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Res. 18092-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2018

Res. 18092-2018 Sala ConstitucionalRes. 18092-2018 Sala Constitucional

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    *180169000007CO* Res. Nº 2018018092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Diego Armando Badilla Castillo, cédula 206680443, contra la oficina cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.-

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el recurrente interpone amparo contra la oficina cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta, en resumen, que el 19 de junio de 2018, le solicitó disponibilidad del servicio de agua potable, la que fue rechazada no por estar fuera de cobertura o falta de disponibilidad, sino por una supuesta irregularidad cometida por la Municipalidad de Atenas, en cuanto a la verificación del visado previo de los planos por parte del INVU antes del visado municipal.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- 3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente reclama el rechazo de su solicitud de disponibilidad de agua potable por parte de la oficina cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    II.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conforme se desprende de las pruebas aportadas al expediente (v. oficio RCO-ATENAS-2018-00774), el rechazo de la solicitud del recurrente obedece a que el lote correspondiente es parte de un fraccionamiento en al menos de 26 lotes, a partir de la finca madre, en la que existe una servidumbre de paso. Las razones allí indicadas por el AyA entrañan un conflicto de legalidad ordinaria: el número de lotes supera al previsto en el Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones y el AyA; no hay aprobación previa a la autorización municipal del fraccionamiento. El despacho recurrido explica al recurrente en el oficio citado que para el AyA es obligatorio para dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 5 (definición de técnicamente factible) y 75 inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio) del Reglamento Técnico de Prestación de los Servicios de acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante de la Autoridad reguladora de los Servicios Públicos, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la prestación de Servicios del AyA, normas todas que establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA que estos sean legal, ambiental y técnicamente factibles. De lo anterior se desprende que el presente amparo es inadmisible, pues no corresponde a la Sala determinar si el proyecto en el que se ubica el lote del recurrente cuenta con los permisos y requisitos correspondientes y se encuentra ajustado a derecho para efectos de otorgar la disponibilidad de agua al interesado. En reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que no es posible obligar al AyA a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios (v. sentencia 2004-12185). Si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, procede rechazar de plano el recurso.- III.- DOCUMENTACION APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *63EC4LWUGNS61*

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    *180169000007CO* Res. Nº 2018018092 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Diego Armando Badilla Castillo, cédula 206680443, contra la oficina cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.-

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el recurrente interpone amparo contra la oficina cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta, en resumen, que el 19 de junio de 2018, le solicitó disponibilidad del servicio de agua potable, la que fue rechazada no por estar fuera de cobertura o falta de disponibilidad, sino por una supuesta irregularidad cometida por la Municipalidad de Atenas, en cuanto a la verificación del visado previo de los planos por parte del INVU antes del visado municipal.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- 3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente reclama el rechazo de su solicitud de disponibilidad de agua potable por parte de la oficina cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    II.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conforme se desprende de las pruebas aportadas al expediente (v. oficio RCO-ATENAS-2018-00774), el rechazo de la solicitud del recurrente obedece a que el lote correspondiente es parte de un fraccionamiento en al menos de 26 lotes, a partir de la finca madre, en la que existe una servidumbre de paso. Las razones allí indicadas por el AyA entrañan un conflicto de legalidad ordinaria: el número de lotes supera al previsto en el Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones y el AyA; no hay aprobación previa a la autorización municipal del fraccionamiento. El despacho recurrido explica al recurrente en el oficio citado que para el AyA es obligatorio para dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 5 (definición de técnicamente factible) y 75 inciso g) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio) del Reglamento Técnico de Prestación de los Servicios de acueductos, Alcantarillado Sanitario e Hidrante de la Autoridad reguladora de los Servicios Públicos, así como lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la prestación de Servicios del AyA, normas todas que establecen como requisito para la prestación de los servicios públicos que ofrece el AyA que estos sean legal, ambiental y técnicamente factibles. De lo anterior se desprende que el presente amparo es inadmisible, pues no corresponde a la Sala determinar si el proyecto en el que se ubica el lote del recurrente cuenta con los permisos y requisitos correspondientes y se encuentra ajustado a derecho para efectos de otorgar la disponibilidad de agua al interesado. En reiteradas ocasiones la Sala ha señalado que no es posible obligar al AyA a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios (v. sentencia 2004-12185). Si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, procede rechazar de plano el recurso.- III.- DOCUMENTACION APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *63EC4LWUGNS61*

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