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Res. 20435-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2018
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EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *180180390007CO* Res. Nº 2018020435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JULIA MEJÍA ROMERO, cédula de identidad 0900510524, a favor de MARGARITA ROMERO ROCHA, cédula de identidad 0600660347, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que: es propietaria de la finca matrícula folio real No. 170356- 001-002, ubicada en Corredores, el cual también es propiedad que comparte con su hermana, la amparada. Indica que solicitó el servicio de agua potable en la sucursal del instituto recurrido ubicada en Corredores, a la cual se le asignó el consecutivo No. 2018-7534. Manifiesta que por memorándum No. SB-GSP-RBR-AP-2018- 03139 del instituto recurrido, se le negó la capacidad hídrica y por ende, se le indicó que no había disponibilidad de agua ni alcantarillado sanitario para su casa. Narra que es adulta mayor y padece enfermedades comunes a su edad. Por su parte, su hermana padece de la columna y le cuesta movilizarse, lo que implica que la negativa a suministrarles el servicio de agua potable resulta, en su criterio, una grave violación a sus derechos fundamentales, ya que sus vecinos cuentan con el servicio sin problemas ni interrupciones.
Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la recurrente es la que ha gestionado para contar con el servicio de agua potable y en ningún momento ha actuado en representación de la tutelada. Advierte que nunca se ha presentado un poder especial o una autorización que así lo acredite, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que la recurrente es copropietaria de la finca No. 170356-000 ubicada en Corredores. Agrega que también la parte recurrente presentó una solicitud del servicio de agua potable en la Sucursal de Corredores del Instituto accionado, en el que se le asignó el consecutivo No. 2018-7534. Explica que mediante oficio No. SB-GSP-RBR-AP-2018-03139 se le explicó a la recurrente que el Instituto accionado está imposibilitado para brindarle el servicio público por razones técnicas. Expone que el Ing. Barrantes Leiva elaboró un informe en el que consignó que “una vez realizada la inspección en el inmueble se determinó que pese a tener acceso por la vía pública, ésta no cuenta con tubería de distribución de agua potable frente al sitio. A la vez, la demanda actual del sistema sobrepasa la oferta hídrica, así las cosas no existe capacidad hídrica para aprobarle el servicio de agua potable. Esta incapacidad no permita (sic) aprobar una extensión al sistema, pues no se puede aprobar nuevas extensiones de ramal que impliquen desarrollar todas las propiedades a su alrededor y que comprometan el recurso hídrico existente, perjudicando a los usuarios que ya cuentan con el servicio público”. Indica que efectivamente hay otras propiedades que cuentan con red de distribución pública al frente, por lo que sí cuentan con factibilidad técnica y legal. Además, acota que a propósito del desabastecimiento del agua en el cantón de Corredores, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados busca la implementación de una serie de medidas. Sostiene que en el recurso de amparo No. 18-17278-0007-CO se aportó el informe No. UEN-PYC-2013-0809 del 09 de agosto de 2013, el cual contiene la descripción del problema del sistema, la descripción del proyecto que se pretende desarrollar con fondos del Banco Centroamericano de Integración Económica, los componentes y el cronograma del proyecto. Acota que también se aportó el documento No. SB-AID-PC-2014-1867 del 15 de diciembre de 2014 emitido por la UEN Programación y Control sobre el estado del sistema en ese año y la respectiva proyección de finalización de las obras. Alega que esta última se ha visto atrasado por la ubicación del terreno para la construcción de la planta potabilizadora, ya que esa se haría cerca de las nacientes, empero por inconvenientes ambientales, fue necesario ubicar otro sitio. Posteriormente, se encontró un sitio en la entrada a la comunidad de Abrojo, no obstante, cuando se realizaron los estudios geotécnicos se determinó que el sitio estaba afectado por una falla geológica, lo que impedía la construcción de obras. Seguidamente se ubicó otro terreno frente a la entrada del Barrio El Carmen y mediante inspección de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se verificó la presencia de un pequeño humedal y por ende, eso obligó a rediseñar los componentes de la Planta de Tratamiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Daisy Castro Navarro, en su calidad de Jefa de la Oficina Cantonal de Corredores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los mismos términos que la Presidenta Ejecutiva recurrida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales y de la amparada, pues acusa que es copropietaria de un bien inmueble ubicado en Corredores de Puntarenas. Por lo anterior, gestionó ante la Sucursal de Corredores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de disponibilidad de agua, sin embargo, se le negó, porque no había capacidad de agua ni alcantarillado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Esta Sala a través de su línea jurisprudencial ha desarrollado el tema de la imposibilidad jurídica y formal en la prestación del servicio de agua por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Para ejemplificar lo anterior, en la sentencia No. 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso:
“(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos —sea sujeto público o sujeto privado— está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”.
Ahora bien, esta Sala verifica que en fecha indeterminada, la parte recurrente gestionó una solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario ante la Sucursal de Corredores de Puntarenas del ICAA. Asimismo, se comprueba que mediante oficio No. SB-GSP-RBR-AP-2018-03139 de 06 de junio de 2018, se determino la imposibilidad que existe de prestar el servicio, pues no se cuenta con red de distribución ni capacidad hídrica. Así las cosas, la denegatoria efectuada por el ICAA no es antojadiza, arbitraria o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad objetiva, sea la falta de infraestructura y capacidad hídrica que no permiten la prestación del servicio. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así se declara.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XKEQ07JNB4461*
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *180180390007CO* Res. Nº 2018020435 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JULIA MEJÍA ROMERO, cédula de identidad 0900510524, a favor de MARGARITA ROMERO ROCHA, cédula de identidad 0600660347, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que: es propietaria de la finca matrícula folio real No. 170356- 001-002, ubicada en Corredores, el cual también es propiedad que comparte con su hermana, la amparada. Indica que solicitó el servicio de agua potable en la sucursal del instituto recurrido ubicada en Corredores, a la cual se le asignó el consecutivo No. 2018-7534. Manifiesta que por memorándum No. SB-GSP-RBR-AP-2018- 03139 del instituto recurrido, se le negó la capacidad hídrica y por ende, se le indicó que no había disponibilidad de agua ni alcantarillado sanitario para su casa. Narra que es adulta mayor y padece enfermedades comunes a su edad. Por su parte, su hermana padece de la columna y le cuesta movilizarse, lo que implica que la negativa a suministrarles el servicio de agua potable resulta, en su criterio, una grave violación a sus derechos fundamentales, ya que sus vecinos cuentan con el servicio sin problemas ni interrupciones.
Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la recurrente es la que ha gestionado para contar con el servicio de agua potable y en ningún momento ha actuado en representación de la tutelada. Advierte que nunca se ha presentado un poder especial o una autorización que así lo acredite, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que la recurrente es copropietaria de la finca No. 170356-000 ubicada en Corredores. Agrega que también la parte recurrente presentó una solicitud del servicio de agua potable en la Sucursal de Corredores del Instituto accionado, en el que se le asignó el consecutivo No. 2018-7534. Explica que mediante oficio No. SB-GSP-RBR-AP-2018-03139 se le explicó a la recurrente que el Instituto accionado está imposibilitado para brindarle el servicio público por razones técnicas. Expone que el Ing. Barrantes Leiva elaboró un informe en el que consignó que “una vez realizada la inspección en el inmueble se determinó que pese a tener acceso por la vía pública, ésta no cuenta con tubería de distribución de agua potable frente al sitio. A la vez, la demanda actual del sistema sobrepasa la oferta hídrica, así las cosas no existe capacidad hídrica para aprobarle el servicio de agua potable. Esta incapacidad no permita (sic) aprobar una extensión al sistema, pues no se puede aprobar nuevas extensiones de ramal que impliquen desarrollar todas las propiedades a su alrededor y que comprometan el recurso hídrico existente, perjudicando a los usuarios que ya cuentan con el servicio público”. Indica que efectivamente hay otras propiedades que cuentan con red de distribución pública al frente, por lo que sí cuentan con factibilidad técnica y legal. Además, acota que a propósito del desabastecimiento del agua en el cantón de Corredores, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados busca la implementación de una serie de medidas. Sostiene que en el recurso de amparo No. 18-17278-0007-CO se aportó el informe No. UEN-PYC-2013-0809 del 09 de agosto de 2013, el cual contiene la descripción del problema del sistema, la descripción del proyecto que se pretende desarrollar con fondos del Banco Centroamericano de Integración Económica, los componentes y el cronograma del proyecto. Acota que también se aportó el documento No. SB-AID-PC-2014-1867 del 15 de diciembre de 2014 emitido por la UEN Programación y Control sobre el estado del sistema en ese año y la respectiva proyección de finalización de las obras. Alega que esta última se ha visto atrasado por la ubicación del terreno para la construcción de la planta potabilizadora, ya que esa se haría cerca de las nacientes, empero por inconvenientes ambientales, fue necesario ubicar otro sitio. Posteriormente, se encontró un sitio en la entrada a la comunidad de Abrojo, no obstante, cuando se realizaron los estudios geotécnicos se determinó que el sitio estaba afectado por una falla geológica, lo que impedía la construcción de obras. Seguidamente se ubicó otro terreno frente a la entrada del Barrio El Carmen y mediante inspección de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se verificó la presencia de un pequeño humedal y por ende, eso obligó a rediseñar los componentes de la Planta de Tratamiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Daisy Castro Navarro, en su calidad de Jefa de la Oficina Cantonal de Corredores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los mismos términos que la Presidenta Ejecutiva recurrida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales y de la amparada, pues acusa que es copropietaria de un bien inmueble ubicado en Corredores de Puntarenas. Por lo anterior, gestionó ante la Sucursal de Corredores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de disponibilidad de agua, sin embargo, se le negó, porque no había capacidad de agua ni alcantarillado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Esta Sala a través de su línea jurisprudencial ha desarrollado el tema de la imposibilidad jurídica y formal en la prestación del servicio de agua por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Para ejemplificar lo anterior, en la sentencia No. 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso:
“(...)Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos —sea sujeto público o sujeto privado— está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”.
Ahora bien, esta Sala verifica que en fecha indeterminada, la parte recurrente gestionó una solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario ante la Sucursal de Corredores de Puntarenas del ICAA. Asimismo, se comprueba que mediante oficio No. SB-GSP-RBR-AP-2018-03139 de 06 de junio de 2018, se determino la imposibilidad que existe de prestar el servicio, pues no se cuenta con red de distribución ni capacidad hídrica. Así las cosas, la denegatoria efectuada por el ICAA no es antojadiza, arbitraria o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad objetiva, sea la falta de infraestructura y capacidad hídrica que no permiten la prestación del servicio. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así se declara.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
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