← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 18637-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/11/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180156170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CORBIN DEAN VANDRUFF, cédula de residencia 184000136127, IRIS EILEEN MUTCH MAILLOUX, cédula de residencia 112400118733 y JUAN CARLOS DE LA TRINIDAD ARAYA MENA, cédula de identidad 0302630739, a favor de SÍ MISMOS y DE LA SOCIEDAD USUARIOS DE AGUAS PURA AGUA DE VISTAS DEL PACÍFICO S. A., cédula jurídica 3107240606, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, así como el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la salud y la vida, toda vez que mediante la resolución R-031-2017-AGUAS-MINAE, se les denegó la renovación de la concesión de agua para el consumo en sus casas de la Urbanización Vistas del Pacífico en Playa Panamá, a pesar de existir infraestructura y caudal suficiente para que se les provea el servicio. Aunado a ello, acusan que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se niega a proveerles el servicio o darles una solución ante la falta de provisión del servicio.
Conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo puede intervenir en el proceso de amparo como coadyuvante –del recurrente o del recurrido. Al respecto, en sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. En el caso concreto, se tienen por aceptadas las solicitudes de coadyuvancias planteadas por Lorraine Michaud, Thomas A. Grant, Erick Patton, Jennifer Martin, Dylan Faucett y Tatiana Andrade, por estar de por medio la tutela de intereses colectivos de los habitantes del Residencial Vistas del Pacífico en relación con el derecho a la salud, derivado de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido:
El 21 de junio del 2002, mediante la resolución R-253-2002-AGUAS-MINAE se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas solicitada dentro del expediente 9274-P desde el 6 de agosto de 1999 por la Sociedad de Usuarios de Aguas denominada PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO. La concesión se otorgó por un plazo de 10 años, para utilizarla en el Pozo CN-331 y para uso doméstico y riego (ver prueba aportada en autos).
En fecha 28 de setiembre de 2010 se emitió por parte del MINAET –hoy MINAE- el oficio DA-3406-2010, en el cual se comunicó que, luego de realizarse la inspección técnica por parte de la ingeniera Andrea Barrantes, se determinó que había 4 pozos perforados, uno correspondiente a la concesión que se les dio, otro que se utiliza para una piscina y una cancha de tenis, un tercero que se utiliza para abastecimiento de agua potable y un último pozo que se utiliza para abastecimiento de agua; no obstante, aunque los pozos 2, 3 y 4 están perforados, se constató que estos no se encontraban contemplados en el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento. Se indicó que debían presentarse ante el I.C.A.A para que se les asesorara respecto de cuál es la figura jurídica que mejor se adapta a las necesidades de la urbanización y se señaló que se cancelaría la concesión del pozo CN-331, debido a que el mismo estaba destinado para abastecimiento “Poblacional- Servicio Público” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en auto).
El 25 de noviembre de 2010, los representantes de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO emiten respuesta al oficio DA-3406-2010, solicitando un plazo de 90 días para rendir un informe respecto del avance de las conversaciones con el I.C.A.A y conocer la manera en la cual se establecería el traslado de la concesión a la entidad pertinente (ver prueba aportada en auto).
El 20 de abril del 2012 se emitió por parte del I.C.A.A el oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-2012-0412 mediante el cual se le indicó a la Defensoría de los Habitantes que el Proyecto Urbanístico no cumplía con los requisitos establecidos en las leyes vigentes y se abastecía de pozos ilegales, por lo que se había recomendado la clausura de los mismos por parte del MINAET –hoy MINAE-. Se indicó que se conversó con los desarrolladores del Proyecto para explicarles los trámites para legalizar el sistema, según la capacidad de agua disponible (ver prueba aportada en autos).
El 24 de abril de 2012 se emitió por parte del I.C.A.A el oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-2012-0430, en el cual se le indicó a los desarrolladores del Proyecto Vistas del Pacífico que debían remitir un informe técnico para abastecer las viviendas que se abastecían con el pozo legalmente concedido por el MINAET –hoy MINAE- o bien, gestionar la autorización de los otros pozos, para poder abastecer la totalidad del proyecto. En dicho oficio se les instó a remitir los informes técnicos requeridos “para poder normalizar el servicio de agua potable en ese desarrollo” (ver prueba aportada en autos).
El 5 de enero de 2017 se emitieron por parte de la Dirección de Agua los oficios DA-UHTPN-OB-0014-2017 y DA-UHTPN-OB-0015-2017, mediante los cuales se recomendó trasladar el caso a la oficina regional del I.C.A.A y al área legal de la Dirección de Agua, para lo competente (ver prueba aportada en autos).
En fecha 23 de enero de 2017 se emitió la resolución R-0031-2017-AGUAS-MINAE, mediante el cual se denegó la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas planteada por la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico y se les concedió a los solicitantes un plazo de 3 meses para que realizaran las gestiones pertinentes ante el I.C.A.A para integrarse al acueducto y no poner el riesgo el abastecimiento de agua de la población. Se indicó que, de no cumplirse con lo ordenado dentro del plazo indicado, se procedería a emitir la resolución de sellado del pozo CN-331. En lo referentes a los otros 3 pozos que habían sido perforados dentro de la propiedad, se ordenó que se sellaran de forma inmediata, al haber sido perforados de manera ilegal (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
En fecha 2 de febrero de 2017 una de las representantes de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO remitió un correo a funcionarios del I.C.A.A en el cual les solicitó una reunión para discutir la situación de la urbanización, a efectos de que se les diera una solución para sus problemas abastecimiento de agua potable (ver prueba aportada en autos).
El 10 de marzo de 2017 se emitió por parte del I.C.A.A el oficio GSP-RCH-CO-2017-00120 mediante el cual se le indicó a una de las representantes del Proyecto que el instituto no tenía competencia directa con el otorgamiento de concesiones de pozos ni forma de modificar las decisiones del MINAE; también se le indicó que se estaban evaluando los proyectos ubicados en el área y, tras el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales se procedería con la recepción de las solicitudes (ver prueba aportada en autos).
El 16 de marzo de 2017 los miembros de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO solicitaron a la Dirección de Agua que les brindaran colaboración para presentar la gestión pertinente ante el I.C.A.A para resolver la situación del abastecimiento de agua en el residencial (ver prueba aportada en autos).
El 27 de marzo de 2017 se remite un correo de parte del I.C.A.A a la Dirección de Agua en el cual se solicita que se revise el caso de Agua Vistas del Pacífico, ya que “(…) Desde el 2015 se ha venido dando un proceso para asumir el acueducto privado que tiene esta sociedad de usuarios y ha sido muy lenta honestamente el proceso, le copio a doña Yamileth para que esté enterada. La responsabilidad de asumir este sistema es de la oficina cantonal del Coco, ya hay un acuerdo de esta Sociedad de Usuarios para que AyA asuma este acueducto, en este momento como bien lo dice la carta de la Oficina Cantonal está en proceso de evaluación de los sistemas. (…)” (ver prueba aportada en autos).
En fecha 29 de marzo de 2017 se emite por parte del I.C.A.A el oficio PRE-2017-00249, dirigido al Ministerio de Ambiente y Energía, en el cual se indicó: “(…) se hace formal comunicación del proceso que actualmente realiza AyA en aras de asumir el acueducto del desarrollo Vistas del Pacífico, en Guanacaste. Dicho proyecto, específicamente ubicado en Playa Panamá del cantón de Carrillo, contó desde sus inicios con una sociedad de usuarios de agua, sin embargo, desde hace varios años sus administradores iniciaron gestiones para traspasar la operación y mantenimiento del acueducto a AyA. Actualmente la Oficina Regional Chorotega de esta Institución, ha evaluado el sistema de abastecimiento del proyecto y tras el debido cumplimiento de requisitos técnicos, legales y administrativos, se procederá con la asunción por parte de AyA. A la fecha ha existido voluntad expresa por parte de los actuales administradores para facilitar el proceso (…) Mediante la resolución R-0031-2017-AGUAS-MINAE (…) su despacho brindó a la Sociedad de Usuarios Vistas del Pacífico un plazo de tres meses para realizar (…) Si bien es cierto el proceso está en plena ejecución, es improbable el cumplimiento del plazo citado y por tanto de manera respetuosa se solicita que interponga sus buenos oficios para evitar la interrupción del servicio a los habitantes del proyecto (…)” (ver prueba aportada en autos).
El 21 de abril de 2017 se emite por parte de la Dirección de Agua el oficio DA-0377-2017 mediante el cual se le indica al representante de la SUA PURA AGUA VISTA DEL PACÍFICO que en aras de haberse recibido el oficio PRE-2017-00249 por parte del I.C.A.A, se procederá a dar seguimiento al caso para verificar que se cumpla con lo señalado (ver prueba aportada junto con el informe rendido bajo juramento por el Director de Agua).
El 26 de mayo de 2017 el I.C.A.A emitió el informe GSP-RCHO-2017-01760, dirigido a la señora Tatiana Vandruff del Proyecto Vistas del Pacífico. Se le indicó que, como parte del proceso para que el I.C.A.A asumiera el acueducto de la Urbanización Vistas del Pacífico en Sardinal de Carrillo, la Región Chorotega se dio la tarea de evaluar la infraestructura de abastecimiento de agua potable y recomendar una serie de mejoras orientadas a garantizar la idoneidad técnica del sistema. Se le indicó que, mediante la misiva se le ponía en conocimiento del informe técnico GSP-RCHO-2017-01010, elaborado en marzo por el Ingeniero Roylán Álvarez Barrantes. Se señaló que el acatamiento de las recomendaciones era indispensable para evitar complicaciones serias a la hora de operar el acueducto y por tanto, se solicitó a la administración del acueducto la remisión de un plan de trabajo que incluyese todas las acciones y los plazos asociados.
Las recomendaciones técnicas señalaron que se debía traspasar al I.C.A.A los terrenos de pozos, tanque de almacenamiento y del rebombeo, traspasar también los medidores eléctricos, entregar al I.C.A.A los manuales y guías de operación de todos los equipos electromecánicos, realizar una nueva prueba de producción de al menos 48 horas –según los lineamientos de la UEN Gestión Ambiental-, ejecutar las mejoras requeridas en la infraestructura de abastecimiento de agua potable y entregar al I.C.A.A el registro de consumo de todas las unidades habitacionales (ver prueba aportada en autos).
El 17 de julio de 2017 los miembros de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO solicitaron al I.C.A.A que se programara la visita de los funcionarios de la UEN PROGRAMACIÓN Y CONTROL, a efectos de realizar los avalúos de los bienes que se traspasarían al I.C.A.A y poder darse inicio al proceso de transición (ver prueba aportada en autos).
El 23 de setiembre de 2017 una de las representantes del residencial le consulta a un funcionario del I.C.A.A respecto del estado de la solicitud para que el instituto se hiciese cargo del acueducto de la urbanización (ver prueba aportada en autos).
En fecha 1 de diciembre de 2017 el I.C.A.A emitió el memorando n° GSP-RCH-CO-2017-00612, dirigido a Tatiana Vandruff del Proyecto Vistas del Pacífico. Se indicó que, en seguimiento al proceso de traspaso del Sistema de Vista del Pacífico, el 14 de noviembre de 2017 se realizó una visita al proyecto, mediante la cual se verificó que no se había realizado ninguna de las mejoras solicitadas, por lo que se les solicita cumplir con lo solicitado, a efectos de no retrasar el proyecto (ver prueba aportada en autos).
El 23 de febrero de 2018 la Dirección de Agua del MINAE presenta una denuncia penal en contra de la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico para que se investiguen dos posibles delitos respecto del aprovechamiento del agua que se lleva a cabo por parte de la Sociedad mencionada (ver prueba aportada junto con el informe rendido bajo juramento por el Director de Agua).
El 31 de agosto de 2018 el I.C.A.A emitió el oficio GSP-RCH-CO-2018-00512, dirigido a Tatiana Mora Rodríguez, de la Dirección Calidad de Vida. Se indicó que, en relación con el seguimiento realizado en la Urbanización Vistas del Pacífico, el I.C.A.A no puede garantizar el servicio en la zona, ya que es un sistema privado y por ello ajeno a la Institución, por lo que el tiempo de finalización depende de las mejoras e inversiones que se requieren.
Por no haberse aportado prueba que sustentara lo acusado por la parte recurrente, o bien lo informado por la autoridad, no se consideran como debidamente acreditados los siguientes hechos:
Que los recurrentes hubiesen cumplido con los requerimientos técnicos que el I.C.A.A indicó como paso previo necesario para asumir la administración del acueducto privado del residencial.
Que los accionantes acataran la orden de sellar los pozos ilegales que fueron detectados por las autoridades.
V.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. En la sentencia número 4654-2003 de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso en lo conducente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)”.
Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”. (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del29 de abril de 2011) (…) De hecho, recientemente, en sentencia número 2012-006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficientede agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula:
´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”. (Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
En la especie, de conformidad con los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la documentación aportada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que hasta el año 2017 los habitantes del Residencial Vistas del Pacífico obtenían el suministro de agua potable del Pozo CN-331, que fue otorgado en concesión mediante la resolución R-253-2002-AGUAS-MINAE del 21 de junio del 2002, por un plazo de 10 años y para uso doméstico y riego. Asimismo, se tiene por probado que, luego de realizarse inspección técnica por parte de las autoridades del MINAE –para ese momento MINAET-, se determinó mediante el oficio DA-3406-2010 que se habían perforado 4 pozos, aunque sólo se contaba con permiso para uno; las autoridades, al percatarse de dicha situación, procedieron a dar un plazo prudencial a los representantes del residencial para que se apersonaran ante el I.C.A.A, a solicitar asesoría respecto de la figura legal que mejor se adaptase a las necesidades del asentamiento poblacional.
En dicho oficio se les comunica a los representantes que se cancelaría la concesión del pozo CN-331 y, en respuesta a ello, los representantes de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO solicitan un plazo de 90 días para rendir un informe respecto del avance de las conversaciones con el I.C.A.A y conocer la manera en la cual se establecería el traslado de la concesión a la entidad pertinente. Por su parte, se comprueba que en el año 2012 el I.C.A.A instrucciones a los representantes del proyecto habitacional, a efectos de proceder con los trámites para legalizar el sistema, requiriéndoles que remitieran informes técnicos respecto de la capacidad de agua disponible en el proyecto. Se tiene por probado que en fecha 23 de enero de 2017 se emitió la resolución R-0031-2017-AGUAS-MINAE, mediante el cual se denegó la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas planteada por la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico y se les concedió a los solicitantes un plazo de 3 meses para que realizaran las gestiones pertinentes ante el I.C.A.A para integrarse al acueducto y no poner el riesgo el abastecimiento de agua de la población.
Se observa que en dicha ocasión se les indicó a los solicitantes que, de no cumplirse con lo ordenado dentro del plazo indicado, se procedería a emitir la resolución de sellado del pozo CN-331; asimismo, en lo referentes a los otros 3 pozos que habían sido perforados dentro de la propiedad, se ordenó que se sellaran de forma inmediata, al haber sido perforados de manera ilegal. Como hechos de relevancia también se tiene que en fecha 29 de agosto de 2017 el I.C.A.A emitió el oficio PRE-2017-00249, dirigido al Ministerio de Ambiente y Energía, en el cual se indicó la anuencia para hacerse cargo del acueducto del desarrollo Vistas del Pacífico, en tanto se verificaran los requisitos técnicos, legales y administrativos necesarios para dicha asunción. Por su parte, se comprueba que en fecha 26 de mayo de 2017 el I.C.A.A emitió el informe GSP-RCHO-2017-01760 en el cual se solicitaron una serie de mejoras orientadas a garantizar la idoneidad técnica del sistema, previo a realizar el traspaso del acueducto al I.C.A.A; se señaló que el acatamiento de las recomendaciones era indispensable para evitar complicaciones serias a la hora de operar el acueducto y por tanto, se solicitó a la administración del acueducto la remisión de un plan de trabajo que incluyese todas las acciones y los plazos asociados.
Asimismo, se tiene que en fecha 1 de diciembre de 2017 el I.C.A.A emitió el memorando n° GSP-RCH-CO-2017-00612, en el cual se indicó que, en seguimiento al proceso de traspaso del Sistema de Vista del Pacífico, el 14 de noviembre de 2017 se realizó una visita al proyecto, mediante la cual se verificó que no se había realizado ninguna de las mejoras solicitadas, por lo que se les solicita cumplir con lo solicitado, a efectos de no retrasar el proyecto. También se tiene como hecho de relevancia que el 23 de febrero de 2018 la Dirección de Agua del MINAE presentó una denuncia penal en contra de la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico para que se investiguen dos posibles delitos respecto del aprovechamiento del agua que se lleva a cabo por parte de la Sociedad mencionada. Por último, se observa que el 31 de agosto de 2018 el I.C.A.A emitió el oficio GSP-RCH-CO-2018-00512, en el cual indicó que, en relación con el seguimiento realizado en la Urbanización Vistas del Pacífico, el I.C.A.A no puede garantizar el servicio en la zona, ya que es un sistema privado y por ello ajeno a la Institución, por lo que el tiempo de finalización depende de las mejoras e inversiones que se requieren.
Del análisis de lo previamente expuesto, no advierte este Tribunal Constitucional lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues de la prueba aportada a los autos se acreditó la falta de cumplimiento por parte de los accionantes respecto de los requerimientos que el I.C.A.A indicó como paso previo necesario para asumir la administración del acueducto privado del residencial. Aunado a ello, tampoco se denota que existiera un actuar arbitrario por parte de las autoridades accionadas, toda vez que se concedieron plazos razonables a los interesados para que cumplieran con las exigencias técnicas y legales. A razón de lo anterior, se observa que existe un impedimento técnico que no hace posible acoger la solicitud en los términos que se pretende y además, no se demostró que a la fecha de interposición de este recurso se hubiesen efectuado las mejoras prevenidas por la autoridad recurrida, que se le indicaron para hacer posible el traslado de la administración del servicio.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). Adicionalmente, se observa que lo acusado en relación con la discusión referente a la denegatoria de la renovación de la concesión del pozo y la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos es un tema evidente de legalidad ordinaria, que deberá dilucidarse en la vía jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.
En consecuencia, al no existir una negativa arbitraria del I.C.A.A para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*PWAYPOD0GXI61*
*180156170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por CORBIN DEAN VANDRUFF, cédula de residencia 184000136127, IRIS EILEEN MUTCH MAILLOUX, cédula de residencia 112400118733 y JUAN CARLOS DE LA TRINIDAD ARAYA MENA, cédula de identidad 0302630739, a favor de SÍ MISMOS y DE LA SOCIEDAD USUARIOS DE AGUAS PURA AGUA DE VISTAS DEL PACÍFICO S. A., cédula jurídica 3107240606, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, así como el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la salud y la vida, toda vez que mediante la resolución R-031-2017-AGUAS-MINAE, se les denegó la renovación de la concesión de agua para el consumo en sus casas de la Urbanización Vistas del Pacífico en Playa Panamá, a pesar de existir infraestructura y caudal suficiente para que se les provea el servicio. Aunado a ello, acusan que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se niega a proveerles el servicio o darles una solución ante la falta de provisión del servicio.
Conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo puede intervenir en el proceso de amparo como coadyuvante –del recurrente o del recurrido. Al respecto, en sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. En el caso concreto, se tienen por aceptadas las solicitudes de coadyuvancias planteadas por Lorraine Michaud, Thomas A. Grant, Erick Patton, Jennifer Martin, Dylan Faucett y Tatiana Andrade, por estar de por medio la tutela de intereses colectivos de los habitantes del Residencial Vistas del Pacífico en relación con el derecho a la salud, derivado de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido:
El 21 de junio del 2002, mediante la resolución R-253-2002-AGUAS-MINAE se otorgó la concesión de aprovechamiento de aguas solicitada dentro del expediente 9274-P desde el 6 de agosto de 1999 por la Sociedad de Usuarios de Aguas denominada PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO. La concesión se otorgó por un plazo de 10 años, para utilizarla en el Pozo CN-331 y para uso doméstico y riego (ver prueba aportada en autos).
En fecha 28 de setiembre de 2010 se emitió por parte del MINAET –hoy MINAE- el oficio DA-3406-2010, en el cual se comunicó que, luego de realizarse la inspección técnica por parte de la ingeniera Andrea Barrantes, se determinó que había 4 pozos perforados, uno correspondiente a la concesión que se les dio, otro que se utiliza para una piscina y una cancha de tenis, un tercero que se utiliza para abastecimiento de agua potable y un último pozo que se utiliza para abastecimiento de agua; no obstante, aunque los pozos 2, 3 y 4 están perforados, se constató que estos no se encontraban contemplados en el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento. Se indicó que debían presentarse ante el I.C.A.A para que se les asesorara respecto de cuál es la figura jurídica que mejor se adapta a las necesidades de la urbanización y se señaló que se cancelaría la concesión del pozo CN-331, debido a que el mismo estaba destinado para abastecimiento “Poblacional- Servicio Público” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en auto).
El 25 de noviembre de 2010, los representantes de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO emiten respuesta al oficio DA-3406-2010, solicitando un plazo de 90 días para rendir un informe respecto del avance de las conversaciones con el I.C.A.A y conocer la manera en la cual se establecería el traslado de la concesión a la entidad pertinente (ver prueba aportada en auto).
El 20 de abril del 2012 se emitió por parte del I.C.A.A el oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-2012-0412 mediante el cual se le indicó a la Defensoría de los Habitantes que el Proyecto Urbanístico no cumplía con los requisitos establecidos en las leyes vigentes y se abastecía de pozos ilegales, por lo que se había recomendado la clausura de los mismos por parte del MINAET –hoy MINAE-. Se indicó que se conversó con los desarrolladores del Proyecto para explicarles los trámites para legalizar el sistema, según la capacidad de agua disponible (ver prueba aportada en autos).
El 24 de abril de 2012 se emitió por parte del I.C.A.A el oficio SUB-G-GSC-UEN-GA-2012-0430, en el cual se le indicó a los desarrolladores del Proyecto Vistas del Pacífico que debían remitir un informe técnico para abastecer las viviendas que se abastecían con el pozo legalmente concedido por el MINAET –hoy MINAE- o bien, gestionar la autorización de los otros pozos, para poder abastecer la totalidad del proyecto. En dicho oficio se les instó a remitir los informes técnicos requeridos “para poder normalizar el servicio de agua potable en ese desarrollo” (ver prueba aportada en autos).
El 5 de enero de 2017 se emitieron por parte de la Dirección de Agua los oficios DA-UHTPN-OB-0014-2017 y DA-UHTPN-OB-0015-2017, mediante los cuales se recomendó trasladar el caso a la oficina regional del I.C.A.A y al área legal de la Dirección de Agua, para lo competente (ver prueba aportada en autos).
En fecha 23 de enero de 2017 se emitió la resolución R-0031-2017-AGUAS-MINAE, mediante el cual se denegó la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas planteada por la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico y se les concedió a los solicitantes un plazo de 3 meses para que realizaran las gestiones pertinentes ante el I.C.A.A para integrarse al acueducto y no poner el riesgo el abastecimiento de agua de la población. Se indicó que, de no cumplirse con lo ordenado dentro del plazo indicado, se procedería a emitir la resolución de sellado del pozo CN-331. En lo referentes a los otros 3 pozos que habían sido perforados dentro de la propiedad, se ordenó que se sellaran de forma inmediata, al haber sido perforados de manera ilegal (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada en autos).
En fecha 2 de febrero de 2017 una de las representantes de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO remitió un correo a funcionarios del I.C.A.A en el cual les solicitó una reunión para discutir la situación de la urbanización, a efectos de que se les diera una solución para sus problemas abastecimiento de agua potable (ver prueba aportada en autos).
El 10 de marzo de 2017 se emitió por parte del I.C.A.A el oficio GSP-RCH-CO-2017-00120 mediante el cual se le indicó a una de las representantes del Proyecto que el instituto no tenía competencia directa con el otorgamiento de concesiones de pozos ni forma de modificar las decisiones del MINAE; también se le indicó que se estaban evaluando los proyectos ubicados en el área y, tras el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales se procedería con la recepción de las solicitudes (ver prueba aportada en autos).
El 16 de marzo de 2017 los miembros de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO solicitaron a la Dirección de Agua que les brindaran colaboración para presentar la gestión pertinente ante el I.C.A.A para resolver la situación del abastecimiento de agua en el residencial (ver prueba aportada en autos).
El 27 de marzo de 2017 se remite un correo de parte del I.C.A.A a la Dirección de Agua en el cual se solicita que se revise el caso de Agua Vistas del Pacífico, ya que “(…) Desde el 2015 se ha venido dando un proceso para asumir el acueducto privado que tiene esta sociedad de usuarios y ha sido muy lenta honestamente el proceso, le copio a doña Yamileth para que esté enterada. La responsabilidad de asumir este sistema es de la oficina cantonal del Coco, ya hay un acuerdo de esta Sociedad de Usuarios para que AyA asuma este acueducto, en este momento como bien lo dice la carta de la Oficina Cantonal está en proceso de evaluación de los sistemas. (…)” (ver prueba aportada en autos).
En fecha 29 de marzo de 2017 se emite por parte del I.C.A.A el oficio PRE-2017-00249, dirigido al Ministerio de Ambiente y Energía, en el cual se indicó: “(…) se hace formal comunicación del proceso que actualmente realiza AyA en aras de asumir el acueducto del desarrollo Vistas del Pacífico, en Guanacaste. Dicho proyecto, específicamente ubicado en Playa Panamá del cantón de Carrillo, contó desde sus inicios con una sociedad de usuarios de agua, sin embargo, desde hace varios años sus administradores iniciaron gestiones para traspasar la operación y mantenimiento del acueducto a AyA. Actualmente la Oficina Regional Chorotega de esta Institución, ha evaluado el sistema de abastecimiento del proyecto y tras el debido cumplimiento de requisitos técnicos, legales y administrativos, se procederá con la asunción por parte de AyA. A la fecha ha existido voluntad expresa por parte de los actuales administradores para facilitar el proceso (…) Mediante la resolución R-0031-2017-AGUAS-MINAE (…) su despacho brindó a la Sociedad de Usuarios Vistas del Pacífico un plazo de tres meses para realizar (…) Si bien es cierto el proceso está en plena ejecución, es improbable el cumplimiento del plazo citado y por tanto de manera respetuosa se solicita que interponga sus buenos oficios para evitar la interrupción del servicio a los habitantes del proyecto (…)” (ver prueba aportada en autos).
El 21 de abril de 2017 se emite por parte de la Dirección de Agua el oficio DA-0377-2017 mediante el cual se le indica al representante de la SUA PURA AGUA VISTA DEL PACÍFICO que en aras de haberse recibido el oficio PRE-2017-00249 por parte del I.C.A.A, se procederá a dar seguimiento al caso para verificar que se cumpla con lo señalado (ver prueba aportada junto con el informe rendido bajo juramento por el Director de Agua).
El 26 de mayo de 2017 el I.C.A.A emitió el informe GSP-RCHO-2017-01760, dirigido a la señora Tatiana Vandruff del Proyecto Vistas del Pacífico. Se le indicó que, como parte del proceso para que el I.C.A.A asumiera el acueducto de la Urbanización Vistas del Pacífico en Sardinal de Carrillo, la Región Chorotega se dio la tarea de evaluar la infraestructura de abastecimiento de agua potable y recomendar una serie de mejoras orientadas a garantizar la idoneidad técnica del sistema. Se le indicó que, mediante la misiva se le ponía en conocimiento del informe técnico GSP-RCHO-2017-01010, elaborado en marzo por el Ingeniero Roylán Álvarez Barrantes. Se señaló que el acatamiento de las recomendaciones era indispensable para evitar complicaciones serias a la hora de operar el acueducto y por tanto, se solicitó a la administración del acueducto la remisión de un plan de trabajo que incluyese todas las acciones y los plazos asociados.
Las recomendaciones técnicas señalaron que se debía traspasar al I.C.A.A los terrenos de pozos, tanque de almacenamiento y del rebombeo, traspasar también los medidores eléctricos, entregar al I.C.A.A los manuales y guías de operación de todos los equipos electromecánicos, realizar una nueva prueba de producción de al menos 48 horas –según los lineamientos de la UEN Gestión Ambiental-, ejecutar las mejoras requeridas en la infraestructura de abastecimiento de agua potable y entregar al I.C.A.A el registro de consumo de todas las unidades habitacionales (ver prueba aportada en autos).
El 17 de julio de 2017 los miembros de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO solicitaron al I.C.A.A que se programara la visita de los funcionarios de la UEN PROGRAMACIÓN Y CONTROL, a efectos de realizar los avalúos de los bienes que se traspasarían al I.C.A.A y poder darse inicio al proceso de transición (ver prueba aportada en autos).
El 23 de setiembre de 2017 una de las representantes del residencial le consulta a un funcionario del I.C.A.A respecto del estado de la solicitud para que el instituto se hiciese cargo del acueducto de la urbanización (ver prueba aportada en autos).
En fecha 1 de diciembre de 2017 el I.C.A.A emitió el memorando n° GSP-RCH-CO-2017-00612, dirigido a Tatiana Vandruff del Proyecto Vistas del Pacífico. Se indicó que, en seguimiento al proceso de traspaso del Sistema de Vista del Pacífico, el 14 de noviembre de 2017 se realizó una visita al proyecto, mediante la cual se verificó que no se había realizado ninguna de las mejoras solicitadas, por lo que se les solicita cumplir con lo solicitado, a efectos de no retrasar el proyecto (ver prueba aportada en autos).
El 23 de febrero de 2018 la Dirección de Agua del MINAE presenta una denuncia penal en contra de la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico para que se investiguen dos posibles delitos respecto del aprovechamiento del agua que se lleva a cabo por parte de la Sociedad mencionada (ver prueba aportada junto con el informe rendido bajo juramento por el Director de Agua).
El 31 de agosto de 2018 el I.C.A.A emitió el oficio GSP-RCH-CO-2018-00512, dirigido a Tatiana Mora Rodríguez, de la Dirección Calidad de Vida. Se indicó que, en relación con el seguimiento realizado en la Urbanización Vistas del Pacífico, el I.C.A.A no puede garantizar el servicio en la zona, ya que es un sistema privado y por ello ajeno a la Institución, por lo que el tiempo de finalización depende de las mejoras e inversiones que se requieren.
Por no haberse aportado prueba que sustentara lo acusado por la parte recurrente, o bien lo informado por la autoridad, no se consideran como debidamente acreditados los siguientes hechos:
Que los recurrentes hubiesen cumplido con los requerimientos técnicos que el I.C.A.A indicó como paso previo necesario para asumir la administración del acueducto privado del residencial.
Que los accionantes acataran la orden de sellar los pozos ilegales que fueron detectados por las autoridades.
V.Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. En la sentencia número 4654-2003 de las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso en lo conducente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)”.
Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, estableció de forma atinente la labor del ICAA:
“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”. (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del29 de abril de 2011) (…) De hecho, recientemente, en sentencia número 2012-006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficientede agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales-, estipula:
´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”. (Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).
En la especie, de conformidad con los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la documentación aportada al expediente, este Tribunal tiene por demostrado que hasta el año 2017 los habitantes del Residencial Vistas del Pacífico obtenían el suministro de agua potable del Pozo CN-331, que fue otorgado en concesión mediante la resolución R-253-2002-AGUAS-MINAE del 21 de junio del 2002, por un plazo de 10 años y para uso doméstico y riego. Asimismo, se tiene por probado que, luego de realizarse inspección técnica por parte de las autoridades del MINAE –para ese momento MINAET-, se determinó mediante el oficio DA-3406-2010 que se habían perforado 4 pozos, aunque sólo se contaba con permiso para uno; las autoridades, al percatarse de dicha situación, procedieron a dar un plazo prudencial a los representantes del residencial para que se apersonaran ante el I.C.A.A, a solicitar asesoría respecto de la figura legal que mejor se adaptase a las necesidades del asentamiento poblacional.
En dicho oficio se les comunica a los representantes que se cancelaría la concesión del pozo CN-331 y, en respuesta a ello, los representantes de la SUA PURA AGUA VISTAS DEL PACÍFICO solicitan un plazo de 90 días para rendir un informe respecto del avance de las conversaciones con el I.C.A.A y conocer la manera en la cual se establecería el traslado de la concesión a la entidad pertinente. Por su parte, se comprueba que en el año 2012 el I.C.A.A instrucciones a los representantes del proyecto habitacional, a efectos de proceder con los trámites para legalizar el sistema, requiriéndoles que remitieran informes técnicos respecto de la capacidad de agua disponible en el proyecto. Se tiene por probado que en fecha 23 de enero de 2017 se emitió la resolución R-0031-2017-AGUAS-MINAE, mediante el cual se denegó la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas planteada por la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico y se les concedió a los solicitantes un plazo de 3 meses para que realizaran las gestiones pertinentes ante el I.C.A.A para integrarse al acueducto y no poner el riesgo el abastecimiento de agua de la población.
Se observa que en dicha ocasión se les indicó a los solicitantes que, de no cumplirse con lo ordenado dentro del plazo indicado, se procedería a emitir la resolución de sellado del pozo CN-331; asimismo, en lo referentes a los otros 3 pozos que habían sido perforados dentro de la propiedad, se ordenó que se sellaran de forma inmediata, al haber sido perforados de manera ilegal. Como hechos de relevancia también se tiene que en fecha 29 de agosto de 2017 el I.C.A.A emitió el oficio PRE-2017-00249, dirigido al Ministerio de Ambiente y Energía, en el cual se indicó la anuencia para hacerse cargo del acueducto del desarrollo Vistas del Pacífico, en tanto se verificaran los requisitos técnicos, legales y administrativos necesarios para dicha asunción. Por su parte, se comprueba que en fecha 26 de mayo de 2017 el I.C.A.A emitió el informe GSP-RCHO-2017-01760 en el cual se solicitaron una serie de mejoras orientadas a garantizar la idoneidad técnica del sistema, previo a realizar el traspaso del acueducto al I.C.A.A; se señaló que el acatamiento de las recomendaciones era indispensable para evitar complicaciones serias a la hora de operar el acueducto y por tanto, se solicitó a la administración del acueducto la remisión de un plan de trabajo que incluyese todas las acciones y los plazos asociados.
Asimismo, se tiene que en fecha 1 de diciembre de 2017 el I.C.A.A emitió el memorando n° GSP-RCH-CO-2017-00612, en el cual se indicó que, en seguimiento al proceso de traspaso del Sistema de Vista del Pacífico, el 14 de noviembre de 2017 se realizó una visita al proyecto, mediante la cual se verificó que no se había realizado ninguna de las mejoras solicitadas, por lo que se les solicita cumplir con lo solicitado, a efectos de no retrasar el proyecto. También se tiene como hecho de relevancia que el 23 de febrero de 2018 la Dirección de Agua del MINAE presentó una denuncia penal en contra de la Sociedad de Usuarios de Agua Pura Agua Vistas del Pacífico para que se investiguen dos posibles delitos respecto del aprovechamiento del agua que se lleva a cabo por parte de la Sociedad mencionada. Por último, se observa que el 31 de agosto de 2018 el I.C.A.A emitió el oficio GSP-RCH-CO-2018-00512, en el cual indicó que, en relación con el seguimiento realizado en la Urbanización Vistas del Pacífico, el I.C.A.A no puede garantizar el servicio en la zona, ya que es un sistema privado y por ello ajeno a la Institución, por lo que el tiempo de finalización depende de las mejoras e inversiones que se requieren.
Del análisis de lo previamente expuesto, no advierte este Tribunal Constitucional lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues de la prueba aportada a los autos se acreditó la falta de cumplimiento por parte de los accionantes respecto de los requerimientos que el I.C.A.A indicó como paso previo necesario para asumir la administración del acueducto privado del residencial. Aunado a ello, tampoco se denota que existiera un actuar arbitrario por parte de las autoridades accionadas, toda vez que se concedieron plazos razonables a los interesados para que cumplieran con las exigencias técnicas y legales. A razón de lo anterior, se observa que existe un impedimento técnico que no hace posible acoger la solicitud en los términos que se pretende y además, no se demostró que a la fecha de interposición de este recurso se hubiesen efectuado las mejoras prevenidas por la autoridad recurrida, que se le indicaron para hacer posible el traslado de la administración del servicio.
Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). Adicionalmente, se observa que lo acusado en relación con la discusión referente a la denegatoria de la renovación de la concesión del pozo y la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos es un tema evidente de legalidad ordinaria, que deberá dilucidarse en la vía jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.
En consecuencia, al no existir una negativa arbitraria del I.C.A.A para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
*PWAYPOD0GXI61*
Document not found. Documento no encontrado.