← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 20693-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/12/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180193730007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018020693 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL ARROYO GARCÍA, 1-1218-0616, a favor de LUIS ALBERTO VARGAS VARGAS, 1-0840-0773, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Visto el reclamo de la parte recurrente, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el resultando primero con respecto a que esta Sala ordene al Tribunal Ambiental Administrativo y Municipalidad de Escazú la no demolición de la vivienda donde reside el amparado, propiedad Finca No.307590 con plano SJ-0705915-1987 soportada la sociedad TERRUÑO DE ESCAZÚ S.A., se impone advertir que es una situación que no corresponde dilucidar en la vía sumaria del amparo, sino en vía común, -administrativa o jurisdiccional- ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo alegado es propio de discutirse ante la dependencia accionada. Por ello, deberá el recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*47WV1KNYWBBS61*
Revisión del Documento *180193730007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018020693 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL ARROYO GARCÍA, 1-1218-0616, a favor de LUIS ALBERTO VARGAS VARGAS, 1-0840-0773, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Visto el reclamo de la parte recurrente, en relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el resultando primero con respecto a que esta Sala ordene al Tribunal Ambiental Administrativo y Municipalidad de Escazú la no demolición de la vivienda donde reside el amparado, propiedad Finca No.307590 con plano SJ-0705915-1987 soportada la sociedad TERRUÑO DE ESCAZÚ S.A., se impone advertir que es una situación que no corresponde dilucidar en la vía sumaria del amparo, sino en vía común, -administrativa o jurisdiccional- ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo alegado es propio de discutirse ante la dependencia accionada. Por ello, deberá el recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*47WV1KNYWBBS61*
Document not found. Documento no encontrado.