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Res. 18870-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2018
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Revisión del Documento *160057300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del trece de noviembre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior planteada Ana Lorena Muñoz Retana, cédula de identidad 104650258, Rutbeth Avila Alpízar, cédula de identidad 105390553, y Sol Fernández Bustamante, cédula de identidad 104410947, en relación con la sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016.
Resultando:
El alcalde accionado señala que el 12 de abril de 2018 presentó ante la Sala un oficio con el detalle de las obras por realizar, en el corto, mediano y largo plazo, así como la oposición de los vecinos a que la Municipalidad fuera realizando contrataciones para realizar algunas obras de mitigación en el marco de lo resuelto por este Tribunal Constitucional y las gestiones que dichos vecinos habían realizado. Por otra parte, alega que las gestionantes no tienen legitimación en el recurso de amparo. Agrega que del escrito interpuesto el 12 de marzo de 2018 por parte de las gestionantes, se despliegan hechos nuevos que no fueron invocados en el escrito de interposición del recurso de amparo. Señala que el escrito interpuesto por las gestionantes se presentó previo a que venciera el plazo otorgado en la resolución 2018001791 de las 9:40 horas del 6 de febrero de 2018. Solicita se desestime la gestión.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.En la sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, se dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, que proceda en el plazo improrrogable de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar los estudios que se requieran para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicho plazo, implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. Asimismo, se ordena al recurrido adoptar de inmediato todas las medidas necesarias y posibles que coadyuven a mitigar las inundaciones que puedan producirse en dicho lugar, mientras se realizan los estudios y las obras en cuestión; así como también, deberá contestar y notificar a la recurrente, en un plazo no mayor a 3 días hábiles a partir de la notificación de este pronunciamiento, el resto de la información solicitada en las gestiones planteadas el 19 de noviembre de 2015, que no fueron atendidas por el recurrido en el oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016.
Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.” Dicha resolución fue notificada al Alcalde de San José el 8 de junio de 2016.
II.Mediante resolución interlocutoria No. 2016-009917 de las 9:20 horas del 15 de julio de 2016. La Sala dio parcialmente por cumplida la orden establecida en sentencia, dado que se verificó que la corporación municipal recurrida contestó la información solicitada en las gestiones planteadas el 19 de noviembre de 2015. Asimismo, se constató que la recurrida continuaba realizando trabajos para mitigar las inundaciones.
III.Por resolución interlocutoria No. 2018001791 de las 9:40 horas del 6 de febrero de 2018, esta Sala amplió el plazo establecido en la sentencia 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, en el siguiente sentido:
“Se amplía el plazo conferido en la sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, razón por la cual se le otorga a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe dicho cargo, plazo hasta el 11 de abril de 2018 para realizar los estudios que se requieren para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicha fecha, deberán implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. En lo demás, no ha lugar a la gestión planteada.”
IV.Sobre la solicitud de coadyuvancia de las gestionantes. De conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso puede apersonarse e intervenir en el expediente como coadyuvante del actor o del demandado. No obstante, lo cierto es que el momento procesal oportuno para apersonarse como tal, es previo al dictado de la sentencia. Por otro lado, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado, que el coadyuvante al no ser el actor principal, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (ver sentencia No. 2015-3569). En razón de lo anterior, se rechaza por improcedente la solicitud de tenerlas como coadyuvantes y afectadas directas, ya que la gestión de coadyuvancia fue presentada luego de emitida la sentencia en este recurso, y según ya se indicó, sus efectos solo le favorecerían indirectamente.
V.Sobre la legitimación para gestionar. La autoridad recurrida cuestiona la legitimación de las gestionantes Ana Lorena Muñoz Retana, Rutbeth Ávila Alpízar y Sol Fernández Bustamante, por cuanto en efecto, no constituyen la parte recurrente en este amparo, quien es Ana Lorena Collado Ulloa. Sin embargo, tratándose de materia ambiental, como la que es objeto en este recurso, la Sala sí ha aceptado la legitimación vicaria, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 105 de la Ley de Biodiversidad, que reconoce una acción popular al señalar: “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad” (ver sentencias No. 2018-1185 y 2018-1794). Por consiguiente, se admite la gestión y se procede a conocer por el fondo lo reclamado.
VI.Sobre la gestión de inejecución. En el sub lite, las gestionantes acusan el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, en la que se dispuso que en el plazo de 6 meses la autoridad recurrida debía realizar los estudios que se requirieran para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicho plazo, implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. De previo debe advertirse, que en efecto la gestión fue planteada prematuramente, pues cuando acudieron a la Sala -12 de marzo de 2018-, la administración aún contaba con el plazo concedido por esta Sala para atender la situación planteada. En todo caso, la autoridad recurrida informó que la empresa DEHC Ingenieros Consultores realizó un estudio que comprende el análisis hidrológico de las cuencas de aporte externo a las microcuencas del Río Ocloro.
Dicho estudio incluyó la caracterización morfométrica e hidrológica de dichos aportes externos, la caracterización de precipitaciones históricas en la zona de estudio y la generación de los hidrogramas producidos por las precipitaciones anteriormente mencionadas, para su posterior uso en el análisis hidráulico de los sistemas de drenaje de la microcuenca en cuestión. Se incluyó dentro del análisis general la acequia Las Arias; sin embargo, la misma no presenta aportes externos por lo que la hidrología de esta se consideró dentro del informe del análisis hidráulico. Del informe rendido bajo juramento se constató, que con respecto al sector de Barrio Luján se deben realizar cuatro obras con distinto grado de prioridad y en el Sector Calderón Muñoz se acreditó que se deben realizar cinco obras en distintos plazos –corto, mediado y a largo plazo-. Asimismo, que con la finalidad de atender lo ordenado por esta Sala e iniciar las obras de mitigación en los sectores afectados, la municipalidad accionada promovió a finales de 2017 la licitación abreviada No. 2017LA-000057-0015499999, para la instalación de dos tuberías de 2.44 m. de diámetro para que en el invierno del año 2018 se tuviera una mayor capacidad hidráulica, y poder mitigar así, el riesgo de inundaciones en el sector de Barrio Luján.
Al respecto, la municipalidad recurrida reconoce que la instalación de esas dos tuberías no es la solución definitiva, y que en caso de requerir mayor capacidad se realizarán los trabajos necesarios que en este caso será la colocación de una tercera tubería, según lo ha calculado la empresa DEHC. La licitación supra citada se promovió al amparo del Decreto 3l849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 2004 y sus reformas y el Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 2013 con sustento en los cuales se exime a las Municipalidades de realizar los trámites de viabilidad ambiental e impacto ambiental en obras de mantenimiento de alcantarillado pluvial; no obstante, de la gestión planteada y del informe dado bajo juramento se extrae, que existió oposición por parte de los vecinos para la realización de las obras y acudieron a la Defensoría de Los Habitantes quien a la fecha no ha emitido su informe, además los vecinos recurrieron a SETENA y la Dirección de Aguas para impedir las acciones del municipio recurrido.
Sobre este aspecto, se constató que la Dirección de Aguas del MINAE se opuso a los trabajos mencionados y le indicó a la municipalidad accionada que las obras que estaban llevando a cabo requieren de la aprobación de esa entidad y de SETENA. Situación que obligó a la recurrida a suspender las obras, cuya ejecución ahora dependería de lo que dictaminen la Dirección de Aguas del MINAE, SETENA y SINAC. Sobre el particular se desprende, que el estudio ordenado en sentencia ya fue realizado, y que algunas de las obras que la Municipalidad de San José estaba llevando a cabo para implementar las medidas respectivas, fueron suspendidas producto de las denuncias planteadas por los vecinos y los trámites previos que deben realizar; empero, están atendiendo lo prevenido. Por otro lado, debe advertirse a los gestionantes, que esta jurisdicción no es la competente para determinar si lo recomendado en el estudio técnico son las mejores medidas a adoptar, o si debe realizarse otra obra en particular, diversa a la recomendada. Lo anterior es una cuestión de legalidad que debe ser verificada por la propia administración y los demás órganos encargados de fiscalizar y autorizar las obras.
VII.Por otro lado, las gestionantes cuestionan que la municipalidad recurrida pretende favorecer los intereses económicos de empresas privadas, específicamente la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos, y la Desarrolladora Kirebe, esta última, quien lleva adelante un proyecto para la empresa 3-101-687989 S.A. Condominio Vertical Mixto Torres Trío. Cuestionan que la municipalidad no tiene porqué asumir las obras de dichas empresas ante los eventuales daños que produzcan y que de ser así, deben sentarse las responsabilidades disciplinarias y civiles respectivas a los funcionarios que lo han propiciado. Denuncian que esta última empresa, presentó estudios hidrológicos e hidráulicos confeccionados por “Geotecnia y Construcción”, hechos para el condominio Torres Trío, y no para la Cuenca del Río Ocloro. Asimismo, denuncian que el 2 de marzo de 2018, una cuadrilla de empleados del municipio accionado cortaron árboles en las orillas del cauce del parque municipal El Cerrito, que es reserva de la cuenta del Río Ocloro en Barrio Luján, sin contar con los permisos del Sistema de Áreas de Conservación (SINAC).
Lo anterior con la finalidad de iniciar el supuesto entubado de 200 metros que pretende realizar la municipalidad accionada, y que no es producto del estudio técnico realizado. Al respecto, este Tribunal coincide con la autoridad recurrida, en el sentido de que tales alegatos constituyen hechos nuevos, que no fueron invocados en el escrito de interposición de este recurso de amparo, por lo que, lo procedente es que sea en nuevo recurso donde se conozcan tales extremos. En razón de lo anterior, lo procedente es desglosar el escrito planteado, a los efectos de que tales extremos sean resueltos como corresponda en otro recurso.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar la gestión formulada. Desglósese el escrito agregado a este expediente a las 09:04 horas del 12 de marzo de 2018, a fin de que se tramite como un asunto nuevo los aspectos indicados en el considerando VII.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*SN0ALW20RTE61*
Revisión del Documento *160057300007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del trece de noviembre de dos mil dieciocho .
Gestión posterior planteada Ana Lorena Muñoz Retana, cédula de identidad 104650258, Rutbeth Avila Alpízar, cédula de identidad 105390553, y Sol Fernández Bustamante, cédula de identidad 104410947, en relación con la sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016.
Resultando:
El alcalde accionado señala que el 12 de abril de 2018 presentó ante la Sala un oficio con el detalle de las obras por realizar, en el corto, mediano y largo plazo, así como la oposición de los vecinos a que la Municipalidad fuera realizando contrataciones para realizar algunas obras de mitigación en el marco de lo resuelto por este Tribunal Constitucional y las gestiones que dichos vecinos habían realizado. Por otra parte, alega que las gestionantes no tienen legitimación en el recurso de amparo. Agrega que del escrito interpuesto el 12 de marzo de 2018 por parte de las gestionantes, se despliegan hechos nuevos que no fueron invocados en el escrito de interposición del recurso de amparo. Señala que el escrito interpuesto por las gestionantes se presentó previo a que venciera el plazo otorgado en la resolución 2018001791 de las 9:40 horas del 6 de febrero de 2018. Solicita se desestime la gestión.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.En la sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, se dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, que proceda en el plazo improrrogable de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar los estudios que se requieran para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicho plazo, implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. Asimismo, se ordena al recurrido adoptar de inmediato todas las medidas necesarias y posibles que coadyuven a mitigar las inundaciones que puedan producirse en dicho lugar, mientras se realizan los estudios y las obras en cuestión; así como también, deberá contestar y notificar a la recurrente, en un plazo no mayor a 3 días hábiles a partir de la notificación de este pronunciamiento, el resto de la información solicitada en las gestiones planteadas el 19 de noviembre de 2015, que no fueron atendidas por el recurrido en el oficio ALCALDIA 00689-2016 del 1 de marzo de 2016.
Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.” Dicha resolución fue notificada al Alcalde de San José el 8 de junio de 2016.
II.Mediante resolución interlocutoria No. 2016-009917 de las 9:20 horas del 15 de julio de 2016. La Sala dio parcialmente por cumplida la orden establecida en sentencia, dado que se verificó que la corporación municipal recurrida contestó la información solicitada en las gestiones planteadas el 19 de noviembre de 2015. Asimismo, se constató que la recurrida continuaba realizando trabajos para mitigar las inundaciones.
III.Por resolución interlocutoria No. 2018001791 de las 9:40 horas del 6 de febrero de 2018, esta Sala amplió el plazo establecido en la sentencia 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, en el siguiente sentido:
“Se amplía el plazo conferido en la sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, razón por la cual se le otorga a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, o a quien ocupe dicho cargo, plazo hasta el 11 de abril de 2018 para realizar los estudios que se requieren para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicha fecha, deberán implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. En lo demás, no ha lugar a la gestión planteada.”
IV.Sobre la solicitud de coadyuvancia de las gestionantes. De conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso puede apersonarse e intervenir en el expediente como coadyuvante del actor o del demandado. No obstante, lo cierto es que el momento procesal oportuno para apersonarse como tal, es previo al dictado de la sentencia. Por otro lado, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado, que el coadyuvante al no ser el actor principal, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (ver sentencia No. 2015-3569). En razón de lo anterior, se rechaza por improcedente la solicitud de tenerlas como coadyuvantes y afectadas directas, ya que la gestión de coadyuvancia fue presentada luego de emitida la sentencia en este recurso, y según ya se indicó, sus efectos solo le favorecerían indirectamente.
V.Sobre la legitimación para gestionar. La autoridad recurrida cuestiona la legitimación de las gestionantes Ana Lorena Muñoz Retana, Rutbeth Ávila Alpízar y Sol Fernández Bustamante, por cuanto en efecto, no constituyen la parte recurrente en este amparo, quien es Ana Lorena Collado Ulloa. Sin embargo, tratándose de materia ambiental, como la que es objeto en este recurso, la Sala sí ha aceptado la legitimación vicaria, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 105 de la Ley de Biodiversidad, que reconoce una acción popular al señalar: “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad” (ver sentencias No. 2018-1185 y 2018-1794). Por consiguiente, se admite la gestión y se procede a conocer por el fondo lo reclamado.
VI.Sobre la gestión de inejecución. En el sub lite, las gestionantes acusan el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia No. 2016-007570 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2016, en la que se dispuso que en el plazo de 6 meses la autoridad recurrida debía realizar los estudios que se requirieran para verificar científicamente la condición hidráulica del Río Ocloro, y en los 6 meses siguientes a dicho plazo, implementar las obras de infraestructura que se requieran para evitar las inundaciones en el sector Ciudadela Calderón Muñoz. De previo debe advertirse, que en efecto la gestión fue planteada prematuramente, pues cuando acudieron a la Sala -12 de marzo de 2018-, la administración aún contaba con el plazo concedido por esta Sala para atender la situación planteada. En todo caso, la autoridad recurrida informó que la empresa DEHC Ingenieros Consultores realizó un estudio que comprende el análisis hidrológico de las cuencas de aporte externo a las microcuencas del Río Ocloro.
Dicho estudio incluyó la caracterización morfométrica e hidrológica de dichos aportes externos, la caracterización de precipitaciones históricas en la zona de estudio y la generación de los hidrogramas producidos por las precipitaciones anteriormente mencionadas, para su posterior uso en el análisis hidráulico de los sistemas de drenaje de la microcuenca en cuestión. Se incluyó dentro del análisis general la acequia Las Arias; sin embargo, la misma no presenta aportes externos por lo que la hidrología de esta se consideró dentro del informe del análisis hidráulico. Del informe rendido bajo juramento se constató, que con respecto al sector de Barrio Luján se deben realizar cuatro obras con distinto grado de prioridad y en el Sector Calderón Muñoz se acreditó que se deben realizar cinco obras en distintos plazos –corto, mediado y a largo plazo-. Asimismo, que con la finalidad de atender lo ordenado por esta Sala e iniciar las obras de mitigación en los sectores afectados, la municipalidad accionada promovió a finales de 2017 la licitación abreviada No. 2017LA-000057-0015499999, para la instalación de dos tuberías de 2.44 m. de diámetro para que en el invierno del año 2018 se tuviera una mayor capacidad hidráulica, y poder mitigar así, el riesgo de inundaciones en el sector de Barrio Luján.
Al respecto, la municipalidad recurrida reconoce que la instalación de esas dos tuberías no es la solución definitiva, y que en caso de requerir mayor capacidad se realizarán los trabajos necesarios que en este caso será la colocación de una tercera tubería, según lo ha calculado la empresa DEHC. La licitación supra citada se promovió al amparo del Decreto 3l849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 2004 y sus reformas y el Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 2013 con sustento en los cuales se exime a las Municipalidades de realizar los trámites de viabilidad ambiental e impacto ambiental en obras de mantenimiento de alcantarillado pluvial; no obstante, de la gestión planteada y del informe dado bajo juramento se extrae, que existió oposición por parte de los vecinos para la realización de las obras y acudieron a la Defensoría de Los Habitantes quien a la fecha no ha emitido su informe, además los vecinos recurrieron a SETENA y la Dirección de Aguas para impedir las acciones del municipio recurrido.
Sobre este aspecto, se constató que la Dirección de Aguas del MINAE se opuso a los trabajos mencionados y le indicó a la municipalidad accionada que las obras que estaban llevando a cabo requieren de la aprobación de esa entidad y de SETENA. Situación que obligó a la recurrida a suspender las obras, cuya ejecución ahora dependería de lo que dictaminen la Dirección de Aguas del MINAE, SETENA y SINAC. Sobre el particular se desprende, que el estudio ordenado en sentencia ya fue realizado, y que algunas de las obras que la Municipalidad de San José estaba llevando a cabo para implementar las medidas respectivas, fueron suspendidas producto de las denuncias planteadas por los vecinos y los trámites previos que deben realizar; empero, están atendiendo lo prevenido. Por otro lado, debe advertirse a los gestionantes, que esta jurisdicción no es la competente para determinar si lo recomendado en el estudio técnico son las mejores medidas a adoptar, o si debe realizarse otra obra en particular, diversa a la recomendada. Lo anterior es una cuestión de legalidad que debe ser verificada por la propia administración y los demás órganos encargados de fiscalizar y autorizar las obras.
VII.Por otro lado, las gestionantes cuestionan que la municipalidad recurrida pretende favorecer los intereses económicos de empresas privadas, específicamente la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos, y la Desarrolladora Kirebe, esta última, quien lleva adelante un proyecto para la empresa 3-101-687989 S.A. Condominio Vertical Mixto Torres Trío. Cuestionan que la municipalidad no tiene porqué asumir las obras de dichas empresas ante los eventuales daños que produzcan y que de ser así, deben sentarse las responsabilidades disciplinarias y civiles respectivas a los funcionarios que lo han propiciado. Denuncian que esta última empresa, presentó estudios hidrológicos e hidráulicos confeccionados por “Geotecnia y Construcción”, hechos para el condominio Torres Trío, y no para la Cuenca del Río Ocloro. Asimismo, denuncian que el 2 de marzo de 2018, una cuadrilla de empleados del municipio accionado cortaron árboles en las orillas del cauce del parque municipal El Cerrito, que es reserva de la cuenta del Río Ocloro en Barrio Luján, sin contar con los permisos del Sistema de Áreas de Conservación (SINAC).
Lo anterior con la finalidad de iniciar el supuesto entubado de 200 metros que pretende realizar la municipalidad accionada, y que no es producto del estudio técnico realizado. Al respecto, este Tribunal coincide con la autoridad recurrida, en el sentido de que tales alegatos constituyen hechos nuevos, que no fueron invocados en el escrito de interposición de este recurso de amparo, por lo que, lo procedente es que sea en nuevo recurso donde se conozcan tales extremos. En razón de lo anterior, lo procedente es desglosar el escrito planteado, a los efectos de que tales extremos sean resueltos como corresponda en otro recurso.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar la gestión formulada. Desglósese el escrito agregado a este expediente a las 09:04 horas del 12 de marzo de 2018, a fin de que se tramite como un asunto nuevo los aspectos indicados en el considerando VII.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*SN0ALW20RTE61*
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