← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 20011-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180177050007CO* Res. Nº 2018020011 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por JESÚS PABLO BARRANTES VEGA, cédula de identidad 0107980669, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 11:53 horas de 7 de noviembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que es vecino del distrito de San Francisco de Heredia, específicamente, del Residencial Tenerife en Heredia, del Bar la Deportiva 200 metros al norte, 200 metros al oeste, 50 al sur y 25 al este, casa No. 36. Comenta que dicho complejo habitacional colinda con la Academia Herediana de Tenis, Sociedad Anónima. Indica que en el año 2016, junto con un grupo de vecinos, presentó una denuncia por contaminación sónica contra dicha academia ante el Área Rectora de Heredia (No. 2303-2016). Producto de dicha denuncia se giró la Orden Sanitaria No. CNARSH. R.EC0.063-2016 de 18 de julio de 2017, en la que se ordenó a la denunciada: "1. Como medida preventiva y precautoria mientras se presenta y se implementa el plan de confinamiento de ruido en el establecimiento, se procede a: a- Suspender el uso de las canchas en horario nocturno que va de las 20 horas a las 6 horas. Esto con el objetivo de proteger la salud y el descanso de los vecinos y evitar la contaminación ambiental. 2-Presentar para su revisión y aprobación, una propuesta o plan de confinamiento de ruido para mitigar la contaminación sónica proveniente de la actividad de tenis." Reclama que con posterioridad al dictado de dicha orden sanitaria, la autoridad recurrida no ha verificado su cumplimiento y por su lado, la academia denunciada ha hecho caso omiso a esta. Por lo anterior, indica que el 26 de febrero de 2018, presentó, nuevamente, junto con otros vecinos, una nota en la que informaron al Área de Salud de Heredia de la omisión, sin que a la fecha tenga respuesta alguna. Señala que, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad recurrida, el 29 de mayo del año en curso presentó una nueva gestión en la cual solicitó una nueva medición sónica en horario diurno, sin que a la fecha tenga respuesta alguna. Lo anterior dado que se ha exacerbado la contaminación por el uso de una máquina con motor, la cual produce un ruido aún fuerte. Refiere que el 10 de agosto del presente año, interpuso una nueva denuncia en la que aportó prueba documental, a saber, la certificación No. D49-3 del jefe Distrital de Ulloa de la Dirección Regional de Heredia de Ministerio de Seguridad Pública, en la cual claramente se estableció que a las 21:10 horas de 21 de julio de 2018, en el local de la academia denunciada jugaban y hacían escándalo, con lo que claramente se incumplía la orden dada. Acusa que pese haber denunciado el problema de contaminación sónica en 3 ocasiones, el Ministerio de Salud no ha atendido su solicitud de clausura del local comercial denunciado y ni siquiera ha tomado acción alguna para resolver la situación expuesta. Agrega que la afectación a su descanso por el constante ruido de las pelotas y gritos de los jugadores de tenis, se extiende de lunes a domingos e incluso los días feriados en un horario d las 6:00 a las 20:00 horas. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- En resolución de las 15:51 horas del 8 de noviembre de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 10:39 horas de 19 de noviembre de 2018, informa bajo juramento MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, que en el establecimiento “Academia Herediana de Tenis S.A.”, se desarrollan actividades deportivas y cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento No. CN-ARS-H-199-2016, vigente hasta el 31 enero del 2021. Indica que el 17 de agosto del 2016, el recurrente presentó denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia por las molestias causadas por el ruido y vibraciones que generaba el funcionamiento del establecimiento. Refiere que en atención a la denuncia, el 7 de diciembre del 2016 se realizó medición sónica desde la vivienda del denunciante, informe contenido en el oficio CN-ARS-H-3946-2018. Indica que en la prueba se determinó que los valores obtenidos superaban los límites máximos establecidos en el Decreto 39428-S, "Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido", vigente a la hora de tomar la medición. Explica que con base en lo anterior, se emitió la orden sanitaria N° ARS-H-T-ECO-087-2016 de 15 de diciembre de 2016, en la cual se solicitó la suspensión de actividades de las 20:00 a las 6:00 horas. Señala que contra dicha orden sanitaria el representante del establecimiento presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 20 de diciembre del 2016, en el que alegó errores de procedimiento, en la realización de la medición sónica. Refiere que mediante resolución DRCN-AJ-J-011-2017 de 5 de enero de 2017, se declaró con lugar el recurso y se ordenó la realización de una nueva medición sónica. Añade que el día 20 de marzo de 2017 el recurrente, presentó un documento en que señaló que además de la suspensión de actividades en horarios de las 20:00 a las 6:00 horas, la problemática de ruido se producía porque se llevaba a cabo la actividad los días de lunes a viernes de desde las 6:00 horas y los sábados desde las 7:00 horas, y el ruido producido por la actividad era insoportable, por lo que se afectaba la salud de todos los que antes de permitirse dichas actividades vivían con tranquilidad. Indica que el 16 de junio del 2017, se realizó medición sónica en la vivienda del señor Barrantes Vega, informe contenido en el oficio CN-ARS-H-2213-2017 de 5 de julio de 2017, en que se logró evidenciar que los resultados obtenidos sobrepasan los parámetros permitidos por la norma para el horario nocturno (de las 20:00 horas a las 6:00 horas). Explica que, con base en los resultados, el 18 de julio del 2017, se giró orden sanitaria N° ARS-H-ECO-063-20162 al establecimiento, restringiendo el horario de las 6:00 horas a las 20:00 horas. Afirma que contra dicho acto administrativo, el representante legal del establecimiento presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, recursos que fueron declarados sin lugar. Refiere que el 8 de setiembre del 2017, el recurrente solicitó la realización de medición sónica en horario diurno, ya que no soportaba el ruido producido por la actividad en dicho horario. Amplía que el 25 de enero del 2018, a petición del amparado y con el Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, abogado del denunciante presente, se realizó medición sónica desde la vivienda del accionante, informe contenido en el oficio CN-ARS-H-366-2018 de 1 de febrero del 2018. Aclara que en el informe se indicó que los resultados obtenidos para el horario diurno no sobrepasaban los parámetros establecidos por la norma. Agrega que el 26 de febrero del año 2018, el petente presentó nota en la que indicó que se estaba violentando la orden sanitaria vigente. Señala que los días 4 y 11 de mayo del 2018, la autoridad sanitaria visitó el establecimiento después de las 20:00 horas, e indicó que en ambas ocasiones el establecimiento se encontraba cerrado y sin ninguna actividad. Agrega que los días 1 y 10 de agosto del 2018, el denunciante presentó documentos en los que indicó que el establecimiento, incumplía la orden sanitaria N° CN-ARSH-RECO-063-2017, aportó copia de un acta de oficiales de Fuerza Pública, la cual indicaba que el sábado 21 hubo ruido de raquetas a las 9:10 p.m. y que el domingo 22 a las 8:50 p.m. y cuando llegaron al establecimiento, lo encontraron cerrado y apagado. Señala que anteriormente se le había indicado al denunciante, que se iban a estar realizando visitas en horario nocturno, para así comprobar el cumplimiento de lo ordenado por esa Área Rectora de Salud. Afirma que, en total, se realizaron 12 visitas de seguimiento en horario nocturno, siempre con testigos, los días: 4 y 11 de mayo, 24 y 31 de agosto, 6, 7 y 10 de setiembre, 2,6 y 12 de octubre, 2 y 13 de noviembre, todas del 2018. Aclara que todas las inspecciones fueron realizadas con testigos presentes. Expone que se encuentran pendientes de realizar visitas programadas. Considera que el ordenamiento busca proteger la salud de las personas ya que la actividad de la academia de tenis genera ruido que sobrepasa los decibeles permitidos en horario nocturno por el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S. Por otra parte, señala que en Heredia no existe un Plan Regulador que defina claramente las zonas. Explica que la academia colinda con casas de habitación, por lo que se toma como parámetro los establecidos para zona residencial. Añade que esa entidad ha realizado las acciones que le corresponde en el seguimiento del caso y la realización de las pruebas objetivas de sonido en el presente asunto, así como el seguimiento para corroborar el cumplimiento del ordenamiento emitido al establecimiento denunciado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia realizada por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, por supuesta contaminación sónica, que se encuentra relacionada con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, el Ministerio de Salud no ha atendido de manera idónea, ni ha brindado respuesta alguna a la denuncia N° 2303-2016, presentada en el año 2016, ni a las presentadas el 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, en relación con el ruido excesivo ocasionado por la Academia Herediana de Tenis S.A.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, una vez analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala tiene por acreditado que el 17 de agosto del 2016, el recurrente Barrantes Vega presentó la denuncia N° 2303-2016, ante el Área Rectora de Salud de Heredia, por el ruido y vibraciones que generaba el funcionamiento del establecimiento denominado “Academia Herediana de Tenis S.A; Denuncia por la cual se realizó la correspondiente medición sónica, y que luego generó la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-T-ECO-087-2016, de 15 de diciembre de 2016, en la cual se solicitó a la Academia Herediana de Tenis S.A., la suspensión de actividades de las 20:00 a las 6:00 horas. Posteriormente, el 20 de marzo del 2017 el recurrente solicitó nuevamente la intervención de la autoridad de salud recurrida, a efecto de que se continuaran los trámites pertinentes, y agregó en esa oportunidad, que la problemática de ruido se producía porque se llevaba a cabo la actividad, de lunes a viernes desde las 06:00 horas y los sábados desde las 07:00 horas, situación que generó la medición sónica correspondiente y la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-ECO-063-20162 del 18 de julio de 2017, mediante la cual se le ordenó al establecimiento, que suspendiera el uso de las canchas, en el horario nocturno-de las 20:00 a las 06:00 horas, y presentara para su revisión y aprobación, una propuesta o plan de confinamiento de ruido, para mitigar la contaminación sónica proveniente de la actividad de tenis. Adicionalmente a lo señalado por el petente, se constató también que el 25 de enero del año en curso, la autoridad accionada procedió ante la solicitud de petente, procedió a realizar nueva medición desde la vivienda del recurrente, sobre la cual el funcionario Edwin Castillo Orozco del Proceso de Regulación de la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, rindió el informe correspondiente y concluyó, entre otras cosas, que “… el establecimiento Academia Herediana de Tenis cumple con la generación de ruido para el período diurno dado que no sobrepasa el límite máximo permisible de generación de ruido 65 dB(A) según la aplicación del marco normativo en materia de contaminación sónica. 6. Ante esta situación no se procederá a emitir ningún acto administrativo en contra del establecimiento denominado Academia herediana Tenis S.A” (oficio N° CN-ARS-H-366-2018). Sin embargo, pese a lo anterior, también se constató que el petente -junto con otros denunciantes-, presentaron sendas gestiones ante esa autoridad, a efecto de reclamar el incumplimiento de la orden sanitaria CN-ARSHR-ECO-063-2016, por el excesivo ruido producido. Entre ellas se encuentran las gestiones que reclama el petente del 26 de febrero, 29 de mayo y 10 de agosto del 2018. En punto a lo señalado, si bien la autoridad de salud recurrida informa haber realizado un total de 12 visitas de seguimiento al lugar denunciado, en un horario nocturno y en presencia de testigos, a saber los días 4 y 11 de mayo 24 y 31 de agosto, 6, 7 y 10 de setiembre, 2, 6 y 12 de octubre, 2 y 13 de noviembre, todos del 2018, sin constarse en ellas incumplimiento alguno de la orden sanitaria reclamada, lo cierto es que no se logra acreditar, que a la fecha de presentación de este recurso de amparo, la autoridad recurrida haya emitido una resolución formal sobre la denuncia interpuesta en el 2016, es decir, se verifica las múltiples acciones realizadas, pero no se comprueba que se emitiera una resolución propiamente dicha. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VI.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de UN MES contados a partir de la notificación de esta Sentencia, procedan a resolver lo que corresponda en relación con la denuncia presentada por el recurrente desde el 17 de agosto del 2016, y reiterada mediante las gestiones del 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, lo cual le deberá ser comunicado dentro del mismo plazo al interesado. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta resolución a la recurrida, en forma personal.
Nancy Hernández L.
Presidenta Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *COSLQHRBNYS61*
Revisión del Documento *180177050007CO* Res. Nº 2018020011 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por JESÚS PABLO BARRANTES VEGA, cédula de identidad 0107980669, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 11:53 horas de 7 de noviembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que es vecino del distrito de San Francisco de Heredia, específicamente, del Residencial Tenerife en Heredia, del Bar la Deportiva 200 metros al norte, 200 metros al oeste, 50 al sur y 25 al este, casa No. 36. Comenta que dicho complejo habitacional colinda con la Academia Herediana de Tenis, Sociedad Anónima. Indica que en el año 2016, junto con un grupo de vecinos, presentó una denuncia por contaminación sónica contra dicha academia ante el Área Rectora de Heredia (No. 2303-2016). Producto de dicha denuncia se giró la Orden Sanitaria No. CNARSH. R.EC0.063-2016 de 18 de julio de 2017, en la que se ordenó a la denunciada: "1. Como medida preventiva y precautoria mientras se presenta y se implementa el plan de confinamiento de ruido en el establecimiento, se procede a: a- Suspender el uso de las canchas en horario nocturno que va de las 20 horas a las 6 horas. Esto con el objetivo de proteger la salud y el descanso de los vecinos y evitar la contaminación ambiental. 2-Presentar para su revisión y aprobación, una propuesta o plan de confinamiento de ruido para mitigar la contaminación sónica proveniente de la actividad de tenis." Reclama que con posterioridad al dictado de dicha orden sanitaria, la autoridad recurrida no ha verificado su cumplimiento y por su lado, la academia denunciada ha hecho caso omiso a esta. Por lo anterior, indica que el 26 de febrero de 2018, presentó, nuevamente, junto con otros vecinos, una nota en la que informaron al Área de Salud de Heredia de la omisión, sin que a la fecha tenga respuesta alguna. Señala que, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad recurrida, el 29 de mayo del año en curso presentó una nueva gestión en la cual solicitó una nueva medición sónica en horario diurno, sin que a la fecha tenga respuesta alguna. Lo anterior dado que se ha exacerbado la contaminación por el uso de una máquina con motor, la cual produce un ruido aún fuerte. Refiere que el 10 de agosto del presente año, interpuso una nueva denuncia en la que aportó prueba documental, a saber, la certificación No. D49-3 del jefe Distrital de Ulloa de la Dirección Regional de Heredia de Ministerio de Seguridad Pública, en la cual claramente se estableció que a las 21:10 horas de 21 de julio de 2018, en el local de la academia denunciada jugaban y hacían escándalo, con lo que claramente se incumplía la orden dada. Acusa que pese haber denunciado el problema de contaminación sónica en 3 ocasiones, el Ministerio de Salud no ha atendido su solicitud de clausura del local comercial denunciado y ni siquiera ha tomado acción alguna para resolver la situación expuesta. Agrega que la afectación a su descanso por el constante ruido de las pelotas y gritos de los jugadores de tenis, se extiende de lunes a domingos e incluso los días feriados en un horario d las 6:00 a las 20:00 horas. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- En resolución de las 15:51 horas del 8 de noviembre de 2018, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 10:39 horas de 19 de noviembre de 2018, informa bajo juramento MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, que en el establecimiento “Academia Herediana de Tenis S.A.”, se desarrollan actividades deportivas y cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento No. CN-ARS-H-199-2016, vigente hasta el 31 enero del 2021. Indica que el 17 de agosto del 2016, el recurrente presentó denuncia en el Área Rectora de Salud de Heredia por las molestias causadas por el ruido y vibraciones que generaba el funcionamiento del establecimiento. Refiere que en atención a la denuncia, el 7 de diciembre del 2016 se realizó medición sónica desde la vivienda del denunciante, informe contenido en el oficio CN-ARS-H-3946-2018. Indica que en la prueba se determinó que los valores obtenidos superaban los límites máximos establecidos en el Decreto 39428-S, "Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido", vigente a la hora de tomar la medición. Explica que con base en lo anterior, se emitió la orden sanitaria N° ARS-H-T-ECO-087-2016 de 15 de diciembre de 2016, en la cual se solicitó la suspensión de actividades de las 20:00 a las 6:00 horas. Señala que contra dicha orden sanitaria el representante del establecimiento presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 20 de diciembre del 2016, en el que alegó errores de procedimiento, en la realización de la medición sónica. Refiere que mediante resolución DRCN-AJ-J-011-2017 de 5 de enero de 2017, se declaró con lugar el recurso y se ordenó la realización de una nueva medición sónica. Añade que el día 20 de marzo de 2017 el recurrente, presentó un documento en que señaló que además de la suspensión de actividades en horarios de las 20:00 a las 6:00 horas, la problemática de ruido se producía porque se llevaba a cabo la actividad los días de lunes a viernes de desde las 6:00 horas y los sábados desde las 7:00 horas, y el ruido producido por la actividad era insoportable, por lo que se afectaba la salud de todos los que antes de permitirse dichas actividades vivían con tranquilidad. Indica que el 16 de junio del 2017, se realizó medición sónica en la vivienda del señor Barrantes Vega, informe contenido en el oficio CN-ARS-H-2213-2017 de 5 de julio de 2017, en que se logró evidenciar que los resultados obtenidos sobrepasan los parámetros permitidos por la norma para el horario nocturno (de las 20:00 horas a las 6:00 horas). Explica que, con base en los resultados, el 18 de julio del 2017, se giró orden sanitaria N° ARS-H-ECO-063-20162 al establecimiento, restringiendo el horario de las 6:00 horas a las 20:00 horas. Afirma que contra dicho acto administrativo, el representante legal del establecimiento presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, recursos que fueron declarados sin lugar. Refiere que el 8 de setiembre del 2017, el recurrente solicitó la realización de medición sónica en horario diurno, ya que no soportaba el ruido producido por la actividad en dicho horario. Amplía que el 25 de enero del 2018, a petición del amparado y con el Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, abogado del denunciante presente, se realizó medición sónica desde la vivienda del accionante, informe contenido en el oficio CN-ARS-H-366-2018 de 1 de febrero del 2018. Aclara que en el informe se indicó que los resultados obtenidos para el horario diurno no sobrepasaban los parámetros establecidos por la norma. Agrega que el 26 de febrero del año 2018, el petente presentó nota en la que indicó que se estaba violentando la orden sanitaria vigente. Señala que los días 4 y 11 de mayo del 2018, la autoridad sanitaria visitó el establecimiento después de las 20:00 horas, e indicó que en ambas ocasiones el establecimiento se encontraba cerrado y sin ninguna actividad. Agrega que los días 1 y 10 de agosto del 2018, el denunciante presentó documentos en los que indicó que el establecimiento, incumplía la orden sanitaria N° CN-ARSH-RECO-063-2017, aportó copia de un acta de oficiales de Fuerza Pública, la cual indicaba que el sábado 21 hubo ruido de raquetas a las 9:10 p.m. y que el domingo 22 a las 8:50 p.m. y cuando llegaron al establecimiento, lo encontraron cerrado y apagado. Señala que anteriormente se le había indicado al denunciante, que se iban a estar realizando visitas en horario nocturno, para así comprobar el cumplimiento de lo ordenado por esa Área Rectora de Salud. Afirma que, en total, se realizaron 12 visitas de seguimiento en horario nocturno, siempre con testigos, los días: 4 y 11 de mayo, 24 y 31 de agosto, 6, 7 y 10 de setiembre, 2,6 y 12 de octubre, 2 y 13 de noviembre, todas del 2018. Aclara que todas las inspecciones fueron realizadas con testigos presentes. Expone que se encuentran pendientes de realizar visitas programadas. Considera que el ordenamiento busca proteger la salud de las personas ya que la actividad de la academia de tenis genera ruido que sobrepasa los decibeles permitidos en horario nocturno por el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S. Por otra parte, señala que en Heredia no existe un Plan Regulador que defina claramente las zonas. Explica que la academia colinda con casas de habitación, por lo que se toma como parámetro los establecidos para zona residencial. Añade que esa entidad ha realizado las acciones que le corresponde en el seguimiento del caso y la realización de las pruebas objetivas de sonido en el presente asunto, así como el seguimiento para corroborar el cumplimiento del ordenamiento emitido al establecimiento denunciado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia realizada por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, por supuesta contaminación sónica, que se encuentra relacionada con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, el Ministerio de Salud no ha atendido de manera idónea, ni ha brindado respuesta alguna a la denuncia N° 2303-2016, presentada en el año 2016, ni a las presentadas el 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, en relación con el ruido excesivo ocasionado por la Academia Herediana de Tenis S.A.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, una vez analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala tiene por acreditado que el 17 de agosto del 2016, el recurrente Barrantes Vega presentó la denuncia N° 2303-2016, ante el Área Rectora de Salud de Heredia, por el ruido y vibraciones que generaba el funcionamiento del establecimiento denominado “Academia Herediana de Tenis S.A; Denuncia por la cual se realizó la correspondiente medición sónica, y que luego generó la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-T-ECO-087-2016, de 15 de diciembre de 2016, en la cual se solicitó a la Academia Herediana de Tenis S.A., la suspensión de actividades de las 20:00 a las 6:00 horas. Posteriormente, el 20 de marzo del 2017 el recurrente solicitó nuevamente la intervención de la autoridad de salud recurrida, a efecto de que se continuaran los trámites pertinentes, y agregó en esa oportunidad, que la problemática de ruido se producía porque se llevaba a cabo la actividad, de lunes a viernes desde las 06:00 horas y los sábados desde las 07:00 horas, situación que generó la medición sónica correspondiente y la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-ECO-063-20162 del 18 de julio de 2017, mediante la cual se le ordenó al establecimiento, que suspendiera el uso de las canchas, en el horario nocturno-de las 20:00 a las 06:00 horas, y presentara para su revisión y aprobación, una propuesta o plan de confinamiento de ruido, para mitigar la contaminación sónica proveniente de la actividad de tenis. Adicionalmente a lo señalado por el petente, se constató también que el 25 de enero del año en curso, la autoridad accionada procedió ante la solicitud de petente, procedió a realizar nueva medición desde la vivienda del recurrente, sobre la cual el funcionario Edwin Castillo Orozco del Proceso de Regulación de la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, rindió el informe correspondiente y concluyó, entre otras cosas, que “… el establecimiento Academia Herediana de Tenis cumple con la generación de ruido para el período diurno dado que no sobrepasa el límite máximo permisible de generación de ruido 65 dB(A) según la aplicación del marco normativo en materia de contaminación sónica. 6. Ante esta situación no se procederá a emitir ningún acto administrativo en contra del establecimiento denominado Academia herediana Tenis S.A” (oficio N° CN-ARS-H-366-2018). Sin embargo, pese a lo anterior, también se constató que el petente -junto con otros denunciantes-, presentaron sendas gestiones ante esa autoridad, a efecto de reclamar el incumplimiento de la orden sanitaria CN-ARSHR-ECO-063-2016, por el excesivo ruido producido. Entre ellas se encuentran las gestiones que reclama el petente del 26 de febrero, 29 de mayo y 10 de agosto del 2018. En punto a lo señalado, si bien la autoridad de salud recurrida informa haber realizado un total de 12 visitas de seguimiento al lugar denunciado, en un horario nocturno y en presencia de testigos, a saber los días 4 y 11 de mayo 24 y 31 de agosto, 6, 7 y 10 de setiembre, 2, 6 y 12 de octubre, 2 y 13 de noviembre, todos del 2018, sin constarse en ellas incumplimiento alguno de la orden sanitaria reclamada, lo cierto es que no se logra acreditar, que a la fecha de presentación de este recurso de amparo, la autoridad recurrida haya emitido una resolución formal sobre la denuncia interpuesta en el 2016, es decir, se verifica las múltiples acciones realizadas, pero no se comprueba que se emitiera una resolución propiamente dicha. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VI.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de UN MES contados a partir de la notificación de esta Sentencia, procedan a resolver lo que corresponda en relación con la denuncia presentada por el recurrente desde el 17 de agosto del 2016, y reiterada mediante las gestiones del 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, lo cual le deberá ser comunicado dentro del mismo plazo al interesado. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta resolución a la recurrida, en forma personal.
Nancy Hernández L.
Presidenta Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *COSLQHRBNYS61*
Document not found. Documento no encontrado.