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Res. 19864-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2018

Res. 19864-2018 Sala ConstitucionalRes. 19864-2018 Sala Constitucional

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    *180167020007CO* Res. Nº 2018019864 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de residencia No. [Valor 001], vecina de Los Guidos, Desamparados, contra el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 hrs. del 23 de octubre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud y expresa que es vecina de los Alpes, Los Guido, Desamparados. Indica que hace aproximadamente dos años enfrenta un problema porque el tanque séptico que se encuentra en la propiedad de su vecino, Juan Carlos Chaves, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su vivienda. Por tal motivo, deben soportar la humedad, las plagas y los malos olores que les dificultan a ella y a los demás miembros de su familia dormir, con el agravante que son personas que padecen de asma. Detalla que las filtraciones inundan de aguas negras los cuartos de su casa, sobre todo, cuando llueve. Señala que planteó el caso ante el Ministerio de Salud, razón por la cual se realizó una inspección, pero no obtuvo resultados positivos (oficio No. CS-ARS-D-EAC-AD-0295-2018 del 03 de agosto de 2018 y acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1441-2018 aportadas como prueba). Lo anterior, por cuanto el funcionario que efectuó la visita argumentó que no podía hacer nada al respecto si el inmueble no estaba inundado, a pesar de que el suelo y las paredes de su casa permanecen húmedos y mojados. Solicita, en consecuencia, la intervención de esta Sala.

    2.- Informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpantier, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:47 hrs. del 21 de noviembre de 2018), que con fecha 3 de agosto de 2018 se recibe en el Área Rectora de Salud de Desamparados una denuncia interpuesta por [Nombre 001], donde indica malos olores, filtración de aguas negras por tanque séptico, así como aguas servidas hacia su vivienda ubicada en Los Guido, de la Iglesia Católica de Higuito, 800 metros norte, casa rodeada de zinc. Dice que se asignó consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se entrega el acuse de recibido CS-ARS-D-EAC-AD-0295-2018 a la denunciante, en el cual se le indica que el numeral 32 del Reglamento a la Ley de Protección al ciudadano del Exceso Requisitos y Trámites Administrativos establece en relación al orden de tramitación: "...Artículo 32°- Respeto al orden de presentación . La Administración Pública guardara y respetara el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza de conformidad con su fecha de ingreso. La alteración del orden solo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la cual debe quedar constancia en el expediente. Para la rastreabilidad y el control de los documentos al presentarse por primera vez ante cualquier entidad u órgano público, se creara un expediente numerado y filiado, En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control con el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables, la fecha de ingreso a cada departamento asignado y el estado de tramite actuaIizado...". Indica que, de esta forma, la denuncia sería programada en cumplimiento de los plazos establecidos, según la capacidad instalada de la Dirección del Área Rectora de Salud Desamparados. Además, esa Dirección actuara en apego a lo referido en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Señala que el 4 de setiembre de 2018 se efectúa visita de inspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1170-2018. Refiere que ubica la dirección en San Miguel, de la Iglesia Católica de Higuito, 800 metros al este. En el acta aclara que realiza consulta en el sitio por la quejosa, sin embargo, no logra ubicarla, por Io que no es posible iniciar la investigación sanitaria, se recomienda reprogramar el caso. Técnico Javier Palacios Rivera, según Acta CS-ARS-D-ERS-Al-1441-2018. Refiere que es atendido por la denunciante y le indica que todos los días, en especial cuando llueve, se filtran las aguas y las habitaciones huelen mal. El inspector acota que durante la visita no se perciben malos olores ni filtración de aguas, por Io cual no practica prueba de coloración en la vivienda, ya que para que funcione el trazador, es necesario que filtre el agua y se recomienda reprogramar el caso. Manifiesta que el 16 de noviembre de 2018 se realiza visita de inspección por parte de la Licda. Natalia Arias Meoño, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1665-2018, la denunciante aporta la siguiente dirección: del Plantel de Buses ATD, 450 metros al sur, a dos casas de la Iglesia Presbiteriana, de latas azul. Durante la visita, la funcionaria observa que la vivienda solo tiene repello, sin pintura, el piso es de cemento sin pulir, se percibe humedad en las habitaciones y no hay olor. Se procede a efectuar prueba de coloración en la vivienda denunciada. Se vierten 05 botellas de fluoresceina sódica en el sistema de aguas negras (servicios sanitarios) y se obtiene resultado positivo en la vía pública. La vivienda tampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. Queda pendiente prueba en sistema de aguas servidas. Dice con fecha 19 de noviembre de 2018 se realiza visita de seguimiento, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1666-2018, se efectúa por parte de la Licda. Natalia Arias prueba con fluoresceína sódica en el fregadero de la cocina y lavamanos y se obtiene resultado positivo en la vía pública. Cuenta que con fecha 20 de noviembre de 2018 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el mismo se indica que se realiza visita de seguimiento a la denuncia CS-ARS-D-DE-0417-2018, se hace referencia a los resultados obtenidos en las pruebas de coloración y se concluye que las condiciones estructurales de la propiedad denunciante carece de elementos que impidan la acumulación de humedad natural del medio ambiente, adicionalmente, la estructura colindante entre ambas propiedades es utilizada directamente como pared de varios aposentos de la propiedad denunciante, asimismo la vivienda denunciada carece de sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y residuales, se recomienda emitir acto administrativo a la ocupante de la vivienda Yadira Espinoza Calderón e indagar con la Municipalidad de Desamparados el numero de finca y propietario registral de la propiedad denunciada. Indica que con fecha 20 de noviembre de 2018 se emite la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-08-0337-2018 en la cual se solicita a la Sra. Yadira Espinoza Calderón en un plazo de 45 días hábiles a partir de la notificación lo siguiente: “Se identifico la salida de aguas residuales a la vía pública y la ausencia de un sistema de desagüe de agua pluvial en la vivienda habitada por la señora Espinoza Calderón, propiedad ubicada en el distrito de Patarra, Urbanización Los Alpes, Io cual genera incumplimiento a los artículos 285, 286, 287 y 292 de la Ley General de Salud N° 5395 y los artículos 3-7, 10.1-1, 10.1-2, 10.1-3, y 10.1-4 del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones, por tanto se le ordena: 1. Eliminar los tubos salientes al caño público pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra fuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las aguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de evitar la contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de criaderos de vectores y enfermedades. Informa que con fecha 20 de noviembre de 2018 se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1075-18, en el cual se solicita al MBA. Gilbert Jiménez Siles, alcalde de Desamparados, aportar el número de finca y propietario registral de la propiedad localizada en Patarra, Urbanización Los Alpes, del Plantel de buses ATD 420 m sur, muro verde agua, con puerta de metal color azul, número 50 indicado. Manifiesta que con fecha 20 de noviembre de 2018 se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1073-18 a la Sra. Martha Ramírez, en el cual se le informa del seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se le indica que se está en proceso de notificación del Acto Administrativo, según los hechos encontrados los días 16 y 19 de noviembre y posteriormente se le estará comunicando sobre el avance del caso. Como conclusiones expone que el Área Rectora de Salud Desamparados atendió la denuncia en plazo y según sus competencias. Asimismo, efectuó el seguimiento posterior, en el cual, a través de las inspecciones, determinó incumplimiento a los artículos 285, 286, 287 y 292 de la Ley General de Salud, resolviendo así girar los actos administrativos que subsanen el problema de salud pública y procediendo posteriormente a informar a la denunciante de los avances del caso. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Consideraciones preliminares sobre los recursos de amparo presentados en materia ambiental. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:

    “(…) OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (sentencia No. 2016-005854 de las 14:30 hrs. del 3 de mayo de 2016. Véase, en el mismo sentido, el fallo N° 2012-18538 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas. Ahora, en el presente caso sí consta que la recurrente presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio de Salud, por lo que se dispone conocer por el fondo el recurso.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que denunció ante el Ministerio de Salud el problema que enfrenta desde hace aproximadamente dos años en su casa, porque el tanque séptico que se encuentra en la propiedad de su vecino, Juan Carlos Chaves, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su vivienda. Siendo que las filtraciones los inundan de aguas negras, sobre todo, cuando llueve. Refiere que se realizó una inspección, pero no se obtuvieron resultados positivos, por cuanto, el funcionario del ministerio recurrido que efectuó la visita argumentó que no podía hacer nada al respecto si el inmueble no estaba inundado, a pesar de que el suelo y las paredes de su casa permanecen húmedos y mojados.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 3 de agosto de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud una denuncia interpuesta por [Nombre 001], donde acusa malos olores, filtración de aguas negras por tanque séptico, así como aguas servidas, hacia su vivienda ubicada en Los Guido. Se le asignó el número CS-ARS-D-DE-0417-2018 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 4 de setiembre de 2018, a las 13:55 hrs., se efectúa visita de inspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera, pero debido a que no pudo ubicar a la quejosa, no fue posible iniciar la investigación sanitaria. Se recomendó reprogramar el caso (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 16 de octubre de 2018, a las 9:15 hrs., se realizó visita de seguimiento por parte del Técnico Javier Palacios Rivera. Refirió que fue atendido por la denunciante, quien le indicó que todos los días, en especial cuando llueve, se filtran las aguas y las habitaciones huelen mal. El inspector acota que durante la visita no se perciben malos olores, ni filtración de aguas, por Io cual, no practica prueba de coloración en la vivienda, ya que para que funcione el trazador, es necesario que se filtre el agua. Recomienda reprogramar el caso (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 16 de noviembre de 2018, a las 14:10 hrs., se realiza visita de inspección por parte de la Licda. Natalia Arias Meoño. Durante la visita, la funcionaria observa que la vivienda solo tiene repello, sin pintura, el piso es de cemento sin pulir, se percibe humedad en las habitaciones y no hay olor. Se procede a efectuar prueba de coloración en la vivienda denunciada, por lo que se vierten 05 botellas de fluoresceina sódica en el sistema de aguas negras (servicios sanitarios). Se obtiene resultado positivo en la vía pública. La vivienda tampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. Queda pendiente la prueba en sistema de aguas servidas, el cual no se realiza para no confundir las pruebas (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 19 de noviembre de 2018, a las 10:26 hrs., en visita de seguimiento, la Licda. Natalia Arias Meoño prueba con fluoresceína sódica en el fregadero de la cocina y lavamanos. Se obtiene resultado positivo en la vía pública (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el cual se indica que se realiza visita de seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018. Además, se hace referencia a los resultados obtenidos en las pruebas de coloración. Se concluye que las condiciones estructurales de la propiedad denunciante carece de elementos que impidan la acumulación de humedad natural del medio ambiente. Adicionalmente, la estructura colindante entre ambas propiedades es utilizada directamente como pared de varios aposentos de la propiedad denunciante. Asimismo, la vivienda denunciada carece de sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y residuales. Se recomienda emitir acto administrativo a la ocupante de la vivienda, Yadira Espinoza Calderón, e indagar con la Municipalidad de Desamparados el número de finca y propietario registral de la propiedad denunciada (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, se emite la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018, en la cual se ordena a la Sra. Yadira Espinoza Calderón cumplir en un plazo de 45 días hábiles, a partir de la notificación, lo siguiente: “1. Eliminar los tubos salientes al caño público pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra fuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las aguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de evitar la contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de criaderos de vectores y enfermedades” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, a las 14:05 hrs., se notifica la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018 a la Sra. Yadira Espinoza Calderón (prueba documental aportada por la autoridad recurrida).

    El 20 de noviembre de 2018, 14:07 hrs., se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1073-18 a la Sra. Martha Ramírez, en el cual se le informa del seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se le indica que se está en proceso de notificación del Acto Administrativo, según los hechos encontrados los días 16 y 19 de noviembre. Además, que, posteriormente, se le estará comunicando sobre el avance del caso (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1075-18, en el cual se solicita al MBA. Gilbert Jiménez Siles, alcalde de Desamparados, aportar el número de finca y propietario registral de la propiedad localizada en Patarra, Urbanización Los Alpes, del Plantel de buses ATD 420 metros sur, muro verde agua, con puerta de metal color azul, número 50 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    La resolución de las 15:05 hrs. del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 13:15 hrs. del 16 de noviembre del presente año (acta de notificación respectiva).

    IV.- Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un ambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21 y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Carta Fundamental, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en ese sentido, entre otras, la sentencia No. 2012-013372 de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, la sentencia No. 2013-012201 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013 y la sentencia No. 2017-020838 de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017-.

    V.- Respecto al fondo del presente asunto. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 355, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. En el caso de marras, del informe rendido por la autoridad recurrida del Ministerio de Salud y los elementos probatorios aportados, la Sala tiene por demostrado que el 3 de agosto de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Desamparados una denuncia interpuesta por la recurrente, donde acusó malos olores, filtración de aguas negras por tanque séptico, así como aguas servidas, provenientes de la casa de una persona vecina hacia su vivienda, ubicada en Los Guido. Igualmente, se constata de los autos, que un mes después, el 4 de setiembre, se efectúa visita de inspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera. Sin embargo, debido a que no pudo ubicar a la quejosa, le fue imposible iniciar la investigación sanitaria, por lo que recomendó reprogramar el caso. En razón de ello, un mes y medio después, el 16 de octubre, realizó visita de seguimiento. Oportunidad en que fue atendido por la denunciante, quien le indicó que todos los días, en especial cuando llueve, se filtran las aguas, Además, aseguró que las habitaciones huelen mal. En esa oportunidad, el inspector acotó que, durante la visita, no se perciben malos olores ni filtraciones hacia la vivienda de la recurrente, por lo que se decide reprogramar dicha diligencia, ya que el colorante requiere, necesariamente, que filtre hacia la propiedad afectada. Aunado a que las condiciones del clima impiden que la pericia técnica arroje un resultado óptimo. No obstante, fue un mes después, el 16 de noviembre, y luego de notificada la resolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida, que funcionarios de esa Área Rectora de Salud se apersonan, nuevamente, a la vivienda denunciada y, en esta ocasión, se practica prueba de coloración mediante el uso de fluoresceina sódica al sistema de aguas negras de la casa (servicios sanitarios), obteniéndose un resultado positivo en el cordón del caño. Es decir, se determina que las aguas provenientes del servicio sanitario se descargan a la vía pública. Además, que la vivienda tampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. Quedando pendiente la prueba en sistema de aguas servidas, el cual no se realiza para no confundir las pruebas. Adicionalmente, el 19 de noviembre, se realiza nueva prueba de coloración a la vivienda denunciada, pero esta vez al sistema de aguas servidas de la misma, o sea, el fregadero de la cocina y lavamanos, obteniendo, al igual que en la inspección anterior, un resultado positivo en el cordón del caño. Así, a partir de los hallazgos encontrados in situ, se emite el 20 de noviembre, el informe técnico No. CS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el cual se consignan los resultados de las pruebas de coloración realizadas al inmueble que se presume infractor. Siendo que del resultado de tales pruebas se descarta que los problemas que refiere la recurrente se deban a una filtración de aguas negras o servidas de la vivienda denunciada, puesto que, tal y como se acotó supra, quedó debidamente acreditado que tales aguas se dirigen de manera ilícita al cordón del caño y no hacia la vivienda de la recurrente, puesto que no hay trazas ni presencia del colorante en la misma. Además de Io anterior, se pudo constatar que la casa denunciada carece de sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y residuales, situación que, aunado a las condiciones constructivas de la vivienda de la recurrente (carencia de repello en las paredes, pisos de cemento sin lujar, etc.) podrían influir en los problemas que refiere. Por ello, ese mismo día, se emite una orden sanitaria en la cual se le apercibe a la Sra. Yadira Espinoza Calderón cumplir en un plazo de 45 días hábiles, a partir de la notificación, lo siguiente: “ 1. Eliminar los tubos salientes al caño público pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra fuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las aguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de evitar la contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de criaderos de vectores y enfermedades”. Acto administrativo que se notificó a la destinataria el 20 de noviembre. Fecha en la cual, también se le informa a la recurrente del seguimiento a la denuncia, pues aunque no se evidenciaron filtraciones de aguas servidas o residuales en su vivienda, las acciones legales emitidas se orientan a resolver la inadecuada disposición de aguas negras y servidas por parte de la colindante y de resolver el problema del inadecuado manejo de aguas pluviales. También en esa data, se solicitó al alcalde de Desamparados aportar el número de finca y propietario registral de la propiedad donde acontecen los hechos acusados por la ciudadana quejosa. De lo anterior se desprende que se ejecutaron acciones concretas para solucionar la problemática ambiental encontrada por los propios funcionarios sanitarios, luego de la inspección del 16 de noviembre, cuando se tenía pleno conocimiento de la presentación de este proceso constitucional. Por ello, aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida, a la fecha, ha tramitado la denuncia planteada por la recurrente, realizado inspecciones y girado la orden sanitaria, en los términos que estimó procedente, en atención a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos no fueron diligentes, pues se evidencia que las actuaciones eficaces para atender los hechos acusados, se realizaron con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo. Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Máxime que la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación a la persona infractora y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. De ahí la procedencia del reclamo presentado.

    VI.- Conclusión. Por las razones expuestas, se impone la estimatoria de este recurso contra el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud por la infracción a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en perjuicio de la recurrente.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que denunció ante el Ministerio de Salud el problema que enfrenta desde hace aproximadamente dos años en su casa, porque el tanque séptico que se encuentra en la propiedad de su vecino, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su vivienda, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jimmy Vargas Charpantier, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, tal como lo indica en su escrito de respuesta, se continúe con el seguimiento de la denuncia presentada por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018 del 20 de noviembre de 2018. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Jimmy Vargas Charpantier o a quien en su lugar ocupe el cargo de director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YUMMZUREYOU61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *180167020007CO* Res. Nº 2018019864 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de residencia No. [Valor 001], vecina de Los Guidos, Desamparados, contra el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 hrs. del 23 de octubre de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud y expresa que es vecina de los Alpes, Los Guido, Desamparados. Indica que hace aproximadamente dos años enfrenta un problema porque el tanque séptico que se encuentra en la propiedad de su vecino, Juan Carlos Chaves, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su vivienda. Por tal motivo, deben soportar la humedad, las plagas y los malos olores que les dificultan a ella y a los demás miembros de su familia dormir, con el agravante que son personas que padecen de asma. Detalla que las filtraciones inundan de aguas negras los cuartos de su casa, sobre todo, cuando llueve. Señala que planteó el caso ante el Ministerio de Salud, razón por la cual se realizó una inspección, pero no obtuvo resultados positivos (oficio No. CS-ARS-D-EAC-AD-0295-2018 del 03 de agosto de 2018 y acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1441-2018 aportadas como prueba). Lo anterior, por cuanto el funcionario que efectuó la visita argumentó que no podía hacer nada al respecto si el inmueble no estaba inundado, a pesar de que el suelo y las paredes de su casa permanecen húmedos y mojados. Solicita, en consecuencia, la intervención de esta Sala.

    2.- Informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpantier, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:47 hrs. del 21 de noviembre de 2018), que con fecha 3 de agosto de 2018 se recibe en el Área Rectora de Salud de Desamparados una denuncia interpuesta por [Nombre 001], donde indica malos olores, filtración de aguas negras por tanque séptico, así como aguas servidas hacia su vivienda ubicada en Los Guido, de la Iglesia Católica de Higuito, 800 metros norte, casa rodeada de zinc. Dice que se asignó consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se entrega el acuse de recibido CS-ARS-D-EAC-AD-0295-2018 a la denunciante, en el cual se le indica que el numeral 32 del Reglamento a la Ley de Protección al ciudadano del Exceso Requisitos y Trámites Administrativos establece en relación al orden de tramitación: "...Artículo 32°- Respeto al orden de presentación . La Administración Pública guardara y respetara el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza de conformidad con su fecha de ingreso. La alteración del orden solo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la cual debe quedar constancia en el expediente. Para la rastreabilidad y el control de los documentos al presentarse por primera vez ante cualquier entidad u órgano público, se creara un expediente numerado y filiado, En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control con el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables, la fecha de ingreso a cada departamento asignado y el estado de tramite actuaIizado...". Indica que, de esta forma, la denuncia sería programada en cumplimiento de los plazos establecidos, según la capacidad instalada de la Dirección del Área Rectora de Salud Desamparados. Además, esa Dirección actuara en apego a lo referido en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Señala que el 4 de setiembre de 2018 se efectúa visita de inspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1170-2018. Refiere que ubica la dirección en San Miguel, de la Iglesia Católica de Higuito, 800 metros al este. En el acta aclara que realiza consulta en el sitio por la quejosa, sin embargo, no logra ubicarla, por Io que no es posible iniciar la investigación sanitaria, se recomienda reprogramar el caso. Técnico Javier Palacios Rivera, según Acta CS-ARS-D-ERS-Al-1441-2018. Refiere que es atendido por la denunciante y le indica que todos los días, en especial cuando llueve, se filtran las aguas y las habitaciones huelen mal. El inspector acota que durante la visita no se perciben malos olores ni filtración de aguas, por Io cual no practica prueba de coloración en la vivienda, ya que para que funcione el trazador, es necesario que filtre el agua y se recomienda reprogramar el caso. Manifiesta que el 16 de noviembre de 2018 se realiza visita de inspección por parte de la Licda. Natalia Arias Meoño, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1665-2018, la denunciante aporta la siguiente dirección: del Plantel de Buses ATD, 450 metros al sur, a dos casas de la Iglesia Presbiteriana, de latas azul. Durante la visita, la funcionaria observa que la vivienda solo tiene repello, sin pintura, el piso es de cemento sin pulir, se percibe humedad en las habitaciones y no hay olor. Se procede a efectuar prueba de coloración en la vivienda denunciada. Se vierten 05 botellas de fluoresceina sódica en el sistema de aguas negras (servicios sanitarios) y se obtiene resultado positivo en la vía pública. La vivienda tampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. Queda pendiente prueba en sistema de aguas servidas. Dice con fecha 19 de noviembre de 2018 se realiza visita de seguimiento, según Acta CS-ARS-D-ERS-AI-1666-2018, se efectúa por parte de la Licda. Natalia Arias prueba con fluoresceína sódica en el fregadero de la cocina y lavamanos y se obtiene resultado positivo en la vía pública. Cuenta que con fecha 20 de noviembre de 2018 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el mismo se indica que se realiza visita de seguimiento a la denuncia CS-ARS-D-DE-0417-2018, se hace referencia a los resultados obtenidos en las pruebas de coloración y se concluye que las condiciones estructurales de la propiedad denunciante carece de elementos que impidan la acumulación de humedad natural del medio ambiente, adicionalmente, la estructura colindante entre ambas propiedades es utilizada directamente como pared de varios aposentos de la propiedad denunciante, asimismo la vivienda denunciada carece de sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y residuales, se recomienda emitir acto administrativo a la ocupante de la vivienda Yadira Espinoza Calderón e indagar con la Municipalidad de Desamparados el numero de finca y propietario registral de la propiedad denunciada. Indica que con fecha 20 de noviembre de 2018 se emite la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-08-0337-2018 en la cual se solicita a la Sra. Yadira Espinoza Calderón en un plazo de 45 días hábiles a partir de la notificación lo siguiente: “Se identifico la salida de aguas residuales a la vía pública y la ausencia de un sistema de desagüe de agua pluvial en la vivienda habitada por la señora Espinoza Calderón, propiedad ubicada en el distrito de Patarra, Urbanización Los Alpes, Io cual genera incumplimiento a los artículos 285, 286, 287 y 292 de la Ley General de Salud N° 5395 y los artículos 3-7, 10.1-1, 10.1-2, 10.1-3, y 10.1-4 del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones, por tanto se le ordena: 1. Eliminar los tubos salientes al caño público pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra fuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las aguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de evitar la contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de criaderos de vectores y enfermedades. Informa que con fecha 20 de noviembre de 2018 se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1075-18, en el cual se solicita al MBA. Gilbert Jiménez Siles, alcalde de Desamparados, aportar el número de finca y propietario registral de la propiedad localizada en Patarra, Urbanización Los Alpes, del Plantel de buses ATD 420 m sur, muro verde agua, con puerta de metal color azul, número 50 indicado. Manifiesta que con fecha 20 de noviembre de 2018 se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1073-18 a la Sra. Martha Ramírez, en el cual se le informa del seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se le indica que se está en proceso de notificación del Acto Administrativo, según los hechos encontrados los días 16 y 19 de noviembre y posteriormente se le estará comunicando sobre el avance del caso. Como conclusiones expone que el Área Rectora de Salud Desamparados atendió la denuncia en plazo y según sus competencias. Asimismo, efectuó el seguimiento posterior, en el cual, a través de las inspecciones, determinó incumplimiento a los artículos 285, 286, 287 y 292 de la Ley General de Salud, resolviendo así girar los actos administrativos que subsanen el problema de salud pública y procediendo posteriormente a informar a la denunciante de los avances del caso. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- Consideraciones preliminares sobre los recursos de amparo presentados en materia ambiental. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia ambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:

    “(…) OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.

    II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (sentencia No. 2016-005854 de las 14:30 hrs. del 3 de mayo de 2016. Véase, en el mismo sentido, el fallo N° 2012-18538 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre de 2012).

    En este sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones en estas materias, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a pruebas. Ahora, en el presente caso sí consta que la recurrente presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio de Salud, por lo que se dispone conocer por el fondo el recurso.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que denunció ante el Ministerio de Salud el problema que enfrenta desde hace aproximadamente dos años en su casa, porque el tanque séptico que se encuentra en la propiedad de su vecino, Juan Carlos Chaves, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su vivienda. Siendo que las filtraciones los inundan de aguas negras, sobre todo, cuando llueve. Refiere que se realizó una inspección, pero no se obtuvieron resultados positivos, por cuanto, el funcionario del ministerio recurrido que efectuó la visita argumentó que no podía hacer nada al respecto si el inmueble no estaba inundado, a pesar de que el suelo y las paredes de su casa permanecen húmedos y mojados.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 3 de agosto de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud una denuncia interpuesta por [Nombre 001], donde acusa malos olores, filtración de aguas negras por tanque séptico, así como aguas servidas, hacia su vivienda ubicada en Los Guido. Se le asignó el número CS-ARS-D-DE-0417-2018 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 4 de setiembre de 2018, a las 13:55 hrs., se efectúa visita de inspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera, pero debido a que no pudo ubicar a la quejosa, no fue posible iniciar la investigación sanitaria. Se recomendó reprogramar el caso (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 16 de octubre de 2018, a las 9:15 hrs., se realizó visita de seguimiento por parte del Técnico Javier Palacios Rivera. Refirió que fue atendido por la denunciante, quien le indicó que todos los días, en especial cuando llueve, se filtran las aguas y las habitaciones huelen mal. El inspector acota que durante la visita no se perciben malos olores, ni filtración de aguas, por Io cual, no practica prueba de coloración en la vivienda, ya que para que funcione el trazador, es necesario que se filtre el agua. Recomienda reprogramar el caso (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 16 de noviembre de 2018, a las 14:10 hrs., se realiza visita de inspección por parte de la Licda. Natalia Arias Meoño. Durante la visita, la funcionaria observa que la vivienda solo tiene repello, sin pintura, el piso es de cemento sin pulir, se percibe humedad en las habitaciones y no hay olor. Se procede a efectuar prueba de coloración en la vivienda denunciada, por lo que se vierten 05 botellas de fluoresceina sódica en el sistema de aguas negras (servicios sanitarios). Se obtiene resultado positivo en la vía pública. La vivienda tampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. Queda pendiente la prueba en sistema de aguas servidas, el cual no se realiza para no confundir las pruebas (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 19 de noviembre de 2018, a las 10:26 hrs., en visita de seguimiento, la Licda. Natalia Arias Meoño prueba con fluoresceína sódica en el fregadero de la cocina y lavamanos. Se obtiene resultado positivo en la vía pública (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el cual se indica que se realiza visita de seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018. Además, se hace referencia a los resultados obtenidos en las pruebas de coloración. Se concluye que las condiciones estructurales de la propiedad denunciante carece de elementos que impidan la acumulación de humedad natural del medio ambiente. Adicionalmente, la estructura colindante entre ambas propiedades es utilizada directamente como pared de varios aposentos de la propiedad denunciante. Asimismo, la vivienda denunciada carece de sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y residuales. Se recomienda emitir acto administrativo a la ocupante de la vivienda, Yadira Espinoza Calderón, e indagar con la Municipalidad de Desamparados el número de finca y propietario registral de la propiedad denunciada (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, se emite la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018, en la cual se ordena a la Sra. Yadira Espinoza Calderón cumplir en un plazo de 45 días hábiles, a partir de la notificación, lo siguiente: “1. Eliminar los tubos salientes al caño público pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra fuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las aguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de evitar la contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de criaderos de vectores y enfermedades” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, a las 14:05 hrs., se notifica la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018 a la Sra. Yadira Espinoza Calderón (prueba documental aportada por la autoridad recurrida).

    El 20 de noviembre de 2018, 14:07 hrs., se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1073-18 a la Sra. Martha Ramírez, en el cual se le informa del seguimiento a la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0417-2018 y se le indica que se está en proceso de notificación del Acto Administrativo, según los hechos encontrados los días 16 y 19 de noviembre. Además, que, posteriormente, se le estará comunicando sobre el avance del caso (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    El 20 de noviembre de 2018, se notifica el oficio No. CS-ARS-D-1075-18, en el cual se solicita al MBA. Gilbert Jiménez Siles, alcalde de Desamparados, aportar el número de finca y propietario registral de la propiedad localizada en Patarra, Urbanización Los Alpes, del Plantel de buses ATD 420 metros sur, muro verde agua, con puerta de metal color azul, número 50 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

    La resolución de las 15:05 hrs. del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 13:15 hrs. del 16 de noviembre del presente año (acta de notificación respectiva).

    IV.- Sobre el derecho a la salud en relación con el derecho a un ambiente sano. De previo a conocer el fondo de este proceso de amparo, resulta conveniente indicar, brevemente, algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano. Al respecto, se tiene que ambos se encuentran reconocidos constitucionalmente, el primero a partir del contenido del artículo 21 y el segundo en el numeral 50. El derecho a la salud contempla la obligación de tutelar el derecho a las personas de tener salud física y mental, lo que se logra mediante la obtención de condiciones que permitan tener calidad de vida, siendo que la calidad ambiental se convierte en un parámetro de esta. De tal forma, a partir del contenido del citado artículo 50, de la Carta Fundamental, se impone al Estado la obligación de proteger el ambiente, siendo que debe disponer, a través de las instituciones designadas al efecto, de todo lo necesario, dentro del ámbito de legalidad, para impedir que daños irreversibles al medio ambiente y, además, promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud en todas sus vertientes. Así y a partir de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud tiene la facultad de adoptar las medidas y disposiciones que aseguren la aplicación y cumplimiento de normas dictadas en materia de salud, así como la protección del medio ambiente, para lo cual, en caso de ser necesario, deberá coordinar con otras instituciones las medidas correspondientes –véanse en ese sentido, entre otras, la sentencia No. 2012-013372 de las 14:30 hrs. de 25 de setiembre de 2012, la sentencia No. 2013-012201 de las 9:05 hrs. de 13 de setiembre de 2013 y la sentencia No. 2017-020838 de las 9:15 hrs. del 22 de diciembre de 2017-.

    V.- Respecto al fondo del presente asunto. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 355, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. En el caso de marras, del informe rendido por la autoridad recurrida del Ministerio de Salud y los elementos probatorios aportados, la Sala tiene por demostrado que el 3 de agosto de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Desamparados una denuncia interpuesta por la recurrente, donde acusó malos olores, filtración de aguas negras por tanque séptico, así como aguas servidas, provenientes de la casa de una persona vecina hacia su vivienda, ubicada en Los Guido. Igualmente, se constata de los autos, que un mes después, el 4 de setiembre, se efectúa visita de inspección por parte del Técnico Javier Palacios Rivera. Sin embargo, debido a que no pudo ubicar a la quejosa, le fue imposible iniciar la investigación sanitaria, por lo que recomendó reprogramar el caso. En razón de ello, un mes y medio después, el 16 de octubre, realizó visita de seguimiento. Oportunidad en que fue atendido por la denunciante, quien le indicó que todos los días, en especial cuando llueve, se filtran las aguas, Además, aseguró que las habitaciones huelen mal. En esa oportunidad, el inspector acotó que, durante la visita, no se perciben malos olores ni filtraciones hacia la vivienda de la recurrente, por lo que se decide reprogramar dicha diligencia, ya que el colorante requiere, necesariamente, que filtre hacia la propiedad afectada. Aunado a que las condiciones del clima impiden que la pericia técnica arroje un resultado óptimo. No obstante, fue un mes después, el 16 de noviembre, y luego de notificada la resolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida, que funcionarios de esa Área Rectora de Salud se apersonan, nuevamente, a la vivienda denunciada y, en esta ocasión, se practica prueba de coloración mediante el uso de fluoresceina sódica al sistema de aguas negras de la casa (servicios sanitarios), obteniéndose un resultado positivo en el cordón del caño. Es decir, se determina que las aguas provenientes del servicio sanitario se descargan a la vía pública. Además, que la vivienda tampoco posee sistema de disposición de aguas pluviales. Quedando pendiente la prueba en sistema de aguas servidas, el cual no se realiza para no confundir las pruebas. Adicionalmente, el 19 de noviembre, se realiza nueva prueba de coloración a la vivienda denunciada, pero esta vez al sistema de aguas servidas de la misma, o sea, el fregadero de la cocina y lavamanos, obteniendo, al igual que en la inspección anterior, un resultado positivo en el cordón del caño. Así, a partir de los hallazgos encontrados in situ, se emite el 20 de noviembre, el informe técnico No. CS-ARS-D-ERS-IT-1006-2018, en el cual se consignan los resultados de las pruebas de coloración realizadas al inmueble que se presume infractor. Siendo que del resultado de tales pruebas se descarta que los problemas que refiere la recurrente se deban a una filtración de aguas negras o servidas de la vivienda denunciada, puesto que, tal y como se acotó supra, quedó debidamente acreditado que tales aguas se dirigen de manera ilícita al cordón del caño y no hacia la vivienda de la recurrente, puesto que no hay trazas ni presencia del colorante en la misma. Además de Io anterior, se pudo constatar que la casa denunciada carece de sistemas adecuados y sanitarios para el desagüe de aguas pluviales y residuales, situación que, aunado a las condiciones constructivas de la vivienda de la recurrente (carencia de repello en las paredes, pisos de cemento sin lujar, etc.) podrían influir en los problemas que refiere. Por ello, ese mismo día, se emite una orden sanitaria en la cual se le apercibe a la Sra. Yadira Espinoza Calderón cumplir en un plazo de 45 días hábiles, a partir de la notificación, lo siguiente: “ 1. Eliminar los tubos salientes al caño público pluvial, que pertenezcan al servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas, lavanderías o cualquier otra fuente, que contenga aguas diferentes al agua de lluvia. 2. Todas las aguas provenientes del servicio sanitario, lavamanos, duchas, fregaderos de cocina, pilas y lavanderías deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente, a fin de evitar la contaminación del suelo, generación de malos olores, formación de criaderos de vectores y enfermedades”. Acto administrativo que se notificó a la destinataria el 20 de noviembre. Fecha en la cual, también se le informa a la recurrente del seguimiento a la denuncia, pues aunque no se evidenciaron filtraciones de aguas servidas o residuales en su vivienda, las acciones legales emitidas se orientan a resolver la inadecuada disposición de aguas negras y servidas por parte de la colindante y de resolver el problema del inadecuado manejo de aguas pluviales. También en esa data, se solicitó al alcalde de Desamparados aportar el número de finca y propietario registral de la propiedad donde acontecen los hechos acusados por la ciudadana quejosa. De lo anterior se desprende que se ejecutaron acciones concretas para solucionar la problemática ambiental encontrada por los propios funcionarios sanitarios, luego de la inspección del 16 de noviembre, cuando se tenía pleno conocimiento de la presentación de este proceso constitucional. Por ello, aun cuando la Sala reconoce que el Área Rectora de Salud recurrida, a la fecha, ha tramitado la denuncia planteada por la recurrente, realizado inspecciones y girado la orden sanitaria, en los términos que estimó procedente, en atención a la problemática descrita anteriormente, dichos esfuerzos no fueron diligentes, pues se evidencia que las actuaciones eficaces para atender los hechos acusados, se realizaron con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo. Lo anterior, resulta inaceptable desde la óptica del Derecho Constitucional, por lo cual se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Máxime que la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación a la persona infractora y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere. De ahí la procedencia del reclamo presentado.

    VI.- Conclusión. Por las razones expuestas, se impone la estimatoria de este recurso contra el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud por la infracción a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en perjuicio de la recurrente.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que denunció ante el Ministerio de Salud el problema que enfrenta desde hace aproximadamente dos años en su casa, porque el tanque séptico que se encuentra en la propiedad de su vecino, carece de drenaje y se ha rebalsado hasta afectar los cuartos de su vivienda, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jimmy Vargas Charpantier, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, tal como lo indica en su escrito de respuesta, se continúe con el seguimiento de la denuncia presentada por la recurrente, así como para la verificación del cumplimiento y en el plazo correspondiente, de lo dispuesto en la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0337-2018 del 20 de noviembre de 2018. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Jimmy Vargas Charpantier o a quien en su lugar ocupe el cargo de director del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YUMMZUREYOU61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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