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Res. 20863-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2018
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Revisión del Documento *180178440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor del COMITÉ CÍVICO LOS GUAYABALES DE LA TRINIDAD DE MORAVIA y otro, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Municipalidad de Moravia que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente estima que con la actuación de las autoridades recurridas, fueron lesionados derechos fundamentales. Señala que el 20 de agosto de 2018, el Comité Cívico Los Guayabales y la Asociación de Desarrollo Integral de La Trinidad de Moravia, presentaron una denuncia al Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia donde expusieron la afectación provocada a su comunidad, por un lote baldío abandonado inscrito en el Registro Nacional con folio real de San José No. 153285-000, propiedad de [Nombre 002]. Señala que al momento de interposición de este amparo, la Municipalidad recurrida no ha brindado una solución a la problemática alegada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.El papel de las municipalidades en materia ambiental. En sentencia No. 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de septiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo. En ese sentido, explicó que:
"De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo Ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente ("). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006)".
V.Sobre el caso concreto. De los autos se desprende que el 20 de agosto de 2018, el Comité Cívico Los Guayabales y la Asociación de Desarrollo Integral de La Trinidad de Moravia, remitieron una denuncia al Concejo de la Municipalidad de Moravia exponiendo la afectación provocada al medio ambiente, por el abandono del lote baldío inscrito en el Registro Nacional con folio real de San José No. 153285-000. Ahora bien, pese a que se constata que con ocasión de la queja interpuesta, el Concejo Municipal comunicó lo acaecido al Alcalde, la Contraloría de Servicios y la Dirección Técnica Operativa de la Municipalidad recurrida, a raíz de lo cual, a la albacea de la propiedad se le comunicaron actos administrativos tendientes a regularizar la situación de la propiedad, lo cierto es que, también fue acreditado que esta problemática acaece desde el año 2015, cuando la Municipalidad recurrida apercibió por vez primera a los responsables del terreno, a ajustarse a Derecho.
Por otro lado, también se tiene que desde antes de presentada la denuncia en estudio, ya se estaban efectuando gestiones relativas a la construcción de las aceras en la zona, lo que demuestra que el caso y su problemática, ya era de conocimiento de las autoridades municipales recurridas. Al respecto, en el informe bajo juramento rendido por el Concejo Municipal, se detalló que "(...) tiene conocimiento de la situación de peligro para la salud, ambiente y seguridad de las personas, que ocurre como consecuencia del estado de abandono en que se encuentra el lote inscrito a folio real No. 153285-000, razón por la cual en julio de 2018, por iniciativa del Regidor Daniel Torres Sandí, se aprobó una moción mediante acuerdo No. 1278-2018, adoptado en la sesión ordinaria No. 117 de 23 de julio de 2018". Ahora bien, aunque se determina que el 30 de octubre de 2018, [Nombre 005] en su condición de albacea sucesorio de [Nombre 004] presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra los actos administrativos 02-048 y 2-044; y que, actualmente la apelación se encuentra en trámite de resolución, y además, según los informes rendidos bajo juramento, los interesados no han presentado denuncias ante la Oficina de Patentes o la Policía Municipal, ello no es óbice para que el municipio accionado hubiera abordado las irregularidades detectadas en la propiedad, de una manera más eficiente para dar una solución real y permanente al problema que afecta a la comunidad.
Para arribar a esa conclusión, toma en cuenta esta Sala que las irregularidades detectadas en el predio son conocidas desde el año 2015 -al menos- por las autoridades municipales; y sin embargo, a este momento, subsisten los problemas planteados -uso del lote como basurero ilegal, cementerio de mascotas, guarida de delincuentes, sitio para consumo de drogas y alcohol, parqueo de vehículos, quemas, falta de aceras y de cercado-, condiciones que han sido propicias para fomentar la delincuencia y la insalubridad. Por lo dicho, no consta que la Municipalidad accionada haya tomado las medidas suficientes para tratar y resolver la problemática denunciada por los recurrentes y amparados, desde el 20 de agosto de 2018, por lo que se observa una actuación alejada de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, afectando los derechos fundamentales de los habitantes de la zona en forma directa.
Aunado a ello, el hecho que el recurso de apelación incoado por la parte denunciada se encuentre aún en trámite, no es óbice para fundar la omisión de la autoridad recurrida en zanjar la situación en cuestión. Bajo esa perspectiva, y aunque esta Sala colige que se han realizado algunos actos tendientes a que los responsables del terreno en cuestión se adecúen a Derecho, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad recurrida tomar las medidas necesarias para que de manera definitiva, se atiendan y resuelvan las quejas planteadas por los vecinos de la zona afectada.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes de un lote baldío en estado de abandono, lo que representa un problema para la seguridad y pone en riesgo la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde, y a [Nombre 003], Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Moravia, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas necesarias para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema generado a raíz del abandono del terreno de cita y se realicen las actuaciones necesarias para su limpieza y seguridad; y demás, se notifique a los denunciantes del resultado de su gestión. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Moravia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
*EZGC48J4DS861*
Revisión del Documento *180178440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor del COMITÉ CÍVICO LOS GUAYABALES DE LA TRINIDAD DE MORAVIA y otro, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Municipalidad de Moravia que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente estima que con la actuación de las autoridades recurridas, fueron lesionados derechos fundamentales. Señala que el 20 de agosto de 2018, el Comité Cívico Los Guayabales y la Asociación de Desarrollo Integral de La Trinidad de Moravia, presentaron una denuncia al Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia donde expusieron la afectación provocada a su comunidad, por un lote baldío abandonado inscrito en el Registro Nacional con folio real de San José No. 153285-000, propiedad de [Nombre 002]. Señala que al momento de interposición de este amparo, la Municipalidad recurrida no ha brindado una solución a la problemática alegada.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.El papel de las municipalidades en materia ambiental. En sentencia No. 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de septiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo. En ese sentido, explicó que:
"De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo Ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente ("). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006)".
V.Sobre el caso concreto. De los autos se desprende que el 20 de agosto de 2018, el Comité Cívico Los Guayabales y la Asociación de Desarrollo Integral de La Trinidad de Moravia, remitieron una denuncia al Concejo de la Municipalidad de Moravia exponiendo la afectación provocada al medio ambiente, por el abandono del lote baldío inscrito en el Registro Nacional con folio real de San José No. 153285-000. Ahora bien, pese a que se constata que con ocasión de la queja interpuesta, el Concejo Municipal comunicó lo acaecido al Alcalde, la Contraloría de Servicios y la Dirección Técnica Operativa de la Municipalidad recurrida, a raíz de lo cual, a la albacea de la propiedad se le comunicaron actos administrativos tendientes a regularizar la situación de la propiedad, lo cierto es que, también fue acreditado que esta problemática acaece desde el año 2015, cuando la Municipalidad recurrida apercibió por vez primera a los responsables del terreno, a ajustarse a Derecho.
Por otro lado, también se tiene que desde antes de presentada la denuncia en estudio, ya se estaban efectuando gestiones relativas a la construcción de las aceras en la zona, lo que demuestra que el caso y su problemática, ya era de conocimiento de las autoridades municipales recurridas. Al respecto, en el informe bajo juramento rendido por el Concejo Municipal, se detalló que "(...) tiene conocimiento de la situación de peligro para la salud, ambiente y seguridad de las personas, que ocurre como consecuencia del estado de abandono en que se encuentra el lote inscrito a folio real No. 153285-000, razón por la cual en julio de 2018, por iniciativa del Regidor Daniel Torres Sandí, se aprobó una moción mediante acuerdo No. 1278-2018, adoptado en la sesión ordinaria No. 117 de 23 de julio de 2018". Ahora bien, aunque se determina que el 30 de octubre de 2018, [Nombre 005] en su condición de albacea sucesorio de [Nombre 004] presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra los actos administrativos 02-048 y 2-044; y que, actualmente la apelación se encuentra en trámite de resolución, y además, según los informes rendidos bajo juramento, los interesados no han presentado denuncias ante la Oficina de Patentes o la Policía Municipal, ello no es óbice para que el municipio accionado hubiera abordado las irregularidades detectadas en la propiedad, de una manera más eficiente para dar una solución real y permanente al problema que afecta a la comunidad.
Para arribar a esa conclusión, toma en cuenta esta Sala que las irregularidades detectadas en el predio son conocidas desde el año 2015 -al menos- por las autoridades municipales; y sin embargo, a este momento, subsisten los problemas planteados -uso del lote como basurero ilegal, cementerio de mascotas, guarida de delincuentes, sitio para consumo de drogas y alcohol, parqueo de vehículos, quemas, falta de aceras y de cercado-, condiciones que han sido propicias para fomentar la delincuencia y la insalubridad. Por lo dicho, no consta que la Municipalidad accionada haya tomado las medidas suficientes para tratar y resolver la problemática denunciada por los recurrentes y amparados, desde el 20 de agosto de 2018, por lo que se observa una actuación alejada de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, afectando los derechos fundamentales de los habitantes de la zona en forma directa.
Aunado a ello, el hecho que el recurso de apelación incoado por la parte denunciada se encuentre aún en trámite, no es óbice para fundar la omisión de la autoridad recurrida en zanjar la situación en cuestión. Bajo esa perspectiva, y aunque esta Sala colige que se han realizado algunos actos tendientes a que los responsables del terreno en cuestión se adecúen a Derecho, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad recurrida tomar las medidas necesarias para que de manera definitiva, se atiendan y resuelvan las quejas planteadas por los vecinos de la zona afectada.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes de un lote baldío en estado de abandono, lo que representa un problema para la seguridad y pone en riesgo la salud del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde, y a [Nombre 003], Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Moravia, o a quienes ocupen esos cargos, que tomen las medidas necesarias para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema generado a raíz del abandono del terreno de cita y se realicen las actuaciones necesarias para su limpieza y seguridad; y demás, se notifique a los denunciantes del resultado de su gestión. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Moravia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a las autoridades recurridas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
*EZGC48J4DS861*
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