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Res. 20376-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2018
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Revisión del Documento *180166660007CO* Res. Nº 2018020376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-016666- 0007-CO, interpuesto por ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0107940619, contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:13 horas del 22 de octubre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra Banco Central De Costa Rica. Alega que el 22 de marzo de 2018, se recibió el oficio GER 0067-2018, suscrito por el Gerente del Banco Central de Costa Rica, en el cual se indicó que de conformidad con las "Políticas Específicas de Gestión de la Información", concretamente, el punto P-4, la remisión de oficios deberá realizarse a la Gerencia. Relata que el 10 de mayo de este año, por oficio ANEPBCCR-038-005-2018, solicitó información al Área de Apoyo Jurídico. No obstante, el 15 de mayo de ese año, se le indicó que de acuerdo con el oficio supra indicado, debía canalizar su solicitud a través de la Gerencia. En ese contexto, agrega que el 17 de mayo de 2018, presentó una solicitud de información al Director de Secretaría de Actas, vía correo electrónico. El 29 de ese mes, por oficio ANEPBCCR 040-005-2018 solicitó información al Director del Departamento de Factor Humano. De igual manera, por oficio ANEPBCCR 048-06-2018, el 10 de julio presentó otra solicitud de información al Director de ese departamento. Asimismo, el 08 de agosto solicitó información al funcionario Ronald Mora Rojas, sobre los seguros que cubren los "mensajes" (sic) y chofer del banco recurrido. Posteriormente, el 29 de agosto presentó una solicitud de información al Director del Departamento de Proveeduría, en la cual se solicitó copia del expediente No. PRO-008-2018, para atender al Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario de Responsabilidad Disciplinaria. Acusa que como respuesta a todas las solicitudes antes mencionadas, se le informó que debía canalizarlas en los términos del oficio GER 0067-2018. Expone que los recursos de amparo que se tramitan en esta Sala bajo los números de expediente 18-001869-0007-CO, 18-001873-0007-CO y 18-003703-0007-CO, fueron declarados con lugar, y pese a la reiterada jurisprudencia en relación con el cumplimiento de plazos y entrega de información, no se ha corregido tal situación. Alega que el citado oficio lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, impide que puedan consultar a los funcionarios de manera directa. Cita el voto de la Sala Constitucional No. 2004010734. Estima soslayados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 09:35 horas del 24 de octubre de 2018, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al gerente, director del Departamento de Secretaría de Actas, director del Departamento de Factor Humano, director del Departamento de Proveeduría y jefe del Área de Apoyo Jurídico, todos del Banco Central de Costa Rica.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:02 horas del 2 de noviembre de 2018, informan bajo juramento Eduardo Prado Zúñiga, Jorge Monge Bonilla, Rafael Ángel Ramírez Acosta y Mauricio José Barrantes Alfaro, por su orden Gerente, Director de la División Secretaría General, Director del Departamento de Gestión del Factor Humano, Director del Departamento de Proveeduría y Ejecutivo del Área de Apoyo Jurídico, que el oficio GER-0067-2018 del 22 de mayo de 2018, estaba dirigido a los tres sindicatos en funciones en el Banco Central de Costa Rica. Señalan que el recurrente lo que presenta ante la Sala es una inconformidad de esa Seccional por tener que solicitar, en los mismos términos que los otros dos sindicatos de la Institución, la información que estime pertinente siguiendo un procedimiento interno que requiere el uso del módulo creado por el Banco Central para la canalización de correspondencia a través de la herramienta intranet. Indican que el Banco Central y sus órganos de desconcentración máxima, así como las organizaciones sociales –entre ellas la Seccional de la –ANEP-BCCR-, tienen un modelo de correspondencia automatizado. Dicho sistema está incluido en la Intranet corporativa, y utiliza un repositorio para cada área funcional y para cada una de las organizaciones sociales. Explican que el sistema permite otorgar permisos por oficio, lo que garantiza una adecuada gestión de la seguridad de información. Indican que el Banco Central y sus órganos de desconcentración máxima, así como las organizaciones sociales –entre ellas la Seccional de la –ANEP-BCCR-, tienen un modelo de correspondencia automatizado. Dicho sistema está incluido en la Intranet corporativa, y utiliza un repositorio para cada área funcional y para cada una de las organizaciones sociales. Explican que el sistema permite otorgar permisos por oficio, lo que garantiza una adecuada gestión de la seguridad de información. Esta solución permite garantizar la confidencialidad, la integridad y disponibilidad de la correspondencia. Existe desde el 2011 y es de uso obligatorio. Las áreas funcionales de la institución sólo reciben correspondencia a través de éste medio. Agregan que el Gestor Institucional de Tareas (GIT), es un sistema automatizado para la asignación y control de tareas en función de la estructura organizativa que se le define en la organización. La herramienta permite crear, atender y dar seguimiento al estado de las tareas, así como la administración de prórrogas, documentos y comentarios relacionados con dichas tareas. Informan, que con base en, que la Gerencia recurrida en algunos casos no dio respuesta a diferentes gestiones planteadas por las distintas organizaciones sindicales existentes en la Institución -como sería el caso de la solicitud de información planteada por el amparado, fue que se emitió el oficio GER-0067-2018 del 22 de marzo de 2018. Recalca que el acceso a la intranet y por ende el uso del módulo de correspondencia, es una de las tantas facilidades que brinda la Institución a todas las organizaciones sindicales de la Institución, incluyendo por supuesto a la Seccional ANEP-BCCR. Adicionalmente, como una media contingente se advierte en el oficio de la Gerencia en mención que, en caso de imposibilidad de utilizar la herramienta de la intranet, la documentación debe ser canalizada por medio de la siguiente cuenta de correo: [email protected], a fin de darle el debido trámite, según los procedimientos establecidos y para garantizar su debida y oportuna atención. El gerente del Banco Central afirma que el 8 de agosto de 2018, el recurrente mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que él tiene asignada en la Institución, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Seccional del ANEP-BCCR, le solicitó información; agrega que minutos después, por ese mismo medio, le contestó lo siguiente: “De acuerdo con la normativa vigente, este tipo de solicitud deben gestionarla a través de la Gerencia”. El ejecutivo del Área de Apoyo Jurídico indica que el 10 de mayo de 2018 recibió directamente de la Seccional de la ANEP-BCCR y mediante correo electrónico, la carta ANEPBCCR 038-005-2018 del 9 de mayo, ambas fechas del año 2018. Agrega que el 15 de mayo de 2018 le indicó a la Seccional de la ANEP-BCCR, lo siguiente: “Estimados Señores Junta Directiva ANEP BCCR: En atención a su requerimiento adjunto, me permito recordarles que para la atención de ese tipo de asuntos, la Gerencia en oficio GER- 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, le solicitó a los diferentes sindicatos de la Institución, lo siguiente: Con el fin de poder atender oportunamente los requerimientos o consultas de sus representadas, con toda consideración les solicito que partir de esta fecha, todos los oficios sean remitidos a esta Gerencia, por medio de la herramienta de la intranet (módulo de correspondencia), que le ha sido desarrollada y puesta a disposición de cada una de sus agrupaciones, con el fin de que esta Administración pueda gestionar adecuadamente sus requerimientos, con el establecimiento de responsables, plazos, seguimientos, controles, a través del Gestor institucional de Tareas (GIT), que administra este despacho.” Concluye que una vez que se recopiló toda la información solicitada en oficio DAJ-O66-2018 del 21 de mayo de 2018, se dio respuesta a la Junta Directiva de la Seccional de la ANEP-BCCR, a lo requerido en la carta ANEP-BCCR 038-005-2018 del 9 de mayo de 2018, referente a que se les brindara un detalle de las investigaciones preliminares realizadas por el Área a su cargo, desde el año 2016 a esa fecha. El director de la División de Secretaría General informó que el 17 de mayo de 2018, mediante correo electrónico, la Seccional de la ANEP-BCCR le solicitó información relativa a varas actas de la Junta Directiva del Banco Central. El 23 de mayo de 2018, el Despacho de Secretaría General mediante correo electrónico les remitió la documentación solicitada y les indicó lo siguiente: “(…) Adjunto la información solicitada. Asimismo, se les indica que, a futuro, este tipo de solicitudes deben ser dirigidas a la Gerencia del Banco, mediante la intranet.” El director del Departamento de Gestión del Factor Humano manifestó que el 29 de mayo de 2018 recibió por parte de la Seccional de la ANEPBCCR y por correo electrónico la carta ANEPBCCR 040-005-2018 del 31 de mayo de 2018. Indica que el mismo día le indicó al recurrente: "Don Robert, según Io que hablamos para canalizaría (sic) a Gerencia. Saludos". Agrega que una vez que se recopiló la información solicitada y previa coordinación con la Gerencia, en certificación administrativa DAD-GFH-AAP-0285-2018 del 07 de junio de 2018, se dio respuesta a lo pedido por la Seccional de la ANEP-BCCR en la carta ANEP-BCCR 040-005-2018, referente a que se les brindara una serie de información relativa a un ex gerente y un ex presidente de la Institución. Señala que el 10 de julio de 2018, recibió directamente de la Seccional de la ANEPBCCR y por correo electrónico, la carta ANEPBCCR 040-048-2018 del 09 de julio de 2018. Solicitud que fue atendida el 29 de mayo de 2018 por parte de la División Administrativa y se le indicó al recurrente: “Robert, según instrucciones precisas de la Gerencia, toda solicitud de las diferentes asociaciones gremiales del BCCR, debe ser canalizada directamente a través del Despacho de Gerencia, por lo que se procede a rechazar este documento y se le solicita dirigirlo directamente a la Gerencia para el respectivo trámite.” No obstante, en el momento en que se recopilo la información y previa coordinación con la Gerencia, mediante oficio DAD-GFH-AAP-0311-2018 del 16 de julio de 2018, se dio respuesta a lo pedido por la Seccional de la ANEP-BCCR en la carta ANEP-BCCR 048-005-2018, referente a que se les brindara una serie de información relativa al señor Gerente de la Institución. Por último, el Director del Departamento de Proveeduría informó que el 29 de agosto de 2018 la Seccional de la ANEP-BCCR le solicitó copia digital del expediente de la contratación 2013CD-000206-0DM para presentarlas -según su decir-, en un Procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria número PR0-008-2018. El 30 de agosto de 2018 el Director le indicó a la Seccional de la ANEP-BCCR, lo siguiente: “Estimados compañeros del ANEP. Muy respetuosamente, le solcito canalizar la solicitud de copia digital, correspondiente al expediente No. 201300-000206-ODM, de conformidad con lo indicado en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018.” El 4 de setiembre de 2018, la secretaría del despacho remitió por correo electrónico la documentación solicitada. Por lo expuesto solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, toda vez que presentó varias gestiones ante distintos funcionarios del Banco Central de Costa Rica y como respuesta a todas las solicitudes se le informó que debía canalizarlas en los términos del oficio GER 0067-2018. Alega que tal imposición lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, impide que puedan consultar a los funcionarios de manera directa.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso en concreto. En este caso el recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, toda vez que presentó varias gestiones ante distintos funcionarios del Banco Central de Costa Rica y como respuesta a todas las solicitudes se le informó que debía canalizarlas en los términos del oficio GER-0067-2018. Estima que el oficio ahí impuesto lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que impide que puedan consultar a los funcionarios de manera directa. Este Tribunal ha señalado que, efectivamente, existe un derecho del administrado de gestionar información pública que sea de su interés ante la administración. Y para tales efectos, por razones de mera organización, nada impide que la administración disponga de un canal específico o medio oficial para atender la gestión de los administrados, siempre y cuando luego se hagan llegar a las dependencias cuya información se solicita. Lo anterior en procura de atender oportunamente y de forma ordenada y segura las gestiones planteadas, acorde con el desarrollo de nuevas tecnologías. Al respecto, esta Sala ha considerado lo siguiente:
“IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.” (Sentencia No. 2012-0191 reiterada en la 2018-9369 de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018) “Sobre el derecho de petición y el empleo de medios electrónicos. Partiendo de lo expuesto, en el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. Concretamente el derecho de petición y pronta respuesta debe ser canalizado a través de una página web del ente u órgano público y de libre acceso. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico, dispuesto específicamente para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (véase la sentencia Nº 2008009670). (Sentencia No. 2018-12129 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018) En su jurisprudencia, este Tribunal ha potenciado que las nuevas tecnologías faciliten el acceso a la información pública y se cumplan las condiciones de eficiencia y continuidad que deben garantizar el servicio público; pero también con ello la igualdad y la transparencia de la función pública. En ese sentido es que la administración no solo puede, sino que debe poner a disposición un medio electrónico para gestionar la información. En sentencia No. 2018-12129, así lo precisó la Sala:
“Sobre la acusada falta de funcionamiento de la página web. Acusa la recurrente que la página web de la Municipalidad de Aserrí tiene meses de no funcionar, y no advierte en ninguna parte que el correo electrónico no sea un medio adecuado para hacer solicitudes de información. Por su parte, los recurridos se limitan a indicar que la Municipalidad no cuenta con una plataforma electrónica para atención que quejas o consultas, trámite que debe realizarse a través de la Plataforma de Servicios Institucional. Esta Sala ha analizado ampliamente cómo el derecho de acceso a la información pública se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y medios de comunicación, y sus repercusiones para la Administración, que idealmente debe adoptar las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de dicha información de manera completa, actual, ordenada, accesible y sin barreras injustificadas (véase la sentencia 2015-15074). Definir la modalidad en que se accede a los trámites y servicios municipales constituye una decisión administrativa propia de la corporación local. Sin embargo, tratándose precisamente del gobierno local, que se ocupa de competencias variadas que inciden en la vida y actividades cotidianas de sus administrados, resulta cuando menos llamativo la falta de implementación de tecnologías de la información por parte de los recurridos. La página web http://www.aserri.go.cr/ conduce a una plataforma institucional, pero ninguno de los hipervínculos funciona y no se puede acceder a un directorio de trámites o encargados para poder dirigir las solicitudes o inquietudes que se pueda tener. En este contexto y dado el desarrollo actual de la tecnología, este hecho -aunado al impedimento ya referido para que los funcionarios utilicen sus correos electrónicos para atender las solicitudes de la población en general- resulta en una clara obstaculización a las posibilidades de ejercer plenamente los derechos de los ciudadanos. Nótese que la citada sentencia Nº 2008-009670, que sugiere concretamente canalizar a través de una página web que cuente “con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones” fue emitida hace diez años. En síntesis, estima este Tribunal que lo idóneo es que convivan ambas opciones, de modo que los trámites y servicios puedan ser accesados tanto en persona -cuando el usuario se apersona en la corporación municipal- como por medios electrónicos, generando así opciones versátiles y amplias para los ciudadanos.” Lo anterior, por cuanto el fin de establecer un medio oficial electrónico para recibir gestiones, lejos de procurar entrabar o entorpecer el acceso a la información pública, es garantizar otra forma de recepción de las solicitudes que planteen los administrados, sin distinción alguna. Ahora bien, lo que no resulta admisible y así lo ha señalado este Tribunal, es que se establezca tal canal específicamente para un determinado grupo de personas, con el fin de controlar la información que se difunda. En un caso similar al de estudio, este Tribunal se pronunció en el siguiente sentido:
“A partir de tal momento, toda gestión presentada por el amparado a diferentes instancias municipales, ha sido remitida a la Alcaldía, de previo a diligenciar la respuesta. En un asunto similar al de estudio, en el que otro Municipio había emitido una directriz en los mismos términos que la aquí impugnada, la Sala dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, si bien la parte recurrida manifiesta que la directriz tiene una finalidad organizativa, lo cierto es que materialmente se traduce en un obstáculo o entorpecimiento para el acceso a la información de los regidores: en primer lugar, porque obliga a remitir las solicitudes de los regidores a la Alcaldía, sometiéndolas así a un trámite adicional; en segundo, porque la directriz prevé la posibilidad de que la Alcaldía solicite un acuerdo de Concejo para respaldar la gestión, en cuyo caso se estaría obstaculizando nuevamente el quehacer del regidor, al condicionar la información de interés particular del regidor a la decisión colectiva del Concejo, que incluso podría imponerse sobre la individual del petente, lo que deviene incluso más grave cuando este último pertenece a una fracción política minoritaria. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima que el reclamo del amparado es justificado y procede a anular el oficio Nº A.M. 065-09 del 30 de enero de 2009”.(sentencia No. 2015-2003) En similar sentido, en sentencia No. 2015-3564, se indicó:
“Ciertamente, el derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas de ese derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Ciertamente, este derecho de acceso a la información se haya sujeto a límites extrínsecos e intrínsecos, como se explica con toda claridad en el considerando anterior in fine. Empero, en el caso concreto, no se advierte que se esté ante algún tipo de límite que válidamente justifique que el acceso a la información en cuestión, si bien no se impida del todo, sí se entorpezca su suministro o se ralentice su entrega; con ello, se ha venido a violentar tal derecho. Ciertamente, una dependencia pública puede establecer determinadas pautas para coordinar la entrega de cierta información pública, verbigracia cuando esta requiera ser fotocopiada, de modo que no se entorpezca el funcionamiento del servicio público respectivo. Empero, en la especie, no se advierte razón alguna que justifique la medida de concentrar en la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa la tarea de entregar la información requerida por los periodistas (ni por cualquier otra persona), toda vez que la entrega directa de tal información en nada afecta el orden y la unidad en ese Poder de la República; todo lo contrario, la entrega directa de la misma promueve la transparencia, el control ciudadano y la agilidad administrativa. Por otra parte, se advierte con claridad que la medida impugnada viene a afectar particularmente a los periodistas. De esta manera se está ante una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el libre acceso a la información pública corresponde a todos los ciudadanos, de manera que no existe argumento alguno que justifique que específicamente al gremio de los periodistas se le aplique una medida más restrictiva que al resto de la ciudadanía.” En la especie resultan aplicables los mismos argumentos vertidos en las sentencias de cita, pues la directriz impugnada, si bien no implica necesariamente una denegación de la información solicitada por el recurrente, lo cierto es que al tener todas las autoridades municipales que canalizar, de previo, todas sus gestiones a través de la Alcaldía, sí se entorpece el suministro de la información o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el artículo 30 de la Constitución Política. Por otro lado, tampoco resulta razonable la distinción de trato que se hace con el recurrente, únicamente por el hecho que existe un procedimiento en su contra, pues lo solicitado por el recurrente es información pública a la que puede acceder cualquier persona, y no resulta atendible, que la Alcaldesa recurrida considere pertinente controlar la información solicitada por el amparado, a efectos de ejercer su defensa dentro del procedimiento incoado, pues está en su derecho de gestionarla y cualquier discusión sobre lo que este aporte en aquel expediente, debe ser debatido en el mismo procedimiento, pero no controlado arbitrariamente desde su gestión. En razón de lo expuesto el amparo debe declararse con lugar, como en efecto se ordena.” (Sentencia No. 2015-18815 de las 12:07 horas del 27 de noviembre de 2015, reiterada en la No. 2016-4676 de las 10:30 horas del 8 de abril de 2016.)
En similar sentido, en sentencia No. 2015-3569 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2015, se indicó:
“IX.- Conclusión: Así las cosas, este Tribunal considera que sí presenta una vulneración a los derechos fundamentales alegados, en razón de no se logran demostrar los motivos –razonablemente justificados– por los cuales se estableció una directriz para canalizar la entrega de la información requerida por los periodistas a través de la Dirección Ejecutiva; trato que no se aplica a otros usuarios; así mismo tampoco hay una justificación lógica de porqué se debe acudir a un órgano distinto de donde emana la información o esta se custodia para que el periodista pueda ejercer su derecho de información y libertad de prensa con el objetivo de trasmitirla a la población de la manera más directa posible. Para este Tribunal, dada las circunstancias descritas, la cuestionada directriz, además de arbitraria y con claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 11 constitucional, “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concebidas en ella”, ello resulta abiertamente innecesaria y, por lo tanto, contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior, obliga a este Tribunal a dictar una sentencia estimatoria con el propósito de garantizar en los términos ya señalados el derecho de acceso a la información, la libertad de expresión y prensa y el principio de igualdad.” En el sub examine la autoridad recurrida señala que dicha disposición fue adoptada con fundamento en lo dispuesto en las “Políticas Específicas de Gestión de Información”, vigentes en el Banco Central de Costa Rica, puesto que esta herramienta permite garantizar la confidencialidad, la integridad y disponibilidad de la correspondencia. Según constató este Tribunal, la herramienta en cuestión existe desde el 2011, y el punto P-4 que se cita como fundamento en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, lo que indica es lo siguiente: “P-4. La División de Gestión y Desarrollo, mediante el Departamento de Gestión de Calidad, es responsable de administrar y regular la Intranet, como herramienta de comunicación oficial a lo interno del Banco, gestor documental y plataforma de trabajo, para garantizar el cumplimiento de las buenas prácticas y normas, nacionales e internacionales.” Tal disposición está planteada en términos bastante genéricos, y en lo que indica este punto es acorde con lo que este Tribunal ha señalado para la promoción del acceso a la información a través de las nuevas tecnologías. Sin embargo, en primer término no demostró la autoridad recurrida, que en la aplicación de esa disposición, lo señalado en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, haya sido con carácter general e igualitario para todos los administrados, toda vez que fue dirigido expresamente por el Gerente del Banco Central de Costa Rica únicamente a los representantes del Sindicato de Empleados del BCCR, la Asociación de Profesionales del BCCR y la ANEP Seccional BCCR, que además, son asociaciones privadas y no funcionarios internos de dicha entidad, es decir, administrados que tal como las demás personas interesadas, pueden plantear sus solicitudes de información. Las facilidades internas de comunicación que una institución brinde a un sindicato, no implica cercenarle o limitarle las que tendría como cualquier otro ciudadano. Por otro lado, tampoco se evidencia que dicho medio se haya establecido como una forma de canalizar y recibir todas las gestiones, a los efectos de luego ser trasladadas a las dependencias a quienes están dirigidas las solicitudes para que sean estas quienes las atiendan, lo que evidencia que, en efecto, la Gerencia es quien controla la información que es gestionada por los grupos sindicales y lo que se les entrega, lo cual es totalmente inaceptable en una sociedad democrática donde debe prevalecer la transparencia de la función pública. Si bien es posible establecer controles para garantizar que los funcionarios públicos subalternos atiendan sus deberes y lo hagan en forma oportuna, que es una de las justificaciones dadas por el recurrido, lo cierto es que tal control puede ejercerse por otros medios que no afecten el ejercicio igualitario de este derecho fundamental. En tal sentido, considera este Tribunal, que conforme a los considerandos de los precedentes supracitados, el amparo resulta procedente por violación de los artículos 27 y 30 constitucionales, dados los términos en que ha sido emitido el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, como política específica para los grupos sindicales. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018. Se condena al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43XOT6B6FS6Q61*
Revisión del Documento *180166660007CO* Res. Nº 2018020376 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-016666- 0007-CO, interpuesto por ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0107940619, contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:13 horas del 22 de octubre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra Banco Central De Costa Rica. Alega que el 22 de marzo de 2018, se recibió el oficio GER 0067-2018, suscrito por el Gerente del Banco Central de Costa Rica, en el cual se indicó que de conformidad con las "Políticas Específicas de Gestión de la Información", concretamente, el punto P-4, la remisión de oficios deberá realizarse a la Gerencia. Relata que el 10 de mayo de este año, por oficio ANEPBCCR-038-005-2018, solicitó información al Área de Apoyo Jurídico. No obstante, el 15 de mayo de ese año, se le indicó que de acuerdo con el oficio supra indicado, debía canalizar su solicitud a través de la Gerencia. En ese contexto, agrega que el 17 de mayo de 2018, presentó una solicitud de información al Director de Secretaría de Actas, vía correo electrónico. El 29 de ese mes, por oficio ANEPBCCR 040-005-2018 solicitó información al Director del Departamento de Factor Humano. De igual manera, por oficio ANEPBCCR 048-06-2018, el 10 de julio presentó otra solicitud de información al Director de ese departamento. Asimismo, el 08 de agosto solicitó información al funcionario Ronald Mora Rojas, sobre los seguros que cubren los "mensajes" (sic) y chofer del banco recurrido. Posteriormente, el 29 de agosto presentó una solicitud de información al Director del Departamento de Proveeduría, en la cual se solicitó copia del expediente No. PRO-008-2018, para atender al Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario de Responsabilidad Disciplinaria. Acusa que como respuesta a todas las solicitudes antes mencionadas, se le informó que debía canalizarlas en los términos del oficio GER 0067-2018. Expone que los recursos de amparo que se tramitan en esta Sala bajo los números de expediente 18-001869-0007-CO, 18-001873-0007-CO y 18-003703-0007-CO, fueron declarados con lugar, y pese a la reiterada jurisprudencia en relación con el cumplimiento de plazos y entrega de información, no se ha corregido tal situación. Alega que el citado oficio lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, impide que puedan consultar a los funcionarios de manera directa. Cita el voto de la Sala Constitucional No. 2004010734. Estima soslayados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 09:35 horas del 24 de octubre de 2018, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al gerente, director del Departamento de Secretaría de Actas, director del Departamento de Factor Humano, director del Departamento de Proveeduría y jefe del Área de Apoyo Jurídico, todos del Banco Central de Costa Rica.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:02 horas del 2 de noviembre de 2018, informan bajo juramento Eduardo Prado Zúñiga, Jorge Monge Bonilla, Rafael Ángel Ramírez Acosta y Mauricio José Barrantes Alfaro, por su orden Gerente, Director de la División Secretaría General, Director del Departamento de Gestión del Factor Humano, Director del Departamento de Proveeduría y Ejecutivo del Área de Apoyo Jurídico, que el oficio GER-0067-2018 del 22 de mayo de 2018, estaba dirigido a los tres sindicatos en funciones en el Banco Central de Costa Rica. Señalan que el recurrente lo que presenta ante la Sala es una inconformidad de esa Seccional por tener que solicitar, en los mismos términos que los otros dos sindicatos de la Institución, la información que estime pertinente siguiendo un procedimiento interno que requiere el uso del módulo creado por el Banco Central para la canalización de correspondencia a través de la herramienta intranet. Indican que el Banco Central y sus órganos de desconcentración máxima, así como las organizaciones sociales –entre ellas la Seccional de la –ANEP-BCCR-, tienen un modelo de correspondencia automatizado. Dicho sistema está incluido en la Intranet corporativa, y utiliza un repositorio para cada área funcional y para cada una de las organizaciones sociales. Explican que el sistema permite otorgar permisos por oficio, lo que garantiza una adecuada gestión de la seguridad de información. Indican que el Banco Central y sus órganos de desconcentración máxima, así como las organizaciones sociales –entre ellas la Seccional de la –ANEP-BCCR-, tienen un modelo de correspondencia automatizado. Dicho sistema está incluido en la Intranet corporativa, y utiliza un repositorio para cada área funcional y para cada una de las organizaciones sociales. Explican que el sistema permite otorgar permisos por oficio, lo que garantiza una adecuada gestión de la seguridad de información. Esta solución permite garantizar la confidencialidad, la integridad y disponibilidad de la correspondencia. Existe desde el 2011 y es de uso obligatorio. Las áreas funcionales de la institución sólo reciben correspondencia a través de éste medio. Agregan que el Gestor Institucional de Tareas (GIT), es un sistema automatizado para la asignación y control de tareas en función de la estructura organizativa que se le define en la organización. La herramienta permite crear, atender y dar seguimiento al estado de las tareas, así como la administración de prórrogas, documentos y comentarios relacionados con dichas tareas. Informan, que con base en, que la Gerencia recurrida en algunos casos no dio respuesta a diferentes gestiones planteadas por las distintas organizaciones sindicales existentes en la Institución -como sería el caso de la solicitud de información planteada por el amparado, fue que se emitió el oficio GER-0067-2018 del 22 de marzo de 2018. Recalca que el acceso a la intranet y por ende el uso del módulo de correspondencia, es una de las tantas facilidades que brinda la Institución a todas las organizaciones sindicales de la Institución, incluyendo por supuesto a la Seccional ANEP-BCCR. Adicionalmente, como una media contingente se advierte en el oficio de la Gerencia en mención que, en caso de imposibilidad de utilizar la herramienta de la intranet, la documentación debe ser canalizada por medio de la siguiente cuenta de correo: [email protected], a fin de darle el debido trámite, según los procedimientos establecidos y para garantizar su debida y oportuna atención. El gerente del Banco Central afirma que el 8 de agosto de 2018, el recurrente mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que él tiene asignada en la Institución, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Seccional del ANEP-BCCR, le solicitó información; agrega que minutos después, por ese mismo medio, le contestó lo siguiente: “De acuerdo con la normativa vigente, este tipo de solicitud deben gestionarla a través de la Gerencia”. El ejecutivo del Área de Apoyo Jurídico indica que el 10 de mayo de 2018 recibió directamente de la Seccional de la ANEP-BCCR y mediante correo electrónico, la carta ANEPBCCR 038-005-2018 del 9 de mayo, ambas fechas del año 2018. Agrega que el 15 de mayo de 2018 le indicó a la Seccional de la ANEP-BCCR, lo siguiente: “Estimados Señores Junta Directiva ANEP BCCR: En atención a su requerimiento adjunto, me permito recordarles que para la atención de ese tipo de asuntos, la Gerencia en oficio GER- 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, le solicitó a los diferentes sindicatos de la Institución, lo siguiente: Con el fin de poder atender oportunamente los requerimientos o consultas de sus representadas, con toda consideración les solicito que partir de esta fecha, todos los oficios sean remitidos a esta Gerencia, por medio de la herramienta de la intranet (módulo de correspondencia), que le ha sido desarrollada y puesta a disposición de cada una de sus agrupaciones, con el fin de que esta Administración pueda gestionar adecuadamente sus requerimientos, con el establecimiento de responsables, plazos, seguimientos, controles, a través del Gestor institucional de Tareas (GIT), que administra este despacho.” Concluye que una vez que se recopiló toda la información solicitada en oficio DAJ-O66-2018 del 21 de mayo de 2018, se dio respuesta a la Junta Directiva de la Seccional de la ANEP-BCCR, a lo requerido en la carta ANEP-BCCR 038-005-2018 del 9 de mayo de 2018, referente a que se les brindara un detalle de las investigaciones preliminares realizadas por el Área a su cargo, desde el año 2016 a esa fecha. El director de la División de Secretaría General informó que el 17 de mayo de 2018, mediante correo electrónico, la Seccional de la ANEP-BCCR le solicitó información relativa a varas actas de la Junta Directiva del Banco Central. El 23 de mayo de 2018, el Despacho de Secretaría General mediante correo electrónico les remitió la documentación solicitada y les indicó lo siguiente: “(…) Adjunto la información solicitada. Asimismo, se les indica que, a futuro, este tipo de solicitudes deben ser dirigidas a la Gerencia del Banco, mediante la intranet.” El director del Departamento de Gestión del Factor Humano manifestó que el 29 de mayo de 2018 recibió por parte de la Seccional de la ANEPBCCR y por correo electrónico la carta ANEPBCCR 040-005-2018 del 31 de mayo de 2018. Indica que el mismo día le indicó al recurrente: "Don Robert, según Io que hablamos para canalizaría (sic) a Gerencia. Saludos". Agrega que una vez que se recopiló la información solicitada y previa coordinación con la Gerencia, en certificación administrativa DAD-GFH-AAP-0285-2018 del 07 de junio de 2018, se dio respuesta a lo pedido por la Seccional de la ANEP-BCCR en la carta ANEP-BCCR 040-005-2018, referente a que se les brindara una serie de información relativa a un ex gerente y un ex presidente de la Institución. Señala que el 10 de julio de 2018, recibió directamente de la Seccional de la ANEPBCCR y por correo electrónico, la carta ANEPBCCR 040-048-2018 del 09 de julio de 2018. Solicitud que fue atendida el 29 de mayo de 2018 por parte de la División Administrativa y se le indicó al recurrente: “Robert, según instrucciones precisas de la Gerencia, toda solicitud de las diferentes asociaciones gremiales del BCCR, debe ser canalizada directamente a través del Despacho de Gerencia, por lo que se procede a rechazar este documento y se le solicita dirigirlo directamente a la Gerencia para el respectivo trámite.” No obstante, en el momento en que se recopilo la información y previa coordinación con la Gerencia, mediante oficio DAD-GFH-AAP-0311-2018 del 16 de julio de 2018, se dio respuesta a lo pedido por la Seccional de la ANEP-BCCR en la carta ANEP-BCCR 048-005-2018, referente a que se les brindara una serie de información relativa al señor Gerente de la Institución. Por último, el Director del Departamento de Proveeduría informó que el 29 de agosto de 2018 la Seccional de la ANEP-BCCR le solicitó copia digital del expediente de la contratación 2013CD-000206-0DM para presentarlas -según su decir-, en un Procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria número PR0-008-2018. El 30 de agosto de 2018 el Director le indicó a la Seccional de la ANEP-BCCR, lo siguiente: “Estimados compañeros del ANEP. Muy respetuosamente, le solcito canalizar la solicitud de copia digital, correspondiente al expediente No. 201300-000206-ODM, de conformidad con lo indicado en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018.” El 4 de setiembre de 2018, la secretaría del despacho remitió por correo electrónico la documentación solicitada. Por lo expuesto solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, toda vez que presentó varias gestiones ante distintos funcionarios del Banco Central de Costa Rica y como respuesta a todas las solicitudes se le informó que debía canalizarlas en los términos del oficio GER 0067-2018. Alega que tal imposición lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, impide que puedan consultar a los funcionarios de manera directa.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso en concreto. En este caso el recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, toda vez que presentó varias gestiones ante distintos funcionarios del Banco Central de Costa Rica y como respuesta a todas las solicitudes se le informó que debía canalizarlas en los términos del oficio GER-0067-2018. Estima que el oficio ahí impuesto lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que impide que puedan consultar a los funcionarios de manera directa. Este Tribunal ha señalado que, efectivamente, existe un derecho del administrado de gestionar información pública que sea de su interés ante la administración. Y para tales efectos, por razones de mera organización, nada impide que la administración disponga de un canal específico o medio oficial para atender la gestión de los administrados, siempre y cuando luego se hagan llegar a las dependencias cuya información se solicita. Lo anterior en procura de atender oportunamente y de forma ordenada y segura las gestiones planteadas, acorde con el desarrollo de nuevas tecnologías. Al respecto, esta Sala ha considerado lo siguiente:
“IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.” (Sentencia No. 2012-0191 reiterada en la 2018-9369 de las 9:20 horas del 15 de junio de 2018) “Sobre el derecho de petición y el empleo de medios electrónicos. Partiendo de lo expuesto, en el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. Concretamente el derecho de petición y pronta respuesta debe ser canalizado a través de una página web del ente u órgano público y de libre acceso. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico, dispuesto específicamente para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (véase la sentencia Nº 2008009670). (Sentencia No. 2018-12129 de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018) En su jurisprudencia, este Tribunal ha potenciado que las nuevas tecnologías faciliten el acceso a la información pública y se cumplan las condiciones de eficiencia y continuidad que deben garantizar el servicio público; pero también con ello la igualdad y la transparencia de la función pública. En ese sentido es que la administración no solo puede, sino que debe poner a disposición un medio electrónico para gestionar la información. En sentencia No. 2018-12129, así lo precisó la Sala:
“Sobre la acusada falta de funcionamiento de la página web. Acusa la recurrente que la página web de la Municipalidad de Aserrí tiene meses de no funcionar, y no advierte en ninguna parte que el correo electrónico no sea un medio adecuado para hacer solicitudes de información. Por su parte, los recurridos se limitan a indicar que la Municipalidad no cuenta con una plataforma electrónica para atención que quejas o consultas, trámite que debe realizarse a través de la Plataforma de Servicios Institucional. Esta Sala ha analizado ampliamente cómo el derecho de acceso a la información pública se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y medios de comunicación, y sus repercusiones para la Administración, que idealmente debe adoptar las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de dicha información de manera completa, actual, ordenada, accesible y sin barreras injustificadas (véase la sentencia 2015-15074). Definir la modalidad en que se accede a los trámites y servicios municipales constituye una decisión administrativa propia de la corporación local. Sin embargo, tratándose precisamente del gobierno local, que se ocupa de competencias variadas que inciden en la vida y actividades cotidianas de sus administrados, resulta cuando menos llamativo la falta de implementación de tecnologías de la información por parte de los recurridos. La página web http://www.aserri.go.cr/ conduce a una plataforma institucional, pero ninguno de los hipervínculos funciona y no se puede acceder a un directorio de trámites o encargados para poder dirigir las solicitudes o inquietudes que se pueda tener. En este contexto y dado el desarrollo actual de la tecnología, este hecho -aunado al impedimento ya referido para que los funcionarios utilicen sus correos electrónicos para atender las solicitudes de la población en general- resulta en una clara obstaculización a las posibilidades de ejercer plenamente los derechos de los ciudadanos. Nótese que la citada sentencia Nº 2008-009670, que sugiere concretamente canalizar a través de una página web que cuente “con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones” fue emitida hace diez años. En síntesis, estima este Tribunal que lo idóneo es que convivan ambas opciones, de modo que los trámites y servicios puedan ser accesados tanto en persona -cuando el usuario se apersona en la corporación municipal- como por medios electrónicos, generando así opciones versátiles y amplias para los ciudadanos.” Lo anterior, por cuanto el fin de establecer un medio oficial electrónico para recibir gestiones, lejos de procurar entrabar o entorpecer el acceso a la información pública, es garantizar otra forma de recepción de las solicitudes que planteen los administrados, sin distinción alguna. Ahora bien, lo que no resulta admisible y así lo ha señalado este Tribunal, es que se establezca tal canal específicamente para un determinado grupo de personas, con el fin de controlar la información que se difunda. En un caso similar al de estudio, este Tribunal se pronunció en el siguiente sentido:
“A partir de tal momento, toda gestión presentada por el amparado a diferentes instancias municipales, ha sido remitida a la Alcaldía, de previo a diligenciar la respuesta. En un asunto similar al de estudio, en el que otro Municipio había emitido una directriz en los mismos términos que la aquí impugnada, la Sala dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, si bien la parte recurrida manifiesta que la directriz tiene una finalidad organizativa, lo cierto es que materialmente se traduce en un obstáculo o entorpecimiento para el acceso a la información de los regidores: en primer lugar, porque obliga a remitir las solicitudes de los regidores a la Alcaldía, sometiéndolas así a un trámite adicional; en segundo, porque la directriz prevé la posibilidad de que la Alcaldía solicite un acuerdo de Concejo para respaldar la gestión, en cuyo caso se estaría obstaculizando nuevamente el quehacer del regidor, al condicionar la información de interés particular del regidor a la decisión colectiva del Concejo, que incluso podría imponerse sobre la individual del petente, lo que deviene incluso más grave cuando este último pertenece a una fracción política minoritaria. Con base en los argumentos expuestos, la Sala estima que el reclamo del amparado es justificado y procede a anular el oficio Nº A.M. 065-09 del 30 de enero de 2009”.(sentencia No. 2015-2003) En similar sentido, en sentencia No. 2015-3564, se indicó:
“Ciertamente, el derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas de ese derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Ciertamente, este derecho de acceso a la información se haya sujeto a límites extrínsecos e intrínsecos, como se explica con toda claridad en el considerando anterior in fine. Empero, en el caso concreto, no se advierte que se esté ante algún tipo de límite que válidamente justifique que el acceso a la información en cuestión, si bien no se impida del todo, sí se entorpezca su suministro o se ralentice su entrega; con ello, se ha venido a violentar tal derecho. Ciertamente, una dependencia pública puede establecer determinadas pautas para coordinar la entrega de cierta información pública, verbigracia cuando esta requiera ser fotocopiada, de modo que no se entorpezca el funcionamiento del servicio público respectivo. Empero, en la especie, no se advierte razón alguna que justifique la medida de concentrar en la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa la tarea de entregar la información requerida por los periodistas (ni por cualquier otra persona), toda vez que la entrega directa de tal información en nada afecta el orden y la unidad en ese Poder de la República; todo lo contrario, la entrega directa de la misma promueve la transparencia, el control ciudadano y la agilidad administrativa. Por otra parte, se advierte con claridad que la medida impugnada viene a afectar particularmente a los periodistas. De esta manera se está ante una vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el libre acceso a la información pública corresponde a todos los ciudadanos, de manera que no existe argumento alguno que justifique que específicamente al gremio de los periodistas se le aplique una medida más restrictiva que al resto de la ciudadanía.” En la especie resultan aplicables los mismos argumentos vertidos en las sentencias de cita, pues la directriz impugnada, si bien no implica necesariamente una denegación de la información solicitada por el recurrente, lo cierto es que al tener todas las autoridades municipales que canalizar, de previo, todas sus gestiones a través de la Alcaldía, sí se entorpece el suministro de la información o se ralentiza su entrega, lo cual lesiona el artículo 30 de la Constitución Política. Por otro lado, tampoco resulta razonable la distinción de trato que se hace con el recurrente, únicamente por el hecho que existe un procedimiento en su contra, pues lo solicitado por el recurrente es información pública a la que puede acceder cualquier persona, y no resulta atendible, que la Alcaldesa recurrida considere pertinente controlar la información solicitada por el amparado, a efectos de ejercer su defensa dentro del procedimiento incoado, pues está en su derecho de gestionarla y cualquier discusión sobre lo que este aporte en aquel expediente, debe ser debatido en el mismo procedimiento, pero no controlado arbitrariamente desde su gestión. En razón de lo expuesto el amparo debe declararse con lugar, como en efecto se ordena.” (Sentencia No. 2015-18815 de las 12:07 horas del 27 de noviembre de 2015, reiterada en la No. 2016-4676 de las 10:30 horas del 8 de abril de 2016.)
En similar sentido, en sentencia No. 2015-3569 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2015, se indicó:
“IX.- Conclusión: Así las cosas, este Tribunal considera que sí presenta una vulneración a los derechos fundamentales alegados, en razón de no se logran demostrar los motivos –razonablemente justificados– por los cuales se estableció una directriz para canalizar la entrega de la información requerida por los periodistas a través de la Dirección Ejecutiva; trato que no se aplica a otros usuarios; así mismo tampoco hay una justificación lógica de porqué se debe acudir a un órgano distinto de donde emana la información o esta se custodia para que el periodista pueda ejercer su derecho de información y libertad de prensa con el objetivo de trasmitirla a la población de la manera más directa posible. Para este Tribunal, dada las circunstancias descritas, la cuestionada directriz, además de arbitraria y con claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 11 constitucional, “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concebidas en ella”, ello resulta abiertamente innecesaria y, por lo tanto, contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior, obliga a este Tribunal a dictar una sentencia estimatoria con el propósito de garantizar en los términos ya señalados el derecho de acceso a la información, la libertad de expresión y prensa y el principio de igualdad.” En el sub examine la autoridad recurrida señala que dicha disposición fue adoptada con fundamento en lo dispuesto en las “Políticas Específicas de Gestión de Información”, vigentes en el Banco Central de Costa Rica, puesto que esta herramienta permite garantizar la confidencialidad, la integridad y disponibilidad de la correspondencia. Según constató este Tribunal, la herramienta en cuestión existe desde el 2011, y el punto P-4 que se cita como fundamento en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, lo que indica es lo siguiente: “P-4. La División de Gestión y Desarrollo, mediante el Departamento de Gestión de Calidad, es responsable de administrar y regular la Intranet, como herramienta de comunicación oficial a lo interno del Banco, gestor documental y plataforma de trabajo, para garantizar el cumplimiento de las buenas prácticas y normas, nacionales e internacionales.” Tal disposición está planteada en términos bastante genéricos, y en lo que indica este punto es acorde con lo que este Tribunal ha señalado para la promoción del acceso a la información a través de las nuevas tecnologías. Sin embargo, en primer término no demostró la autoridad recurrida, que en la aplicación de esa disposición, lo señalado en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, haya sido con carácter general e igualitario para todos los administrados, toda vez que fue dirigido expresamente por el Gerente del Banco Central de Costa Rica únicamente a los representantes del Sindicato de Empleados del BCCR, la Asociación de Profesionales del BCCR y la ANEP Seccional BCCR, que además, son asociaciones privadas y no funcionarios internos de dicha entidad, es decir, administrados que tal como las demás personas interesadas, pueden plantear sus solicitudes de información. Las facilidades internas de comunicación que una institución brinde a un sindicato, no implica cercenarle o limitarle las que tendría como cualquier otro ciudadano. Por otro lado, tampoco se evidencia que dicho medio se haya establecido como una forma de canalizar y recibir todas las gestiones, a los efectos de luego ser trasladadas a las dependencias a quienes están dirigidas las solicitudes para que sean estas quienes las atiendan, lo que evidencia que, en efecto, la Gerencia es quien controla la información que es gestionada por los grupos sindicales y lo que se les entrega, lo cual es totalmente inaceptable en una sociedad democrática donde debe prevalecer la transparencia de la función pública. Si bien es posible establecer controles para garantizar que los funcionarios públicos subalternos atiendan sus deberes y lo hagan en forma oportuna, que es una de las justificaciones dadas por el recurrido, lo cierto es que tal control puede ejercerse por otros medios que no afecten el ejercicio igualitario de este derecho fundamental. En tal sentido, considera este Tribunal, que conforme a los considerandos de los precedentes supracitados, el amparo resulta procedente por violación de los artículos 27 y 30 constitucionales, dados los términos en que ha sido emitido el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018, como política específica para los grupos sindicales. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto por la Gerencia del Banco Central de Costa Rica en el oficio GER 0067-2018 del 22 de marzo de 2018. Se condena al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43XOT6B6FS6Q61*
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