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Res. 18640-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/11/2018
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Revisión del Documento *180157010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015701-0007-CO, interpuesto por LUZ MERY DEL CARMEN CRUZ LOPEZ, cédula de identidad 0601360592, contra LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES. ALAJUELA.-
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
En vista de que Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, en su condición de Alcalde, Ramón Cordero Montero, en su condición de Presidente del Concejo y Luis Fernando Moya Chavarría, en su condición de Director de la Unidad Técnica, todos de la Municipalidad de Palmares, omitieron indicar en el informe rendido bajo juramento, si las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected], a las cuales la recurrente remitió su gestiones, se tienen como medio oficial para la recepción de gestiones, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La parte recurrente manifiesta, que es vecina de barrio Calle Chuta de la Cocaleca de Zaragoza de Palmares, localidad que, desde hace más de diez años, presenta problemas de inundaciones. Por lo anterior, indica que, presentó gestiones el 20 de setiembre de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], y en fechas 5 y 22 de octubre de 2013 mediante correos electrónicos dirigidos a las direcciones [email protected] y [email protected]., a fin de solicitar intervención del municipio recurrido. Asimismo, aduce que se presentaron gestiones ante el despacho del alcalde mediante escritos fechados 6 y 13 de junio de 2017, recibidos por la institución en sendas fechas, y ante el Concejo por medio de escritos fechados 9 de agosto de 2017, recibido ese mismo día, y 6 de noviembre de 2017, recibido en la misma fecha. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del recurso, no se ha brindado una solución concreta. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169, de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad.
Por tal motivo, las Municipalidades, están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a los habitantes de la comunidad que representan de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Lo que implica, en muchos casos, girar las órdenes administrativas correspondientes para que los vecinos de la zona cumplan la normativa dispuesta para tales efectos. Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.
En el caso concreto, la recurrente acusa la inacción de las autoridades recurridas ante los problemas de inundaciones que sufre su propiedad, producto de la construcción de varias obras en barrio La Plaza y en barrio Los Ángeles, situación que provocó una disminución en el canal de tránsito del agua, por lo que se desborda inundando un inmueble propiedad de Sancho Castro S. A., que lo transforma en una laguna y de ahí, las aguas discurren hasta llegar a su vivienda, la cual se ubica en el final de una servidumbre. Al respecto, de los informes rendidos por parte de las autoridades municipales accionadas, se aprecia que el origen de la problemática que describe la recurrente, se atribuye a una acequia que pasaba naturalmente por los lotes identificados con folio real número 2-321885-000 propiedad de la señora Edith Montero Rodríguez y, 2-301 105-000 propiedad de la señora Ana Patricia Carranza Gómez.
No obstante, sin permiso municipal alguno, se realizó una construcción de un muro divisorio que restringió el paso del agua de dicho cauce. Al respecto, este Tribunal, estima que en el caso concreto la recurrente ha presentado diversas denuncias y quejas ante la Municipalidad de Palmares de Alajuela, a fin de que se le brinde una solución concreta, pues incluso, ha tenido que abandonar la vivienda, viéndose en la necesidad de alquilar. Asimismo, consta en autos que las partes involucradas, reconocen la existencia de la situación e, incluso, han realizado labores de limpieza en el lugar a fin de mitigar el problema, pues la amparada manifestó, que mientras esa zanja se mantuviera limpia de vegetación, no se inundan. Ahora bien, pese a la certeza del problema, las autoridades recurridas informaron bajo juramento, que se determinó la existencia de posibilidades constructivas que, eventualmente, se podrían incorporar para darle la capacidad necesaria a la acequia con la finalidad de desfogar el agua hacia Urbanización la Plaza de la Cocaleca.
No obstante, dicho plan no pudo hacerse efectivo; toda vez que, la propietaria del inmueble identificado con el número de folio real 2-301105-000, Ana Patricia Carranza Gómez, manifestó que ella prefiere que se le compre el terreno, situación que condiciona y cambia el actuar de la administración obligando a valorar otras opciones. Asimismo, agregaron que existen dos opciones de obras que pueden ser solución para el problema; pero éstas, se encuentran en una valoración por parte de la administración. En otro orden de ideas, si bien el municipio accionado describe las diferentes gestiones que ha realizado sobre el manejo del problema, lo cierto es que, actualmente, impera el hecho que, a la fecha de interposición de este recurso, no existe todavía una solución con certeza del problema denunciado por la recurrente en barrio Calle Chuta de la Cocaleca de Zaragoza de Palmares, el cual, conforme quedó demostrado, todavía persiste.
En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso a efecto que la Municipalidad de Palmares de Alajuela, emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de su competencia, a fin de solucionar, de forma definitiva, el problema denunciado por la parte recurrente.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan problemas de obstrucción de una acequia, lo que provoca inundaciones que afectan tanto la vivienda de la recurrente como la de los demás vecinos del lugar -, con peligro para su salud seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, en su condición de Alcalde, a Ramón Cordero Montero, en su condición de Presidente del Concejo y a Luis Fernando Moya Chavarría, en su condición de Director de la Unidad Técnica, todos de la Municipalidad de Palmares, Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que emitan las órdenes y lleven a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione, en forma definitiva, los problemas que inundaciones que presenta la recurrente en su propiedad ubicada en barrio Calle Chuta de la Cocaleca de Zaragoza de Palmares. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Palmares, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*1FHA5N0KGMQ61*
Revisión del Documento *180157010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-015701-0007-CO, interpuesto por LUZ MERY DEL CARMEN CRUZ LOPEZ, cédula de identidad 0601360592, contra LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES. ALAJUELA.-
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
En vista de que Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, en su condición de Alcalde, Ramón Cordero Montero, en su condición de Presidente del Concejo y Luis Fernando Moya Chavarría, en su condición de Director de la Unidad Técnica, todos de la Municipalidad de Palmares, omitieron indicar en el informe rendido bajo juramento, si las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected], a las cuales la recurrente remitió su gestiones, se tienen como medio oficial para la recepción de gestiones, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La parte recurrente manifiesta, que es vecina de barrio Calle Chuta de la Cocaleca de Zaragoza de Palmares, localidad que, desde hace más de diez años, presenta problemas de inundaciones. Por lo anterior, indica que, presentó gestiones el 20 de setiembre de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], y en fechas 5 y 22 de octubre de 2013 mediante correos electrónicos dirigidos a las direcciones [email protected] y [email protected]., a fin de solicitar intervención del municipio recurrido. Asimismo, aduce que se presentaron gestiones ante el despacho del alcalde mediante escritos fechados 6 y 13 de junio de 2017, recibidos por la institución en sendas fechas, y ante el Concejo por medio de escritos fechados 9 de agosto de 2017, recibido ese mismo día, y 6 de noviembre de 2017, recibido en la misma fecha. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del recurso, no se ha brindado una solución concreta. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169, de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad.
Por tal motivo, las Municipalidades, están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a los habitantes de la comunidad que representan de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Lo que implica, en muchos casos, girar las órdenes administrativas correspondientes para que los vecinos de la zona cumplan la normativa dispuesta para tales efectos. Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.
En el caso concreto, la recurrente acusa la inacción de las autoridades recurridas ante los problemas de inundaciones que sufre su propiedad, producto de la construcción de varias obras en barrio La Plaza y en barrio Los Ángeles, situación que provocó una disminución en el canal de tránsito del agua, por lo que se desborda inundando un inmueble propiedad de Sancho Castro S. A., que lo transforma en una laguna y de ahí, las aguas discurren hasta llegar a su vivienda, la cual se ubica en el final de una servidumbre. Al respecto, de los informes rendidos por parte de las autoridades municipales accionadas, se aprecia que el origen de la problemática que describe la recurrente, se atribuye a una acequia que pasaba naturalmente por los lotes identificados con folio real número 2-321885-000 propiedad de la señora Edith Montero Rodríguez y, 2-301 105-000 propiedad de la señora Ana Patricia Carranza Gómez.
No obstante, sin permiso municipal alguno, se realizó una construcción de un muro divisorio que restringió el paso del agua de dicho cauce. Al respecto, este Tribunal, estima que en el caso concreto la recurrente ha presentado diversas denuncias y quejas ante la Municipalidad de Palmares de Alajuela, a fin de que se le brinde una solución concreta, pues incluso, ha tenido que abandonar la vivienda, viéndose en la necesidad de alquilar. Asimismo, consta en autos que las partes involucradas, reconocen la existencia de la situación e, incluso, han realizado labores de limpieza en el lugar a fin de mitigar el problema, pues la amparada manifestó, que mientras esa zanja se mantuviera limpia de vegetación, no se inundan. Ahora bien, pese a la certeza del problema, las autoridades recurridas informaron bajo juramento, que se determinó la existencia de posibilidades constructivas que, eventualmente, se podrían incorporar para darle la capacidad necesaria a la acequia con la finalidad de desfogar el agua hacia Urbanización la Plaza de la Cocaleca.
No obstante, dicho plan no pudo hacerse efectivo; toda vez que, la propietaria del inmueble identificado con el número de folio real 2-301105-000, Ana Patricia Carranza Gómez, manifestó que ella prefiere que se le compre el terreno, situación que condiciona y cambia el actuar de la administración obligando a valorar otras opciones. Asimismo, agregaron que existen dos opciones de obras que pueden ser solución para el problema; pero éstas, se encuentran en una valoración por parte de la administración. En otro orden de ideas, si bien el municipio accionado describe las diferentes gestiones que ha realizado sobre el manejo del problema, lo cierto es que, actualmente, impera el hecho que, a la fecha de interposición de este recurso, no existe todavía una solución con certeza del problema denunciado por la recurrente en barrio Calle Chuta de la Cocaleca de Zaragoza de Palmares, el cual, conforme quedó demostrado, todavía persiste.
En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso a efecto que la Municipalidad de Palmares de Alajuela, emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de su competencia, a fin de solucionar, de forma definitiva, el problema denunciado por la parte recurrente.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan problemas de obstrucción de una acequia, lo que provoca inundaciones que afectan tanto la vivienda de la recurrente como la de los demás vecinos del lugar -, con peligro para su salud seguridad e integridad física.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, en su condición de Alcalde, a Ramón Cordero Montero, en su condición de Presidente del Concejo y a Luis Fernando Moya Chavarría, en su condición de Director de la Unidad Técnica, todos de la Municipalidad de Palmares, Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que emitan las órdenes y lleven a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione, en forma definitiva, los problemas que inundaciones que presenta la recurrente en su propiedad ubicada en barrio Calle Chuta de la Cocaleca de Zaragoza de Palmares. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Palmares, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
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