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Res. 20191-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2018
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Revisión del Documento *180074070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho .
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior planteada por Luis Alejandro Álvarez Mora, cédula de identidad 0106400275, en relación con la sentencia N° 2018-011704 de las 9:20 horas de 20 de julio de 2018.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
“Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se construya un puente vehicular sobre la Quebrada Guape, cumpliendo para dichos efectos con la normativa ambiental y de construcción que resulte pertinente y aplicable. En el ínterin, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape. (…)” (el subrayado no pertenece al original).
Tal pronunciamiento fue notificado al Alcalde de Santa Cruz el 30 de julio de 2018 y al Presidente del Consejo Municipal de Santa Cruz el 31 de julio de 2018.
II.Sobre la gestión de inejecución planteada. En el sub lite, el accionante presentó gestión de inejecución en relación con la sentencia Nº 2018-011704 de las 9:20 de 20 de julio de 2018, toda vez que se ordenó a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape; sin embargo, acusa que no han puesto un puente Bailey. Además, alega que la Alcaldesa les indicó que dicho trámite lo tenían que gestionar ante el MOPT, evadiendo su responsabilidad. Del estudio de los autos se constató que la orden emitida por esta Sala fue la construcción de un puente vehicular sobre la Quebrada Guape dentro del plazo de 24 meses, los cuales se cumplen hasta el 31 de julio de 2020; no obstante, este Tribunal también ordenó, que mientras se realizara dicha construcción, los recurridos debían tomar las medidas pertinentes para asegurar el tránsito seguro a la comunidad.
Ahora bien, según acreditaron los recurridos la medida adoptada fue construir temporalmente un puente peatonal mientras se construye el puente vehicular definitivo, pues se indagó la posibilidad de un puente Bailey y según indicó el MOPT, actualmente no cuenta con un puente disponible, y en caso de tener disponible dicha estructura, no procede el préstamo, sino que se debe hacer un suministro absoluto, lo anterior con base en la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Ley N°8801. En esa oportunidad, las autoridades del MOPT manifestaron que “(…) de acuerdo a los parámetros de diseño definidos en los estudios básicos preliminares realizados en el sitio donde se construirá el puente de definitivo, para ajustar la luz mínima de puente para el caso de un puente Bailey, es necesario emplazar un puente de una longitud de 24 metros, lo que requeriría ocho (8) bahías (módulos metálicos previamente ensamblados y de 3,00 metros de longitud).
Solo el suministro de parte del M.O.P.T. de una estructura de un puente Bailey de esta magnitud tiene un costo total aproximado de $72 000 000,00 (setenta y dos millones de colones exactos)”. A partir de lo anterior y de las condiciones económicas actuales del país, exigir por una medida temporal un costo equivalente al que implicaría una solución definitiva, resultaría irrazonable y desproporcionado. De la prueba aportada por las autoridades recurridas se demostró que ya fue aprobada la partida para la reparación del puente peatonal, y de esa manera asegurar el acceso ordenado por este Tribunal como medida provisional mientras transcurren los 24 meses otorgados para la construcción del puente vehicular, el cual también ya se está tramitando. En consecuencia, este Tribunal considera que la municipalidad recurrida ha actuado en el marco de sus posibilidades para acatar la orden emitida por esta Sala. En mérito de lo anterior, se descarta la desobediencia acusada.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*HG5H43TY7D7061*
Revisión del Documento *180074070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho .
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior planteada por Luis Alejandro Álvarez Mora, cédula de identidad 0106400275, en relación con la sentencia N° 2018-011704 de las 9:20 horas de 20 de julio de 2018.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
“Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Omar Cruz Jiménez y María Rosa López Gutiérrez, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 24 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se construya un puente vehicular sobre la Quebrada Guape, cumpliendo para dichos efectos con la normativa ambiental y de construcción que resulte pertinente y aplicable. En el ínterin, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape. (…)” (el subrayado no pertenece al original).
Tal pronunciamiento fue notificado al Alcalde de Santa Cruz el 30 de julio de 2018 y al Presidente del Consejo Municipal de Santa Cruz el 31 de julio de 2018.
II.Sobre la gestión de inejecución planteada. En el sub lite, el accionante presentó gestión de inejecución en relación con la sentencia Nº 2018-011704 de las 9:20 de 20 de julio de 2018, toda vez que se ordenó a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, asegurar el tránsito seguro a la comunidad contigua a la Quebrada Guape; sin embargo, acusa que no han puesto un puente Bailey. Además, alega que la Alcaldesa les indicó que dicho trámite lo tenían que gestionar ante el MOPT, evadiendo su responsabilidad. Del estudio de los autos se constató que la orden emitida por esta Sala fue la construcción de un puente vehicular sobre la Quebrada Guape dentro del plazo de 24 meses, los cuales se cumplen hasta el 31 de julio de 2020; no obstante, este Tribunal también ordenó, que mientras se realizara dicha construcción, los recurridos debían tomar las medidas pertinentes para asegurar el tránsito seguro a la comunidad.
Ahora bien, según acreditaron los recurridos la medida adoptada fue construir temporalmente un puente peatonal mientras se construye el puente vehicular definitivo, pues se indagó la posibilidad de un puente Bailey y según indicó el MOPT, actualmente no cuenta con un puente disponible, y en caso de tener disponible dicha estructura, no procede el préstamo, sino que se debe hacer un suministro absoluto, lo anterior con base en la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Ley N°8801. En esa oportunidad, las autoridades del MOPT manifestaron que “(…) de acuerdo a los parámetros de diseño definidos en los estudios básicos preliminares realizados en el sitio donde se construirá el puente de definitivo, para ajustar la luz mínima de puente para el caso de un puente Bailey, es necesario emplazar un puente de una longitud de 24 metros, lo que requeriría ocho (8) bahías (módulos metálicos previamente ensamblados y de 3,00 metros de longitud).
Solo el suministro de parte del M.O.P.T. de una estructura de un puente Bailey de esta magnitud tiene un costo total aproximado de $72 000 000,00 (setenta y dos millones de colones exactos)”. A partir de lo anterior y de las condiciones económicas actuales del país, exigir por una medida temporal un costo equivalente al que implicaría una solución definitiva, resultaría irrazonable y desproporcionado. De la prueba aportada por las autoridades recurridas se demostró que ya fue aprobada la partida para la reparación del puente peatonal, y de esa manera asegurar el acceso ordenado por este Tribunal como medida provisional mientras transcurren los 24 meses otorgados para la construcción del puente vehicular, el cual también ya se está tramitando. En consecuencia, este Tribunal considera que la municipalidad recurrida ha actuado en el marco de sus posibilidades para acatar la orden emitida por esta Sala. En mérito de lo anterior, se descarta la desobediencia acusada.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*HG5H43TY7D7061*
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