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Res. 15501-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2016
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Scanned Document Res. N° 2016-015501 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once y cuarenta y uno minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JORDAN PELLETIER, CÉDULA DE RESIDENCIA 112400221415, A FAVOR DE BAJO PITA SOCIEDAD ANÓNIMA, CÉDULA JURÍDICA NO. 3101650097, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de agosto de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Indica que su representada es propietaria de cinco fincas ubicadas en Alajuela. Indica que en los años 2011 y 2012 la Municipalidad de Alajuela otorgó los certificados de uso de suelo a favor de esos terrenos. Posteriormente, en el mes de diciembre del año 2015, la vigencia de esos certificados de uso de suelo fue ratificada por la corporación municipal. Añade que la amparada ha desarrollado actividades legítimas a partir del otorgamiento de los certificados de uso de suelo, como por ejemplo, la obtención de licencia ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Además, tiene un interés actual por el desarrollo de la actividad productiva para la que se solicitó y se obtuvo el uso conforme de suelo, esto es, la construcción de una planta procesadora de desechos sólidos. No obstante, sin que haya mediado debido proceso, notificación o comunicación directa alguna a la amparada, en entrevista otorgada al diario La Nación el 31 de mayo del año en curso, el Alcalde de Alajuela indicó que los referidos certificados de uso de suelo fueron anulados por su despacho. Asimismo, en una revisión del expediente que se encuentra en trámite ante la SETENA, consta el oficio No. MAPSJ-1049-2016, enviado por la Coordinadora a.i. de la División de Proceso de Servicios Jurídicos de la municipalidad recurrida, en el cual se informó a SETENA acerca de la anulación de los certificados de uso de suelo. Alega que, en perjuicio de la empresa amparada, se ha lesionado el principio de intangibilidad de los actos propios y el derecho fundamental al debido proceso.
2- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2016, Johanna Barrantes León, Coordinadora a.i. del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, Apoderada Especial manifiesta que de previo a referirnos a los hechos indicados por el Sr. Pelletier en el presente recurso de amparo, consideramos importante hacer un breve desarrollo de los antecedes del caso. Ante este municipio la empresa Bajo Pita S.A, planteó solicitud de uso de suelo para la finca inscrita en el Registro Público bajo el número 2-384243-000. Por su parte, el Sr. Luis Diego Aguilar Zumbado planteó otras solicitudes de uso de suelo para fincas vecinas a la anterior, a saber: 2- 365845-000; 2-365846-000; 2-365847-000 y 2-128827-000. Todas las solicitudes referían que el uso pretendido era para "Industria de tratamiento y reciclaje de residuos". Originando los usos de suelo MA-PU-U-1609-2012; MA-PU-U-01615-2011; MA-PU-U-01616-2011, MA-Pu-u-01617-2011 Y MA-PU-U-01618-2011. No obstante, una vez tramitados esos usos de suelo, la Municipalidad de Alajuela recibió varios escritos de vecinos de la zona, en los cuales se oponían a los usos de suelo otorgados, y a la actividad que se pretendía desarrollar tal y como consta en copia adjunta, uno de estos vecinos fue el Sr. Alvaro Sagot Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-365-227 quien presentó un amparo de legalidad, tramitado bajo el expediente # 13-3012-1027-CA y en el cual atacaba la validez del usos de suelo otorgados por la Municipalidad de Alajuela. Debido a las constantes impugnaciones, el asunto fue elevado a jerarquía impropia cuando el Sr. Alvaro Sagot interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de las 9:00 horas del 21 de noviembre de 2013, que atendió a la vez un recurso de apelación. Dentro de ese proceso, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, declaró con lugar el recurso y anuló la resolución de la Alcaldía Municipal de las 9:00 horas del 21 de noviembre de 2013, ordenándose a la Alcaldía Municipal la devolución de los autos, a fin de que esa dependencia resolviera el recurso extraordinario de revisión. Dentro de la resolución indicada se menciona el deber de analizar el fondo de los argumentos del recurrente. A raíz de dicha resolución, la Alcaldía Municipal atendió el recurso extraordinario de apelación a través de resolución de las 8:00 horas del 30 de mayo de 2016 en cuyo POR TANTO señaló: "1- Declarar con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad 2-365-227, en contra de los certificados de uso de suelo MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-201 1 y MA-PU-U-01618- emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana. De conformidad y en concordancia con lo dispuesto en la resolución # MA-PPC1-2016 de las catorce horas del 26 de mayo de 2016 del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, así como los criterios técnicos y legales que constan en los oficios MA-SPU- 216-2016 y MA-PSJ-0970-2016 se declara la existencia de vicios de nulidad absoluta de los certificados de uso de suelo N° MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 y MA-PU-U-01618- interpuestos, apegándose a los criterios técnicos y legales emitidos, los cuales analizan a fondo los usos de suelo MA-PU-U-1615-2011, M A-PU-U-1616-2011, MA-PU-U-01617-2011, MA-PU-U-1618-2011 Y MA-PU-U-1609-2012 emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana, por resultar estos, de acuerdo con los criterios técnicos y legales referidos lesivos a los intereses de esta Municipalidad y contrarios al interés público por el que debe velar este gobierno local. Se ordena el inicio del procedimiento de nulidad correspondiente. Contra la presente resolución cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación dentro del plazo de 5 días siguientes a su notificación. Comuniqúese al recurrente, a las dependencias municipales competentes y a la Secretaría Técnica Ambiental." Del mismo modo, es importante advertir que la Municipalidad, recibió un "Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio contra el Oficio N° MA-PPC1-0612-2015" emitido por el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura suscrito por los Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo de Turrúcares; Desarrollo de San Miguel y Desarrollo de Cebadilla todas de Alajuela, en donde básicamente impugnaban dicho oficio que fuera dirigido por el Ing. Roy Delgado Alpízar a la Secretaría Técnica Ambiental sobre la aplicabilidad de los certificados en cuestión. La revocatoria fue resuelta a través del oficio N° MA-PPCI-0355-2016 del 26 de mayo de 2016, donde el Ing. Roy Delgado Alpízar determinó declararlo con lugar. En el POR TANTO señala la resolución lo siguiente: "Se declarar que existen vicios de nulidad absoluta de los siguientes Certificados de uso MA-PU-U-01615-2011, MA-Pu-U-1616-2011, MA-PU-U-0161 7-2011, MAPU-U-01618-2011 y MA-Pu-U-1609-2012. Se remite copia de este oficio al Proceso de Servicios Jurídicos y a la Alcaldía Municipal para que proceda con el proceso legal correspondiente para proceder con su anulación." Resolución que utilizó los criterios técnicos emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana N° MA-SPU-216-2016 y del Proceso de Servicios Jurídicos MA-PSJ-0970-2016. Tómese en cuenta que hasta acá lo que ha hecho la Municipalidad es atender sendos recurso administrativos planteados por el Sr. Alvaro Sagot y las Asociaciones de Desarrollo ya indicadas, donde tanto la Alcaldía Municipal como el Proceso de Planeamiento de Control de Infraestructura, advierten con fundamento en los informes técnicos de otras dependencia, que los usos indicados contienen vicios de nulidad. Es importante señalar que fue con el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión Extraordinaria N° 11-2016 que el Concejo Municipal de Alajuela, declaró la lesividad de los actos (usos de suelo), con lo cual se dará inicio al proceso respetivo. A la fecha, se está en trámite de solicitud de certificación de expedientes, con el fin de dar inicio al proceso contencioso de lesividad, siendo este el inicio del procedimiento que involucra a la empresa Bajo Pita S.A., cuya notificación será en los próximos días. Es importante indicar además, que ninguna de las resoluciones declara la nulidad de los usos, pues ese no es el procedimiento de ley, simplemente advierten la existencia de vicios de nulidad, siendo el proceso contencioso el momento procesal oportuno para que la empresa ejerza su derecho de defensa en cumplimiento del debido proceso. Bajo lo anterior, no se considera vulnerado el derecho constitucional alguno, puesto que a la empresa se le notificará oportunamente el inicio del proceso contencioso. Del mismo modo, debe considerar la Sala que los representantes de la empresa presentaron una nota ante esta Municipalidad en la cual se manifiestan conocedores de toda la situación, pero además solicitan se les informe del tema. Esta solicitud fue debidamente atendida a través del oficio N° MA-A-3060-2016 de la Alcaldía Municipal, donde se pone a disposición del Sr. Jordán Pelietier copia del expediente administrativo registrado a nombre de Bajo Pita.
3. - Mediante escrito presentado el 1 de setiembre de 2016, Bianca Sylvestre, Representante Legal de la Sociedad Bajo Pita Sociedad Anónima aduce lesión al debido proceso, ya que no han sido comunicados por parte de la Municipalidad de Alajuela los actos administrativos desarrollados que supuestamente determinaron la existencia de vicios de nulidad. Afirma que por resolución 1595-2016 SETENA de las 13:35 horas del 29 de agosto de 2016 notificada ese mismo día, se decidió acoger un recurso de revocatoria presentado por Rafael Rojas Jiménez contra la resolución que otorga la viabilidad ambiental a la empresa Bajo Pita, S.A. teniendo como base actos administrativos de la Municipalidad de Alajuela, por lo que fue revocada la viabilidad ambiental. Recalca que la actividad procedimental en sede administrativa ha generado actos colaterales sumamente gravosos, ya que la resolución de SETENA que revoca nuestra viabilidad ambiental, tiene como soporte jurídico táctico el procedimiento administrativo en el cuál nunca se les dio audiencia.
4. - Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2016, Bianca Sylvestre, Representante Legal de la Sociedad Bajo Pita Sociedad Anónima, aclara que por error se incluyó un escrito como un nuevo recurso de amparo, expediente 16-011806-0007-00, siendo que ya se incluyó en este recurso. Que por resolución de las 14:30 horas de 6 de setiembre de 2016, la Sala Constitucional dispuso desglosar el escrito de interposición que conste en el registro electrónico de este recurso, y agregarlo al expediente 16-10274-0007- CO, para que se resuelva lo que en derecho corresponda (ver resultando tercero de esta sentencia).
5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I. - OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a la intangibilidad de los actos propios y al debido proceso por parte de la Municipalidad de Alajuela. Detalla que se le otorgaron permisos de uso de suelo, con la intención de obtener una licencia ambiental para la construcción de una planta procesadora de desechos sólidos. Aduce arbitrariamente los certificados de uso de suelo fueron anulados por el ente municipal.
II. - HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III. - SOBRE LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO. No hay duda que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado -favorable y desfavorablemente a la vez-. Es un acto con efectos jurídicos independientes, pues su contenido, por un lado, le otorga un beneficio el administrado -el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y, por el otro, también establece limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Así las cosas, la jurisprudencia de la este Tribunal ha conceptualizado dichos certificados como un “acto favorable” y, en tanto tales, cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios: “[...] este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar otro tipo de licencias (véase sentencia número 2006-005832 de esta Sala). Por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la administración pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. [...] . La anulación del acto favorable otorgado al recurrente con inobservancia de lo indicado supra atentaría contra la teoría de los actos propios recogida de forma implícita en el numeral 34 de la Constitución Política” (voto no. 2010-12815 de las 9 horas 23 minutos del 30 de julio de 2010; en similar sentido consúltese, de la misma Sala Constitucional, la resolución no. 2010-4161 de las 12 horas 8 minutos del 26 de febrero de 2010).
IV. - CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Del informe rendido por la presentante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Municipalidad de Alajuela recibió solicitudes de certificaciones de usos de suelo para las fincas inscritas en el Registro Público números 2-384243-000, 2- 365845-000, 2-365846-000, 2-365847-000 y 2-128827-000. Todas las solicitudes referían que el uso pretendido era para "Industria de Tratamiento y Reciclaje de Residuos". El 6 de setiembre de 2011, la Municipalidad otorgó los certificados de usos de suelo MA-PU-U-01615-2011; MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 Y MA-PU-U-01618-2011; el certificado de uso de suelo MA-PU-U-1609-2012 fue otorgado posteriormente. El 12 de de diciembre de 2012, Alvaro Sagot presentó ante la Alcaldía Municipal de Alajuela recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 163 del Código Municipal. El 25 de abril de 2013, Alvaro Sagot presentó amparo de legalidad contra la Municipalidad de Alajuela, ante el Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, por lesión al artículo 41 de la Constitución Política, por omisión en resolver el recurso extraordinario de revisión formulado ante la Alcaldía el 12 de diciembre de 2012. Por resolución de las 9 horas del 21 de noviembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Alajuela conoció el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alvaro Sagot, declarándose sin lugar, acogiéndose al criterio técnico del oficio MA-PSJ-1203-2013 del Proceso de Servicios Jurídicos. El 24 de abril de 2014, Alvaro Sagot presentó ante la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela recurso de apelación y solicitó que el asunto fuera elevado ante el Superior Jerarca Impropio. Por resolución 12-2016 de las 14:15 horas de 21 de enero de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, declaró con lugar el recurso y anuló la resolución de la Alcaldía Municipal de Alajuela de las 9 horas del 21 de noviembre de 2013, ordenándose la devolución de ios autos a fin de que la Alcaldía Municipal resuelva el recurso extraordinario de revisión. Por de resolución de las 8:00 horas del 30 de mayo de 2016, la Alcaldía Municipal atendió el recurso extraordinario de apelación, en el POR TANTO, señaló: "1- Declarar con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad 2-365-227 en contra de los certificados de uso de suelo MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 y MA-PU-U-01618-, emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana. De conformidad y en concordancia con lo dispuesto en la resolución # MA-PPCI-2016 de las catorce horas del 26 de mayo de 2016 del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, así como los criterios técnicos y legales que constan en los oficios MA-SPU- 216-2016 y MA-PSJ-0970-2016 se declara la existencia de vicios de nulidad absoluta de los certificados de uso de suelo N° MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011, MA-PU-U-01618-2011 y MA-PU-U-1609-2012 emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana, por resultar estos, de acuerdo con los criterios técnicos y legales referidos lesivos a los intereses de esta Municipalidad y contrarios al interés público. Se ordena el inicio del procedimiento de nulidad correspondiente. Contra la presente resolución cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación dentro del plazo de 5 días siguientes a su notificación. Comuníquese al recurrente, a las dependencias municipales competentes y a la Secretaría Técnica Ambiental.". Por artículo 1 de la audiencia efectuada en el Distrito de Turrúcares de Alajuela el 2 de junio de 2016, Sesión Extraordinaria N° 11-2016, el Concejo Municipal de Alajuela, acordó: Solicitar a la Secretaría Técnica Ambiental, dejar sin efecto la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución 708-2016-SETENA al Proyecto de Parque Industrial de las manejo de desechos, obras en cauce y almacenamiento de combustible denominado Bajo Pita, para desarrollar la actividad de gestión integral de desechos sólidos; que se dé inicio de forma inmediata al proceso correspondiente por parte de la Administración, que se le solicite a la administración para realizar los trámites ante el Registro Nacional para que se realice anotación del asiento registral finca 2384243-000 de la existencia de una naciente informe AT-4296-2016 de la Dirección de Aguas del MINAE. Por resolución 1595-2016 SETENA de las 13:35 horas del 29 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental revoco la viabilidad ambiental otorgada al Proyecto Parque Industrial de Manejo de Desechos Obras de Cauce y Almacenamiento de Combustible. Que a la Municipalidad está certificando los expedientes, con el fin de dar inicio al proceso contencioso que involucra a la empresa Bajo Pita S.A.
De lo expuesto la Sala comprueba que la Municipalidad de Alajuela otorgó los certificados de uso de suelo MA-PU-U-1609-2012; MA-PU-U-01615-2011; MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 Y MA-PU-U-01618-2011, MA-PU-U-1609-2012 para "Industria de Tratamiento y Reciclaje de Residuos" - fincas inscritas en el Registro Público números 2-384243-000, 2- 365845-000, 2-365846-000, 2-365847-000 y 2-128827-000-, Nótese que por resolución de las 8:00 horas del 30 de mayo de 2016, la Alcaldía Municipal, al conocer del recurso extraordinario de apelación, incoado por Alvaro Sagot Rodríguez, determinó la existencia de vicios de nulidad absoluta de los certificados de uso de suelo N° MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011, MA-PU-U-01618-2011 y MA-PU-U-1609-2012 y ordenó el inicio del procedimiento de nulidad correspondiente. De manera que la Sala comprueba que el ente municipal, al atender el recurso de apelación, comprobó que los certificados de uso de suelo presentaban vicios de nulidad absoluta, y dispuso la certificación de los expedientes, con el fin de dar inicio al proceso contencioso que involucra a la empresa Bajo Pita S.A. (ver resolución de la Alcaldía). De ahí que, la actuación de cita se ajusta a la jurisprudencia de ésta Sala y no presente vicios de inconstitucionalidad. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V. - DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 201 1, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXX1.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro y el Magistrado Rueda Leal dan razones diferentes.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José P. Hernández G. Alicia Salas T.
Res. No. 2016-15501 RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Declaramos sin lugar el recurso, por razones diferentes a las que se exponen en el voto de mayoría. En nuestro criterio, los certificados de uso de suelo, únicamente, tienen efectos declarativos, pues sólo tienen la finalidad de certificar cuál es el uso establecido reglamentariamente para un inmueble. Es decir, no crean ni confieren derechos, sino que acreditan una situación jurídica en particular, como es la conformidad de un uso con los parámetros de zonificación. Dicha tesis fue sostenida por esta Sala en la Sentencia No. 5109-2011 de las 11:20 hrs. de 4 de noviembre de 2011, donde se señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“Este certificado de uso del suelo es un acto administrativo de naturaleza declarativa, es decir, acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas; específicamente, por medio de él la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, pero no otorga un permiso de construcción, sino que solamente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente. De ahí que ese certificado sea exigible como uno de los requisitos -no el único- necesarios para que el ente municipal emita la respectiva autorización para construir o para emitir una licencia que permita ejercer determinada actividad, es decir, para dictar un acto administrativo que sí crea derechos subjetivos (ver en ese sentido sentencia número 4336 de las 14:24 horas del 04 de junio de 1999). (...)
En este caso, la disconformidad de fondo del recurrente lo es respecto a la denegatoria de aprobación del desfogue pluvial para el proyecto de ofibodegas que pretende construir en el cantón de Desamparados, a pesar de que cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa, discrepancia que no puede ser valorada en esta vía constitucional. Aunado a ello, si bien en un primer momento le fue aprobado el uso de suelo por parte de la Municipalidad de Desamparados, debe aclararse que según lo establecido en el considerando anterior de la sentencia, el certificado de uso de suelo conforme, tiene efectos meramente informativos; es decir, es un acto administrativo de naturaleza declarativa, que acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas. Además, en el mismo oficio donde se otorgó el uso de suelo, se indicó que ese certificado era de carácter informativo, por lo que no constituye una licencia ni genera derecho a desarrollar una actividad, ni implica la obligatoriedad a ninguna institución de otorgar permisos o autorizar actividad (ver certificado de uso de suelo aportado al expediente) (...)”. (El destacado forma parte del original).
Asimismo, consideramos que el cambio de uso de suelo es posible, incluso, cuando incide en un tema ambiental. Así, en el voto disidente de la Sentencia No. 16634-2017 de las 12:00 hrs. de 18 de octubre de 2017, expusimos lo siguiente:
“(...) En el caso de marras, el artículo impugnado permite que los certificados de uso de suelo, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento, mantengan su vigencia por 6 u 8 meses, eximiéndolos de “adecuarse a las disposiciones normativas del presente reglamento... ” si han obtenido la aprobación o licencia municipal, según el caso. En otras palabras, cualquier disposición de protección ambiental o cambio de zonificación que fuera impuesta por el reglamento citado sería inaplicable a los proyectos amparados en dichos certificados de uso de suelo. Esto se traduce, básicamente, en un "periodo de gracia", dentro del cual se eximirá a los interesados de la aplicación de las normas y parámetros de protección ambiental que introduzca el reglamento municipal. Retomando el hecho de que los certificados de uso de suelo tienen un carácter exclusivamente declarativo, estos carecen de fuerza para imponerse frente a normas que buscan la protección del ambiente. Además, se observa que no existe prueba técnica que justifique el actuar administrativo en este caso o garantice la tutela efectiva de un ambiente equilibrado y sano. Ante estas carencias, resulta a todas luces irrazonable e inconstitucional eximir a los provectos, amparados en dichos certificados, del cumplimiento de las normas v parámetros de protección ambiental que contenga el reglamento municipal.
"Ante todo, en materia urbanística, las autoridades públicas deben garantizar que sus decisiones primen equilibradamente los más altos intereses, toda vez que en el centro está la vida humana, de ahí que también se hace necesario manejar criterios de conservación natural, por la doble condición en que se desenvuelve el ser humano: por medio de su subsistencia a través de medio ambiente y ecológicamente equilibrado, de la que se debe servir racionalmente y para sobrevivir, sin que pueda explotar su hábitat natural a tal extremo que se ponga a si mismo en peligro. Cuando la Constitución Política se refiere a un ambiente sano ello no sólo refiere al respeto para el medio ambiente como naturaleza sino que también a un aspecto aún mayor, como es el desarrollo integral del ser humano -físico y mental-, de sanidad urbanístico Jrente la población inmediata como mediata. La trascendencia de determinadas decisiones de carácter público, sin sustento técnico, especialmente en materia ambiental debe reconocerse como una cuestión de sumo cuidado. Es cierto que, una vez que el ser humano se instala en un medio natural, inevitablemente lo impacta y ejerce su influencia transformadora para adaptarlo, sea esto con buen suceso o no, le puede desarrollar o lo puede limitar. Como lo refirió la Sala en otra oportunidad, "Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios de una realidad como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano." (sentencia No. 2003-03656). En este sentido, debe reconocerse la importancia de que el Estado mantenga vigentes políticas para un desarrollo urbano ordenado, a través de los mecanismos legales que ha formulado para resguardar un equilibrio con el medio ambiente." (Sentencia N° 2009-3684 de las 10:32 horas del 6 de marzo de 2009). (...) ” (El destacado no forma parte del original).
En atención a los criterios señalados supra, estimamos que, en el caso concreto, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela tenían absoluta competencia para anular los certificados de uso de suelo otorgados a la sociedad amparada, sin posibilidad que se invocara una violación al principio de intangibilidad de los actos propios y, consecuentemente, sin recurrir, de previo, a la instauración de un procedimiento de lesividad (conforme los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública). Esto, sobre todo, si se toma en consideración que dicha anulación se llevó a cabo al acreditarse, por parte de las autoridades de la corporación municipal recurrida, que el otorgamiento de tales certificados contravino flagrantemente el derecho a un ambiente sano, habida cuenta que estos se emitieron conforme una zonificación que resultaba incompatible con las actividades que se pretendían realizar (resolución de las 08:00 hrs. de 30 de mayo de 2016, de la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela).
Así las cosas, quienes suscribimos este voto particular, estimamos que el presente proceso de amparo debe desestimarse, pero por las razones supra indicadas.
Scanned Document Res. N° 2016-015501 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once y cuarenta y uno minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JORDAN PELLETIER, CÉDULA DE RESIDENCIA 112400221415, A FAVOR DE BAJO PITA SOCIEDAD ANÓNIMA, CÉDULA JURÍDICA NO. 3101650097, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de agosto de 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela. Indica que su representada es propietaria de cinco fincas ubicadas en Alajuela. Indica que en los años 2011 y 2012 la Municipalidad de Alajuela otorgó los certificados de uso de suelo a favor de esos terrenos. Posteriormente, en el mes de diciembre del año 2015, la vigencia de esos certificados de uso de suelo fue ratificada por la corporación municipal. Añade que la amparada ha desarrollado actividades legítimas a partir del otorgamiento de los certificados de uso de suelo, como por ejemplo, la obtención de licencia ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Además, tiene un interés actual por el desarrollo de la actividad productiva para la que se solicitó y se obtuvo el uso conforme de suelo, esto es, la construcción de una planta procesadora de desechos sólidos. No obstante, sin que haya mediado debido proceso, notificación o comunicación directa alguna a la amparada, en entrevista otorgada al diario La Nación el 31 de mayo del año en curso, el Alcalde de Alajuela indicó que los referidos certificados de uso de suelo fueron anulados por su despacho. Asimismo, en una revisión del expediente que se encuentra en trámite ante la SETENA, consta el oficio No. MAPSJ-1049-2016, enviado por la Coordinadora a.i. de la División de Proceso de Servicios Jurídicos de la municipalidad recurrida, en el cual se informó a SETENA acerca de la anulación de los certificados de uso de suelo. Alega que, en perjuicio de la empresa amparada, se ha lesionado el principio de intangibilidad de los actos propios y el derecho fundamental al debido proceso.
2- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2016, Johanna Barrantes León, Coordinadora a.i. del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, Apoderada Especial manifiesta que de previo a referirnos a los hechos indicados por el Sr. Pelletier en el presente recurso de amparo, consideramos importante hacer un breve desarrollo de los antecedes del caso. Ante este municipio la empresa Bajo Pita S.A, planteó solicitud de uso de suelo para la finca inscrita en el Registro Público bajo el número 2-384243-000. Por su parte, el Sr. Luis Diego Aguilar Zumbado planteó otras solicitudes de uso de suelo para fincas vecinas a la anterior, a saber: 2- 365845-000; 2-365846-000; 2-365847-000 y 2-128827-000. Todas las solicitudes referían que el uso pretendido era para "Industria de tratamiento y reciclaje de residuos". Originando los usos de suelo MA-PU-U-1609-2012; MA-PU-U-01615-2011; MA-PU-U-01616-2011, MA-Pu-u-01617-2011 Y MA-PU-U-01618-2011. No obstante, una vez tramitados esos usos de suelo, la Municipalidad de Alajuela recibió varios escritos de vecinos de la zona, en los cuales se oponían a los usos de suelo otorgados, y a la actividad que se pretendía desarrollar tal y como consta en copia adjunta, uno de estos vecinos fue el Sr. Alvaro Sagot Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-365-227 quien presentó un amparo de legalidad, tramitado bajo el expediente # 13-3012-1027-CA y en el cual atacaba la validez del usos de suelo otorgados por la Municipalidad de Alajuela. Debido a las constantes impugnaciones, el asunto fue elevado a jerarquía impropia cuando el Sr. Alvaro Sagot interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de las 9:00 horas del 21 de noviembre de 2013, que atendió a la vez un recurso de apelación. Dentro de ese proceso, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, declaró con lugar el recurso y anuló la resolución de la Alcaldía Municipal de las 9:00 horas del 21 de noviembre de 2013, ordenándose a la Alcaldía Municipal la devolución de los autos, a fin de que esa dependencia resolviera el recurso extraordinario de revisión. Dentro de la resolución indicada se menciona el deber de analizar el fondo de los argumentos del recurrente. A raíz de dicha resolución, la Alcaldía Municipal atendió el recurso extraordinario de apelación a través de resolución de las 8:00 horas del 30 de mayo de 2016 en cuyo POR TANTO señaló: "1- Declarar con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad 2-365-227, en contra de los certificados de uso de suelo MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-201 1 y MA-PU-U-01618- emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana. De conformidad y en concordancia con lo dispuesto en la resolución # MA-PPC1-2016 de las catorce horas del 26 de mayo de 2016 del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, así como los criterios técnicos y legales que constan en los oficios MA-SPU- 216-2016 y MA-PSJ-0970-2016 se declara la existencia de vicios de nulidad absoluta de los certificados de uso de suelo N° MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 y MA-PU-U-01618- interpuestos, apegándose a los criterios técnicos y legales emitidos, los cuales analizan a fondo los usos de suelo MA-PU-U-1615-2011, M A-PU-U-1616-2011, MA-PU-U-01617-2011, MA-PU-U-1618-2011 Y MA-PU-U-1609-2012 emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana, por resultar estos, de acuerdo con los criterios técnicos y legales referidos lesivos a los intereses de esta Municipalidad y contrarios al interés público por el que debe velar este gobierno local. Se ordena el inicio del procedimiento de nulidad correspondiente. Contra la presente resolución cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación dentro del plazo de 5 días siguientes a su notificación. Comuniqúese al recurrente, a las dependencias municipales competentes y a la Secretaría Técnica Ambiental." Del mismo modo, es importante advertir que la Municipalidad, recibió un "Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio contra el Oficio N° MA-PPC1-0612-2015" emitido por el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura suscrito por los Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo de Turrúcares; Desarrollo de San Miguel y Desarrollo de Cebadilla todas de Alajuela, en donde básicamente impugnaban dicho oficio que fuera dirigido por el Ing. Roy Delgado Alpízar a la Secretaría Técnica Ambiental sobre la aplicabilidad de los certificados en cuestión. La revocatoria fue resuelta a través del oficio N° MA-PPCI-0355-2016 del 26 de mayo de 2016, donde el Ing. Roy Delgado Alpízar determinó declararlo con lugar. En el POR TANTO señala la resolución lo siguiente: "Se declarar que existen vicios de nulidad absoluta de los siguientes Certificados de uso MA-PU-U-01615-2011, MA-Pu-U-1616-2011, MA-PU-U-0161 7-2011, MAPU-U-01618-2011 y MA-Pu-U-1609-2012. Se remite copia de este oficio al Proceso de Servicios Jurídicos y a la Alcaldía Municipal para que proceda con el proceso legal correspondiente para proceder con su anulación." Resolución que utilizó los criterios técnicos emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana N° MA-SPU-216-2016 y del Proceso de Servicios Jurídicos MA-PSJ-0970-2016. Tómese en cuenta que hasta acá lo que ha hecho la Municipalidad es atender sendos recurso administrativos planteados por el Sr. Alvaro Sagot y las Asociaciones de Desarrollo ya indicadas, donde tanto la Alcaldía Municipal como el Proceso de Planeamiento de Control de Infraestructura, advierten con fundamento en los informes técnicos de otras dependencia, que los usos indicados contienen vicios de nulidad. Es importante señalar que fue con el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión Extraordinaria N° 11-2016 que el Concejo Municipal de Alajuela, declaró la lesividad de los actos (usos de suelo), con lo cual se dará inicio al proceso respetivo. A la fecha, se está en trámite de solicitud de certificación de expedientes, con el fin de dar inicio al proceso contencioso de lesividad, siendo este el inicio del procedimiento que involucra a la empresa Bajo Pita S.A., cuya notificación será en los próximos días. Es importante indicar además, que ninguna de las resoluciones declara la nulidad de los usos, pues ese no es el procedimiento de ley, simplemente advierten la existencia de vicios de nulidad, siendo el proceso contencioso el momento procesal oportuno para que la empresa ejerza su derecho de defensa en cumplimiento del debido proceso. Bajo lo anterior, no se considera vulnerado el derecho constitucional alguno, puesto que a la empresa se le notificará oportunamente el inicio del proceso contencioso. Del mismo modo, debe considerar la Sala que los representantes de la empresa presentaron una nota ante esta Municipalidad en la cual se manifiestan conocedores de toda la situación, pero además solicitan se les informe del tema. Esta solicitud fue debidamente atendida a través del oficio N° MA-A-3060-2016 de la Alcaldía Municipal, donde se pone a disposición del Sr. Jordán Pelietier copia del expediente administrativo registrado a nombre de Bajo Pita.
3. - Mediante escrito presentado el 1 de setiembre de 2016, Bianca Sylvestre, Representante Legal de la Sociedad Bajo Pita Sociedad Anónima aduce lesión al debido proceso, ya que no han sido comunicados por parte de la Municipalidad de Alajuela los actos administrativos desarrollados que supuestamente determinaron la existencia de vicios de nulidad. Afirma que por resolución 1595-2016 SETENA de las 13:35 horas del 29 de agosto de 2016 notificada ese mismo día, se decidió acoger un recurso de revocatoria presentado por Rafael Rojas Jiménez contra la resolución que otorga la viabilidad ambiental a la empresa Bajo Pita, S.A. teniendo como base actos administrativos de la Municipalidad de Alajuela, por lo que fue revocada la viabilidad ambiental. Recalca que la actividad procedimental en sede administrativa ha generado actos colaterales sumamente gravosos, ya que la resolución de SETENA que revoca nuestra viabilidad ambiental, tiene como soporte jurídico táctico el procedimiento administrativo en el cuál nunca se les dio audiencia.
4. - Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2016, Bianca Sylvestre, Representante Legal de la Sociedad Bajo Pita Sociedad Anónima, aclara que por error se incluyó un escrito como un nuevo recurso de amparo, expediente 16-011806-0007-00, siendo que ya se incluyó en este recurso. Que por resolución de las 14:30 horas de 6 de setiembre de 2016, la Sala Constitucional dispuso desglosar el escrito de interposición que conste en el registro electrónico de este recurso, y agregarlo al expediente 16-10274-0007- CO, para que se resuelva lo que en derecho corresponda (ver resultando tercero de esta sentencia).
5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I. - OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a la intangibilidad de los actos propios y al debido proceso por parte de la Municipalidad de Alajuela. Detalla que se le otorgaron permisos de uso de suelo, con la intención de obtener una licencia ambiental para la construcción de una planta procesadora de desechos sólidos. Aduce arbitrariamente los certificados de uso de suelo fueron anulados por el ente municipal.
II. - HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III. - SOBRE LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO. No hay duda que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado -favorable y desfavorablemente a la vez-. Es un acto con efectos jurídicos independientes, pues su contenido, por un lado, le otorga un beneficio el administrado -el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y, por el otro, también establece limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Así las cosas, la jurisprudencia de la este Tribunal ha conceptualizado dichos certificados como un “acto favorable” y, en tanto tales, cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios: “[...] este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar otro tipo de licencias (véase sentencia número 2006-005832 de esta Sala). Por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la administración pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. [...] . La anulación del acto favorable otorgado al recurrente con inobservancia de lo indicado supra atentaría contra la teoría de los actos propios recogida de forma implícita en el numeral 34 de la Constitución Política” (voto no. 2010-12815 de las 9 horas 23 minutos del 30 de julio de 2010; en similar sentido consúltese, de la misma Sala Constitucional, la resolución no. 2010-4161 de las 12 horas 8 minutos del 26 de febrero de 2010).
IV. - CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Del informe rendido por la presentante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Municipalidad de Alajuela recibió solicitudes de certificaciones de usos de suelo para las fincas inscritas en el Registro Público números 2-384243-000, 2- 365845-000, 2-365846-000, 2-365847-000 y 2-128827-000. Todas las solicitudes referían que el uso pretendido era para "Industria de Tratamiento y Reciclaje de Residuos". El 6 de setiembre de 2011, la Municipalidad otorgó los certificados de usos de suelo MA-PU-U-01615-2011; MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 Y MA-PU-U-01618-2011; el certificado de uso de suelo MA-PU-U-1609-2012 fue otorgado posteriormente. El 12 de de diciembre de 2012, Alvaro Sagot presentó ante la Alcaldía Municipal de Alajuela recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 163 del Código Municipal. El 25 de abril de 2013, Alvaro Sagot presentó amparo de legalidad contra la Municipalidad de Alajuela, ante el Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, por lesión al artículo 41 de la Constitución Política, por omisión en resolver el recurso extraordinario de revisión formulado ante la Alcaldía el 12 de diciembre de 2012. Por resolución de las 9 horas del 21 de noviembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Alajuela conoció el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alvaro Sagot, declarándose sin lugar, acogiéndose al criterio técnico del oficio MA-PSJ-1203-2013 del Proceso de Servicios Jurídicos. El 24 de abril de 2014, Alvaro Sagot presentó ante la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela recurso de apelación y solicitó que el asunto fuera elevado ante el Superior Jerarca Impropio. Por resolución 12-2016 de las 14:15 horas de 21 de enero de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, declaró con lugar el recurso y anuló la resolución de la Alcaldía Municipal de Alajuela de las 9 horas del 21 de noviembre de 2013, ordenándose la devolución de ios autos a fin de que la Alcaldía Municipal resuelva el recurso extraordinario de revisión. Por de resolución de las 8:00 horas del 30 de mayo de 2016, la Alcaldía Municipal atendió el recurso extraordinario de apelación, en el POR TANTO, señaló: "1- Declarar con lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad 2-365-227 en contra de los certificados de uso de suelo MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 y MA-PU-U-01618-, emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana. De conformidad y en concordancia con lo dispuesto en la resolución # MA-PPCI-2016 de las catorce horas del 26 de mayo de 2016 del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, así como los criterios técnicos y legales que constan en los oficios MA-SPU- 216-2016 y MA-PSJ-0970-2016 se declara la existencia de vicios de nulidad absoluta de los certificados de uso de suelo N° MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011, MA-PU-U-01618-2011 y MA-PU-U-1609-2012 emitidos por el Subproceso de Planificación Urbana, por resultar estos, de acuerdo con los criterios técnicos y legales referidos lesivos a los intereses de esta Municipalidad y contrarios al interés público. Se ordena el inicio del procedimiento de nulidad correspondiente. Contra la presente resolución cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación dentro del plazo de 5 días siguientes a su notificación. Comuníquese al recurrente, a las dependencias municipales competentes y a la Secretaría Técnica Ambiental.". Por artículo 1 de la audiencia efectuada en el Distrito de Turrúcares de Alajuela el 2 de junio de 2016, Sesión Extraordinaria N° 11-2016, el Concejo Municipal de Alajuela, acordó: Solicitar a la Secretaría Técnica Ambiental, dejar sin efecto la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución 708-2016-SETENA al Proyecto de Parque Industrial de las manejo de desechos, obras en cauce y almacenamiento de combustible denominado Bajo Pita, para desarrollar la actividad de gestión integral de desechos sólidos; que se dé inicio de forma inmediata al proceso correspondiente por parte de la Administración, que se le solicite a la administración para realizar los trámites ante el Registro Nacional para que se realice anotación del asiento registral finca 2384243-000 de la existencia de una naciente informe AT-4296-2016 de la Dirección de Aguas del MINAE. Por resolución 1595-2016 SETENA de las 13:35 horas del 29 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental revoco la viabilidad ambiental otorgada al Proyecto Parque Industrial de Manejo de Desechos Obras de Cauce y Almacenamiento de Combustible. Que a la Municipalidad está certificando los expedientes, con el fin de dar inicio al proceso contencioso que involucra a la empresa Bajo Pita S.A.
De lo expuesto la Sala comprueba que la Municipalidad de Alajuela otorgó los certificados de uso de suelo MA-PU-U-1609-2012; MA-PU-U-01615-2011; MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011 Y MA-PU-U-01618-2011, MA-PU-U-1609-2012 para "Industria de Tratamiento y Reciclaje de Residuos" - fincas inscritas en el Registro Público números 2-384243-000, 2- 365845-000, 2-365846-000, 2-365847-000 y 2-128827-000-, Nótese que por resolución de las 8:00 horas del 30 de mayo de 2016, la Alcaldía Municipal, al conocer del recurso extraordinario de apelación, incoado por Alvaro Sagot Rodríguez, determinó la existencia de vicios de nulidad absoluta de los certificados de uso de suelo N° MA-PU-U-01615-2011, MA-PU-U-01616-2011, MA-PU-U-01617-2011, MA-PU-U-01618-2011 y MA-PU-U-1609-2012 y ordenó el inicio del procedimiento de nulidad correspondiente. De manera que la Sala comprueba que el ente municipal, al atender el recurso de apelación, comprobó que los certificados de uso de suelo presentaban vicios de nulidad absoluta, y dispuso la certificación de los expedientes, con el fin de dar inicio al proceso contencioso que involucra a la empresa Bajo Pita S.A. (ver resolución de la Alcaldía). De ahí que, la actuación de cita se ajusta a la jurisprudencia de ésta Sala y no presente vicios de inconstitucionalidad. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V. - DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 201 1, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXX1.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro y el Magistrado Rueda Leal dan razones diferentes.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
José P. Hernández G. Alicia Salas T.
Res. No. 2016-15501 RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Declaramos sin lugar el recurso, por razones diferentes a las que se exponen en el voto de mayoría. En nuestro criterio, los certificados de uso de suelo, únicamente, tienen efectos declarativos, pues sólo tienen la finalidad de certificar cuál es el uso establecido reglamentariamente para un inmueble. Es decir, no crean ni confieren derechos, sino que acreditan una situación jurídica en particular, como es la conformidad de un uso con los parámetros de zonificación. Dicha tesis fue sostenida por esta Sala en la Sentencia No. 5109-2011 de las 11:20 hrs. de 4 de noviembre de 2011, donde se señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“Este certificado de uso del suelo es un acto administrativo de naturaleza declarativa, es decir, acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas; específicamente, por medio de él la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, pero no otorga un permiso de construcción, sino que solamente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente. De ahí que ese certificado sea exigible como uno de los requisitos -no el único- necesarios para que el ente municipal emita la respectiva autorización para construir o para emitir una licencia que permita ejercer determinada actividad, es decir, para dictar un acto administrativo que sí crea derechos subjetivos (ver en ese sentido sentencia número 4336 de las 14:24 horas del 04 de junio de 1999). (...)
En este caso, la disconformidad de fondo del recurrente lo es respecto a la denegatoria de aprobación del desfogue pluvial para el proyecto de ofibodegas que pretende construir en el cantón de Desamparados, a pesar de que cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa, discrepancia que no puede ser valorada en esta vía constitucional. Aunado a ello, si bien en un primer momento le fue aprobado el uso de suelo por parte de la Municipalidad de Desamparados, debe aclararse que según lo establecido en el considerando anterior de la sentencia, el certificado de uso de suelo conforme, tiene efectos meramente informativos; es decir, es un acto administrativo de naturaleza declarativa, que acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas. Además, en el mismo oficio donde se otorgó el uso de suelo, se indicó que ese certificado era de carácter informativo, por lo que no constituye una licencia ni genera derecho a desarrollar una actividad, ni implica la obligatoriedad a ninguna institución de otorgar permisos o autorizar actividad (ver certificado de uso de suelo aportado al expediente) (...)”. (El destacado forma parte del original).
Asimismo, consideramos que el cambio de uso de suelo es posible, incluso, cuando incide en un tema ambiental. Así, en el voto disidente de la Sentencia No. 16634-2017 de las 12:00 hrs. de 18 de octubre de 2017, expusimos lo siguiente:
“(...) En el caso de marras, el artículo impugnado permite que los certificados de uso de suelo, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento, mantengan su vigencia por 6 u 8 meses, eximiéndolos de “adecuarse a las disposiciones normativas del presente reglamento... ” si han obtenido la aprobación o licencia municipal, según el caso. En otras palabras, cualquier disposición de protección ambiental o cambio de zonificación que fuera impuesta por el reglamento citado sería inaplicable a los proyectos amparados en dichos certificados de uso de suelo. Esto se traduce, básicamente, en un "periodo de gracia", dentro del cual se eximirá a los interesados de la aplicación de las normas y parámetros de protección ambiental que introduzca el reglamento municipal. Retomando el hecho de que los certificados de uso de suelo tienen un carácter exclusivamente declarativo, estos carecen de fuerza para imponerse frente a normas que buscan la protección del ambiente. Además, se observa que no existe prueba técnica que justifique el actuar administrativo en este caso o garantice la tutela efectiva de un ambiente equilibrado y sano. Ante estas carencias, resulta a todas luces irrazonable e inconstitucional eximir a los provectos, amparados en dichos certificados, del cumplimiento de las normas v parámetros de protección ambiental que contenga el reglamento municipal.
"Ante todo, en materia urbanística, las autoridades públicas deben garantizar que sus decisiones primen equilibradamente los más altos intereses, toda vez que en el centro está la vida humana, de ahí que también se hace necesario manejar criterios de conservación natural, por la doble condición en que se desenvuelve el ser humano: por medio de su subsistencia a través de medio ambiente y ecológicamente equilibrado, de la que se debe servir racionalmente y para sobrevivir, sin que pueda explotar su hábitat natural a tal extremo que se ponga a si mismo en peligro. Cuando la Constitución Política se refiere a un ambiente sano ello no sólo refiere al respeto para el medio ambiente como naturaleza sino que también a un aspecto aún mayor, como es el desarrollo integral del ser humano -físico y mental-, de sanidad urbanístico Jrente la población inmediata como mediata. La trascendencia de determinadas decisiones de carácter público, sin sustento técnico, especialmente en materia ambiental debe reconocerse como una cuestión de sumo cuidado. Es cierto que, una vez que el ser humano se instala en un medio natural, inevitablemente lo impacta y ejerce su influencia transformadora para adaptarlo, sea esto con buen suceso o no, le puede desarrollar o lo puede limitar. Como lo refirió la Sala en otra oportunidad, "Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios de una realidad como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano." (sentencia No. 2003-03656). En este sentido, debe reconocerse la importancia de que el Estado mantenga vigentes políticas para un desarrollo urbano ordenado, a través de los mecanismos legales que ha formulado para resguardar un equilibrio con el medio ambiente." (Sentencia N° 2009-3684 de las 10:32 horas del 6 de marzo de 2009). (...) ” (El destacado no forma parte del original).
En atención a los criterios señalados supra, estimamos que, en el caso concreto, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela tenían absoluta competencia para anular los certificados de uso de suelo otorgados a la sociedad amparada, sin posibilidad que se invocara una violación al principio de intangibilidad de los actos propios y, consecuentemente, sin recurrir, de previo, a la instauración de un procedimiento de lesividad (conforme los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública). Esto, sobre todo, si se toma en consideración que dicha anulación se llevó a cabo al acreditarse, por parte de las autoridades de la corporación municipal recurrida, que el otorgamiento de tales certificados contravino flagrantemente el derecho a un ambiente sano, habida cuenta que estos se emitieron conforme una zonificación que resultaba incompatible con las actividades que se pretendían realizar (resolución de las 08:00 hrs. de 30 de mayo de 2016, de la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela).
Así las cosas, quienes suscribimos este voto particular, estimamos que el presente proceso de amparo debe desestimarse, pero por las razones supra indicadas.
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