Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 19814-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2018

Res. 19814-2018 Sala ConstitucionalRes. 19814-2018 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *180156870007CO* Res. Nº 2018019814 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARVIN GERARDO SÁNCHEZ ADOLIO, cédula de identidad 0501860621 y ZOBEIDA HERNÁNDEZ CARRILLO, cédula de identidad 0501810562, contra el MINISTERIO DE SALUD, el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:51 horas del 5 de octubre de 2018, los recurrentes interpusieron recurso contra el MINISTERIO DE SALUD, el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ. Alegan que son vecinos de un sector de Mortero de Horquetas de Sarapiquí. Indican que el 24 de marzo de 2011, una empresa denominada Bajos de León inició labores de extracción de material del margen izquierdo del río Puerto Viejo Sarapiquí, que colinda con su propiedad. Comentan que la actividad en cuestión se mantuvo y se extrajo una gran cantidad del material, por lo que se interpusieron las denuncias pertinentes ante varias instituciones, por haberse dejado daños irreparables, tales como la eliminación de la belleza escénica y zona de recreación de su finca. Exponen que el 25 de abril de 2013 denunciaron dicha situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo (expediente n° 129-13-03-TAA), pero el tribunal únicamente dictó una resolución el 24 de julio de 2013, en la que se ordenó la realización de una inspección en la zona para verificar la situación; sin embargo, nunca se coordinó para realizarla, por lo que estiman que no se ha resuelto lo correspondiente. Además, acusan que la municipalidad recurrida instaló en su plantel un quebrador portátil, alrededor de un año después de haberse iniciado las labores de extracción de material. Destacan que el 27 de mayo de 2013, cansados de la contaminación sónica causada por tal aparato, acudieron al Área Rectora de Salud de Sarapiquí; no obstante, la denuncia no ha sido atendida. Agregan que producto del ruido padecen "sordera" y tienen problemas emocionales. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.-Mediante resolución de las 11:33 horas del 8 de octubre de 2018 se dio curso al proceso y se solicitó informe al director regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte y al director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, ambos del Ministerio de Salud, así como al alcalde de Sarapiquí y al presidente del Tribunal Ambiental Administrativo.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:59 horas del 12 de octubre de 2018 informaron bajo juramento Karina Garita Montoya y Emilio Araya Martínez, por su orden Directora Regional de la Salud Central Norte y Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, ambos del Ministerio de Salud. Comentan que se realizó una revisión exhaustiva de los archivos del Área Rectora de Salud de Sarapiquí y de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte pero no se constató que hubiese denuncia alguna interpuesta por los amparados contra la empresa denominada Bajos de León, por afectaciones a la salud u otras molestias causadas por la actividad de extracción de material. Señalan que no se localizó ninguna resolución dictada en el expediente 129-13-93-TAA y que, en caso de existir dicha omisión, ello es responsabilidad del Tribunal encargado de tramitarlo. Exponen que el 28 de mayo de 2013 se recibió en el Área Rectora de Salud de Sarapiquí un escrito suscrito por varios administrados –entre ellos el recurrente Sánchez Adolio- informando respecto de una aparente contaminación sónica, generada por un quebrador de material propiedad de la Municipalidad de Sarapiquí, por lo que, en atención a la gestión, el 20 de junio de 2013 la funcionaria Shirley Briceño Salas, Gestora Ambiental, realizó una visita al lugar y constató que el quebrador había sido removido, por lo que se procedió con el archivo de la denuncia. Aclaran que desde la interposición de la denuncia referida hasta la actualidad no se han recibido denuncias por contaminación devenida de algún quebrador. Mencionan que el 9 de octubre de 2018 se realizó una visita al Plantel Municipal y se constató que el quebrador ya no estaba en funcionamiento. Estiman que los funcionarios del Área Rectora de Salud atendieron de forma adecuada las gestiones planteadas, por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas del 16 de octubre de 2018, informó bajo juramento Ruth Ester Solano Vásquez, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. Aclara que el expediente administrativo n° 129-13-03-TAA corresponde a una denuncia del señor Marvin Sánchez Adolio contra la Municipalidad de Sarapiquí, por presuntas afectaciones derivadas de la extracción minera colindante con su propiedad. Aclara que en la resolución n° 635-13-TAA del 24 de julio de 2013 se ordenó tanto a la Directora del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC como a la Directora de Geología y Minas (DGM) que inspeccionaran el sitio y presentaran los informes correspondientes ante el TAA. Comenta que dicha solicitud se reiteró en la resolución n° 22-14-TAA. Indica que en el expediente consta que el SINAC y la DGM rindieron los informes de inspección. Enfatiza que mediante la resolución n° 1073-18-TAA del 16 de octubre de 2018, el Tribunal desestimó la denuncia tramitada en el expediente n° 129-13-03-TAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por constancia del 22 de octubre de 2018 se consignó que no aparecía que del 10 al 16 de octubre de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí presentara escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se solicitó en la resolución de traslado.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Dado que el Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí no rindió el informe que le fue requerido en la resolución de curso, se procede a realizar el análisis de la constitucionalidad del presente asunto de conformidad con lo regulado por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas por el accionante y los demás elementos disponibles en autos. Lo anterior aclarando que dicha circunstancia no implica el acogimiento automático del amparo, en tanto es necesario realizarse el estudio y análisis correspondientes.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el año 2011 han denunciado una actividad de extracción de materiales del río Puerto Viejo, que consideran está ocasionando tanto daños ambientales como afectaciones a su propiedad privada. Aunado a ello, exponen que desde el año 2013 interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud por la contaminación sónica ocasionada a causa de un quebrador que utilizaba la Municipalidad para el proceso de extracción de materiales. Acusan que a la fecha de interposición del amparo las autoridades no han atendido ninguna de sus gestiones y, en el ínterin, las afectaciones continúan generándose.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Hechos relacionados con el Área Rectora de Salud de Sarapiquí.

    • 1)El 28 de mayo de 2013 los recurrentes y varios vecinos del sector del Mortero de Horquetas de Sarapiquí presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí por contaminación sónica, ocasionada por un quebrador de material de la Municipalidad de Sarapiquí (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 2)El día 20 de junio de 2013 se realizó una visita por parte de la Gestora Ambiental al lugar de los hechos denunciados. En esa ocasión se verificó que el quebrador se había removido. En el acta levantada también se dejó constando lo declarado por una de las vecinas, quien indicó que las afectaciones habían cesado, por lo que se procedió a archivar la denuncia (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 3)En fecha 9 de octubre de 2018 los representantes del Área Rectora de Salud Sarapiquí realizaron una visita al Plantel Municipal y verificaron que el quebrador ya no se encontraba en el sitio ni estaba en funcionamiento (ver informe rendido bajo juramento).
    • 4)A la fecha no se han recibido denuncias adicionales respecto de los hechos previamente referidos.

    Hechos relacionados con el Tribunal Ambiental Administrativo.

    • 1)El 25 de abril de 2013 los accionantes presentaron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de la Municipalidad de Sarapiquí. Lo anterior se tramitó en el expediente n° 129-13-03-TAA (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 2)En fecha 24 de julio de 2013 se emitió la resolución n° 635-13-TAA, mediante la cual se dispuso solicitar los criterios técnicos pertinentes para realizar la investigación de los hechos denunciados. Se dispuso requerir informes a la Directora del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC y a la Directora de Geología y Minas (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 3)El 12 de agosto de 2013 los denunciantes ampliaron los hechos y requirieron que se les diera respuesta a su gestión (ver expediente administrativo aportado en autos).
    • 4)El día 20 de noviembre de 2013 la Dirección de Geología y Minas le remitió al TAA los oficios DGM-RNM-599-2013 y DGM-CRHA-134-2013 mediante los cuales se rindió el informe que le fue requerido. En el informe se concluyó: 1) Que la extracción se estaba realizando de acuerdo con el plan de labores aprobado para la concesión 4 M-2012. 2) Que no se detectaron daños en las propiedades ubicadas en la margen izquierda del río (vista hacia aguas abajo). 3) Que no se identificó que se estuviesen ocasionando daños ambientales por las labores extractivas. 4) Que se realizaría un análisis a efectos de establecer una estrategia operativa para proteger los terrenos de la margen derecha, que presentaban evidencias de erosión (ver expediente administrativo aportado en autos).
    • 5)El 14 de enero de 2014 se emitió la resolución n° 22-14-TAA, mediante la cual se le reiteró a las autoridades de Geología y Minas y Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, que debían rendir los informes solicitados (ver informe rendido bajo juramento y expediente administrativo aportado en autos).
    • 6)En fecha 10 de marzo de 2014 la Dirección de Geología y Minas vuelve a presentar el informe previamente comunicado (ver expediente administrativo aportado en autos).
    • 7)En fecha 10 de octubre de 2018 se le notificó la resolución de curso del presente recurso de amparo al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver acta de notificación).
    • 8)El día 16 de octubre de 2018 la autoridad recurrida emitió y notificó la resolución n° 1073-18-TAA, mediante la cual se desestimó la denuncia tramitada en el expediente n° 129-13-03-TAA (ver informe rendido bajo juramento y expediente administrativo aportado en autos).

    Hechos relacionados con la Municipalidad de Sarapiquí.

    • 1)A partir del 3 de setiembre de 2013 la Dirección de Geología y Minas le aprobó a la Municipalidad de Sarapiquí el proceder con extracciones de material del río Puerto Viejo, de conformidad con el plan de labores aprobado para la concesión 4 M-2012 (ver expediente administrativo aportado en autos).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. Por no haberse aportado prueba que sustentara lo acusado por la parte recurrente, o bien lo informado por la autoridad, no se consideran como debidamente acreditados los siguientes hechos:

    En relación con el Área Rectora de Salud de Sarapiquí.

    • 1)Que se emitiera una respuesta formal a la denuncia presentada por los recurrentes el 28 de mayo de 2013, informando que se dispuso el archivo de la gestión.

    En relación con la Municipalidad de Sarapiquí.

    • 1)Que se ocasionaran daños ambientales con ocasión de la extracción de materiales llevada a cabo.

    V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. De conformidad con las disposiciones abarcadas por el contenido del artículo 41 de la Constitución Política, se ha establecido que las administraciones públicas ostentan el deber de garantizar el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, ante los reclamos que les sean planteados por los administrados. Así las cosas, es imperante que las tramitaciones se realicen con diligencia y celeridad, resolviéndose dentro de un plazo razonable, con congruencia respecto de los extremos alegados y comunicando a los interesados lo dispuesto, de manera oportuna. Se ha señalado que el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa deberá determinarse casuísticamente, tomando en consideración los diversos elementos y circunstancias que englobe cada caso concreto. Así, deberán valorarse cuestiones como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación, sea a la persona o al ambiente, del acto impugnado. Lo anteriormente expuesto lleva a inferir que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa (al respecto –entre otras- ver las sentencias n° 2018-015118 de las 9:20 horas del 14 de setiembre de 2018, 2018-015249 de las 9:20 horas del 14 de setiembre de 2018, 2015-018016 de las 11:54 horas de 13 de noviembre de 2015).

    VI.- RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ, DEL MINISTERIO DE SALUD. Al Área Rectora de Salud de Sarapiquí se le acusa de no haber atendido una denuncia por contaminación sónica presentada el día 28 de mayo de 2013. Al respecto, considerando los elementos disponibles en autos, así como las manifestaciones plasmadas en el informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la documentación aportada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente se presentó una denuncia el día 28 de mayo de 2013. Por su parte, se comprueba que, en atención a lo denunciado, se realizó una inspección el 20 de junio de 2013 por parte de la Gestora Ambiental al lugar de los hechos denunciados, con lo cual se verificó que el quebrador se había removido y las afectaciones habían cesado, por lo que la autoridad procedió con el archivo de la denuncia. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, denota este Tribunal que no se desprende ni del informe rendido bajo juramento ni de la prueba aportada al expediente, que se haya emitido y notificado una respuesta formal a los denunciantes, a efectos de atender su gestión. Aún cuando fuese únicamente para notificarles que se dispuso el archivo de la denuncia, la administración tenía la obligación de emitir una respuesta formal, oportuna y clara respecto de los puntos alegados y ello debía realizarse oportunamente y con diligencia, resguardando el deber de cumplimiento de justicia pronta y cumplida que le atañe. En otras oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado respecto de la necesidad de notificar lo resuelto al gestionante, ya que sin la comunicación debida no se puede estimar que cese la mora de la Administración y, por ende, se mantiene la vulneración al principio de justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, se trae a colación la sentencia n° 4565-96 de las 10:27 horas del 30 de agosto de 1996, en la cual se indicó lo siguiente:

    «Si bien es cierto que, al momento de notificar el curso del amparo … la solicitud … del recurrente ya había sido resuelta, … también lo es que lo acordado no ha sido notificado al interesado, de donde no ha cesado la mora de la Administración, pues su obligación no termina con la resolución del asunto, sino con la comunicación o notificación de lo resuelto al gestionante, lo que aún no ha cumplido la Dirección recurrida en este. Así las cosas, se ha violado el principio de justicia administrativa pronta y cumplida -en los términos estipulados en el artículo 41 constitucional- y, en consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse».

    A criterio de este Tribunal, el que se haya presentado la denuncia desde el 28 de mayo de 2013, sin que a la fecha se haya emitido y comunicado una respuesta formal a lo gestionado, deviene en un plazo evidentemente desproporcionado e irrazonable para atender la gestión presentada, por lo que se confirma que se incurrió en una vulneración al principio de justicia pronta y cumplida en el ámbito de la justicia administrativa. En consecuencia, respecto del Ministerio de Salud se declara con lugar el recurso, con las consecuencias indicadas en la parte dispositiva de esta resolución.

    VII.- RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. En lo atinente al Tribunal Ambiental Administrativo, de conformidad con el informe rendido bajo fe de juramento, bajo los apercibimientos, incluso penales, que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la documentación aportada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que desde el 25 de abril de 2013 los accionantes presentaron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de la Municipalidad de Sarapiquí, la cual se tramitó en el expediente administrativo n° 129-13-03-TAA. Asimismo, se comprueba que mediante la resolución n° 635-13-TAA del 24 de julio de 2013 se solicitaron criterios técnicos necesarios para la resolución del caso, de los cuales, el criterio de la Dirección de Geología y Minas se remitió desde el 20 de noviembre de 2013, estimando –en términos generales- que la extracción de materiales se encontraba a legalidad. Aunado a lo anterior, se constata que el 14 de enero de 2014 se emitió la resolución n° 22-14-TAA, mediante la cual se le reiteró a las autoridades de Geología y Minas y Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, que debían rendir los informes solicitados. Por último, se verifica que la resolución de curso del presente recurso de amparo se le notificó al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo el 10 de octubre de 2018 y el 16 de octubre de 2018 la autoridad recurrida emitió y notificó la resolución n° 1073-18-TAA, mediante la cual se desestimó la denuncia tramitada en el expediente n° 129-13-03-TAA. Ahora bien, respecto del fondo del asunto, observa esta Sala que sí se lesionó el principio de justicia pronta y cumplida en el ámbito de la justicia administrativa, por lo que se comprueba la vulneración de los derechos fundamentales de los amparados; ello por cuanto la Administración accionada emitió la resolución de desestimación de la denuncia casi 4 años después de encontrarse el expediente administrativo listo para resolver, plazo que es irracional y desproporcionado para atender la gestión de los tutelados. Además, se observa que dicha resolución se emitió 6 días después de habérsele notificado la resolución de curso del presente proceso, lo cual hace suponer que fue con ocasión de la interposición del amparo que se procedió a dictar dicho acto. Con motivo de lo anterior, únicamente respecto del Tribunal Ambiental Administrativo, procede declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, como en efecto se dispone.

    VIII.- RESPECTO DE LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ. Analizados los elementos disponibles en autos, se observa que la extracción de materiales, llevada a cabo por la Municipalidad de Sarapiquí en el río Puerto Viejo, se realizó de conformidad con la autorización concedida por la Dirección de Geología y Minas a partir del 3 de setiembre de 2013, acorde con el plan de labores aprobado para la concesión 4 M-2012. Además, tanto el Área Rectora de Salud de Sarapiquí como el Tribunal Ambiental Administrativo, ante las denuncias que fueron interpuestas, descartaron que se hubiesen ocasionado daños ambientales con el accionar de la corporación municipal, por lo cual, respecto de la Municipalidad de Sarapiquí se declara sin lugar el recurso.

    IX.- COROLARIO. De conformidad con las consideraciones previamente esgrimidas, se declara parcialmente con lugar el recurso. En cuanto al Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo, con lugar. Se procede a condenar en costas al Estado, únicamente por las actuaciones del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, del Ministerio de Salud. En lo referente al Tribunal Ambiental Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    X.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, SOLO EN CUANTO A LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES EN EL RÍO PUERTO VIEJO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.-COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, por lo cual debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    XII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    XIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrutepor actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicciónconstitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba quepueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y,además,una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    XIV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

    Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

    Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

    En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

    XV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo; en lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Amador, Karina Garita Montoya y Emilio Araya Martínez, por su orden Ministra de Salud, Directora Regional de la Salud Central Norte y Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan dichos cargos, que, de forma inmediata a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y adopten las medidas pertinentes y necesarias, conforme a sus competencias, para que se le notifique a los recurrentes el resultado de la denuncia interpuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto del Tribunal Ambiental Administrativo se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, referentes al Ministerio de Salud, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Para su efectivo cumplimiento, notifíquese esta resolución a Guiselle Amador, Karina Garita Montoya y Emilio Araya Martínez, por su orden Ministra de Salud, Directora Regional de la Salud Central Norte y Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan dichos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota y salva parcialmente el voto en cuanto dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes solo en cuanto a la extracción de materiales del Río Puerto Viejo y salva parcialmente el voto, ordenando también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YPCI4XQC3YY61*

    Marcadores

    Revisión del Documento *180156870007CO* Res. Nº 2018019814 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARVIN GERARDO SÁNCHEZ ADOLIO, cédula de identidad 0501860621 y ZOBEIDA HERNÁNDEZ CARRILLO, cédula de identidad 0501810562, contra el MINISTERIO DE SALUD, el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:51 horas del 5 de octubre de 2018, los recurrentes interpusieron recurso contra el MINISTERIO DE SALUD, el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ. Alegan que son vecinos de un sector de Mortero de Horquetas de Sarapiquí. Indican que el 24 de marzo de 2011, una empresa denominada Bajos de León inició labores de extracción de material del margen izquierdo del río Puerto Viejo Sarapiquí, que colinda con su propiedad. Comentan que la actividad en cuestión se mantuvo y se extrajo una gran cantidad del material, por lo que se interpusieron las denuncias pertinentes ante varias instituciones, por haberse dejado daños irreparables, tales como la eliminación de la belleza escénica y zona de recreación de su finca. Exponen que el 25 de abril de 2013 denunciaron dicha situación ante el Tribunal Ambiental Administrativo (expediente n° 129-13-03-TAA), pero el tribunal únicamente dictó una resolución el 24 de julio de 2013, en la que se ordenó la realización de una inspección en la zona para verificar la situación; sin embargo, nunca se coordinó para realizarla, por lo que estiman que no se ha resuelto lo correspondiente. Además, acusan que la municipalidad recurrida instaló en su plantel un quebrador portátil, alrededor de un año después de haberse iniciado las labores de extracción de material. Destacan que el 27 de mayo de 2013, cansados de la contaminación sónica causada por tal aparato, acudieron al Área Rectora de Salud de Sarapiquí; no obstante, la denuncia no ha sido atendida. Agregan que producto del ruido padecen "sordera" y tienen problemas emocionales. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.-Mediante resolución de las 11:33 horas del 8 de octubre de 2018 se dio curso al proceso y se solicitó informe al director regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte y al director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, ambos del Ministerio de Salud, así como al alcalde de Sarapiquí y al presidente del Tribunal Ambiental Administrativo.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:59 horas del 12 de octubre de 2018 informaron bajo juramento Karina Garita Montoya y Emilio Araya Martínez, por su orden Directora Regional de la Salud Central Norte y Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, ambos del Ministerio de Salud. Comentan que se realizó una revisión exhaustiva de los archivos del Área Rectora de Salud de Sarapiquí y de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte pero no se constató que hubiese denuncia alguna interpuesta por los amparados contra la empresa denominada Bajos de León, por afectaciones a la salud u otras molestias causadas por la actividad de extracción de material. Señalan que no se localizó ninguna resolución dictada en el expediente 129-13-93-TAA y que, en caso de existir dicha omisión, ello es responsabilidad del Tribunal encargado de tramitarlo. Exponen que el 28 de mayo de 2013 se recibió en el Área Rectora de Salud de Sarapiquí un escrito suscrito por varios administrados –entre ellos el recurrente Sánchez Adolio- informando respecto de una aparente contaminación sónica, generada por un quebrador de material propiedad de la Municipalidad de Sarapiquí, por lo que, en atención a la gestión, el 20 de junio de 2013 la funcionaria Shirley Briceño Salas, Gestora Ambiental, realizó una visita al lugar y constató que el quebrador había sido removido, por lo que se procedió con el archivo de la denuncia. Aclaran que desde la interposición de la denuncia referida hasta la actualidad no se han recibido denuncias por contaminación devenida de algún quebrador. Mencionan que el 9 de octubre de 2018 se realizó una visita al Plantel Municipal y se constató que el quebrador ya no estaba en funcionamiento. Estiman que los funcionarios del Área Rectora de Salud atendieron de forma adecuada las gestiones planteadas, por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas del 16 de octubre de 2018, informó bajo juramento Ruth Ester Solano Vásquez, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. Aclara que el expediente administrativo n° 129-13-03-TAA corresponde a una denuncia del señor Marvin Sánchez Adolio contra la Municipalidad de Sarapiquí, por presuntas afectaciones derivadas de la extracción minera colindante con su propiedad. Aclara que en la resolución n° 635-13-TAA del 24 de julio de 2013 se ordenó tanto a la Directora del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC como a la Directora de Geología y Minas (DGM) que inspeccionaran el sitio y presentaran los informes correspondientes ante el TAA. Comenta que dicha solicitud se reiteró en la resolución n° 22-14-TAA. Indica que en el expediente consta que el SINAC y la DGM rindieron los informes de inspección. Enfatiza que mediante la resolución n° 1073-18-TAA del 16 de octubre de 2018, el Tribunal desestimó la denuncia tramitada en el expediente n° 129-13-03-TAA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por constancia del 22 de octubre de 2018 se consignó que no aparecía que del 10 al 16 de octubre de 2018, el Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí presentara escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se solicitó en la resolución de traslado.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    Considerando:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Dado que el Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí no rindió el informe que le fue requerido en la resolución de curso, se procede a realizar el análisis de la constitucionalidad del presente asunto de conformidad con lo regulado por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas por el accionante y los demás elementos disponibles en autos. Lo anterior aclarando que dicha circunstancia no implica el acogimiento automático del amparo, en tanto es necesario realizarse el estudio y análisis correspondientes.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el año 2011 han denunciado una actividad de extracción de materiales del río Puerto Viejo, que consideran está ocasionando tanto daños ambientales como afectaciones a su propiedad privada. Aunado a ello, exponen que desde el año 2013 interpusieron una denuncia ante el Ministerio de Salud por la contaminación sónica ocasionada a causa de un quebrador que utilizaba la Municipalidad para el proceso de extracción de materiales. Acusan que a la fecha de interposición del amparo las autoridades no han atendido ninguna de sus gestiones y, en el ínterin, las afectaciones continúan generándose.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Hechos relacionados con el Área Rectora de Salud de Sarapiquí.

    • 1)El 28 de mayo de 2013 los recurrentes y varios vecinos del sector del Mortero de Horquetas de Sarapiquí presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Sarapiquí por contaminación sónica, ocasionada por un quebrador de material de la Municipalidad de Sarapiquí (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 2)El día 20 de junio de 2013 se realizó una visita por parte de la Gestora Ambiental al lugar de los hechos denunciados. En esa ocasión se verificó que el quebrador se había removido. En el acta levantada también se dejó constando lo declarado por una de las vecinas, quien indicó que las afectaciones habían cesado, por lo que se procedió a archivar la denuncia (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 3)En fecha 9 de octubre de 2018 los representantes del Área Rectora de Salud Sarapiquí realizaron una visita al Plantel Municipal y verificaron que el quebrador ya no se encontraba en el sitio ni estaba en funcionamiento (ver informe rendido bajo juramento).
    • 4)A la fecha no se han recibido denuncias adicionales respecto de los hechos previamente referidos.

    Hechos relacionados con el Tribunal Ambiental Administrativo.

    • 1)El 25 de abril de 2013 los accionantes presentaron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de la Municipalidad de Sarapiquí. Lo anterior se tramitó en el expediente n° 129-13-03-TAA (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 2)En fecha 24 de julio de 2013 se emitió la resolución n° 635-13-TAA, mediante la cual se dispuso solicitar los criterios técnicos pertinentes para realizar la investigación de los hechos denunciados. Se dispuso requerir informes a la Directora del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC y a la Directora de Geología y Minas (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
    • 3)El 12 de agosto de 2013 los denunciantes ampliaron los hechos y requirieron que se les diera respuesta a su gestión (ver expediente administrativo aportado en autos).
    • 4)El día 20 de noviembre de 2013 la Dirección de Geología y Minas le remitió al TAA los oficios DGM-RNM-599-2013 y DGM-CRHA-134-2013 mediante los cuales se rindió el informe que le fue requerido. En el informe se concluyó: 1) Que la extracción se estaba realizando de acuerdo con el plan de labores aprobado para la concesión 4 M-2012. 2) Que no se detectaron daños en las propiedades ubicadas en la margen izquierda del río (vista hacia aguas abajo). 3) Que no se identificó que se estuviesen ocasionando daños ambientales por las labores extractivas. 4) Que se realizaría un análisis a efectos de establecer una estrategia operativa para proteger los terrenos de la margen derecha, que presentaban evidencias de erosión (ver expediente administrativo aportado en autos).
    • 5)El 14 de enero de 2014 se emitió la resolución n° 22-14-TAA, mediante la cual se le reiteró a las autoridades de Geología y Minas y Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, que debían rendir los informes solicitados (ver informe rendido bajo juramento y expediente administrativo aportado en autos).
    • 6)En fecha 10 de marzo de 2014 la Dirección de Geología y Minas vuelve a presentar el informe previamente comunicado (ver expediente administrativo aportado en autos).
    • 7)En fecha 10 de octubre de 2018 se le notificó la resolución de curso del presente recurso de amparo al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver acta de notificación).
    • 8)El día 16 de octubre de 2018 la autoridad recurrida emitió y notificó la resolución n° 1073-18-TAA, mediante la cual se desestimó la denuncia tramitada en el expediente n° 129-13-03-TAA (ver informe rendido bajo juramento y expediente administrativo aportado en autos).

    Hechos relacionados con la Municipalidad de Sarapiquí.

    • 1)A partir del 3 de setiembre de 2013 la Dirección de Geología y Minas le aprobó a la Municipalidad de Sarapiquí el proceder con extracciones de material del río Puerto Viejo, de conformidad con el plan de labores aprobado para la concesión 4 M-2012 (ver expediente administrativo aportado en autos).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. Por no haberse aportado prueba que sustentara lo acusado por la parte recurrente, o bien lo informado por la autoridad, no se consideran como debidamente acreditados los siguientes hechos:

    En relación con el Área Rectora de Salud de Sarapiquí.

    • 1)Que se emitiera una respuesta formal a la denuncia presentada por los recurrentes el 28 de mayo de 2013, informando que se dispuso el archivo de la gestión.

    En relación con la Municipalidad de Sarapiquí.

    • 1)Que se ocasionaran daños ambientales con ocasión de la extracción de materiales llevada a cabo.

    V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. De conformidad con las disposiciones abarcadas por el contenido del artículo 41 de la Constitución Política, se ha establecido que las administraciones públicas ostentan el deber de garantizar el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, ante los reclamos que les sean planteados por los administrados. Así las cosas, es imperante que las tramitaciones se realicen con diligencia y celeridad, resolviéndose dentro de un plazo razonable, con congruencia respecto de los extremos alegados y comunicando a los interesados lo dispuesto, de manera oportuna. Se ha señalado que el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa deberá determinarse casuísticamente, tomando en consideración los diversos elementos y circunstancias que englobe cada caso concreto. Así, deberán valorarse cuestiones como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación, sea a la persona o al ambiente, del acto impugnado. Lo anteriormente expuesto lleva a inferir que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa (al respecto –entre otras- ver las sentencias n° 2018-015118 de las 9:20 horas del 14 de setiembre de 2018, 2018-015249 de las 9:20 horas del 14 de setiembre de 2018, 2015-018016 de las 11:54 horas de 13 de noviembre de 2015).

    VI.- RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SARAPIQUÍ, DEL MINISTERIO DE SALUD. Al Área Rectora de Salud de Sarapiquí se le acusa de no haber atendido una denuncia por contaminación sónica presentada el día 28 de mayo de 2013. Al respecto, considerando los elementos disponibles en autos, así como las manifestaciones plasmadas en el informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la documentación aportada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente se presentó una denuncia el día 28 de mayo de 2013. Por su parte, se comprueba que, en atención a lo denunciado, se realizó una inspección el 20 de junio de 2013 por parte de la Gestora Ambiental al lugar de los hechos denunciados, con lo cual se verificó que el quebrador se había removido y las afectaciones habían cesado, por lo que la autoridad procedió con el archivo de la denuncia. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, denota este Tribunal que no se desprende ni del informe rendido bajo juramento ni de la prueba aportada al expediente, que se haya emitido y notificado una respuesta formal a los denunciantes, a efectos de atender su gestión. Aún cuando fuese únicamente para notificarles que se dispuso el archivo de la denuncia, la administración tenía la obligación de emitir una respuesta formal, oportuna y clara respecto de los puntos alegados y ello debía realizarse oportunamente y con diligencia, resguardando el deber de cumplimiento de justicia pronta y cumplida que le atañe. En otras oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado respecto de la necesidad de notificar lo resuelto al gestionante, ya que sin la comunicación debida no se puede estimar que cese la mora de la Administración y, por ende, se mantiene la vulneración al principio de justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, se trae a colación la sentencia n° 4565-96 de las 10:27 horas del 30 de agosto de 1996, en la cual se indicó lo siguiente:

    «Si bien es cierto que, al momento de notificar el curso del amparo … la solicitud … del recurrente ya había sido resuelta, … también lo es que lo acordado no ha sido notificado al interesado, de donde no ha cesado la mora de la Administración, pues su obligación no termina con la resolución del asunto, sino con la comunicación o notificación de lo resuelto al gestionante, lo que aún no ha cumplido la Dirección recurrida en este. Así las cosas, se ha violado el principio de justicia administrativa pronta y cumplida -en los términos estipulados en el artículo 41 constitucional- y, en consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse».

    A criterio de este Tribunal, el que se haya presentado la denuncia desde el 28 de mayo de 2013, sin que a la fecha se haya emitido y comunicado una respuesta formal a lo gestionado, deviene en un plazo evidentemente desproporcionado e irrazonable para atender la gestión presentada, por lo que se confirma que se incurrió en una vulneración al principio de justicia pronta y cumplida en el ámbito de la justicia administrativa. En consecuencia, respecto del Ministerio de Salud se declara con lugar el recurso, con las consecuencias indicadas en la parte dispositiva de esta resolución.

    VII.- RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. En lo atinente al Tribunal Ambiental Administrativo, de conformidad con el informe rendido bajo fe de juramento, bajo los apercibimientos, incluso penales, que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la documentación aportada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que desde el 25 de abril de 2013 los accionantes presentaron una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de la Municipalidad de Sarapiquí, la cual se tramitó en el expediente administrativo n° 129-13-03-TAA. Asimismo, se comprueba que mediante la resolución n° 635-13-TAA del 24 de julio de 2013 se solicitaron criterios técnicos necesarios para la resolución del caso, de los cuales, el criterio de la Dirección de Geología y Minas se remitió desde el 20 de noviembre de 2013, estimando –en términos generales- que la extracción de materiales se encontraba a legalidad. Aunado a lo anterior, se constata que el 14 de enero de 2014 se emitió la resolución n° 22-14-TAA, mediante la cual se le reiteró a las autoridades de Geología y Minas y Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, que debían rendir los informes solicitados. Por último, se verifica que la resolución de curso del presente recurso de amparo se le notificó al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo el 10 de octubre de 2018 y el 16 de octubre de 2018 la autoridad recurrida emitió y notificó la resolución n° 1073-18-TAA, mediante la cual se desestimó la denuncia tramitada en el expediente n° 129-13-03-TAA. Ahora bien, respecto del fondo del asunto, observa esta Sala que sí se lesionó el principio de justicia pronta y cumplida en el ámbito de la justicia administrativa, por lo que se comprueba la vulneración de los derechos fundamentales de los amparados; ello por cuanto la Administración accionada emitió la resolución de desestimación de la denuncia casi 4 años después de encontrarse el expediente administrativo listo para resolver, plazo que es irracional y desproporcionado para atender la gestión de los tutelados. Además, se observa que dicha resolución se emitió 6 días después de habérsele notificado la resolución de curso del presente proceso, lo cual hace suponer que fue con ocasión de la interposición del amparo que se procedió a dictar dicho acto. Con motivo de lo anterior, únicamente respecto del Tribunal Ambiental Administrativo, procede declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, como en efecto se dispone.

    VIII.- RESPECTO DE LA MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ. Analizados los elementos disponibles en autos, se observa que la extracción de materiales, llevada a cabo por la Municipalidad de Sarapiquí en el río Puerto Viejo, se realizó de conformidad con la autorización concedida por la Dirección de Geología y Minas a partir del 3 de setiembre de 2013, acorde con el plan de labores aprobado para la concesión 4 M-2012. Además, tanto el Área Rectora de Salud de Sarapiquí como el Tribunal Ambiental Administrativo, ante las denuncias que fueron interpuestas, descartaron que se hubiesen ocasionado daños ambientales con el accionar de la corporación municipal, por lo cual, respecto de la Municipalidad de Sarapiquí se declara sin lugar el recurso.

    IX.- COROLARIO. De conformidad con las consideraciones previamente esgrimidas, se declara parcialmente con lugar el recurso. En cuanto al Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo, con lugar. Se procede a condenar en costas al Estado, únicamente por las actuaciones del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, del Ministerio de Salud. En lo referente al Tribunal Ambiental Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    X.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, SOLO EN CUANTO A LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES EN EL RÍO PUERTO VIEJO. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.-COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    XI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, por lo cual debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    XII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    XIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrutepor actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicciónconstitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba quepueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y,además,una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si seordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    XIV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

    Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

    Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

    En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

    XV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo; en lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Amador, Karina Garita Montoya y Emilio Araya Martínez, por su orden Ministra de Salud, Directora Regional de la Salud Central Norte y Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan dichos cargos, que, de forma inmediata a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y adopten las medidas pertinentes y necesarias, conforme a sus competencias, para que se le notifique a los recurrentes el resultado de la denuncia interpuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto del Tribunal Ambiental Administrativo se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, referentes al Ministerio de Salud, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Para su efectivo cumplimiento, notifíquese esta resolución a Guiselle Amador, Karina Garita Montoya y Emilio Araya Martínez, por su orden Ministra de Salud, Directora Regional de la Salud Central Norte y Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan dichos cargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota y salva parcialmente el voto en cuanto dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes solo en cuanto a la extracción de materiales del Río Puerto Viejo y salva parcialmente el voto, ordenando también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

    Nancy Hernández L.

    Presidenta Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Anamari Garro V.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YPCI4XQC3YY61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏