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Res. 20355-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2018
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering MINAE to deliver to the petitioner the information of the comparative topographic profiles of mining concession 30-90 within fifteen days, as it is not confidential but public environmental information.Se declara con lugar el amparo y se ordena al MINAE entregar al recurrente la información de los perfiles topográficos comparativos de la concesión minera 30-90 en un plazo de quince días, por no ser confidencial sino información ambiental pública.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by Marco Levy Virgo against the Directorate of Geology and Mines of MINAE, which denied him access to comparative topographic profiles of mining concession 30-90, citing confidentiality under the Mining Code. The Chamber determined that, in light of the international principle of maximum disclosure and Advisory Opinion OC-23 of the Inter-American Court of Human Rights, environmental information must be public and accessible without proving a direct interest, except for necessary and proportionate legal restrictions not present in this case. It considered that the requested profiles constitute information on potential environmental harm, specifically to verify overexploitation of the riverbed. It dismissed the authority's arguments regarding the non-existence of the information, technicality, risk of misinterpretation, fraudulent use by third parties, and infringement of copyright. It concluded that the denial violated the right of access to environmental information, declared the appeal with merit, and ordered delivery of the information within fifteen days. Judge Hernández López dissented, considering the matter fell under ordinary courts.La Sala Constitucional conoció un amparo interpuesto por Marco Levy Virgo contra la Dirección de Geología y Minas del MINAE, que le negó el acceso a los perfiles topográficos comparativos de la concesión minera 30-90, aduciendo confidencialidad conforme al Código de Minería. La Sala determinó que, a la luz del principio internacional de máxima divulgación y la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la información ambiental debe ser pública y accesible sin necesidad de acreditar un interés directo, salvo restricciones legales necesarias y proporcionales que no se configuraron en este caso. Consideró que los perfiles solicitados constituyen información sobre posibles afectaciones al medio ambiente, específicamente para verificar sobreexplotación del cauce. Descartó los argumentos de la autoridad recurrida sobre inexistencia de la información, tecnicidad, riesgo de mala interpretación, uso fraudulento por terceros y lesión a derechos de autor. Concluyó que la negativa violó el derecho de acceso a la información ambiental, por lo que declaró con lugar el recurso y ordenó entregar la información en un plazo de quince días. La magistrada Hernández López salvó el voto, considerando que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria.
Key excerptExtracto clave
V. CONCLUSION. Based on the foregoing considerations, and particularly on the provisions of paragraph 214 of Advisory Opinion OC-23 of November 15, 2017, of the IACHR, this Chamber concludes that, given the environmental nature of mining activity, in light of the principle of maximum disclosure of information in this area and the correlative obligation of State transparency, the information of comparative topographic profiles of the mining activity is not confidential, but public, and as such, full access must be guaranteed and sought, without imposing formalities on access to data related to the exploration and exploitation of natural resources. This is to avoid any restriction on that freedom of access. Thus, access may only be limited to information that, by authorization of a legal norm, and in pursuit of a permitted objective, must be kept secret in a necessary and proportionate manner; an aspect that does not appear to occur in this case. In this matter, the parties agree that the petitioner seeks to verify whether there is overexploitation of the riverbed, which he believes may be assessed by comparing the results of the topographic profiles that have been prepared and that form part of the mining activity reports, which is nothing other than information related to potential environmental harm, to which access must be guaranteed. Accordingly, since the requested information is not confidential, the refusal to provide it to the applicant, regardless of the stage of the mining concession it may be at, and the failure to provide the petitioner with the data requested in his application, the Chamber finds the alleged violation of Articles 27 and 30 of the Political Constitution to be proven, and it is appropriate to order the granting of this appeal, to guarantee access to information in an accessible, effective, and timely manner related to possible environmental harm, without requiring the applicant to demonstrate a particular interest, as hereby ordered.V. CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones expuestas, y particularmente de lo dispuesto en el párrafo 214 de la opinión consultiva número OC-23 del 15 de noviembre de 2017 de la CIDH, esta Sala concluye que dada la naturaleza de la actividad minera, que es ambiental, a la luz del principio de máxima divulgación de la información en esta materia y la correlativa obligación de transparencia del Estado, la información de los perfiles topográficos comparativos de la actividad de minería no es confidencial, sino pública y como tal se debe garantizar y procurar su acceso de manera plena, sin imponer formalidades de acceso a los datos relacionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales. Ello en procura de evitar cualquier restricción de esa libertad de acceso. Así, solo podría limitarse el acceso aquélla información que por autorización de norma de rango legal, y en atención a objetivo permitido, de manera necesaria y proporcional deba mantenerse secreta; aspecto que no se desprende sucede en este caso. En este asunto coinciden las partes que lo que busca el recurrente es verificar si hay sobre explotación del cauce, aspecto que estima puede valorar comparando el resultado de los perfiles topográficos que se hubieren realizado y que hacen parte de los informes de labores de minería, lo que no es otra cosa que información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, a la que se le debe garantizar el acceso. Así las cosas, al no tener la información pedida carácter confidencial, la negativa a brindarla al solicitante, en cualquiera de las etapas de la concesión minera en la que se pudiera encontrar y no haber brindado al recurrente los datos requeridos en su gestión, la Sala tiene por acreditada la alegada violación a los numerales 27 y 30, de la Constitución Política, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, para que se garantice el acceso a la información de manera accesible, efectiva y oportuna, relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, sin exigir al solicitante demostrar un interés particular, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"la información de los perfiles topográficos comparativos de la actividad de minería no es confidencial, sino pública y como tal se debe garantizar y procurar su acceso de manera plena, sin imponer formalidades de acceso a los datos relacionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales."
"the information of comparative topographic profiles of the mining activity is not confidential, but public, and as such, full access must be guaranteed and sought, without imposing formalities on access to data related to the exploration and exploitation of natural resources."
Considerando V — Conclusión
"la información de los perfiles topográficos comparativos de la actividad de minería no es confidencial, sino pública y como tal se debe garantizar y procurar su acceso de manera plena, sin imponer formalidades de acceso a los datos relacionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales."
Considerando V — Conclusión
"solo podría limitarse el acceso aquélla información que por autorización de norma de rango legal, y en atención a objetivo permitido, de manera necesaria y proporcional deba mantenerse secreta."
"access may only be limited to information that, by authorization of a legal norm, and in pursuit of a permitted objective, must be kept secret in a necessary and proportionate manner."
Considerando V — Conclusión
"solo podría limitarse el acceso aquélla información que por autorización de norma de rango legal, y en atención a objetivo permitido, de manera necesaria y proporcional deba mantenerse secreta."
Considerando V — Conclusión
"esta Sala dispone en primer lugar desaplicar la posición asumida en la sentencia número 2002-05000 de las 10:13 horas del 24 de mayo de 2000... porque las consideraciones que ahí se indican quedan superadas a la luz del instrumento internacional que es la Convención de Aarhus citado y la Opinión Consultiva OC-23 de 15 de noviembre de 2017 de la CIDH."
"this Chamber hereby first sets aside the position adopted in ruling number 2002-05000 of 10:13 a.m. on May 24, 2000... because the considerations stated therein are superseded in light of the international instrument that is the Aarhus Convention cited and Advisory Opinion OC-23 of November 15, 2017, of the IACHR."
Considerando III — Sobre el acceso a la información en materia ambiental
"esta Sala dispone en primer lugar desaplicar la posición asumida en la sentencia número 2002-05000 de las 10:13 horas del 24 de mayo de 2000... porque las consideraciones que ahí se indican quedan superadas a la luz del instrumento internacional que es la Convención de Aarhus citado y la Opinión Consultiva OC-23 de 15 de noviembre de 2017 de la CIDH."
Considerando III — Sobre el acceso a la información en materia ambiental
"la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la 'obligación de transparencia activa', impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud."
"the State obligation to provide information ex officio, known as the 'obligation of active transparency,' imposes a duty on States to provide information necessary for persons to exercise other rights, which is particularly relevant with regard to the right to life, personal integrity, and health."
Considerando V — párr. 221 OC-23
"la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la 'obligación de transparencia activa', impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud."
Considerando V — párr. 221 OC-23
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten thirty hours on the seventh of December of two thousand eighteen.
Recurso de amparo processed in case file No. 18-013142-0007-CO, filed by Marco Levy Virgo, identity card number 0700690314, against the Ministry of Environment and Energy (MINAE).
Considering:
I.- PURPOSE OF THE RECURSO. The petitioner claims that through official letter No. AEL-048-2017 of July 30, 2018, he requested information of an environmental nature aimed at obtaining the topographic profiles of a public-domain watercourse. However, through official letter No. DGM-RNM-456-2018, without a date, he was informed that the requested information could not be provided to him, since it is considered confidential. He believes that the foregoing violates the right to information, to public participation in decision-making, and to access to environmental justice, in addition to environmental auditing and report preparation, along with other effective mechanisms for accountability, transparency, ethics, integrity, and the fight against corruption. He requests that the recurso be granted with the legal consequences that this implies.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
"…Regarding public consultation in environmental matters, it should be recalled what was established at the United Nations Conference on the Human Environment, held in the city of Stockholm in 1972. At this conference, several principles were proclaimed, among which Principle No. 23 stands out: 'Every person, in accordance with national legislation, shall have the opportunity to participate, individually or collectively, in the process of preparing decisions that directly concern their environment and, when the latter has been subject to damage or deterioration, may exercise the necessary legal actions to obtain compensation.' Subsequently, in 1992, Principle 10 of the Rio Declaration on Environment and Development determined, regarding human and environmental growth, the following: 'Environmental issues are best handled with the participation of all concerned citizens, at the relevant level. At the national level, each individual shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, and the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access to judicial and administrative proceedings, including redress and remedy, shall be provided.' Based on these provisions, international and regional commitments on the matter emerged, including Agenda 21 within the framework of the United Nations Conference on Environment and Development, which focused on an appropriate environmental policy for sustainable development and contemplated various chapters on access to environmental information. Subsequently, in 1998, the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-making and Access to Justice in Environmental Matters. This convention, which is useful as soft law, was held in Aarhus, Denmark, signed by countries of the Economic Commission for Europe, where basic parameters in environmental matters are established. In essence, it appropriately develops the elements set forth in Principle 10 of the Rio Declaration, signed by our country. Likewise, these efforts continued in 1999, with the Inter-American Strategy for the Promotion of Public Participation in Decision-making on Sustainable Development, approved by the member governments of the Organization of American States; in 2006, with the Declaration of Santa Cruz +10; and in 2012, at the United Nations Conference on Sustainable Development Rio +20, which concluded with the issuance of the document called "The Future We Want," linked to the environmental rights required to promote sustainable development. In this last conference, in which Costa Rica committed to internally promoting the pillars of Principle 10 of the Rio Declaration: 1- Access to public information. This is a right of every person to access information of public interest, which fosters freedom of expression, since through the knowledge obtained on a given matter, the person can more efficiently and effectively exercise their right to an opinion regarding the control of public affairs as well as other rights such as those referring to the protection of the environment, health, etc. This has been recognized by the Inter-American Court of Human Rights in the judgment of September 19, 2006 (Claude Reyes et al. vs. Chile case), in which it stated:
"…76. In this regard, the Court has established that, in accordance with the protection granted by the American Convention, the right to freedom of thought and expression includes 'not only the right and freedom to express one's own thought, but also the right and freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds' 73. Like the American Convention, other international human rights instruments, such as the Universal Declaration of Human Rights and the International Covenant on Civil and Political Rights, establish a positive right to seek and receive information. 77.
Regarding the facts of the present case, the Court considers that Article 13 of the Convention, by expressly stipulating the rights to “seek” and “receive” “information,” protects the right of every person to request access to information under the control of the State, with the exceptions permitted under the Convention's regime of restrictions. Consequently, that article protects the right of individuals to receive that information and the positive obligation of the State to provide it, such that the person may have access to know that information or receive a reasoned response when, for some reason permitted by the Convention, the State may limit access to it in the specific case. That information must be provided without the need to prove a direct interest in obtaining it or a personal harm, except in cases where a legitimate restriction applies. Its provision to one person may, in turn, allow it to circulate in society so that others may know it, access it, and evaluate it. In this way, the right to freedom of thought and expression includes the protection of the right of access to information under the control of the State, which also clearly contains the two dimensions, individual and social, of the right to freedom of thought and expression, which must be guaranteed by the State simultaneously (...)” Framing this right within the case under study, the importance of this right when the information is directly linked to environmental matters must be emphasized. To do this, it is necessary to refer to the provisions of the international instruments cited and subsequently to our legal system. In relation to the foregoing, as soft law, the Aarhus Convention can be cited as a reference of international relevance, whose Article 2 clearly states what should be understood as environmental information:
“…'Environmental information' means any information available in written, visual, aural, electronic or any other material form on: a) The state of elements of the environment, such as air and atmosphere, water, soil, land, landscape and natural sites, biological diversity and its components, including genetically modified organisms, and the interaction among these elements; b) Factors, such as substances, energy, noise and radiation, and activities or measures, including administrative measures, environmental agreements, policies, legislation, plans and programmes, having or likely to have effects on the elements of the environment within the scope of subparagraph (a) above, and cost-benefit and other economic analyses and assumptions used in environmental decision-making; c) The state of human health and safety, conditions of human life, cultural sites and built structures, inasmuch as they are or may be affected by the state of the elements of the environment or, through these elements, by the factors, activities or measures referred to in subparagraph (b) above…” The Economic Commission for Latin America and the Caribbean, for its part, in the document entitled “Access to information, participation and justice in environmental matters in Latin America and the Caribbean,” notes that access to environmental information encompasses two central elements: on the one hand, the generation of environmental information and, on the other, the right of the citizenry to access the information held by public authorities and, therefore, the obligation of governments to make the information available to everyone in an easy and accessible manner (http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/51389/Accesoalainformacion.pdf). The relevance of this information lies in the fact that, being linked to circumstances that may affect the environment, it is of interest to the collective. This implies for the State not only the duty to allow access to the information it possesses but also the obligation to disclose it and inform the population about its actions regarding the environment. This constitutes an instrument of accountability for the public administration, aimed at guaranteeing transparency and good governance. Therefore, the restrictions on this right must be strictly necessary so that the access framework is as broad as possible. On this matter, the Aarhus Convention states in Article 4.3: “(…) 3. A request for environmental information may be refused if: a) The public authority to which the request is addressed does not hold the environmental information requested; b) The request is manifestly unreasonable or formulated in too general a manner; or c) The request concerns material in the course of completion or concerns internal communications of public authorities where such an exemption is provided for in national law or customary practice, taking into account the public interest served by disclosure. 4. A request for environmental information may be refused if the disclosure would adversely affect: a) The confidentiality of the proceedings of public authorities, where such confidentiality is provided for under national law; b) International relations, national defence or public security; c) The course of justice, the ability of any person to receive a fair trial or the ability of a public authority to conduct an enquiry of a criminal or disciplinary nature; d) The confidentiality of commercial or industrial information where such confidentiality is protected by law to protect a legitimate economic interest. Within this framework, information on emissions which is relevant for the protection of the environment shall be disclosed; e) Intellectual property rights; f) The confidentiality of personal data and/or files relating to a natural person where that person has not consented to the disclosure of the information to the public, where such confidentiality is provided for in national law; g) The interests of a third party who has supplied the information requested without being under or capable of being put under a legal obligation to do so, and who does not consent to the release of the material; or h) The environment to which the information relates, such as the breeding sites of rare species. The aforementioned grounds for refusal shall be interpreted restrictively, taking into account the public interest served by disclosure and whether the information requested relates to emissions into the environment…” Our Political Constitution and the jurisprudence of this Tribunal have been consistent with the above. Article 30 of the Constitution guarantees free access to administrative departments for informational purposes on matters of public interest and provides that State secrets are exempt. Regarding this latter exception, as this norm does not establish what is understood by State secrets, this Constitutional Chamber has had to verify in each case the alleged reasons for the denial of information and has developed this right (see judgment No. 2003-2120 of 1:30 p.m. on March 14, 2013.)
At the regional level, the Inter-American Court of Human Rights has been developing, through its pronouncements, the substantive rights related to the environment, such as the right to life, to participate in cultural life, not to be forcibly displaced, among others; it has also referred to procedural rights, among which are the right to participation and the right to information, which serve as instruments for the preservation and guarantee of the substantive rights that may be affected by environmental degradation. Procedural rights also stand as fundamental pillars to guarantee compliance with obligations related to the environment by the States. In this sense, Advisory Opinion OC-23 of November 15, 2017, established in this area the necessary observance of the principle of maximum disclosure regarding the right to information on environmental matters.
V - INTERNATIONAL PRINCIPLE OF MAXIMUM DISCLOSURE AND OBLIGATION OF ACTIVE TRANSPARENCY. It is based on Principle 10 of the Rio Declaration cited in the environmental judgments partially transcribed in the preceding Considerando, that emphasis is placed on the need for citizens to actively participate in related matters and also to have access to information about the environment held by public authorities. To achieve this purpose, the Aarhus Convention (Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-making and Access to Justice in Environmental Matters) accentuates and develops, within the environmental framework, various rights, among them the right of access to information, whose restriction must be only strictly necessary so that the access framework is as broad as possible. At the regional level, in the inter-American sphere, in Advisory Opinion OC-23 of November 15, 2017 - which responds to the request for consultation raised by Colombia “on state obligations in relation to the environment, within the framework of the protection and guarantee of the rights to life and to personal integrity, enshrined in Articles 4 and 5 of the American Convention, in relation to Articles 1.1 and 2 of the same treaty” (Official Summary issued by the Inter-American Court of Human Rights, visible on its website) the Inter-American Court developed the content of the right to a healthy environment - regulated in Article 11 of the Protocol of San Salvador and Article 26 of the American Convention - and its interrelation with different human rights. In this pronouncement, which deals with environmental matters, the Inter-American Court specifies in detail the different human rights that can be affected by environmental problems and then defines the general duty of different States to guarantee and respect such rights. Regarding which rights can be affected by environmentally related activity, it stated textually in that pronouncement:
66. The Court considers that, among the rights particularly vulnerable to environmental impacts are the rights to life, personal integrity, private life, health, water, food, housing, participation in cultural life, the right to property, and the right not to be forcibly displaced. Without prejudice to the aforementioned, other rights are also vulnerable, according to Article 29 of the Convention, whose violation also affects the rights to life, liberty, and security of persons and violates the duty to behave fraternally among human persons, such as the right to peace, since displacements caused by environmental deterioration often unleash violent conflicts between the displaced population and the population installed in the territory to which they are displaced, some of which, due to their massiveness, assume the character of the utmost gravity." “67. Furthermore, the Court takes into account that the impact on these rights can occur with greater intensity in certain groups in situations of vulnerability. It has been recognized that environmental damages ‘will be felt most strongly by segments of the population that are already vulnerable,’ therefore, based on ‘international human rights law, States are legally obliged to address these vulnerabilities, in accordance with the principle of equality and non-discrimination.’ Various human rights bodies have recognized as groups especially vulnerable to environmental damages indigenous peoples121, children122, persons living in extreme poverty, minorities, persons with disabilities, among others123, and have also recognized the differentiated impact it has on women124. Likewise, among these groups especially vulnerable to environmental degradation are communities that depend, economically or for their survival, fundamentally on environmental resources, whether the marine environment, forest areas, or fluvial domains125, or because due to their geographical location they run a special risk of impact in cases of environmental damage, such as coastal communities and small islands126. In many cases, the special vulnerability of these groups has caused their relocation or internal displacement.
In the same pronouncement OC.23, the Inter-American Court provides that to guarantee human rights vulnerable to environmental impacts, States must assume obligations of respect and guarantee, establishing as a basic pillar of protection: access to maximum disclosure of information related to the environment, which expressly includes the activities of exploration and exploitation of natural resources in various contexts (paragraph 214): whether concerning the particular community that may be affected by what is done, such as the indigenous population inhabiting a territory, as well as concerning the activity being carried out, susceptible to causing damage to the environment, such as the development of industrialization projects. In paragraph 215 of the advisory opinion, it refers to various pronouncements of the European Court of Human Rights in which the Aarhus Convention (Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-making and Access to Justice in Environmental Matters) is applied and in which it highlights “the positive obligation to establish an effective and accessible procedure so that individuals can access all relevant and appropriate information so that they can assess the risks they may face.” In its pronouncement, the Inter-American Court also points to the simplified, affordable manner, without the need for formalities, to achieve access to information on possible environmental impacts, which must be guaranteed by the State, which must provide such information even ex officio, in light of the obligation of active transparency (paragraph 221). The Inter-American Court provides:
“214. In relation to activities that could affect the environment, this Court has highlighted that access to information on activities and projects that could have environmental impact constitutes matters of evident public interest. In this sense, the Court has considered information on exploration and exploitation activities of natural resources in the territory of indigenous communities and the development of a forestry industrialization project to be of public interest." (…)
“219. This Court has indicated that, within the framework of this obligation, the information must be provided without the need to prove a direct interest for its obtainment or a personal affectation, except in cases where a legitimate restriction applies.
220. Furthermore, regarding the characteristics of this obligation, the Bali Guidelines and different international instruments establish that access to environmental information must be affordable, effective, and timely.” 221. Additionally, as this Court has recognized, the right of individuals to obtain information is complemented by a correlative positive obligation of the State to supply it, in such a way that the person can have access to know it and evaluate it. In this sense, the State's obligation to supply information ex officio, known as the “obligation of active transparency,” imposes the duty on States to supply information that is necessary for persons to be able to exercise other rights, which is particularly relevant regarding the right to life, personal integrity, and health. Likewise, this Tribunal has indicated that the obligation of active transparency in these cases imposes on States the obligation to supply the public with the maximum amount of information ex officio. Such information must be complete, understandable, provided in accessible language, be up-to-date, and provided in a manner that is effective for the different sectors of the population." In light of the pronouncement of the IACHR that reaffirms the principle of maximum disclosure of environmental information, this Chamber first resolves to set aside the position assumed in judgment number 2002-05000 at 10:13 a.m. on May 24, 2000, which provided that keeping the technical documentation held by the Directorate of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy under secrecy, pursuant to the provisions of Article 102 of the Regulation to the Mining Code, which is Decreto Ejecutivo 29300-MINAE, did not infringe upon the right to information enshrined in Article 30 of the Constitution. This is because the considerations indicated there are superseded in light of the international instrument that is the cited Aarhus Convention and Advisory Opinion OC-23 of November 15, 2017, of the IACHR, according to which access to environmental information cannot be conditional upon or restricted, as doing so would mean endangering human rights related to the environment. Next, and in relation to the technical information that the topographic profiles are and which is considered secret, this Chamber proceeds to analyze the issue with the purpose of verifying whether or not the respondent public authority guarantees the access to information that has been developed.
IV.- Regarding the specific case. The protected party claims that the respondent authority refuses to give him environmentally-related information aimed at knowing the topographic profiles of a public domain watercourse (cauce de dominio público). Specifically, it does not give him access to the comparative topographic profiles that have been prepared on the occasion of concession 30-90, and which he deems necessary to verify compliance with the authorized material extraction rate on a public domain asset (bien demanial). To this effect, it is appropriate to cite subparagraph b) of Article 24 of the Mining Code, which states: “Article 24.- The holder of an exploration permit shall be obliged to: b) Submit a biannual report on the works and operations executed to the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons. This report must be endorsed by a geologist or mining engineer, duly registered with their respective professional college, and shall be confidential while the exploration permit is in effect. c)…”. In her report, the Acting Director of the Directorate of Geology and Mines, under the gravity of oath, indicates to this Chamber that, by official communication N°DGM-RNM-456-2018 signed by the then Head of the National Mining Registry, the petitioner was notified of the denial to provide the requested information, as it is considered confidential insofar as it forms an integral part of the Annual Work Reports that every concessionaire must submit in accordance with Article 34, subparagraph b, of the Mining Code and Articles 69, subparagraph b, and 72 of its regulation. Adding that, this type of information - data, plans, and others - are archived in files separate from the main mining file, in this case 30-90. On the other hand, in response to the evidence requested for a better resolution - which this Chamber requests from the respondent authority to clarify and justify the legal reasons for which it considers the comparative topographic profiles of the Río Chirripó, a public domain river, over which the concession in file 30-90 lies, and which the petitioner requests - are considered confidential -, the Director of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy reiterates the refusal to provide the information on comparative topographic profiles, first because the information does not exist under that name or in that format; since what they have are topographic profiles distributed in an area that are submitted by the concessionaire, updated annually, and to compare these profiles, a technical analysis of the information performed by professionals in topography and geology is required, who could indicate which of those topographic profiles can be compared with each other and which cannot. Secondly, she describes the risk that making this information known to third parties without the concessionaire's authorization would supposedly entail, as this would mean providing processed information, without the recipient, in this case Levi Virgo, knowing the point cloud surveyed by all the topographers, without knowing the limitations and uncertainties of the equipment, and without having the geological correlations made by the concessionaire's geologist in the field. As a third argument to deny access to the information, she points out that what the protected party is requesting is processed information and if it were made available to third parties who do not have knowledge of other technical elements, it could generate reinterpretations that would diverge from the reality of the area occupied by concession No. 30-90, in addition to being sensitive information, with which third parties or the assets of the company that contracted the elaboration of said inputs could be affected. She insists that there is other documentary evidence within the file that shows the non-existence of overexploitation within this concession. Fourthly, she considers that making the information requested by the petitioner accessible to third parties is dangerous because, internationally, the technical information of geological models, the financial information of mining companies, or those inputs used to calculate reserves, are zealously pursued by phantom companies that pass themselves off as “mining companies,” even going so far as to create websites where they accredit this information as their own to deceive investors and swindle them through the purchase of shares in their favor. Fifthly, she warns that the information could be used by third parties who could manipulate it or make it appear as their own, thereby harming the interests of those who collected it. From the analysis of the five arguments given by the respondent authority to deny access to the information requested by the protected party, this Chamber will next, in order, refer to each of them. It agrees with the respondent authority that the mining field is highly specialized and technical, which is the reason why the Legislature, through Law N° 6797 “Mining Code,” regulates in detail the possibility of granting concessions for the recognition, exploration, exploitation, and beneficiation of mineral resources. Regarding the confidentiality of the technical information that constitutes the work programs and work reports, the classification as confidential under Article 24, subparagraph b, of Law N° 6797, which is the Mining Code, in relation to Article 102 of its Regulation and Law N° 7975, which is the Undisclosed Information Law, it is noted that this classification must be made in accordance with the principle of maximum disclosure in environmental matters, developed in Advisory Opinion OC-23 of November 15, 2017, of the IACHR, which implies that the restrictions in this area are only those established by law and are necessary and proportional to an objective permitted under the American Convention on Human Rights. Regarding the arguments of the respondent party: 1. This Chamber does not share the position of the Directorate of Geology and Mines that the information does not exist under the name or in the format requested by the petitioner, since contrary to such assertion; in the report given under the gravity of oath to this Chamber, it makes it clear that in some circumstances, comparative profiles of the topographic profiles distributed in an area submitted by the concessionaire are indeed made, and to compare them, a technical analysis of the information must be done by professionals in topography and geology, who could indicate which of those topographic profiles can be compared with each other and which cannot. From the foregoing, it is clear that in the event that the requested information (comparison of topographic profiles) has been made, if such information is not restricted and must be made accessible to the entire public, the fact that the comparison is not always made because it is unnecessary or for reasons of opportunity, or because it is not a regulatory requirement within the mining process, is not a reason to deny the information concerning comparative topographic profiles that have been prepared, which leads to the rejection of this argument. 2. Regarding the Director of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy denying the requested information because its analysis is technical and can only be performed by professionals in topography and geology, this Chamber rejects it because, without questioning the technical nature of the matter, the truth is that such a limitation is not provided for in the law, and what a third party who is not versed in the topic of topographic profiles may opine, regardless of their knowledge, is an aspect that does not have the virtue of affecting the validity of the granted mining concession, which is governed by the Mining Code, and making the information available so that the public may form whatever opinion they wish, does not produce any direct effect on the exploitation right of the concession. 3. This Chamber rejects the argument presented to deny the information on comparative topographic profiles, according to which the information is processed and therefore sensitive, and could be misinterpreted by third parties who did not prepare it. This is because it is not inferred that the fact that the information processed by the concessionaire is protected and must remain secret in light of the cited mining regulations and the principles of the Aarhus Convention, in the terms developed in the advisory opinion of November 15, 2017, of the IACHR. Nor is it inferred that it was prepared under a prior confidentiality agreement, which would imply that the information requested by the petitioner here could compromise any secret, in the terms regulated by the Undisclosed Information Law, N° 7975, related to commercial and industrial secrets. The mere possibility that the information could be misinterpreted by non-technical third parties is not an excuse to deny access to the information. 4. Another aspect that the Director of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy cites before this Chamber to justify her refusal to provide the information is that the technical data of geological models, such as the comparative topographic profiles that the Directorate of Geology and Mines supposedly possesses, are an ideal and useful input for calculating (mineral) reserves, which can be misused by phantom companies that pass themselves off as mining companies and are capable of deceiving investors and committing crimes such as fraud through the sale of shares. Such a stance is not valid because the use that third parties may make of the information or the opinions they may issue, whether erroneous or not, does not limit free access for informational purposes. According to Article 30 of the Constitution, free access to administrative departments is guaranteed for informational purposes on matters of public interest, except for State secrets or sensitive information about third parties, as delimited by law. 5.- Finally, the Director of the Directorate of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy attempts to justify the refusal to provide the information on comparative topographic profiles without the concessionaire's authorization, because it is information that could be used by third parties as their own, despite having been collected by the concessionaire, thereby harming their intellectual property rights. This Chamber dismisses the violation of copyright cited by the respondent because having access to the information (comparative topographic profiles) that the petitioner requests does not constitute a threat to the patrimonial or moral rights of the author of such reports. First, because from a copyright perspective, by forming part of and residing within the concession file, after being submitted to the Directorate of Geology and Mines (Art. 102 of the Regulation to the Mining Code No. 29300-MINAE), the information has already been disclosed, according to the terms established by the Copyright and Related Rights Law. Secondly, while it is not ruled out that the information requested could be used for illegitimate purposes, as the reporting Director fears, this in no way limits the right to information, and the holder of the copyright who feels affected by the alleged misuse thereof can resort to the ordinary channels established by law to claim infringement of their moral and/or patrimonial rights.
It is added that, since the exploitation and exploration of mining by private parties are activities regulated by the State through the mining concession (concesión minera), under the terms established by the Mining Code, the documents that are not considered secret and those that do not bear a confidential nature, but that form part of the case file, are by their nature public information, and as such, are available to third parties, and access to them cannot be denied nor can greater requirements be imposed for their request. Access to such information in no way infringes copyright, since this does not entail exploitation rights that only the copyright holder can permit if what is requested were protected works. And in the event that such comparative profiles are works, it must be recalled that Chapter IX of the Copyright and Related Rights Law of Costa Rica regulates the manner in which they may be reproduced even without the authorization of the holder of those rights, provided that they are reproduced to the extent indicated by said law, the source of the information is clearly indicated, and it adheres to the original version, in this case the text of the compared topographic profiles.
V.CONCLUSION. Based on the considerations set forth, and particularly on the provisions of paragraph 214 of Advisory Opinion OC-23 of November 15, 2017, of the IACHR, this Chamber concludes that given the nature of mining activity, which is environmental, in light of the principle of maximum disclosure of information in this matter and the correlative obligation of transparency of the State, the information of the comparative topographic profiles of the mining activity is not confidential, but rather public and as such, full access to it must be guaranteed and pursued, without imposing formalities for access to data related to the exploration and exploitation activities of natural resources. This is in pursuit of avoiding any restriction of that freedom of access. Thus, access could only be limited for that information which, by authorization of a legal-rank norm, and in attention to a permitted objective, must necessarily and proportionally be kept secret; an aspect that does not appear to be the case here. In this matter, the parties agree that what the appellant seeks is to verify whether there is over-exploitation of the riverbed (cauce), an aspect he believes can be assessed by comparing the results of the topographic profiles that have been carried out and that form part of the mining labor reports, which is nothing other than information related to possible effects on the environment, to which access must be guaranteed. This being the case, since the requested information does not have a confidential nature, the refusal to provide it to the applicant, at any of the stages of the mining concession (concesión minera) in which it might be found, and not having provided the appellant with the data required in his petition, the Chamber deems the alleged violation of articles 27 and 30 of the Political Constitution to be accredited. It is therefore appropriate to order the granting of this remedy, so that access to information related to possible effects on the environment is guaranteed in an accessible, effective, and timely manner, without requiring the applicant to demonstrate a particular interest, as is hereby ordered.
VI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ. The undersigned denies the remedy filed, in accordance with her voting line in these cases, which states that it is not for this Chamber but for the ordinary jurisdiction to define whether a limitation on the right of access to information contained in a law of the republic has been misinterpreted in an expanded manner by the authorities, because in such cases it is not an arbitrary action and therefore defining the scope of the administration in such cases is a matter for the ordinary jurisdictional channel.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The remedy is granted. It is ordered to Ileana María Boschini López, in her capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas and to the head of the Registro Nacional Minero, both of the Ministerio de Ambiente y Energía, or to whoever holds those positions, to immediately adopt the necessary measures, so that within the non-extendable term of FIFTEEN DAYS, counted from the notification of this judgment, they provide the appellant with the information requested by official letter No. AEL-048-2017 of July 30, 2018. The respondent party is warned that, in accordance with article 71 of the Law of this Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided that the offense is not more severely punished. Magistrate Hernández López dissents and denies the remedy. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this ruling, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Notify this resolution personally to the respondent party, ordering Ileana María Boschini López, in her capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas and to the head of the Registro Nacional Minero, both of the Ministerio de Ambiente y Energía, or to whoever holds those positions.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CV5TRJVWQJS61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ESTUDIOS AMBIENTALES.
020355-18. SOBRE INFORMACIÓN AMBIENTAL. APLICACIÓN DE LA OC-23. PRINCIPIO INTERNCIONAL DE MÁXIMA DIVULGACIÓN Y OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA ACTIVA.
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
DENEGATORIA.
020355-18. INFORMACION AMBIENTAL “(…) V. CONCLUSIÓN. (…) la información de los perfiles topográficos comparativos de la actividad de minería no es confidencial, sino pública y como tal se debe garantizar y procurar su acceso de manera plena, sin imponer formalidades de acceso a los datos relacionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales. Ello en procura de evitar cualquier restricción de esa libertad de acceso. Así, solo podría limitarse el acceso aquélla información que por autorización de norma de rango legal, y en atención a objetivo permitido, de manera necesaria y proporcional deba mantenerse secreta; aspecto que no se desprende sucede en este caso.(…)” ... Ver más Revisión del Documento *180131420007CO* Res. Nº 2018020355 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-013142-0007-CO, interpuesto por Marco Levy Virgo, cédula de identidad0700690314, contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE)
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 06:10hrs. del 23 de agosto del 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, por oficio N°. AEL-048-2017 de 30 de julio de 2018, solicitó información de carácter ambiental tendiente a conocer los perfiles topográficos de un cauce de dominio público. Lo anterior, con la única intención de verificar el cumplimiento de la tasa de extracción de materiales autorizada sobre un bien demanial. Añade que en sugestión identificada como, "Ref: Perfiles topográficos comparativos Concesión30-90", dirigida a la directora a. i. de Geología y Minas, Ileana Boschini López y al Jefe del Registro Nacional Minero, Ignacio Sánchez Mora, recibida el 1o. de agosto de 2018, requirió: "(…) les solicitamos (ilegible) para saber si se está dando sobre explotación o no. (…).". Señala que en respuesta a su gestión, recibió el oficio No. DGM-RNM-456-2018, sin fecha, mediante el cual se le informó que no se le puede facilitar la información solicitada, toda vez que es considerada confidencial. Explica lo solicitado consiste en información topográfica sobre las márgenes del río Chirripó, dentro de la concesión minera correspondiente al expediente No. 30-90. Agrega que es notorio que se está ante una denuncia ambiental de interés público, por lo que de conformidad con la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) el Estado, en materia ambiental, posee obligaciones ligadas al respeto a los derechos humanos, el cumplimiento efectivo del orden público ambiental, reglas sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia ambiental, además de auditoría ambiental y elaboración de informes, junto con otros mecanismo eficaces de rendición de cuentas, transparencia, ética, integridad y la lucha contra la corrupción. Además, cita opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e instrumentos internacionales en sustento del derecho a que se le brinde la información que le ha sido negada. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante auto de las 15:45hrs. del 23 de agosto del 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 28 del mismo mes.
3.- Por medio de escrito presentado el 30 de agosto del 2018, informa bajo juramento Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra, en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Geología y Minas que, el oficio AEL-048-2017 del 30 de julio del 2018 fue recibido en la Dirección el 01 de agosto del año en curso. Señala que, sobre el oficio sin fecha N° DGM-RNM-456-2018 suscrito por el entonces Jefe del Registro Nacional Minero, es correcto en cuanto a lo indicado sobre la solicitud del recurrente no podría ser facilitada, puesto que versa sobre información confidencial por los datos que en ella se consignan -artículo 102 del Reglamento al Código de Minería-. Expone que, la libertad de información -a su criterio- no alcanza los asuntos de interés privado, de donde se establece como límite la confidencialidad y privacidad de los demás, el hecho que exista información en una entidad pública no implica necesariamente que su naturaleza sea pública o de libre acceso también, ya que dependería de su contenido y la sensibilidad de los datos que se revelen, si estos son consultados por terceras personas sin autorización pertinente máxime si se desconoce el uso que se le daría de su parte a la información que obtenga. Concretamente indica que, la información requerida por el recurrente, es parte integral de los Informes Anuales de Labores (por sus siglas IAL) que todo concesionario debe presentar conforme a los artículos 24 inciso b del Código de Minería y 69 inciso b y 72 de su reglamento; como se indicó en la respuesta dada, el artículo 102 del Reglamento al Código de Minería indica claramente que, “... los programas de trabajo y los Informes de Labores, serán Confidenciales y de uso exclusivo de la Dirección de Geología y Minas.”. Agrega que estas informaciones, datos, planos y demás, son archivados en expedientes aparte al principal expediente minero, en este caso el 30-90. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por medio de escrito presentado el 31 de agosto del 2018, el recurrente reitera que el oficio AEL-048-2017 de fecha 30 de julio último, solicitó información de carácter ambiental, tendiente a conocer los perfiles topográficos de un cauce de dominio público, con la única intención de verificar el cumplimiento de la tasa de extracción de materiales autorizada sobre un bien demanial, manifestando a la instancia recurrida claramente que nuestro propósito es: “para saber si se está dando sobre explotación o no”. De la mayor importancia para el presente asunto, está aclarar que el único propósito y uso de los Perfiles Topográficos Comparativos, es determinar la forma en que cambia el fondo de un río, por ejemplo, la explotación minera es una causa común de variación, razón por la cual no existe ningún fundamento técnico o legal para que sean confidenciales, pues pueden prestarse para ocultar un daño ambiental. Señala que, esos perfiles topográficos registran como mineral que se extrae del río. En caso de que se estuviera dando una sobre explotación del material mineral, eso podría tener consecuencias ambientales en las márgenes del río y también, aguas arriba, dado que podría producir un fenómeno conocido como “erosión regresiva” con lo cual se darían daños ambientales en cauce fluvial y sus márgenes, incluyendo el área de protección. Desde este punto de vista la“confidencialidad” de los datos, establecida de forma arbitraria por la Dirección de Geología y Minas, no tiene ningún sustento fáctico, técnico ni legal, pues evita que se pueda realizar un control ambiental ciudadano efectivo de una actividad privada, que está haciendo uso de un bien público como el material mineral del río. En este caso es notorio que estamos ante un asunto ambiental de interés público, por lo que, de conformidad con la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, afirma que: un Estado de Derecho en materia ambiental posee una serie de obligaciones de carácter procedimental y sustantivo ligadas a la buena gobernanza, entre ellas: el respeto a los derechos humanos; medidas para asegurar el cumplimiento efectivo del orden público ambiental; reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia ambiental, además de la auditoría ambiental y la elaboración de informes, junto con otros mecanismos eficaces de rendición de cuentas, transparencia, ética, integridad y lucha contra la corrupción. A su criterio la negativa de no permitirle el acceso a la información le produce indefensión. Solicita se declare con lugar el recurso.
5.- Mediante constancia visible en el expediente digital, el Secretario de esta Sala hace constar que no aparece que del 28 de agosto al 10 de setiembre de 2018, el jefe del Registro Nacional Minero del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que le fue solicitado.
6.-Mediante resolución de las 08:53 hrs de 01 de octubre de 2018 se ordenó como prueba para mejor resolver informe Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra, en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Geología y Minas a fin de que aclare y justifique ante esta Sala las razones jurídicas por las que estima que los perfiles topográficos comparativos del Rió Chirripó de dominio público sobre el que recae la concesión que se conoce en el expediente 30-90, y que pide el recurrente, son considerados confidenciales.
7.- Informa bajo juramento Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, en cumplimiento de la resolución que ordena prueba para mejor resolver, que, los motivos que llevaron a no entregar lo requerido por el recurrente, obedecen a que el artículo 98 del Código de Minería indica: “Los informes de trabajos de exploración, mencionados en el inciso b) del artículo 24 de esta ley, no podrán ser divulgados por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, mientras se encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento expreso y escrito del titular. Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y mapas que sean parte de los informes serán propiedad del Estado”. Además cita el artículo 102 del Reglamento al Código de Minería, que establece el manejo de cierta información con el carácter de documentos confidenciales; esta confidencialidad responde a posibles riesgos de uso de información no solo económica de una empresa, sino a insumos técnicos con los que se puede obtener información como modelos geológicos y cálculos de reservas, que pueden acarrear conflictos comerciales de elevada envergadura, incluso a nivel internacional. Sobre los “perfiles topográficos” solicitados por el recurrente: informe, insumo técnico solicitado por el señor Levi Virgo, perfiles topográficos comparativos, no existe como tal bajo esa denominación ni en ese formato; con lo que cuentan son perfiles topográficos distribuidos en un área que se presentan de parte del concesionario, de manera actualizada todos los años. Para comparar estos perfiles, se requiere un análisis técnico de la información realizada por profesionales en topografía y geología, que podrían indicar cuáles de esos perfiles topográficos se pueden comparar entre sí y cuáles no. Sostiene que entregar esta información a terceros sin previa autorización, significaría entregar información procesada, sin que el receptor, en este caso el señor Levi Virgo, conozca la nube de puntos levantada por todos los topógrafos, sin conocer las limitantes e incertidumbres del equipo y sin tener las correlaciones geológicas que hizo el geólogo del concesionario en el campo. Añade que, cuando la Dirección de Geología y Minas ha realizado la comparación de estos perfiles anuales, con la finalidad de verificar una posible sobreexplotación, ha sido en aquellas concesiones que han utilizado los mismos perfiles año con año y los mismos equipos e incertidumbre, por decirlo de alguna forma sencilla, cuando se habla el mismo lenguaje topográfico y geológico. Detalla, la administración minera se asegura de ejercer el debido proceso; por lo tanto, si el interés del recurrente es establecer si existe sobre explotación en la concesión 30-90, pudo dirigir la consulta a la Dirección, tal y como se le recomendó en el Informe n° DGM-RNM-469-2018 que fue respuesta al Recurso de Amparo a saber: “El señor Levy Virgo, estaría otorgándose la potestad de hacer un análisis personal y emitir juicios que le corresponden meramente a la Administración Minera, sin que queden claras sus pretensiones, puesto que en su oficio AEL-048-2017 no cita ni hace referencia de denuncia alguna, como inexplicablemente sí lo hace en el recurso de amparo presentado cuando cita la frase “Agrega que es notorio que se está ante una denuncia ambiental de interés público…”. Por el contrario, el recurrente solicitó información que ha sido realizada por profesionales privados en el ejercicio de su profesión, información que tuvo un costo para la empresa concesionaria, información que ya fue procesada y que sin el conocimiento de otros elementos técnicos podría generar reinterpretaciones que se alejarían de la realidad del área que ocupa la concesión n° 30-90, además de ser información sensible, con la que se puede afectar a terceros o el patrimonio de la empresa que contrató la elaboración de dichos insumos. Añade, la realidad documental que consta dentro del expediente, sobre el último informe Anual de Labores correspondiente al período 2016-2017, presentado por la concesionaria, se tiene que mediante el memorando DGM-CMRHA-038-2018 del día 16 de mayo del presente año, la Geóloga Coordinadora concluyó que “Se recomienda al Registro Nacional Minero aprobar el Informe de Labores periodo 2016-2017 correspondiente con la concesión minera N° 30-90, la cual se desarrolla en el Cauce de Dominio Público río Chirripó a nombre de la sociedad Tajo Chirripó S.A.” (Visible a folios 2346 al 2348 del expediente n° 30-90). Aunado a lo anterior, otra prueba documental que consta dentro del expediente y que evidencia la inexistencia de sobreexplotación dentro de esta concesión, consta visible a folio 2169 y corresponde al memorando DGM-CMRHA-064-2017 del día 26 de junio del 2017, denominado “Respuesta a SG-ASA-0383-2017. Informe del estado del expediente 30-90, río Chirripó, Matina-Carrandí, Matina”. Sostiene que, internacionalmente la información técnica de modelos geológicos, la información financiera de empresas mineras, o aquellos insumos que sirvan para calcular reservas, son perseguidos celosamente por empresas fantasmas que se hacen pasar por “empresas mineras”, llegando incluso a crear portales web donde se acreditan esta información como propia para engañar a inversionistas y estafarlos en la compra de acciones a su favor. Esta práctica desleal y delictiva que ha aumentado con los años, es denominada como “empresas bluffers”, es sumamente conocida en el comercio internacional, siendo así que el International Council on Mining and Metals y otras entidades han señalado y enviado alertas a sus miembros sobre estos riesgos. Señala que esta materia minera es sumamente especial y técnica, y cuando el geólogo coordinador minero realiza una valoración de las reservas con que cuenta al día de hoy una concesión (reservas remanentes que ayudan a determinar si se le otorga más plazo de vigencia a la concesión o todo lo contrario, si está lista para proceder con el Cierre Técnico), está realizando un trabajo de exploración, siendo esta una de las etapas que se realizan en una concesión de explotación ya otorgada, de allí que el Reglamento al Código en su artículo 102 señala lo relacionado con el tema de la información técnica confidencial, al indicar que “Durante el plazo que se encuentre vigente un permiso de exploración, los programas de trabajo y los informes de labores, serán confidenciales y de uso exclusivo de la Dirección de Geología y Minas. Únicamente podrán ser consultados por el permisionario, por el geólogo o ingeniero en minas que los confeccionó y por terceros, siempre que el permisionario o su representante lo autorice expresamente por escrito y debidamente autenticado por abogado”, por lo cual si el recurrente lo desea, puede solicitarle al propio representante legal de la sociedad concesionaria, la autorización para obtener la información que dice urgir y que le ayudaría según su punto de vista, a llegar a demostrar una sobre explotación de materia por parte de la concesionaria del expediente n° 30-90. Advierte, si la Sala decidiera que la Dirección debe brindar la información de los perfiles topográficos comparativos al señor Levi Virgo, estaría provocando competencia desleal entre concesionarios de la misma zona en que se ubica la concesión N° 30-90 y peor aún, a que se abriera un portillo para que cualquier tercero, pueda y se crea con el derecho, de acudir a solicitar toda la información que hasta ahora ha tenido carácter confidencial en el resto de las más de mil concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo a lo largo y ancho de este país. La afectación sería contra cientos de profesionales liberales, que son contratados por el concesionario antes, durante y después del plazo de vigencia de una concesión, para la elaboración los informes técnicos y científicos que se deben presentar a esta Dirección, afectación que debe entenderse más que todo, puesto que al estar la información en manos de cualquier tercero, este podría utilizarla y presentarla como suya para alguna solicitud de concesión nueva, o realizar otros trabajos, sin considerar la fuente original de los datos, su incertidumbre, precisión o correlaciones de campo. Con fundamente en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto por el Señor Marco Leví Virgo contra la Dirección, por no existir razones suficientes para brindar la información requerida en el oficio AEL-048-2017 suscrito por su persona.
8.- Mediante escrito de 10 de octubre de 2018, el recurrente aporta documentación nueva, además, reitera las manifestaciones y argumentos iniciales. Solicita se tome en cuenta que en el presente asunto se desprende según memo DGM-CMRHA-039-2018 citado y la denuncia incoada por el señor Francisco Foster el 16 de abril de 2018, han transcurrido más de 30 días y que dentro de lo resuelto por las autoridades de la Dirección de Geologías y Minas, no se contemplan los perfiles topográficos comparativos, pese a que tácitamente se denuncia un presunto traslape entre la propiedad del denunciante y la concesionaria de la concesión No. 30-90 el cual data antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente. Sostiene, la posición de la Dirección de Geologías y Minas, se aparta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir en dicha institución, enfatizando que el oficio AEL-048-2017 de 30 de julio de 2018, solicitó información de carácter ambiental, tendiente a conocer los perfiles topográficos de un cauce de dominio público, con la única intención de verificar el cumplimiento de la tasa de extracción de materiales autorizada sobre un bien demanial, manifestando a la instancia recurrida claramente el propósito. Explica, que el propósito y uso fundamental de los Perfiles Topográficos Comparativos solicitados, es determinar la forma en que cambia el fondo de un río, si la explotación minera es una causa común de variación del lecho de un río, razón por la cual no existe ningún fundamento técnico o legal para que sean confidenciales, pues ese resguardo, no tiene sustento legal y la parte recurrente aspira verificar exactamente lo contrario, que no hay daño ambiental. Concluye reiterando, la confidencialidad de los datos establecidos de forma arbitraria por la Dirección recurrida, no tiene ningún fundamento fáctico, técnico ni legal, pues evita que se pueda realizar un control ambiental ciudadano efectivo de una actividad privada, que está haciendo uso de un bien público como el material mineral del río. Aunado a lo anterior, el lugar concesionado es de interés público, ya que la concesión No. 30-90 se encuentra dentro de la Zona de Amenaza Potencial de Inundación según el mapa de Amenazas Naturales Potenciales del cantón de Matina emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Por lo detallado, solicita sea declarado con lugar el presente amparo.
Redacta Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente reclama que por oficio No. AEL-048-2017 de 30 de julio de 2018, solicitó información de carácter ambiental tendiente a conocer los perfiles topográficos de un cauce de dominio público. No obstante, por oficio No. DGM-RNM-456-2018, sin fecha, se le informó que no se le puede facilitar la información solicitada, toda vez que es considerada confidencial. Estima que lo anterior es violatorio del derecho a la información, a la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia ambiental, además de auditoría ambiental y elaboración de informes, junto con otros mecanismo eficaces de rendición de cuentas, transparencia, ética, integridad y la lucha contra la corrupción. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“…Sobre la consulta pública en materia ambiental, debe recordarse que lo establecido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo en 1972. En dicha conferencia se proclamaron varios principios, entre los que destaca el Nº 23: "Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá, la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización". Posteriormente, en el año 1992, se determinó en el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que tratándose del crecimiento humano y ambiental lo siguiente: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” A partir de dichas disposiciones surgieron compromisos internacionales y regionales en la materia, entre ellos el Programa 21 dentro del marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual se enfocó en una adecuada política ambiental para el desarrollo sostenible y contempló diversos capítulos sobre el acceso a la información ambiental. Posteriormente, en 1998, la Convención sobre el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en la toma de decisiones en temas ambientales. Esta convención, que resulta útil como soft law, se llevó a cabo en Aarhus, Dinamarca, suscrita por países de la Comisión Económica para Europa, donde se establecen parámetros básicos en asuntos medioambientales. En esencia, desarrolla adecuadamente los elementos dispuestos en el principio 10 de la Declaración de Río, suscrita por nuestro país. De igual modo, se continuaron dichos esfuerzos en 1999, con la Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones en la Materia de Desarrollo Sostenible, aprobada por los gobiernos miembros de la Organización de Estados Americanos; en el año 2006, con la Declaración de Santa Cruz +10 y en el 2012, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río +20, que finalizó con la emisión del documento denominado “El futuro que queremos”, vinculado a los derechos ambientales requeridos para impulsar el desarrollo sustentable. En esta última conferencia en la cual Costa Rica se comprometió a impulsar internamente los pilares del principio 10 de la Declaración de Río: 1- El acceso a la información pública. Se trata de un derecho de toda persona a acceder a información de interés público, que propicia la libertad de expresión, pues a través del conocimiento que se obtenga sobre un determinado asunto, la persona puede ejercer de manera más eficiente y eficaz su derecho de opinión respecto del control de asuntos públicos así como otros derechos como los referidos a la protección del ambiente, salud, etc. De esta manera lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 19 de setiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros vs Chile), en la que indicó:
“…76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” 73. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (…)”Enmarcando tal derecho en el caso sometido a estudio, debe enfatizarse en la importancia que tiene este derecho cuando la información se encuentra vinculada directamente con asuntos ambientales. Para ello, es preciso remitirse a lo dispuesto en los instrumentos internacionales citados y posteriormente a nuestro ordenamiento jurídico. En relación con lo expuesto, a modo de soft law, se puede citar como referencia de relevancia internacional la Convención de Aarhus, cuyo numeral 2° expone claramente qué se debe entender por información sobre el ambiente:
“…Por "información(es) sobre el medio ambiente" se entiende toda información disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a: a) El estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos; b) Factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el apartado a) supra sobre el análisis de costos-beneficios y otros análisis e hipótesis económicas utilizadas en la toma de decisiones en materia ambiental; c) El estado de salud del hombre, su seguridad y sus condiciones de vida, así como el estado de los sitios culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alteradas por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades o medidas a que hace referencia el apartado b) supra…” La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, por su parte, en el documento denominado “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe”, señala que el acceso a la información ambiental abarca dos elementos centrales: por una parte, la generación de información sobre el ambiente y, por otra, el derecho de la ciudadanía a acceder a la información con que cuentan las autoridades públicas y, por ende, la obligación de los gobiernos de poner la información a disposición de todos de manera fácil y accesible (http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/51389/Accesoalainformacion.pdf). La relevancia de esta información radica en que al estar vinculada a circunstancias que pueden afectar al ambiente, son de interés para el colectivo. Esto implica para el Estado, no solo el deber de permitir el acceso de la información de que disponga, sino también la obligación de divulgarla e informar a la población sobre su actuación en torno al ambiente. Esto significa un instrumento de rendición de cuentas de la administración pública, orientado a garantizar la transparencia y el buen gobierno. Por ello, las restricciones a este derecho deben ser las estrictamente necesarias para que el marco de acceso sea lo más amplio posible. Sobre el particular, el Convenio de Aarhus señala en el numeral 4.3: “(…) 3. Una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse si: a) La autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas; b) La solicitud es claramente abusiva y está formulada en términos demasiado generales; o c) La solicitud se refiere a documentos que están elaborándose o conciernen a comunicaciones internas de las autoridades públicas, a condición de que esta excepción esté prevista en el derecho interno o la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público. 4. Una demanda de informaciones sobre el medio ambiente podrá ser rechazada en caso de que la divulgación de esas informaciones tenga efectos desfavorables sobre: a) El secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando este secreto esté previsto por el derecho interno; b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública; c) La buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario; d) El secreto comercial o industrial cuando este secreto esté protegido por la ley a fin de defender un interés económico legítimo. En este marco deberán divulgarse aquellas informaciones sobre las emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente; e) Los derechos de propiedad intelectual; f) El carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno; g) Los intereses de un tercero que haya facilitado las informaciones solicitadas sin estar obligado a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarle a ello y que no consienta en la divulgación de tales informaciones; o h) El medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los sitios de reproducción de especies raras. Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente…” Nuestra Constitución Política y la jurisprudencia de este Tribunal han sido acordes con lo señalado anteriormente. En el artículo 30 constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y se dispone que quedan a salvo los secretos de Estado. Sobre esta última salvedad, al no establecer esta norma qué se entiende por secretos de Estado, la Sala Constitucional ha debido verificar en cada caso los supuestos que se acusa por algún motivo la denegatoria de información y ha desarrollado este derecho (ver sentencia No. 2003-2120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013.
A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido desarrollando a través de sus pronunciamientos, los derechos sustantivos relacionados con el medio ambiente, como son el derecho a la vida, a participar en la vida cultural, a no ser desplazado forzadamente, entre otros; como también se ha referido a los derechos de procedimiento, entre los que está el derecho de participación y el derecho de información, que sirven de instrumento para la preservación y garantía de los derechos sustantivos que puedan verse afectados por la degradación del medio ambiente. Los derechos de procedimiento también se erigen como pilares fundamentales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones referidas al medio ambiente, por parte de los Estados. En ese sentido la opinión consultiva OC-23 de 15 de noviembre de 2017 ha establecido en esta materia la necesaria observancia del principio de máxima divulgación referido al derecho a la información en materia de ambiente.
V - PRINCIPIO INTERNACIONAL DE MAXIMA DIVULGACIÓN Y OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA ACTIVA. Es con base en el principio 10 de la Declaración de Río citado en las sentencias en materia ambiental parcialmente transcritas en el Considerando anterior, que se hace énfasis en la necesidad de que los ciudadanos participen activamente en los asuntos relacionados y puedan además tener acceso a la información sobre el medio ambiente, que está en poder de las autoridades públicas. Para lograr tal propósito, el Convenio de Aarhus (Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales) acentúa y desarrolla, en el marco del medio ambiente, distintos derechos, entre estos el derecho de acceso a la información, cuya restricción debe ser solo la estrictamente necesaria para que el marco de acceso sea lo más amplio posible. A nivel regional, en el ámbito interamericano, en la Opinión Consultiva OC-23 de 15 de noviembre de 2017 -que responde la solicitud de consulta planteada por Colombia “sobre las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente, en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado” (Resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, visible en su página web) la Corte Interamericana desarrolló el contenido del derecho al medio ambiente - regulado en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana- y su interrelación con distintos derechos humanos. En tal pronunciamiento, que versa sobre materia ambiental, la Corte Interamericana precisa con detalle los distintos derechos humanos que se pueden ver afectados por problemas ambientales y luego define el deber general de los distintos Estados de garantizar y respetar tales derechos. En cuanto a qué derechos se pueden ver afectados por actividad relacionada con el ambiente, señaló textualmente en ese pronunciamiento:
66. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad persona, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad“.
“67. Además, la Corte toma en cuenta que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Se ha reconocido que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación. Distintos órganos de derechos humanos han reconocido como grupos especialmente vulnerables a los daños ambientales a los pueblos indígenas121, a los niños y niñas122, a las personas viviendo en situación de extrema pobreza, a las minorías, a las personas con discapacidad, entre otros123, así como han reconocido el impacto diferenciado que tiene sobre las mujeres124. Asimismo, entre estos grupos especialmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, se encuentran las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, sea el medio marino, las áreas forestales o los dominios fluviales125, o porque debido a su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas126. En muchos casos, la especial vulnerabilidad de estos grupos ha ocasionado su reubicación o desplazamiento interno.
En el mismo pronunciamiento OC.23, la Corte Interamericana dispone que para garantizar los derechos humanos vulnerables frente a las afectaciones ambientales, los Estados deben asumir obligaciones de respeto y garantía, constituyendo un pilar básico de protección: la del acceso de divulgación máxima de la información relacionada con el ambiente, lo que expresamente incluye las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en diversos contextos (párrafo 214): ya sea por la comunidad particular que se pueda ver afectada por lo que se hace, como lo es la población indígena que habita un territorio, como también por la actividad que se realiza, susceptible de provocar daños en el medio ambiente, como lo sería el desarrollo de proyectos de industrialización. En el párrafo 215 de la opinión consultiva, refiere a distintos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se aplica la Convención de Aarhus (Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales) y en los que destaca “la obligación positiva de establecer un procedimiento efectivo y accesible para que los individuos puedan acceder a toda la información relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden enfrentarse.” En su pronunciamiento, la Corte Interamericana apunta también a la manera simplificada, asequible y sin necesidad de formalidades para lograr el acceso a la información sobre posibles afectaciones al medio ambiente, que debe ser garantizado por el Estado, que debe procurar aun de oficio tal información, a la luz de la obligación de transparencia activa (párrafo 221). Dispone la Corte Interamericana:
“214. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal“.
(…)
“219. Esta Corte ha señalado que, en el marco de esta obligación, la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción .
220. Por otra parte, respecto a las características de esta obligación, las Directrices de Bali y distintos instrumentos internacionales establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible, efectivo y oportuno”.
221. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla . En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población“.
A la luz del pronunciamiento de la CIDH que reafirma el principio de máxima divulgación de la información en materia ambiental, esta Sala dispone en primer lugar desaplicar la posición asumida en la sentencia número 2002-05000 de las 10:13 horas del 24 de mayo de 2000, que dispuso que no rozaba el derecho a la información consagrado en el artículo 30 constitucional, guardar bajo secreto la documentación técnica en poder de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento al Código de Minería, que es Decreto Ejecutivo 29300-MINAE. Ello porque las consideraciones que ahí se indican quedan superadas a la luz del instrumento internacional que es la Convención de Aarhus citado y la Opinión Consultiva OC-23 de 15 de noviembre de 2017 de la CIDH, según los cuales no se puede condicionar y restringir el acceso a la información ambiental, pues ello supone poner en riesgo los derechos humanos relacionados con el ambiente. Seguidamente, y en relación con la información técnica que son los perfiles topográficos y que se considera secreta, esta Sala procede a analizar la cuestión con el propósito de verificar si la autoridad pública recurrida garantiza o no el acceso a la información desarrollado.
IV.- Del caso particular. El tutelado reclama que la autoridad recurrida se niega a darle información de carácter ambiental tendiente a conocer los perfiles topográficos de un cauce de dominio público. Específicamente no le da acceso a los perfiles topográficos comparativos que se han elaborado con ocasión de la concesión 30-90, y que estima necesarios para verificar el cumplimiento de la tasa de extracción de materiales autorizada sobre un bien demanial. Al efecto, conviene citar el inciso b) del artículo 24 del Código de Minería en cuanto dice: “Artículo 24.- El titular de un permiso de exploración estará obligado a: b) Rendir un informe semestral sobre los trabajos y operaciones ejecutados a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Este informe deberá ser refrendado por un geólogo o ingeniero de minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio profesional, y será confidencial mientras esté en vigencia el permiso de exploración. c)…”. En su informe, la Directora a.i. de la Dirección de Geología y Minas bajo la gravedad de juramento señala a esta Sala que, por oficio N°DGM-RNM-456-2018 suscrito por el entonces Jefe del Registro Nacional Minero, al recurrente se le comunica la negativa de brindarle la información solicitada, por ser considerada confidencial en el tanto hace parte integral de los Informes Anuales de Labores que todo concesionario debe presentar conforme a los artículos 34 inciso b del Código de Minería y 69 inciso b y 72 de su reglamento. Agregando que, esta clase de información -datos, planos y demás-, son archivados en expedientes aparte al principal expediente minero, en este caso el 30-90. Por otra parte, en atención a la prueba para mejor resolver - que esta Sala pide a la autoridad recurrida para que aclare y justifique las razones jurídicas por las que estima que los perfiles topográficos comparativos del Río Chirripó de dominio público, sobre el que recae la concesión, que se conoce en el expediente 30-90, y que pide el recurrente-, son considerados confidenciales-, la Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía reitera la negativa a dar la información de perfiles topográficos comparativos, primero porque no existe la información bajo esa denominación ni en ese formato; pues con lo que cuentan son perfiles topográficos distribuidos en un área que se presentan de parte del concesionario, de manera actualizada todos los años y para comparar estos perfiles, se requiere un análisis técnico de la información realizada por profesionales en topografía y geología, que podrían indicar cuáles de esos perfiles topográficos se pueden comparar entre sí y cuáles no. En segundo término, describe el riesgo que supone provocaría poner esa información en conocimiento de terceros sin la autorización del concesionario, pues ello significaría entregar información procesada, sin que el receptor, en este caso el señor Levi Virgo, conozca la nube de puntos levantada por todos los topógrafos, sin conocer las limitantes e incertidumbres del equipo y sin tener las correlaciones geológicas que hizo el geólogo del concesionario en el campo. Como tercer argumento para negar el acceso a la información, señala que lo que pide el tutelado es información procesada y si se pone a disposición de terceros que no cuenten con el conocimiento de otros elementos técnicos podría generar reinterpretaciones que se alejarían de la realidad del área que ocupa la concesión N° 30-90, además de ser información sensible, con la que se puede afectar a terceros o el patrimonio de la empresa que contrató la elaboración de dichos insumos. Insiste en que hay otra prueba documental que consta dentro del expediente y que evidencia la inexistencia de sobreexplotación dentro de esta concesión. En cuarto lugar, estima que poner al alcance de terceros la información que pide el recurrente es peligroso pues internacionalmente la información técnica de modelos geológicos, la información financiera de empresas mineras, o aquellos insumos que sirvan para calcular reservas, son perseguidos celosamente por empresas fantasmas que se hacen pasar por “empresas mineras”, llegando incluso a crear portales web donde se acreditan esta información como propia para engañar a inversionistas y estafarlos en la compra de acciones a su favor. En quinto lugar advierte que la información podría ser utilizada por terceros que podrían manipularla o hacerla ver como propia, lesionando de tal modo los intereses de quienes la levantaron. Del análisis de los cinco argumentos que son dados por la autoridad recurrida para negar el acceso a la información pedida por el tutelado, esta Sala de seguido, se referirá por su orden a cada uno de ellos. Concuerda señalando con la autoridad recurrida que la materia minera es sumamente especial y técnica, razón por la que el Legislador a través de la ley N°6797 “Código de Minería” regula detalladamente la posibilidad de otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales. En cuanto a la confidencialidad de la información técnica que conforman los programas de trabajo y los informes de labores, la calificación de confidencial del artículo 24 inciso b de la ley N°6797 que es el Código de Minería, en relación con el artículo 102 de su Reglamento y la Ley N°7975 que es la Ley de Información No Divulgada, se advierte que la misma se debe hacer en atención al principio de máxima divulgación en materia ambiental, desarrollado en la opinión consultiva OC-23 de 15 de noviembre de 2017 de la CIDH, lo que implica que las restricciones en esta materia son solo las que se encuentran fijadas por ley y son necesarias y proporcionales a un objetivo permitido a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto a los alegatos de la parte recurrida: 1. Esta Sala no comparte la posición de la Dirección de Geología y Minas en cuanto dice que no existe la información bajo la denominación ni en el formato que la pide el recurrente pues contrario a tal afirmación; en el informe dado bajo la gravedad de juramento a esta Sala deja claro que en algunas circunstancias sí se realizan los perfiles comparativos de los perfiles topográficos distribuidos en un área que se presentan de parte del concesionario, y para compararlos se debe hacer un análisis técnico de la información por parte de los profesionales en topografía y geología, que podrían indicar cuáles de esos perfiles topográficos se pueden comparar entre sí y cuáles no. De lo dicho resulta claro que en caso de que la información pedida (comparación de perfiles topográficos) se haya hecho, de no resultar tal información restringida y deba ponerse al acceso de todo público, el hecho de que no siempre se haga la comparación por resultar innecesario o por motivos de oportunidad, o porque no es una exigencia normativa dentro del proceso minero, no es razón para negar la información referente a perfiles topográficos comparativos que sí se haya elaborado, lo que lleva a rechazar tal argumento. 2. En cuanto la Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía niega la información pedida, porque su análisis es técnico y sólo puede ser realizado por profesionales en topografía y geología, esta Sala lo rechaza pues sin cuestionar la tecnicidad de la materia, lo cierto es que tal limitante no está prevista en la ley y lo que opine un tercero no versado en el tema de los perfiles topográficos independientemente de su conocimiento, es un aspecto que no tiene la virtud para incidir en la validez de la concesión minera concedida que se rige por el Código de Minería y poner a disposición la información para que se formen la opinión que deseen, no produce efecto directo alguno en el derecho explotación de la concesión. 3. Esta Sala rechaza el argumento expuesto para denegar la información de perfiles topográficos comparativos, según el cual la información es procesada y por ello es sensible, pudiendo ser mal interpretada por terceros que no la elaboraron. Ello porque no se infiere que el hecho de que la información procesada por el concesionario, esté protegida y deba permanecer secreta a la luz de la normativa de minería citada, y principios del Convenio de Aarhus, en los términos que desarrolla la opinión consultiva del 15 de noviembre de 2017 de la CIDH. Tampoco se infiere que se haya elaborado previo convenio de confidencialidad, que suponga que la información pedida por el aquí recurrente pueda comprometer ningún secreto, en los términos que lo regula la Ley de Información No Divulgada, N°7975, relacionada con los secretos comerciales e industriales. La simple posibilidad de que la información pueda ser mal interpretada por terceros, no técnicos, no es excusa para denegar el acceso a la información. 4. Otro aspecto que cita la Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, ante esta Sala para justificar su negativa a brindar la información, es que los datos técnicos de modelos geológicos como los que supone son los perfiles topográficos comparativos con que cuente esa Dirección de Geología y Minas, son un insumo idóneo y útil para calcular reservas (minerales), lo que puede ser mal utilizado por empresas fantasmas que se hacen pasar por empresas mineras y son capaces de engañar inversionistas e incurrir en delitos como el de estafa a través de la venta de acciones. Tal postura no resulta válida pues, la utilización que hagan terceros de la información o las opiniones que emitan, erradas o no, no limitan el libre acceso con propósito de información. De acuerdo con el artículo 30, Constitucional, se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, salvo los secretos de Estado o información sensible sobre terceros, según lo delimite la ley. 5.- Por último, la Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía intenta justificar la negativa a entregar la información sobre perfiles topográficos comparativos sin la autorización del concesionario, porque es información que podría ser utilizada por terceros como propia, pese haber sido levantada por el concesionario, lesionando de tal modo sus derechos de propiedad intelectual. Esta Sala descarta la vulneración a los derechos de autor que cita la recurrida pues, tener al alcance la información (perfiles topográficos comparativos) que el recurrente pide no consiste una amenaza a los derechos patrimoniales o morales del autor de tales informes. Primero porque desde la perspectiva de derechos de autor, al hacer parte y estar tal información dentro del expediente de concesión, luego de ser presentada a la Dirección de Geología y Minas (Art. 102 el Reglamento al Código de Minería Nº 29300-MINAE) ya ha sido divulgada, según los términos que establece la Ley de derechos de Autor y Derechos conexos. En segundo término, si bien no se descarta que la información que se pide puede ser utilizada para fines ilegítimos como teme la Directora informante, ello de ningún modo limita el derecho a la información y puede, el titular de los derechos de autor que se sienta afectado por el supuesto mal uso de esta, recurrir a las vías ordinarias que establece la ley para reclamar la infracción a sus derechos morales o/y partrimoniales. Se añade que, al ser la explotación y exploración minera por particulares, actividades reguladas por el Estado a través de la concesión minera, en los términos que establece el Código de Minería, los documentos que no son considerados secretos y los que no revisten carácter de confidencialidad, pero que forman parte del expediente son por su naturaleza información pública, y como tal, está disponible a terceros, y no puede ser denegada ni imponerle mayor requisito al respecto para su petición. El acceso a tal información, de ningún modo lesiona derechos de autor, pues este no supone derechos de explotación que sólo puede permitir el titular de derechos de autor si lo que se pide se tratare de obras protegidas. Y en caso de que tales perfiles comparativos sean obras, debe recordarse que el Capítulo IX de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Costa Rica regula la forma en que puede ser reproducida aún sin autorización del titular de esos derechos, siempre que se reproduzca en la medida que indica la cita ley, se indique con claridad la fuente de la información y se atenga a la versión original, en este caso del texto de los perfiles topográficos comparados.
V.CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones expuestas, y particularmente de lo dispuesto en el párrafo 214 de la opinión consultiva número OC-23 del 15 de noviembre de 2017 de la CIDH, esta Sala concluye que dada la naturaleza de la actividad minera, que es ambiental, a la luz del principio de máxima divulgación de la información en esta materia y la correlativa obligación de transparencia del Estado, la información de los perfiles topográficos comparativos de la actividad de minería no es confidencial, sino pública y como tal se debe garantizar y procurar su acceso de manera plena, sin imponer formalidades de acceso a los datos relacionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales. Ello en procura de evitar cualquier restricción de esa libertad de acceso. Así, solo podría limitarse el acceso aquélla información que por autorización de norma de rango legal, y en atención a objetivo permitido, de manera necesaria y proporcional deba mantenerse secreta; aspecto que no se desprende sucede en este caso. En este asunto coinciden las partes que lo que busca el recurrente es verificar si hay sobre explotación del cauce, aspecto que estima puede valorar comparando el resultado de los perfiles topográficos que se hubieren realizado y que hacen parte de los informes de labores de minería, lo que no es otra cosa que información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, a la que se le debe garantizar el acceso. Así las cosas, al no tener la información pedida carácter confidencial, la negativa a brindarla al solicitante, en cualquiera de las etapas de la concesión minera en la que se pudiera encontrar y no haber brindado al recurrente los datos requeridos en su gestión, la Sala tiene por acreditada la alegada violación a los numerales 27 y 30, de la Constitución Política, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, para que se garantice el acceso a la información de manera accesible, efectiva y oportuna, relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, sin exigir al solicitante demostrar un interés particular, como en efecto se dispone.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. La suscrita declara sin lugar el recurso planteado en atención a su línea de votación en estos casos, la cual señala que no le toca a la Sala sino a la jurisdicción ordinaria, definir si una limitación al derecho de acceso a la información contenida en una ley de la república ha sido mal interpretada de forma ampliada por las autoridades, pues en tales casos no se trata de una actuación arbitraria y por ello definir los alcances de la administración en tales casos es resorte de la vía jurisdiccional ordinaria.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas y al jefe del Registro Nacional Minero ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ejerzan esos cargos, que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, para que en el término improrrogable de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, faciliten al recurrente la información requerida por oficio No. AEL-048-2017 de 30 de julio de 2018. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida en forma personal a ordena a Ileana María Boschini López, en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas y al jefe del Registro Nacional Minero ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ejerzan esos cargos.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
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