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Res. 18609-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/11/2018
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*180126060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Elvin Guido Quijano, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. 2-0473-0352, vecino de Aguas Claras de Upala, Alajuela, a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Aguas Claras de Upala, cédula jurídica No. 3-002-290419, contra el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Upala, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la jefa de la Oficina Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Descripción Representante Institución Cargo Fiscalización Ing. Juan Carlos Cruz Tenorio GPR-CNE Fiscalizador Inspección Ing. José Edo Barahona Umaña Municipalidad Upala Ingeniero U.E.
Ejecutora Ing. Alex Muñoz Solano ICE Ingeniería y Construc.
Ingeniero Ejecutor 4. Se procedió a revisar por parte de la COMISION los trabajos en El Camino sobre ruta cantonal N°2-13-034, estando los mismos en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, por lo cual, se realiza la Recepción Definitiva. 5. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que puede ser recibida en forma Definitiva las obras contratadas por la Administración a la Ejecutora ICE. 6. El tiempo de ejecución para esta obra fue de 217 días laborables, incluyendo la O.S #1 por 37 días laborables, la O.M #1 por 21 días y la O.M#2 por 21 días, contados a partir de la Orden de Inicio emitida por la Unidad Ejecutora el día 15 de Enero del 2018, lo que traslada la fecha finalización para el día 08/09/2018. 7. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que la obra puede ser recibida provisionalmente, excepto lo que dispone el Artículo 151 del RCA, que dice textualmente: "La Recepción Definitiva de la obra no exime de responsabilidad a la Ejecutora por incumplimientos o vicios ocultos de la obra". 8. OBSERVACIONES COMISION SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA: (…). 9. OBSERVACIONES CONTRATISTA SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA…”
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia presentada. Mediante escritos presentados a las 10:04 hrs. del 18 de setiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de 2018, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, indica que se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Señala que el 18 de mayo pasado se les otorgó el permiso de construcción No. 2317-2018 para construir aceras y áreas comunales. Expresa que dicho permiso se encuentra avalado por el Colegio de Ingenieros. También indica que no existe una naciente en la zona sino que es agua empozada, producto de la des conformación del terreno, lo que fue corroborado por MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el recurso y condenar al recurrente por la temeridad de actos dolosos. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales.
En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, él no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto el desarrollo habitacional que denuncia el recurrente es llevado a cabo por las referidas empresas.
II.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
III.Objeto del recurso. El recurrente alega que pese a no contar con los permisos y a no haber solicitado ningún tipo de permiso a la Municipalidad de Upala, las empresas Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL y Park Slope Development SRL, han efectuado movimientos de tierra, barrido árboles de diferentes especies, acordonados al fondo la propiedad, rellenado una naciente y desviado el agua de ésta, para construir casas de bien social. Además, han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Acusa que las autoridades recurridas han sido omisas en sus responsabilidades, ya que, no han ejercido el control adecuado ni debido, en la construcción del aludido desarrollo habitacional, mucho menos en la prevención del impacto que podría tener, no solo en la comunidad de Aguas Claras, sino en todo el cantón de Upala. También acusa falta de respuesta de la gestión que presentaron el 31 de julio de 2018, mediante la cual se le solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El proyecto habitacional denunciado por el recurrente, desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, al ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) El agua potable en la comunidad de Upala es administrada por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente (informe del alcalde de Upala) En ciertos distritos del cantón de Upala aún no se brinda el servicio de recolección de desechos sólidos, pues dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón (informe del alcalde de Upala) Luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) La Municipalidad de Upala, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente.
Lo anterior mediante el Permiso de Construcción No. 2317-2018 del 18 de mayo de 2018. En su momento, si la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) Debido a que los trabajos en el camino sobre ruta cantonal No. 2-13-034 están en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, se realiza la recepción definitiva por parte de la Municipalidad de Upala (informe del alcalde accionado y prueba documental aportada).
El 31 de julio de 2018, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente Elvin Guido Quijano, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, indicaron al Concejo Municipal de Upala, lo siguiente: “Por medio de la presente les saludamos v a la vez en la comunidad de Aguas Claras se pretende construir un proyecto habitacional que albergara un aproximado de 176 casas de bien social; lo cual ha traído el surgimiento de varias dudas sobre el proceder de la empresa desarrolladora del mismo, las cuales día 2 de julio, se planteó la problemática en cuanto al manejo de desechos sólidos, puesto que en la actualidad para esta zona no existe un servicio de recolección adecuado. 2. El manejo de las aguas residuales, puesto que la zona está rodeada de dos ríos y tres quebradas que se verán afectadas ante el mal manejo que se le dé a dichos residuos. 3.
Se desconoce si la empresa ha presentado a este Municipio los requisitos que garanticen el cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos. 4. Se desconoce qué Entidades brindaron los permisos para que la empresa desarrolladora excavará y colocará tubería en la calzada de la calle pública; puesto que para la realización de estas obras debería previamente contar con los datos aprobados por el AyA sobre el informe técnico de la situación del acueducto, así como la supervisión de la ASADA Aguas Claras y esta Municipalidad. 5. Los personeros del MINAE inspeccionaron la zona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se haría oficial mediante un informe que está en elaboración, sin embargo los desarrolladores han apurado las obras drenando dicha naciente. Igualmente un proyecto de esta magnitud requiere la vialidad ambiental de SETENA la cual no ha sido tramitada. 6.
La CNE a raíz del acuerdo del Concejo envió un Geólogo a valorar el terreno, externando que la zona es inundable por lo que él recomendaría mediante el informe al Concejo las obras para prevenirlas. Por ende, les solicitamos con todo respeto las siguientes acciones: 1. Usar los medios disponibles para ayudar a aclarar tales situaciones y que estas obras se realicen en apego a la Ley y a las recomendaciones que las Entidades involucradas giren. 2. Solicitarle a la Auditoría Municipal se constate los principios de Ley en los requisitos y la tramitología en los Permisos que la Municipalidad ha otorgado para las obras que realiza el desarrollador. 3. Solicitar brindar copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto tanto a la ADI Aguas Claras como a la ASADA Aguas Claras. Sin más que agregar se suscriben” (documento aportado por el recurrente).
El 12 de junio de 2018, se recibió en la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, denuncia presencial realizada por el señor Elvin Guido Quijano, en contra del proyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, contiguo a la escuela Porfirio Ruiz. Los hechos denunciados fueron: “La empresa Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, realiza movimientos de tierra, barrido de árboles de diferentes especies y acordonadas al fondo de la propiedad, Relleno de naciente, desvío del agua de la naciente para construir casas de Bien Social (aproximadamente 173 casas)…” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 14 de junio de 2018, el técnico Alejandro Alvarado Pena emitió informe de los hallazgos encontrados en la inspección realizada el 13 de junio pasado, indicando que “…al llegar al sitio observo unos lotes ya preparados tipo terraza, el sitio se ubica contiguo a la escuela del lugar y cerca de la vía pública, se observa que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol. No identificó árboles maderables que requieran permiso de corta, tampoco fuentes de agua como quebradas ni río, tampoco bosque, sin embargo, observo una fuente de agua pequeña que esta brota de la tierra, la misma le hicieron un canal reciente como para encausarla, el agua que sale no tiene cause definido y sale por gravedad por la cuneta de la calle, no me queda claro si es una naciente o no. De lo observado es la única duda que me queda con respecto a los hechos denunciados, por lo que solicitaría a mi jefa inmediata la coordinación lo más pronto posible con personeros del Departamento de Aguas del MINAE con sede en ACAHN. Cuando se defina si es naciente o no se tomarán las medidas del caso” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 3 de julio de 2018, el Departamento de Aguas asignó técnico, quien realizó visita el 11 de julio al sitio ubicado en Aguas Claras y emitió informe el 20 de agosto, en donde en la conclusión indica que “la denuncia menciona el desvío de cauce y relleno del mismo, sin embargo, no se identificó cauce de dominio público, por lo que se concluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó por parte del suscrito afectación al recurso hídrico. Debido a lo descrito anteriormente, y con respecto a las competencias de la Dirección de Agua, es que se da por atendida la denuncia, y se recomienda archivar sin más trámite la misma” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
Que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, haya dado respuesta al recurrente acerca de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018.
Que el Concejo Municipal de Upala haya dado respuesta al recurrente de la gestión que presentó el 31 de julio de 2018, conjuntamente con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la ASADA de Aguas Claras.
Que el camino referido por el recurrente haya sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo.
VI.Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Previa a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia No. 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia No. 3705-93, de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993).
Igualmente, ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.
En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. (…) Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotecas (municipalidades y Ministerio de Salud), etc. (sentencia No. 2018-001132 de las 9:30 hrs. del 26 de enero de 2018).
VII.Respecto al proyecto habitacional. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la cobertura boscosa y el cuerpo de agua en el proyecto habitacional desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, no han sido afectados con las labores que se realizaron para efectuar tal actividad. Ello en razón de que, según se ha indicado, en la inspección realizada el 13 de junio de 2018, por parte de personal de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, en atención a la denuncia que presentó el recurrente, se constató que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol.
Sin embargo, no se identificaron árboles maderables que requieran permiso de corta ni bosque. Tampoco fuentes de agua como quebradas o ríos. Mientras que el Departamento de Aguas, en la visita que se realizó el 11 de julio, no identificó cauce de dominio público, por lo que se concluyó que no hubo relleno ni desvío de cauce. En consecuencia, no fue posible identificar afectación al recurso hídrico. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente la flora y agua del lugar, o causando algún tipo de daño ambiental, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Sobre el proceso constructivo, informó el alcalde de Upala que, ese ayuntamiento, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tal autorización, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios.
Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si presenta falencias o no. Mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración Municipal. También se ha informado que si, en su momento, la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico. Aunado a que por ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública. Igualmente, acotó que luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad.
En cuanto al servicio de agua potable, refiere que en la comunidad de Upala, éste es administrado por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. En igual sentido se refiere sobre el servicio de electricidad que se pueda requerir. Además, rechazó lo referente a los desechos sólidos, pues en ciertos distritos del cantón de Upala, aún no se brinda el servicio de recolección de éstos, ya que dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón. Que, por ello, si esto fuera un argumento completamente válido para otorgar permisos, se tuviera que limitar en gran parte del cantón, especialmente, en los distritos más alejados del casco central. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por el recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se han producido las infracciones que se acusan.
Finalmente, también aseveró el recurrente que las empresas referidas han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Sobre este punto, de lo informado por el alcalde de Upala se tiene, en primer lugar, que ese camino no ha sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo. En segundo lugar, que ya se dispuso la recepción definitiva de la obra por parte del cabildo recurrido. Lo anterior permite considerar a esta Sala que no se ha producido la alegada afectación. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por las empresas mencionadas, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad, incluyendo al aquí recurrente. En virtud de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.
VIII.Sobre las gestiones presentadas. También alegó el recurrente falta de respuesta de la gestión presentada el 31 de julio de 2018, mediante la cual se solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional. En efecto, se colige de los autos que, en esa fecha, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente, como presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, plantearon varias interrogantes al Concejo recurrido sobre el proyecto habitacional de interés. En concreto, referente al manejo de desechos sólidos, de las aguas residuales y al cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos.
Así como los permisos para que la empresa desarrolladora excavara y colocara tubería en la calzada de la calle pública. Además, solicitaron copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto. Al respecto, primeramente, es menester indicar que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta.
No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando la persona interesada ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, no se desprende del informe rendido por el presidente del Concejo demandado y la prueba documental aportada, que la referida gestión, recibida el pasado el 31 de julio, haya sido atendida. Aparte de lo anterior, también se echa de menos que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC hubiese informado al recurrente el trámite dado a la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018, la cual se corrobora que sí fue atendida. Lo anterior constituye una violación del derecho fundamental del recurrente a obtener pronta resolución, en detrimento de sus propios intereses y de su familia, así como de la tutela del medio ambiente, pues las administraciones deben actuar con particular diligencia tratándose de la obligación constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución Política.
Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedoras todas las personas administradas. En merito de lo expuesto, se considera procedente el amparo en cuanto a estos extremos.
IX.Conclusión. Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales. En razón de ello, se declara sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos. Sin embargo, sí se constata la omisión en informar al recurrente sobre lo resuelto acerca de las gestiones que presentó el 12 de junio de 2018 ante la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y el 31 de julio de 2018 ante el Concejo Municipal de Upala. Inadvertencia que ha infringido el principio de justicia pronta y cumplida. Siendo de merito estimar el amparo en cuanto a ese punto.
X.Sobre la solicitud de condenatoria en costas. En cuanto a la condenatoria en costas demandada por el coadyuvante pasivo, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, es de merito señalar que en el proceso constitucional la condena en tal sentido a la persona accionante, a quien se rechaza su gestión, debe proceder –fundadamente– sólo en las especiales condiciones que indica el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como desistimiento, rechazo o denegación en las que, además, haya mediado temeridad. Esa distinción no es casual y coincide con lo que, como línea general, ha sido el criterio reiterado de este Tribunal: que se garantice a todas las personas las máximas posibilidades de acceso a la jurisdicción constitucional, de modo que la eventualidad de una condena en costas por el hecho de perder un recurso no desanime a alguna persona de acudir a la Sala en procura de tutela para lo que considere como un quebranto de sus derechos básicos.
En este caso, no se acogió el recurso en cuanto a lo acusado respecto a las anteriores empresas, pero no por ello se estima que exista un ánimo de mala fe de parte del recurrente, pues, de acuerdo con su criterio, consideró que existen inobservancias en el proyecto habitacional que éstas desarrollan y, por lo tanto, es de suponer que esperaba una tutela en observancia del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe tenerse presente que el mero hecho de haber errado en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica automáticamente a una persona litigante como temeraria. En consecuencia, estima la Sala que no es procedente la condenatoria solicitada y así se declara.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Upala, por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le notifique al recurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018. Se ordena a Juan Alcocer Alcocer, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, conteste la gestión que el 31 de julio de 2018 presentó el recurrente, conjuntamente, con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respeto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Floribeth Ortega Garita y a Juan Alcocer Alcocer o a quienes ocupen los cargos de jefa de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y de presidente del Concejo Municipal de Upala, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*DXD1AG6FCN061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180126060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Elvin Guido Quijano, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. 2-0473-0352, vecino de Aguas Claras de Upala, Alajuela, a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Aguas Claras de Upala, cédula jurídica No. 3-002-290419, contra el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Upala, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la jefa de la Oficina Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Descripción Representante Institución Cargo Fiscalización Ing. Juan Carlos Cruz Tenorio GPR-CNE Fiscalizador Inspección Ing. José Edo Barahona Umaña Municipalidad Upala Ingeniero U.E.
Ejecutora Ing. Alex Muñoz Solano ICE Ingeniería y Construc.
Ingeniero Ejecutor 4. Se procedió a revisar por parte de la COMISION los trabajos en El Camino sobre ruta cantonal N°2-13-034, estando los mismos en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, por lo cual, se realiza la Recepción Definitiva. 5. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que puede ser recibida en forma Definitiva las obras contratadas por la Administración a la Ejecutora ICE. 6. El tiempo de ejecución para esta obra fue de 217 días laborables, incluyendo la O.S #1 por 37 días laborables, la O.M #1 por 21 días y la O.M#2 por 21 días, contados a partir de la Orden de Inicio emitida por la Unidad Ejecutora el día 15 de Enero del 2018, lo que traslada la fecha finalización para el día 08/09/2018. 7. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que la obra puede ser recibida provisionalmente, excepto lo que dispone el Artículo 151 del RCA, que dice textualmente: "La Recepción Definitiva de la obra no exime de responsabilidad a la Ejecutora por incumplimientos o vicios ocultos de la obra". 8. OBSERVACIONES COMISION SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA: (…). 9. OBSERVACIONES CONTRATISTA SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA…”
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia presentada. Mediante escritos presentados a las 10:04 hrs. del 18 de setiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de 2018, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, indica que se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Señala que el 18 de mayo pasado se les otorgó el permiso de construcción No. 2317-2018 para construir aceras y áreas comunales. Expresa que dicho permiso se encuentra avalado por el Colegio de Ingenieros. También indica que no existe una naciente en la zona sino que es agua empozada, producto de la des conformación del terreno, lo que fue corroborado por MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el recurso y condenar al recurrente por la temeridad de actos dolosos. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales.
En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, él no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto el desarrollo habitacional que denuncia el recurrente es llevado a cabo por las referidas empresas.
II.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
III.Objeto del recurso. El recurrente alega que pese a no contar con los permisos y a no haber solicitado ningún tipo de permiso a la Municipalidad de Upala, las empresas Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL y Park Slope Development SRL, han efectuado movimientos de tierra, barrido árboles de diferentes especies, acordonados al fondo la propiedad, rellenado una naciente y desviado el agua de ésta, para construir casas de bien social. Además, han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Acusa que las autoridades recurridas han sido omisas en sus responsabilidades, ya que, no han ejercido el control adecuado ni debido, en la construcción del aludido desarrollo habitacional, mucho menos en la prevención del impacto que podría tener, no solo en la comunidad de Aguas Claras, sino en todo el cantón de Upala. También acusa falta de respuesta de la gestión que presentaron el 31 de julio de 2018, mediante la cual se le solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El proyecto habitacional denunciado por el recurrente, desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, al ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) El agua potable en la comunidad de Upala es administrada por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente (informe del alcalde de Upala) En ciertos distritos del cantón de Upala aún no se brinda el servicio de recolección de desechos sólidos, pues dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón (informe del alcalde de Upala) Luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) La Municipalidad de Upala, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente.
Lo anterior mediante el Permiso de Construcción No. 2317-2018 del 18 de mayo de 2018. En su momento, si la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) Debido a que los trabajos en el camino sobre ruta cantonal No. 2-13-034 están en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, se realiza la recepción definitiva por parte de la Municipalidad de Upala (informe del alcalde accionado y prueba documental aportada).
El 31 de julio de 2018, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente Elvin Guido Quijano, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, indicaron al Concejo Municipal de Upala, lo siguiente: “Por medio de la presente les saludamos v a la vez en la comunidad de Aguas Claras se pretende construir un proyecto habitacional que albergara un aproximado de 176 casas de bien social; lo cual ha traído el surgimiento de varias dudas sobre el proceder de la empresa desarrolladora del mismo, las cuales día 2 de julio, se planteó la problemática en cuanto al manejo de desechos sólidos, puesto que en la actualidad para esta zona no existe un servicio de recolección adecuado. 2. El manejo de las aguas residuales, puesto que la zona está rodeada de dos ríos y tres quebradas que se verán afectadas ante el mal manejo que se le dé a dichos residuos. 3.
Se desconoce si la empresa ha presentado a este Municipio los requisitos que garanticen el cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos. 4. Se desconoce qué Entidades brindaron los permisos para que la empresa desarrolladora excavará y colocará tubería en la calzada de la calle pública; puesto que para la realización de estas obras debería previamente contar con los datos aprobados por el AyA sobre el informe técnico de la situación del acueducto, así como la supervisión de la ASADA Aguas Claras y esta Municipalidad. 5. Los personeros del MINAE inspeccionaron la zona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se haría oficial mediante un informe que está en elaboración, sin embargo los desarrolladores han apurado las obras drenando dicha naciente. Igualmente un proyecto de esta magnitud requiere la vialidad ambiental de SETENA la cual no ha sido tramitada. 6.
La CNE a raíz del acuerdo del Concejo envió un Geólogo a valorar el terreno, externando que la zona es inundable por lo que él recomendaría mediante el informe al Concejo las obras para prevenirlas. Por ende, les solicitamos con todo respeto las siguientes acciones: 1. Usar los medios disponibles para ayudar a aclarar tales situaciones y que estas obras se realicen en apego a la Ley y a las recomendaciones que las Entidades involucradas giren. 2. Solicitarle a la Auditoría Municipal se constate los principios de Ley en los requisitos y la tramitología en los Permisos que la Municipalidad ha otorgado para las obras que realiza el desarrollador. 3. Solicitar brindar copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto tanto a la ADI Aguas Claras como a la ASADA Aguas Claras. Sin más que agregar se suscriben” (documento aportado por el recurrente).
El 12 de junio de 2018, se recibió en la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, denuncia presencial realizada por el señor Elvin Guido Quijano, en contra del proyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, contiguo a la escuela Porfirio Ruiz. Los hechos denunciados fueron: “La empresa Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, realiza movimientos de tierra, barrido de árboles de diferentes especies y acordonadas al fondo de la propiedad, Relleno de naciente, desvío del agua de la naciente para construir casas de Bien Social (aproximadamente 173 casas)…” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 14 de junio de 2018, el técnico Alejandro Alvarado Pena emitió informe de los hallazgos encontrados en la inspección realizada el 13 de junio pasado, indicando que “…al llegar al sitio observo unos lotes ya preparados tipo terraza, el sitio se ubica contiguo a la escuela del lugar y cerca de la vía pública, se observa que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol. No identificó árboles maderables que requieran permiso de corta, tampoco fuentes de agua como quebradas ni río, tampoco bosque, sin embargo, observo una fuente de agua pequeña que esta brota de la tierra, la misma le hicieron un canal reciente como para encausarla, el agua que sale no tiene cause definido y sale por gravedad por la cuneta de la calle, no me queda claro si es una naciente o no. De lo observado es la única duda que me queda con respecto a los hechos denunciados, por lo que solicitaría a mi jefa inmediata la coordinación lo más pronto posible con personeros del Departamento de Aguas del MINAE con sede en ACAHN. Cuando se defina si es naciente o no se tomarán las medidas del caso” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 3 de julio de 2018, el Departamento de Aguas asignó técnico, quien realizó visita el 11 de julio al sitio ubicado en Aguas Claras y emitió informe el 20 de agosto, en donde en la conclusión indica que “la denuncia menciona el desvío de cauce y relleno del mismo, sin embargo, no se identificó cauce de dominio público, por lo que se concluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó por parte del suscrito afectación al recurso hídrico. Debido a lo descrito anteriormente, y con respecto a las competencias de la Dirección de Agua, es que se da por atendida la denuncia, y se recomienda archivar sin más trámite la misma” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
Que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, haya dado respuesta al recurrente acerca de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018.
Que el Concejo Municipal de Upala haya dado respuesta al recurrente de la gestión que presentó el 31 de julio de 2018, conjuntamente con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la ASADA de Aguas Claras.
Que el camino referido por el recurrente haya sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo.
VI.Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Previa a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia No. 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia No. 3705-93, de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993).
Igualmente, ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.
En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. (…) Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotecas (municipalidades y Ministerio de Salud), etc. (sentencia No. 2018-001132 de las 9:30 hrs. del 26 de enero de 2018).
VII.Respecto al proyecto habitacional. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la cobertura boscosa y el cuerpo de agua en el proyecto habitacional desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, no han sido afectados con las labores que se realizaron para efectuar tal actividad. Ello en razón de que, según se ha indicado, en la inspección realizada el 13 de junio de 2018, por parte de personal de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, en atención a la denuncia que presentó el recurrente, se constató que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol.
Sin embargo, no se identificaron árboles maderables que requieran permiso de corta ni bosque. Tampoco fuentes de agua como quebradas o ríos. Mientras que el Departamento de Aguas, en la visita que se realizó el 11 de julio, no identificó cauce de dominio público, por lo que se concluyó que no hubo relleno ni desvío de cauce. En consecuencia, no fue posible identificar afectación al recurso hídrico. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente la flora y agua del lugar, o causando algún tipo de daño ambiental, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Sobre el proceso constructivo, informó el alcalde de Upala que, ese ayuntamiento, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tal autorización, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios.
Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si presenta falencias o no. Mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración Municipal. También se ha informado que si, en su momento, la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico. Aunado a que por ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública. Igualmente, acotó que luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad.
En cuanto al servicio de agua potable, refiere que en la comunidad de Upala, éste es administrado por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. En igual sentido se refiere sobre el servicio de electricidad que se pueda requerir. Además, rechazó lo referente a los desechos sólidos, pues en ciertos distritos del cantón de Upala, aún no se brinda el servicio de recolección de éstos, ya que dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón. Que, por ello, si esto fuera un argumento completamente válido para otorgar permisos, se tuviera que limitar en gran parte del cantón, especialmente, en los distritos más alejados del casco central. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por el recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se han producido las infracciones que se acusan.
Finalmente, también aseveró el recurrente que las empresas referidas han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Sobre este punto, de lo informado por el alcalde de Upala se tiene, en primer lugar, que ese camino no ha sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo. En segundo lugar, que ya se dispuso la recepción definitiva de la obra por parte del cabildo recurrido. Lo anterior permite considerar a esta Sala que no se ha producido la alegada afectación. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por las empresas mencionadas, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad, incluyendo al aquí recurrente. En virtud de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.
VIII.Sobre las gestiones presentadas. También alegó el recurrente falta de respuesta de la gestión presentada el 31 de julio de 2018, mediante la cual se solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional. En efecto, se colige de los autos que, en esa fecha, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente, como presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, plantearon varias interrogantes al Concejo recurrido sobre el proyecto habitacional de interés. En concreto, referente al manejo de desechos sólidos, de las aguas residuales y al cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos.
Así como los permisos para que la empresa desarrolladora excavara y colocara tubería en la calzada de la calle pública. Además, solicitaron copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto. Al respecto, primeramente, es menester indicar que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta.
No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando la persona interesada ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, no se desprende del informe rendido por el presidente del Concejo demandado y la prueba documental aportada, que la referida gestión, recibida el pasado el 31 de julio, haya sido atendida. Aparte de lo anterior, también se echa de menos que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC hubiese informado al recurrente el trámite dado a la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018, la cual se corrobora que sí fue atendida. Lo anterior constituye una violación del derecho fundamental del recurrente a obtener pronta resolución, en detrimento de sus propios intereses y de su familia, así como de la tutela del medio ambiente, pues las administraciones deben actuar con particular diligencia tratándose de la obligación constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución Política.
Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedoras todas las personas administradas. En merito de lo expuesto, se considera procedente el amparo en cuanto a estos extremos.
IX.Conclusión. Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales. En razón de ello, se declara sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos. Sin embargo, sí se constata la omisión en informar al recurrente sobre lo resuelto acerca de las gestiones que presentó el 12 de junio de 2018 ante la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y el 31 de julio de 2018 ante el Concejo Municipal de Upala. Inadvertencia que ha infringido el principio de justicia pronta y cumplida. Siendo de merito estimar el amparo en cuanto a ese punto.
X.Sobre la solicitud de condenatoria en costas. En cuanto a la condenatoria en costas demandada por el coadyuvante pasivo, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, es de merito señalar que en el proceso constitucional la condena en tal sentido a la persona accionante, a quien se rechaza su gestión, debe proceder –fundadamente– sólo en las especiales condiciones que indica el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como desistimiento, rechazo o denegación en las que, además, haya mediado temeridad. Esa distinción no es casual y coincide con lo que, como línea general, ha sido el criterio reiterado de este Tribunal: que se garantice a todas las personas las máximas posibilidades de acceso a la jurisdicción constitucional, de modo que la eventualidad de una condena en costas por el hecho de perder un recurso no desanime a alguna persona de acudir a la Sala en procura de tutela para lo que considere como un quebranto de sus derechos básicos.
En este caso, no se acogió el recurso en cuanto a lo acusado respecto a las anteriores empresas, pero no por ello se estima que exista un ánimo de mala fe de parte del recurrente, pues, de acuerdo con su criterio, consideró que existen inobservancias en el proyecto habitacional que éstas desarrollan y, por lo tanto, es de suponer que esperaba una tutela en observancia del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe tenerse presente que el mero hecho de haber errado en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica automáticamente a una persona litigante como temeraria. En consecuencia, estima la Sala que no es procedente la condenatoria solicitada y así se declara.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Upala, por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le notifique al recurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018. Se ordena a Juan Alcocer Alcocer, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, conteste la gestión que el 31 de julio de 2018 presentó el recurrente, conjuntamente, con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respeto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Floribeth Ortega Garita y a Juan Alcocer Alcocer o a quienes ocupen los cargos de jefa de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y de presidente del Concejo Municipal de Upala, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*DXD1AG6FCN061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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