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Res. 19909-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2018

Res. 19909-2018 Sala ConstitucionalRes. 19909-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180171640007CO* Res. Nº 2018019909 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo presentado por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad 0800810414, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 08:41 horas del 31 de octubre de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo, contra la Dirección General de Migración y Extranjería. Manifiesta que el 30 de octubre de 2018, por su tipo de trabajo como gestor de trámites migratorios y como apoderado especial, se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, para solicitar el expediente de Xiaolan Wu, n° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento. Explica que luego de realizar una larga fila por más de 2 horas, llegó a la ventanilla n° 7, donde lo atendió una funcionaria llamada Alejandra, a quien le dijo que requería el expediente en cuestión para sacarle copias, entonces ella le contestó que el procedimiento que se ha utilizado por años es que comprara un formulario en la copiadora, lo llenara y le sacara copia. Indica que compró, llenó y sacó copia a dicho formulario y se lo entregó, después ella le dio el comprobante migratorio con el sello de recibido firmado y la copia sellada del formulario, donde se le indicó que las copias las puede sacar y retirar hasta el 6 de noviembre de 2018. Agrega que el 6 de noviembre de 2018 se presentó a la fotocopiadora, pero el funcionario que le atendió le dijo que no le habían llevado el expediente. Por ende, se dirigió a la Plataforma de Servicios y habló con la funcionaria Alejandra, quien le explicó que ese documento lo habían enviado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018. Reclama que no se le dio otra cita ni se le dijo cuándo podría sacar las copias en cuestión. Estima que se lesionó su derecho de acceso al expediente.

    2.- Por resolución de las 09:42 horas del 07 de noviembre de 2018, se le dio curso al recurso y se le solicitó informe a la Directora General y a la Jefe de Plataforma de Servicios, ambas de la Dirección General de Migración y Extranjería (ver registro electrónico). A la autoridad recurrida se le notificó el 08 de noviembre de 2018.

    3.- Informan bajo juramento Daguer Alberto Hernández Vásquez, en calidad de Subdirector General, y Cindy Molina Mora, en calidad de Jefa del Subproceso de Plataforma de Servicios, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería (ver registro electrónico) que, el recurrente tenía cita el 06 de noviembre de 2018 para obtener copia del expediente N°135-555337. Sin embargo, señalan que, el expediente fue trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018, cuando ya se le había otorgado cita. Explican que, esa Administración, una vez que recibe recursos de apelación debe elevar al tribunal Administrativo Migratorio el expediente en cuestión para que se resuelva lo pertinente. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:23 horas del 16 de noviembre del 2018 el recurrente presenta réplica del informe rendido por la autoridad recurrida (ver registro electrónico).

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en octubre de 2018, se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección recurrida, para solicitar el expediente de N° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento. No obstante, le manifestaron que comprara un formulario en la copiadora, lo llenara y le sacara copia, lo cual realizó, por lo que se le entregó un comprobante migratorio y, se le indicó que las copias las puede sacar y retirar hasta el 6 de noviembre de 2018. En esa fecha, se presentó a la fotocopiadora, pero le manifestaron que no habían llevado el expediente, y que ese documento lo habían enviado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018. Reclama que no se le dio otra cita ni se le dijo cuándo podría sacar las copias en cuestión. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el 30 de octubre de 2018, el recurrente se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, para solicitar el expediente de Xiaolan Wu, N° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento (ver registro electrónico).
    • b)Que al recurrente se le dio cita para sacar copia al expediente N° 135-555337 para el 06 de noviembre de 2018 (ver registro electrónico)..
    • c)Que en fecha 31 de octubre del 2018 el expediente N° 135-555337 fue trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio (ver registro electrónico).
    • d)Que el recurrente se presentó el 06 de noviembre del 2018 en la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería a fotocopiar el expediente –fotocopias que no pudo sacar porque el expediente había sido trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018- (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)”. En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo solemnidad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditó que el 30 de octubre de 2018, el recurrente se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, para solicitar el expediente de Xiaolan Wu, N° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento. Se comprobó que ese mismo día se le programó cita para sacar copia al expediente N° 135-555337 para el 06 de noviembre de 2018. Quedó probado que al apersonarse el 06 de noviembre del año en curso a sacar las fotocopias, no pudo tener acceso al expediente porque el mismo había sido trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre del 2018. Del panorama anterior, acredita este Tribunal una infracción a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que la autoridad recurrida debe garantizar el acceso al expediente por parte del recurrente, garantía que no se ha cumplido en el caso concreto. Se debe recordar a la autoridad accionada que, de acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Consecuentemente, la entidad pública deberá emitir toda la información requerida en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. En consecuencia, el amparo deviene procedente.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daguer Alberto Hernández Vásquez, en calidad de Subdirector General, y a Cindy Molina Mora, en calidad de Jefa del Subproceso de Plataforma de Servicios, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería o, a quienes en su lugar ocupen sus cargos que, en el plazo máximo de DIEZ DÍAS coordinen todo lo necesario a efectos de poner a disposición del recurrente el expediente completo que este requiere. El costo de las copias y certificaciones correrá a cuenta del recurrente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Daguer Alberto Hernández Vásquez, en calidad de Subdirector General, y Cindy Molina Mora, en calidad de Jefa del Subproceso de Plataforma de Servicios, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería o, a quienes en su lugar ocupen sus cargos, en forma personal.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IFMWV474JIJS61*

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    Revisión del Documento *180171640007CO* Res. Nº 2018019909 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo presentado por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad 0800810414, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 08:41 horas del 31 de octubre de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo, contra la Dirección General de Migración y Extranjería. Manifiesta que el 30 de octubre de 2018, por su tipo de trabajo como gestor de trámites migratorios y como apoderado especial, se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, para solicitar el expediente de Xiaolan Wu, n° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento. Explica que luego de realizar una larga fila por más de 2 horas, llegó a la ventanilla n° 7, donde lo atendió una funcionaria llamada Alejandra, a quien le dijo que requería el expediente en cuestión para sacarle copias, entonces ella le contestó que el procedimiento que se ha utilizado por años es que comprara un formulario en la copiadora, lo llenara y le sacara copia. Indica que compró, llenó y sacó copia a dicho formulario y se lo entregó, después ella le dio el comprobante migratorio con el sello de recibido firmado y la copia sellada del formulario, donde se le indicó que las copias las puede sacar y retirar hasta el 6 de noviembre de 2018. Agrega que el 6 de noviembre de 2018 se presentó a la fotocopiadora, pero el funcionario que le atendió le dijo que no le habían llevado el expediente. Por ende, se dirigió a la Plataforma de Servicios y habló con la funcionaria Alejandra, quien le explicó que ese documento lo habían enviado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018. Reclama que no se le dio otra cita ni se le dijo cuándo podría sacar las copias en cuestión. Estima que se lesionó su derecho de acceso al expediente.

    2.- Por resolución de las 09:42 horas del 07 de noviembre de 2018, se le dio curso al recurso y se le solicitó informe a la Directora General y a la Jefe de Plataforma de Servicios, ambas de la Dirección General de Migración y Extranjería (ver registro electrónico). A la autoridad recurrida se le notificó el 08 de noviembre de 2018.

    3.- Informan bajo juramento Daguer Alberto Hernández Vásquez, en calidad de Subdirector General, y Cindy Molina Mora, en calidad de Jefa del Subproceso de Plataforma de Servicios, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería (ver registro electrónico) que, el recurrente tenía cita el 06 de noviembre de 2018 para obtener copia del expediente N°135-555337. Sin embargo, señalan que, el expediente fue trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018, cuando ya se le había otorgado cita. Explican que, esa Administración, una vez que recibe recursos de apelación debe elevar al tribunal Administrativo Migratorio el expediente en cuestión para que se resuelva lo pertinente. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:23 horas del 16 de noviembre del 2018 el recurrente presenta réplica del informe rendido por la autoridad recurrida (ver registro electrónico).

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en octubre de 2018, se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección recurrida, para solicitar el expediente de N° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento. No obstante, le manifestaron que comprara un formulario en la copiadora, lo llenara y le sacara copia, lo cual realizó, por lo que se le entregó un comprobante migratorio y, se le indicó que las copias las puede sacar y retirar hasta el 6 de noviembre de 2018. En esa fecha, se presentó a la fotocopiadora, pero le manifestaron que no habían llevado el expediente, y que ese documento lo habían enviado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018. Reclama que no se le dio otra cita ni se le dijo cuándo podría sacar las copias en cuestión. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el 30 de octubre de 2018, el recurrente se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, para solicitar el expediente de Xiaolan Wu, N° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento (ver registro electrónico).
    • b)Que al recurrente se le dio cita para sacar copia al expediente N° 135-555337 para el 06 de noviembre de 2018 (ver registro electrónico)..
    • c)Que en fecha 31 de octubre del 2018 el expediente N° 135-555337 fue trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio (ver registro electrónico).
    • d)Que el recurrente se presentó el 06 de noviembre del 2018 en la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería a fotocopiar el expediente –fotocopias que no pudo sacar porque el expediente había sido trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre de 2018- (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)”. En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo solemnidad de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditó que el 30 de octubre de 2018, el recurrente se presentó ante la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería, para solicitar el expediente de Xiaolan Wu, N° 135-555337, con el fin de sacar y retirar copias de todo el documento. Se comprobó que ese mismo día se le programó cita para sacar copia al expediente N° 135-555337 para el 06 de noviembre de 2018. Quedó probado que al apersonarse el 06 de noviembre del año en curso a sacar las fotocopias, no pudo tener acceso al expediente porque el mismo había sido trasladado al Tribunal Administrativo Migratorio el 31 de octubre del 2018. Del panorama anterior, acredita este Tribunal una infracción a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que la autoridad recurrida debe garantizar el acceso al expediente por parte del recurrente, garantía que no se ha cumplido en el caso concreto. Se debe recordar a la autoridad accionada que, de acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Consecuentemente, la entidad pública deberá emitir toda la información requerida en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. En consecuencia, el amparo deviene procedente.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daguer Alberto Hernández Vásquez, en calidad de Subdirector General, y a Cindy Molina Mora, en calidad de Jefa del Subproceso de Plataforma de Servicios, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería o, a quienes en su lugar ocupen sus cargos que, en el plazo máximo de DIEZ DÍAS coordinen todo lo necesario a efectos de poner a disposición del recurrente el expediente completo que este requiere. El costo de las copias y certificaciones correrá a cuenta del recurrente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Daguer Alberto Hernández Vásquez, en calidad de Subdirector General, y Cindy Molina Mora, en calidad de Jefa del Subproceso de Plataforma de Servicios, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería o, a quienes en su lugar ocupen sus cargos, en forma personal.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IFMWV474JIJS61*

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