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Res. 17714-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
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*180110530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-011053-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
6 .- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto de recurso. La recurrente indica que vive en la casa 35-F de la urbanización Jardines de Roma en San Rafael de Heredia (matrícula a folio real 4-123792-003) con su esposo, sus tres hijas menores de edad y su padre, quien es adulto mayor y compró la casa en 1991. Expone que la vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., con la fiscalización, visado y permisos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiesta que ella interpuso un recurso de amparo (expediente Nº 11-006682-0007-CO) a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la problemática de las aguas servidas, pluviales y jabonosas de la urbanización. Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Sala, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, ordenó a la municipalidad recurrida y al Ministerio de Salud, en el plazo de doce meses, dar una solución definitiva a la problemática; sin embargo, luego de aproximadamente 7 años, no se ha ejecutado ninguna labor para resolverla.
Afirma que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas; sin embargo, no lo logró, por lo que contrató a un abogado. Añade que su casa está encima del tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y le es imposible solucionar tal situación. Añade que el tanque que está debajo de la casa (el cual ha empezado a lavar por dentro el terreno) se rebalsa y tiene malos olores, ya que cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual genera un olor semejante al fecal. Expone que las aguas estacadas debajo de su propiedad constituyen un foco de enfermedades e insectos; además, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Acusa que, con ocasión de lo anterior, están expuestos a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y el incumplimiento de deberes de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, lo cual constaba desde la construcción de la urbanización.
Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales refirieron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera; sin embargo, ello fue propuesto 7 años después de la orden de solución definitiva que dictó la Sala. Estima que en todo caso, la propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad estará en riesgo. Solicita “1. Que se declare con lugar el recurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA CONSTITUCIONAL mediante las resoluciones 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y 2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre de 2011. 3.
Que se condene al ALCALDE DE LA MUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en todos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y fiscalización al permitir una construcción en un lugar que se debió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía (permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba acorde a todos los permisos y controles que el Estado ha implementado para que una vivienda sea segura para las personas. iii.- Al visar y permitir la construcción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le dio (Lugar para recolección y contención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de soportar vivienda alguna. Fallando en su obligación "In Vigilando" cuando era su deber impedir que se construyera una casa en una zona con las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la salud y la vida que me ha ocasionado a mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no acatar las resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar solución al problema que ha ocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas.
Omitiendo gravemente cumplir con las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. 4.- Que se realice un peritaje por medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en relación con: “ i. Lo pertinente de que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de aguas. ii.- Determinar el peligro de la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos que se ha lavado y la inestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las recomendaciones profesionales del caso”.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente es dueña de la nuda propiedad de la finca matrícula folio real 4-123792-003, cuya naturaleza es: para construir 1 casa lote 35F. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
La casa fue adquirida por el padre de la recurrente en 1991. (Hecho incontrovertido).
El 4 de julio de 2018, la municipalidad recurrida le planteó una propuesta a la recurrente en relación con el tanque que está debajo de su propiedad y las aguas que llegan a él; sin embargo, ella no está de acuerdo. (Hecho incontrovertido).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no demostrados los siguientes hechos:
Que a la recurrente se le haya negado el acceso al expediente municipal relacionado con la urbanización Jardines de Roma.
IV.Sobre el incumplimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional. En el sub lite, la recurrente acusa de manera expresa el incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nº 11-006682-0007-CO en el que ella también fue accionante, por lo que lo procedente es el desglose del escrito de interposición en relación con dichos argumentos.
V.Sobre el acceso al expediente administrativo. Al respecto, la recurrente reclamó que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas, pero no lo logró. No obstante, tal extremo no se comprobó, ya que fue informado bajo juramento que el expediente siempre ha estado a disposición de cualquier interesado. Asimismo, la municipalidad recurrida indicó que con anterioridad a la interposición de este recurso se le entregó la copia correspondiente. Incluso, en el mismo escrito de interposición, la accionante indicó que contrató un abogado, quién sí tuvo acceso.
VI.Sobre las características de la propiedad de la recurrente. En cuanto a este punto, la recurrente considera que la Municipalidad de San Rafael de Heredia es responsable y debe indemnizarla por permitir la construcción de la casa que habita y por visar los planos respectivos; sin embargo, tales alegatos son propios de ser resueltos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, por varios aspectos.
Al respecto, determinar si la municipalidad otorgó de forma correcta los permisos municipales de una casa edificada hace más de 20 años, es un extremo que se debe someter a contradictorio en una vía plena. Asimismo, establecer si la propiedad era apta para que se edificara una casa, o si el visado de la municipalidad le acarrea algún tipo o grado de responsabilidad a dicho ente, requiere de un proceso amplio en el que se pueda evacuar incluso prueba técnica, a los efectos de que cada parte plantee los alegatos que estime correspondientes.
De otra parte, la recurrente indica que su casa está encima de un tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y de unas tuberías, de lo cual no tenía conocimiento al momento en que se adquirió; no obstante, no corresponde a este Tribunal resolver sobre eventuales vicios ocultos de una casa de habitación, los que en todo caso deberán ser alegados en la vía jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, analizar si la propiedad fue adquirida con conocimiento de tales características, o bien, el momento en el que supuestamente se percataron de ellas, resultan extremos que, para decidirse, requieren de una vía plena, por lo que un proceso de amparo no resulta idóneo en virtud de su sumariedad.
VII.Sobre el problema de malos olores y de concurrencia de insectos, gusanos y cucarachas que acusa sufre su propiedad. En lo que corresponde a este extremo, en el escrito de interposición no se deriva alguna petitoria dicha autoridad de salud en relación con la problemática específica que acusa soporta su propiedad. En todo caso, según la misma recurrente, tales problemas tienen como antecedente el incumplimiento de la sentencia supramencionada de esta Sala y la ubicación tanto del tanque como de las tuberías de aguas pluviales y servidas debajo de su casa, lo cual como ya se indicó no es propio de ser resuelto en este recurso de amparo.
VIII.Sobre el peritaje del Colegio de Arquitectos e Ingenieros. En cuanto a este punto, por las consideraciones expuestas y los extremos que desea la recurrente que abarque el estudio, esta prueba deberá gestionarla en la vía ordinaria.
IX.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Desglósese el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018 en cuanto acusa incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, para que se incorpore en el expediente Nº 11-006682-0007-CO. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*FGY22WMDXXS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180110530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-011053-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
6 .- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto de recurso. La recurrente indica que vive en la casa 35-F de la urbanización Jardines de Roma en San Rafael de Heredia (matrícula a folio real 4-123792-003) con su esposo, sus tres hijas menores de edad y su padre, quien es adulto mayor y compró la casa en 1991. Expone que la vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., con la fiscalización, visado y permisos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiesta que ella interpuso un recurso de amparo (expediente Nº 11-006682-0007-CO) a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la problemática de las aguas servidas, pluviales y jabonosas de la urbanización. Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Sala, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, ordenó a la municipalidad recurrida y al Ministerio de Salud, en el plazo de doce meses, dar una solución definitiva a la problemática; sin embargo, luego de aproximadamente 7 años, no se ha ejecutado ninguna labor para resolverla.
Afirma que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas; sin embargo, no lo logró, por lo que contrató a un abogado. Añade que su casa está encima del tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y le es imposible solucionar tal situación. Añade que el tanque que está debajo de la casa (el cual ha empezado a lavar por dentro el terreno) se rebalsa y tiene malos olores, ya que cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual genera un olor semejante al fecal. Expone que las aguas estacadas debajo de su propiedad constituyen un foco de enfermedades e insectos; además, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Acusa que, con ocasión de lo anterior, están expuestos a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y el incumplimiento de deberes de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, lo cual constaba desde la construcción de la urbanización.
Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales refirieron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera; sin embargo, ello fue propuesto 7 años después de la orden de solución definitiva que dictó la Sala. Estima que en todo caso, la propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad estará en riesgo. Solicita “1. Que se declare con lugar el recurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA CONSTITUCIONAL mediante las resoluciones 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y 2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre de 2011. 3.
Que se condene al ALCALDE DE LA MUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en todos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y fiscalización al permitir una construcción en un lugar que se debió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía (permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba acorde a todos los permisos y controles que el Estado ha implementado para que una vivienda sea segura para las personas. iii.- Al visar y permitir la construcción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le dio (Lugar para recolección y contención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de soportar vivienda alguna. Fallando en su obligación "In Vigilando" cuando era su deber impedir que se construyera una casa en una zona con las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la salud y la vida que me ha ocasionado a mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no acatar las resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar solución al problema que ha ocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas.
Omitiendo gravemente cumplir con las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. 4.- Que se realice un peritaje por medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en relación con: “ i. Lo pertinente de que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de aguas. ii.- Determinar el peligro de la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos que se ha lavado y la inestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las recomendaciones profesionales del caso”.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente es dueña de la nuda propiedad de la finca matrícula folio real 4-123792-003, cuya naturaleza es: para construir 1 casa lote 35F. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
La casa fue adquirida por el padre de la recurrente en 1991. (Hecho incontrovertido).
El 4 de julio de 2018, la municipalidad recurrida le planteó una propuesta a la recurrente en relación con el tanque que está debajo de su propiedad y las aguas que llegan a él; sin embargo, ella no está de acuerdo. (Hecho incontrovertido).
III.Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no demostrados los siguientes hechos:
Que a la recurrente se le haya negado el acceso al expediente municipal relacionado con la urbanización Jardines de Roma.
IV.Sobre el incumplimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional. En el sub lite, la recurrente acusa de manera expresa el incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nº 11-006682-0007-CO en el que ella también fue accionante, por lo que lo procedente es el desglose del escrito de interposición en relación con dichos argumentos.
V.Sobre el acceso al expediente administrativo. Al respecto, la recurrente reclamó que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas, pero no lo logró. No obstante, tal extremo no se comprobó, ya que fue informado bajo juramento que el expediente siempre ha estado a disposición de cualquier interesado. Asimismo, la municipalidad recurrida indicó que con anterioridad a la interposición de este recurso se le entregó la copia correspondiente. Incluso, en el mismo escrito de interposición, la accionante indicó que contrató un abogado, quién sí tuvo acceso.
VI.Sobre las características de la propiedad de la recurrente. En cuanto a este punto, la recurrente considera que la Municipalidad de San Rafael de Heredia es responsable y debe indemnizarla por permitir la construcción de la casa que habita y por visar los planos respectivos; sin embargo, tales alegatos son propios de ser resueltos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, por varios aspectos.
Al respecto, determinar si la municipalidad otorgó de forma correcta los permisos municipales de una casa edificada hace más de 20 años, es un extremo que se debe someter a contradictorio en una vía plena. Asimismo, establecer si la propiedad era apta para que se edificara una casa, o si el visado de la municipalidad le acarrea algún tipo o grado de responsabilidad a dicho ente, requiere de un proceso amplio en el que se pueda evacuar incluso prueba técnica, a los efectos de que cada parte plantee los alegatos que estime correspondientes.
De otra parte, la recurrente indica que su casa está encima de un tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y de unas tuberías, de lo cual no tenía conocimiento al momento en que se adquirió; no obstante, no corresponde a este Tribunal resolver sobre eventuales vicios ocultos de una casa de habitación, los que en todo caso deberán ser alegados en la vía jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, analizar si la propiedad fue adquirida con conocimiento de tales características, o bien, el momento en el que supuestamente se percataron de ellas, resultan extremos que, para decidirse, requieren de una vía plena, por lo que un proceso de amparo no resulta idóneo en virtud de su sumariedad.
VII.Sobre el problema de malos olores y de concurrencia de insectos, gusanos y cucarachas que acusa sufre su propiedad. En lo que corresponde a este extremo, en el escrito de interposición no se deriva alguna petitoria dicha autoridad de salud en relación con la problemática específica que acusa soporta su propiedad. En todo caso, según la misma recurrente, tales problemas tienen como antecedente el incumplimiento de la sentencia supramencionada de esta Sala y la ubicación tanto del tanque como de las tuberías de aguas pluviales y servidas debajo de su casa, lo cual como ya se indicó no es propio de ser resuelto en este recurso de amparo.
VIII.Sobre el peritaje del Colegio de Arquitectos e Ingenieros. En cuanto a este punto, por las consideraciones expuestas y los extremos que desea la recurrente que abarque el estudio, esta prueba deberá gestionarla en la vía ordinaria.
IX.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Desglósese el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018 en cuanto acusa incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, para que se incorpore en el expediente Nº 11-006682-0007-CO. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*FGY22WMDXXS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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