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Res. 20878-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2018
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*180181090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-018109-0007-CO, interpuesto por DANNY JOSUÉ VALVERDE QUESADA, cédula de identidad 0207190180 y NICOLE ALPÍZAR LÓPEZ, cédula de identidad 0207360322, contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que en reiteradas ocasiones han solicitado información a la recurrida, y la misma se les ha denegado arbitrariamente, a pesar de cumplir las prevenciones que se les han efectuado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Lo anterior, a pesar de que desde el titulo de la investigación se involucra -sin consulta- al PPTS y de que la directora del TFG, la Dra Sandra Araya, es integrante de la Comisión del Posgrado. Llama la atención que, en el primer contacto que el equipo investigador hace con el Programa de Posgrado, los términos del oficio sean demandar gran cantidad de información y que la misma sea entregada de la manera más expedita posible. En vista de que la solicitud analizada fue no sólo sorpresiva, sino también considerada ambigua y excesiva en sus requerimientos para el Posgrado: se acordó: "Solicitar a la Dra. Sandra Araya y a la MSC. Carmen Castillo una versión digital del documento de diseño de trabajo final de graduación TFG, para posibilitar la lectura y revisión del mismo por parte de las integrantes de la Comisión, y su posterior discusión en la siguiente sesión de Comisión del 13 de junio del año en curso" (ver prueba adjunta).
En atención al oficio ETS-321-2-2018, indicar al equipo de personas involucradas en la investigación que, una vez que definan con claridad los documentos que requieren revisar en el Posgrado, la Comisión podría valorar una nueva solicitud.” En esa misma sesión No. 40 en su Artículo N°6, se tomó como Acuerdo No. 2: "Enviar una carta a la Comisión de Trabajos Finales de Graduación (de la Escuela de Trabajo Social), mediante la cual la Comisión del Programa de Posgrado en Trabajo Social (PPTS) exprese la disconformidad con la forma en que la Comisión de Trabajos Finales de Graduación aprueba diseños de investigación que requieren accesar a unidades o espacios de trabajo institucional, sin antes verificar que dichos espacios institucionales hayan sido consultados sobre su anuencia a colaborar en dicho proceso de investigación." (ver prueba adjunta).
Todos los programas y planes de estudio de las distintas maestrías ofrecidas por el posgrado y sus respectivas modificaciones.” Asimismo, finalizaron su solicitud indicando su desacuerdo en relación con que la Comisión de Posgrado haya colocado como "requisito" para el acceso a la información la relectura de su diseño de TFG, ya que en su opinión, la Comisión no tiene entre sus funciones la valoración de su diseño, el cual fue aprobado previamente por la instancia correspondiente -Comisión de Trabajos Finales de Graduación de la Escuela de Trabajo Social- (ver prueba adjunta).
III.Sobre el fondo. De los autos se desprende, que los amparados son estudiantes que pertenecen al grado de Licenciatura en Trabajo Social y desarrollan su Trabajo Final de Graduación, con el tema "La producción del conocimiento en el Trabajo Social Costarricense: una reflexión desde el Posgrado de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad de Costa Rica". En consecuencia, el 16 de abril de 2018, por oficio ETS-321-2-2018, la Directora del Trabajo Final de Graduación y de la Escuela de Trabajo Social de la UCR, le solicitaron a la Directora del Programa de Estudios de Posgrado en Trabajo Social de la UCR, su colaboración con los recurrentes, con el fin de facilitarles información en relación con la génesis y el desarrollo del posgrado de Trabajo Social de la Universidad de Costa Rica, indicando además esto: “Se comprende que esta información podría encontrarse en diferentes modalidades tales como diagnósticos, publicaciones, actas, informes, entre otros…”.
Al respecto, la Dirección del Programa de Estudios de Posgrado en Trabajo Social de la UCR lo que hizo fue cuestionar en primera instancia, la conveniencia y/o viabilidad de realizar una investigación en tal sentido, sin consultárseles de previo, por lo que previnieron a las gestionantes aportar una versión digital del documento de diseño de trabajo final de graduación de los recurrentes. Luego de aportada la misma, en sesión ordinaria No. 40 de la Comisión de Posgrado del 20 de junio de 2018, decidieron responder la solicitud con el oficio PPTS-36-2018 del 2 de julio de 2018, indicando que, después de una discusión, habían concluido que el diseño de investigación aún parecía estar en un momento de definición de puntos medulares, por lo que no se comprendía el objetivo general de la investigación y los objetivos específicos parecían ser sumamente amplios. Por lo anterior, no era posible para la Comisión de Posgrado, entender con exactitud qué era lo que los recurrentes pretendían estudiar del Posgrado en Trabajo Social, y menos aún determinar cuáles fuentes de información escrita requerían consultar, por lo que acordó lo siguiente: “Artículo 6, Acuerdo No. 1.
En atención al oficio ETS-321-2-2018, indicar al equipo de personas involucradas en la investigación que, una vez que definan con claridad los documentos que requieren revisar en el Posgrado, la Comisión podría valorar una nueva solicitud.”; y en el Acuerdo No. 2: "Enviar una carta a la Comisión de Trabajos Finales de Graduación (de la Escuela de Trabajo Social), mediante la cual la Comisión del Programa de Posgrado en Trabajo Social (PPTS) exprese la disconformidad con la forma en que la Comisión de Trabajos Finales de Graduación aprueba diseños de investigación que requieren accesar a unidades o espacios de trabajo institucional, sin antes verificar que dichos espacios institucionales hayan sido consultados sobre su anuencia a colaborar en dicho proceso de investigación." Fue entonces cuando los recurrentes plantearon el 23 de julio de 2018, una nueva solicitud de información a la Comisión de Posgrado, solicitando lo siguiente:
"Actas de sesión de Comisión de Posgrado que contengan discusiones sobre producción del conocimiento, investigación, aprobación de temas de investigación, cambios en los programas y planes de estudio, discusiones sobre diferencias entre los posgrados ofertados y presupuestos para proyectos de investigación.
Informes de gestión de todos los períodos, así como los informes correspondientes tanto a autoevaluaciones como a evaluaciones externas del Posgrado.
Diagnóstico "EI Trabajo Social en Costa Rica" (ALES-CELATS. UCR Y COLTRAS. 1990) Memorias y registro de talleres y otras actividades de discusión y reflexión académica sobre investigación y producción del conocimiento.
Propuestas de reglamento para investigación. (Elaboración de Trabajo Final de Investigación Aplicada).
Todos los programas y planes de estudio de las distintas maestrías ofrecidas por el posgrado y sus respectivas modificaciones.” A partir de ese momento, ante la falta de un acuerdo de la Comisión de Posgrado sobre la procedencia de la solicitud formulada, y la reiteración de la solicitud de los recurrentes del 22 de agosto de 2018, el 17 de octubre de 2018, la Comisión de Posgrado consultó al SEP sobre una posible asesoría legal para atender la gestión de los recurrentes, la cual planteó mediante oficio PPTS-79-2018, en el siguiente sentido: "1.Pueden estudiantes de grado investigar la producción del conocimiento en el Posgrado? 2. Cuál es el trámite que debe seguir una investigación de grado para recibir autorización de ser efectuada en un Posgrado del SEP? 3. Nivel de confidencialidad que desde el Posgrado debemos resguardar con respecto a las actas de 23 años de funcionamiento del mismo.
Sobre todo cuando no se tiene claro en qué contribuirá esta información consignada en las actas para el tema de investigación. 4. Considerando que la Directora de ese TFG es integrante de la Comisión de Posgrado, y su participación en la resolución de este asunto podría no ser conveniente, solicito se aclare la pertinencia de aplicar lo establecido en el documento Órganos Colegiados en cuanto a inhibiciones, excusas y recusaciones para este y futuros casos similares." Mediante oficio SEP-7264-2018 del 20 de noviembre de 2018, el Programa de Posgrado en Trabajo Social recibió como respuesta al oficio PPTS-79-2018, lo siguiente: "acceder a la petición del estudiante implicaría poner a los estudiantes solicitantes en contacto con información sensible de terceras personas, que por distintas situaciones consta en los documentos del Posgrado. Entre estas se pueden encontrar solicitudes de separación temporal o interrupción de estudios, solicitudes referentes a tos Trabajos Finales de Graduación y otros que pueden tener trasfondo de carácter personal y privado de esas personas ajenas a la solicitud de Valverde Quesada y su compañera de investigación Nicole Alpízar.
En ese oficio el SEP coincide con el PPTS, en cuanto a que la solicitud de los estudiantes es ambigua y no deja entrever claramente el objetivo." Luego, por oficio SEP-7253-2018 de 20 de noviembre de 2018, el Decano a.i. del Sistema de Estudios de Posgrado le indicó al recurrente, que la solicitud de información debía ser más específica, pues hasta ahora todas las solicitudes eran poco claras y ambiguas. Es decir, a la fecha no se le ha entregado a los recurrentes, ninguna de la información solicitada por ellos el 23 de julio pasado.
IV.Conforme todo lo anteriormente considerado, este Tribunal estima que se ha lesionado el derecho de acceso a la información de los recurrentes. Para esclarecer lo anterior, resulta preciso reiterar lo que esta Sala ha señalado sobre el acceso a la información pública y el principio de transparencia que debe regir en la función pública:
“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”.
(Ver sentencia N° 2014-04037 de las 11:02 horas de 21 de marzo de 2014 reiterada en la 2017-17669 de las 9:15 horas del 3 de noviembre de 2017).
Como bien se indica en la sentencia supracitada, existe un derecho de todo administrado para solicitar información de naturaleza pública a la administración, de la cual forman parte los recurridos, independientemente de que se esté elaborando o no un trabajo de graduación, cuyo fundamento han cuestionado en sus sesiones los recurridos. Ni siquiera es necesario que el administrado exponga el motivo por el cual requiere la información. Si lo solicitado es de naturaleza pública no puede ser negado, ni retardarse irrazonablemente la entrega de la misma. Ciertamente la solicitud debe ser clara en lo que se solicita; no obstante, tampoco al nivel que pretenden los recurridos, ni resulta aceptable denegar lo solicitado por contar con poco personal para atenderlo. Ello podría justificar el plazo en que se entregue la información pero no su denegatoria, plazo que, además, debe comunicarse previamente al gestionante, y dentro de un plazo razonablemente corto, pues se trata de información disponible.
También es cierto que la administración dispone de información cuyos datos son privados y deben ser protegidos en virtud del derecho a la intimidad, y de normas que regulan el manejo y la confidencialidad de esos datos. Ante ello, lo que procede es que la administración requerida, al momento de entregar la información pública solicitada que contenga algún dato privado, resguarde la confidencialidad de esa información para que no se identifique la misma, eliminando esa parte del acceso a terceros. Sin embargo, no por la existencia de algunos datos privados, procede denegar todo lo solicitado; así como tampoco, por la labor exhaustiva que ello pueda implicar. Conforme lo anterior, procede revisar y desglosar lo solicitado por los recurrentes el 23 de julio pasado:
"Actas de sesión de Comisión de Posgrado que contengan discusiones sobre producción del conocimiento, investigación, aprobación de temas de investigación, cambios en los programas y planes de estudio, discusiones sobre diferencias entre los posgrados ofertados y presupuestos para proyectos de investigación.” Ciertamente en las actas del recurrido durante 23 años, se pueden evidenciar datos privados y confidenciales. Sin embargo, ello no es motivo suficiente para denegar lo solicitado. Tampoco resulta ambiguo poner a disposición actas donde se discuta la aprobación de temas de investigación, cambios en los programas y planes de estudio, discusiones sobre diferencias entre los posgrados ofertados y presupuestos para proyectos de investigación. Lo que denota este Tribunal, más allá de la falta de claridad apuntada, es una desidia por parte de los recurridos para atender lo pretendido por los recurrentes.
La gestión de los tutelados es suficientemente clara también al solicitar: los informes de gestión de todos los períodos, así como los informes correspondientes tanto a autoevaluaciones como a evaluaciones externas del Posgrado; memorias y registro de talleres y otras actividades de discusión y reflexión académica sobre investigación y producción del conocimiento; propuestas de reglamento para investigación, todos los programas y planes de estudio de las distintas maestrías ofrecidas por el posgrado y sus respectivas modificaciones. No solo es claro el pedimento, sino que se trata de información pública, que no puede ser denegada por los recurridos, ni cuestionado el motivo por el cual es solicitada. En cuanto al Diagnóstico solicitado: "El Trabajo Social en Costa Rica" (ALES-CELATS. UCR Y COLTRAS. 1990), si este se encuentra disponible en algunas de las bibliotecas de la universidad, así se les debió haber indicado, o en su defecto, poner a disposición el mismo.
No obstante, eso tampoco se contestó. En resumen, este Tribunal advierte que se trata de numerosa información y que la revisión de las actas puede ser exhaustiva; sin embargo, ello no justifica que durante 4 meses, los recurridos no le hayan entregado a los recurrentes nada de lo solicitado; ni se le haya indicado oportunamente un plazo razonable para entregarla. Visto lo anterior, el amparo debe ser declarado con lugar, otorgando a los recurridos un plazo de 3 meses para la entrega de las actas requeridas, y un mes para el resto de la información.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Álvaro Morales Ramírez y a Rita Meoño Molina, por su orden Decano del Sistema de Posgrado y Directora del Programa de Posgrado en Trabajo Social, ambos de la Universidad de Costa Rica, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de 1 mes, entreguen a los recurrentes la información solicitada el 23 de julio de 2018; con excepción de la copia de las actas, para cuya entrega se concede un plazo de 3 meses. Lo anterior, contado a partir de la notificación de esta sentencia, previa cancelación de su costo por parte de los interesados, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Álvaro Morales Ramírez y a Rita Meoño Molina, por su orden Decano del Sistema de Posgrado y Directora del Programa de Posgrado en Trabajo Social, ambos de la Universidad de Costa Rica, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
*INYBYRT0KGW61*
*180181090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-018109-0007-CO, interpuesto por DANNY JOSUÉ VALVERDE QUESADA, cédula de identidad 0207190180 y NICOLE ALPÍZAR LÓPEZ, cédula de identidad 0207360322, contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que en reiteradas ocasiones han solicitado información a la recurrida, y la misma se les ha denegado arbitrariamente, a pesar de cumplir las prevenciones que se les han efectuado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Lo anterior, a pesar de que desde el titulo de la investigación se involucra -sin consulta- al PPTS y de que la directora del TFG, la Dra Sandra Araya, es integrante de la Comisión del Posgrado. Llama la atención que, en el primer contacto que el equipo investigador hace con el Programa de Posgrado, los términos del oficio sean demandar gran cantidad de información y que la misma sea entregada de la manera más expedita posible. En vista de que la solicitud analizada fue no sólo sorpresiva, sino también considerada ambigua y excesiva en sus requerimientos para el Posgrado: se acordó: "Solicitar a la Dra. Sandra Araya y a la MSC. Carmen Castillo una versión digital del documento de diseño de trabajo final de graduación TFG, para posibilitar la lectura y revisión del mismo por parte de las integrantes de la Comisión, y su posterior discusión en la siguiente sesión de Comisión del 13 de junio del año en curso" (ver prueba adjunta).
En atención al oficio ETS-321-2-2018, indicar al equipo de personas involucradas en la investigación que, una vez que definan con claridad los documentos que requieren revisar en el Posgrado, la Comisión podría valorar una nueva solicitud.” En esa misma sesión No. 40 en su Artículo N°6, se tomó como Acuerdo No. 2: "Enviar una carta a la Comisión de Trabajos Finales de Graduación (de la Escuela de Trabajo Social), mediante la cual la Comisión del Programa de Posgrado en Trabajo Social (PPTS) exprese la disconformidad con la forma en que la Comisión de Trabajos Finales de Graduación aprueba diseños de investigación que requieren accesar a unidades o espacios de trabajo institucional, sin antes verificar que dichos espacios institucionales hayan sido consultados sobre su anuencia a colaborar en dicho proceso de investigación." (ver prueba adjunta).
Todos los programas y planes de estudio de las distintas maestrías ofrecidas por el posgrado y sus respectivas modificaciones.” Asimismo, finalizaron su solicitud indicando su desacuerdo en relación con que la Comisión de Posgrado haya colocado como "requisito" para el acceso a la información la relectura de su diseño de TFG, ya que en su opinión, la Comisión no tiene entre sus funciones la valoración de su diseño, el cual fue aprobado previamente por la instancia correspondiente -Comisión de Trabajos Finales de Graduación de la Escuela de Trabajo Social- (ver prueba adjunta).
III.Sobre el fondo. De los autos se desprende, que los amparados son estudiantes que pertenecen al grado de Licenciatura en Trabajo Social y desarrollan su Trabajo Final de Graduación, con el tema "La producción del conocimiento en el Trabajo Social Costarricense: una reflexión desde el Posgrado de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad de Costa Rica". En consecuencia, el 16 de abril de 2018, por oficio ETS-321-2-2018, la Directora del Trabajo Final de Graduación y de la Escuela de Trabajo Social de la UCR, le solicitaron a la Directora del Programa de Estudios de Posgrado en Trabajo Social de la UCR, su colaboración con los recurrentes, con el fin de facilitarles información en relación con la génesis y el desarrollo del posgrado de Trabajo Social de la Universidad de Costa Rica, indicando además esto: “Se comprende que esta información podría encontrarse en diferentes modalidades tales como diagnósticos, publicaciones, actas, informes, entre otros…”.
Al respecto, la Dirección del Programa de Estudios de Posgrado en Trabajo Social de la UCR lo que hizo fue cuestionar en primera instancia, la conveniencia y/o viabilidad de realizar una investigación en tal sentido, sin consultárseles de previo, por lo que previnieron a las gestionantes aportar una versión digital del documento de diseño de trabajo final de graduación de los recurrentes. Luego de aportada la misma, en sesión ordinaria No. 40 de la Comisión de Posgrado del 20 de junio de 2018, decidieron responder la solicitud con el oficio PPTS-36-2018 del 2 de julio de 2018, indicando que, después de una discusión, habían concluido que el diseño de investigación aún parecía estar en un momento de definición de puntos medulares, por lo que no se comprendía el objetivo general de la investigación y los objetivos específicos parecían ser sumamente amplios. Por lo anterior, no era posible para la Comisión de Posgrado, entender con exactitud qué era lo que los recurrentes pretendían estudiar del Posgrado en Trabajo Social, y menos aún determinar cuáles fuentes de información escrita requerían consultar, por lo que acordó lo siguiente: “Artículo 6, Acuerdo No. 1.
En atención al oficio ETS-321-2-2018, indicar al equipo de personas involucradas en la investigación que, una vez que definan con claridad los documentos que requieren revisar en el Posgrado, la Comisión podría valorar una nueva solicitud.”; y en el Acuerdo No. 2: "Enviar una carta a la Comisión de Trabajos Finales de Graduación (de la Escuela de Trabajo Social), mediante la cual la Comisión del Programa de Posgrado en Trabajo Social (PPTS) exprese la disconformidad con la forma en que la Comisión de Trabajos Finales de Graduación aprueba diseños de investigación que requieren accesar a unidades o espacios de trabajo institucional, sin antes verificar que dichos espacios institucionales hayan sido consultados sobre su anuencia a colaborar en dicho proceso de investigación." Fue entonces cuando los recurrentes plantearon el 23 de julio de 2018, una nueva solicitud de información a la Comisión de Posgrado, solicitando lo siguiente:
"Actas de sesión de Comisión de Posgrado que contengan discusiones sobre producción del conocimiento, investigación, aprobación de temas de investigación, cambios en los programas y planes de estudio, discusiones sobre diferencias entre los posgrados ofertados y presupuestos para proyectos de investigación.
Informes de gestión de todos los períodos, así como los informes correspondientes tanto a autoevaluaciones como a evaluaciones externas del Posgrado.
Diagnóstico "EI Trabajo Social en Costa Rica" (ALES-CELATS. UCR Y COLTRAS. 1990) Memorias y registro de talleres y otras actividades de discusión y reflexión académica sobre investigación y producción del conocimiento.
Propuestas de reglamento para investigación. (Elaboración de Trabajo Final de Investigación Aplicada).
Todos los programas y planes de estudio de las distintas maestrías ofrecidas por el posgrado y sus respectivas modificaciones.” A partir de ese momento, ante la falta de un acuerdo de la Comisión de Posgrado sobre la procedencia de la solicitud formulada, y la reiteración de la solicitud de los recurrentes del 22 de agosto de 2018, el 17 de octubre de 2018, la Comisión de Posgrado consultó al SEP sobre una posible asesoría legal para atender la gestión de los recurrentes, la cual planteó mediante oficio PPTS-79-2018, en el siguiente sentido: "1.Pueden estudiantes de grado investigar la producción del conocimiento en el Posgrado? 2. Cuál es el trámite que debe seguir una investigación de grado para recibir autorización de ser efectuada en un Posgrado del SEP? 3. Nivel de confidencialidad que desde el Posgrado debemos resguardar con respecto a las actas de 23 años de funcionamiento del mismo.
Sobre todo cuando no se tiene claro en qué contribuirá esta información consignada en las actas para el tema de investigación. 4. Considerando que la Directora de ese TFG es integrante de la Comisión de Posgrado, y su participación en la resolución de este asunto podría no ser conveniente, solicito se aclare la pertinencia de aplicar lo establecido en el documento Órganos Colegiados en cuanto a inhibiciones, excusas y recusaciones para este y futuros casos similares." Mediante oficio SEP-7264-2018 del 20 de noviembre de 2018, el Programa de Posgrado en Trabajo Social recibió como respuesta al oficio PPTS-79-2018, lo siguiente: "acceder a la petición del estudiante implicaría poner a los estudiantes solicitantes en contacto con información sensible de terceras personas, que por distintas situaciones consta en los documentos del Posgrado. Entre estas se pueden encontrar solicitudes de separación temporal o interrupción de estudios, solicitudes referentes a tos Trabajos Finales de Graduación y otros que pueden tener trasfondo de carácter personal y privado de esas personas ajenas a la solicitud de Valverde Quesada y su compañera de investigación Nicole Alpízar.
En ese oficio el SEP coincide con el PPTS, en cuanto a que la solicitud de los estudiantes es ambigua y no deja entrever claramente el objetivo." Luego, por oficio SEP-7253-2018 de 20 de noviembre de 2018, el Decano a.i. del Sistema de Estudios de Posgrado le indicó al recurrente, que la solicitud de información debía ser más específica, pues hasta ahora todas las solicitudes eran poco claras y ambiguas. Es decir, a la fecha no se le ha entregado a los recurrentes, ninguna de la información solicitada por ellos el 23 de julio pasado.
IV.Conforme todo lo anteriormente considerado, este Tribunal estima que se ha lesionado el derecho de acceso a la información de los recurrentes. Para esclarecer lo anterior, resulta preciso reiterar lo que esta Sala ha señalado sobre el acceso a la información pública y el principio de transparencia que debe regir en la función pública:
“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:
“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).
En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).
De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.
Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.
Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.
En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.
De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.
Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.
De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.
El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”.
(Ver sentencia N° 2014-04037 de las 11:02 horas de 21 de marzo de 2014 reiterada en la 2017-17669 de las 9:15 horas del 3 de noviembre de 2017).
Como bien se indica en la sentencia supracitada, existe un derecho de todo administrado para solicitar información de naturaleza pública a la administración, de la cual forman parte los recurridos, independientemente de que se esté elaborando o no un trabajo de graduación, cuyo fundamento han cuestionado en sus sesiones los recurridos. Ni siquiera es necesario que el administrado exponga el motivo por el cual requiere la información. Si lo solicitado es de naturaleza pública no puede ser negado, ni retardarse irrazonablemente la entrega de la misma. Ciertamente la solicitud debe ser clara en lo que se solicita; no obstante, tampoco al nivel que pretenden los recurridos, ni resulta aceptable denegar lo solicitado por contar con poco personal para atenderlo. Ello podría justificar el plazo en que se entregue la información pero no su denegatoria, plazo que, además, debe comunicarse previamente al gestionante, y dentro de un plazo razonablemente corto, pues se trata de información disponible.
También es cierto que la administración dispone de información cuyos datos son privados y deben ser protegidos en virtud del derecho a la intimidad, y de normas que regulan el manejo y la confidencialidad de esos datos. Ante ello, lo que procede es que la administración requerida, al momento de entregar la información pública solicitada que contenga algún dato privado, resguarde la confidencialidad de esa información para que no se identifique la misma, eliminando esa parte del acceso a terceros. Sin embargo, no por la existencia de algunos datos privados, procede denegar todo lo solicitado; así como tampoco, por la labor exhaustiva que ello pueda implicar. Conforme lo anterior, procede revisar y desglosar lo solicitado por los recurrentes el 23 de julio pasado:
"Actas de sesión de Comisión de Posgrado que contengan discusiones sobre producción del conocimiento, investigación, aprobación de temas de investigación, cambios en los programas y planes de estudio, discusiones sobre diferencias entre los posgrados ofertados y presupuestos para proyectos de investigación.” Ciertamente en las actas del recurrido durante 23 años, se pueden evidenciar datos privados y confidenciales. Sin embargo, ello no es motivo suficiente para denegar lo solicitado. Tampoco resulta ambiguo poner a disposición actas donde se discuta la aprobación de temas de investigación, cambios en los programas y planes de estudio, discusiones sobre diferencias entre los posgrados ofertados y presupuestos para proyectos de investigación. Lo que denota este Tribunal, más allá de la falta de claridad apuntada, es una desidia por parte de los recurridos para atender lo pretendido por los recurrentes.
La gestión de los tutelados es suficientemente clara también al solicitar: los informes de gestión de todos los períodos, así como los informes correspondientes tanto a autoevaluaciones como a evaluaciones externas del Posgrado; memorias y registro de talleres y otras actividades de discusión y reflexión académica sobre investigación y producción del conocimiento; propuestas de reglamento para investigación, todos los programas y planes de estudio de las distintas maestrías ofrecidas por el posgrado y sus respectivas modificaciones. No solo es claro el pedimento, sino que se trata de información pública, que no puede ser denegada por los recurridos, ni cuestionado el motivo por el cual es solicitada. En cuanto al Diagnóstico solicitado: "El Trabajo Social en Costa Rica" (ALES-CELATS. UCR Y COLTRAS. 1990), si este se encuentra disponible en algunas de las bibliotecas de la universidad, así se les debió haber indicado, o en su defecto, poner a disposición el mismo.
No obstante, eso tampoco se contestó. En resumen, este Tribunal advierte que se trata de numerosa información y que la revisión de las actas puede ser exhaustiva; sin embargo, ello no justifica que durante 4 meses, los recurridos no le hayan entregado a los recurrentes nada de lo solicitado; ni se le haya indicado oportunamente un plazo razonable para entregarla. Visto lo anterior, el amparo debe ser declarado con lugar, otorgando a los recurridos un plazo de 3 meses para la entrega de las actas requeridas, y un mes para el resto de la información.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Álvaro Morales Ramírez y a Rita Meoño Molina, por su orden Decano del Sistema de Posgrado y Directora del Programa de Posgrado en Trabajo Social, ambos de la Universidad de Costa Rica, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de 1 mes, entreguen a los recurrentes la información solicitada el 23 de julio de 2018; con excepción de la copia de las actas, para cuya entrega se concede un plazo de 3 meses. Lo anterior, contado a partir de la notificación de esta sentencia, previa cancelación de su costo por parte de los interesados, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Álvaro Morales Ramírez y a Rita Meoño Molina, por su orden Decano del Sistema de Posgrado y Directora del Programa de Posgrado en Trabajo Social, ambos de la Universidad de Costa Rica, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
*INYBYRT0KGW61*
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