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Res. 17725-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018

Res. 17725-2018 Sala ConstitucionalRes. 17725-2018 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *180133470007CO* Res. Nº 2018017725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 18-013347-0007-CO, interpuesto por FLOR DE MARÍA ROMÁN RÍOS, cédula de identidad No. 0103700006, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 hrs. de 24 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que es una persona adulta mayor, vecina de San Jerónimo de Desamparados, frente a Urbanización La Paz. Refiere que es diabética, hipertensa y sufre de un soplo en el corazón. Acusa que en el inmueble aledaño a su casa de habitación funciona un taller mecánico, el cual no cuenta con los permisos correspondientes. Además, utilizan materiales (pinturas) que le ocasionan una afectación a su salud y le provocan vómito, náuseas, dolor de cabeza y de garganta, por lo que, constantemente, requiere que se le brinde atención médica. Explica que ante la problemática expuesta, el 17 de febrero de 2016 presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, la cual se tramitó bajo expediente No. CS-ARS-D-DE-0111-2016. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso su gestión, no ha sido resuelta. Cuestiona que la problemática denunciada persiste, por la inacción de la autoridad competente de brindarle una solución definitiva. En virtud de lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:34 hrs. de 5 de setiembre de 2018, se dio curso al presente amparo.

    3- Informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 17 de febrero de 2016 se recibió una denuncia contra la señora Dora Rivera Arias, por contar con un taller de mecánica clandestino, ubicado en San Jerónimo, 25 metros norte de la pulpería La Pequeña. Menciona que a esa gestión se le asignó el consecutivo denuncia CS-ARS-D-DE-0111-2016. Asegura que el 30 de marzo de 2016, se realizó visita por parte de los funcionarios de esa Área Rectora de Salud y de la Municipalidad de Desamparados, según consta en el acta CS-ARS-D-ERS-AI-0441-2016. Indica que se procedió a ejecutar el acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016, a la actividad comercial taller mecánico ejercida por Pedro Suárez Rivera, inquilino de Dora Rivera Arias. Menciona que se clausuró esa actividad ya que no contaba con permiso sanitario de funcionamiento. Además, se le apercibió al administrado de las implicaciones legales del acto y que en caso de evidenciar la autoridad sanitaria la continuidad de la actividad sin permisos, se procedería a interponer denuncia por desobediencia a la autoridad, según la tipificación del Código Penal. Resalta que el 7 de setiembre de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Desamparados, el recurso de amparo No. 18-013347-0007-CO interpuesto por Flor de María Román Ríos, donde alegó que es vecina de San Jerónimo de Desamparados frente a Urbanización La Paz, que en el inmueble aledaño a su casa de habitación funciona un taller mecánico, el cual no cuenta con los permisos correspondientes; además, utilizan materiales (pinturas). Explica que el 11 de setiembre de 2018, se realizó una visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1213-2018. Indica que se logró ingresar a la propiedad y se verificó que el Sr. Pedro Suárez, continúa ejerciendo la actividad de taller sin permiso del Ministerio de Salud. Además, se observó vehículos estacionados, arreglo de taxis, así como maquinaria y depósitos de aceite. Añade que en el sitio no se observó compresores de pintura o residuos de esta. Sostiene que el 12 de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Desamparados, interpuso ante la Fiscalía de Desamparados una denuncia penal en perjuicio de la Salud Pública, en contra de Pedro Suárez Rivera, por aparente delito de desobediencia a la autoridad, por incumplimiento del acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-0014-2016. Añade que de las actuaciones realizadas por esa autoridad de salud, se evidencia que la denuncia a la que hace referencia la recurrente, fue debidamente atendida. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Cuestión previa.- De previo a analizar el fondo del recurso -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido -debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantean dos supuestos de excepción, pues, se trata de la posible dilación en resolver una denuncia ambiental planteada por una persona adulta mayor.

    II.- Objeto del recurso.- La recurrente, persona adulta mayor de 69 años de edad, alega que el 17 de febrero de 2016 interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida, ya que en el inmueble aledaño a su casa de habitación opera un taller mecánico, el cual no cuenta con los permisos correspondientes. Además, acusa que en ese lugar utilizan materiales (pinturas) que le ocasionan una afectación a su salud, pues le provoca vómito, náuseas, dolor de cabeza y de garganta. No obstante, reclama que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta, ni se le ha brindado una solución definitiva al problema denunciado.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente, es una persona adulta mayor de 69 años de edad y vecina de San Jerónimo de Desamparados (hecho no controvertido).
    • b)El 17 de febrero de 2016, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, una denuncia contra Dora Rivera Arias, por contar con un taller de mecánica clandestino. Gestión a la que se le asignó el consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0111-2016 (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento).
    • c)El 30 de marzo de 2016, la autoridad recurrida realizó una visita a la propiedad de la denunciada. Mediante Acta de Clausura CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016, procedió a clausurar la actividad comercial taller mecánico ejercida por Pedro Suárez Rivera, inquilino de la denunciada, por no contar con permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento).
    • d)Al ser las 13:30 hrs. de 7 de setiembre de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, fue notificado del contenido del presente recurso de amparo (ver acta de notificación agregada al expediente electrónico).
    • e)El 11 de setiembre de 2018, la autoridad recurrida realizó una visita de inspección al sitio denunciado. Según consta en el acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1213-2018, se ingresó a la propiedad y se verificó que el Sr. Pedro Suárez continúa ejerciendo la actividad de taller sin permiso del Ministerio de Salud. Se observó vehículos estacionados, arreglo de taxis, así como maquinaria y depósitos de aceite. En el sitio no se observó compresores de pintura o residuos de esta (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento).
    • f)El 12 de setiembre de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, interpuso ante la Fiscalía de Desamparados una denuncia penal en perjuicio de la Salud Pública, en contra de Pedro Suárez Rivera, por aparente delito de desobediencia a la autoridad, por incumplimiento del acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-0014-2016 (ver prueba aportada e informe rendido bajo juramento).

    IV- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que a la fecha en que el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados rinde su informe -13 de setiembre de 2018-, a la recurrente se le haya notificado el contenido del acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1213-2018 (ver informe rendido bajo juramento) .
    • b)Que a la fecha en que el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados rinde su informe -13 de setiembre de 2018-, a la recurrente se le haya informado sobre la presentación de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía de Desamparados, en contra de Pedro Suárez Rivera, por aparente delito de desobediencia a la autoridad, por incumplimiento del acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-0014-2016 (ver informe rendido bajo juramento).

    V.- Sobre el fondo. En el sub examine, de conformidad con la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se ha tenido por demostrado que el 17 de febrero de 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en contra de Dora Rivera Arias, por el funcionamiento de un taller de mecánica en su propiedad. Debido a eso, el 30 de marzo de 2016, la autoridad recurrida realizó una visita en el sitio y clausuró la actividad comercial ejercida por Pedro Suárez Rivera, inquilino de la denunciada, por no contar con permiso sanitario de funcionamiento (según acta de clausura No. CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016). No obstante, se constata que fue a raíz de la interposición y notificación de la resolución que da curso a este amparo, que el 11 de setiembre de 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, realizaron una nueva visita de inspección en el sitio y lograron comprobar que se continuaba ejerciendo la actividad de taller de mecánica sin permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, se concluye que la orden de clausura número No. CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016 no ha sido cumplida. Así las cosas, se corrobora que si bien la autoridad recurrida ha actuado ante la denuncia planteada por la recurrente y ha adoptado medidas concretas al respecto, lo cierto es que a la fecha el problema denunciado no ha sido solucionado en forma definitiva o satisfactoria. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud ha sido insuficiente para asegurar a favor de la amparada el respecto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por olor a pintura, proveniente de un taller mecánico ubicado en un inmueble aledaño a la casa de habitación de la amparada, persona adulta mayor que sufre de diabetes, hipertensión y un soplo en el corazón, situación que afecta su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o quien en su lugar ejerza ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, brinde una solución definitiva al problema denunciado que afecta a la recurrente, y se informe a la tutelada el resultado de las gestiones realizadas ante la denuncia presentada. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C0U65X7DM43O61*

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    Revisión del Documento *180133470007CO* Res. Nº 2018017725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 18-013347-0007-CO, interpuesto por FLOR DE MARÍA ROMÁN RÍOS, cédula de identidad No. 0103700006, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 hrs. de 24 de agosto de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que es una persona adulta mayor, vecina de San Jerónimo de Desamparados, frente a Urbanización La Paz. Refiere que es diabética, hipertensa y sufre de un soplo en el corazón. Acusa que en el inmueble aledaño a su casa de habitación funciona un taller mecánico, el cual no cuenta con los permisos correspondientes. Además, utilizan materiales (pinturas) que le ocasionan una afectación a su salud y le provocan vómito, náuseas, dolor de cabeza y de garganta, por lo que, constantemente, requiere que se le brinde atención médica. Explica que ante la problemática expuesta, el 17 de febrero de 2016 presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, la cual se tramitó bajo expediente No. CS-ARS-D-DE-0111-2016. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso su gestión, no ha sido resuelta. Cuestiona que la problemática denunciada persiste, por la inacción de la autoridad competente de brindarle una solución definitiva. En virtud de lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:34 hrs. de 5 de setiembre de 2018, se dio curso al presente amparo.

    3- Informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 17 de febrero de 2016 se recibió una denuncia contra la señora Dora Rivera Arias, por contar con un taller de mecánica clandestino, ubicado en San Jerónimo, 25 metros norte de la pulpería La Pequeña. Menciona que a esa gestión se le asignó el consecutivo denuncia CS-ARS-D-DE-0111-2016. Asegura que el 30 de marzo de 2016, se realizó visita por parte de los funcionarios de esa Área Rectora de Salud y de la Municipalidad de Desamparados, según consta en el acta CS-ARS-D-ERS-AI-0441-2016. Indica que se procedió a ejecutar el acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016, a la actividad comercial taller mecánico ejercida por Pedro Suárez Rivera, inquilino de Dora Rivera Arias. Menciona que se clausuró esa actividad ya que no contaba con permiso sanitario de funcionamiento. Además, se le apercibió al administrado de las implicaciones legales del acto y que en caso de evidenciar la autoridad sanitaria la continuidad de la actividad sin permisos, se procedería a interponer denuncia por desobediencia a la autoridad, según la tipificación del Código Penal. Resalta que el 7 de setiembre de 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Desamparados, el recurso de amparo No. 18-013347-0007-CO interpuesto por Flor de María Román Ríos, donde alegó que es vecina de San Jerónimo de Desamparados frente a Urbanización La Paz, que en el inmueble aledaño a su casa de habitación funciona un taller mecánico, el cual no cuenta con los permisos correspondientes; además, utilizan materiales (pinturas). Explica que el 11 de setiembre de 2018, se realizó una visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1213-2018. Indica que se logró ingresar a la propiedad y se verificó que el Sr. Pedro Suárez, continúa ejerciendo la actividad de taller sin permiso del Ministerio de Salud. Además, se observó vehículos estacionados, arreglo de taxis, así como maquinaria y depósitos de aceite. Añade que en el sitio no se observó compresores de pintura o residuos de esta. Sostiene que el 12 de setiembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Desamparados, interpuso ante la Fiscalía de Desamparados una denuncia penal en perjuicio de la Salud Pública, en contra de Pedro Suárez Rivera, por aparente delito de desobediencia a la autoridad, por incumplimiento del acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-0014-2016. Añade que de las actuaciones realizadas por esa autoridad de salud, se evidencia que la denuncia a la que hace referencia la recurrente, fue debidamente atendida. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Cuestión previa.- De previo a analizar el fondo del recurso -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido -debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantean dos supuestos de excepción, pues, se trata de la posible dilación en resolver una denuncia ambiental planteada por una persona adulta mayor.

    II.- Objeto del recurso.- La recurrente, persona adulta mayor de 69 años de edad, alega que el 17 de febrero de 2016 interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida, ya que en el inmueble aledaño a su casa de habitación opera un taller mecánico, el cual no cuenta con los permisos correspondientes. Además, acusa que en ese lugar utilizan materiales (pinturas) que le ocasionan una afectación a su salud, pues le provoca vómito, náuseas, dolor de cabeza y de garganta. No obstante, reclama que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta, ni se le ha brindado una solución definitiva al problema denunciado.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente, es una persona adulta mayor de 69 años de edad y vecina de San Jerónimo de Desamparados (hecho no controvertido).
    • b)El 17 de febrero de 2016, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, una denuncia contra Dora Rivera Arias, por contar con un taller de mecánica clandestino. Gestión a la que se le asignó el consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0111-2016 (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento).
    • c)El 30 de marzo de 2016, la autoridad recurrida realizó una visita a la propiedad de la denunciada. Mediante Acta de Clausura CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016, procedió a clausurar la actividad comercial taller mecánico ejercida por Pedro Suárez Rivera, inquilino de la denunciada, por no contar con permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento).
    • d)Al ser las 13:30 hrs. de 7 de setiembre de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, fue notificado del contenido del presente recurso de amparo (ver acta de notificación agregada al expediente electrónico).
    • e)El 11 de setiembre de 2018, la autoridad recurrida realizó una visita de inspección al sitio denunciado. Según consta en el acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1213-2018, se ingresó a la propiedad y se verificó que el Sr. Pedro Suárez continúa ejerciendo la actividad de taller sin permiso del Ministerio de Salud. Se observó vehículos estacionados, arreglo de taxis, así como maquinaria y depósitos de aceite. En el sitio no se observó compresores de pintura o residuos de esta (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento).
    • f)El 12 de setiembre de 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, interpuso ante la Fiscalía de Desamparados una denuncia penal en perjuicio de la Salud Pública, en contra de Pedro Suárez Rivera, por aparente delito de desobediencia a la autoridad, por incumplimiento del acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-0014-2016 (ver prueba aportada e informe rendido bajo juramento).

    IV- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que a la fecha en que el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados rinde su informe -13 de setiembre de 2018-, a la recurrente se le haya notificado el contenido del acta de inspección No. CS-ARS-D-ERS-AI-1213-2018 (ver informe rendido bajo juramento) .
    • b)Que a la fecha en que el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados rinde su informe -13 de setiembre de 2018-, a la recurrente se le haya informado sobre la presentación de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía de Desamparados, en contra de Pedro Suárez Rivera, por aparente delito de desobediencia a la autoridad, por incumplimiento del acto de clausura CS-ARS-D-ERS-AC-0014-2016 (ver informe rendido bajo juramento).

    V.- Sobre el fondo. En el sub examine, de conformidad con la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se ha tenido por demostrado que el 17 de febrero de 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en contra de Dora Rivera Arias, por el funcionamiento de un taller de mecánica en su propiedad. Debido a eso, el 30 de marzo de 2016, la autoridad recurrida realizó una visita en el sitio y clausuró la actividad comercial ejercida por Pedro Suárez Rivera, inquilino de la denunciada, por no contar con permiso sanitario de funcionamiento (según acta de clausura No. CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016). No obstante, se constata que fue a raíz de la interposición y notificación de la resolución que da curso a este amparo, que el 11 de setiembre de 2018, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, realizaron una nueva visita de inspección en el sitio y lograron comprobar que se continuaba ejerciendo la actividad de taller de mecánica sin permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, se concluye que la orden de clausura número No. CS-ARS-D-ERS-AC-014-2016 no ha sido cumplida. Así las cosas, se corrobora que si bien la autoridad recurrida ha actuado ante la denuncia planteada por la recurrente y ha adoptado medidas concretas al respecto, lo cierto es que a la fecha el problema denunciado no ha sido solucionado en forma definitiva o satisfactoria. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud ha sido insuficiente para asegurar a favor de la amparada el respecto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las implicaciones legales que se dispondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por olor a pintura, proveniente de un taller mecánico ubicado en un inmueble aledaño a la casa de habitación de la amparada, persona adulta mayor que sufre de diabetes, hipertensión y un soplo en el corazón, situación que afecta su salud, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o quien en su lugar ejerza ese cargo, que adopte las medidas necesarias y gire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, brinde una solución definitiva al problema denunciado que afecta a la recurrente, y se informe a la tutelada el resultado de las gestiones realizadas ante la denuncia presentada. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

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