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Res. 02306-1991 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/1991
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo, restores the plaintiffs' rights, and orders the Municipality of San José and the State to pay costs, damages, and losses.La Sala declara con lugar el amparo, restituye a los recurrentes en sus derechos y condena a la Municipalidad de San José y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber examines the legal nature of permits for stationary and ambulatory street vendors on public roads in San José under Law 6587 and the municipal regulation. It holds that although such permits are precariously granted over public domain property—inalienable, imprescriptible, and unseizable—the administration may not revoke them abruptly or without a prior procedure, particularly when they constitute the vendors’ means of subsistence. The lack of a cancellation procedure violates due process (Article 39 of the Constitution). The Chamber grants the amparo, restores the plaintiffs' fundamental rights, and orders the Municipality of San José and the State to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional analiza la naturaleza jurídica de los permisos otorgados a vendedores estacionarios y ambulantes en las vías públicas de San José, a la luz de la Ley 6587 y el reglamento municipal. Concluye que, aunque dichos permisos se otorgan a título precario sobre bienes de dominio público —inalienables, imprescriptibles e inembargables—, la administración no puede revocarlos de manera intempestiva y sin procedimiento previo, especialmente cuando constituyen el medio de subsistencia de los autorizados. La ausencia de un procedimiento de cancelación viola el debido proceso (artículo 39 de la Constitución Política). La Sala estima el recurso de amparo y ordena restituir a los recurrentes en el pleno goce de sus derechos, condenando en costas, daños y perjuicios a la Municipalidad de San José y al Estado.
Key excerptExtracto clave
As noted, Law 6587-81 and the municipal regulation govern the licenses held by ambulatory or stationary vendors on public roads. […] The use permits referred to in Law 6587-81 and the aforementioned regulation allow occupation of public roads, which are public domain land. […] The public domain consists of property that, by the express will of the legislature, is specially destined to serve the community and the public interest. These are so‑called crown lands, public property, or public goods, which do not belong individually to private parties and are intended for public use subject to a special regime outside ordinary commerce. […] Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense, is tied to the service it provides, and is invariably essential by virtue of an express norm. […] The precarious nature of any use right or permit is inherent to the concept and refers to the possibility that the administration may revoke it at any time, whether because the State needs to fully occupy the property, because of construction of a public work, or for reasons of safety, hygiene, or aesthetics—to the extent that, when a conflict arises between the purpose of the property and the permit granted, the natural use of the public thing must prevail.Como se advierte de lo expresado, la ley 6587-81 y el reglamento municipal, regulan las licencias que se tienen a vendedores ambulantes o estacionarios en las vías públicas. […] Los permisos de uso a que aluden la Ley 6587-81 y el reglamento antes referido, autorizan a ocupar las vías públicas, que son terrenos de dominio público […]. El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. […] En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. […] La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.
Pull quotesCitas destacadas
"La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque…"
"The precarious nature of any use right or permit is inherent to the concept and refers to the possibility that the administration may revoke it at any time…"
Considerando IV
"La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque…"
Considerando IV
"No es aplicable, por razones elementales de lógica jurídica y correcta aplicación de las normas atingentes, a los vendedores, sean ambulantes, estacionarios o callejeros, que de hecho se instalan en las vías públicas, sin un acto de autorización que les respalde esa ocupación transitoria del bien público."
"For elementary reasons of legal logic and proper application of relevant rules, it does not apply to vendors—whether ambulatory, stationary, or street vendors—who occupy public roads de facto, without an authorization supporting that temporary occupation of public property."
Considerando VI
"No es aplicable, por razones elementales de lógica jurídica y correcta aplicación de las normas atingentes, a los vendedores, sean ambulantes, estacionarios o callejeros, que de hecho se instalan en las vías públicas, sin un acto de autorización que les respalde esa ocupación transitoria del bien público."
Considerando VI
"En los casos en que se pretenda ejercer la ocupación por las vías de hecho, ya sea en forma pacífica o mediante hechos de fuerza, bien puede la Administración desalojarlos por la misma vía, sin que sea necesario acudir a expediente alguno, ni a reglas del debido proceso…"
"In cases where occupation is sought through de facto means, whether peacefully or by force, the Administration may remove them by the same means, without need for any proceedings or due process rules…"
Considerando VI
"En los casos en que se pretenda ejercer la ocupación por las vías de hecho, ya sea en forma pacífica o mediante hechos de fuerza, bien puede la Administración desalojarlos por la misma vía, sin que sea necesario acudir a expediente alguno, ni a reglas del debido proceso…"
Considerando VI
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RECURSO DE AMPARO #1540-B-91 Name56931 MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y OTRO VOTO #2306-91 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, at fourteen hours forty-five minutes on the sixth of November of nineteen ninety-one.- Amparo action filed by Name56931 , in his capacity as Secretary General of the Unión de Vendedores Estacionarios Patentados de Artículos Varios de San José, against the MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES and the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.-
RESULTANDO:
First: Mr. Name56931 , in his capacity as Secretary General of the Unión de Vendedores Estacionarios Patentados de Artículos Varios de San José, filed an amparo action against the act agreed upon and executed -without prior notification to those affected- by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes on June seventeenth, nineteen ninety-one, and against the Municipalidad de San José, for having acted together with said Ministry, by which the stationary stands, duly authorized by the Municipality and owned by the members of the Union he represents, were removed from the sidewalks of this City, which violates their fundamental rights.- Second: The Municipal Executive of San José, Mr. Omar Enrique Rojas Donato, when rendering the requested report, indicates that his represented party cannot attest to the actions of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, since while it is true that the respondent Municipality forms part of an Inter-institutional Commission, within which the Ministry is also represented, which is currently studying the problem of Ambulant and Stationary Vendors, it is also true that no definitive decision has been jointly made to order the execution of the operation carried out by officials of that Ministry.- That in any case, the actions taken find support in the provisions for that purpose by the Reglamento de Ventas that governs the matter, and by virtue thereof cannot be classified as arbitrary or contrary to the law.- Consequently, as no violation of the fundamental rights of the claimant has occurred, he requests that the action be dismissed.- Third: The Minister of Obras Públicas y Transportes, Architect Guillermo Madriz de Mezerville, when rendering the requested report, points out that the removal of the sales stands from the sidewalks and public thoroughfares of the City was due to the non-observance and non-compliance with what is ordered by the pertinent regulations.- That the actions taken by the Ministry seek to protect the fundamental rights to life, health, transit, and others of the community, through concordance or balance between such fundamental rights and those of the street vendors.- It has never been intended to violate them, and what has been sought is to adapt their activity to the stated balance.- Because none of the alleged violations exist, he requests that the action be dismissed.- Fourth: By virtue of the filing of Amparo Action number 2160-M-91 against the Ministerio de Obras Públicas y Transportes due to events similar to those that motivated the filing of this action, the Sala, through Voto #1895-91 at 16:30 hours on the 25th of last September, in order to avoid contradictory rulings, because connected elements are appreciated in both actions and because the respondent Minister himself so requested, as it was appropriate, ordered the joinder of that one -number 2160-M-91- to this one.- Fifth: The prescriptions of law have been observed in the proceedings.- -Drafted by Magistrate Sancho González; and, -
CONSIDERANDO:
I).- Law number 6587 of August 24, 1981, empowers the Municipalities to grant licenses for the exercise of commerce, in an ambulant or stationary manner on public thoroughfares, an activity which has been regulated by the Municipalidad de San José, by means of the ordinance called "Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias," approved by the Municipal Council in session number 605 on October 27, 1981, published in the Gaceta of November 13 of that year.- The amparo action alleges that the fundamental rights of the members of the Unión de Vendedores Estacionarios Patentados de Artículos Varios de San José have been violated, when the Ministerio de Obras Públicas y Transportes ordered, with the acquiescence of the capital Municipality, the removal of the stationary stands, without observing due process (debido proceso).- The action further alleges that their freedom of commerce and their rights to private property are thus affected, by disregarding that the vendors hold legally acquired and consolidated situations with the passage of time and are possessors of public subjective rights over that commercial activity.- For the purposes of this action, it is essential to define the nature of the permits granted to the vendors, the grounds for exercising the administration's powers, and the scope of both.- II).- Stationary and ambulant sales in population centers have constituted a problem of very old identity, which the legislator resolved, in the first instance, by means of Law 4769 of June 2, 1971, and later through the introduced reforms, until reaching the text of the current Law 6587 of July 30, 1981.- The first of these, which in its time was known as the "Ley del Mercado de la Coca Cola" or, "Ley del Mercado de Calle 14", expropriated some properties so that the Municipalidad de San José could build a market to house what were known as street sales, stationary or ambulant, that operated in the streets of San José, excepting lottery vendors.- From the enactment of that law, it was expressly prohibited to extend patents or concessions to operate that type of activity on public thoroughfares, and a special regime of sanctions and nullities was established against non-compliance with the legal norm.- Simultaneously, and based on the principle that this law eradicated street, stationary, or ambulant sales from the City of San José, which was the essential purpose of the same, a two-year term was granted, counted from its effective date, for the other municipalities of the country to eradicate those sales.- That law subsequently suffered a series of modifications: a) Law N° 5054 of July 26, 1972, whose purpose was to urge the completion of the construction of the Market of Dirección6668 ; b) Law N° 5285 of August 7, 1973, which organized the distribution of the Market premises referred to, and created a zone of absolute prohibition, comprised between Dirección6669 and Dirección6670 ; c) Law N° 5319 of August 17, 1973, which added three transitory provisions to Law 4769 to resolve the de facto situations that arose due to the construction of the Market; ch) Law 6017 which was vetoed and did not obtain the sufficient number of votes for repassage; d) Law N° 6587 of July 30, 1981, which authorizes the granting of patents for ambulant and stationary sales on public thoroughfares, obligating the municipalities to each issue the respective regulations and repealing law 4769 and its reforms.- Finally, the Municipalidad de San José promulgated the Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias in development of the concepts contained in Law 6587-81.- III).- As can be seen from the foregoing, law 6587-81 and the municipal regulation regulate the licenses granted to ambulant or stationary vendors on public thoroughfares.- It is by virtue of this regulation that the Municipalidad de San José has extended the respective use permits and charges the stipulated fees, as payment of the patent tax.- When the Ministerio de Obras Públicas y Transportes ordered, with the acceptance of the Municipalidad de San José, that in order to regulate transit it would proceed to demarcate restriction zones for stationary or ambulant vendors, the interested parties file, against those measures, the action under review.- IV).- The use permits alluded to in Law 6587-81 and the aforementioned regulation authorize the occupation of public thoroughfares, which are lands of public domain (dominio público), as expressly defined by the Ley de Construcciones in its articles 4, 5, and 6; article 28 of the Ley General de Caminos Públicos, articles 44 and following of the Ley de Planificación Urbana, in relation to articles 261 and 262 of the Civil Code and subsection 14 of article 121 and 174 of the Political Constitution.- The public domain is comprised of goods that demonstrate, by the express will of the legislator, a special purpose of serving the community, the public interest.- These are called dominical goods, demesne goods, public goods or things, or public goods, which do not belong individually to private parties and which are destined for public use and subjected to a special regime, outside the commerce of men.- That is, affected by their own nature and vocation.- Consequently, these goods belong to the State in the broadest sense of the concept, they are affected to the service they provide and which is invariably essential by virtue of an express norm.- Characteristic notes of these goods are that they are inalienable, imprescriptible, unseizable, cannot be mortgaged nor be susceptible to lien in the terms of Civil Law, and administrative action substitutes for interdicts to recover the domain.- As they are outside commerce, these goods cannot be the object of possession, although a right of use (aprovechamiento) can be acquired, though not a right to property.- The use permit is a unilateral legal act issued by the Administration, in the use of its functions, and what is placed in the hands of the private party is the useful domain of the good, with the State always reserving the direct domain over the thing.- The precariousness of any right or use permit is consubstantial to the figure and alludes to the possibility that the administration may revoke it at any time, whether due to the State's need to fully occupy the good, for the construction of a public work, as well as for reasons of safety, hygiene, aesthetics, all to the extent that if there comes to exist a conflict of interests between the purpose of the good and the granted permit, the natural use of the public thing must prevail.- Consequently, the domestic regime of public domain goods, such as the thoroughfares of the Capital City, be they municipal or national streets, sidewalks, parks, and other public sites, places them outside the commerce of men, and therefore, the permits that are granted will always be on a precarious basis and revocable by the Administration, unilaterally, when reasons of necessity or general interest so dictate.- V).- However, despite the foregoing, in the present case, the permits for stationary or ambulant sales have been granted in light of an ordinance issued by the Municipality, which, lacking the necessary instruments to regulate the revocation of permits, requires, to the same extent that those permits have been granted, a prior and elementary procedure to terminate them.- Which is the same as saying, a right that has been granted to a private party cannot be suppressed in an untimely and surprising manner, especially if that permit, as in the present case, constitutes a means of subsistence.- For all the foregoing, it is appropriate to grant the action, since it is not evident in the specific case that either the respondent Municipality or Ministry observed these elementary norms of due process.- VI).- In the present case, the permits for stationary or ambulant sales have been granted in light of a law and an ordinance issued by the Municipalidad de San José, the contents of which the Sala does not question.- However, these norms lack the necessary instruments to adequately regulate the revocation of permits, and therefore, it results from elementary constitutional justice that, just as a procedure, even if elementary, has been observed to grant the permits, a process is also required to the same extent to cancel them.- Which is the same as saying, the Administration cannot suppress the permit, regardless of whether it is precarious, in an untimely and surprising manner, especially if, as in the present case, it constitutes a means of subsistence (doctrine of article 153 of the Ley General de la Administración Pública, regarding the principle of Public Law).- Of course, all of the foregoing concerns the situation of those persons who have been authorized, whether by the capital Municipality or by the State, to occupy public thoroughfares under the terms of the referred legal norms.- It is not applicable, for elementary reasons of legal logic and correct application of the relevant norms, to vendors, be they ambulant, stationary, or street vendors, who de facto set themselves up on public thoroughfares, without an authorization act that supports that temporary occupation of the public good.- In cases where occupation is attempted through de facto means, whether peacefully or by force, the Administration may well evict them by the same means, without it being necessary to resort to any expedient whatsoever, nor to rules of due process, including the power to remove goods from the occupied public sites, with the understanding that they are to be returned to their owners, except for perishable goods, which for reasons of protection of public health, may be destroyed if they come to constitute a danger to that superior good.- In general, no fundamental right can be understood to be violated if it is a matter of preserving the nature and use of public goods; work, free commerce, property, and the objective patrimony of persons, and all other rights, cannot illegitimately impose themselves over and against the general interest, encumbering the State goods that make up the public domain (demanio).- For all the foregoing, and it being evident that in the present case, the vendors who were granted a license and were charged a tax to exercise the commercial activity, have had their permit withdrawn without observing the due process required by article 39 of the Political Constitution, it is appropriate to grant the action in this respect, as is hereby ordered, without prejudice to the Municipality, on its own initiative or by decision of the central administration, ordering the commencement of the respective procedure for the revocation of the permits, when such measure, in law, is appropriate.-
POR TANTO:
The action is granted.- The claimants are restored to the full enjoyment of their fundamental rights, and the Municipalidad de San José and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be liquidated, where applicable, through the procedure of execution of judgment in contentious-administrative matters.- The respondents are warned not to incur in acts similar to those that motivated the action.- Nombre43935 .
Nombre44042 . B. Nombre43951 .
Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.
Nombre44124 . Bernal Aragón B.
Marco Ant. Troyo Cordero Hfa\\1540-B-91
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas RECURSO DE AMPARO #1540-B-91 Nombre56931 MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y OTRO VOTO #2306-91 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.- Recurso de Amparo interpuesto por Nombre56931 , en su condición de Secretario General de la Unión de Vendedores Estacionarios Patentados de Artículos Varios de San José, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.-
RESULTANDO:
Primero: El señor Nombre56931 , en su condición de Secretario General de la Unión de Vendedores Estacionarios Patentados de Artículos Varios de San José, interpuso recurso de amparo contra el acto acordado y ejecutado -sin previa comunicación a los afectados- por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno y contra la Municipalidad de San José, por haber actuado junto con el Ministerio indicado, con el que se procedió a remover de las aceras de esta Ciudad, los puestos estacionarios debidamente autorizados por la Municipalidad, propiedad de los miembros de la Unión que representa, lo que atenta contra sus derechos fundamentales.- Segundo: El Ejecutivo Municipal de San José, señor Omar Enrique Rojas Donato, al rendir el informe solicitado, indica que no le consta a su representada el actuar del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por cuanto si bien es cierto que la Municipalidad recurrida forma parte de una Comisión Interinstitucional, dentro de la cual también está representado el Ministerio, que actualmente estudia el problema de los Vendedores Ambulantes y Estacionarios, también lo es, que no se ha tomado en definitiva ninguna decisión en conjunto que acordara la ejecución del operativo realizado por funcionarios de ese Ministerio.- Que en todo caso, lo actuado encuentra sustento en lo dispuesto al efecto por el Reglamento de Ventas que rige la materia, por lo que en virtud de ello no puede ser calificado de arbitrario o contrario a la ley.- En consecuencia, como no se ha dado violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, solicita se declare sin lugar el recurso.- Tercero: El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Arquitecto Guillermo Madriz de Mezerville, al rendir el informe solicitado, señala que el retiro de los puestos de ventas de las aceras y vías públicas de la Ciudad, lo fue por la inobservancia e incumplimiento de lo ordenado por las regulaciones pertinentes.- Que lo actuado por el Ministerio pretende tutelar los derechos fundamentales de vida, salud, tránsito y otros de la colectividad, mediante la concordancia o equilibrio entre tales derechos fundamentales y los de los vendedores ambulantes.- Nunca se ha pretendido violentarlos y lo que se ha buscado es adecuar su actividad al equilibrio expuesto.- Por no existir ninguna de las violaciones acusadas, solicita que el recurso se declare sin lugar.- Cuarto: En virtud de la presentación del Recurso de Amparo número 2160-M-91 contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con motivo de hechos similares a los que motivaron la interposición de este recurso, la Sala mediante Voto #1895-91 de las 16:30 horas del 25 de setiembre último, a fin de evitar resoluciones contradictorias, que se aprecian elementos conexos en ambos recursos y haberlo solicitado así el propio Ministro recurrido, por ser ello procedente, ordenó la acumulación de aquél -número 2160-M-91- a éste.- Quinto: En los procedimientos se han observado las precripciones de ley.- -Redacta el Magistrado Sancho González; y, -
CONSIDERANDO:
I).- La Ley número 6587 de 24 de agosto de 1981, faculta a las Municipalidades para que otorguen licencias para el ejercicio del comercio, en forma ambulante o estacionaria en las vías públicas, actividad ésta que ha sido reglamentada por la Municipalidad de San José, por medio de la ordenanza llamada "Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias, aprobado por el Concejo Municipal en sesión número 605 del 27 de octubre de 1981, publicado en la Gaceta del 13 de noviembre de ese año.- El amparo alega violados los derechos fundamentales de los accionados de la Unión de Vendedores Estacionarios Patentados de Artículos Varios de San José, al haber ordenado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la aquiescencia de la Municipalidad capitalina, la remoción de los puestos estacionarios, sin observarse el debido proceso.- Alega además el recurso que se les afecta así la libertad de comercio, sus derechos a la propiedad privada, al desconocerse que los vendedores son titulares de situaciones jurídicas adquiridas y consolidadas con el transcurso del tiempo y poseedores de derechos subjetivos públicos sobre esa actividad comercial.- Para los efectos de este recurso, resulta imprescindible, definir la naturaleza de los permisos otorgados a los vendedores, los fundamentos del ejercicio de las potestades de la administración y los alcances de unos y otros.- II).- Las ventas estacionarias y ambulantes en los centros de población, han constituído un problema de muy vieja identidad, que el legislador resolvió, en primera instancia, mediante la Ley 4769 del 2 de junio de 1971 y luego mediante las reformas introducidas, hasta llegar al texto de la actual Ley 6587 de 30 de julio de 1981.- La primera de ellas, que en su tiempo fue conocida como la "Ley del Mercado de la Coca Cola" o bien," Ley del Mercado de Calle 14", expropió unos inmuebles para que la Municipalidad de San José, construyera un mercado para alojar lo que se conocía con el nombre de ventas callejeras, estacionarias o ambulantes, que funcionaban en las calles de San José, exceptuando a los vendedores de lotería.- A partir de la promulgación de esa ley, se prohibió expresamente extender patentes o concesiones para operar en las vías públlicas ese tipo de actividad y se estableció un régimen especial de sanciones y nulidades, contra el no acatamiento de la norma legal.- Simultáneamente, y partiendo del principio que esa ley erradicaba las ventas callejeras, estacionarias o ambulantes de la Ciudad de San José, que era el propósito esencial de la misma, se le concedió un plazo de dos años contados a partir de su vigencia, para que las demás municipalidaes del país erradicaran esas ventas.- Esa ley sufrió, posteriormente, una serie de modificaciones: a) Ley N° 5054 de 26 de julio de 1972, cuyo propósito era urgir la terminación de la construcción del Mercado de Dirección6668 ; b) Ley N° 5285 de 7 de agosto de 1973, que organizó la distribución de los locales del Mercado a que se hizo referencia, y se creó una zona de prohibición absoluta, comprendida entre las Dirección6669 y las Dirección6670 ; c) Ley N° 5319 de 17 de agosto de 1973, que agregó tres transitorios a la Ley 4769 para resolver las situaciones de hecho que surgieran con motivo de la construcción del Mercado; ch) Ley 6017 que fue vetada y no obtuvo el número de votos suficientes para el resello; d) Ley N° 6587 de 30 de julio de 1981, que autoriza a otorgar patentes para ventas ambulantes y estacionarias en las vías públicas, obligándose a las municipalidades a emitir cada una de ellas, los reglamentos respectivos y derogándose la ley 4769 y sus reformas.- Por último, la Municipalidad de San José, promulgó el Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias en desarrollo de los conceptos que contiene la Ley 6587-81.- III).- Como se advierte de lo expresado, la ley 6587-81 y el reglamento municipal, regulan las licencias que se tienen a vendedores ambulantes o estacionarios en las vías públicas.- Es en virtud de este reglamento, que la Municipalidad de San José, ha extendido los respectivos permisos de uso y cobra los derechos estipulados, como pago del impuesto de patente.- Al disponer el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la aceptación de la Municipalidad de San José, que para ordenar el tránsito procederá a demarcar zonas de restricción para los vendedores estacionarios o ambulantes, los interesados interponen, contra esas medidas, el recurso que se examina.- IV).- Los permisos de uso a que aluden la Ley 6587-81 y el reglamento antes referido, autorizan a ocupar las vías públicas, que son terrenos de dominio público, por definirlo así expresamente, la Ley de Construcciones en sus artículos 4, 5 y 6; el artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos, artículos 44 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana, en relación con los artículos 261 y 262 del Código Civil y el inciso 14 del artículo 121 y 174 de la Constitución Política.- El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.- El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa.- La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.- En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen.- V).- Sin embargo, pese a lo dicho, en el presente caso los permisos de las ventas estacionarias o ambulantes, se han otorgado a la luz de un ordenamiento emitido por la Municipalidad, que al carecer de los instrumentos necesarios que regulen la revocatoria de los permisos, exige, en la misma medida que esos permisos se han concedido, un procedimiento previo y elemental para darlo por terminado.- Lo que es lo mismo, no se puede suprimir el derecho que se haya concedido a un particular, en forma intempestiva y sorpresiva, sobre todo si ese permiso, como en el presente caso, constituye un medio de susbssistencia.- Por todo lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, puesto que no se advierte en el caso concreto que ni la Municipalidad, ni el Ministerio recurridos, hayan observado estas normas elementales del debido proceso.- VI).- En el presente caso los permisos de las ventas estacionarias o ambulantes, se han otorgado a la luz de una ley y de un ordenamiento emitido por la Municipalidad de San José, sobre cuyos contenidos la Sala no hace cuestión.- Sin embargo, estas normas carecen de los instrumentos necesarios para regular en forma adecuada la revocación de los permisos y por ello resuilta de elemental justicia constitucional, que así como se ha observado un procedimiento, aunque elemental para conceder los permisos, se exija también en la misma medida, un trámite para cancelarlos.- Lo que es lo mismo, no puede la Administración suprimir el permiso, no importa que sea precario, en forma intempestiva y sorpresiva, sobre todo si como en el presente caso, constituye un medio de subsistencia (doctrina del artículo 153 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto al principio de Derecho Público).- Desde luego que todo lo dicho, atañe a la situación de aquellas personas que han sido autorizadas, ya sea por la Municipalidad capitalina o por el Estado, para ocupar las vías públicas en los términos de las normas jurídicas referidas.- No es aplicable, por razones elementales de lógica jurídica y correcta aplicación de las normas atingentes, a los vendedores, sean ambulantes, estacionarios o callejeros, que de hecho se instalan en las vías públicas, sin un acto de autorización que les respalde esa ocupación transitoria del bien público.- En los casos en que se pretenda ejercer la ocupación por las vías de hecho, ya sea en forma pacífica o mediante hechos de fuerza, bien puede la Administración desalojarlos por la misma vía, sin que sea necesario acudir a expediente alguno, ni a reglas del debido proceso, incluyendo la facultad de retirar los bienes de los sitios públicos ocupados, a reserva de ser devueltos a sus propietarios, salvo los artículos perecederos, los que por razones de protección de la salud pública, pueden ser destruidos si llegan a constituir un perligro para ese bien superior.- En general, ningún derecho fundamental se puede entender vulnerado, si se trata de conservar la naturaleza y el uso de los bienes públicos; el trabajo, el libre comercio, la propiedad y el patrimonio objetivo de las personas y todos los demás derechos, no púeden imponerse ilegítimamente por sobre y contra el interés general, gravando los bienes del Estado que conforman el demanio.- Por todo lo anterior y siendo evidente que en el presente caso, a los vendedores a los que se les otorgó licencia y se les cobró un impuesto para ejercer la actividad comercial, se les ha retirado el permiso sin observarse el debido proceso exigido por el artículo 39 de la Constitución Política, procede declarar con lugar en cuanto a este extremo el recurso, como en efecto se dispone sin perjuicio que la Municipalidad, por propia iniciativa o por decisión de la administración central, ordene proceder, a instaurar el procedimiento respectivo para la revocación de los permisos, cuando tal medida, en derecho, corresponda.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso.- Se restituye a los recurrentes en el pleno goce de sus derechos fundamentales y se condena a la Municipalidad de San José y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados los que se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Se previene a los recurridos no incurrir en hechos similares a los que motivaron el recurso.- Nombre43935 .
Nombre44042 . B. Nombre43951 .
Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.
Nombre44124 . Bernal Aragón B.
Marco Ant. Troyo Cordero Hfa\1540-B-91
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