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Res. 19513-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2018
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Revisión del Documento *090089570007CO* Res. Nº 2018019513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MENA UMAÑA, cédula de identidad número 0900430439, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- En sentencia Nº 2009-011919 de las once horas veintitrés minutos del treinta y uno de julio de 2009, se dispuso en forma expresa, lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal." 2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:48 horas de 9 de setiembre de 2018 y agregado al sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 08:34 horas del 20 de setiembre siguiente, se apersona el aquí recurrente Miguel Mena Umaña, cédula 9043039, así como varias personas solicitando su coadyuvancia en el presente recurso, a saber Mario Obando Fonseca, Andrés Cordero Núñez, María Isabel Núñez Obando; Ana Yanci Fonseca Braco, Viviana Fonseca Gravo; Jorge Miranda, Esperanza Salguero, Gabriela Rodríguez Salguero, Marlene Villegas, Noelia Orozco; Luis Alberto Carrillo, Alejandra Oviedo, Manuel Barahona; Leonidas Bermúdez; Vera Molina Bermúdez, Michelle Castro, Lilliam Chacón; María de los Ángeles Chacón, Alison Sánchez, y otros, como coadyuvantes y acusan la inejecución de la sentencia Nº 2009-011919 y manifiestan que desde el año 2009 se han visto afectados como comunidad por el actuar de la empresa privada de buses “Busetas Heredianas”, la que acusan, realizó una invasión al cauce de la Quebrada Granada, generando con ello un estancamiento del agua, al punto que, según dicen, se convirtió en una laguna productora de una plaga de zancudos, lo que estiman ha afectado sensiblemente a todos. Señalan que dicho hecho, desde el año 2009, fue denunciado a la Dirección Área Rectora de Salud de Heredia, en la persona de la Dra. Mayela Víquez Guido, la cual consideran que nunca tuvo interés en resolver el problema suscitado, que pasaba a ser de interés público tutelado, pues no realizó la diligencia mínima necesaria para que el problema fuese resuelto. Como testigos presenciales y afectados, valoran que deben expresarle a esta Sala, que la señora Víquez Guido nunca resolvió el problema y que hoy más que nunca subsiste la situación, en la cual están inmersos en una atmósfera de zancudos, los que expresan atentan contra su salud y bienestar. Expresan que el informe que presentó la Dra. Víquez Guido, en supuesto cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, se aparta de la realidad por lo que solicitan que la Saña se apersone al sitio denunciado a efectos de verificar la veracidad de la denuncia, y no sea nuevamente inducida a error, como estiman sucedió.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA COADYUVANCIA SOLICITADA. De conformidad con el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una solicitud de coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultaría directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podría alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias números 3235 de las 09:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). Ahora bien, en el presente caso no se constata que los interesados se apersonaran como coadyuvantes en el presente proceso de amparo mientras este se encontraba en trámite, sino que es hasta este momento, sea casi 9 años después, que acuden a solicitar la referida coadyuvancia. En consecuencia, dado el estado procesal del presente asunto, resulta inadmisible la referida solicitud de coadyuvancia, y así se declara. .
II.- SOBRE LA INEJECUCIÓN ACUSADA. Reclama el recurrente y otros interesados, ahora por segunda ocasión, que se ha dado la inejecución de lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 2009-011919 de las once horas veintitrés minutos del treinta y uno de julio de 2009. Sobre el particular cabe señalar que, si bien mediante la referida sentencia se dispuso en forma expresamente, que “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Angel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada (…)”, lo cierto del caso es que ya el petente había venido en oportunidad anterior a reclamar la inejecución de esta sentencia, y en esa oportunidad luego de haberse conferido las audiencias de rigor a las autoridades recurridas, la Sala, mediante resolución N° 2011008854 de las 11:28 horas de 1° de julio de 2011, tuvo por acreditado que tanto las autoridades del Ministerio de Salud como del Tribunal Ambiental Administrativo, sí habían realizado las gestiones pertinentes a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, actuando en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado. Así las cosas, toda otra inconformidad al respecto deberá ser alegada ante las propias autoridades recurridas, para que allí se proceda conforme a derecho corresponda. En razón de lo expuesto, procede la desestimatoria de la presente gestión.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA LA EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión planteada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JA475YDQ1RWU61*
Revisión del Documento *090089570007CO* Res. Nº 2018019513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MENA UMAÑA, cédula de identidad número 0900430439, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- En sentencia Nº 2009-011919 de las once horas veintitrés minutos del treinta y uno de julio de 2009, se dispuso en forma expresa, lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal." 2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:48 horas de 9 de setiembre de 2018 y agregado al sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 08:34 horas del 20 de setiembre siguiente, se apersona el aquí recurrente Miguel Mena Umaña, cédula 9043039, así como varias personas solicitando su coadyuvancia en el presente recurso, a saber Mario Obando Fonseca, Andrés Cordero Núñez, María Isabel Núñez Obando; Ana Yanci Fonseca Braco, Viviana Fonseca Gravo; Jorge Miranda, Esperanza Salguero, Gabriela Rodríguez Salguero, Marlene Villegas, Noelia Orozco; Luis Alberto Carrillo, Alejandra Oviedo, Manuel Barahona; Leonidas Bermúdez; Vera Molina Bermúdez, Michelle Castro, Lilliam Chacón; María de los Ángeles Chacón, Alison Sánchez, y otros, como coadyuvantes y acusan la inejecución de la sentencia Nº 2009-011919 y manifiestan que desde el año 2009 se han visto afectados como comunidad por el actuar de la empresa privada de buses “Busetas Heredianas”, la que acusan, realizó una invasión al cauce de la Quebrada Granada, generando con ello un estancamiento del agua, al punto que, según dicen, se convirtió en una laguna productora de una plaga de zancudos, lo que estiman ha afectado sensiblemente a todos. Señalan que dicho hecho, desde el año 2009, fue denunciado a la Dirección Área Rectora de Salud de Heredia, en la persona de la Dra. Mayela Víquez Guido, la cual consideran que nunca tuvo interés en resolver el problema suscitado, que pasaba a ser de interés público tutelado, pues no realizó la diligencia mínima necesaria para que el problema fuese resuelto. Como testigos presenciales y afectados, valoran que deben expresarle a esta Sala, que la señora Víquez Guido nunca resolvió el problema y que hoy más que nunca subsiste la situación, en la cual están inmersos en una atmósfera de zancudos, los que expresan atentan contra su salud y bienestar. Expresan que el informe que presentó la Dra. Víquez Guido, en supuesto cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, se aparta de la realidad por lo que solicitan que la Saña se apersone al sitio denunciado a efectos de verificar la veracidad de la denuncia, y no sea nuevamente inducida a error, como estiman sucedió.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA COADYUVANCIA SOLICITADA. De conformidad con el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una solicitud de coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultaría directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podría alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias números 3235 de las 09:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). Ahora bien, en el presente caso no se constata que los interesados se apersonaran como coadyuvantes en el presente proceso de amparo mientras este se encontraba en trámite, sino que es hasta este momento, sea casi 9 años después, que acuden a solicitar la referida coadyuvancia. En consecuencia, dado el estado procesal del presente asunto, resulta inadmisible la referida solicitud de coadyuvancia, y así se declara. .
II.- SOBRE LA INEJECUCIÓN ACUSADA. Reclama el recurrente y otros interesados, ahora por segunda ocasión, que se ha dado la inejecución de lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 2009-011919 de las once horas veintitrés minutos del treinta y uno de julio de 2009. Sobre el particular cabe señalar que, si bien mediante la referida sentencia se dispuso en forma expresamente, que “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Heredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que correspondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación denunciado por el recurrente Miguel Angel Mena Umaña en la zona de protección de la Quebrada Granada (…)”, lo cierto del caso es que ya el petente había venido en oportunidad anterior a reclamar la inejecución de esta sentencia, y en esa oportunidad luego de haberse conferido las audiencias de rigor a las autoridades recurridas, la Sala, mediante resolución N° 2011008854 de las 11:28 horas de 1° de julio de 2011, tuvo por acreditado que tanto las autoridades del Ministerio de Salud como del Tribunal Ambiental Administrativo, sí habían realizado las gestiones pertinentes a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, actuando en forma diligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado. Así las cosas, toda otra inconformidad al respecto deberá ser alegada ante las propias autoridades recurridas, para que allí se proceda conforme a derecho corresponda. En razón de lo expuesto, procede la desestimatoria de la presente gestión.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA LA EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión planteada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JA475YDQ1RWU61*
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