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Res. 18609-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/11/2018
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*180126060007CO* Res. Nº 2018018609 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Elvin Guido Quijano, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. 2-0473-0352, vecino de Aguas Claras de Upala, Alajuela, a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Aguas Claras de Upala, cédula jurídica No. 3-002-290419, contra el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Upala, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la jefa de la Oficina Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 hrs. del 16 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el alcalde de Upala, el secretario general de SETENA y la jefa de la Oficina Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del SINAC del MINAE y expresa que la compañía Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, la cual es propietaria de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real No. 0189539-000, está desarrollando un proyecto habitacional. Por esta razón, el 21 de mayo de 2018 presentó ante la asociación que representa, una solicitud de disponibilidad de agua potable para abastecer un proyecto de vivienda que constará de 166 viviendas y 7 lotes destinados a áreas públicas. Mediante oficio de 30 de mayo de 2018, se les respondió que para tener la posibilidad que se valore su acceso al agua potable para dicho proyecto de vivienda, debería cumplir con una serie de requisitos estipulados en la normativa vigente, los cuales, a la fecha, no han cumplido. En estos momentos, pese a no contar con los permisos y a no haber solicitado ningún tipo de permisos a la Municipalidad de Upala, las empresas denunciadas, Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Development SRL, cédula jurídica No. 3-102-682126, han efectuado movimientos de tierra, barrido de árboles de diferentes especies, acordonados al fondo de la propiedad, relleno de naciente, desvío del agua de la naciente para construir casas de bien social y el rompimiento de una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Alega que para ese tipo de desarrollos habitacionales deben existir estudios de impacto social y un plan de manejo de desechos sólidos, porque la región está rodeada por dos ríos y tres quebradas que podrían ser contaminadas. Aduce que se desconoce si las entidades correspondientes han otorgado los permisos para que las empresas desarrolladoras excavaran y colocaran tubería en la calzada de la calle pública, porque para hacerlo se debería contar, previamente, con la aprobación del AyA sobre el informe técnico de la situación del acueducto, así como la supervisión de la Asada de Aguas Claras y de la Municipalidad. Afirma que personeros del MINAE inspeccionaron la zona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se haría oficial mediante un informe que se encuentra en elaboración. A pesar de los impedimentos legales, los desarrolladores han realizado obras, drenando y desviando dicha naciente, sin contar con el estudio de impacto ambiental de SETENA, el cual ni siquiera se ha tramitado. Manifiesta que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el mes pasado presentó el informe No. IAR-INF-0640-2018, en el que se establecen una serie de conclusiones y recomendaciones que han sido desoídas por las empresas denunciadas, en total irrespeto al medio ambiente, a las instituciones y al ordenamiento jurídico. Alega que tanto la Municipalidad de Upala, como la Comisión de Emergencias y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Área de Conservación Arenal Huetar Norte Subregión Upala-Guatuso) han sido omisas en sus responsabilidades, ya que, no han ejercido el control adecuado ni debido, en la construcción del aludido desarrollo habitacional, mucho menos en la prevención del impacto que podría tener, no solo en la comunidad de Aguas Claras sino en todo el cantón de Upala. Lo anterior, por cuanto no se han paralizado a las empresas desarrolladoras, pese a no contar con los permisos correspondientes. Indica que se ha drenado y desviado una naciente sin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación haya actuado ni rendido los respectivos informes. Aduce que la comisión recurrida permitió que se destruyera un camino reparado completamente, como consecuencia del Huracán Otto y con fondos de la propia CNE, sin importarle que ni siquiera se haya entregado como obra terminada y la Municipalidad de Upala no ha cumplido con los fines de protección de los intereses de los ciudadanos del cantón, ni la búsqueda del bien común, ya que no cuenta con un plan de manejo de desechos sólidos, ni de aguas residuales, las cuales podrían contaminar los ríos y quebradas del lugar. Aporta la gestión que se interpuso ante esa Municipalidad, el 31 de julio de 2018, de la que indica no se ha recibido respuesta, así como una denuncia formulada ante el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, el 12 de junio de 2018. Estima que con lo anterior vulnera el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (escrito presentado a las 9:25 hrs. del 3 de setiembre de 2018), que la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o dicho de otra forma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales cuando de emergencias se trate. Hace mención al Acuerdo No. 0443 del 30 de noviembre de 2011 de la Junta Directiva de esa Comisión, tomado en la Sesión Extraordinaria No.10-11, celebrada el miércoles 9 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2011, denominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas”. Indica que esa Asesoría Legal procedió a solicitar a la Unidad Gestión de Procesos de Reconstrucción de la CNE, mediante oficio No. AL-OF-0495-2018, de fecha 30 de agosto del año en curso, “En atención a la resolución de las dieciséis horas y veinte minutos del veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, se solicita a su persona informe a esta Asesoría Legal, si tiene conocimiento de lo alegado por el señor Elvin Guido Quijano. Lo anterior para dar respuesta al recurso de Amparo interpuesto ante la Sala Constitucional se le concede el plazo de TRES DIAS HABILES, para brindar su informe". Expresa que mediante oficio No. GPR-OF-1818-2018, de fecha 03 de setiembre de los corrientes, el Ingeniero Juan Carlos Cruz Tenorio, con el visto bueno del Ingeniero Orlando Marín Fallas, jefe a.i. de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción, en Io que interesa manifiesta Io siguiente: "(...) En virtud de la Recepción Definitiva por parte de la Unidad Ejecutora el día 09 de agosto de 2018, a partir de dicha fecha el almacenamiento y conservación de la ruta cantonal no. 2-13-084- Colonia Libertad-Buenos Aires es responsabilidad de la Municipalidad de Upala por medio de su Unidad Técnico Vial Municipalidad UTGVM) (...)". Manifiesta que con ese escenario, así como lo explicado en cuanto las competencias de su representada, es necesario hacer hincapié que, con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la Ley No. 8488, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales garantizarle a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Bajo esta premisa es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de secretario general de SETENA (escrito presentado a las 14:51 hrs. del 4 de setiembre de 2018), que de la información que expone, se concluye que el objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental es evaluar el riesgo que puede conllevar la realización de un proyecto especifico y establecer las medidas de mitigación necesarias para que el impacto que puede provocar un proyecto sea debidamente compensado. Indica que revisada la base de datos y los archivos de esa Secretaría, no se localizó expediente administrativo que se haya tramitado según con la información que se proporcionó en auto de traslado del Recurso de Amparo, a nombre de las sociedades Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Devolopment SRL, cédula jurídica No. 3-102- 682126. Dice que no podría referirse a las razones, o si aparece a nombre de otro desarrollador o corresponden a obras de emergencia, caso en el cual no estarían sujetos al proceso de Evaluación Ambiental. Expresa que es la Municipalidad de Upala, como institución de gobierno local de la zona, quien tiene competencia en cuanto a los permisos de construcción y autorización de desfogue de aguas, puesto que dicha institución autónoma es la competente para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción a través de la debida aplicación del Plan Regulador que rige dicho cantón. Manifiesta que la emisión del Uso del Suelo es un requerimiento informativo en la evaluación ambiental, a efectos de verificar que la actividad, obra o proyecto corresponda al mismo. Agrega que la Licencia Ambiental que otorga la Secretaria es un requisito previo a la emisión o el otorgamiento de los permisos finales, los cuales no son competencia de la SETENA y en el asunto de interés se tocan aspectos propios de permisos finales. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:04 hrs. del 6 de setiembre de 2018, Eduardo Mora Castro, en su condición de jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la C.N.E., indica que “mediante Oficio AL-OF-0497-2018, del 03 de setiembre del año en curso, se presentó el Informe solicitado por su Autoridad en el presente asunto. Sin embargo, el Ingeniero fiscalizador Juan Carlos Cruz Tenorio, de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción, de la CNE, remite correo electrónico el día 05 de setiembre de los corrientes, en el cual complementa el Oficio GPR-OF-1818-2018, que fue adjuntado como prueba en el informe por esta Unidad presentado a los señores y señoras Magistrados y Magistradas. En consecuencia, se adjunta correo electrónico remitido por el Ingeniero Cruz, para lo que en derecho corresponda”.
5.- Informa bajo juramento Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC (escrito presentado a las 11:15 hrs. del 7 de setiembre de 2018), que el 12 de junio de 2018 se recibió denuncia presencial realizada por el señor Elvin Guido Quijano, en contra del proyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, ubicado en Aguas Claras de Upala, contiguo a la escuela Porfirio Ruiz. Dice que según consta en expediente asignado por la oficina No. AH-AH03-D-00045-2018, el mismo día 12 de junio se ingresó la denuncia al Sistema Integrado para Trámite y Asistencia de Denuncias Ambientales (SITADA), se le asigna el número de expediente 10911-2018, el cual puede ser verificado en el link http://www.sitada.go.cr/denunciasPubIico/. Indica que el 12 de junio de 2018 se asignó el expediente al técnico Alejandro Alvarado Pena, quien hizo visita al lugar el 13 de junio y el 14 de junio emitió informe de los hallazgos. Expresa que en el informe se indica que se observaron lotes ya preparados tipo terraza y que el sitio era un potrero con árboles frutales. Además, con árboles en cerca viva de la especie Madero negro, en asocio con algunas palmeras de coyol, no se identificó alrededor árboles maderables que requieran permiso de corta. Tampoco fuentes de agua como quebradas o ríos, ni bosque. Sin embargo, se observó una fuente de agua pequeña que brota de la tierra, a la cual le hicieron un canal como para encausarla, no tiene cause definido y el agua que emerge sale por gravedad por la cuneta de la calle, no es claro si es o no naciente, por lo que se procede a remitir la denuncia al Departamento de Aguas y que ellos le den continuidad a la denuncia y emitan el criterio si es o no naciente. Refiere que el 3 de julio, el Departamento de Aguas asignó técnico, quien realizó visita el 11 de julio y emitió informe el 20 de agosto, en donde en conclusión indica: “la denuncia menciona el desvío de cauce y relleno del mismo, sin embargo, no se identificó cauce de dominio público, por lo que se concluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó afectación al recurso hídrico”. Señala que adjunta copia del informe del departamento de aguas. Manifiesta que, por parte del SINAC, se dio la debida atención a la denuncia y no se identificó corta ilegal de árboles. Respecto a la posible afectación al recurso hídrico, se remitió a la dependencia atinente para su criterio.
6.- Informa bajo juramento Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición de alcalde de Upala (escrito presentado a las 16:20 hrs. del 10 de setiembre de 2018), que la Municipalidad de Upala ha sido y sigue siendo una institución abierta a escuchar las necesidades, tanto de personas particulares, como de grupos organizados que pretenden mejorar las condiciones de sus respectivas comunidades. Dice que en el presente caso, la asociación ha sido atendida por parte de la administración y del concejo municipal, éste último recibiendo a dicha asociación en más de una ocasión en el pleno de órgano colegiado, haciendo uso la parte interesada de un plazo prudencial de exponer su situación. Dice que el otorgamiento de los permisos de construcción por parte de la municipalidad, se limitan a ciertos aspectos, que, si éstos son cumplidos por el usuario, la Administración no está facultada en su rechazo. Es decir, no es un asunto discrecional, esto es un asunto de legalidad, ya que un usuario presenta sus requisitos de forma completa, el permiso será otorgado. Indica que, en este caso, hasta donde ha llegado el conocimiento por parte de la municipalidad, se tiene entendido que el proyecto es un fraccionamiento simple, donde para otorgar los permisos se deben cumplir los requisitos de acceso de calle pública, servicios públicos y no encontrase en zona de riesgo. Sobre estos requisitos es importante mencionar lo siguiente: 1- al ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública. 2- con respecto a los servicios públicos: el agua potable en esa comunidad es administrada por una ASADA y serán ellos los que determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad. Lo mismo sucedería en el caso de la electricidad, será competencia de otra entidad definir su viabilidad. Sobre el plan de desechos sólidos, este es un asunto que en ciertos distritos del cantón de Upala aún no se brinda. Explica que dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, es que el servicio no ha completado el cantón, pero si esto fuera un argumento completamente válido para otorgar permisos, se tuviera que limitar en gran parte del cantón, especialmente en los distritos más alejados del casco central. 3- Luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales. Sobre el caso en concreto y revisado el mapa, la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad. Manifiesta que la posición municipal no es antojadiza, comprende ajustarse al marco legal que rige esta materia, no podría la administración (por medio de los departamentos competentes) rechazar sin ninguna justificación completamente válida el otorgamiento de permisos. Refiere que como se indicó líneas atrás, el Concejo de Upala ha recibido en audiencia a miembros de la ADI de Aguas Claras de Upala, así como a sus vecinos. Tanto es así, que el propio Concejo tomó un acuerdo y delegó la elaboración de ciertos informes en la administración municipal, mismos que ya fueron presentados a los señores regidores, así como a la parte interesada. A raíz de este acuerdo, es que también, la administración municipal ha recibido un recurso de apelación contra su persona y otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acuerdo municipal. Dice que sobre estos documentos, se anexa el expediente administrativo de dicho asunto. En cuanto al otorgamiento de permisos de construcción, indica que esa municipalidad, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras. En su momento, si la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico. Solicita declarar sin lugar el recurso.
7.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 18 de setiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de 2018, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL, cédula jurídica No. 3-102-682126 y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832, indica que se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Dice que sus representadas aparecen involucradas, pero no han recibido notificación alguna por parte de esta Sala y se enteraron por una gestión ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Huetar Norte. Señala que el 18 de mayo de 2018 se les otorgó el permiso de construcción No. 2317-2018 para construir aceras y áreas comunales. Expresa que dicho permiso se encuentra avalado por el Colegio de Ingenieros bajo No. oc -819836. Manifiesta que no existe una naciente en la zona sino que es agua empozada, producto de la des conformación del terreno, lo que fue corroborado por MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el recurso y condenar al recurrente por la temeridad de actos dolosos.
8.- Mediante resolución de las 8:40 hrs. del 3 de octubre de 2018, como prueba para mejor resolver, se le previno a Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición de alcalde de Upala, referirse al siguiente hecho alegado por el recurrente: "Que las empresas denunciadas, Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Development SRL, cédula jurídica No. 3-102-682126, rompieron una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido".
9.- Por resolución de las 8:56 hrs. del 3 de octubre de 2018, se amplió el recurso contra el presidente del Concejo Municipal de Upala respecto a los siguientes hechos alegados por el recurrente: "A la Municipalidad de Upala, se le remitió nota desde el 31 de julio de 2018, incluso en la misma nota se desprende que desde el 2 de julio de 2018, se les había solicitado respuesta, sobre el manejo de los desechos sólidos, en el "supuesto" desarrollo habitacional, se aporta como prueba la nota remitida desde el pasado 31 de julio de 2018, sin haber obtenido ninguna respuesta, no hay informes ni tampoco nos han presentado permiso alguno".
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 hrs. del 10 de octubre de 2018, Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de secretario general de SETENA, señala lugar y medio para atender notificaciones.
11.- Informa bajo juramento Juan Alcocer Alcocer, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Upala (escrito presentado a las 9:02 hrs. del 24 de octubre de 2018), que ese Concejo ha atendido, escuchado y tramitado las peticiones que los vecinos y la ADI de Aguas Claras de Upala han presentado. Dice que ejemplo de ello es el acuerdo municipal No. 7 del Capítulo VI del Acta 114-2018 de la sesión ordinaria del 31 de julio de 2018. Manifiesta que sobre la nota fechada 30 de julio de 2018, suscrita por los señores Benedicto Cambronero Méndez y Elvin Guido Quinajo, es necesario responder a los 3 puntos solicitados: Sobre el primero: El Concejo Municipal tiene definidas sus funciones y potestades según el artículo 13 del Código Municipal y es colaborador con la administración municipal, pero no está dentro de sus competencias inmiscuirse en la toma de decisiones que le son propias al alcalde o demás funcionarios que dependen de éste. De basarse en el artículo mencionado, la potestad del Concejo es trasladar lo necesario al alcalde, para que él sea la figura encargada en dar solución al problema, ya que el concejo no es el ente técnico de ello. Sobre el segundo: Como consta en el mismo expediente, en el informe presentado por el señor alcalde de la Municipalidad de Upala, ésta, únicamente, ha otorgado permisos para la construcción de aceras y mejoras existentes, sobre el desarrollo de la obra y como ha reiterado la municipalidad si se cumplen requisitos, la municipalidad no está facultada para su negatoria, pero esta decisión es de competencia exclusiva de los departamentos municipales y no del concejo. Al no existir permisos otorgados para la construcción de la obra, no ha sido necesario el involucramiento de la auditoría interna, además, la asociación o los vecinos tienen la facultad de denunciar ante esta instancia lo que considere pertinente. Sobre el tercero: En este punto, no es el Concejo Municipal quien emite los permisos o custodia los mismos, esto es competencia propia de la administración municipal, específicamente del departamento de control y desarrollo urbano, lo cual hace, que, en caso de ser requerida, el interesado debe acudir a la vía indicado y no al Concejo Municipal. Las funciones a lo interno de las municipalidades están dadas por las normas que rigen al ámbito municipal, teniendo dos figuras de administración activa: alcalde municipal y concejo municipal, en el caso en particular de este recurso de amparo, lo procedente es acudir directamente al alcalde, ya que lo solicitado se escapa de las funciones propias del concejo municipal, que su persona representa como presidente.
12.- Informa bajo juramento Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición de alcalde de Upala (escrito presentado a las 13:44 hrs. del 24 de octubre de 2018), que adjunta el informe detallado, suscrito por el Ingeniero José E. Barahona Umaña, el cual describe los trabajos realizados en la calle que menciona el recurrente. Dice que en el otro informe, firmado por los Ingenieros: Juan Carlos Cruz Tenorio, José E. Barahona Umaña y Alexander Muñoz Solano, se realiza la recepción definitiva de la obra. Indica que, de esta forma, se aporta lo solicitado como prueba para mejor resolver. El primer informe indica que “atendiendo la solicitud presentada por el Concejo Municipal en acuerdo SCMU 114-2018-0018-07, del día 08 de Agosto del 2018, en el sentido de dar un criterio e inspección por el suscrito, como encargado del Proyecto de Reconstrucción Huracán OTTO, sobre los trabajos realizados en el tramo de camino que colinda con la Escuela de Aguas Claras, a saber: En fecha Jueves 12/07/2018 se presentó a mi oficina el Ing. Adrián G. Mora Mora, en representación de la Empresa Desarrolladora PARK SLOPE DEVELOPMENT, con la intensión de coordinar con nosotros los trabajos que ellos debían hacer en manejo y evacuación de aguas pluviales de su proyecto con los trabajos que nosotros estábamos haciendo, se coordinó una visita conjunta ICE - Unidad Ejecutora y Empresa Park Slope al sitio el día Miércoles 18/07/2018, de esa visita se acordaron las siguientes cosas: 1. Se les aprobó hacer los pozos (tragantes) para evacuar las aguas de lluvia y conectarlas a las alcantarillas que el ICE ya tenía colocadas. 2. Se les ubicó la posición de las cunetas revestidas en todo el frente del proyecto. 3. Meter tubería agua potable en la calle para dejar previstas en frente del proyecto. Cuando se hicieron estos trabajos de zanjear a 30cm de ancho para meter las tuberías potables, la ruta cantonal 2-13-034 La Gloria - Aguas Claras, no se habían terminado de colocar el lastre quebrado grueso, por lo que no se hizo ningún daño a los trabajos que ejecutaba el ICE, por el contrario se les dio tiempo a la desarrollara que terminaran. Por ello se les permitió que hicieran los trabajos bajo la supervisión nuestra y así se están terminando, sin que salga perjudicado o dañado el camino en ningún sentido, por el contrario al programa le salió más económico, ya que ellos asumieron el costo por mano de obra y equipo de construir cunetas revestidas, aceras y cabezales frente a la Escuela, cunetas que iban a quedar en lastre. También se verá beneficiada la Escuela Porfirio Ruíz, ya que la empresa Park Slope le hizo los cabezales a la alcantarilla que puso la Unidad Ejecutora para una segunda entrada de la misma, por lo peligroso que es bajar los alumnos por la Ruta Nacional #4, así mismo se le hará las aceras en ese costado Oeste de la Escuela. Se debe tener claro también que al ser este camino público no se le debe negar los permisos de urbanización que necesita hacer la desarrolladora, si tiene los permisos correspondientes al día, máxime si lo hacen coordinadamente con la Municipalidad. Por ello certifica que el camino 2-13-034 Ent. N4 La Gloria - Ent. N4 Aguas Claras, no ha sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo, así se ha constatado en las visitas de rutina que la Unidad Ejecutora a realizado en compañía del Ing. Alexander Muñoz Solano de la Ejecutora ICE, solamente se debe dar tiempo que se terminen los trabajos acordados y ellos dejen igual o mejor ese tramo de camino. (Ver fotos adjuntas)”. El último informe indica que “1. Atendiendo la solicitud presentada por el Ejecutor de la Obra, ICE Ingeniería y Construcciones., mediante Convenio de Cooperación CON-026-17 y nota de finalización del proyecto NCO-PRDHO-040-2018, con fecha del 08/08/2018, para que se le reciba el objeto del contrato en forma Definitiva, se efectúa inspección conjunta para evaluación el día 21/08/2018. 2 . Conforme a lo establecido en los Artículos 151 y 195 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), se procede a efectuar esta inspección y Recepción Definitiva de este proyecto. 3. La Unidad Ejecutora y PGR, CNE, de acuerdo con los citados artículos del RLCA, aceptó realizar la inspección y Recepción Definitiva formándose una "COMISIÓN" para este fin, integrada por los siguientes funcionarios:
Descripción Representante Institución Cargo Fiscalización Ing. Juan Carlos Cruz Tenorio GPR-CNE Fiscalizador Inspección Ing. José Edo Barahona Umaña Municipalidad Upala Ingeniero U.E.
Ejecutora Ing. Alex Muñoz Solano ICE Ingeniería y Construc.
Ingeniero Ejecutor 4. Se procedió a revisar por parte de la COMISION los trabajos en El Camino sobre ruta cantonal N°2-13-034, estando los mismos en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, por lo cual, se realiza la Recepción Definitiva. 5. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que puede ser recibida en forma Definitiva las obras contratadas por la Administración a la Ejecutora ICE. 6. El tiempo de ejecución para esta obra fue de 217 días laborables, incluyendo la O.S #1 por 37 días laborables, la O.M #1 por 21 días y la O.M#2 por 21 días, contados a partir de la Orden de Inicio emitida por la Unidad Ejecutora el día 15 de Enero del 2018, lo que traslada la fecha finalización para el día 08/09/2018. 7. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que la obra puede ser recibida provisionalmente, excepto lo que dispone el Artículo 151 del RCA, que dice textualmente: "La Recepción Definitiva de la obra no exime de responsabilidad a la Ejecutora por incumplimientos o vicios ocultos de la obra". 8. OBSERVACIONES COMISION SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA: (…). 9. OBSERVACIONES CONTRATISTA SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA…” 13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre la coadyuvancia presentada. Mediante escritos presentados a las 10:04 hrs. del 18 de setiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de 2018, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, indica que se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Señala que el 18 de mayo pasado se les otorgó el permiso de construcción No. 2317-2018 para construir aceras y áreas comunales. Expresa que dicho permiso se encuentra avalado por el Colegio de Ingenieros. También indica que no existe una naciente en la zona sino que es agua empozada, producto de la des conformación del terreno, lo que fue corroborado por MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el recurso y condenar al recurrente por la temeridad de actos dolosos. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, él no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto el desarrollo habitacional que denuncia el recurrente es llevado a cabo por las referidas empresas.
II.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
III.- Objeto del recurso. El recurrente alega que pese a no contar con los permisos y a no haber solicitado ningún tipo de permiso a la Municipalidad de Upala, las empresas Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL y Park Slope Development SRL, han efectuado movimientos de tierra, barrido árboles de diferentes especies, acordonados al fondo la propiedad, rellenado una naciente y desviado el agua de ésta, para construir casas de bien social. Además, han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Acusa que las autoridades recurridas han sido omisas en sus responsabilidades, ya que, no han ejercido el control adecuado ni debido, en la construcción del aludido desarrollo habitacional, mucho menos en la prevención del impacto que podría tener, no solo en la comunidad de Aguas Claras, sino en todo el cantón de Upala. También acusa falta de respuesta de la gestión que presentaron el 31 de julio de 2018, mediante la cual se le solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional.
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El proyecto habitacional denunciado por el recurrente, desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, al ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) El agua potable en la comunidad de Upala es administrada por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente (informe del alcalde de Upala) En ciertos distritos del cantón de Upala aún no se brinda el servicio de recolección de desechos sólidos, pues dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón (informe del alcalde de Upala) Luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) La Municipalidad de Upala, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. Lo anterior mediante el Permiso de Construcción No. 2317-2018 del 18 de mayo de 2018. En su momento, si la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) Debido a que los trabajos en el camino sobre ruta cantonal No. 2-13-034 están en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, se realiza la recepción definitiva por parte de la Municipalidad de Upala (informe del alcalde accionado y prueba documental aportada).
El 31 de julio de 2018, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente Elvin Guido Quijano, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, indicaron al Concejo Municipal de Upala, lo siguiente: “Por medio de la presente les saludamos v a la vez en la comunidad de Aguas Claras se pretende construir un proyecto habitacional que albergara un aproximado de 176 casas de bien social; lo cual ha traído el surgimiento de varias dudas sobre el proceder de la empresa desarrolladora del mismo, las cuales día 2 de julio, se planteó la problemática en cuanto al manejo de desechos sólidos, puesto que en la actualidad para esta zona no existe un servicio de recolección adecuado. 2. El manejo de las aguas residuales, puesto que la zona está rodeada de dos ríos y tres quebradas que se verán afectadas ante el mal manejo que se le dé a dichos residuos. 3. Se desconoce si la empresa ha presentado a este Municipio los requisitos que garanticen el cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos. 4. Se desconoce qué Entidades brindaron los permisos para que la empresa desarrolladora excavará y colocará tubería en la calzada de la calle pública; puesto que para la realización de estas obras debería previamente contar con los datos aprobados por el AyA sobre el informe técnico de la situación del acueducto, así como la supervisión de la ASADA Aguas Claras y esta Municipalidad. 5. Los personeros del MINAE inspeccionaron la zona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se haría oficial mediante un informe que está en elaboración, sin embargo los desarrolladores han apurado las obras drenando dicha naciente. Igualmente un proyecto de esta magnitud requiere la vialidad ambiental de SETENA la cual no ha sido tramitada. 6. La CNE a raíz del acuerdo del Concejo envió un Geólogo a valorar el terreno, externando que la zona es inundable por lo que él recomendaría mediante el informe al Concejo las obras para prevenirlas. Por ende, les solicitamos con todo respeto las siguientes acciones: 1. Usar los medios disponibles para ayudar a aclarar tales situaciones y que estas obras se realicen en apego a la Ley y a las recomendaciones que las Entidades involucradas giren. 2. Solicitarle a la Auditoría Municipal se constate los principios de Ley en los requisitos y la tramitología en los Permisos que la Municipalidad ha otorgado para las obras que realiza el desarrollador. 3. Solicitar brindar copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto tanto a la ADI Aguas Claras como a la ASADA Aguas Claras. Sin más que agregar se suscriben” (documento aportado por el recurrente).
El 12 de junio de 2018, se recibió en la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, denuncia presencial realizada por el señor Elvin Guido Quijano, en contra del proyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, contiguo a la escuela Porfirio Ruiz. Los hechos denunciados fueron: “La empresa Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, realiza movimientos de tierra, barrido de árboles de diferentes especies y acordonadas al fondo de la propiedad, Relleno de naciente, desvío del agua de la naciente para construir casas de Bien Social (aproximadamente 173 casas)…” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 14 de junio de 2018, el técnico Alejandro Alvarado Pena emitió informe de los hallazgos encontrados en la inspección realizada el 13 de junio pasado, indicando que “…al llegar al sitio observo unos lotes ya preparados tipo terraza, el sitio se ubica contiguo a la escuela del lugar y cerca de la vía pública, se observa que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol. No identificó árboles maderables que requieran permiso de corta, tampoco fuentes de agua como quebradas ni río, tampoco bosque, sin embargo, observo una fuente de agua pequeña que esta brota de la tierra, la misma le hicieron un canal reciente como para encausarla, el agua que sale no tiene cause definido y sale por gravedad por la cuneta de la calle, no me queda claro si es una naciente o no. De lo observado es la única duda que me queda con respecto a los hechos denunciados, por lo que solicitaría a mi jefa inmediata la coordinación lo más pronto posible con personeros del Departamento de Aguas del MINAE con sede en ACAHN. Cuando se defina si es naciente o no se tomarán las medidas del caso” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 3 de julio de 2018, el Departamento de Aguas asignó técnico, quien realizó visita el 11 de julio al sitio ubicado en Aguas Claras y emitió informe el 20 de agosto, en donde en la conclusión indica que “la denuncia menciona el desvío de cauce y relleno del mismo, sin embargo, no se identificó cauce de dominio público, por lo que se concluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó por parte del suscrito afectación al recurso hídrico. Debido a lo descrito anteriormente, y con respecto a las competencias de la Dirección de Agua, es que se da por atendida la denuncia, y se recomienda archivar sin más trámite la misma” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
V.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes hechos de relevancia:
Que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, haya dado respuesta al recurrente acerca de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018.
Que el Concejo Municipal de Upala haya dado respuesta al recurrente de la gestión que presentó el 31 de julio de 2018, conjuntamente con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la ASADA de Aguas Claras.
Que el camino referido por el recurrente haya sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo.
VI.- Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Previa a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia No. 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia No. 3705-93, de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993).
Igualmente, ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. (…) Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotecas (municipalidades y Ministerio de Salud), etc. (sentencia No. 2018-001132 de las 9:30 hrs. del 26 de enero de 2018).
VII.- Respecto al proyecto habitacional. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la cobertura boscosa y el cuerpo de agua en el proyecto habitacional desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, no han sido afectados con las labores que se realizaron para efectuar tal actividad. Ello en razón de que, según se ha indicado, en la inspección realizada el 13 de junio de 2018, por parte de personal de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, en atención a la denuncia que presentó el recurrente, se constató que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol. Sin embargo, no se identificaron árboles maderables que requieran permiso de corta ni bosque. Tampoco fuentes de agua como quebradas o ríos. Mientras que el Departamento de Aguas, en la visita que se realizó el 11 de julio, no identificó cauce de dominio público, por lo que se concluyó que no hubo relleno ni desvío de cauce. En consecuencia, no fue posible identificar afectación al recurso hídrico. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente la flora y agua del lugar, o causando algún tipo de daño ambiental, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Sobre el proceso constructivo, informó el alcalde de Upala que, ese ayuntamiento, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tal autorización, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si presenta falencias o no. Mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración Municipal. También se ha informado que si, en su momento, la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico. Aunado a que por ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública. Igualmente, acotó que luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad. En cuanto al servicio de agua potable, refiere que en la comunidad de Upala, éste es administrado por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. En igual sentido se refiere sobre el servicio de electricidad que se pueda requerir. Además, rechazó lo referente a los desechos sólidos, pues en ciertos distritos del cantón de Upala, aún no se brinda el servicio de recolección de éstos, ya que dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón. Que, por ello, si esto fuera un argumento completamente válido para otorgar permisos, se tuviera que limitar en gran parte del cantón, especialmente, en los distritos más alejados del casco central. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por el recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se han producido las infracciones que se acusan. Finalmente, también aseveró el recurrente que las empresas referidas han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Sobre este punto, de lo informado por el alcalde de Upala se tiene, en primer lugar, que ese camino no ha sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo. En segundo lugar, que ya se dispuso la recepción definitiva de la obra por parte del cabildo recurrido. Lo anterior permite considerar a esta Sala que no se ha producido la alegada afectación. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por las empresas mencionadas, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad, incluyendo al aquí recurrente. En virtud de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.
VIII.- Sobre las gestiones presentadas. También alegó el recurrente falta de respuesta de la gestión presentada el 31 de julio de 2018, mediante la cual se solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional. En efecto, se colige de los autos que, en esa fecha, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente, como presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, plantearon varias interrogantes al Concejo recurrido sobre el proyecto habitacional de interés. En concreto, referente al manejo de desechos sólidos, de las aguas residuales y al cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos. Así como los permisos para que la empresa desarrolladora excavara y colocara tubería en la calzada de la calle pública. Además, solicitaron copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto. Al respecto, primeramente, es menester indicar que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando la persona interesada ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, no se desprende del informe rendido por el presidente del Concejo demandado y la prueba documental aportada, que la referida gestión, recibida el pasado el 31 de julio, haya sido atendida. Aparte de lo anterior, también se echa de menos que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC hubiese informado al recurrente el trámite dado a la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018, la cual se corrobora que sí fue atendida. Lo anterior constituye una violación del derecho fundamental del recurrente a obtener pronta resolución, en detrimento de sus propios intereses y de su familia, así como de la tutela del medio ambiente, pues las administraciones deben actuar con particular diligencia tratándose de la obligación constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución Política. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedoras todas las personas administradas. En merito de lo expuesto, se considera procedente el amparo en cuanto a estos extremos.
IX.- Conclusión. Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales. En razón de ello, se declara sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos. Sin embargo, sí se constata la omisión en informar al recurrente sobre lo resuelto acerca de las gestiones que presentó el 12 de junio de 2018 ante la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y el 31 de julio de 2018 ante el Concejo Municipal de Upala. Inadvertencia que ha infringido el principio de justicia pronta y cumplida. Siendo de merito estimar el amparo en cuanto a ese punto.
X.- Sobre la solicitud de condenatoria en costas. En cuanto a la condenatoria en costas demandada por el coadyuvante pasivo, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, es de merito señalar que en el proceso constitucional la condena en tal sentido a la persona accionante, a quien se rechaza su gestión, debe proceder –fundadamente– sólo en las especiales condiciones que indica el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como desistimiento, rechazo o denegación en las que, además, haya mediado temeridad. Esa distinción no es casual y coincide con lo que, como línea general, ha sido el criterio reiterado de este Tribunal: que se garantice a todas las personas las máximas posibilidades de acceso a la jurisdicción constitucional, de modo que la eventualidad de una condena en costas por el hecho de perder un recurso no desanime a alguna persona de acudir a la Sala en procura de tutela para lo que considere como un quebranto de sus derechos básicos. En este caso, no se acogió el recurso en cuanto a lo acusado respecto a las anteriores empresas, pero no por ello se estima que exista un ánimo de mala fe de parte del recurrente, pues, de acuerdo con su criterio, consideró que existen inobservancias en el proyecto habitacional que éstas desarrollan y, por lo tanto, es de suponer que esperaba una tutela en observancia del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe tenerse presente que el mero hecho de haber errado en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica automáticamente a una persona litigante como temeraria. En consecuencia, estima la Sala que no es procedente la condenatoria solicitada y así se declara.
XI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Upala, por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le notifique al recurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018. Se ordena a Juan Alcocer Alcocer, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, conteste la gestión que el 31 de julio de 2018 presentó el recurrente, conjuntamente, con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respeto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Floribeth Ortega Garita y a Juan Alcocer Alcocer o a quienes ocupen los cargos de jefa de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y de presidente del Concejo Municipal de Upala, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DXD1AG6FCN061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180126060007CO* Res. Nº 2018018609 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por Elvin Guido Quijano, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. 2-0473-0352, vecino de Aguas Claras de Upala, Alajuela, a favor de la Asociación de Desarrollo Integral de Aguas Claras de Upala, cédula jurídica No. 3-002-290419, contra el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Upala, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la jefa de la Oficina Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 hrs. del 16 de agosto de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el alcalde de Upala, el secretario general de SETENA y la jefa de la Oficina Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del SINAC del MINAE y expresa que la compañía Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, la cual es propietaria de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real No. 0189539-000, está desarrollando un proyecto habitacional. Por esta razón, el 21 de mayo de 2018 presentó ante la asociación que representa, una solicitud de disponibilidad de agua potable para abastecer un proyecto de vivienda que constará de 166 viviendas y 7 lotes destinados a áreas públicas. Mediante oficio de 30 de mayo de 2018, se les respondió que para tener la posibilidad que se valore su acceso al agua potable para dicho proyecto de vivienda, debería cumplir con una serie de requisitos estipulados en la normativa vigente, los cuales, a la fecha, no han cumplido. En estos momentos, pese a no contar con los permisos y a no haber solicitado ningún tipo de permisos a la Municipalidad de Upala, las empresas denunciadas, Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Development SRL, cédula jurídica No. 3-102-682126, han efectuado movimientos de tierra, barrido de árboles de diferentes especies, acordonados al fondo de la propiedad, relleno de naciente, desvío del agua de la naciente para construir casas de bien social y el rompimiento de una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Alega que para ese tipo de desarrollos habitacionales deben existir estudios de impacto social y un plan de manejo de desechos sólidos, porque la región está rodeada por dos ríos y tres quebradas que podrían ser contaminadas. Aduce que se desconoce si las entidades correspondientes han otorgado los permisos para que las empresas desarrolladoras excavaran y colocaran tubería en la calzada de la calle pública, porque para hacerlo se debería contar, previamente, con la aprobación del AyA sobre el informe técnico de la situación del acueducto, así como la supervisión de la Asada de Aguas Claras y de la Municipalidad. Afirma que personeros del MINAE inspeccionaron la zona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se haría oficial mediante un informe que se encuentra en elaboración. A pesar de los impedimentos legales, los desarrolladores han realizado obras, drenando y desviando dicha naciente, sin contar con el estudio de impacto ambiental de SETENA, el cual ni siquiera se ha tramitado. Manifiesta que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el mes pasado presentó el informe No. IAR-INF-0640-2018, en el que se establecen una serie de conclusiones y recomendaciones que han sido desoídas por las empresas denunciadas, en total irrespeto al medio ambiente, a las instituciones y al ordenamiento jurídico. Alega que tanto la Municipalidad de Upala, como la Comisión de Emergencias y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Área de Conservación Arenal Huetar Norte Subregión Upala-Guatuso) han sido omisas en sus responsabilidades, ya que, no han ejercido el control adecuado ni debido, en la construcción del aludido desarrollo habitacional, mucho menos en la prevención del impacto que podría tener, no solo en la comunidad de Aguas Claras sino en todo el cantón de Upala. Lo anterior, por cuanto no se han paralizado a las empresas desarrolladoras, pese a no contar con los permisos correspondientes. Indica que se ha drenado y desviado una naciente sin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación haya actuado ni rendido los respectivos informes. Aduce que la comisión recurrida permitió que se destruyera un camino reparado completamente, como consecuencia del Huracán Otto y con fondos de la propia CNE, sin importarle que ni siquiera se haya entregado como obra terminada y la Municipalidad de Upala no ha cumplido con los fines de protección de los intereses de los ciudadanos del cantón, ni la búsqueda del bien común, ya que no cuenta con un plan de manejo de desechos sólidos, ni de aguas residuales, las cuales podrían contaminar los ríos y quebradas del lugar. Aporta la gestión que se interpuso ante esa Municipalidad, el 31 de julio de 2018, de la que indica no se ha recibido respuesta, así como una denuncia formulada ante el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, el 12 de junio de 2018. Estima que con lo anterior vulnera el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (escrito presentado a las 9:25 hrs. del 3 de setiembre de 2018), que la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o dicho de otra forma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales cuando de emergencias se trate. Hace mención al Acuerdo No. 0443 del 30 de noviembre de 2011 de la Junta Directiva de esa Comisión, tomado en la Sesión Extraordinaria No.10-11, celebrada el miércoles 9 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2011, denominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas”. Indica que esa Asesoría Legal procedió a solicitar a la Unidad Gestión de Procesos de Reconstrucción de la CNE, mediante oficio No. AL-OF-0495-2018, de fecha 30 de agosto del año en curso, “En atención a la resolución de las dieciséis horas y veinte minutos del veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, se solicita a su persona informe a esta Asesoría Legal, si tiene conocimiento de lo alegado por el señor Elvin Guido Quijano. Lo anterior para dar respuesta al recurso de Amparo interpuesto ante la Sala Constitucional se le concede el plazo de TRES DIAS HABILES, para brindar su informe". Expresa que mediante oficio No. GPR-OF-1818-2018, de fecha 03 de setiembre de los corrientes, el Ingeniero Juan Carlos Cruz Tenorio, con el visto bueno del Ingeniero Orlando Marín Fallas, jefe a.i. de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción, en Io que interesa manifiesta Io siguiente: "(...) En virtud de la Recepción Definitiva por parte de la Unidad Ejecutora el día 09 de agosto de 2018, a partir de dicha fecha el almacenamiento y conservación de la ruta cantonal no. 2-13-084- Colonia Libertad-Buenos Aires es responsabilidad de la Municipalidad de Upala por medio de su Unidad Técnico Vial Municipalidad UTGVM) (...)". Manifiesta que con ese escenario, así como lo explicado en cuanto las competencias de su representada, es necesario hacer hincapié que, con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la Ley No. 8488, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales garantizarle a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Bajo esta premisa es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de secretario general de SETENA (escrito presentado a las 14:51 hrs. del 4 de setiembre de 2018), que de la información que expone, se concluye que el objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental es evaluar el riesgo que puede conllevar la realización de un proyecto especifico y establecer las medidas de mitigación necesarias para que el impacto que puede provocar un proyecto sea debidamente compensado. Indica que revisada la base de datos y los archivos de esa Secretaría, no se localizó expediente administrativo que se haya tramitado según con la información que se proporcionó en auto de traslado del Recurso de Amparo, a nombre de las sociedades Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Devolopment SRL, cédula jurídica No. 3-102- 682126. Dice que no podría referirse a las razones, o si aparece a nombre de otro desarrollador o corresponden a obras de emergencia, caso en el cual no estarían sujetos al proceso de Evaluación Ambiental. Expresa que es la Municipalidad de Upala, como institución de gobierno local de la zona, quien tiene competencia en cuanto a los permisos de construcción y autorización de desfogue de aguas, puesto que dicha institución autónoma es la competente para establecer la zonificación que corresponde a los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción a través de la debida aplicación del Plan Regulador que rige dicho cantón. Manifiesta que la emisión del Uso del Suelo es un requerimiento informativo en la evaluación ambiental, a efectos de verificar que la actividad, obra o proyecto corresponda al mismo. Agrega que la Licencia Ambiental que otorga la Secretaria es un requisito previo a la emisión o el otorgamiento de los permisos finales, los cuales no son competencia de la SETENA y en el asunto de interés se tocan aspectos propios de permisos finales. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:04 hrs. del 6 de setiembre de 2018, Eduardo Mora Castro, en su condición de jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la C.N.E., indica que “mediante Oficio AL-OF-0497-2018, del 03 de setiembre del año en curso, se presentó el Informe solicitado por su Autoridad en el presente asunto. Sin embargo, el Ingeniero fiscalizador Juan Carlos Cruz Tenorio, de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción, de la CNE, remite correo electrónico el día 05 de setiembre de los corrientes, en el cual complementa el Oficio GPR-OF-1818-2018, que fue adjuntado como prueba en el informe por esta Unidad presentado a los señores y señoras Magistrados y Magistradas. En consecuencia, se adjunta correo electrónico remitido por el Ingeniero Cruz, para lo que en derecho corresponda”.
5.- Informa bajo juramento Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC (escrito presentado a las 11:15 hrs. del 7 de setiembre de 2018), que el 12 de junio de 2018 se recibió denuncia presencial realizada por el señor Elvin Guido Quijano, en contra del proyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, ubicado en Aguas Claras de Upala, contiguo a la escuela Porfirio Ruiz. Dice que según consta en expediente asignado por la oficina No. AH-AH03-D-00045-2018, el mismo día 12 de junio se ingresó la denuncia al Sistema Integrado para Trámite y Asistencia de Denuncias Ambientales (SITADA), se le asigna el número de expediente 10911-2018, el cual puede ser verificado en el link http://www.sitada.go.cr/denunciasPubIico/. Indica que el 12 de junio de 2018 se asignó el expediente al técnico Alejandro Alvarado Pena, quien hizo visita al lugar el 13 de junio y el 14 de junio emitió informe de los hallazgos. Expresa que en el informe se indica que se observaron lotes ya preparados tipo terraza y que el sitio era un potrero con árboles frutales. Además, con árboles en cerca viva de la especie Madero negro, en asocio con algunas palmeras de coyol, no se identificó alrededor árboles maderables que requieran permiso de corta. Tampoco fuentes de agua como quebradas o ríos, ni bosque. Sin embargo, se observó una fuente de agua pequeña que brota de la tierra, a la cual le hicieron un canal como para encausarla, no tiene cause definido y el agua que emerge sale por gravedad por la cuneta de la calle, no es claro si es o no naciente, por lo que se procede a remitir la denuncia al Departamento de Aguas y que ellos le den continuidad a la denuncia y emitan el criterio si es o no naciente. Refiere que el 3 de julio, el Departamento de Aguas asignó técnico, quien realizó visita el 11 de julio y emitió informe el 20 de agosto, en donde en conclusión indica: “la denuncia menciona el desvío de cauce y relleno del mismo, sin embargo, no se identificó cauce de dominio público, por lo que se concluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó afectación al recurso hídrico”. Señala que adjunta copia del informe del departamento de aguas. Manifiesta que, por parte del SINAC, se dio la debida atención a la denuncia y no se identificó corta ilegal de árboles. Respecto a la posible afectación al recurso hídrico, se remitió a la dependencia atinente para su criterio.
6.- Informa bajo juramento Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición de alcalde de Upala (escrito presentado a las 16:20 hrs. del 10 de setiembre de 2018), que la Municipalidad de Upala ha sido y sigue siendo una institución abierta a escuchar las necesidades, tanto de personas particulares, como de grupos organizados que pretenden mejorar las condiciones de sus respectivas comunidades. Dice que en el presente caso, la asociación ha sido atendida por parte de la administración y del concejo municipal, éste último recibiendo a dicha asociación en más de una ocasión en el pleno de órgano colegiado, haciendo uso la parte interesada de un plazo prudencial de exponer su situación. Dice que el otorgamiento de los permisos de construcción por parte de la municipalidad, se limitan a ciertos aspectos, que, si éstos son cumplidos por el usuario, la Administración no está facultada en su rechazo. Es decir, no es un asunto discrecional, esto es un asunto de legalidad, ya que un usuario presenta sus requisitos de forma completa, el permiso será otorgado. Indica que, en este caso, hasta donde ha llegado el conocimiento por parte de la municipalidad, se tiene entendido que el proyecto es un fraccionamiento simple, donde para otorgar los permisos se deben cumplir los requisitos de acceso de calle pública, servicios públicos y no encontrase en zona de riesgo. Sobre estos requisitos es importante mencionar lo siguiente: 1- al ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública. 2- con respecto a los servicios públicos: el agua potable en esa comunidad es administrada por una ASADA y serán ellos los que determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad. Lo mismo sucedería en el caso de la electricidad, será competencia de otra entidad definir su viabilidad. Sobre el plan de desechos sólidos, este es un asunto que en ciertos distritos del cantón de Upala aún no se brinda. Explica que dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, es que el servicio no ha completado el cantón, pero si esto fuera un argumento completamente válido para otorgar permisos, se tuviera que limitar en gran parte del cantón, especialmente en los distritos más alejados del casco central. 3- Luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales. Sobre el caso en concreto y revisado el mapa, la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad. Manifiesta que la posición municipal no es antojadiza, comprende ajustarse al marco legal que rige esta materia, no podría la administración (por medio de los departamentos competentes) rechazar sin ninguna justificación completamente válida el otorgamiento de permisos. Refiere que como se indicó líneas atrás, el Concejo de Upala ha recibido en audiencia a miembros de la ADI de Aguas Claras de Upala, así como a sus vecinos. Tanto es así, que el propio Concejo tomó un acuerdo y delegó la elaboración de ciertos informes en la administración municipal, mismos que ya fueron presentados a los señores regidores, así como a la parte interesada. A raíz de este acuerdo, es que también, la administración municipal ha recibido un recurso de apelación contra su persona y otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acuerdo municipal. Dice que sobre estos documentos, se anexa el expediente administrativo de dicho asunto. En cuanto al otorgamiento de permisos de construcción, indica que esa municipalidad, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras. En su momento, si la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico. Solicita declarar sin lugar el recurso.
7.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 18 de setiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de 2018, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL, cédula jurídica No. 3-102-682126 y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832, indica que se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Dice que sus representadas aparecen involucradas, pero no han recibido notificación alguna por parte de esta Sala y se enteraron por una gestión ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Huetar Norte. Señala que el 18 de mayo de 2018 se les otorgó el permiso de construcción No. 2317-2018 para construir aceras y áreas comunales. Expresa que dicho permiso se encuentra avalado por el Colegio de Ingenieros bajo No. oc -819836. Manifiesta que no existe una naciente en la zona sino que es agua empozada, producto de la des conformación del terreno, lo que fue corroborado por MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el recurso y condenar al recurrente por la temeridad de actos dolosos.
8.- Mediante resolución de las 8:40 hrs. del 3 de octubre de 2018, como prueba para mejor resolver, se le previno a Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición de alcalde de Upala, referirse al siguiente hecho alegado por el recurrente: "Que las empresas denunciadas, Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, cédula jurídica No. 3-102-751832 y Park Slope Development SRL, cédula jurídica No. 3-102-682126, rompieron una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido".
9.- Por resolución de las 8:56 hrs. del 3 de octubre de 2018, se amplió el recurso contra el presidente del Concejo Municipal de Upala respecto a los siguientes hechos alegados por el recurrente: "A la Municipalidad de Upala, se le remitió nota desde el 31 de julio de 2018, incluso en la misma nota se desprende que desde el 2 de julio de 2018, se les había solicitado respuesta, sobre el manejo de los desechos sólidos, en el "supuesto" desarrollo habitacional, se aporta como prueba la nota remitida desde el pasado 31 de julio de 2018, sin haber obtenido ninguna respuesta, no hay informes ni tampoco nos han presentado permiso alguno".
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:19 hrs. del 10 de octubre de 2018, Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de secretario general de SETENA, señala lugar y medio para atender notificaciones.
11.- Informa bajo juramento Juan Alcocer Alcocer, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Upala (escrito presentado a las 9:02 hrs. del 24 de octubre de 2018), que ese Concejo ha atendido, escuchado y tramitado las peticiones que los vecinos y la ADI de Aguas Claras de Upala han presentado. Dice que ejemplo de ello es el acuerdo municipal No. 7 del Capítulo VI del Acta 114-2018 de la sesión ordinaria del 31 de julio de 2018. Manifiesta que sobre la nota fechada 30 de julio de 2018, suscrita por los señores Benedicto Cambronero Méndez y Elvin Guido Quinajo, es necesario responder a los 3 puntos solicitados: Sobre el primero: El Concejo Municipal tiene definidas sus funciones y potestades según el artículo 13 del Código Municipal y es colaborador con la administración municipal, pero no está dentro de sus competencias inmiscuirse en la toma de decisiones que le son propias al alcalde o demás funcionarios que dependen de éste. De basarse en el artículo mencionado, la potestad del Concejo es trasladar lo necesario al alcalde, para que él sea la figura encargada en dar solución al problema, ya que el concejo no es el ente técnico de ello. Sobre el segundo: Como consta en el mismo expediente, en el informe presentado por el señor alcalde de la Municipalidad de Upala, ésta, únicamente, ha otorgado permisos para la construcción de aceras y mejoras existentes, sobre el desarrollo de la obra y como ha reiterado la municipalidad si se cumplen requisitos, la municipalidad no está facultada para su negatoria, pero esta decisión es de competencia exclusiva de los departamentos municipales y no del concejo. Al no existir permisos otorgados para la construcción de la obra, no ha sido necesario el involucramiento de la auditoría interna, además, la asociación o los vecinos tienen la facultad de denunciar ante esta instancia lo que considere pertinente. Sobre el tercero: En este punto, no es el Concejo Municipal quien emite los permisos o custodia los mismos, esto es competencia propia de la administración municipal, específicamente del departamento de control y desarrollo urbano, lo cual hace, que, en caso de ser requerida, el interesado debe acudir a la vía indicado y no al Concejo Municipal. Las funciones a lo interno de las municipalidades están dadas por las normas que rigen al ámbito municipal, teniendo dos figuras de administración activa: alcalde municipal y concejo municipal, en el caso en particular de este recurso de amparo, lo procedente es acudir directamente al alcalde, ya que lo solicitado se escapa de las funciones propias del concejo municipal, que su persona representa como presidente.
12.- Informa bajo juramento Juan Bosco Acevedo Hurtado, en su condición de alcalde de Upala (escrito presentado a las 13:44 hrs. del 24 de octubre de 2018), que adjunta el informe detallado, suscrito por el Ingeniero José E. Barahona Umaña, el cual describe los trabajos realizados en la calle que menciona el recurrente. Dice que en el otro informe, firmado por los Ingenieros: Juan Carlos Cruz Tenorio, José E. Barahona Umaña y Alexander Muñoz Solano, se realiza la recepción definitiva de la obra. Indica que, de esta forma, se aporta lo solicitado como prueba para mejor resolver. El primer informe indica que “atendiendo la solicitud presentada por el Concejo Municipal en acuerdo SCMU 114-2018-0018-07, del día 08 de Agosto del 2018, en el sentido de dar un criterio e inspección por el suscrito, como encargado del Proyecto de Reconstrucción Huracán OTTO, sobre los trabajos realizados en el tramo de camino que colinda con la Escuela de Aguas Claras, a saber: En fecha Jueves 12/07/2018 se presentó a mi oficina el Ing. Adrián G. Mora Mora, en representación de la Empresa Desarrolladora PARK SLOPE DEVELOPMENT, con la intensión de coordinar con nosotros los trabajos que ellos debían hacer en manejo y evacuación de aguas pluviales de su proyecto con los trabajos que nosotros estábamos haciendo, se coordinó una visita conjunta ICE - Unidad Ejecutora y Empresa Park Slope al sitio el día Miércoles 18/07/2018, de esa visita se acordaron las siguientes cosas: 1. Se les aprobó hacer los pozos (tragantes) para evacuar las aguas de lluvia y conectarlas a las alcantarillas que el ICE ya tenía colocadas. 2. Se les ubicó la posición de las cunetas revestidas en todo el frente del proyecto. 3. Meter tubería agua potable en la calle para dejar previstas en frente del proyecto. Cuando se hicieron estos trabajos de zanjear a 30cm de ancho para meter las tuberías potables, la ruta cantonal 2-13-034 La Gloria - Aguas Claras, no se habían terminado de colocar el lastre quebrado grueso, por lo que no se hizo ningún daño a los trabajos que ejecutaba el ICE, por el contrario se les dio tiempo a la desarrollara que terminaran. Por ello se les permitió que hicieran los trabajos bajo la supervisión nuestra y así se están terminando, sin que salga perjudicado o dañado el camino en ningún sentido, por el contrario al programa le salió más económico, ya que ellos asumieron el costo por mano de obra y equipo de construir cunetas revestidas, aceras y cabezales frente a la Escuela, cunetas que iban a quedar en lastre. También se verá beneficiada la Escuela Porfirio Ruíz, ya que la empresa Park Slope le hizo los cabezales a la alcantarilla que puso la Unidad Ejecutora para una segunda entrada de la misma, por lo peligroso que es bajar los alumnos por la Ruta Nacional #4, así mismo se le hará las aceras en ese costado Oeste de la Escuela. Se debe tener claro también que al ser este camino público no se le debe negar los permisos de urbanización que necesita hacer la desarrolladora, si tiene los permisos correspondientes al día, máxime si lo hacen coordinadamente con la Municipalidad. Por ello certifica que el camino 2-13-034 Ent. N4 La Gloria - Ent. N4 Aguas Claras, no ha sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo, así se ha constatado en las visitas de rutina que la Unidad Ejecutora a realizado en compañía del Ing. Alexander Muñoz Solano de la Ejecutora ICE, solamente se debe dar tiempo que se terminen los trabajos acordados y ellos dejen igual o mejor ese tramo de camino. (Ver fotos adjuntas)”. El último informe indica que “1. Atendiendo la solicitud presentada por el Ejecutor de la Obra, ICE Ingeniería y Construcciones., mediante Convenio de Cooperación CON-026-17 y nota de finalización del proyecto NCO-PRDHO-040-2018, con fecha del 08/08/2018, para que se le reciba el objeto del contrato en forma Definitiva, se efectúa inspección conjunta para evaluación el día 21/08/2018. 2 . Conforme a lo establecido en los Artículos 151 y 195 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), se procede a efectuar esta inspección y Recepción Definitiva de este proyecto. 3. La Unidad Ejecutora y PGR, CNE, de acuerdo con los citados artículos del RLCA, aceptó realizar la inspección y Recepción Definitiva formándose una "COMISIÓN" para este fin, integrada por los siguientes funcionarios:
Descripción Representante Institución Cargo Fiscalización Ing. Juan Carlos Cruz Tenorio GPR-CNE Fiscalizador Inspección Ing. José Edo Barahona Umaña Municipalidad Upala Ingeniero U.E.
Ejecutora Ing. Alex Muñoz Solano ICE Ingeniería y Construc.
Ingeniero Ejecutor 4. Se procedió a revisar por parte de la COMISION los trabajos en El Camino sobre ruta cantonal N°2-13-034, estando los mismos en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, por lo cual, se realiza la Recepción Definitiva. 5. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que puede ser recibida en forma Definitiva las obras contratadas por la Administración a la Ejecutora ICE. 6. El tiempo de ejecución para esta obra fue de 217 días laborables, incluyendo la O.S #1 por 37 días laborables, la O.M #1 por 21 días y la O.M#2 por 21 días, contados a partir de la Orden de Inicio emitida por la Unidad Ejecutora el día 15 de Enero del 2018, lo que traslada la fecha finalización para el día 08/09/2018. 7. Con base en lo anterior esta "COMISIÓN" considera que la obra puede ser recibida provisionalmente, excepto lo que dispone el Artículo 151 del RCA, que dice textualmente: "La Recepción Definitiva de la obra no exime de responsabilidad a la Ejecutora por incumplimientos o vicios ocultos de la obra". 8. OBSERVACIONES COMISION SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA: (…). 9. OBSERVACIONES CONTRATISTA SOBRE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA…” 13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre la coadyuvancia presentada. Mediante escritos presentados a las 10:04 hrs. del 18 de setiembre de 2018 y a las 9:20 hrs. del 21 de setiembre de 2018, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, indica que se presenta a coadyuvar en el presente proceso. Señala que el 18 de mayo pasado se les otorgó el permiso de construcción No. 2317-2018 para construir aceras y áreas comunales. Expresa que dicho permiso se encuentra avalado por el Colegio de Ingenieros. También indica que no existe una naciente en la zona sino que es agua empozada, producto de la des conformación del terreno, lo que fue corroborado por MINAE en una inspección. Solicita declarar sin lugar el recurso y condenar al recurrente por la temeridad de actos dolosos. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, él no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto el desarrollo habitacional que denuncia el recurrente es llevado a cabo por las referidas empresas.
II.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de naturaleza ambiental que podrían poner en riesgo la integridad física de las personas, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
III.- Objeto del recurso. El recurrente alega que pese a no contar con los permisos y a no haber solicitado ningún tipo de permiso a la Municipalidad de Upala, las empresas Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL y Park Slope Development SRL, han efectuado movimientos de tierra, barrido árboles de diferentes especies, acordonados al fondo la propiedad, rellenado una naciente y desviado el agua de ésta, para construir casas de bien social. Además, han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Acusa que las autoridades recurridas han sido omisas en sus responsabilidades, ya que, no han ejercido el control adecuado ni debido, en la construcción del aludido desarrollo habitacional, mucho menos en la prevención del impacto que podría tener, no solo en la comunidad de Aguas Claras, sino en todo el cantón de Upala. También acusa falta de respuesta de la gestión que presentaron el 31 de julio de 2018, mediante la cual se le solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional.
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El proyecto habitacional denunciado por el recurrente, desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, al ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) El agua potable en la comunidad de Upala es administrada por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente (informe del alcalde de Upala) En ciertos distritos del cantón de Upala aún no se brinda el servicio de recolección de desechos sólidos, pues dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón (informe del alcalde de Upala) Luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) La Municipalidad de Upala, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. Lo anterior mediante el Permiso de Construcción No. 2317-2018 del 18 de mayo de 2018. En su momento, si la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico (informe del alcalde de Upala y prueba documental aportada) Debido a que los trabajos en el camino sobre ruta cantonal No. 2-13-034 están en un nivel aceptable con relación a lo contratado por la CNE, incluyendo las modificaciones y las indicaciones de la Fiscalizadora y Unidad Ejecutora, se realiza la recepción definitiva por parte de la Municipalidad de Upala (informe del alcalde accionado y prueba documental aportada).
El 31 de julio de 2018, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente Elvin Guido Quijano, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, indicaron al Concejo Municipal de Upala, lo siguiente: “Por medio de la presente les saludamos v a la vez en la comunidad de Aguas Claras se pretende construir un proyecto habitacional que albergara un aproximado de 176 casas de bien social; lo cual ha traído el surgimiento de varias dudas sobre el proceder de la empresa desarrolladora del mismo, las cuales día 2 de julio, se planteó la problemática en cuanto al manejo de desechos sólidos, puesto que en la actualidad para esta zona no existe un servicio de recolección adecuado. 2. El manejo de las aguas residuales, puesto que la zona está rodeada de dos ríos y tres quebradas que se verán afectadas ante el mal manejo que se le dé a dichos residuos. 3. Se desconoce si la empresa ha presentado a este Municipio los requisitos que garanticen el cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos. 4. Se desconoce qué Entidades brindaron los permisos para que la empresa desarrolladora excavará y colocará tubería en la calzada de la calle pública; puesto que para la realización de estas obras debería previamente contar con los datos aprobados por el AyA sobre el informe técnico de la situación del acueducto, así como la supervisión de la ASADA Aguas Claras y esta Municipalidad. 5. Los personeros del MINAE inspeccionaron la zona e hicieron advertencias sobre la naciente, lo cual se haría oficial mediante un informe que está en elaboración, sin embargo los desarrolladores han apurado las obras drenando dicha naciente. Igualmente un proyecto de esta magnitud requiere la vialidad ambiental de SETENA la cual no ha sido tramitada. 6. La CNE a raíz del acuerdo del Concejo envió un Geólogo a valorar el terreno, externando que la zona es inundable por lo que él recomendaría mediante el informe al Concejo las obras para prevenirlas. Por ende, les solicitamos con todo respeto las siguientes acciones: 1. Usar los medios disponibles para ayudar a aclarar tales situaciones y que estas obras se realicen en apego a la Ley y a las recomendaciones que las Entidades involucradas giren. 2. Solicitarle a la Auditoría Municipal se constate los principios de Ley en los requisitos y la tramitología en los Permisos que la Municipalidad ha otorgado para las obras que realiza el desarrollador. 3. Solicitar brindar copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto tanto a la ADI Aguas Claras como a la ASADA Aguas Claras. Sin más que agregar se suscriben” (documento aportado por el recurrente).
El 12 de junio de 2018, se recibió en la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, denuncia presencial realizada por el señor Elvin Guido Quijano, en contra del proyecto desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, contiguo a la escuela Porfirio Ruiz. Los hechos denunciados fueron: “La empresa Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, realiza movimientos de tierra, barrido de árboles de diferentes especies y acordonadas al fondo de la propiedad, Relleno de naciente, desvío del agua de la naciente para construir casas de Bien Social (aproximadamente 173 casas)…” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 14 de junio de 2018, el técnico Alejandro Alvarado Pena emitió informe de los hallazgos encontrados en la inspección realizada el 13 de junio pasado, indicando que “…al llegar al sitio observo unos lotes ya preparados tipo terraza, el sitio se ubica contiguo a la escuela del lugar y cerca de la vía pública, se observa que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol. No identificó árboles maderables que requieran permiso de corta, tampoco fuentes de agua como quebradas ni río, tampoco bosque, sin embargo, observo una fuente de agua pequeña que esta brota de la tierra, la misma le hicieron un canal reciente como para encausarla, el agua que sale no tiene cause definido y sale por gravedad por la cuneta de la calle, no me queda claro si es una naciente o no. De lo observado es la única duda que me queda con respecto a los hechos denunciados, por lo que solicitaría a mi jefa inmediata la coordinación lo más pronto posible con personeros del Departamento de Aguas del MINAE con sede en ACAHN. Cuando se defina si es naciente o no se tomarán las medidas del caso” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
El 3 de julio de 2018, el Departamento de Aguas asignó técnico, quien realizó visita el 11 de julio al sitio ubicado en Aguas Claras y emitió informe el 20 de agosto, en donde en la conclusión indica que “la denuncia menciona el desvío de cauce y relleno del mismo, sin embargo, no se identificó cauce de dominio público, por lo que se concluye que no hubo relleno ni desvío de cauce. No se identificó por parte del suscrito afectación al recurso hídrico. Debido a lo descrito anteriormente, y con respecto a las competencias de la Dirección de Agua, es que se da por atendida la denuncia, y se recomienda archivar sin más trámite la misma” (informe de la jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y prueba documental aportada).
V.- Hechos no probados. Se consideran indemostrados los siguientes hechos de relevancia:
Que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, haya dado respuesta al recurrente acerca de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018.
Que el Concejo Municipal de Upala haya dado respuesta al recurrente de la gestión que presentó el 31 de julio de 2018, conjuntamente con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la ASADA de Aguas Claras.
Que el camino referido por el recurrente haya sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo.
VI.- Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Previa a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia No. 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia No. 3705-93, de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993).
Igualmente, ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. (…) Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotecas (municipalidades y Ministerio de Salud), etc. (sentencia No. 2018-001132 de las 9:30 hrs. del 26 de enero de 2018).
VII.- Respecto al proyecto habitacional. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la cobertura boscosa y el cuerpo de agua en el proyecto habitacional desarrollado por Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, en la finca de Hilario Ruíz Vargas, ubicada en Aguas Claras de Upala, no han sido afectados con las labores que se realizaron para efectuar tal actividad. Ello en razón de que, según se ha indicado, en la inspección realizada el 13 de junio de 2018, por parte de personal de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, en atención a la denuncia que presentó el recurrente, se constató que el sitio loteado era un potrero con árboles frutales, con árboles de pega o en cerca viva de la especie Madero Negro, en asocio con algunas palmeras de coyol. Sin embargo, no se identificaron árboles maderables que requieran permiso de corta ni bosque. Tampoco fuentes de agua como quebradas o ríos. Mientras que el Departamento de Aguas, en la visita que se realizó el 11 de julio, no identificó cauce de dominio público, por lo que se concluyó que no hubo relleno ni desvío de cauce. En consecuencia, no fue posible identificar afectación al recurso hídrico. Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente la flora y agua del lugar, o causando algún tipo de daño ambiental, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. Sobre el proceso constructivo, informó el alcalde de Upala que, ese ayuntamiento, únicamente, ha dado el visto bueno para la construcción de aceras y mejoras existentes en el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. Sin que corresponda a esta Sala rebatir el criterio técnico utilizado para otorgar tal autorización, lo que no significa que sea incuestionable, sino que la persona interesada debe recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios. Lo anterior debido a que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si presenta falencias o no. Mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración Municipal. También se ha informado que si, en su momento, la desarrolladora solicita algún tipo de permisos de construcción, ese ente municipal hará cumplir lo que esté determinado por el ordenamiento jurídico. Aunado a que por ser un fraccionamiento simple, la construcción queda ubicada al frente de una calle pública. Igualmente, acotó que luego del evento que sufrió Upala relacionado al huracán Otto, el cantón modificó su mapa de riesgo, tratando de evitar así construcciones en zonas vulnerables a desastres naturales y sobre el caso en concreto, revisado el mapa, se constata que la futura construcción no se encuentra en una zona que se catalogue como de vulnerabilidad. En cuanto al servicio de agua potable, refiere que en la comunidad de Upala, éste es administrado por una ASADA y serán sus representantes quienes determinen si, efectivamente, existe o no disponibilidad para el proyecto habitacional denunciado por el recurrente. En igual sentido se refiere sobre el servicio de electricidad que se pueda requerir. Además, rechazó lo referente a los desechos sólidos, pues en ciertos distritos del cantón de Upala, aún no se brinda el servicio de recolección de éstos, ya que dadas las distancias y las limitaciones que la municipalidad tiene en presupuesto y recurso humano, no ha completado su prestación en la totalidad del cantón. Que, por ello, si esto fuera un argumento completamente válido para otorgar permisos, se tuviera que limitar en gran parte del cantón, especialmente, en los distritos más alejados del casco central. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por el recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se han producido las infracciones que se acusan. Finalmente, también aseveró el recurrente que las empresas referidas han roto una calle que había sido reparada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que, incluso, no ha sido entregada a la comunidad ni a la municipalidad como trabajo concluido. Sobre este punto, de lo informado por el alcalde de Upala se tiene, en primer lugar, que ese camino no ha sufrido daños como producto de los trabajos que la desarrolladora está haciendo. En segundo lugar, que ya se dispuso la recepción definitiva de la obra por parte del cabildo recurrido. Lo anterior permite considerar a esta Sala que no se ha producido la alegada afectación. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por las empresas mencionadas, genere algún tipo de contaminación que esté perjudicando el derecho a la salud y a un ambiente sano de la comunidad, incluyendo al aquí recurrente. En virtud de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.
VIII.- Sobre las gestiones presentadas. También alegó el recurrente falta de respuesta de la gestión presentada el 31 de julio de 2018, mediante la cual se solicitó información al Concejo Municipal de Upala sobre el manejo de los desechos sólidos en el "supuesto" desarrollo habitacional. En efecto, se colige de los autos que, en esa fecha, Benedicto Cambronero Méndez, en su condición de presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras y el recurrente, como presidente de la Asociación de Desarrollo Integral (A.D.I.)), de Aguas Claras de Upala, plantearon varias interrogantes al Concejo recurrido sobre el proyecto habitacional de interés. En concreto, referente al manejo de desechos sólidos, de las aguas residuales y al cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Planificación, en cuanto a los servicios públicos tales como: acueductos, alcantarillado sanitario y servicios eléctricos. Así como los permisos para que la empresa desarrolladora excavara y colocara tubería en la calzada de la calle pública. Además, solicitaron copia de los permisos emitidos por la Administración a la empresa desarrolladora del mencionado proyecto. Al respecto, primeramente, es menester indicar que la Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando la persona interesada ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, no se desprende del informe rendido por el presidente del Concejo demandado y la prueba documental aportada, que la referida gestión, recibida el pasado el 31 de julio, haya sido atendida. Aparte de lo anterior, también se echa de menos que la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC hubiese informado al recurrente el trámite dado a la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018, la cual se corrobora que sí fue atendida. Lo anterior constituye una violación del derecho fundamental del recurrente a obtener pronta resolución, en detrimento de sus propios intereses y de su familia, así como de la tutela del medio ambiente, pues las administraciones deben actuar con particular diligencia tratándose de la obligación constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución Política. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedoras todas las personas administradas. En merito de lo expuesto, se considera procedente el amparo en cuanto a estos extremos.
IX.- Conclusión. Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales. En razón de ello, se declara sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos. Sin embargo, sí se constata la omisión en informar al recurrente sobre lo resuelto acerca de las gestiones que presentó el 12 de junio de 2018 ante la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y el 31 de julio de 2018 ante el Concejo Municipal de Upala. Inadvertencia que ha infringido el principio de justicia pronta y cumplida. Siendo de merito estimar el amparo en cuanto a ese punto.
X.- Sobre la solicitud de condenatoria en costas. En cuanto a la condenatoria en costas demandada por el coadyuvante pasivo, Cristian Alonso Lara Rojas, en su condición de gerente y representante judicial de Park Slope Development SRL y Irvin Desarrolladores Inmobiliarios SRL, es de merito señalar que en el proceso constitucional la condena en tal sentido a la persona accionante, a quien se rechaza su gestión, debe proceder –fundadamente– sólo en las especiales condiciones que indica el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como desistimiento, rechazo o denegación en las que, además, haya mediado temeridad. Esa distinción no es casual y coincide con lo que, como línea general, ha sido el criterio reiterado de este Tribunal: que se garantice a todas las personas las máximas posibilidades de acceso a la jurisdicción constitucional, de modo que la eventualidad de una condena en costas por el hecho de perder un recurso no desanime a alguna persona de acudir a la Sala en procura de tutela para lo que considere como un quebranto de sus derechos básicos. En este caso, no se acogió el recurso en cuanto a lo acusado respecto a las anteriores empresas, pero no por ello se estima que exista un ánimo de mala fe de parte del recurrente, pues, de acuerdo con su criterio, consideró que existen inobservancias en el proyecto habitacional que éstas desarrollan y, por lo tanto, es de suponer que esperaba una tutela en observancia del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe tenerse presente que el mero hecho de haber errado en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica automáticamente a una persona litigante como temeraria. En consecuencia, estima la Sala que no es procedente la condenatoria solicitada y así se declara.
XI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Upala, por infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Floribeth Ortega Garita, en su condición de jefa ad interim de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, le notifique al recurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 12 de junio de 2018. Se ordena a Juan Alcocer Alcocer, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Upala, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, conteste la gestión que el 31 de julio de 2018 presentó el recurrente, conjuntamente, con Benedicto Cambronero Méndez, presidente de la Asociación de Acueducto Rural (ASADA) de Aguas Claras. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respeto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Floribeth Ortega Garita y a Juan Alcocer Alcocer o a quienes ocupen los cargos de jefa de la Subregión Upala-Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC y de presidente del Concejo Municipal de Upala, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DXD1AG6FCN061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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