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Res. 19056-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/11/2018

Res. 19056-2018 Sala ConstitucionalRes. 19056-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180148200007CO* Res. Nº 2018019056 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-014820-0007-CO, interpuesto por WALTER ISMAEL ROJAS PEREZ, cédula de identidad 0700730760, contra MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA –INCOPESCA-.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas del 19 de setiembre de 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL SAN CARLOS-LOS CHILES DEL SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que existe un desacato a lo ordenado en la sentencia No. 2014-013125 de las 9:05 hrs. de 14 de agosto de 2014, dictada en el recurso de amparo No. 13-002607-0007-CO. Señala que en ese asunto, la recurrente Karla Pamela Álvarez Arguedas solicitó la protección de la quebrada El Esterito en Zapatón de San Carlos, debido a que el señor Freddy Lara Alpízar construyó una estructura de cemento para desviar el cauce de esa quebrada, afectando el ecosistema de la zona. Agrega que también construyó estanques de tilapias y una lechería dentro del área de protección correspondiente a la citada quebrada. Sostiene que a raíz de la interposición de un recurso de amparo, se procedió al cierre de la lechería. Sin embargo, alega que la construcción de los estanques y de la lechería todavía se mantienen, sin que la autoridad recurrida ordene su destrucción. Añade que el señor Freddy Lara Alpízar ha provocado un daño ambiental considerable a la naciente, ya que taló árboles, posteriormente, instaló un sistema de alcantarillado para desviar el agua de la quebrada y cultivó plantas de caña de azúcar sobre dichas alcantarillas, las que son tratadas con químicos y se realizan quemas. Reclama que a pesar que esta Sala en la referida sentencia ordenó al recurrido que determinara, coordinara y ejecutara las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes se brindara una solución definitiva al problema relacionado al área de protección de esa quebrada, al día de interposición de este recurso, los problemas persisten y han ocurrido los nuevos hechos descritos, que lesionan el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Mediante resolución de las 10:17 horas del 26 de setiembre de 2018 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 29 de setiembre de 2018.

    Informa bajo juramento Carlos Ulate Rodríguez, en su condición de Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que mediante oficio AT-1677-2013, la Dirección de Aguas emitió dictamen sobre cuerpos de agua, indicando que no se determinó la existencia de nacimiento de agua sino de cauce permanente; que mediante oficio ACAHN-SCH-308, de 23 de abril de 2013, se interpuso denuncia por los hechos acusados por el recurrente, pero el 31 de mayo de 2016 el Tribunal de Juicio emitió resolución absolutoria. Refiere que no conoce hechos nuevos, por lo que se realizará inspección de campo el 01 de octubre, a fin de identificar hechos nuevos o incumplimiento de medidas alternas.

    Mediante Informe de Inspección Nº 204-2018-SCH, de 01 de octubre de 2018, Carlos Ulate Rodríguez, en su condición de Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indicó que luego de la inspección llevada a cabo ese mismo día se determinó, que a) la lechería fue reubicada en otro sito dentro de la finca, fuera de áreas de protección de recurso hídrico, b) no se ubicó ninguna estructura de cemento para desviar el cauce de la quebrada, c) existe movimiento de tierra reciente para habilitar paso o entrada a la finca, construido sobre paso existente anteriormente, d) existe dentro del área de protección -cuyo uso actual es potrero- un nuevo estanque de cría de tilapia, con bordes de tierra, el cual se abastece de agua de la quebrada y luego (aproximadamente unos veinte metros aguas abajo) libera el agua de nuevo hacia el cauce de la quebrada, y que aparentemente cuenta con permiso de INCOPESCA, e) no se determinó nueva tala o corta de árboles. Ante dichos hallazgos, se emitieron las siguientes conclusiones y / o recomendaciones: 1- El paso de acceso a la finca sobre el cauce ya existía anteriormente, y se realizaron mejoras y mantenimiento del paso recientemente: como obra en cauce es competencia de la Dirección de Agua. 2- El estanque de tilapia sí está en el área de protección, lo que no queda claro es si la resolución de la Sala ordenó a INCOPESCA la cancelación del permiso de cría de tilapia y en consecuencia la eliminación del estanque. 3- No se determinó tala o corta de árboles. 4- La Dirección de Aguas en su dictamen de cuerpos indicó que no existe naciente, sino cauce permanente, por lo que el área de protección es de 15 metros a ambos lados de la ribera, el cultivo de caña de azúcar no ocupa el área de protección, pero se considera importante reiterar por escrito el deber de respetar permanentemente esa disposición.

    Mediante resolución de las 09:02 horas del 05 de octubre de 2018, se amplió el presente recurso y se solicitó al PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).

    Se aportó medida cautelar administrativa de 18 de octubre de 2018, dictada por el Área de Conservación Huetar Norte, que ordena al señor Freddy Lara Alpízar lo siguiente: a) eliminar estanque de cría de tilapia construido en área de protección de cauce permanente, en su finca ubicada en el casería Zapatón de Pocosol, otorgando un plazo máximo de dos meses para ello, b) recordarle que el cultivo de caña de azúcar no debe invadir ninguna área de protección.

    Informa bajo juramento Heiner Jorge Méndez Barrientos, en su condición de Apoderado Especial Judicial del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que respecto al proyecto de tilapia del señor Freddy Lara Alpízar, ubicado en Zapatón de San Carlos, no cuenta por parte del INCOPESCA con autorización para el cultivo de organismos acuáticos en aguas continentales, ni se tiene en trámite solicitud de autorización para este proyecto. Solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente acude en amparo y acusa que la autoridad recurrida no ha acatado diligentemente lo ordenado por este Tribunal para detener el daño ambiental provocado por el señor Freddy Lara Alpízar en la quebrada que se ubica dentro de su propiedad.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio AT-1677-2013, de 01 de abril de 2013, la Dirección de Aguas emitió dictamen sobre cuerpos de agua, indicando que se determinó la existencia de cauce permanente (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • b)Mediante oficio ACAHN-SCH-308, de 23 de abril de 2013, se interpuso denuncia por los hechos acusados por el recurrente, pero el 31 de mayo de 2016 el Tribunal de Juicio emitió resolución absolutoria (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • c)Mediante Informe de Inspección Nº 204-2018-SCH, de 01 de octubre de 2018, se determinó, que a) la lechería fue reubicada en otro sito dentro de la finca, fuera de áreas de protección de recurso hídrico, b) no se ubicó ninguna estructura de cemento para desviar el cauce de la quebrada, c) existe movimiento de tierra reciente para habilitar paso o entrada a la finca, construido sobre paso existente anteriormente, d) existe dentro del área de protección -cuyo uso actual es potrero- un nuevo estanque de cría de tilapia, con bordes de tierra, el cual se abastece de agua de la quebrada y luego (aproximadamente unos veinte metros aguas abajo) libera el agua de nuevo hacia el cauce de la quebrada, y que aparentemente cuenta con permiso de INCOPESCA, e) no se determinó nueva tala o corta de árboles. Ante dichos hallazgos, se emitieron las siguientes conclusiones y / o recomendaciones: 1- El paso de acceso a la finca sobre el cauce ya existía anteriormente, y se realizaron mejoras y mantenimiento del paso recientemente: como obra en cauce es competencia de la Dirección de Agua. 2- El estanque de tilapia sí está en el área de protección, lo que no queda claro es si la resolución de la Sala ordenó a INCOPESCA la cancelación del permiso de cría de tilapia y en consecuencia la eliminación del estanque. 3- No se determinó tala o corta de árboles. 4- La Dirección de Aguas en su dictamen de cuerpos indicó que no existe naciente, sino cauce permanente, por lo que el área de protección es de 15 metros a ambos lados de la ribera, el cultivo de caña de azúcar no ocupa el área de protección, pero se considera importante reiterar por escrito el deber de respetar permanentemente esa disposición (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • d)El 18 de octubre de 2018 se dictó medida cautelar administrativa que ordena al señor Freddy Lara Alpízar lo siguiente: a) eliminar estanque de cría de tilapia construido en área de protección de cauce permanente, en su finca ubicada en el casería Zapatón de Pocosol, otorgando un plazo máximo de dos meses para ello, b) recordarle que el cultivo de caña de azúcar no debe invadir ninguna área de protección (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • e)El proyecto de tilapia del señor Freddy Lara Alpízar, ubicado en Zapatón de San Carlos, no cuenta por parte del INCOPESCA con autorización para el cultivo de organismos acuáticos en aguas continentales, ni se tiene en trámite solicitud de autorización para este proyecto (informe del Apoderado Especial Judicial del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura).

    III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

    • a)Que ante el Área de Conservación recurrida se haya presentado algún tipo de denuncia en relación con los hechos que motivan la interposición de este recurso de amparo.

    IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que la autoridad recurrida no ha acatado diligentemente lo ordenado por este Tribunal para detener el daño ambiental provocado -en su criterio- por el señor Freddy Lara Alpízar en la quebrada que se ubica dentro de su propiedad. Efectivamente en el expediente Nº 13-002607-0007-CO se tramitó un recurso de amparo, interpuesto por Karla Pamela Álvarez Arguedas, en el que acusó daño ambiental causado por el señor Lara Alpízar, y mediante voto Nº 2013007059, se ordenó a las autoridades del Área de Conservación Arenal Huetar Norte brindar una solución definitiva para garantizar la tutela del área de protección del cuerpo de agua ubicado en la propiedad del señor Lara Alpízar. Posteriormente, mediante voto Nº 2014013125, se desestimó una gestión de desobediencia al acreditarse la intervención diligente de los recurridos ante los hechos denunciados y la orden emitida. En el presente recurso, lo que el recurrente acusa como desacato constituyen en realidad hechos nuevos, los cuales además no consta que haya denunciado ante la autoridad recurrida. En ese sentido, afirma que el señor Lara Alpízar a) construyó en su propiedad una estructura de cemento para desviar el cauce de la quebrada, b) construyó estanques de tilapias y una lechería dentro del área de protección de la quebrada, y que aunque la lechería fue cerrada, se mantienen la estructura y los estanques, y c) que taló árboles e instaló un sistema de alcantarillado para desviar el agua, el cual tapó con un cultivo caña de azúcar que trata con productos químicos y quemas. De los informes rendidos bajo fe de juramento y tras la inspección realizada por parte de los personeros del Área de Conservación al conocer los hechos denunciados, se desprende que a) no existe ninguna estructura de cemento tendente a desviar el cauce de la quebrada, b) la lechería fue reubicada en otra zona de la finca y sí se constató la existencia de un estanque de cría de tilapia, el cual no cuenta con permiso alguno por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, por lo que se emitió la medida cautelar administrativa de 18 de octubre, ordenando eliminar dicho estanque, y c) que no hay tala o corta de árboles nueva y que el cultivo de caña de azúcar se encuentra fuera del área de protección del cuerpo de agua. Con sustento el cuadro fáctico expuesto, se descarta lo reclamado por el recurrente. En atención a la interposición de este recurso, la autoridad recurrida tuvo conocimiento de los hechos denunciados y de forma diligente procedió a realizar una inspección al sitio y a dictar las medidas que correspondía, sea ordenar el cierre del estanque de cría de tilapia, otorgando para ello el plazo de dos meses y advirtiendo al propietario del inmueble sobre las consecuencias legales de la desobediencia a dicha orden. En conclusión, tal y como ha quedado en evidencia, en el presente asunto no se denota ningún tipo de inercia o inacción por parte de la Administración en atender el problema aducido por el recurrente, sino que más bien, se observa un trata rápido y eficiente ante la queja presentada a través del presente recurso. Resulta procedente advertir al amparado que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que deberá manifestar sus disconformidades o denuncias ante las autoridades pertinentes o, en su defecto, ante la vía jurisdiccional administrativa. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación de una quebrada, en Zapatón de San Carlos, por parte de un sujeto de derecho privado, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NPEHZN432GEQ61*

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    Revisión del Documento *180148200007CO* Res. Nº 2018019056 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-014820-0007-CO, interpuesto por WALTER ISMAEL ROJAS PEREZ, cédula de identidad 0700730760, contra MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA –INCOPESCA-.

    Resultando:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas del 19 de setiembre de 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL SAN CARLOS-LOS CHILES DEL SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que existe un desacato a lo ordenado en la sentencia No. 2014-013125 de las 9:05 hrs. de 14 de agosto de 2014, dictada en el recurso de amparo No. 13-002607-0007-CO. Señala que en ese asunto, la recurrente Karla Pamela Álvarez Arguedas solicitó la protección de la quebrada El Esterito en Zapatón de San Carlos, debido a que el señor Freddy Lara Alpízar construyó una estructura de cemento para desviar el cauce de esa quebrada, afectando el ecosistema de la zona. Agrega que también construyó estanques de tilapias y una lechería dentro del área de protección correspondiente a la citada quebrada. Sostiene que a raíz de la interposición de un recurso de amparo, se procedió al cierre de la lechería. Sin embargo, alega que la construcción de los estanques y de la lechería todavía se mantienen, sin que la autoridad recurrida ordene su destrucción. Añade que el señor Freddy Lara Alpízar ha provocado un daño ambiental considerable a la naciente, ya que taló árboles, posteriormente, instaló un sistema de alcantarillado para desviar el agua de la quebrada y cultivó plantas de caña de azúcar sobre dichas alcantarillas, las que son tratadas con químicos y se realizan quemas. Reclama que a pesar que esta Sala en la referida sentencia ordenó al recurrido que determinara, coordinara y ejecutara las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes se brindara una solución definitiva al problema relacionado al área de protección de esa quebrada, al día de interposición de este recurso, los problemas persisten y han ocurrido los nuevos hechos descritos, que lesionan el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Mediante resolución de las 10:17 horas del 26 de setiembre de 2018 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 29 de setiembre de 2018.

    Informa bajo juramento Carlos Ulate Rodríguez, en su condición de Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que mediante oficio AT-1677-2013, la Dirección de Aguas emitió dictamen sobre cuerpos de agua, indicando que no se determinó la existencia de nacimiento de agua sino de cauce permanente; que mediante oficio ACAHN-SCH-308, de 23 de abril de 2013, se interpuso denuncia por los hechos acusados por el recurrente, pero el 31 de mayo de 2016 el Tribunal de Juicio emitió resolución absolutoria. Refiere que no conoce hechos nuevos, por lo que se realizará inspección de campo el 01 de octubre, a fin de identificar hechos nuevos o incumplimiento de medidas alternas.

    Mediante Informe de Inspección Nº 204-2018-SCH, de 01 de octubre de 2018, Carlos Ulate Rodríguez, en su condición de Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indicó que luego de la inspección llevada a cabo ese mismo día se determinó, que a) la lechería fue reubicada en otro sito dentro de la finca, fuera de áreas de protección de recurso hídrico, b) no se ubicó ninguna estructura de cemento para desviar el cauce de la quebrada, c) existe movimiento de tierra reciente para habilitar paso o entrada a la finca, construido sobre paso existente anteriormente, d) existe dentro del área de protección -cuyo uso actual es potrero- un nuevo estanque de cría de tilapia, con bordes de tierra, el cual se abastece de agua de la quebrada y luego (aproximadamente unos veinte metros aguas abajo) libera el agua de nuevo hacia el cauce de la quebrada, y que aparentemente cuenta con permiso de INCOPESCA, e) no se determinó nueva tala o corta de árboles. Ante dichos hallazgos, se emitieron las siguientes conclusiones y / o recomendaciones: 1- El paso de acceso a la finca sobre el cauce ya existía anteriormente, y se realizaron mejoras y mantenimiento del paso recientemente: como obra en cauce es competencia de la Dirección de Agua. 2- El estanque de tilapia sí está en el área de protección, lo que no queda claro es si la resolución de la Sala ordenó a INCOPESCA la cancelación del permiso de cría de tilapia y en consecuencia la eliminación del estanque. 3- No se determinó tala o corta de árboles. 4- La Dirección de Aguas en su dictamen de cuerpos indicó que no existe naciente, sino cauce permanente, por lo que el área de protección es de 15 metros a ambos lados de la ribera, el cultivo de caña de azúcar no ocupa el área de protección, pero se considera importante reiterar por escrito el deber de respetar permanentemente esa disposición.

    Mediante resolución de las 09:02 horas del 05 de octubre de 2018, se amplió el presente recurso y se solicitó al PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).

    Se aportó medida cautelar administrativa de 18 de octubre de 2018, dictada por el Área de Conservación Huetar Norte, que ordena al señor Freddy Lara Alpízar lo siguiente: a) eliminar estanque de cría de tilapia construido en área de protección de cauce permanente, en su finca ubicada en el casería Zapatón de Pocosol, otorgando un plazo máximo de dos meses para ello, b) recordarle que el cultivo de caña de azúcar no debe invadir ninguna área de protección.

    Informa bajo juramento Heiner Jorge Méndez Barrientos, en su condición de Apoderado Especial Judicial del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que respecto al proyecto de tilapia del señor Freddy Lara Alpízar, ubicado en Zapatón de San Carlos, no cuenta por parte del INCOPESCA con autorización para el cultivo de organismos acuáticos en aguas continentales, ni se tiene en trámite solicitud de autorización para este proyecto. Solicita se desestime el recurso planteado.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso. El recurrente acude en amparo y acusa que la autoridad recurrida no ha acatado diligentemente lo ordenado por este Tribunal para detener el daño ambiental provocado por el señor Freddy Lara Alpízar en la quebrada que se ubica dentro de su propiedad.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio AT-1677-2013, de 01 de abril de 2013, la Dirección de Aguas emitió dictamen sobre cuerpos de agua, indicando que se determinó la existencia de cauce permanente (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • b)Mediante oficio ACAHN-SCH-308, de 23 de abril de 2013, se interpuso denuncia por los hechos acusados por el recurrente, pero el 31 de mayo de 2016 el Tribunal de Juicio emitió resolución absolutoria (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • c)Mediante Informe de Inspección Nº 204-2018-SCH, de 01 de octubre de 2018, se determinó, que a) la lechería fue reubicada en otro sito dentro de la finca, fuera de áreas de protección de recurso hídrico, b) no se ubicó ninguna estructura de cemento para desviar el cauce de la quebrada, c) existe movimiento de tierra reciente para habilitar paso o entrada a la finca, construido sobre paso existente anteriormente, d) existe dentro del área de protección -cuyo uso actual es potrero- un nuevo estanque de cría de tilapia, con bordes de tierra, el cual se abastece de agua de la quebrada y luego (aproximadamente unos veinte metros aguas abajo) libera el agua de nuevo hacia el cauce de la quebrada, y que aparentemente cuenta con permiso de INCOPESCA, e) no se determinó nueva tala o corta de árboles. Ante dichos hallazgos, se emitieron las siguientes conclusiones y / o recomendaciones: 1- El paso de acceso a la finca sobre el cauce ya existía anteriormente, y se realizaron mejoras y mantenimiento del paso recientemente: como obra en cauce es competencia de la Dirección de Agua. 2- El estanque de tilapia sí está en el área de protección, lo que no queda claro es si la resolución de la Sala ordenó a INCOPESCA la cancelación del permiso de cría de tilapia y en consecuencia la eliminación del estanque. 3- No se determinó tala o corta de árboles. 4- La Dirección de Aguas en su dictamen de cuerpos indicó que no existe naciente, sino cauce permanente, por lo que el área de protección es de 15 metros a ambos lados de la ribera, el cultivo de caña de azúcar no ocupa el área de protección, pero se considera importante reiterar por escrito el deber de respetar permanentemente esa disposición (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • d)El 18 de octubre de 2018 se dictó medida cautelar administrativa que ordena al señor Freddy Lara Alpízar lo siguiente: a) eliminar estanque de cría de tilapia construido en área de protección de cauce permanente, en su finca ubicada en el casería Zapatón de Pocosol, otorgando un plazo máximo de dos meses para ello, b) recordarle que el cultivo de caña de azúcar no debe invadir ninguna área de protección (informe del Jefe de la Subregión San Carlos - Los Chiles, del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
    • e)El proyecto de tilapia del señor Freddy Lara Alpízar, ubicado en Zapatón de San Carlos, no cuenta por parte del INCOPESCA con autorización para el cultivo de organismos acuáticos en aguas continentales, ni se tiene en trámite solicitud de autorización para este proyecto (informe del Apoderado Especial Judicial del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura).

    III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

    • a)Que ante el Área de Conservación recurrida se haya presentado algún tipo de denuncia en relación con los hechos que motivan la interposición de este recurso de amparo.

    IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que la autoridad recurrida no ha acatado diligentemente lo ordenado por este Tribunal para detener el daño ambiental provocado -en su criterio- por el señor Freddy Lara Alpízar en la quebrada que se ubica dentro de su propiedad. Efectivamente en el expediente Nº 13-002607-0007-CO se tramitó un recurso de amparo, interpuesto por Karla Pamela Álvarez Arguedas, en el que acusó daño ambiental causado por el señor Lara Alpízar, y mediante voto Nº 2013007059, se ordenó a las autoridades del Área de Conservación Arenal Huetar Norte brindar una solución definitiva para garantizar la tutela del área de protección del cuerpo de agua ubicado en la propiedad del señor Lara Alpízar. Posteriormente, mediante voto Nº 2014013125, se desestimó una gestión de desobediencia al acreditarse la intervención diligente de los recurridos ante los hechos denunciados y la orden emitida. En el presente recurso, lo que el recurrente acusa como desacato constituyen en realidad hechos nuevos, los cuales además no consta que haya denunciado ante la autoridad recurrida. En ese sentido, afirma que el señor Lara Alpízar a) construyó en su propiedad una estructura de cemento para desviar el cauce de la quebrada, b) construyó estanques de tilapias y una lechería dentro del área de protección de la quebrada, y que aunque la lechería fue cerrada, se mantienen la estructura y los estanques, y c) que taló árboles e instaló un sistema de alcantarillado para desviar el agua, el cual tapó con un cultivo caña de azúcar que trata con productos químicos y quemas. De los informes rendidos bajo fe de juramento y tras la inspección realizada por parte de los personeros del Área de Conservación al conocer los hechos denunciados, se desprende que a) no existe ninguna estructura de cemento tendente a desviar el cauce de la quebrada, b) la lechería fue reubicada en otra zona de la finca y sí se constató la existencia de un estanque de cría de tilapia, el cual no cuenta con permiso alguno por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, por lo que se emitió la medida cautelar administrativa de 18 de octubre, ordenando eliminar dicho estanque, y c) que no hay tala o corta de árboles nueva y que el cultivo de caña de azúcar se encuentra fuera del área de protección del cuerpo de agua. Con sustento el cuadro fáctico expuesto, se descarta lo reclamado por el recurrente. En atención a la interposición de este recurso, la autoridad recurrida tuvo conocimiento de los hechos denunciados y de forma diligente procedió a realizar una inspección al sitio y a dictar las medidas que correspondía, sea ordenar el cierre del estanque de cría de tilapia, otorgando para ello el plazo de dos meses y advirtiendo al propietario del inmueble sobre las consecuencias legales de la desobediencia a dicha orden. En conclusión, tal y como ha quedado en evidencia, en el presente asunto no se denota ningún tipo de inercia o inacción por parte de la Administración en atender el problema aducido por el recurrente, sino que más bien, se observa un trata rápido y eficiente ante la queja presentada a través del presente recurso. Resulta procedente advertir al amparado que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que deberá manifestar sus disconformidades o denuncias ante las autoridades pertinentes o, en su defecto, ante la vía jurisdiccional administrativa. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación de una quebrada, en Zapatón de San Carlos, por parte de un sujeto de derecho privado, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NPEHZN432GEQ61*

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