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Res. 18085-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2018
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20180007017093-17578593-1.rtf *180168840007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018018085 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JESÚS GALLO ZELEDÓN, cédula de identidad 0303060081, y RICARDO ANTONIO CORRALES AGUILAR, cédula de identidad 0302810144, contra LA DELEGACIÓN POLICIAL DE HUETAR ATLÁNTICO, LA DELEGACIÓN CANTONAL DE LA FUERZA PÚBLICA DE TALAMANCA, LA POLICÍA DE PROXIMIDAD DE PUERTO VIEJO Y EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE BRIBRI.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de juzgado o tribunal en otras materias, ya que carece de competencia para sustituir a las otras jurisdicciones, cuando éstas actúan al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco puede controlar lo que se resuelva en ellas, porque el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.
II.Dado lo anterior, como los recurrentes precisamente pretenden suspender la ejecución de una orden de desalojo dictada por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, y traer a esta sede la discusión de fondo que tiene lugar en esa vía, evidentemente no resultaría procedente que la Sala conociera de sus alegatos, puesto que —según lo dispone el citado artículo 30 de la Ley que rige esta Jurisdicción, en sus incisos b) y c)—, ni las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, ni los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales —siempre que se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial—, están sometidas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. Por lo tanto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades competentes, puesto que es ante ellas que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*LOCQLLVCAQO61*
20180007017093-17578593-1.rtf *180168840007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018018085 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por JESÚS GALLO ZELEDÓN, cédula de identidad 0303060081, y RICARDO ANTONIO CORRALES AGUILAR, cédula de identidad 0302810144, contra LA DELEGACIÓN POLICIAL DE HUETAR ATLÁNTICO, LA DELEGACIÓN CANTONAL DE LA FUERZA PÚBLICA DE TALAMANCA, LA POLICÍA DE PROXIMIDAD DE PUERTO VIEJO Y EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE BRIBRI.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de juzgado o tribunal en otras materias, ya que carece de competencia para sustituir a las otras jurisdicciones, cuando éstas actúan al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco puede controlar lo que se resuelva en ellas, porque el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.
II.Dado lo anterior, como los recurrentes precisamente pretenden suspender la ejecución de una orden de desalojo dictada por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, y traer a esta sede la discusión de fondo que tiene lugar en esa vía, evidentemente no resultaría procedente que la Sala conociera de sus alegatos, puesto que —según lo dispone el citado artículo 30 de la Ley que rige esta Jurisdicción, en sus incisos b) y c)—, ni las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, ni los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales —siempre que se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial—, están sometidas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. Por lo tanto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades competentes, puesto que es ante ellas que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Jorge Araya G.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*LOCQLLVCAQO61*
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