma Salitral está conformada por dos zonas: la Zona de Protección Especial Forestal y su Zona de Amortiguamiento; en este último espacio, como se ha indicado, se construiría el Desarrollo Urbanístico La Arboleda.
Agrega que el Proyecto de Ley contempla la expropiación de las propiedades que se encuentran en este momento en manos privadas, entre éstas se contempla la Número 1-591619-000 que corresponde a las 42 hectáreas de Zona de Amortiguamiento. Argumenta que el Proyecto de Ley reconoce la Zona de Amortiguamiento como parte integral del Sistema Montañoso Loma Salitral, que se transformaría en el primer Parque Nacional Urbano. Manifiesta que su sustancia procura alcanzar niveles máximos de protección al medio ambiente en el Cantón de Desamparados y, de forma paralela, tutelar el derecho constitucional de la población de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiestan que el proyecto de cita es consecuente, en la mayoría de sus consideraciones, con el objeto del Recurso de Amparo: "... esta iniciativa legislativa procura que la Loma Salitral sea protegida de los peligros que actualmente la amenazan y se adopten las medidas preventivas de conservación ambiental que correspondan..."; "...La Loma de Salitral tiene características de sobra para lograr su protección ambiental y además para convertirla en el Primer Parque Nacional Urbano.
Esta protección ambiental impediría que se sigan realizando construcciones, proyectos urbanísticos y otras acciones humanas que la han afectado desde varias perspectivas...". Argumentan que la Loma Salitral está rodeada de comunidades con una alta densidad poblacional, algunos de estos poblados presentan una categoría de asentamientos urbanos con riesgo social, como Los Guido, Dos Cercas y otros menores; siendo que en estos lugares conviven miles de personas, en constante interacción con los problemas urbanos generados por una deficiente planificación urbana que se acrecienta por sus características en relación con otras poblaciones. Señalan que en estas circunstancias, que afectan a estas comunidades, la Loma Salitral se convierte en un factor esencial para aminorar las secuelas socio-ambientales de estas poblaciones que conviven en condiciones de hacinamiento y con escasísimas zonas de esparcimiento.
Aducen que, en este sentido, apuntan los legisladores lo siguiente: "La densificación poblacional trae consigo importantes retos para los planificadores urbanos y para las políticas de ordenamiento territorial, entre estos retos se encuentra lograr una ordenación racional de las zonas urbanas para asegurar que un desenfrenado crecimiento urbano no propague la degradación de los recursos...". Señalan que, además, con una justa visión de un verdadero desarrollo inclusivo y lógica ambiental, los legisladores han resaltado aspectos como el que se transcribe: "El aumento de la población urbana y del tamaño de las ciudades exige que se preste mayor atención a cuestiones relevantes de la conservación del entorno ambiental urbano. Indican que, igualmente se refieren los legisladores proponentes del proyecto a la densidad poblacional en las áreas urbanas que según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), alcanza hasta un 72,8% de la población, reseñándose en el Proyecto de Ley que el Cantón de Desamparados presenta las mayores tasas proyectadas de crecimiento poblacional del País.
Aducen que repasando las consideraciones del proyecto, se deriva entonces en que la Loma Salitral es parte del Patrimonio Natural de los costarricenses y, para protegerla en forma definitiva, se requiere protegerla de una legislación insuficiente se propone ampliar su categoría de protección y la modificación de la Legislación ambiental vigente. Aducen que este recurso de amparo presentado por el Grupo Ecologista de Desamparados, ha insistido ante la Sala Constitucional que la Loma Salitral es parte del Patrimonio Natural de los habitantes del País, por ésta razón debe ser tratada de manera que se fundamente cualquier decisión en estudios técnicos muy precisos para que los recursos naturales sean protegidos en su verdadera dimensión. En su criterio, la Secretaria Técnica Nacional (SETENA) y la Municipalidad de Desamparados, han sido omisos en su obligación de proteger la Loma Salitral; al no ser lo suficientemente diligentes en fundamentar sus decisiones pues éstas se dieron sin estudios técnicos científicos que determinaran el impacto de la construcción de una ciudad en la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral.
Agregan que por otro lado, el Proyecto de Ley al igual que en el amparo, se expresa una preocupación muy justificada por el recurso hídrico que se resguarda en la Loma Salitral y en ese sentido, manifiestan los legisladores que dentro de la valoración hídrica de la Loma Salitral se ha determinado que ésta cuenta con importantes nacientes de agua fría y de aguas termales y, por lo tanto, el bosque cumple una importante función de recarga de agua en las nacientes. Indican que este amparo presentado por parte del Grupo Ecologista de Desamparados y el Proyecto de Ley, poseen en común un hilo conductor que se dirige hacia la defensa del derecho constitucional de los ciudadanos de convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Consideran que la Loma Salitral es fundamental para resguardar el bienestar general del cantón de Desamparados y comunidades vecinas. Aducen que esta zona, que comprende 507,89 hectáreas, está ubicada muy cerca de comunidades con altísimos problemas de convivencia humana, con insuficiente espacio para recreación y actividades deportivas, lo que limita el desarrollo mental de los niños y jóvenes, vulnerándose con esto su movilidad social, fundamentada en una mente sana y cuerpo sano, igualmente la calidad del aire es un factor inconveniente para la salud humana.
Recuerdan que la ecología y la salud humana deben ir de la mano, de manera tal que mientras se cuida la naturaleza y los ecosistemas, también se hace lo mismo con la salud. Indican que la Loma Salitral limita al sur con la comunidad Los Guido; lugar en el que viven aproximadamente 24.432 habitantes en un área de 3,09 km2, por lo tanto, posee una de las mayores densidades demográficas de Costa Rica, con población de tipo urbano-marginal. Añaden que al norte de la Loma Salitral se localiza una comunidad llamada Dos Cercas que presenta características similares a Los Guido, es decir, son poblaciones, que por sus características, se manifiestan como caseríos con alta vulnerabilidad social. Argumentan que el valor de la Loma Salitral es exponencial por su colindancia con estos lugares, pero además, su ubicación es estratégica, se localiza aproximadamente a un kilómetro del centro del cantón de Desamparados y esto da oportunidad a muchas otras comunidades de aprovechar las cualidades que ofrece el bosque como por ejemplo, la generación de oxígeno que pueden producir 507,89 hectáreas que, en la zona urbana, genera un beneficio de incalculables dimensiones, asimismo el factor paisajístico es coadyuvante en la salud mental de las personas; al final el ser humano obtiene beneficios incalculables de su interacción con la naturaleza.
Señalan que la razón por la cual se acude a la Sala Constitucional, tiene una profunda obligación moral de las actuales generaciones: el compromiso es proteger el patrimonio natural que fue heredado y entregar a hijos e hijas el mejor lugar donde vivir. Añaden que con el Proyecto de Ley 20632, denominado Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral, los legisladores son consecuentes con el poder que les ha otorgado la ciudadanía para legislar en favor de los intereses comunes a fin de que se beneficie a la mayoría de los costarricenses, estimando que es un proyecto visionario, así como fueron visionarias las autoridades políticas que en los años 70 crearon el primer parque nacional, siendo éste génesis de una transformación vital de la idiosincrasia del costarricense en su relación con la naturaleza. Agregan que el Proyecto de Ley comparte con el Grupo Ecologista de Desamparados, la inquietud por la sistemática destrucción de la Loma Salitral y el irreparable daño que, como consecuencia de actividades humanas irresponsables, afectará a las actuales y futuras generaciones de desamparadeños.
Solicitan que se decrete una medida cautelar por cuanto se está en presencia de una posible aprobación de permisos de construcción por parte del Concejo Municipal de Desamparados con información insuficiente que pondría en peligro vidas humanas y generaría un daño irreversible al ambiente. Piden que con la medida cautelar se inhiba a la Comisión de Obras y la Comisión de Ambiente de dictaminar el Proyecto La Arboleda, así como al Concejo Municipal, conocer el proyecto y resolver sobre ello en cuanto a los permisos de construcción.
2018, indican los recurrentes que al amparo se ha apersonado el señor Manuel Terán Jiménez quien dice ser representante de Urbanizadora La Laguna y ha exteriorizado una serie de afirmaciones que, en su criterio, no corresponden de ninguna manera con la realidad de los hechos. Argumentan que ese escrito tiene una clarísima intención: someter el estudio del amparo a una especie de escenario confuso para apartar del análisis la substancia intrínseca del recurso que es la defensa del Patrimonio Natural, siendo éste un camino para resguardar el precepto constitucional del derecho ciudadano de convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Argumentan que el Grupo Ecologista de Desamparados que representan, es una organización seria y que profesa el más profundo respeto hacia la institucionalidad de la democracia, del Poder Judicial y, consecuentemente, de la Sala Constitucional, a quien el pueblo costarricense ha entregado la tutela de los derechos y garantías fundamentales de cada uno de sus ciudadanos y del bien común.
Aducen que en este sentido, se ha procurado ante todo que los argumentos y respaldo documental de este amparo, se dirijan hacia la búsqueda de la transparencia y que las decisiones sean fundamentadas en la verdad. Consideran que el documento que hace llegar al expediente en estudio, la sociedad anónima Urbanizadora La Laguna, es irrespetuoso ante la investidura de los magistrados al traer a colación cuestiones que no se relacionan con el objetivo del Recurso de Amparo y, más grave aún, afirmar como ciertas, situaciones que no se apegan a la verdad. Señalan que la Urbanizadora La Laguna S.A. alega que, en este amparo, no se han presentado pruebas de lo recurrido por el grupo que representan; sin embargo, en relación con ello solicitan los recurrentes que, como prueba para mejor resolver, se consideren los siguientes documentos que se adjuntan: Resolución No 560-SETENA-2010 y Aprobación del Anteproyecto por la Municipalidad de Desamparados.
Agregan que esa Municipalidad, al otorgar la aprobación del Anteproyecto, nunca consideró en sus valoraciones, el impacto de este mega proyecto hacia la Zona de Protección Forestal Loma de Salitral que se construiría en su Zona de Amortiguamiento, para lo cual consideran que basta con repasar el documento No. CU-662-02-2008 de la Oficina de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados del 21 de noviembre del 2008, que es el oficio mediante el cual se da la aprobación del anteproyecto. Indican que la documentación aportada se relaciona únicamente con el área del proyecto, es decir, en el proceso de análisis técnico por parte de los funcionarios municipales, nunca se valoró la Loma de Salitral para la toma decisiones técnicas y con esto se comprueba la omisión gravísima del ayuntamiento en cumplir con el deber de proteger el patrimonio natural de los desamparadeños. Indican que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resolución 560-2010-SETENA del 17 de marzo del 2010, aprobó el informe técnico DEA-892-2010-SETENA, con la cual se da inicio al análisis técnico y se solicita a la Urbanizadora La Laguna, S.A. cumplir con 23 aspectos técnicos orientados a determinar variables en el área del proyecto y el área de influencia.
Aducen que en el punto 13 se señala: "El proyecto a desarrollar colinda con la Loma Salitral específicamente en el Área de Influencia Directa presentar una caracterización detallada de dicha área, asimismo identificar los posibles impactos que el proyecto generará en dicha área, lo mismo que las medidas de mitigación a implementar". Argumentan que este requerimiento, sin duda alguna, se dirige a la protección de la Loma Salitral reconocida, en ese momento, por la SETENA, como una zona de alta importancia ambiental, y en la que ese ente identifica un riesgo inminente al desarrollar un enorme proyecto de 42 hectáreas con una oferta habitacional de 580 casas, con locales comerciales y una duración en el proceso de construcción de 10 años. Argumentan que ese requisito, solicitado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no se cumplió debidamente. Indican que su representado ha señalado reiteradamente, en el Recurso de Amparo, que la SETENA no fue lo diligente que le exige la normativa en la protección de la Loma Salitral.
Agregan que es absolutamente falso afirmar que la Loma Salitral no sea un bosque y que es un cafetal como lo asegura el señor representante de la Urbanizadora La Laguna S.A. y del Proyecto La Arboleda. Estiman que es abundante la prueba que demuestra que se está en presencia de un bosque y que la creación de la Loma Salitral está debidamente justificada en decretos, estudios científicos y en el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón (Plan Regulador), de manera que no hay duda al respecto: la Loma Salitral es una Zona de Protección Especial, así determinado en la Normativa del Plan Regional Metropolitano, y que está definida por la Municipalidad de Desamparados en su Plan de Ordenamiento Territorial (Plan Regulador) como una Zona Especial de Protección Forestal que tiene como propósito proteger, prevenir y mitigar el impacto directo e indirecto de las actividades humanas sobre las Zonas de Protección Forestal y sus límites: Loma San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral y su zona de amortiguamiento, los cuales se señalan en el plano de zonificación de usos de suelo.
Consideran que la temeraria aseveración que hace el representante de la Urbanizadora La Laguna de que la Loma Salitral es un Cafetal, contraviene el estudio científico realizado por el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) que incluye como parte de sus observaciones, las siguientes conclusiones: "La Loma Salitral posee uno de los últimos remanentes de bosque pre montano del Valle Central, razón por la cual se planea usarlo como modelo y fuente de especies para las áreas verdes del Parque Metropolitano La Libertad, ubicado en Patarra. Con el fin de levantar un inventario florístico de esta loma, se realizaron dos visitas. Los muestreos permitieron identificar 187 especies de plantas, de las cuales cinco son especies endémicas de Costa Rica. Se registraron 14 especies escasas y típicas del Valle Central, al igual que varias especies con potencial ornamental para ser usadas en el Parque Metropolitano La Libertad.
El bosque ubicado principalmente en la cima de la loma es calificado como un bosque denso en regeneración, y por su valor en biodiversidad debe ser protegido a largo plazo. ...Los bosques pertenecientes a esta zona de vida son los más escasos en Costa Rica, pues ya no quedan áreas grandes de bosques primarios (Hartshorn 1991). El bosque en la Loma Salitral constituye uno de los últimos remanentes del bosque húmedo pre montano, en el Valle Central, de ahí la importancia de su protección (Chaverrí 1979). Además, este bosque constituye un elemento importante para la restauración de sistemas boscosos nativos en otras áreas de este valle dentro de esta zona de vida...Esta es una zona de gran valor ecológico y escénico, que además de ser un relicto de bosque importante de la vegetación original del Valle Central, funciona como refugio y corredor biológico por su cercanía con otros parches boscosos.
Se considera de gran valor como modelo para posible zona de reserva en el Parque Metropolitano La Libertad.". Agregan que, además, en la corriente legislativa se tramita un Proyecto de Ley que se titula: Creación del Parque Nacional Urbano Loma de Salitral, y que decreta una declaratoria de interés público y expropiación de la Loma Salitral para la creación de un Parque Nacional Urbano; proyecto que es firmado el 23 de diciembre del 2017 por 23 diputados de diferentes partidos políticos y, evidentemente, de corrientes ideológicas disímiles y que ya cumplió el trámite de revisión de forma del Departamento de Servicios Parlamentarios así como también pasó a estudio de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, con número asignado en la corriente legislativa (20.632). Indican que el proyecto citado asienta sus fundamentaciones precisamente en la importancia ecológica de la Zona de Protección Forestal Loma Salitral y señala que “...La Loma de Salitral tiene características de sobra para lograr su protección ambiental y además para convertirla en el Primer Parque Nacional Urbano.
Esta protección ambiental impediría que se sigan realizando construcciones, proyectos urbanísticos y otras acciones humanas que la han afectado desde varias perspectivas...". Señalan que este proyecto recurre al estudio científico realizado por el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) para demostrar la importancia ambiental de la Loma Salitral. Añaden que, en cuanto a los derechos difusos, alega el señor Terán Jiménez en su condición de Representante Legal de Urbanizadora La Laguna, S.A., que en vista de que la Loma Salitral no es un bosque sino un cafetal, entonces no existe una legitimación para tutelar un interés difuso o colectivo en relación con la protección del medio ambiente. Consideran que no es entendible este argumento de que la Loma Salitral no existe como bosque cuando, la evidencia en contrario es contundente. Agregan que la Loma Salitral la comprende la zona de protección especial y su zona de amortiguamiento, siendo que el proyecto se construirá en estos últimos terrenos.
Indican que la Urbanizadora La Laguna S.A. adjunta Certificación del Sistema de Áreas de Conservación de Vida Silvestre Oficio No. D-ACCVC-0962-2009, que indica que el Plano Catastro SJ-1123934-2006, no es un área silvestre protegida que administre el SINAC. Señalan que el plano catastro indicado, corresponde a la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral, precisamente donde se desarrollará el Proyecto La Arboleda y agregan que este es un requisito solicitado a todos los proyectos por SETENA. Indican que no tienen claro cuál será el sentido de indicar que estos terrenos -zona de amortiguamiento- no son un área silvestre protegida cuando es lo común en Costa Rica que las zonas de amortiguamiento de las áreas silvestres o zonas con especial protección, se encuentren en manos privadas y que las propiedades son explotadas por sus dueños, aunque con limitaciones establecidas por la Ley, como es el caso bajo estudio en el cual se prohíben los desarrollos urbanísticos.
Aclaran que el amparo tiene un objetivo muy claro, y es la protección del Patrimonio Natural del cantón de Desamparados por lo que debió necesariamente medirse el impacto que tendrá sobre la Zona de Protección Especial Forestal Loma Salitral que si es una zona protegida, un proyecto de la magnitud de La Arboleda, cosa que no sucedió. Argumentan que es absolutamente falso que el Ministerio de Ambiente y Energía, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Desamparados, hayan revisado y volvieran a revisar con rigor, la razón por la cual se interpone este Recurso de Amparo. Aducen que estas entidades, ya sea que por su naturaleza administrativa y/o técnica no les corresponde, o porque fueron omisos, nunca valoraron científicamente el impacto del proyecto La Arboleda sobre la zona de protección forestal Loma de Salitral.
Advierten que posiblemente, la Urbanizadora La Laguna, S.A., se refieren a un aspecto que llevó a esas Instituciones a emitir criterio sobre la aplicación en el área del proyecto del Decreto 25902-MIVAH-MP- MINAE, que creó la Zona de Amortiguamiento de la Loma de Salitral y que corresponde a la finca Plano Catastro SJ-1123934-2006, que es precisamente donde se desarrollará el Proyecto La Arboleda. Señalan que, en todo caso, como información importante a tener en cuenta, se tiene que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), rechazó el recurso de revocatoria presentado por Urbanizadora La Laguna S.A. y mandó a archivar el Proyecto La Laguna que se estudió con el número de expediente 205-2007, lo cual se hizo en la resolución número 2975-2009- SETENA del 12 de diciembre 2009, por cuanto el desarrollo urbanístico es afectado por el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, que prohíbe urbanizaciones en esta zona.
Indican que esta decisión se toma con base en el informe No. AJ-1512-2009 del Departamento de Asesoría Jurídica de la SETENA. Señalan que la resolución R-066-2010-MINAET del Ministro de Ambiente y Energía, acogió el Recurso de Apelación presentado por la urbanizadora en contra de la Resolución 2975-SETENA-2009, indicando que la propiedad no es afectada por el susodicho decreto. Añade que con esta disposición del Ministro de Ambiente y Energía, la SETENA da por concluida la discusión de la posible afectación del decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE en los terrenos donde se construiría el proyecto zona de amortiguamiento. Estiman que es evidente que el Ministro de turno, no consideró para su decisión, los criterios externados por la Asesoría Jurídica de SETENA, así como los criterios de las dependencias del MINAET que advirtieron que el área del proyecto se localizaba en la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral, por lo se aplicaba lo dispuesto por el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE.
Aducen que este criterio del MINAET se remitió a la SETENA con Oficio SRC-OSJ-197-09 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Subregión Central -SINAC- con fecha 28 de abril del 2009 y dirigido a la Secretaría Técnica Ambiental que señala, puntualmente, que el proyecto en mención se localiza en la zona de amortiguamiento de la Loma Salitral: determinándose que una pequeña porción se encuentra dentro de la Loma Salitral, la parte restante se encuentra fuera de la misma, adyacente a los límites de ésta y por tanto, dentro de su zona de amortiguamiento... Argumentan que en relación con la manifestación de que diversos entes Públicos han revisado y volvieron a revisar con rigor los argumentos que se exponen en esta acción de amparo, y que la Urbanizadora La Laguna, S.A. adjunta algunos documentos probatorios, tienen que señalar uno específicamente que se refiere a los Recursos de Revocatoria y Apelación presentados en su oportunidad por el Movimiento Salvemos la Loma de Salitral, y que es parte del escrito del representante de la Urbanizadora La Laguna que es la Resolución 0533-2015-SETENA.
Indica que los aspectos desarrollados y que se sometieron a consideración en los indicados recursos, fueron los siguientes: a) no hay certeza de que la resolución 560-2010-SETENA del 17 de marzo del 2010, fuese debidamente acatada por la desarrolladora; b) no se respetan las zonas de protección de cuerpos de aguas de carácter permanente; c) necesidad de solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Municipalidad de Desamparados un nuevo criterio; d) no existe un estudio técnico amplio y consistente que certifique puntualmente las zonas de amortiguamiento de la Loma Salitral y las respectivas medidas de mitigación; e) el proyecto La Arboleda es omiso en cuanto al respeto de la zona de protección de la laguna caliente; f) el estudio socioeconómico debe realizarse nuevamente porque no cumple con el objetivo central de determinar con solidez la percepción de la población en relación con el proyecto.
Destacan que ninguno de los aspectos que se recurrieron en Sede Administrativa, se refieren al objeto del Recurso de Amparo que es la inexistencia de estudios científicos que valoraran el impacto sobre la Loma Salitral. Consideran que la simple insinuación de que el Grupo Ecologista de Desamparados oculta información a la Sala Constitucional, constituye un acto de mala fe con el objetivo de crear una atmósfera inconveniente hacia ciudadanos que actúan con total transparencia. Recuerdan que el objeto del Recurso de Amparo no es que se determine si la zona donde se desarrollará el proyecto es un área silvestre protegida, que no lo es, como tampoco se pretende que se resuelva que la zona en cuestión es afectada por el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE. Añaden que es importante establecer con claridad que los documentos aportados como prueba por la Urbanizadora La Laguna, S.A. se refieren a la temática explicada, sea la Resolución R-066- 2010; el Oficio No SJ-119-2010 de la Municipalidad de Desamparados; los Oficios PU-C-D-012-2006 y C-PU-C- D-060-2010, entre otros.
Añaden que es absolutamente falso que el proceso ha tenido un retraso de 10 años a pesar de que la Urbanizadora La Laguna, S.A. pretende hacer creer que el proyecto ha sido estudiado técnicamente durante el lapso de 10 años, por lo tanto, no se puede exponer que existe ausencia de la técnica e indican que en la revisión de los aspectos técnicos, no se tardó el tiempo que se especifica, ello por cuanto, la SETENA empieza el proceso de revisión técnica el 15 de noviembre del 2013 cuando se recibe la documentación solicitada al desarrollador mediante oficio DEA-3064-2013 y antes de ello el proceso se tardó, por discusiones legales y/o, criterios jurídicos, y que no se relacionan con el estudio técnico que exige la Legislación Ambiental a la SETENA. Agregan que la zona de protección especial Loma Salitral, es una zona de trascendencia fundamental para la calidad de vida de los habitantes del cantón de Desamparados, y por ello estiman que es necesarísimo proteger esta zona, siendo que el fin que se persigue es que las comunidades próximas a la montaña, algunas de ellas en riesgo social, puedan aprovechar los beneficios que la naturaleza provee, ello por cuanto, en su criterio, los entes recurridos no han cumplido con su deber.
Reiteran que, en su opinión, el Estado costarricense, en este caso representado por la Municipalidad de Desamparados y SETENA, faltaron a su deber de proteger la Loma Salitral y con esto han violentado groseramente el Artículo 50 de la Constitución Política. Advierten que nunca valoraron el impacto de un proyecto urbanístico de enormes dimensiones en la Zona de Amortiguamiento; nunca valoraron estudios científicos y/o técnicos que recomendaran medidas de mitigación sobre la Loma Salitral. Recuerdan que la temática del Recurso de Amparo se orienta hacia lo anterior, de manera que cualquier otra argumentación tiene como objetivo desviar la atención como es el caso de la Urbanizadora La Laguna S.A., que defiende sus intereses de un modo tan displicente con el Patrimonio Natural de los costarricenses que se han atrevido a afirmar que: a) la Loma Salitral es un cafetal y, por lo tanto, no hay nada que proteger; b) que el Grupo Ecologista de Desamparados no lleva razón porque todo se encierra en un asunto particular y no la defensa de un derecho de la colectividad; c) intentar dirigir la discusión hacia otros lados al extremo de apuntar situaciones inexistentes.
Piden a la Sala que exija a la Municipalidad de Desamparados y a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que se pronuncien con respecto al objeto del recurso pues consideran que lo que han argumentado, no responde adecuadamente a los requerimientos que conciernen al recurso de amparo. Estiman que el reconocimiento judicial que pide el representante de la Urbanizadora La Laguna al sitio, no es necesario pues la evidencia científica es suficiente; sin embargo, añaden que de aprobarse este procedimiento, se de la participación activa de todos los involucrados, especialmente del Grupo Ecologista de Desamparados y no omiten manifestar que los terrenos son propiedades privadas y, por lo tanto; se reservan el derecho de ingreso de acuerdo con los intereses de los propietarios. Insisten para que la Sala Constitucional se interponga medidas cautelares en el tanto se resuelve el Recurso de Amparo por cuanto se está en presencia de una posible aprobación de Permisos de Construcción por parte del Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados, con información insuficiente que, evidentemente, pondría en peligro vidas humanas y generaría un daño irreversible al ambiente.
Argumentan que la medida cautelar se solicita en el sentido de que se inhiba a la Comisión de Obras y la Comisión de Ambiente, ambas de la Municipalidad de Desamparados, de dictaminar el Proyecto La Arboleda, así como también al Concejo Municipal de Desamparados, conocer el Proyecto y resolverlo en cuanto a los Permisos de Construcción.
“Artículo 146. Propósito: Proteger, prevenir y mitigar el impacto directo e indirecto de las actividades humanas sobre las Zonas de Protección Forestan y sus límites: Loma Salitral, San Antonio, Cerros de la Carpintera, Loma Salitral y su zona de amortiguamiento, los cuales se señalan en el plano de zonificación de usos del suelo (...)
Artículo 148. Zona de Amortiguamiento de la Loma Salitral:
a. Propósito: delimitar una franja de transición de una zona residencial a una zona de protección, con el fin de promover usos amigables con el medio ambiente b. Sus límites se establecen específicamente en el plano de zonificación de usos del suelo.
Transitorio VI: El Proceso de Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de este Reglamento, para determinar la factibilidad de ampliar o modificar los usos y requisitos en la Zona Especial de Protección Forestal (Loma Salitral y San Antonio) de acuerdo con los estudios requeridos y en coordinación con las instituciones competentes, entre estas MINAE e INVU”.
Añaden que la SETENA vía resolución 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, Expediente No. D1-0205-2007-SETENA, otorgó viabilidad ambiental al Proyecto La Arboleda. Indican que en razón de lo anterior, hacen respetuosa petitoria a la Sala para que se instruya a las entidades que dirán, que suministren oficialmente a dicho Tribunal y/o directamente al Instituto Geográfico Nacional, las capas digitales en formato SHAPE o similar y en el Sistema Nacional de Coordenadas CRTM05 según detallan: l)Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía: los límites de la zona especial de protección "Loma Salitral", conforme fue creada vía Decreto Ejecutivo N° 6112-A de fecha 23 de junio de 1976 (publicado en La Gaceta N° 136 del 17 de julio de 1976); 2) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: los límites de la zona especial de protección "Loma Salitral" conforme la declara el Decreto Ejecutivo N° 13583-VAH-OFIPLAN del 3 de mayo de 1982 (publicado en La Gaceta N° 95del 18 de mayo de 1982) y que aparece en el Plan Regional de Desarrollo Urbano(publicado en La Gaceta N° 119 del 22 de junio de 1982), a saber: "... la Loma Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última y el proyecto de "carretera intercantonal" con un uso público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma Salitral... 3)Municipalidad de Desamparados: los límites de usos del suelo del sector geográfico donde se localiza la zona especial de protección "Loma Salitral", y su zona de amortiguamiento, conforme fueron determinados en el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón de Desamparados vigente, así como los límites del Proyecto La Arboleda que cuenta con aprobación de anteproyecto CU-e-662-02-2008; 4)Secretaria Técnica Nacional Ambiental: los límites del Proyecto La Arboleda que cuenta con viabilidad ambiental según resolución 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, Expediente No. D1-0205-2007-SETENA.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La discusión que se plantea en este amparo por parte de los recurrentes, está dirigida a las impugnación de 2 temas en concreto relacionados con el Proyecto Urbanístico La Arboleda que, según los recurrentes, implica construir una pequeña ciudad en la zona de amortiguamiento del área boscosa Loma de Salitral, con una dimensión de 42 hectáreas y que consta de 580 unidades habitacionales que incluyen 333 lote unifamiliares, 12 lotes condominales, con edificios de 2 y 3 pisos, además de 8 lotes comerciales. En tal sentido, los reclamos son: 1) que la Municipalidad de Desamparados otorgó el uso de suelo y aprobó el anteproyecto para La Arboleda, sin que la empresa desarrolladora -Urbanizadora La Laguna S.A.-, presentara los estudios técnicos que determinarían el impacto ambiental que podría sufrir la zona especial forestal Loma de Salitral, ubicada en el Cantón de Desamparados; 2) que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda mediante la resolución No. 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, dentro del expediente No. D1-0205-2007-SETENA pese a que dicho proyecto no cumplió con los requerimientos exigidos por la normativa ambiental vigente. Estiman que ambos entes han sido omisos en la defensa de los derechos de los habitantes del cantón de Desamparados y por ello piden que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 17 de marzo del 2014 mediante resolución No. 539-2014-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda, presentado por Manuel Terán Jiménez a nombre de Urbanizadora La Laguna S.A., expediente No. D1-2015-2007-SETENA ubicado en el distrito de Gravilias del cantón de Desamparados, provincia de San José (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 19 de enero del 2017, mediante resolución No. 105-2017-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental procedió con la suspensión del plazo otorgado para el inicio de labores de la Urbanización La Laguna S.A., y se encuentra suspendido a la fecha (ver informe rendido bajo juramento por el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental); c) que el 31 de enero del 2017 ingresó solicitud de revocatoria con apelación en subsidio contra la anterior resolución No. 105-2017-SETENA que dispuso la suspensión del plazo de vigencia de la Viabilidad Ambiental (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante resolución R-l 22-2017-MINAE de las 8 horas 40 minutos del 4 de abril del 2017, el Despacho Ministerial conoció el recurso de apelación y en el Por Tanto Primero dispuso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 105-2017-SETENA del 19 de enero del 2017 emitida en el expediente administrativo No. D1-205-2007-SETENA, Proyecto La Arboleda y confirmó la suspensión del plazo para el inicio de las obras hasta tanto no se obtengan los respectivos permisos por parte de la Municipalidad de Desamparados (ver informe rendido bajo juramento por el representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y prueba aportada al expediente electrónico); e) que la Municipalidad de Desamparados otorgó certificado de uso de suelo al Proyecto Urbanístico La Arboleda que mantiene su vigencia (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde Municipal de Desamparados y prueba aportada al expediente electrónico); f) que a la fecha, la Municipalidad de Desamparados no ha otorgado permisos de construcción al Proyecto Urbanístico La Arboleda para el inicio de las obras propuestas (ver informes rendidos bajo juramento).
III.Sobre la Coadyuvancia solicitada. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala, se apersona Manuel Terán Jiménez en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Urbanizadora La Laguna Sociedad Anónima en calidad de fiduciario del Fideicomiso La Laguna-Cafetalera El Patalillo, solicitando que se tenga a su representada como coadyuvante en contra de la acción de este amparo. Señala que su representada es la actual poseedora de los terrenos donde se pretende desarrollar el proyecto urbano La Arboleda, el cual obtuvo su viabilidad ambiental y el uso del suelo, con la posterior aprobación de un anteproyecto durante la vigencia de la norma transitoria del Plan Regulador actual del Cantón de Desamparados. Considera que esas circunstancias le otorgan un interés legítimo para apersonarse y rebatir los cuestionamientos inadecuados, ilegítimos y antijurídicos que exponen los recurrentes frente a la realidad material y jurídica que precede al proyecto urbano en mención, solicitando el rechazo del amparo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta su gestión y se le admite como coadyuvante bajo la advertencia de que la representada del solicitante no resultará directamente afectada por la sentencia, con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las 9 horas 20 minutos del 30 de octubre de 1992, reiterada en múltiples pronunciamientos, dijo que:
“La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter “erga omnes” que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) ” A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión presentada y se admite a la representada del solicitante como coadyuvante pasiva bajo la advertencia de que no resultará directamente beneficiada por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata.
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio los recurrentes reclaman 2 temas en concreto relacionados con el Proyecto Urbanístico La Arboleda que, según ellos, implica construir una pequeña ciudad en la zona de amortiguamiento del área boscosa Loma de Salitral; siendo los reclamos: 1) que la Municipalidad de Desamparados otorgó el uso de suelo y aprobó el anteproyecto para La Arboleda, sin que la empresa desarrolladora -Urbanizadora La Laguna S.A.-, presentara los estudios técnicos que determinarían el impacto ambiental que podría sufrir la zona especial forestal Loma de Salitral, ubicada en el Cantón de Desamparados; 2) quela SETENA otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Urbanístico La Arboleda mediante la resolución No. 324-2014-SETENA de 14 de febrero de 2014, dentro del expediente No. D1-0205-2007-SETENA pese a que dicho proyecto no cumplió con los requerimientos exigidos por la normativa ambiental vigente.
Al respecto, debe indicarse que el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, fue promulgado en el año 2007, publicado en La Gaceta N° 243 de 18 de diciembre de 2007 y a partir de éste, se definieron los límites de las Zonas de Protección, disponiendo en su artículo 146, los propósitos de la protección de la Loma de Salitral. Además, se establecieron varios transitorios, entre los cuales se encuentra el IV mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“TRANSITORIO IV. Los certificados de uso del suelo para proyectos de urbanización, conjunto habitacional y condominios, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, tendrán una vigencia de 8 meses, tiempo dentro del cual los interesados al menos deberán haber obtenido la aprobación municipal para el respectivo anteproyecto. A efecto de que los proyectos a desarrollar conserven las condiciones otorgadas en esos certificados de uso del suelo. Caso contrario los mismos caducarán y los proyectos deben de adecuarse a las disposiciones normativas del presente Reglamento. Los certificados de uso del suelo para actividades que no sean las anteriormente citadas, otorgados con anterioridad a la ejecución del POT, tendrán una vigencia de 6 meses, plazo dentro de los cuales los interesados deben haber obtenido las respectivas licencias municipales para el ejercicio de las mismas, caso contrario esos certificados caducarán y se aplicara lo contenido en el presente Reglamento Mediante Sentencia N° 2017-016634 de las 12 horas de 18 de octubre de 2017, este Tribunal analizó la constitucionalidad de ese Transitorio e indicó que durante el plazo en el que estuvo vigente, se pretendía, como finalidad específica, una extensión temporal de la validez de los certificados de uso de suelo otorgados para que, quienes pudieron aprovechar dicha condición, lograran la aprobación de un anteproyecto.
A partir de esto, y en criterio de esta Sala, se tenían dos posibilidades para quienes poseían certificados de uso de suelo, a saber: “(...) a) los interesados no lograron una aprobación municipal de su anteproyecto en el plazo de 8 meses establecido, con lo cual quedaron sometidos al POT de Desamparados en lo que respecta al tema de zonificación y uso de suelo; b) los interesados lograron obtener dentro del lapso establecido de ocho meses, la aprobación de su anteproyecto de construcción, con lo cual la situación jurídica de tales interesados ya no se deriva del transitorio en sí mismo, sino que traslada su amparo y fundamento a los recién mencionados artículos 24 y 48 del POT que regulan cuál es el alcance jurídico y el valor de un anteproyecto debidamente aprobado por la Municipalidad (...)
En esa misma sentencia, continuó este Tribunal indicando que, de ese modo, en esos casos, si el Estado decidiera ejercer sus potestades de protección al ambiente para paralizar actividades de los particulares, no tendría que enfrentarse a los efectos del transitorio IV, sino a los resultados y consecuencias jurídicas que se derivan de un anteproyecto aprobado por la Municipalidad. Además, la norma no contravenía el principio precautorio, pues no tiene la intención ni la capacidad jurídica de afectar el derecho fundamental al ambiente o alguno de sus principios porque el peso jurídico del certificado de uso de suelo que allí regula, no alcanza a limitar las potestades de diferentes órganos encargados de la protección del ambiente. De esta manera, en la referida sentencia, la Sala declaró que la norma de cita no resulta inconstitucional. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a los alegatos de los recurrentes, debe recordarse que no le corresponde a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar las autorizaciones que se impugnan, lo que no significa que sean incuestionables, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios; lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, o si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración que se reclaman.
Por ello, si los recurrentes se mantienen disconformes con las decisiones de carácter administrativo que están impugnando, deben tener en cuenta que la sede natural para vigilar el cumplimiento de la normativa a la que hacen referencia, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en este recurso de amparo, las cuales requieren ser analizadas en un proceso que permita la amplitud de prueba y el contradictorio que, desde el punto de vista de esta Sala, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por la Municipalidad de Desamparados, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional.
Por las razones indicadas, se estima que el tema planteado está lejos de las competencias específicas que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional, por lo que los recurrentes, si a bien lo tienen, deberán acudir a esas instancias y por ende, este recurso de amparo se desestima.
V.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas con las construcciones que el amparado denuncia, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Si bien, al igual que la mayoría, declaro sin lugar el recurso, lo hago con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito, que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente, que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tomarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernandez L. Luis Fdo Salazar A.
José P. Hernández G. Marta Esquivel R.
Hubert Fernández A. Alejandro Delgado F.
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