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Res. 18085-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2018

Res. 18085-2018 Sala ConstitucionalRes. 18085-2018 Sala Constitucional

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    20180007017093-17578593-1.rtf *180168840007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018018085 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JESÚS GALLO ZELEDÓN, cédula de identidad 0303060081, y RICARDO ANTONIO CORRALES AGUILAR, cédula de identidad 0302810144, contra LA DELEGACIÓN POLICIAL DE HUETAR ATLÁNTICO, LA DELEGACIÓN CANTONAL DE LA FUERZA PÚBLICA DE TALAMANCA, LA POLICÍA DE PROXIMIDAD DE PUERTO VIEJO Y EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE BRIBRI.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:01 horas del 25 de octubre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA DELEGACIÓN POLICIAL DE HUETAR ATLÁNTICO, LA DELEGACIÓN CANTONAL DE LA FUERZA PÚBLICA DE TALAMANCA, LA POLICÍA DE PROXIMIDAD DE PUERTO VIEJO Y EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE BRIBRI, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que el 21 de agosto del año 2018, interpusieron respectivamente, sendos incidentes de suspensión prima facie ante causam en contra del Estado, la jueza contravencional y de menor cuantía de Bribri; y Staf De Puerto Viejo Sociedad Anónima, representada por Gina María Stangeland Brown, debido a que la actora en un proceso monitorio simplemente tomó una gran área de terreno, de aproximadamente tres mil ochocientos metros cuadrados de esa zona marítimo terrestre, lo seccionó o lotificó y sin ton ni son, empezó a alquilar terrenos en precario a una serie de personas, incluyendo a los aquí recurrentes, y a usufructuar ese bien demanial. Lo anterior generó actos jurídicos, tanto a nivel judicial como administrativo, que son totalmente abusivos, puesto que están basados en una legitimidad posesoria que no existe con relación a los bienes demaniales. Es así como la actora del proceso monitorio arrendaticio promovió ante los tribunales de justicia un evidente fraude procesal, que genera como es lógico, desalojos basados o fundamentados en contratos totalmente nulos. Fue de este modo como mediante las resoluciones judiciales que se aportan como prueba, la jueza Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, expidió órdenes de desalojo completamente abusivas en contra de los aquí recurrentes. Véase que los miembros de la Fuerza Pública, sin contemplar en lo más mínimo su responsabilidad administrativa y teniendo a lo vista, la evidente realidad de que se trata de un bien demanial se prestaron también a ejecutar los desalojos. Es de esa forma, totalmente abusiva e ilegal, como se violentan con ello, los lineamientos plasmados también en los pronunciamientos o dictámenes de la Procuraduría General de la República C l00-95, 068-87 del 25 de marzo de 1987, C-097-95 del 4 de mayo de 1995, C-019-96 del 1 de febrero de 1996 y C-128-99 del 24 de junio de 1999, no obstante la naturaleza especial de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. En este sentido, debe verse, además, el voto N° 100-94 de las 14:45 horas del 15 de abril de 1994 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en sus considerandos I, V, y VI. Teniendo como antesala las irregularidades antes señaladas, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, por intermedio de la jueza Mandy Zillin Abellán Sánchez, conforme a las actuaciones acaecidas en el expedientes números 17-000027-1536-CI-0 y 17-000029-1536-CI, respectivamente, que son procesos monitorios arrendaticios, establecidos por Stanf de Puerto Viejo S.A. contra los recurrentes, éstos acuden ante esta instancia en virtud de las actuaciones arbitrarias, dado que se ordena ejecutar un desalojo con base en los expedientes referidos, siendo que el terreno en cuestión, está sin inscribir es colindante con el derecho de vía y la Municipalidad de Talamanca no tiene Plan Regulador. Además existe un acuerdo, tomado por el Concejo Municipal de Talamanca, mediante sesión ordinaria N° 88 del 9 de febrero del año 2018, en el que se dispuso acoger las notas suscritas por el Lic. Héctor Sáenz Aguilar, asesor legal municipal, para dar respuestas a las solicitudes de derogación y anulación de permiso de uso de suelo otorgado a Stanf de Puerto Viejo S.A., aprobado en la sesión ordinaria 143 del 30 de marzo de 2005, acuerdo 7, sobre una área de 7773 m², así como todo permiso otorgado a esa cedula jurídica como a sus representantes sobre la zona marítima terrestre de Puerto Viejo de Talamanca. Alegan los acciones que el terreno es un bien demanial, son terrenos del Estado, sin la debida autorización de la Municipalidad de Talamanca, de dominio público y al amparo de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Cualquier contrato en ese particular violenta el principio de legalidad y es suficiente causal para que la Municipalidad de Talamanca proceda, aún de oficio a anular cualquier permiso de uso de suelo otorgado. Lo anterior, en contra del alegato que hace la actora del monitorio arrendaticio, pues no existen permisos constructivos de ley, no hay lineamentos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no hay estudios de impacto ambiental, no hay demarcación del patrimonio natural del Estado y no existe plan regulador. A lo anterior, los petentes agregan que los locales que ocupan nuestros negocios comerciales tienen patente comercial expedida conforme a derecho, se ubican dentro del ámbito que se conoce como la "Milla Marítima Terrestre", que es terreno de dominio público, o sea del Estado, pero del cual la señora Gina Maria Stangeland Brown, como rresidenta de la empresa Stanf de Puerto Viejo Sociedad Anónima, pretende que le paguen un alquiler sobre ese inmueble, lo cual totalmente improcedente e ilegal. Aun así, los recurridos, en su calidad de funcionarios públicos, el pasado 23 de octubre en curso, de forma totalmente ilegal y abusiva se presentaron a compeler a los amparados para que desalojaran el bien demanial donde están nuestras patentes, en el plazo de tres días. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándose la suspensión de la ejecución de los desalojos y todo acto abusivo que lo acompañe, hasta tanto no queden resueltas las diligencias de medida cautelar prima facie ante causam que se tramitan bajo los expedientes 18-6891-1027-CA y 18-006714-1027 CA, incoadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, y este amparo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de juzgado o tribunal en otras materias, ya que carece de competencia para sustituir a las otras jurisdicciones, cuando éstas actúan al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco puede controlar lo que se resuelva en ellas, porque el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.

    II.- Dado lo anterior, como los recurrentes precisamente pretenden suspender la ejecución de una orden de desalojo dictada por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, y traer a esta sede la discusión de fondo que tiene lugar en esa vía, evidentemente no resultaría procedente que la Sala conociera de sus alegatos, puesto que —según lo dispone el citado artículo 30 de la Ley que rige esta Jurisdicción, en sus incisos b) y c)—, ni las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, ni los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales —siempre que se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial—, están sometidas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. Por lo tanto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades competentes, puesto que es ante ellas que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LOCQLLVCAQO61*

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    20180007017093-17578593-1.rtf *180168840007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018018085 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por JESÚS GALLO ZELEDÓN, cédula de identidad 0303060081, y RICARDO ANTONIO CORRALES AGUILAR, cédula de identidad 0302810144, contra LA DELEGACIÓN POLICIAL DE HUETAR ATLÁNTICO, LA DELEGACIÓN CANTONAL DE LA FUERZA PÚBLICA DE TALAMANCA, LA POLICÍA DE PROXIMIDAD DE PUERTO VIEJO Y EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE BRIBRI.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:01 horas del 25 de octubre de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA DELEGACIÓN POLICIAL DE HUETAR ATLÁNTICO, LA DELEGACIÓN CANTONAL DE LA FUERZA PÚBLICA DE TALAMANCA, LA POLICÍA DE PROXIMIDAD DE PUERTO VIEJO Y EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE BRIBRI, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que el 21 de agosto del año 2018, interpusieron respectivamente, sendos incidentes de suspensión prima facie ante causam en contra del Estado, la jueza contravencional y de menor cuantía de Bribri; y Staf De Puerto Viejo Sociedad Anónima, representada por Gina María Stangeland Brown, debido a que la actora en un proceso monitorio simplemente tomó una gran área de terreno, de aproximadamente tres mil ochocientos metros cuadrados de esa zona marítimo terrestre, lo seccionó o lotificó y sin ton ni son, empezó a alquilar terrenos en precario a una serie de personas, incluyendo a los aquí recurrentes, y a usufructuar ese bien demanial. Lo anterior generó actos jurídicos, tanto a nivel judicial como administrativo, que son totalmente abusivos, puesto que están basados en una legitimidad posesoria que no existe con relación a los bienes demaniales. Es así como la actora del proceso monitorio arrendaticio promovió ante los tribunales de justicia un evidente fraude procesal, que genera como es lógico, desalojos basados o fundamentados en contratos totalmente nulos. Fue de este modo como mediante las resoluciones judiciales que se aportan como prueba, la jueza Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, expidió órdenes de desalojo completamente abusivas en contra de los aquí recurrentes. Véase que los miembros de la Fuerza Pública, sin contemplar en lo más mínimo su responsabilidad administrativa y teniendo a lo vista, la evidente realidad de que se trata de un bien demanial se prestaron también a ejecutar los desalojos. Es de esa forma, totalmente abusiva e ilegal, como se violentan con ello, los lineamientos plasmados también en los pronunciamientos o dictámenes de la Procuraduría General de la República C l00-95, 068-87 del 25 de marzo de 1987, C-097-95 del 4 de mayo de 1995, C-019-96 del 1 de febrero de 1996 y C-128-99 del 24 de junio de 1999, no obstante la naturaleza especial de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. En este sentido, debe verse, además, el voto N° 100-94 de las 14:45 horas del 15 de abril de 1994 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en sus considerandos I, V, y VI. Teniendo como antesala las irregularidades antes señaladas, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, por intermedio de la jueza Mandy Zillin Abellán Sánchez, conforme a las actuaciones acaecidas en el expedientes números 17-000027-1536-CI-0 y 17-000029-1536-CI, respectivamente, que son procesos monitorios arrendaticios, establecidos por Stanf de Puerto Viejo S.A. contra los recurrentes, éstos acuden ante esta instancia en virtud de las actuaciones arbitrarias, dado que se ordena ejecutar un desalojo con base en los expedientes referidos, siendo que el terreno en cuestión, está sin inscribir es colindante con el derecho de vía y la Municipalidad de Talamanca no tiene Plan Regulador. Además existe un acuerdo, tomado por el Concejo Municipal de Talamanca, mediante sesión ordinaria N° 88 del 9 de febrero del año 2018, en el que se dispuso acoger las notas suscritas por el Lic. Héctor Sáenz Aguilar, asesor legal municipal, para dar respuestas a las solicitudes de derogación y anulación de permiso de uso de suelo otorgado a Stanf de Puerto Viejo S.A., aprobado en la sesión ordinaria 143 del 30 de marzo de 2005, acuerdo 7, sobre una área de 7773 m², así como todo permiso otorgado a esa cedula jurídica como a sus representantes sobre la zona marítima terrestre de Puerto Viejo de Talamanca. Alegan los acciones que el terreno es un bien demanial, son terrenos del Estado, sin la debida autorización de la Municipalidad de Talamanca, de dominio público y al amparo de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Cualquier contrato en ese particular violenta el principio de legalidad y es suficiente causal para que la Municipalidad de Talamanca proceda, aún de oficio a anular cualquier permiso de uso de suelo otorgado. Lo anterior, en contra del alegato que hace la actora del monitorio arrendaticio, pues no existen permisos constructivos de ley, no hay lineamentos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no hay estudios de impacto ambiental, no hay demarcación del patrimonio natural del Estado y no existe plan regulador. A lo anterior, los petentes agregan que los locales que ocupan nuestros negocios comerciales tienen patente comercial expedida conforme a derecho, se ubican dentro del ámbito que se conoce como la "Milla Marítima Terrestre", que es terreno de dominio público, o sea del Estado, pero del cual la señora Gina Maria Stangeland Brown, como rresidenta de la empresa Stanf de Puerto Viejo Sociedad Anónima, pretende que le paguen un alquiler sobre ese inmueble, lo cual totalmente improcedente e ilegal. Aun así, los recurridos, en su calidad de funcionarios públicos, el pasado 23 de octubre en curso, de forma totalmente ilegal y abusiva se presentaron a compeler a los amparados para que desalojaran el bien demanial donde están nuestras patentes, en el plazo de tres días. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándose la suspensión de la ejecución de los desalojos y todo acto abusivo que lo acompañe, hasta tanto no queden resueltas las diligencias de medida cautelar prima facie ante causam que se tramitan bajo los expedientes 18-6891-1027-CA y 18-006714-1027 CA, incoadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, y este amparo.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de juzgado o tribunal en otras materias, ya que carece de competencia para sustituir a las otras jurisdicciones, cuando éstas actúan al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tampoco puede controlar lo que se resuelva en ellas, porque el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente establece que las actuaciones y resoluciones de órganos del Poder Judicial, adoptadas en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo.

    II.- Dado lo anterior, como los recurrentes precisamente pretenden suspender la ejecución de una orden de desalojo dictada por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribri, y traer a esta sede la discusión de fondo que tiene lugar en esa vía, evidentemente no resultaría procedente que la Sala conociera de sus alegatos, puesto que —según lo dispone el citado artículo 30 de la Ley que rige esta Jurisdicción, en sus incisos b) y c)—, ni las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, ni los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales —siempre que se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial—, están sometidas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. Por lo tanto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades competentes, puesto que es ante ellas que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

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