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Res. 17806-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018

Res. 17806-2018 Sala ConstitucionalRes. 17806-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180155610007CO* Res. Nº 2018017806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARTHA EUGENIA ROMERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107160108, a favor de sí misma y MAIKEL AGUILAR ROMERO; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas de 3 de octubre de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo a favor de sí misma y de Maikel Aguilar Romero, contra el ICE. Manifiesta que vive en "El Boli" de Puntarenas, donde compró un inmueble a nombre de su hijo Maikel Aguilar Romero. Menciona que dicho inmueble no cuenta con servicio de electricidad. Señala que el 18 de abril de 2018, su hijo presentó la solicitud del servicio ante la agencia de Puntarenas del ICE; sin embargo, acusa que a la fecha de la interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta, por lo que continúa sin servicio eléctrico. Acota que la necesidad del servicio demandado se acentúa por su condición de salud, pues es paciente de cáncer papilar de tiroides. Expone que ante la falta de electricidad debe cocinar con leña, lo cual es imposible cuando llueve, asimismo, debe lavar la ropa a mano, y, además, no puede usar su celular, medio que utiliza para comunicarse con su hijo, quien vive en San José. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 15:57 horas del 3 de octubre de 2018 se dio curso al proceso, y se solicitó informe a la Presidenta Ejecutiva, al Jefe de la UEN Servicio al Cliente Electricidad y al Jefe de la oficina en Barranca de Puntarenas, todos del Instituto Costarricense de Electricidad.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:01 horas de 12 de octubre de 2018, informa bajo juramento Guillermo Alan Alvarado, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, en lugar de la Presidenta Ejecutiva. Manifiesta que la Presidenta Ejecutiva no ha emitido ningún acto administrativo en contra de la recurrente, ni ha realizado ninguna conducta omisa que configure la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por ello, arguye que el recurso carece de legitimación en su contra. Acota que el artículo 34 de la Ley de esta jurisdicción establece que el recurso debe dirigirse contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Indica que la Presidenta Ejecutiva conoció la situación de la recurrente hasta que fue notificada de la interposición de este amparo, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:01 horas de 12 de octubre de 2018, informa bajo juramento Oliver Cubero Jiménez, en su condición de Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad. Manifiesta que el 3 de marzo de 2018, el tutelado presentó ante la agencia de Servicios Eléctricos de Barranca en Puntarenas, una solicitud de servicio nuevo para suministro de electricidad. Relata que en esa ocasión se le brindó el acuse de recibido, se confeccionó el reporte de declaración de carga a conectar y se firmó un contrato para el suministro de energía eléctrica en baja tensión, el cual sería eficaz a partir de la instalación del servicio. Señala que el 6 de marzo de 2018, un funcionario técnico se comunicó con el amparado para coordinar la inspección en el lugar a instalar el servicio, con la finalidad de confirmar la viabilidad técnica; sin embargo, el propio amparado indicó que aún no cumplía con todos los requisitos que establecía la ARESEP para la instalación de tal servicio. Expresa que el 3 de abril, el funcionario a cargo de realizar la nueva inspección en el sitio a instalar el servicio eléctrico, no logró ubicar la propiedad de la accionante. Añade que ese mismo día trataron de localizar al amparado vía telefónica para que brindara una mejor ubicación; sin embargo, afirma que no lograron contactarlo. Apunta que el personal administrativo se dio a la tarea de localizar al tutelado, quien fue contactado vía telefónica y brindó más detalles de la dirección. Expone que el 12 de abril de 2018, un funcionario de la institución recurrida llevó a cabo una nueva inspección, en la cual se determinó que donde se ubica la propiedad no existía una red secundaria (requisito indispensable). Arguye que al existir una imposibilidad técnica, no se pudo brindar el servicio; sin embargo, procedieron a solicitar la apertura de un caso de desarrollo, con el fin de determinar si el servicio podía ser instalado en un corto plazo. Apunta que el 18 de abril de 2018, el amparado solicitó nuevamente el servicio eléctrico. Comenta en esa ocasión también se le brindó el acuse de recibido y remitieron los documentos al Área Gestión de Clientes para que llevaran a cabo la inspección y estudio respectivo. Menciona que el 20 de abril, el Área Gestión de Clientes recibió el caso y lo incluyó en el programa para la inspección de campo y estudio técnico. Indica que el 18 de mayo de 2018 se apersonaron al lugar para realizar la inspección en el sitio; sin embargo, refiere que la vivienda estaba en etapa de construcción y por ello, no había una condición técnica para brindar el servicio, pues requerían construir una extensión de línea de 63 metros aproximadamente. Señala que por oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018 informaron al amparado que, previo a brindarle el servicio, debían realizar una readecuación en la red de distribución eléctrica, por lo que procederían a realizar los trámites respectivos para la programación y ejecución de la obra. Apunta que el 8 de junio de 2018 trasladaron el caso al Área de Ingeniería y Diseño para que procedieran a incluir en el cronograma de trabajo la marcación y diseño de la obra, y así determinar si la misma califica para construirse en el corto plazo. Acota que realizado el diseño real de la obra, el trámite de valoración ambiental y el estudio de rentabilidad por parte del Área de Desarrollo Nacional, se determinó que sí es rentable, por lo que están realizando los trámites administrativos correspondientes (solicitar activos en curso, liberar la orden o concluir el trámite de la orden de servicio para que se pueda ejecutar, confección de requisiciones, entre otros) para programar la ejecución de la obra para el mes de noviembre de 2018, aproximadamente. Destaca que la autoridad recurrida informó al recurrente sobre los motivos por los cuales no ha sido posible la construcción de la obra requerida. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:00 horas de 12 de octubre de 2018, informa bajo juramento Isabel López Saborío, en su condición de Directora Negocio, Distribución y Comercialización - Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad, en los mismos términos que el Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la obtención del servicio eléctrico para una casa de habitación, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que el 18 de abril de 2018, su hijo presentó una solicitud para la instalación del servicio eléctrico ante la agencia de Puntarenas del ICE; sin embargo, acusa que a la fecha de la interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta, por lo que continúa sin servicio eléctrico.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 3 de marzo de 2018, la autoridad recurrida recibió una solicitud para la instalación del servicio eléctrico a nombre del amparado (ver prueba adjunta).
    • b)El 20 de abril de 2018, el Área Corporativa, Gestión Clientes -Negocio, Distribución y Comercialización RPC- recibió una solicitud del recurrente, en la que indicó: “(…) solicite él (Sic) servicio de electricidad ase (Sic) un mes y el asunto es que llegaron los trabajadores del ice y me dijeron que no podian (Sic) conectarme dicho servicio por falta de un poste electrico (Sic) (…) por eso yo le solicito ayuda” (ver prueba adjunta).
    • c)El 20 de abril de 2018, la UEN Servicio al Cliente Electricidad -Área Desarrollo- hizo acuse de recibido por escrito al accionante y le indicó que “En atención a su solicitud de Desarrollo (Extensión de Líneas), presentada el día de hoy, le estamos informando que su solicitud ha sido remitida a nuestra dependencia técnica para realizar el estudio correspondiente, cuyo resultado le estaremos informando oportunamente (…)” (ver prueba adjunta).
    • d)El 18 de mayo de 2018, Guillermo Luna Cousin, funcionario del Área Gestión Clientes RPC, inspeccionó realizó el sitio e indicó: “El caso consiste en la solicitud de un servicio eléctrico para una vivienda que está siendo construida en el momento de la visita pero que también ya está habitada (…)actualmente no tiene condición para poder darle un servicio, la opción que sugiero es realizar un extensión de triplex n°4 y colocar un poste de servicio saliendo del poste 798/00 donde se ubica el transformador que alimenta el circuito secundario el cual tiene 6 vanos de secundario y 26 clientes en la actualidad. Mi sugerencia debe ser autorizada por mi jefatura si esta está de acuerdo” (ver prueba adjunta).
    • e)Mediante oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018, Lidiette Arias Mora, en su condición de Coordinadora del Área Corporativa -Gestión de Clientes-, informó al accionante que: “(…) de acuerdo con el estudio realizado para poder brindarle el servicio se requiere realizar una readecuación en la red de distribución eléctrica, por lo que se procederá con los trámites respectivos para la programación y ejecución del trabajo. Una vez ejecutado lo anterior puede realizar el trámite de solicitud de instalación de medidor en nuestra Agencia de Servicios Eléctricos de Puntarenas.” (ver prueba adjunta).
    • f)El 8 de junio de 2018, Lidiette Arias Mora, en su condición de Coordinadora del Área Corporativa -Gestión de Clientes-, le solicitó a Alejandro Segura Leal, funcionario del Área Ingeniería y Diseño -vía correo electrónico-, el diseño de la obra correspondiente al caso de la recurrente, para que se determinara si la misma califica para construirse en corto plazo (ver prueba adjunta).
    • g)La autoridad recurrida no ha resuelto la gestión de la recurrente (ver prueba adjunta).

    IV.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018 se haya puesto en conocimiento de los amparados.

    V.- Sobre el caso en concreto. En el sub lite, la recurrente indica que, el 18 de abril de 2018, su hijo presentó una solicitud para la instalación del servicio eléctrico ante la agencia de Puntarenas del ICE; sin embargo, acusa que a la fecha de la interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta, por lo que continúa sin servicio eléctrico. De la prueba aportada se constata que, el 3 de marzo de 2018, la autoridad recurrida recibió la solicitud supra citada; asimismo, el 20 de abril de 2018, la institución recurrida recibió la nota del accionante en la cual indicó que: “(…) solicite él (Sic) servicio de electricidad ase (Sic) un mes y el asunto es que llegaron los trabajadores del ice y me dijeron que no podian (Sic) conectarme dicho servicio por falta de un poste electrico (Sic) (…) por eso yo le solicito ayuda”. Del mismo modo, se constató que por oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018, Lidiette Arias Mora, en su condición de Coordinadora del Área Corporativa -Gestión de Clientes-, informó al accionante que: “(…) de acuerdo con el estudio realizado para poder brindarle el servicio se requiere realizar una readecuación en la red de distribución eléctrica, por lo que se procederá con los trámites respectivos para la programación y ejecución del trabajo. Una vez ejecutado lo anterior puede realizar el trámite de solicitud de instalación de medidor en nuestra Agencia de Servicios Eléctricos de Puntarenas.”. Cabe indicar que no consta en autos que dicho oficio haya sido notificado al tutelado; empero, en su solicitud no señaló medio alguno para atender notificaciones. Del estudio de los autos se comprueba que ha existido una imposibilidad técnica para brindar el servicio de manera inmediata; empero, también se acredita que ha existido una dilatación en la tramitación de la gestión del tutelado -más de seis meses-, lo que violenta el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, máxime por tratarse de un servicio público esencial. Lo anterior se desprende de la prueba aportada por el recurrido, pues la última gestión realizada fue el 8 de junio de 2018, cuando ante el Área Ingeniería y Diseño solicitaron el diseño de la obra de la recurrente para determinar si aquella calificaba para construirse en corto plazo. Aun cuando los recurridos informaron bajo juramento que sí es rentable la obra y que estarán realizando los trámites administrativos correspondientes para programar la ejecución de la obra aproximadamente en noviembre de 2018, este Tribunal considera excesivo el plazo para resolver la gestión incoada por el amparado. En razón de lo anterior, se acredita la acusada violación de su derecho a una justicia administrativa pronta, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Constitución Política, por lo que se declara con lugar el recurso.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Irene Cañas Díaz, Oliver Cubero Jiménez e Isabel López Saborío, por su orden Presidenta Ejecutiva, Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa y Directora Negocio, Distribución y Comercialización - Dirección Corporativa de Electricidad, todos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen esos cargos, que emitan las órdenes respectivas, cada uno en el ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la solicitud de servicio eléctrico planteado por el amparado y se le notifique lo que se decida. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Irene Cañas Díaz, Oliver Cubero Jiménez e Isabel López Saborío, por su orden, Presidenta Ejecutiva, Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa y Directora Negocio, Distribución y Comercialización - Dirección Corporativa de Electricidad, todos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UCOOJUQXJ2G61*

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    Revisión del Documento *180155610007CO* Res. Nº 2018017806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por MARTHA EUGENIA ROMERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107160108, a favor de sí misma y MAIKEL AGUILAR ROMERO; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas de 3 de octubre de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo a favor de sí misma y de Maikel Aguilar Romero, contra el ICE. Manifiesta que vive en "El Boli" de Puntarenas, donde compró un inmueble a nombre de su hijo Maikel Aguilar Romero. Menciona que dicho inmueble no cuenta con servicio de electricidad. Señala que el 18 de abril de 2018, su hijo presentó la solicitud del servicio ante la agencia de Puntarenas del ICE; sin embargo, acusa que a la fecha de la interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta, por lo que continúa sin servicio eléctrico. Acota que la necesidad del servicio demandado se acentúa por su condición de salud, pues es paciente de cáncer papilar de tiroides. Expone que ante la falta de electricidad debe cocinar con leña, lo cual es imposible cuando llueve, asimismo, debe lavar la ropa a mano, y, además, no puede usar su celular, medio que utiliza para comunicarse con su hijo, quien vive en San José. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 15:57 horas del 3 de octubre de 2018 se dio curso al proceso, y se solicitó informe a la Presidenta Ejecutiva, al Jefe de la UEN Servicio al Cliente Electricidad y al Jefe de la oficina en Barranca de Puntarenas, todos del Instituto Costarricense de Electricidad.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:01 horas de 12 de octubre de 2018, informa bajo juramento Guillermo Alan Alvarado, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad, en lugar de la Presidenta Ejecutiva. Manifiesta que la Presidenta Ejecutiva no ha emitido ningún acto administrativo en contra de la recurrente, ni ha realizado ninguna conducta omisa que configure la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por ello, arguye que el recurso carece de legitimación en su contra. Acota que el artículo 34 de la Ley de esta jurisdicción establece que el recurso debe dirigirse contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Indica que la Presidenta Ejecutiva conoció la situación de la recurrente hasta que fue notificada de la interposición de este amparo, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:01 horas de 12 de octubre de 2018, informa bajo juramento Oliver Cubero Jiménez, en su condición de Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad. Manifiesta que el 3 de marzo de 2018, el tutelado presentó ante la agencia de Servicios Eléctricos de Barranca en Puntarenas, una solicitud de servicio nuevo para suministro de electricidad. Relata que en esa ocasión se le brindó el acuse de recibido, se confeccionó el reporte de declaración de carga a conectar y se firmó un contrato para el suministro de energía eléctrica en baja tensión, el cual sería eficaz a partir de la instalación del servicio. Señala que el 6 de marzo de 2018, un funcionario técnico se comunicó con el amparado para coordinar la inspección en el lugar a instalar el servicio, con la finalidad de confirmar la viabilidad técnica; sin embargo, el propio amparado indicó que aún no cumplía con todos los requisitos que establecía la ARESEP para la instalación de tal servicio. Expresa que el 3 de abril, el funcionario a cargo de realizar la nueva inspección en el sitio a instalar el servicio eléctrico, no logró ubicar la propiedad de la accionante. Añade que ese mismo día trataron de localizar al amparado vía telefónica para que brindara una mejor ubicación; sin embargo, afirma que no lograron contactarlo. Apunta que el personal administrativo se dio a la tarea de localizar al tutelado, quien fue contactado vía telefónica y brindó más detalles de la dirección. Expone que el 12 de abril de 2018, un funcionario de la institución recurrida llevó a cabo una nueva inspección, en la cual se determinó que donde se ubica la propiedad no existía una red secundaria (requisito indispensable). Arguye que al existir una imposibilidad técnica, no se pudo brindar el servicio; sin embargo, procedieron a solicitar la apertura de un caso de desarrollo, con el fin de determinar si el servicio podía ser instalado en un corto plazo. Apunta que el 18 de abril de 2018, el amparado solicitó nuevamente el servicio eléctrico. Comenta en esa ocasión también se le brindó el acuse de recibido y remitieron los documentos al Área Gestión de Clientes para que llevaran a cabo la inspección y estudio respectivo. Menciona que el 20 de abril, el Área Gestión de Clientes recibió el caso y lo incluyó en el programa para la inspección de campo y estudio técnico. Indica que el 18 de mayo de 2018 se apersonaron al lugar para realizar la inspección en el sitio; sin embargo, refiere que la vivienda estaba en etapa de construcción y por ello, no había una condición técnica para brindar el servicio, pues requerían construir una extensión de línea de 63 metros aproximadamente. Señala que por oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018 informaron al amparado que, previo a brindarle el servicio, debían realizar una readecuación en la red de distribución eléctrica, por lo que procederían a realizar los trámites respectivos para la programación y ejecución de la obra. Apunta que el 8 de junio de 2018 trasladaron el caso al Área de Ingeniería y Diseño para que procedieran a incluir en el cronograma de trabajo la marcación y diseño de la obra, y así determinar si la misma califica para construirse en el corto plazo. Acota que realizado el diseño real de la obra, el trámite de valoración ambiental y el estudio de rentabilidad por parte del Área de Desarrollo Nacional, se determinó que sí es rentable, por lo que están realizando los trámites administrativos correspondientes (solicitar activos en curso, liberar la orden o concluir el trámite de la orden de servicio para que se pueda ejecutar, confección de requisiciones, entre otros) para programar la ejecución de la obra para el mes de noviembre de 2018, aproximadamente. Destaca que la autoridad recurrida informó al recurrente sobre los motivos por los cuales no ha sido posible la construcción de la obra requerida. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:00 horas de 12 de octubre de 2018, informa bajo juramento Isabel López Saborío, en su condición de Directora Negocio, Distribución y Comercialización - Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad, en los mismos términos que el Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la obtención del servicio eléctrico para una casa de habitación, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que el 18 de abril de 2018, su hijo presentó una solicitud para la instalación del servicio eléctrico ante la agencia de Puntarenas del ICE; sin embargo, acusa que a la fecha de la interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta, por lo que continúa sin servicio eléctrico.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 3 de marzo de 2018, la autoridad recurrida recibió una solicitud para la instalación del servicio eléctrico a nombre del amparado (ver prueba adjunta).
    • b)El 20 de abril de 2018, el Área Corporativa, Gestión Clientes -Negocio, Distribución y Comercialización RPC- recibió una solicitud del recurrente, en la que indicó: “(…) solicite él (Sic) servicio de electricidad ase (Sic) un mes y el asunto es que llegaron los trabajadores del ice y me dijeron que no podian (Sic) conectarme dicho servicio por falta de un poste electrico (Sic) (…) por eso yo le solicito ayuda” (ver prueba adjunta).
    • c)El 20 de abril de 2018, la UEN Servicio al Cliente Electricidad -Área Desarrollo- hizo acuse de recibido por escrito al accionante y le indicó que “En atención a su solicitud de Desarrollo (Extensión de Líneas), presentada el día de hoy, le estamos informando que su solicitud ha sido remitida a nuestra dependencia técnica para realizar el estudio correspondiente, cuyo resultado le estaremos informando oportunamente (…)” (ver prueba adjunta).
    • d)El 18 de mayo de 2018, Guillermo Luna Cousin, funcionario del Área Gestión Clientes RPC, inspeccionó realizó el sitio e indicó: “El caso consiste en la solicitud de un servicio eléctrico para una vivienda que está siendo construida en el momento de la visita pero que también ya está habitada (…)actualmente no tiene condición para poder darle un servicio, la opción que sugiero es realizar un extensión de triplex n°4 y colocar un poste de servicio saliendo del poste 798/00 donde se ubica el transformador que alimenta el circuito secundario el cual tiene 6 vanos de secundario y 26 clientes en la actualidad. Mi sugerencia debe ser autorizada por mi jefatura si esta está de acuerdo” (ver prueba adjunta).
    • e)Mediante oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018, Lidiette Arias Mora, en su condición de Coordinadora del Área Corporativa -Gestión de Clientes-, informó al accionante que: “(…) de acuerdo con el estudio realizado para poder brindarle el servicio se requiere realizar una readecuación en la red de distribución eléctrica, por lo que se procederá con los trámites respectivos para la programación y ejecución del trabajo. Una vez ejecutado lo anterior puede realizar el trámite de solicitud de instalación de medidor en nuestra Agencia de Servicios Eléctricos de Puntarenas.” (ver prueba adjunta).
    • f)El 8 de junio de 2018, Lidiette Arias Mora, en su condición de Coordinadora del Área Corporativa -Gestión de Clientes-, le solicitó a Alejandro Segura Leal, funcionario del Área Ingeniería y Diseño -vía correo electrónico-, el diseño de la obra correspondiente al caso de la recurrente, para que se determinara si la misma califica para construirse en corto plazo (ver prueba adjunta).
    • g)La autoridad recurrida no ha resuelto la gestión de la recurrente (ver prueba adjunta).

    IV.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018 se haya puesto en conocimiento de los amparados.

    V.- Sobre el caso en concreto. En el sub lite, la recurrente indica que, el 18 de abril de 2018, su hijo presentó una solicitud para la instalación del servicio eléctrico ante la agencia de Puntarenas del ICE; sin embargo, acusa que a la fecha de la interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta, por lo que continúa sin servicio eléctrico. De la prueba aportada se constata que, el 3 de marzo de 2018, la autoridad recurrida recibió la solicitud supra citada; asimismo, el 20 de abril de 2018, la institución recurrida recibió la nota del accionante en la cual indicó que: “(…) solicite él (Sic) servicio de electricidad ase (Sic) un mes y el asunto es que llegaron los trabajadores del ice y me dijeron que no podian (Sic) conectarme dicho servicio por falta de un poste electrico (Sic) (…) por eso yo le solicito ayuda”. Del mismo modo, se constató que por oficio N° ACGC-1200-666-2018 de 6 de junio de 2018, Lidiette Arias Mora, en su condición de Coordinadora del Área Corporativa -Gestión de Clientes-, informó al accionante que: “(…) de acuerdo con el estudio realizado para poder brindarle el servicio se requiere realizar una readecuación en la red de distribución eléctrica, por lo que se procederá con los trámites respectivos para la programación y ejecución del trabajo. Una vez ejecutado lo anterior puede realizar el trámite de solicitud de instalación de medidor en nuestra Agencia de Servicios Eléctricos de Puntarenas.”. Cabe indicar que no consta en autos que dicho oficio haya sido notificado al tutelado; empero, en su solicitud no señaló medio alguno para atender notificaciones. Del estudio de los autos se comprueba que ha existido una imposibilidad técnica para brindar el servicio de manera inmediata; empero, también se acredita que ha existido una dilatación en la tramitación de la gestión del tutelado -más de seis meses-, lo que violenta el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, máxime por tratarse de un servicio público esencial. Lo anterior se desprende de la prueba aportada por el recurrido, pues la última gestión realizada fue el 8 de junio de 2018, cuando ante el Área Ingeniería y Diseño solicitaron el diseño de la obra de la recurrente para determinar si aquella calificaba para construirse en corto plazo. Aun cuando los recurridos informaron bajo juramento que sí es rentable la obra y que estarán realizando los trámites administrativos correspondientes para programar la ejecución de la obra aproximadamente en noviembre de 2018, este Tribunal considera excesivo el plazo para resolver la gestión incoada por el amparado. En razón de lo anterior, se acredita la acusada violación de su derecho a una justicia administrativa pronta, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Constitución Política, por lo que se declara con lugar el recurso.

    VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Irene Cañas Díaz, Oliver Cubero Jiménez e Isabel López Saborío, por su orden Presidenta Ejecutiva, Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa y Directora Negocio, Distribución y Comercialización - Dirección Corporativa de Electricidad, todos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen esos cargos, que emitan las órdenes respectivas, cada uno en el ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la solicitud de servicio eléctrico planteado por el amparado y se le notifique lo que se decida. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Irene Cañas Díaz, Oliver Cubero Jiménez e Isabel López Saborío, por su orden, Presidenta Ejecutiva, Director Regional Pacífico Central –Negocio y Distribución- Dirección Corporativa y Directora Negocio, Distribución y Comercialización - Dirección Corporativa de Electricidad, todos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UCOOJUQXJ2G61*

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