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Res. 19856-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2018

Res. 19856-2018 Sala ConstitucionalRes. 19856-2018 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180166410007CO* Res. Nº 2018019856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-016641-0007-CO, interpuesto por GONZALO ABRAHAM DE LA TRINIDAD ARTAVIA AZOFEIFA, cédula de identidad 0401190460, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de octubre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y manifiesta que es vecino de San Vicente de Santo Domingo de Heredia, localidad en la que funciona la empresa denominada CODOCSA. Manifiesta que los vecinos de esa comunidad, en los últimos meses, se han visto afectados por la contaminación sónica generada por las labores que se realizan en esa empresa. Asimismo, en ocasiones, esta trabaja durante los días sábado y domingo hasta altas horas de la noche, manteniendo encendidas luces de alta capacidad y generando mucho ruido. Agrega que la empresa en cita compró una propiedad colindante con el inmueble original, en la que realizan movimientos de tierra y, en horas de la madrugada, llegan vagonetas a descargar material, generando mucho ruido. Afirma que en fechas 30 de marzo y 5 de julio de 2017 - véase prueba aportada a los autos- denunció la situación descrita ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, solicitando su intervención; empero, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, tales gestiones no han sido resueltas y el problema de contaminación sónica se mantiene. Señala que, únicamente, el 24 de mayo de 2018 fue citado a una reunión con el Gerente General de CODOCSA, en la cual se indicaron las acciones que supuestamente se habían realizado con el fin de minimizar el impacto ambiental. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que el recurrente solicitó información sobre varios puntos en relación al plan regulador del cantón, usos de suelo, entre otros puntos, pero por una situación ajan no se le dio la respuesta oportuna a esas interrogantes de manera escrita, pero sí se aclararon los puntos de discusión en la reunión que se convocó por esta Alcaldía el 24 de mayo. Señala que, en aras de una adecuada gestión, se procedió, por parte de esta Alcaldía, a dar respuesta de manera formal a las interrogantes planteadas. Añade que, según el oficio GA-OF-224-2018 del 25 de octubre de 2018, el Gestor Ambiental de la Municipalidad detalla que no ha ingresado denuncia por problemas de contaminación sónica generada por CODOCSA. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por resolución de las 12:18 horas del 12 de noviembre de 2018, se solicita prueba para mejor resolver al Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.

    4.- Informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que si bien se aportó el oficio No. GA-OF-224-2018, del 25 de octubre de 2018, suscrito por el Encargado de Gestión Ambiental de la municipalidad que representa, dicho oficio se refirió en el sentido que su departamento no había recibido ninguna denuncia formulada por el recurrente. Aclara que la nota aportada en este recurso por el recurrente con fecha del 31de marzo de 2017, fue entregada en la recepción y se canalizó a la Alcaldía por venir dirigida a quien suscribe este informe. Explica que la nota fue remitida a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, no así al departamento de Gestión Ambiental (ver oficio No. ALM-MEMO-0198-2017, del 17 de abril de 2017. Alega que la actuación municipal en materia de ruido y de horarios no posee una regulación propia y según se le informó al recurrente en el oficio No. ALM-OF-399-2018, se le informó que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…" tal como se le refirió, en el oficio No. DSOT-OF-089-2017, del 31 de julio de 2017. Argumenta que por lo expuesto, el Gestor Ambiental, no había recibido queja alguna por los mecanismos al que normalmente le remiten las quejas.

    5.-Según constancia emitida el 31 de octubre de 2018, por el Secretario de la Sala Constitucional se establece que el Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, incumplió la resolución de las 12:03 horas del 23 de octubre de 2018.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    .- Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa- con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el caso concreto, la Sala admite para estudio las denuncias incoada por el accionante el 30 de marzo de 2017 y el 05 de julio de 2017, puesto que denunció ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, una contaminación sónica producida por la Empresa CODOCSA, por estar ante un supuesto de excepción.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa el recurrente lesión a sus derechos fundamentales. Reclama que el 30 de marzo de 2017 y el 05 de julio de 2017, denunció ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, una contaminación sónica producida por la Empresa CODOCSA, no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, sus gestiones no han sido resueltas.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 30 de marzo de 2017, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Santo Domingo un escrito en donde denunciaba que la empresa Codocsa realizaba las siguientes acciones: "laboran en ocasiones sábados y domingos durante todo el día y parte de la noche; en otras ocasiones empiezan a laborar muy tarde hasta altas horas de la noche, incluso sábados y domingos; mantienen encendidas las luces de alta capacidad en las noches; generan sobre todo en la noche mucho ruido, que impide que se pueda descansar; compraron otro terreno aledaño a su propiedad original y han procedido a realizar movimiento de tierra, en horas de madrugada, vagonetas llegan a descargar material en se terreno (…) de nuevo, en el proceso de descarga se genera gran cantidad de ruido, más perceptible por la tranquilidad de la noche" (véase prueba aportada).

    2. El 04 de julio de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de Santo Domingo, en donde reclamaba que su gestión del 30 de marzo de 2017 no había sido contestada. (véase prueba aportada).

    3. El 24 de mayo de 2018, la autoridad recurrida, convocó a una reunión, tanto con el recurrente como con el Gerente General de CODOCSA, en la cual se indicaron las acciones que se realizarían con el fin de minimizar el impacto ambiental. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    4. La denuncia presentada por el recurrente el 30 de marzo de 2017, fue presentada en la recepción de la municipalidad recurrida, quien la dirigió al Alcalde, quien a su vez, dio traslado de la misma a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, no así al departamento de Gestión Ambiental. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    5. El 30 de octubre de 2018, mediante el oficio No. ALM-OF-0399-2018, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad, se le notifica la repuesta formal a la denuncia interpuesta por el recurrente, indicando entre otras cosas que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…". El subrayado no corresponde al original. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:

    1. Que posterior a la respuesta a la denuncia presentada por el recurrente el 30 de marzo de 2017, mediante el oficio No. el oficio No. ALM-OF-0399-2018, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…" el subrayado no corresponde al original. La municipalidad recurrida haya remitido al denuncia al Ministerio de Salud. (los autos).

    III.- SOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa en contra del recurrente. Lo anterior, porque del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 30 de marzo de 2017, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Santo Domingo un escrito en donde denunciaba que la empresa Codocsa realizaba las siguientes acciones: "laboran en ocasiones sábados y domingos durante todo el día y parte de la noche; en otras ocasiones empiezan a laborar muy tarde hasta altas horas de la noche, incluso sábados y domingos; mantienen encendidas las luces de alta capacidad en las noches; generan sobre todo en la noche mucho ruido, que impide que se pueda descansar; compraron otro terreno aledaño a su propiedad original y han procedido a realizar movimiento de tierra, en horas de madrugada, vagonetas llegan a descargar material en se terreno (…) de nuevo, en el proceso de descarga se genera gran cantidad de ruido, más perceptible por la tranquilidad de la noche". Posteriormente el 04 de julio de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de Santo Domingo, en donde reclamaba que su gestión del 30 de marzo de 2017 no había sido contestada. Indicó el Alcalde de la municipalidad recurrida que la denuncia presentada por el recurrente el 30 de marzo de 2017, fue presentada en la recepción de la municipalidad recurrida, quien la dirigió a su persona, quien a su vez, dio traslado de la misma a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, -no así al departamento de Gestión Ambiental-. Aunado a lo anterior, la municipalidad recurrida, el 30 de octubre de 2018, mediante el oficio No. ALM-OF-0399-2018, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, dio una respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente, indicando entre otras cosas que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…". El subrayado no corresponde al original. Por último el 24 de mayo de 2018, la autoridad recurrida, convocó a una reunión, tanto con el recurrente como con el Gerente General de CODOCSA, en la cual se indicaron las acciones que se realizarían con el fin de minimizar el impacto ambiental.

    De lo expuesto, la Sala determina que la denuncia interpuesta por el recurrente el 30 de marzo de 2017 ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, fue presentada en la recepción del municipio, quien la dirigió al Alcalde -por estar dirigida a él-, quien a su vez, dio traslado de la misma a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, no así al departamento de Gestión Ambiental, razón por la cual, como el mismo Alcalde expone, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental desconocía de la denuncia interpuesta por el recurrente. Por otra parte no consta que el tutelado haya recibido respuesta referente a la denuncia planteada, nótese que -mediante el oficio No. ALM-OF-0399-2018-, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad-, se le indico al recurrente, entre otras cosas que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…". El subrayado no corresponde al original. No obstante, no le indican si su denuncia fue remitida al Ministerio de Salud o que acciones se están realizando a nivel administrativo para tramitar la denuncia presentada. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo no ha sido satisfecho en su totalidad, ya que el recurrente aun está a la espera de una respuesta concreta por parte de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. En virtud de lo expuesto lo que se procede es declarar con lugar el recurso el recurso, lo anterior, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Randall Madrigal Ledezma, Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita al Ministerio de Salud, la denuncia interpuesta por el recurrente desde el 30 de marzo de 2017. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se les advierte a Randall Madrigal Ledezma, Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese en forma personal a Randall Madrigal Ledezma, Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JTYNQ3IDM2A61*

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    *180166410007CO* Res. Nº 2018019856 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-016641-0007-CO, interpuesto por GONZALO ABRAHAM DE LA TRINIDAD ARTAVIA AZOFEIFA, cédula de identidad 0401190460, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de octubre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia y manifiesta que es vecino de San Vicente de Santo Domingo de Heredia, localidad en la que funciona la empresa denominada CODOCSA. Manifiesta que los vecinos de esa comunidad, en los últimos meses, se han visto afectados por la contaminación sónica generada por las labores que se realizan en esa empresa. Asimismo, en ocasiones, esta trabaja durante los días sábado y domingo hasta altas horas de la noche, manteniendo encendidas luces de alta capacidad y generando mucho ruido. Agrega que la empresa en cita compró una propiedad colindante con el inmueble original, en la que realizan movimientos de tierra y, en horas de la madrugada, llegan vagonetas a descargar material, generando mucho ruido. Afirma que en fechas 30 de marzo y 5 de julio de 2017 - véase prueba aportada a los autos- denunció la situación descrita ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, solicitando su intervención; empero, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, tales gestiones no han sido resueltas y el problema de contaminación sónica se mantiene. Señala que, únicamente, el 24 de mayo de 2018 fue citado a una reunión con el Gerente General de CODOCSA, en la cual se indicaron las acciones que supuestamente se habían realizado con el fin de minimizar el impacto ambiental. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que el recurrente solicitó información sobre varios puntos en relación al plan regulador del cantón, usos de suelo, entre otros puntos, pero por una situación ajan no se le dio la respuesta oportuna a esas interrogantes de manera escrita, pero sí se aclararon los puntos de discusión en la reunión que se convocó por esta Alcaldía el 24 de mayo. Señala que, en aras de una adecuada gestión, se procedió, por parte de esta Alcaldía, a dar respuesta de manera formal a las interrogantes planteadas. Añade que, según el oficio GA-OF-224-2018 del 25 de octubre de 2018, el Gestor Ambiental de la Municipalidad detalla que no ha ingresado denuncia por problemas de contaminación sónica generada por CODOCSA. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Por resolución de las 12:18 horas del 12 de noviembre de 2018, se solicita prueba para mejor resolver al Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.

    4.- Informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que si bien se aportó el oficio No. GA-OF-224-2018, del 25 de octubre de 2018, suscrito por el Encargado de Gestión Ambiental de la municipalidad que representa, dicho oficio se refirió en el sentido que su departamento no había recibido ninguna denuncia formulada por el recurrente. Aclara que la nota aportada en este recurso por el recurrente con fecha del 31de marzo de 2017, fue entregada en la recepción y se canalizó a la Alcaldía por venir dirigida a quien suscribe este informe. Explica que la nota fue remitida a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, no así al departamento de Gestión Ambiental (ver oficio No. ALM-MEMO-0198-2017, del 17 de abril de 2017. Alega que la actuación municipal en materia de ruido y de horarios no posee una regulación propia y según se le informó al recurrente en el oficio No. ALM-OF-399-2018, se le informó que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…" tal como se le refirió, en el oficio No. DSOT-OF-089-2017, del 31 de julio de 2017. Argumenta que por lo expuesto, el Gestor Ambiental, no había recibido queja alguna por los mecanismos al que normalmente le remiten las quejas.

    5.-Según constancia emitida el 31 de octubre de 2018, por el Secretario de la Sala Constitucional se establece que el Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, incumplió la resolución de las 12:03 horas del 23 de octubre de 2018.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    .- Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa- con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el caso concreto, la Sala admite para estudio las denuncias incoada por el accionante el 30 de marzo de 2017 y el 05 de julio de 2017, puesto que denunció ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, una contaminación sónica producida por la Empresa CODOCSA, por estar ante un supuesto de excepción.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa el recurrente lesión a sus derechos fundamentales. Reclama que el 30 de marzo de 2017 y el 05 de julio de 2017, denunció ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, una contaminación sónica producida por la Empresa CODOCSA, no obstante, a la fecha de interposición del recurso de amparo, sus gestiones no han sido resueltas.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 30 de marzo de 2017, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Santo Domingo un escrito en donde denunciaba que la empresa Codocsa realizaba las siguientes acciones: "laboran en ocasiones sábados y domingos durante todo el día y parte de la noche; en otras ocasiones empiezan a laborar muy tarde hasta altas horas de la noche, incluso sábados y domingos; mantienen encendidas las luces de alta capacidad en las noches; generan sobre todo en la noche mucho ruido, que impide que se pueda descansar; compraron otro terreno aledaño a su propiedad original y han procedido a realizar movimiento de tierra, en horas de madrugada, vagonetas llegan a descargar material en se terreno (…) de nuevo, en el proceso de descarga se genera gran cantidad de ruido, más perceptible por la tranquilidad de la noche" (véase prueba aportada).

    2. El 04 de julio de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de Santo Domingo, en donde reclamaba que su gestión del 30 de marzo de 2017 no había sido contestada. (véase prueba aportada).

    3. El 24 de mayo de 2018, la autoridad recurrida, convocó a una reunión, tanto con el recurrente como con el Gerente General de CODOCSA, en la cual se indicaron las acciones que se realizarían con el fin de minimizar el impacto ambiental. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    4. La denuncia presentada por el recurrente el 30 de marzo de 2017, fue presentada en la recepción de la municipalidad recurrida, quien la dirigió al Alcalde, quien a su vez, dio traslado de la misma a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, no así al departamento de Gestión Ambiental. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    5. El 30 de octubre de 2018, mediante el oficio No. ALM-OF-0399-2018, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad, se le notifica la repuesta formal a la denuncia interpuesta por el recurrente, indicando entre otras cosas que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…". El subrayado no corresponde al original. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:

    1. Que posterior a la respuesta a la denuncia presentada por el recurrente el 30 de marzo de 2017, mediante el oficio No. el oficio No. ALM-OF-0399-2018, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…" el subrayado no corresponde al original. La municipalidad recurrida haya remitido al denuncia al Ministerio de Salud. (los autos).

    III.- SOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa en contra del recurrente. Lo anterior, porque del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 30 de marzo de 2017, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Santo Domingo un escrito en donde denunciaba que la empresa Codocsa realizaba las siguientes acciones: "laboran en ocasiones sábados y domingos durante todo el día y parte de la noche; en otras ocasiones empiezan a laborar muy tarde hasta altas horas de la noche, incluso sábados y domingos; mantienen encendidas las luces de alta capacidad en las noches; generan sobre todo en la noche mucho ruido, que impide que se pueda descansar; compraron otro terreno aledaño a su propiedad original y han procedido a realizar movimiento de tierra, en horas de madrugada, vagonetas llegan a descargar material en se terreno (…) de nuevo, en el proceso de descarga se genera gran cantidad de ruido, más perceptible por la tranquilidad de la noche". Posteriormente el 04 de julio de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de Santo Domingo, en donde reclamaba que su gestión del 30 de marzo de 2017 no había sido contestada. Indicó el Alcalde de la municipalidad recurrida que la denuncia presentada por el recurrente el 30 de marzo de 2017, fue presentada en la recepción de la municipalidad recurrida, quien la dirigió a su persona, quien a su vez, dio traslado de la misma a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, -no así al departamento de Gestión Ambiental-. Aunado a lo anterior, la municipalidad recurrida, el 30 de octubre de 2018, mediante el oficio No. ALM-OF-0399-2018, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, dio una respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente, indicando entre otras cosas que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…". El subrayado no corresponde al original. Por último el 24 de mayo de 2018, la autoridad recurrida, convocó a una reunión, tanto con el recurrente como con el Gerente General de CODOCSA, en la cual se indicaron las acciones que se realizarían con el fin de minimizar el impacto ambiental.

    De lo expuesto, la Sala determina que la denuncia interpuesta por el recurrente el 30 de marzo de 2017 ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, fue presentada en la recepción del municipio, quien la dirigió al Alcalde -por estar dirigida a él-, quien a su vez, dio traslado de la misma a la Dirección de Obras y Servicios, Patentes y otros departamentos, no así al departamento de Gestión Ambiental, razón por la cual, como el mismo Alcalde expone, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental desconocía de la denuncia interpuesta por el recurrente. Por otra parte no consta que el tutelado haya recibido respuesta referente a la denuncia planteada, nótese que -mediante el oficio No. ALM-OF-0399-2018-, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad-, se le indico al recurrente, entre otras cosas que "…la Municipalidad no posee competencia para determinar la producción de ruido y en caso que este se produzca sería el Ministerio de Salud el ente competente para prevenir y solicitar medidas de mitigación, sin embargo las gestiones siempre se realizan de alguna forma o se coordinan para su atención…". El subrayado no corresponde al original. No obstante, no le indican si su denuncia fue remitida al Ministerio de Salud o que acciones se están realizando a nivel administrativo para tramitar la denuncia presentada. Conforme se desprende de los hechos anteriores, lo pretendido en el amparo no ha sido satisfecho en su totalidad, ya que el recurrente aun está a la espera de una respuesta concreta por parte de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. En virtud de lo expuesto lo que se procede es declarar con lugar el recurso el recurso, lo anterior, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Randall Madrigal Ledezma, Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita al Ministerio de Salud, la denuncia interpuesta por el recurrente desde el 30 de marzo de 2017. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se les advierte a Randall Madrigal Ledezma, Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese en forma personal a Randall Madrigal Ledezma, Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JTYNQ3IDM2A61*

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