← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19068-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/11/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *180157930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Ronald Jiménez Bolaños, cédula de identidad N° 6-335-891; contra la Municipalidad de Parrita.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que es vecino de La Loma Arriba de Parrita y que la municipalidad de ese cantón realiza la recolección de basura únicamente en el anillo periférico de la comunidad y no en cada calle del barrio, por lo que al no brindarse el servicio de recolección en cada calle, se provoca que se formen acumulaciones de basura en el anillo periférico (que es por donde pasa el camión), con afectaciones a la salud pública.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. La Municipalidad de Parrita reconoce que por una cuestión de dimensiones y acceso a las vías de la comunidad La Loma, el camión recolector de basura no puede ingresar por algunas de las calles de ese barrio para realizar la recolección casa por casa. Esta Sala comprende que existan razones técnicas que impiden el ingreso directamente del camión recolector. No obstante, este Tribunal es del criterio que la Municipalidad de Parrita debería idear algún otro mecanismo de recolección de basura en esa comunidad para evitar los problemas de contaminación con basura esparcida por las calles y los animales callejeros que se aprovechan de esa situación. En consideración de esta Sala, no basta con que la Municipalidad de Parrita se despreocupe de la situación de contaminación, indicando que por las dimensiones del camión recolector y las calles del barrio La Loma, es imposible realizar una adecuada disposición de los desechos sólidos.
Recuérdese que, precisamente, los gobiernos municipales son los entes constitucionalmente llamados a tutelar los intereses locales de los habitantes de su cantón. De conformidad con el ordinal 169, de la Constitución Política: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”. Bajo ese orden de ideas, este Tribunal estima que la Municipalidad de Parrita se ha quedado rezagada, al no tener iniciativa para solventar una situación que está afectando a los vecinos de la comunidad La Loma. Por estos motivos, la Sala es de la opinión que el recurso de amparo deviene procedente, con el fin de que el municipio accionado, en coordinación con los propios vecinos del lugar, ingenie algún otro mecanismo de recolección de desechos sólidos y basura que sea apto para las calles angostas del barrio La Loma, Parrita.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que en la comunidad de La Loma Arriba de Parrita, la municipalidad de ese cantón no realiza una recolección de basura, pues únicamente lo hace en el anillo periférico de la comunidad y no en cada calle del barrio, lo que provoca que se formen acumulaciones de basura en el anillo periférico con afectaciones a la salud pública y al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gustavo Salazar Steller, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Parrita, y a Freddy Garro Arias, en su condición de Alcalde de Parrita, o a quienes ocupen esos cargos, que en coordinación con los propios vecinos del lugar, tomen las medidas necesarias para garantizar que dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la comunidad de La Loma, Parrita, cuente con algún otro mecanismo o dispositivo de recolección de desechos sólidos y basura. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Parrita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gustavo Salazar Steller, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Parrita, y a Freddy Garro Arias, en su condición de Alcalde de Parrita, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*W843N5GACIWU61*
Revisión del Documento *180157930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Ronald Jiménez Bolaños, cédula de identidad N° 6-335-891; contra la Municipalidad de Parrita.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que es vecino de La Loma Arriba de Parrita y que la municipalidad de ese cantón realiza la recolección de basura únicamente en el anillo periférico de la comunidad y no en cada calle del barrio, por lo que al no brindarse el servicio de recolección en cada calle, se provoca que se formen acumulaciones de basura en el anillo periférico (que es por donde pasa el camión), con afectaciones a la salud pública.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. La Municipalidad de Parrita reconoce que por una cuestión de dimensiones y acceso a las vías de la comunidad La Loma, el camión recolector de basura no puede ingresar por algunas de las calles de ese barrio para realizar la recolección casa por casa. Esta Sala comprende que existan razones técnicas que impiden el ingreso directamente del camión recolector. No obstante, este Tribunal es del criterio que la Municipalidad de Parrita debería idear algún otro mecanismo de recolección de basura en esa comunidad para evitar los problemas de contaminación con basura esparcida por las calles y los animales callejeros que se aprovechan de esa situación. En consideración de esta Sala, no basta con que la Municipalidad de Parrita se despreocupe de la situación de contaminación, indicando que por las dimensiones del camión recolector y las calles del barrio La Loma, es imposible realizar una adecuada disposición de los desechos sólidos.
Recuérdese que, precisamente, los gobiernos municipales son los entes constitucionalmente llamados a tutelar los intereses locales de los habitantes de su cantón. De conformidad con el ordinal 169, de la Constitución Política: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”. Bajo ese orden de ideas, este Tribunal estima que la Municipalidad de Parrita se ha quedado rezagada, al no tener iniciativa para solventar una situación que está afectando a los vecinos de la comunidad La Loma. Por estos motivos, la Sala es de la opinión que el recurso de amparo deviene procedente, con el fin de que el municipio accionado, en coordinación con los propios vecinos del lugar, ingenie algún otro mecanismo de recolección de desechos sólidos y basura que sea apto para las calles angostas del barrio La Loma, Parrita.
IV.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que en la comunidad de La Loma Arriba de Parrita, la municipalidad de ese cantón no realiza una recolección de basura, pues únicamente lo hace en el anillo periférico de la comunidad y no en cada calle del barrio, lo que provoca que se formen acumulaciones de basura en el anillo periférico con afectaciones a la salud pública y al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gustavo Salazar Steller, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Parrita, y a Freddy Garro Arias, en su condición de Alcalde de Parrita, o a quienes ocupen esos cargos, que en coordinación con los propios vecinos del lugar, tomen las medidas necesarias para garantizar que dentro del plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la comunidad de La Loma, Parrita, cuente con algún otro mecanismo o dispositivo de recolección de desechos sólidos y basura. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Parrita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gustavo Salazar Steller, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Parrita, y a Freddy Garro Arias, en su condición de Alcalde de Parrita, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*W843N5GACIWU61*
Document not found. Documento no encontrado.