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Res. 20011-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2018
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Revisión del Documento *180177050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por JESÚS PABLO BARRANTES VEGA, cédula de identidad 0107980669, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia realizada por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, por supuesta contaminación sónica, que se encuentra relacionada con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, el Ministerio de Salud no ha atendido de manera idónea, ni ha brindado respuesta alguna a la denuncia N° 2303-2016, presentada en el año 2016, ni a las presentadas el 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, en relación con el ruido excesivo ocasionado por la Academia Herediana de Tenis S.A.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, una vez analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala tiene por acreditado que el 17 de agosto del 2016, el recurrente Barrantes Vega presentó la denuncia N° 2303-2016, ante el Área Rectora de Salud de Heredia, por el ruido y vibraciones que generaba el funcionamiento del establecimiento denominado “Academia Herediana de Tenis S.A; Denuncia por la cual se realizó la correspondiente medición sónica, y que luego generó la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-T-ECO-087-2016, de 15 de diciembre de 2016, en la cual se solicitó a la Academia Herediana de Tenis S.A., la suspensión de actividades de las 20:00 a las 6:00 horas. Posteriormente, el 20 de marzo del 2017 el recurrente solicitó nuevamente la intervención de la autoridad de salud recurrida, a efecto de que se continuaran los trámites pertinentes, y agregó en esa oportunidad, que la problemática de ruido se producía porque se llevaba a cabo la actividad, de lunes a viernes desde las 06:00 horas y los sábados desde las 07:00 horas, situación que generó la medición sónica correspondiente y la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-ECO-063-20162 del 18 de julio de 2017, mediante la cual se le ordenó al establecimiento, que suspendiera el uso de las canchas, en el horario nocturno-de las 20:00 a las 06:00 horas, y presentara para su revisión y aprobación, una propuesta o plan de confinamiento de ruido, para mitigar la contaminación sónica proveniente de la actividad de tenis.
Adicionalmente a lo señalado por el petente, se constató también que el 25 de enero del año en curso, la autoridad accionada procedió ante la solicitud de petente, procedió a realizar nueva medición desde la vivienda del recurrente, sobre la cual el funcionario Edwin Castillo Orozco del Proceso de Regulación de la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, rindió el informe correspondiente y concluyó, entre otras cosas, que “… el establecimiento Academia Herediana de Tenis cumple con la generación de ruido para el período diurno dado que no sobrepasa el límite máximo permisible de generación de ruido 65 dB(A) según la aplicación del marco normativo en materia de contaminación sónica. 6. Ante esta situación no se procederá a emitir ningún acto administrativo en contra del establecimiento denominado Academia herediana Tenis S.A” (oficio N° CN-ARS-H-366-2018). Sin embargo, pese a lo anterior, también se constató que el petente -junto con otros denunciantes-, presentaron sendas gestiones ante esa autoridad, a efecto de reclamar el incumplimiento de la orden sanitaria CN-ARSHR-ECO-063-2016, por el excesivo ruido producido.
Entre ellas se encuentran las gestiones que reclama el petente del 26 de febrero, 29 de mayo y 10 de agosto del 2018. En punto a lo señalado, si bien la autoridad de salud recurrida informa haber realizado un total de 12 visitas de seguimiento al lugar denunciado, en un horario nocturno y en presencia de testigos, a saber los días 4 y 11 de mayo 24 y 31 de agosto, 6, 7 y 10 de setiembre, 2, 6 y 12 de octubre, 2 y 13 de noviembre, todos del 2018, sin constarse en ellas incumplimiento alguno de la orden sanitaria reclamada, lo cierto es que no se logra acreditar, que a la fecha de presentación de este recurso de amparo, la autoridad recurrida haya emitido una resolución formal sobre la denuncia interpuesta en el 2016, es decir, se verifica las múltiples acciones realizadas, pero no se comprueba que se emitiera una resolución propiamente dicha. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de UN MES contados a partir de la notificación de esta Sentencia, procedan a resolver lo que corresponda en relación con la denuncia presentada por el recurrente desde el 17 de agosto del 2016, y reiterada mediante las gestiones del 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, lo cual le deberá ser comunicado dentro del mismo plazo al interesado. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta resolución a la recurrida, en forma personal.
Nancy Hernández L.
Presidenta Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
*COSLQHRBNYS61*
Revisión del Documento *180177050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo presentado por JESÚS PABLO BARRANTES VEGA, cédula de identidad 0107980669, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia realizada por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, del Ministerio de Salud, por supuesta contaminación sónica, que se encuentra relacionada con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, el Ministerio de Salud no ha atendido de manera idónea, ni ha brindado respuesta alguna a la denuncia N° 2303-2016, presentada en el año 2016, ni a las presentadas el 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, en relación con el ruido excesivo ocasionado por la Academia Herediana de Tenis S.A.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, una vez analizada la prueba y el informe rendido bajo juramento, la Sala tiene por acreditado que el 17 de agosto del 2016, el recurrente Barrantes Vega presentó la denuncia N° 2303-2016, ante el Área Rectora de Salud de Heredia, por el ruido y vibraciones que generaba el funcionamiento del establecimiento denominado “Academia Herediana de Tenis S.A; Denuncia por la cual se realizó la correspondiente medición sónica, y que luego generó la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-T-ECO-087-2016, de 15 de diciembre de 2016, en la cual se solicitó a la Academia Herediana de Tenis S.A., la suspensión de actividades de las 20:00 a las 6:00 horas. Posteriormente, el 20 de marzo del 2017 el recurrente solicitó nuevamente la intervención de la autoridad de salud recurrida, a efecto de que se continuaran los trámites pertinentes, y agregó en esa oportunidad, que la problemática de ruido se producía porque se llevaba a cabo la actividad, de lunes a viernes desde las 06:00 horas y los sábados desde las 07:00 horas, situación que generó la medición sónica correspondiente y la emisión de la orden sanitaria N° ARS-H-ECO-063-20162 del 18 de julio de 2017, mediante la cual se le ordenó al establecimiento, que suspendiera el uso de las canchas, en el horario nocturno-de las 20:00 a las 06:00 horas, y presentara para su revisión y aprobación, una propuesta o plan de confinamiento de ruido, para mitigar la contaminación sónica proveniente de la actividad de tenis.
Adicionalmente a lo señalado por el petente, se constató también que el 25 de enero del año en curso, la autoridad accionada procedió ante la solicitud de petente, procedió a realizar nueva medición desde la vivienda del recurrente, sobre la cual el funcionario Edwin Castillo Orozco del Proceso de Regulación de la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, rindió el informe correspondiente y concluyó, entre otras cosas, que “… el establecimiento Academia Herediana de Tenis cumple con la generación de ruido para el período diurno dado que no sobrepasa el límite máximo permisible de generación de ruido 65 dB(A) según la aplicación del marco normativo en materia de contaminación sónica. 6. Ante esta situación no se procederá a emitir ningún acto administrativo en contra del establecimiento denominado Academia herediana Tenis S.A” (oficio N° CN-ARS-H-366-2018). Sin embargo, pese a lo anterior, también se constató que el petente -junto con otros denunciantes-, presentaron sendas gestiones ante esa autoridad, a efecto de reclamar el incumplimiento de la orden sanitaria CN-ARSHR-ECO-063-2016, por el excesivo ruido producido.
Entre ellas se encuentran las gestiones que reclama el petente del 26 de febrero, 29 de mayo y 10 de agosto del 2018. En punto a lo señalado, si bien la autoridad de salud recurrida informa haber realizado un total de 12 visitas de seguimiento al lugar denunciado, en un horario nocturno y en presencia de testigos, a saber los días 4 y 11 de mayo 24 y 31 de agosto, 6, 7 y 10 de setiembre, 2, 6 y 12 de octubre, 2 y 13 de noviembre, todos del 2018, sin constarse en ellas incumplimiento alguno de la orden sanitaria reclamada, lo cierto es que no se logra acreditar, que a la fecha de presentación de este recurso de amparo, la autoridad recurrida haya emitido una resolución formal sobre la denuncia interpuesta en el 2016, es decir, se verifica las múltiples acciones realizadas, pero no se comprueba que se emitiera una resolución propiamente dicha. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a MARÍA DEL CARMEN BOLAÑOS ZAMORA, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ejerza dicho cargo, que dentro del plazo de UN MES contados a partir de la notificación de esta Sentencia, procedan a resolver lo que corresponda en relación con la denuncia presentada por el recurrente desde el 17 de agosto del 2016, y reiterada mediante las gestiones del 26 de febrero, 29 de mayo y el 10 de agosto, todas de 2018, lo cual le deberá ser comunicado dentro del mismo plazo al interesado. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta resolución a la recurrida, en forma personal.
Nancy Hernández L.
Presidenta Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
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