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Res. 19069-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/11/2018
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SummaryResumen
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*180157990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015799-0007-CO, interpuesto por NORMAN ANDRÉS SUÁREZ SOTO, cédula de identidad 0503020124, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultanto:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, la autoridad recurrida le denegó el servicio de agua en su propiedad, alegando una suerte de restricciones al servicio. Lo anterior, pese a que a un proyecto urbanístico de la zona, sí le fueron otorgados sin reparos, los permisos respectivos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que, la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que, exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable (votos 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009 y 2018-004915 de las 09:30 horas del 23 de marzo de 2018, entre otras).
IV.Caso concreto. De la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que, contrario al criterio del recurrente, no hay una conducta arbitraria del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al denegarle el documento de disponibilidad de agua que reclama y, ello es así, porque según se ha demostrado a partir de un estudio técnico, en el inmueble de su interés, no se tiene la capacidad hídrica para otorgar nuevas disponibilidades y, por ende, lo único que se le puede entregar es un documento en donde se indica que no hay disponibilidad de agua ni de alcantarillado. Se suma a lo expresado que, frente a la propiedad del recurrente, no existe infraestructura de acueducto de AyA, con lo cual, no se cumplen los requisitos legales ni técnicos que permitan la instalación del servicio. Todos esos temas son de conocimiento del amparado, quien incluso, intercambió comunicaciones con la oficina cantonal de Tilarán en el mes de julio de 2018, donde expresó sus reparos sobre la situación y pidió explicaciones y copia de documentación de interés para el caso; tema que fue respondido por el AyA por nota GSP-RCH-CT-2018-00333 y, no fue retirado por el petente pese a que se le informó lo respectivo al medio que señaló para notificaciones.
A mayor abundamiento, consta, según se ha indicado a la Sala bajo juramento, que la autoridad recurrida está ejecutando acciones y trámites para mejorar la capacidad hídrica de la zona, con lo cual, se pretende beneficiar a muchas personas. En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, por este extremo.
V.Por otra parte, alega el accionante que se le ha negado el agua potable, en tanto, a proyectos habitacionales ubicados en la misma zona donde tiene su propiedad, sí se les ha concedido la disponibilidad del servicio. En razón de ello, considera que se lesiona su derecho fundamental, consagrado en el ordinal 33 de la Constitución Política. Sobre el particular, debe indicarse que la autoridad recurrida indicó bajo juramento a este Tribunal que, en lo tocante al proyecto de desarrollo que se construye en el caserío del amparado, la disponibilidad para la aprobación de la Urbanización Lomas del Sol, en su primera etapa, fue dada por el Departamento de Urbanizaciones AyA en San José, en marzo del año 2000, para 81 propiedades. La segunda etapa, la dio la Región Chorotega, para 134 servicios, mediante Certificación de Disponibilidad, emitida en el año 2010. En suma, se enfatizó que en el sector de Buenos Aires, después de la restricción del año 2016, no se ha aprobado ningún desarrollo. En consecuencia, sobre este agravio, el recurso también deviene improcedente.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*KZDIPFX1AIW61*
*180157990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015799-0007-CO, interpuesto por NORMAN ANDRÉS SUÁREZ SOTO, cédula de identidad 0503020124, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultanto:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, la autoridad recurrida le denegó el servicio de agua en su propiedad, alegando una suerte de restricciones al servicio. Lo anterior, pese a que a un proyecto urbanístico de la zona, sí le fueron otorgados sin reparos, los permisos respectivos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que, la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que, exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable (votos 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009 y 2018-004915 de las 09:30 horas del 23 de marzo de 2018, entre otras).
IV.Caso concreto. De la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que, contrario al criterio del recurrente, no hay una conducta arbitraria del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al denegarle el documento de disponibilidad de agua que reclama y, ello es así, porque según se ha demostrado a partir de un estudio técnico, en el inmueble de su interés, no se tiene la capacidad hídrica para otorgar nuevas disponibilidades y, por ende, lo único que se le puede entregar es un documento en donde se indica que no hay disponibilidad de agua ni de alcantarillado. Se suma a lo expresado que, frente a la propiedad del recurrente, no existe infraestructura de acueducto de AyA, con lo cual, no se cumplen los requisitos legales ni técnicos que permitan la instalación del servicio. Todos esos temas son de conocimiento del amparado, quien incluso, intercambió comunicaciones con la oficina cantonal de Tilarán en el mes de julio de 2018, donde expresó sus reparos sobre la situación y pidió explicaciones y copia de documentación de interés para el caso; tema que fue respondido por el AyA por nota GSP-RCH-CT-2018-00333 y, no fue retirado por el petente pese a que se le informó lo respectivo al medio que señaló para notificaciones.
A mayor abundamiento, consta, según se ha indicado a la Sala bajo juramento, que la autoridad recurrida está ejecutando acciones y trámites para mejorar la capacidad hídrica de la zona, con lo cual, se pretende beneficiar a muchas personas. En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, por este extremo.
V.Por otra parte, alega el accionante que se le ha negado el agua potable, en tanto, a proyectos habitacionales ubicados en la misma zona donde tiene su propiedad, sí se les ha concedido la disponibilidad del servicio. En razón de ello, considera que se lesiona su derecho fundamental, consagrado en el ordinal 33 de la Constitución Política. Sobre el particular, debe indicarse que la autoridad recurrida indicó bajo juramento a este Tribunal que, en lo tocante al proyecto de desarrollo que se construye en el caserío del amparado, la disponibilidad para la aprobación de la Urbanización Lomas del Sol, en su primera etapa, fue dada por el Departamento de Urbanizaciones AyA en San José, en marzo del año 2000, para 81 propiedades. La segunda etapa, la dio la Región Chorotega, para 134 servicios, mediante Certificación de Disponibilidad, emitida en el año 2010. En suma, se enfatizó que en el sector de Buenos Aires, después de la restricción del año 2016, no se ha aprobado ningún desarrollo. En consecuencia, sobre este agravio, el recurso también deviene improcedente.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*KZDIPFX1AIW61*
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