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Res. 17714-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
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*180110530007CO* Res. Nº 2018017714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-011053-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Indica que vive en la Urbanización Jardines de Roma, en San Rafael de Heredia, específicamente en la casa que se encuentra en la finca matrícula a folio real 4-123792-003. Agrega que es dueña de la nuda propiedad y vive ahí con su esposo, sus tres hijas menores de edad y su padre adulto mayor. Señala que fue este último quien compró la casa en 1991. Expone que vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., con la fiscalización, visto bueno y permisos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Refiere en el expediente Nº 11-006682-0007-CO, ella interpuso un recurso de amparo a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la problem ática de las aguas servidas, pluviales y jabonosas que inundan sus propiedades, y la falta de solución por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud de Heredia. Expone que, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, la Sala condenó a las dos dependencias antedichas a darle una solución definitiva a la problemática del desfogue de aguas servidas, pluviales y jabonosas que afecta a Jardines de Roma en el plazo de un año. Agrega que dicho Tribunal, en la resolución interlocutoria Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, no prorrogó el plazo. Afirma que han pasado casi 7 años sin que la municipalidad recurrida haya hecho alguna obra para resolver la problemática que se planteó en el recurso de amparo del 2011. Señala que la recurrente ha intentado que la municipalidad cumpla lo ordenado por la Sala; sin embargo, no ha obtenido ninguna solución, sino que, por el contrario, ha recibido malos tratos. Afirma que la recurrente intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutados; sin embargo, no lo logró. A ñade que incluso el Ministerio de Salud, por oficio Nº CN-ARS-SRB-2976-2014 de 18 de noviembre de 2014, solicitó el particular, para que le ayudara a buscar una solución a la problemática acusada en el recurso de amparo anterior y a la que afecta su propiedad. Menciona que dicho abogado solicitó el expediente y al tener acceso observó (folios 713 y 714) que existe una carta del Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) de 25 de abril de 2006, en el que se le hizo ver a la municipalidad que existen problemas de desfogue de aguas pluviales graves en Jardines de Roma y la construcción de un pozo que se rebalsa sin permiso del propietario del terreno, lo cual conllevó un litigio de más de 10 años. Afirma que, además, verificó que Julieta Ramírez Montero, presidenta de la Municipalidad de San Rafael de Heredia en el año 2009, estaba enterada de la situación de desfogue de aguas, ya que, mediante oficio Nº 1355-2009 AMSRH dirigido a Juan Jesús Salas Elizondo, Ingeniero Municipal, le remitió lo resuelto en el oficio Nº SMC 0646-2009 de la secretaría del concejo, para que hiciera cumplir el acuerdo Nº 7 de la sesión ordinaria Nº 265-2009 del concejo municipal, que era elaborar un informe detallado de la situación de Jardines de Roma y las posibles soluciones. Menciona que, en julio de 2009, el Ingeniero Municipal Félix Herrera Oviedo emitió el documento “Informe No1 (Revisión de Diseño de alcantarilla) ” (visible del folio 731 al 755 del expediente municipal) en el que se dio a conocer el problema de desfogue de aguas y la posible solución por medio de la implementación de un diseño de alcantarillado. Refiere que en el 2011 fue la última reunión con la participación del alcalde, inspectores de construcción, gestora ambiental, departamento legal y encargados del área de salud de San Rafael de Heredia, pero no se llegó a ninguna solución. Menciona que su abogado revisó el expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva, en el que se logró observar que dicha autoridad ha solicitado en múltiples ocasiones a la Municipalidad de San Rafael de Heredia que resuelva la situación planteada por los vecinos en el recurso de amparo de 2011. Acota que en el folio 245 del expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva se exigió la solución del problema de aguas servidas del terreno Nº 35F de la propiedad de la recurrente; sin embargo, el 11 de marzo de 2011 (antes de la interposición del primer amparo), la recurrente aclaró que todas las aguas servidas del bloque F desembocan en su propiedad, por medio de un ducto que termina debajo de su casa, en una especie de tanque que abarca la mayoría de la propiedad (lo cual, según alega, desconocían al momento de comprar el inmueble). Añade que la casa está encima del tanque, que fue construido por parte del desarrollador y le es imposible solucionarlo. Agrega que la recurrente pidió una investigación del Ministerio de Salud para corroborar las situaciones y las posibles soluciones. Expone que, por lo anterior, la recurrente planteó el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Arguye que en los folios 278 y 279 del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva consta la declaración de la directora de esa área, al dar informe en el recurso de amparo de 2011, detalló que, por medio del acta Nº 135-91 de 7 de agosto del 2001 , el Consejo Municipal de San Rafael había paralizado las obras constructivas de la Edificadora Roma, en el proyecto Jardines de Roma, al no haber cumplido con el desfogue de aguas de acuerdo a lo planteados por el ICAA y los ingenieros Marco T Velázquez (Departamento de Diseño del AyA), y Edgar Murillo limarla (Departamento Vial del MOPT), quien a su vez no estaba de acuerdo que la Municipalidad de San Rafael recibiera la urbanización si antes no se contaba con el aval del ministerio (MOPT) por las anomalías encontradas; sin embargo, no consta en ningún documento, por parte de la Municipalidad de San Rafael, en donde haya autorizado el reinicio de las obras constructivas. Asevera que el lote 35 F (casa de la recurrente) tiene debajo un tanque de dimensiones que no se logra precisar, pero sí abarca la mayoría de la extensión, en donde por medio de una tubería interna que atraviesa todas las propiedades del bloque F y recoge el desfogue de todas sus aguas, terminan en el reservorio debajo de la casa. Aclara que en el plano de catastrado de la urbanización (visible a folio 238 del expediente municipal) se observa que el lote está marcado para construir y la casa la recibieron construida con los permisos municipales respectivos. Considera que nunca se tuvo que haber construido una casa en ese lote. Añade que el mismo tanque que está debajo de su casa, se rebalsa con las aguas y tiene malos olores, aunque no son servidas, según estudios del Área Rectora de Salud de San Rafael, cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual un mal olor semejante al fecal. Acota que el tanque ha empezado a lavar el terreno sobre el que está construida la casa, por lo que el suelo está inestable y al golpearlo suena “hueco ”. Aduce que, además de los malos olores, las plagas y el desbordamiento de aguas dentro de la misma vivienda, existe peligro de que la casa colapse en el terreno. Menciona que, adicionalmente, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Indica que en el baño de su casa los gusanos y lombrices se desplazan por las paredes. Acota que ella y su familia están San Rafael de Heredia. Acusa que dicho ente ha mostrado un desinterés en resolver el problema, el cual constaba desde la construcción de la urbanización, y aun así se permitió tanto la entrega del proyecto como la construcción de la casa de la recurrente. Reitera que sobre dicho terreno no es apto para la construcción, ya que soporta el desfogue y contención de las aguas pluviales y jabonosas de todo el bloque F. Expone que el abogado que contactó se reunió con personeros de la municipalidad, en el que hizo referencia al problema y a la orden de la Sala desde el 2011; sin embargo, le indicaron que no se iban a referir por fondo, pero que sí podían hacer una inspección. Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales manifestaron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera, por lo que solicitarían el permiso y presupuesto al concejo municipal, y pronto la contactarían; no obstante, lo propuesto por la Municipalidad de Heredia se da 7 años después de que la Sala les ordenara dar una solución definitiva al problema, y fue a instancia suya y de su abogado. Manifiesta que, de igual forma, lo propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro que está a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad en riesgo. Solicita: “1. Que se declare con lugar el recurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA CONSTITUCIONAL mediante las resoluciones 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y 2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre de 2011. 3. Que se condene al ALCALDE DE LA MUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en todos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y fiscalización al permitir una construcción en un lugar que se debió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía (permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba acorde a todos los permisos y controles que el Estado ha implementado para que una vivienda sea segura para las personas. iii.- Al visar y permitir la construcción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le dio (Lugar para recolección y contención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de soportar vivienda alguna. Fallando en su obligación "In Vigilando" cuando era su deber impedir que se construyera una casa en una zona con las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la salud y la vida que me ha ocasionado a mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no acatar las resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar solución al problema que ha ocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas. Omitiendo gravemente cumplir con las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. 4.- Que se realice un peritaje por medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en relación con: “ i. Lo pertinente de que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de aguas. ii.- Determinar el peligro de la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos que se ha lavado y la inestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las recomendaciones profesionales del caso”.
2.- Mediante resolución de las 9:55 horas de 19 de julio de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe a alcalde y al presidente del Concejo Municipal, así como al director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, todos de San Rafael de Heredia.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:49 horas del 1° de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Solicita que se tenga como parte a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ya que a esta corresponde los sistemas de alcantarillado cantonal, según los artículos 3 y 5 de la Ley No. 7789. Admite que la municipalidad otorgó los permisos de construcción y aprobó los planos; sin embargo, señala que no ejerce control constructivo más allá del proceso de recibir la construcción. Expone que los propietarios, de manera oculta, realizaron cambios no autorizados en las construcciones, tales como la instalación de lavaderos, baños, inodoros y habitaciones, para lo cual no contaban ni con el permiso municipal ni con el de salud. Indica que no se aporta prueba que sustente que todas las construcciones cuentan con permiso. Afirma que en el año posterior, tal y como lo ordenó la Sala, tomaron las medidas para resolver el problema, entre ellas: instalación de tubería de alcantarillado para aumentar la capacidad de descarga de aguas pluviales; reconducción del alcantarillado de aguas servidas de manera que discurran a la instalación normal corrigiendo las modificaciones que realizaron algunos vecinos o el mismo desarrollador; colocación de tuberías de drenaje que contribuyen a la descarga de aguas para evitar el anegamiento que producía malos olores y plagas, de manera que, actualmente, no existe tal problema. Expone que desde el 2012, pese al incremento de las lluvias, no se reporta ninguna inundación de la urbanización, lo cual demuestra que las obras de mitigación están funcionando. Menciona que la sentencia se cumplió de tal forma que no existen quejas de los vecinos por los problemas acusados en el expediente No. 11-06682-0007-CO y estos no se han vuelto a repetir. Manifiesta que realizó obras de canalización y entubamiento de aguas servidas y pluviales, con las cuales eliminó la afectación a los vecinos. Expresa que no es cierto que la recurrente haya intentado que la municipalidad cumpla con lo ordenado por la Sala. Menciona que el expediente se ha encontrado a disposición de cualquier interesado, por lo que cuando la recurrente se apersonó el 27 de junio, se le entregó. Rechaza que no se le haya dado atención al problema del 2011, sino que incluso este se continúa atendiendo hasta poder llegar a una solución mayor, dado el crecimiento de la zona, pero esto valorado desde la óptica de la necesidad publica en razón del crecimiento poblacional, la cual está prevista según el plan de desarrollo a cinco años, con la construcción de una red de alcantarillado. Aduce que para estos efectos llevan varios años coordinando con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como queda acreditado en el oficio DAID 213-2012, en el que se incluye al sector de Jardines de Roma dentro del proyecto de Saneamiento Ambiental. Acota que queda claro que la recurrente tiene conocimiento de una anomalía desde el 2006, en el que supuestamente su padre estaba demandado a la empresa constructora por algún tipo de incumplimiento contractual, en relación con lo ofrecido en la compra venta de su lote. Arguye que lo anterior reconoce que se trata de una servidumbre privada en su propiedad, que incluso existe en planos. Relata que no debe de achacársele al Estado la solución de un problema relacionado con el momento de la compra del terreno. Agrega que la servidumbre de paso de aguas ya conocida la soportaba dicho terreno y es un hecho en el que no interviene la municipalidad y debe ser conocido en materia civil. Menciona el contenido del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Refiere que en los últimos 5 años no ha ocurrido ninguno de los problemas aquejados en la urbanización Jardines de Roma y que el problema de la recurrente propio de su terreno, por una servidumbre de paso de aguas continua y no aparente que ella reconoce conocer desde el 2006, y por la cual interpuso un proceso judicial en contra del desarrollador. Añade que este asunto no está incluido dentro del expediente del Recurso de amparo Nº 11-0082-007-CO, por tratarse de un asunto nuevo y fuera de lo ya resuelto. Acota que no existe ningún documento de acredite que esta municipalidad dio el aval al proyecto asunto que quedo sin valorar en el anterior amparo, porque efectivamente no hay un aval expreso de esta municipalidad para la continuación de las obras. Menciona que es relativamente cierto que existe un desfogue de aguas y servidumbre de paso de aguas no inscrito, el cual existía al momento de comprar el terreno. Manifiesta que la tubería existe desde tiempo inmemorial y así compro la recurrente o su padre, y parece ser que esa fue la solución técnica que en aquel momento la constructora encontró para canalizar las aguas pluviales de hecho reconoce la existencia de un plano para constituir la servidumbre según su dicho en el punto undécimo del escrito de interposición y que según ella misma rola a folios 720, 721, 722 del expediente. Añade que la tubería es solo para aguas pluviales; sin embargo, algunos vecinos (incluida la recurrente) conectaron las aguas servidas, lo cual jamás contara con autorización municipal, y que, más bien, corresponde al Ministerio de Salud tanto la intervención como la corrección de dicho problema. Expone que para la inmediata solución del problema que aqueja a la recurrente se planteó la solución técnica, la cual corre a cuenta y cargo de la municipalidad. Considera que esta situación es totalmente nueva y se está atendiendo de forma inmediata. Refuta que el tanque abarque toda la construcción de la recurrente, ya que es únicamente para aguas pluviales y residuales. Arguye que el tanque se encuentra en buen estado constructivo y no presenta quebraduras aparentes en su estructura, y en ese sentido no se aportan estudios que así lo indican. Asevera que el Ministerio de Salud en la visita programada no detectó plagas y las fotografías no son prueba útil, ya que no indican el lugar en el que fueron tomadas ni las condiciones. Relata que la recurrente construyó sin permiso una habitación con pilas de lavado y colocó pisos de concreto sin autorización municipal, variando el uso normal de la servidumbre con aguas jabonosas al desagüe pluvial. Plantea que la situación nueva acusada se atendió de forma inmediata realizando la primera reunión de acercamiento y programando la visita del ingeniero al lugar; asimismo, se encontró una solución técnica que consiste en eliminar el tanque de retardo existente en dicho lugar, para procurar que las aguas pluviales continúen de forma directa y se conecten con el actual drenaje que construyó para resolver los problemas anteriores, lo que eliminaría el tanque (sellarlo permanentemente). buscando la solución técnica al problema. Explica que, en todo caso, la Sala dispuso que se estableciera una solución definitiva; sin embargo, no indicó algún modelo constructivo o alguna obra en particular remitiendo la solución a la municipalidad para que esta desarrollara los aspectos técnicos de las obra, por lo que la solución planteada es la que se considera adecuada, ya que la queja es por el tanque, pero no se pueden eliminar las aguas pluviales ni su colector, pues soportan las propiedades sea como una servidumbre constituida o como una servidumbre no aparente, que en todo caso no es discusión de esta sede. Expone que la solución se planteó incluso antes de la interposición de este recurso; sin embargo, al parecer no le agradó a la recurrente. Admite que el 4 de julio de 2018 se ejecutó la visita indicada y se planteó la solución de manera verbal, pero la recurrente accionó en esta vía para no atender la propuesta y lo que pretende es lograr la solución a su litigio por la servidumbre. Rechaza que se le indicara a la recurrente, ante las soluciones que se plantearon, que había que solicitar autorización o permiso. Arguye que la situación se está atendiendo antes de la interposición del recurso y se tiene programa la respectiva intervención; no obstante, para ello hay que ingresar al inmueble y si la propietaria no autoriza las reparaciones no se puede ejecutar la obra. Menciona que, la propuesta técnica del ingeniero municipal, de acuerdo con la situación geográfica actual, es la que más se ajusta para dar una solución definitiva al problema. Reitera que la situación acusada es un hecho distinto al resuelto en el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Solicita que se desestime el recurso, toda vez que se está atendiendo lo solicitado por la recurrente, aun cuando se está actuando más allá de sus responsabilidades al intervenir una servidumbre privada de paso de aguas, para resguardar el bienestar de los ciudadanos, en pro de la salud y el ambiente. Concluye que, por tratarse de aguas pluviales recogidas por medio de una servidumbre, tal conflicto se debe resolver en la vía ordinaria. Explica que la municipalidad no puede resolver el paso de aguas sobre su propiedad, ya que está fuera de sus competencias; sin embargo, en cuanto a la solución del problema de rebalse de aguas y la existencia de un tanque de retardo conectado a la red de alcantarillas, sí se abordó la queja de forma inmediata y se le propuso una solución a costo del municipio. Vuelve a mencionar que lo pretende la recurrente es que se le resuelva el asunto de la servidumbre que no quiere soportar. Pide que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:54 horas del 1° de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área de Salud de San Rafael de Heredia. gran parte de la problemática inicialmente denunciada por Juan Carlos Chaves, fue la que generó la notificación a la recurrente, mediante orden sanitaria Nº 014-11-S, con la cual se le solicitó que desconectara sus aguas servidas del desfogue de aguas pluviales, lo cual generó el primer recurso de amparo, ya que consideró que el problema no lo había generado ella, sino la empresa urbanizadora con corresponsabilidad de la municipalidad. Expone que de la resolución de ese recurso de amparo se conformó una comisión interinstitucional para darle seguimiento tanto a lo comisión, de acuerdo con lo consignado en el expediente administrativo Nº 147-SR, fueron las siguientes: “-Se logró la construcción del debido Alcantarillado Pluvial el cual paso (sic) por medio de la propiedad de la Sra. Eugenie Núñez Le Maitre, habilitando alcantarillado pluvial adecuado y con ello, eliminando el estancamiento de aguas y proliferación de insectos, que se deban en colindancia con la calle sin salida de los bloques E y F de la Urb. Jardines de Roma. - Reparación y bacheo de carpeta asfáltica, eliminando los problemas que aquejaban, por charcos de agua en las calles. – Limpieza de flanyer y registros de alcantarillado pluvial que permanecían constantemente obstruidos, a la fecha se observa que los mismos están funcionando adecuadamente. - Se pidió a la Municipalidad de San Rafael, la elaboración de un estudio de caudales, para el debido análisis de los diámetros de tuberías implantados en la propiedad de la Sra. Eugenie Le Maitre y la consecución de que la Municipalidad de Heredia en colaboración de la ESPH realizaran la continuidad del alcantarillado por medio de la propiedad del Colegio Humanístico y de la UNA. Esto fue un gran logro que vino a solventar estancamientos e inundaciones en las áreas verdes de las propiedades que autorizaron el derecho de paso del alcantarillado implementado, ya que antes en dicha propiedad se formaba una piscina que también daba problemas de contaminaci ón ambiental por el arrastre y caer en ella todas esas aguas. - A la fecha no se ha logrado detectar ninguna conexión ilícita con descarga de aguas negras hacia el nuevo sistema implantado”. Expone que en el caso de la recurrente, la problemática fue reactivada el 27 de junio de 2018, en una reunión que se celebró en la Municipalidad de San Rafael, que contó con la presencia de funcionarios municipales, del Ministerio de Salud, de ella y su abogado Esteban Chaves, ya que para ellos la situación no se ha solucionado, sino que, más bien, se ha agravado directamente sobre la propiedad 35-F, ya que se están presentando señas de falseamiento en la carpeta de concreto que existe en su patio y, además, se perciben muy malos olores del tanque que existe para la recolección de aguas de todos los vecinos. Manifiesta que, con ocasión de lo anterior, se acordó una visita en conjunto con la municipalidad para el 4 de julio de 2018, con el fin de valorar la situación y verificar si se podría condenar el tanque y pasar de forma directa la tubería a la caja de registro existente en la acera pública. Explica que en esa inspección se determinó lo siguiente: “Estando presentes la Sra. Nidia Acuña Araya propietaria de la casa 34-F el Sr. Jason Chacón Jiménez y la Sra Martha Francini [Nombre 002] como propietarios de la casa 35-F y el Lic. Esteban Chávez Huertas como representante legal de los señores Chacón y Arias se procede a dar inicio al proceso de tinción por parte de este Ministerio, con fluoresceína sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F, esto luego de haber dado 30 minutos de tiempo a que llegaran las representantes de la Municipalidad de San Rafael, quienes al no llegar en ese momento, nos dimos a la tarea de dar inicio a dichas pruebas técnicas para avanzar en el estudio del caso. La prueba técnica dio (sic) como resultado positivo, en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35F y posteriormente en la caja de registro existente en la acera publica, en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que, queda debidamente evidenciado que se continua descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, que funciona a la vez, como un sedimentador, el cual, esta (sic) con material sedimentado al menos en un 50 por ciento de su capacidad”. Manifiesta que en la inspección anterior se notaron partes de la loza de cemento en el patio de la recurrente en los que se escuchaba como un vacío, lo que es señal de que puede estarse dando un lavado de terreno en su interior y que el mismo, se está acumulando en el supra citado tanque. Menciona que a las 10:25 horas se hizo presente el ingeniero municipal Erick Camacho, quien verificó el resultado de las coloraciones realizadas y le indicó a la parte denunciante las posibles medidas a tomar para darle solución definitiva a la problemática. Agrega que la solución planteada era prácticamente la que se había planteado en la reunión del 27 de junio de 2018. Afirma que el 6 de julio de 2018 se apersonó la recurrente a esa área rectora de salud a informar verbalmente que ella no quiere que las aguas de ningún vecino pasen por su propiedad más, por lo que iba a accionar otras instancias, ya que en tanto tiempo, la Municipalidad de San Rafael no ha ejecutado ninguna orden para subsanar la situación. Aduce que, en razón de lo expuesto, se emitió la orden sanitaria Nº019-18-S para ser notificada al alcalde de la Municipalidad de San Rafael, en la que se le ordenó: “ Presentar propuesta de solución definitiva de la problemática denunciada, por inadecuada disposición de aguas pluviales y servidas de dicho sector denominado bloque F, dicha solución debe presentarse con el respectivo cronograma y plan de mejoras a realizar de acuerdo a (sic) lo que haya acordado con la parte denunciante, en reunión realizada el día 27 de junio del 2018”. Relata que el 30 de julio de 2018, Sergio Núñez Arce, gestor ambiental del área de salud, intentó notificar personalmente al alcalde; sin embargo, él se neg ó a recibirla, con fundamento en lo siguiente: “No se recibe el documento pues si se trata de un asunto de alcantarillado pluvial o sanitario es responsabilidad de la ESPH S.A. Artículo 5 y 6 de la Ley 7789 y si es un asunto de aguas servidas o jabonosas la responsable es la dueña de la propiedad y no el Gobierno Local según la Ley General de Salud ”. Añade que la Municipalidad de San Rafael no quiere asumir la responsabilidad en la parte final de las gestiones que ha hecho de forma conjunta con el Ministerio de Salud. Considera que la solución adecuada a la problemática de la recurrente debe ser solucionada por la municipalidad recurrida. Explica que el Ministerio de Salud ha gestionado lo correspondiente para que la municipalidad recurrida ejecute las acciones operativas correspondientes para darle una solución definitiva al problema de la recurrente. Pide que se declare sin lugar el recurso en contra del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, toda vez que han realizado las acciones propias de su competencia luego de la sentencia Nº 2011-013970 de las 14:54 horas de 19 de octubre de 2011.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas de 3 de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Francisco Antonio Calvo Chacón, en su condición presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia. Explica que, según lo dispuesto en el numeral 13 del Código Municipal, los hechos alegados son propios de la administración activa y no del concejo, por lo que rechazan los reclamos en su contra. Señala que se adhiere a la respuesta de la municipalidad. Expone los mismos términos del informe del alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
6 .- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto de recurso. La recurrente indica que vive en la casa 35-F de la urbanización Jardines de Roma en San Rafael de Heredia (matrícula a folio real 4-123792-003) con su esposo, sus tres hijas menores de edad y su padre, quien es adulto mayor y compró la casa en 1991. Expone que la vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., con la fiscalización, visado y permisos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiesta que ella interpuso un recurso de amparo (expediente Nº 11-006682-0007-CO) a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la problemática de las aguas servidas, pluviales y jabonosas de la urbanización. Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Sala, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, ordenó a la municipalidad recurrida y al Ministerio de Salud, en el plazo de doce meses, dar una solución definitiva a la problemática; sin embargo, luego de aproximadamente 7 años, no se ha ejecutado ninguna labor para resolverla. Afirma que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas; sin embargo, no lo logró, por lo que contrató a un abogado. Añade que su casa está encima del tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y le es imposible solucionar tal situación. Añade que el tanque que está debajo de la casa (el cual ha empezado a lavar por dentro el terreno) se rebalsa y tiene malos olores, ya que cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual genera un olor semejante al fecal. Expone que las aguas estacadas debajo de su propiedad constituyen un foco de enfermedades e insectos; además, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Acusa que, con ocasión de lo anterior, están expuestos a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y el incumplimiento de deberes de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, lo cual constaba desde la construcción de la urbanización. Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales refirieron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera; sin embargo, ello fue propuesto 7 años después de la orden de solución definitiva que dictó la Sala. Estima que en todo caso, la propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad estará en riesgo. Solicita “1. Que se declare con lugar el recurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA CONSTITUCIONAL mediante las resoluciones 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y 2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre de 2011. 3. Que se condene al ALCALDE DE LA MUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en todos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y fiscalización al permitir una construcción en un lugar que se debió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía (permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba acorde a todos los permisos y controles que el Estado ha implementado para que una vivienda sea segura para las personas. iii.- Al visar y permitir la construcción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le dio (Lugar para recolección y contención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de soportar vivienda alguna. Fallando en su obligación "In Vigilando" cuando era su deber impedir que se construyera una casa en una zona con las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la salud y la vida que me ha ocasionado a mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no acatar las resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar solución al problema que ha ocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas. Omitiendo gravemente cumplir con las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. 4.- Que se realice un peritaje por medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en relación con: “ i. Lo pertinente de que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de aguas. ii.- Determinar el peligro de la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos que se ha lavado y la inestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las recomendaciones profesionales del caso”.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente es dueña de la nuda propiedad de la finca matrícula folio real 4-123792-003, cuya naturaleza es: para construir 1 casa lote 35F. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
La casa fue adquirida por el padre de la recurrente en 1991. (Hecho incontrovertido).
El 4 de julio de 2018, la municipalidad recurrida le planteó una propuesta a la recurrente en relación con el tanque que está debajo de su propiedad y las aguas que llegan a él; sin embargo, ella no está de acuerdo. (Hecho incontrovertido).
III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no demostrados los siguientes hechos:
Que a la recurrente se le haya negado el acceso al expediente municipal relacionado con la urbanización Jardines de Roma.
IV.- Sobre el incumplimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional. En el sub lite, la recurrente acusa de manera expresa el incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nº 11-006682-0007-CO en el que ella también fue accionante, por lo que lo procedente es el desglose del escrito de interposición en relación con dichos argumentos.
V.- Sobre el acceso al expediente administrativo. Al respecto, la recurrente reclamó que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas, pero no lo logró. No obstante, tal extremo no se comprobó, ya que fue informado bajo juramento que el expediente siempre ha estado a disposición de cualquier interesado. Asimismo, la municipalidad recurrida indicó que con anterioridad a la interposición de este recurso se le entregó la copia correspondiente. Incluso, en el mismo escrito de interposición, la accionante indicó que contrató un abogado, quién sí tuvo acceso.
VI.- Sobre las características de la propiedad de la recurrente. En cuanto a este punto, la recurrente considera que la Municipalidad de San Rafael de Heredia es responsable y debe indemnizarla por permitir la construcción de la casa que habita y por visar los planos respectivos; sin embargo, tales alegatos son propios de ser resueltos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, por varios aspectos.
Al respecto, determinar si la municipalidad otorgó de forma correcta los permisos municipales de una casa edificada hace más de 20 años, es un extremo que se debe someter a contradictorio en una vía plena. Asimismo, establecer si la propiedad era apta para que se edificara una casa, o si el visado de la municipalidad le acarrea algún tipo o grado de responsabilidad a dicho ente, requiere de un proceso amplio en el que se pueda evacuar incluso prueba técnica, a los efectos de que cada parte plantee los alegatos que estime correspondientes.
De otra parte, la recurrente indica que su casa está encima de un tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y de unas tuberías, de lo cual no tenía conocimiento al momento en que se adquirió; no obstante, no corresponde a este Tribunal resolver sobre eventuales vicios ocultos de una casa de habitación, los que en todo caso deberán ser alegados en la vía jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, analizar si la propiedad fue adquirida con conocimiento de tales características, o bien, el momento en el que supuestamente se percataron de ellas, resultan extremos que, para decidirse, requieren de una vía plena, por lo que un proceso de amparo no resulta idóneo en virtud de su sumariedad.
VII.- Sobre el problema de malos olores y de concurrencia de insectos, gusanos y cucarachas que acusa sufre su propiedad. En lo que corresponde a este extremo, en el escrito de interposición no se deriva alguna petitoria dicha autoridad de salud en relación con la problemática específica que acusa soporta su propiedad. En todo caso, según la misma recurrente, tales problemas tienen como antecedente el incumplimiento de la sentencia supramencionada de esta Sala y la ubicación tanto del tanque como de las tuberías de aguas pluviales y servidas debajo de su casa, lo cual como ya se indicó no es propio de ser resuelto en este recurso de amparo.
VIII.- Sobre el peritaje del Colegio de Arquitectos e Ingenieros. En cuanto a este punto, por las consideraciones expuestas y los extremos que desea la recurrente que abarque el estudio, esta prueba deberá gestionarla en la vía ordinaria.
IX.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Desglósese el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018 en cuanto acusa incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, para que se incorpore en el expediente Nº 11-006682-0007-CO. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FGY22WMDXXS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180110530007CO* Res. Nº 2018017714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-011053-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Indica que vive en la Urbanización Jardines de Roma, en San Rafael de Heredia, específicamente en la casa que se encuentra en la finca matrícula a folio real 4-123792-003. Agrega que es dueña de la nuda propiedad y vive ahí con su esposo, sus tres hijas menores de edad y su padre adulto mayor. Señala que fue este último quien compró la casa en 1991. Expone que vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., con la fiscalización, visto bueno y permisos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Refiere en el expediente Nº 11-006682-0007-CO, ella interpuso un recurso de amparo a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la problem ática de las aguas servidas, pluviales y jabonosas que inundan sus propiedades, y la falta de solución por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud de Heredia. Expone que, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, la Sala condenó a las dos dependencias antedichas a darle una solución definitiva a la problemática del desfogue de aguas servidas, pluviales y jabonosas que afecta a Jardines de Roma en el plazo de un año. Agrega que dicho Tribunal, en la resolución interlocutoria Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, no prorrogó el plazo. Afirma que han pasado casi 7 años sin que la municipalidad recurrida haya hecho alguna obra para resolver la problemática que se planteó en el recurso de amparo del 2011. Señala que la recurrente ha intentado que la municipalidad cumpla lo ordenado por la Sala; sin embargo, no ha obtenido ninguna solución, sino que, por el contrario, ha recibido malos tratos. Afirma que la recurrente intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutados; sin embargo, no lo logró. A ñade que incluso el Ministerio de Salud, por oficio Nº CN-ARS-SRB-2976-2014 de 18 de noviembre de 2014, solicitó el particular, para que le ayudara a buscar una solución a la problemática acusada en el recurso de amparo anterior y a la que afecta su propiedad. Menciona que dicho abogado solicitó el expediente y al tener acceso observó (folios 713 y 714) que existe una carta del Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) de 25 de abril de 2006, en el que se le hizo ver a la municipalidad que existen problemas de desfogue de aguas pluviales graves en Jardines de Roma y la construcción de un pozo que se rebalsa sin permiso del propietario del terreno, lo cual conllevó un litigio de más de 10 años. Afirma que, además, verificó que Julieta Ramírez Montero, presidenta de la Municipalidad de San Rafael de Heredia en el año 2009, estaba enterada de la situación de desfogue de aguas, ya que, mediante oficio Nº 1355-2009 AMSRH dirigido a Juan Jesús Salas Elizondo, Ingeniero Municipal, le remitió lo resuelto en el oficio Nº SMC 0646-2009 de la secretaría del concejo, para que hiciera cumplir el acuerdo Nº 7 de la sesión ordinaria Nº 265-2009 del concejo municipal, que era elaborar un informe detallado de la situación de Jardines de Roma y las posibles soluciones. Menciona que, en julio de 2009, el Ingeniero Municipal Félix Herrera Oviedo emitió el documento “Informe No1 (Revisión de Diseño de alcantarilla) ” (visible del folio 731 al 755 del expediente municipal) en el que se dio a conocer el problema de desfogue de aguas y la posible solución por medio de la implementación de un diseño de alcantarillado. Refiere que en el 2011 fue la última reunión con la participación del alcalde, inspectores de construcción, gestora ambiental, departamento legal y encargados del área de salud de San Rafael de Heredia, pero no se llegó a ninguna solución. Menciona que su abogado revisó el expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva, en el que se logró observar que dicha autoridad ha solicitado en múltiples ocasiones a la Municipalidad de San Rafael de Heredia que resuelva la situación planteada por los vecinos en el recurso de amparo de 2011. Acota que en el folio 245 del expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva se exigió la solución del problema de aguas servidas del terreno Nº 35F de la propiedad de la recurrente; sin embargo, el 11 de marzo de 2011 (antes de la interposición del primer amparo), la recurrente aclaró que todas las aguas servidas del bloque F desembocan en su propiedad, por medio de un ducto que termina debajo de su casa, en una especie de tanque que abarca la mayoría de la propiedad (lo cual, según alega, desconocían al momento de comprar el inmueble). Añade que la casa está encima del tanque, que fue construido por parte del desarrollador y le es imposible solucionarlo. Agrega que la recurrente pidió una investigación del Ministerio de Salud para corroborar las situaciones y las posibles soluciones. Expone que, por lo anterior, la recurrente planteó el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Arguye que en los folios 278 y 279 del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva consta la declaración de la directora de esa área, al dar informe en el recurso de amparo de 2011, detalló que, por medio del acta Nº 135-91 de 7 de agosto del 2001 , el Consejo Municipal de San Rafael había paralizado las obras constructivas de la Edificadora Roma, en el proyecto Jardines de Roma, al no haber cumplido con el desfogue de aguas de acuerdo a lo planteados por el ICAA y los ingenieros Marco T Velázquez (Departamento de Diseño del AyA), y Edgar Murillo limarla (Departamento Vial del MOPT), quien a su vez no estaba de acuerdo que la Municipalidad de San Rafael recibiera la urbanización si antes no se contaba con el aval del ministerio (MOPT) por las anomalías encontradas; sin embargo, no consta en ningún documento, por parte de la Municipalidad de San Rafael, en donde haya autorizado el reinicio de las obras constructivas. Asevera que el lote 35 F (casa de la recurrente) tiene debajo un tanque de dimensiones que no se logra precisar, pero sí abarca la mayoría de la extensión, en donde por medio de una tubería interna que atraviesa todas las propiedades del bloque F y recoge el desfogue de todas sus aguas, terminan en el reservorio debajo de la casa. Aclara que en el plano de catastrado de la urbanización (visible a folio 238 del expediente municipal) se observa que el lote está marcado para construir y la casa la recibieron construida con los permisos municipales respectivos. Considera que nunca se tuvo que haber construido una casa en ese lote. Añade que el mismo tanque que está debajo de su casa, se rebalsa con las aguas y tiene malos olores, aunque no son servidas, según estudios del Área Rectora de Salud de San Rafael, cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual un mal olor semejante al fecal. Acota que el tanque ha empezado a lavar el terreno sobre el que está construida la casa, por lo que el suelo está inestable y al golpearlo suena “hueco ”. Aduce que, además de los malos olores, las plagas y el desbordamiento de aguas dentro de la misma vivienda, existe peligro de que la casa colapse en el terreno. Menciona que, adicionalmente, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Indica que en el baño de su casa los gusanos y lombrices se desplazan por las paredes. Acota que ella y su familia están San Rafael de Heredia. Acusa que dicho ente ha mostrado un desinterés en resolver el problema, el cual constaba desde la construcción de la urbanización, y aun así se permitió tanto la entrega del proyecto como la construcción de la casa de la recurrente. Reitera que sobre dicho terreno no es apto para la construcción, ya que soporta el desfogue y contención de las aguas pluviales y jabonosas de todo el bloque F. Expone que el abogado que contactó se reunió con personeros de la municipalidad, en el que hizo referencia al problema y a la orden de la Sala desde el 2011; sin embargo, le indicaron que no se iban a referir por fondo, pero que sí podían hacer una inspección. Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales manifestaron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera, por lo que solicitarían el permiso y presupuesto al concejo municipal, y pronto la contactarían; no obstante, lo propuesto por la Municipalidad de Heredia se da 7 años después de que la Sala les ordenara dar una solución definitiva al problema, y fue a instancia suya y de su abogado. Manifiesta que, de igual forma, lo propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro que está a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad en riesgo. Solicita: “1. Que se declare con lugar el recurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA CONSTITUCIONAL mediante las resoluciones 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y 2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre de 2011. 3. Que se condene al ALCALDE DE LA MUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en todos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y fiscalización al permitir una construcción en un lugar que se debió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía (permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba acorde a todos los permisos y controles que el Estado ha implementado para que una vivienda sea segura para las personas. iii.- Al visar y permitir la construcción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le dio (Lugar para recolección y contención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de soportar vivienda alguna. Fallando en su obligación "In Vigilando" cuando era su deber impedir que se construyera una casa en una zona con las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la salud y la vida que me ha ocasionado a mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no acatar las resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar solución al problema que ha ocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas. Omitiendo gravemente cumplir con las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. 4.- Que se realice un peritaje por medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en relación con: “ i. Lo pertinente de que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de aguas. ii.- Determinar el peligro de la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos que se ha lavado y la inestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las recomendaciones profesionales del caso”.
2.- Mediante resolución de las 9:55 horas de 19 de julio de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe a alcalde y al presidente del Concejo Municipal, así como al director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, todos de San Rafael de Heredia.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:49 horas del 1° de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Solicita que se tenga como parte a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ya que a esta corresponde los sistemas de alcantarillado cantonal, según los artículos 3 y 5 de la Ley No. 7789. Admite que la municipalidad otorgó los permisos de construcción y aprobó los planos; sin embargo, señala que no ejerce control constructivo más allá del proceso de recibir la construcción. Expone que los propietarios, de manera oculta, realizaron cambios no autorizados en las construcciones, tales como la instalación de lavaderos, baños, inodoros y habitaciones, para lo cual no contaban ni con el permiso municipal ni con el de salud. Indica que no se aporta prueba que sustente que todas las construcciones cuentan con permiso. Afirma que en el año posterior, tal y como lo ordenó la Sala, tomaron las medidas para resolver el problema, entre ellas: instalación de tubería de alcantarillado para aumentar la capacidad de descarga de aguas pluviales; reconducción del alcantarillado de aguas servidas de manera que discurran a la instalación normal corrigiendo las modificaciones que realizaron algunos vecinos o el mismo desarrollador; colocación de tuberías de drenaje que contribuyen a la descarga de aguas para evitar el anegamiento que producía malos olores y plagas, de manera que, actualmente, no existe tal problema. Expone que desde el 2012, pese al incremento de las lluvias, no se reporta ninguna inundación de la urbanización, lo cual demuestra que las obras de mitigación están funcionando. Menciona que la sentencia se cumplió de tal forma que no existen quejas de los vecinos por los problemas acusados en el expediente No. 11-06682-0007-CO y estos no se han vuelto a repetir. Manifiesta que realizó obras de canalización y entubamiento de aguas servidas y pluviales, con las cuales eliminó la afectación a los vecinos. Expresa que no es cierto que la recurrente haya intentado que la municipalidad cumpla con lo ordenado por la Sala. Menciona que el expediente se ha encontrado a disposición de cualquier interesado, por lo que cuando la recurrente se apersonó el 27 de junio, se le entregó. Rechaza que no se le haya dado atención al problema del 2011, sino que incluso este se continúa atendiendo hasta poder llegar a una solución mayor, dado el crecimiento de la zona, pero esto valorado desde la óptica de la necesidad publica en razón del crecimiento poblacional, la cual está prevista según el plan de desarrollo a cinco años, con la construcción de una red de alcantarillado. Aduce que para estos efectos llevan varios años coordinando con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como queda acreditado en el oficio DAID 213-2012, en el que se incluye al sector de Jardines de Roma dentro del proyecto de Saneamiento Ambiental. Acota que queda claro que la recurrente tiene conocimiento de una anomalía desde el 2006, en el que supuestamente su padre estaba demandado a la empresa constructora por algún tipo de incumplimiento contractual, en relación con lo ofrecido en la compra venta de su lote. Arguye que lo anterior reconoce que se trata de una servidumbre privada en su propiedad, que incluso existe en planos. Relata que no debe de achacársele al Estado la solución de un problema relacionado con el momento de la compra del terreno. Agrega que la servidumbre de paso de aguas ya conocida la soportaba dicho terreno y es un hecho en el que no interviene la municipalidad y debe ser conocido en materia civil. Menciona el contenido del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Refiere que en los últimos 5 años no ha ocurrido ninguno de los problemas aquejados en la urbanización Jardines de Roma y que el problema de la recurrente propio de su terreno, por una servidumbre de paso de aguas continua y no aparente que ella reconoce conocer desde el 2006, y por la cual interpuso un proceso judicial en contra del desarrollador. Añade que este asunto no está incluido dentro del expediente del Recurso de amparo Nº 11-0082-007-CO, por tratarse de un asunto nuevo y fuera de lo ya resuelto. Acota que no existe ningún documento de acredite que esta municipalidad dio el aval al proyecto asunto que quedo sin valorar en el anterior amparo, porque efectivamente no hay un aval expreso de esta municipalidad para la continuación de las obras. Menciona que es relativamente cierto que existe un desfogue de aguas y servidumbre de paso de aguas no inscrito, el cual existía al momento de comprar el terreno. Manifiesta que la tubería existe desde tiempo inmemorial y así compro la recurrente o su padre, y parece ser que esa fue la solución técnica que en aquel momento la constructora encontró para canalizar las aguas pluviales de hecho reconoce la existencia de un plano para constituir la servidumbre según su dicho en el punto undécimo del escrito de interposición y que según ella misma rola a folios 720, 721, 722 del expediente. Añade que la tubería es solo para aguas pluviales; sin embargo, algunos vecinos (incluida la recurrente) conectaron las aguas servidas, lo cual jamás contara con autorización municipal, y que, más bien, corresponde al Ministerio de Salud tanto la intervención como la corrección de dicho problema. Expone que para la inmediata solución del problema que aqueja a la recurrente se planteó la solución técnica, la cual corre a cuenta y cargo de la municipalidad. Considera que esta situación es totalmente nueva y se está atendiendo de forma inmediata. Refuta que el tanque abarque toda la construcción de la recurrente, ya que es únicamente para aguas pluviales y residuales. Arguye que el tanque se encuentra en buen estado constructivo y no presenta quebraduras aparentes en su estructura, y en ese sentido no se aportan estudios que así lo indican. Asevera que el Ministerio de Salud en la visita programada no detectó plagas y las fotografías no son prueba útil, ya que no indican el lugar en el que fueron tomadas ni las condiciones. Relata que la recurrente construyó sin permiso una habitación con pilas de lavado y colocó pisos de concreto sin autorización municipal, variando el uso normal de la servidumbre con aguas jabonosas al desagüe pluvial. Plantea que la situación nueva acusada se atendió de forma inmediata realizando la primera reunión de acercamiento y programando la visita del ingeniero al lugar; asimismo, se encontró una solución técnica que consiste en eliminar el tanque de retardo existente en dicho lugar, para procurar que las aguas pluviales continúen de forma directa y se conecten con el actual drenaje que construyó para resolver los problemas anteriores, lo que eliminaría el tanque (sellarlo permanentemente). buscando la solución técnica al problema. Explica que, en todo caso, la Sala dispuso que se estableciera una solución definitiva; sin embargo, no indicó algún modelo constructivo o alguna obra en particular remitiendo la solución a la municipalidad para que esta desarrollara los aspectos técnicos de las obra, por lo que la solución planteada es la que se considera adecuada, ya que la queja es por el tanque, pero no se pueden eliminar las aguas pluviales ni su colector, pues soportan las propiedades sea como una servidumbre constituida o como una servidumbre no aparente, que en todo caso no es discusión de esta sede. Expone que la solución se planteó incluso antes de la interposición de este recurso; sin embargo, al parecer no le agradó a la recurrente. Admite que el 4 de julio de 2018 se ejecutó la visita indicada y se planteó la solución de manera verbal, pero la recurrente accionó en esta vía para no atender la propuesta y lo que pretende es lograr la solución a su litigio por la servidumbre. Rechaza que se le indicara a la recurrente, ante las soluciones que se plantearon, que había que solicitar autorización o permiso. Arguye que la situación se está atendiendo antes de la interposición del recurso y se tiene programa la respectiva intervención; no obstante, para ello hay que ingresar al inmueble y si la propietaria no autoriza las reparaciones no se puede ejecutar la obra. Menciona que, la propuesta técnica del ingeniero municipal, de acuerdo con la situación geográfica actual, es la que más se ajusta para dar una solución definitiva al problema. Reitera que la situación acusada es un hecho distinto al resuelto en el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Solicita que se desestime el recurso, toda vez que se está atendiendo lo solicitado por la recurrente, aun cuando se está actuando más allá de sus responsabilidades al intervenir una servidumbre privada de paso de aguas, para resguardar el bienestar de los ciudadanos, en pro de la salud y el ambiente. Concluye que, por tratarse de aguas pluviales recogidas por medio de una servidumbre, tal conflicto se debe resolver en la vía ordinaria. Explica que la municipalidad no puede resolver el paso de aguas sobre su propiedad, ya que está fuera de sus competencias; sin embargo, en cuanto a la solución del problema de rebalse de aguas y la existencia de un tanque de retardo conectado a la red de alcantarillas, sí se abordó la queja de forma inmediata y se le propuso una solución a costo del municipio. Vuelve a mencionar que lo pretende la recurrente es que se le resuelva el asunto de la servidumbre que no quiere soportar. Pide que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:54 horas del 1° de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área de Salud de San Rafael de Heredia. gran parte de la problemática inicialmente denunciada por Juan Carlos Chaves, fue la que generó la notificación a la recurrente, mediante orden sanitaria Nº 014-11-S, con la cual se le solicitó que desconectara sus aguas servidas del desfogue de aguas pluviales, lo cual generó el primer recurso de amparo, ya que consideró que el problema no lo había generado ella, sino la empresa urbanizadora con corresponsabilidad de la municipalidad. Expone que de la resolución de ese recurso de amparo se conformó una comisión interinstitucional para darle seguimiento tanto a lo comisión, de acuerdo con lo consignado en el expediente administrativo Nº 147-SR, fueron las siguientes: “-Se logró la construcción del debido Alcantarillado Pluvial el cual paso (sic) por medio de la propiedad de la Sra. Eugenie Núñez Le Maitre, habilitando alcantarillado pluvial adecuado y con ello, eliminando el estancamiento de aguas y proliferación de insectos, que se deban en colindancia con la calle sin salida de los bloques E y F de la Urb. Jardines de Roma. - Reparación y bacheo de carpeta asfáltica, eliminando los problemas que aquejaban, por charcos de agua en las calles. – Limpieza de flanyer y registros de alcantarillado pluvial que permanecían constantemente obstruidos, a la fecha se observa que los mismos están funcionando adecuadamente. - Se pidió a la Municipalidad de San Rafael, la elaboración de un estudio de caudales, para el debido análisis de los diámetros de tuberías implantados en la propiedad de la Sra. Eugenie Le Maitre y la consecución de que la Municipalidad de Heredia en colaboración de la ESPH realizaran la continuidad del alcantarillado por medio de la propiedad del Colegio Humanístico y de la UNA. Esto fue un gran logro que vino a solventar estancamientos e inundaciones en las áreas verdes de las propiedades que autorizaron el derecho de paso del alcantarillado implementado, ya que antes en dicha propiedad se formaba una piscina que también daba problemas de contaminaci ón ambiental por el arrastre y caer en ella todas esas aguas. - A la fecha no se ha logrado detectar ninguna conexión ilícita con descarga de aguas negras hacia el nuevo sistema implantado”. Expone que en el caso de la recurrente, la problemática fue reactivada el 27 de junio de 2018, en una reunión que se celebró en la Municipalidad de San Rafael, que contó con la presencia de funcionarios municipales, del Ministerio de Salud, de ella y su abogado Esteban Chaves, ya que para ellos la situación no se ha solucionado, sino que, más bien, se ha agravado directamente sobre la propiedad 35-F, ya que se están presentando señas de falseamiento en la carpeta de concreto que existe en su patio y, además, se perciben muy malos olores del tanque que existe para la recolección de aguas de todos los vecinos. Manifiesta que, con ocasión de lo anterior, se acordó una visita en conjunto con la municipalidad para el 4 de julio de 2018, con el fin de valorar la situación y verificar si se podría condenar el tanque y pasar de forma directa la tubería a la caja de registro existente en la acera pública. Explica que en esa inspección se determinó lo siguiente: “Estando presentes la Sra. Nidia Acuña Araya propietaria de la casa 34-F el Sr. Jason Chacón Jiménez y la Sra Martha Francini [Nombre 002] como propietarios de la casa 35-F y el Lic. Esteban Chávez Huertas como representante legal de los señores Chacón y Arias se procede a dar inicio al proceso de tinción por parte de este Ministerio, con fluoresceína sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F, esto luego de haber dado 30 minutos de tiempo a que llegaran las representantes de la Municipalidad de San Rafael, quienes al no llegar en ese momento, nos dimos a la tarea de dar inicio a dichas pruebas técnicas para avanzar en el estudio del caso. La prueba técnica dio (sic) como resultado positivo, en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35F y posteriormente en la caja de registro existente en la acera publica, en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que, queda debidamente evidenciado que se continua descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, que funciona a la vez, como un sedimentador, el cual, esta (sic) con material sedimentado al menos en un 50 por ciento de su capacidad”. Manifiesta que en la inspección anterior se notaron partes de la loza de cemento en el patio de la recurrente en los que se escuchaba como un vacío, lo que es señal de que puede estarse dando un lavado de terreno en su interior y que el mismo, se está acumulando en el supra citado tanque. Menciona que a las 10:25 horas se hizo presente el ingeniero municipal Erick Camacho, quien verificó el resultado de las coloraciones realizadas y le indicó a la parte denunciante las posibles medidas a tomar para darle solución definitiva a la problemática. Agrega que la solución planteada era prácticamente la que se había planteado en la reunión del 27 de junio de 2018. Afirma que el 6 de julio de 2018 se apersonó la recurrente a esa área rectora de salud a informar verbalmente que ella no quiere que las aguas de ningún vecino pasen por su propiedad más, por lo que iba a accionar otras instancias, ya que en tanto tiempo, la Municipalidad de San Rafael no ha ejecutado ninguna orden para subsanar la situación. Aduce que, en razón de lo expuesto, se emitió la orden sanitaria Nº019-18-S para ser notificada al alcalde de la Municipalidad de San Rafael, en la que se le ordenó: “ Presentar propuesta de solución definitiva de la problemática denunciada, por inadecuada disposición de aguas pluviales y servidas de dicho sector denominado bloque F, dicha solución debe presentarse con el respectivo cronograma y plan de mejoras a realizar de acuerdo a (sic) lo que haya acordado con la parte denunciante, en reunión realizada el día 27 de junio del 2018”. Relata que el 30 de julio de 2018, Sergio Núñez Arce, gestor ambiental del área de salud, intentó notificar personalmente al alcalde; sin embargo, él se neg ó a recibirla, con fundamento en lo siguiente: “No se recibe el documento pues si se trata de un asunto de alcantarillado pluvial o sanitario es responsabilidad de la ESPH S.A. Artículo 5 y 6 de la Ley 7789 y si es un asunto de aguas servidas o jabonosas la responsable es la dueña de la propiedad y no el Gobierno Local según la Ley General de Salud ”. Añade que la Municipalidad de San Rafael no quiere asumir la responsabilidad en la parte final de las gestiones que ha hecho de forma conjunta con el Ministerio de Salud. Considera que la solución adecuada a la problemática de la recurrente debe ser solucionada por la municipalidad recurrida. Explica que el Ministerio de Salud ha gestionado lo correspondiente para que la municipalidad recurrida ejecute las acciones operativas correspondientes para darle una solución definitiva al problema de la recurrente. Pide que se declare sin lugar el recurso en contra del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, toda vez que han realizado las acciones propias de su competencia luego de la sentencia Nº 2011-013970 de las 14:54 horas de 19 de octubre de 2011.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas de 3 de agosto de 2018, rinde informe bajo juramento Francisco Antonio Calvo Chacón, en su condición presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia. Explica que, según lo dispuesto en el numeral 13 del Código Municipal, los hechos alegados son propios de la administración activa y no del concejo, por lo que rechazan los reclamos en su contra. Señala que se adhiere a la respuesta de la municipalidad. Expone los mismos términos del informe del alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia.
6 .- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto de recurso. La recurrente indica que vive en la casa 35-F de la urbanización Jardines de Roma en San Rafael de Heredia (matrícula a folio real 4-123792-003) con su esposo, sus tres hijas menores de edad y su padre, quien es adulto mayor y compró la casa en 1991. Expone que la vivienda fue construida por Edificadora Roma S.A., con la fiscalización, visado y permisos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiesta que ella interpuso un recurso de amparo (expediente Nº 11-006682-0007-CO) a favor de sí misma y de otro grupo de vecinos, por la problemática de las aguas servidas, pluviales y jabonosas de la urbanización. Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Sala, mediante sentencia Nº 2011-010878 de las 15:11 horas de 16 de agosto de 2011, ordenó a la municipalidad recurrida y al Ministerio de Salud, en el plazo de doce meses, dar una solución definitiva a la problemática; sin embargo, luego de aproximadamente 7 años, no se ha ejecutado ninguna labor para resolverla. Afirma que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas; sin embargo, no lo logró, por lo que contrató a un abogado. Añade que su casa está encima del tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y le es imposible solucionar tal situación. Añade que el tanque que está debajo de la casa (el cual ha empezado a lavar por dentro el terreno) se rebalsa y tiene malos olores, ya que cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual genera un olor semejante al fecal. Expone que las aguas estacadas debajo de su propiedad constituyen un foco de enfermedades e insectos; además, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Acusa que, con ocasión de lo anterior, están expuestos a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y el incumplimiento de deberes de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, lo cual constaba desde la construcción de la urbanización. Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales refirieron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera; sin embargo, ello fue propuesto 7 años después de la orden de solución definitiva que dictó la Sala. Estima que en todo caso, la propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad estará en riesgo. Solicita “1. Que se declare con lugar el recurso. 2. Que se condene de acuerdo a (sic) los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, por el incumplimiento de la orden dictada por la SALA CONSTITUCIONAL mediante las resoluciones 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, y 2011-013970, de las 10:49 horas del 28 de setiembre de 2011. 3. Que se condene al ALCALDE DE LA MUNICIPLIADAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, en todos los extremos por las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado: i. Su falta de deber de vigilancia y fiscalización al permitir una construcción en un lugar que se debió prohibir hacerlo. ii.- Al dar la garantía (permisos de construcción) de que la propiedad que compre estaba acorde a todos los permisos y controles que el Estado ha implementado para que una vivienda sea segura para las personas. iii.- Al visar y permitir la construcción de una vivienda en donde claramente por la utilización que se le dio (Lugar para recolección y contención de aguas de desfogue de todo un bloque), era una zona que no debió de soportar vivienda alguna. Fallando en su obligación "In Vigilando" cuando era su deber impedir que se construyera una casa en una zona con las condiciones de esa índole. iv.- El estado de indefensión, peligro a la salud y la vida que me ha ocasionado a mi persona y a mi familia, al no cumplir su deber y obligación, y al no acatar las resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL en el Recurso de Amparo 2011. v.- Y su negativa a dar solución al problema que ha ocasionado por su negligencia, falta al deber y obligación, por caso 2 décadas. Omitiendo gravemente cumplir con las exigencias y deberes de su cargo como ente municipal de gobierno local”. 4.- Que se realice un peritaje por medio del Colegio de Arquitectos e Ingenieros sobre la situación de la casa, en relación con: “ i. Lo pertinente de que exista una casa de habitación sobre terreno de un tanque de desfogue de aguas. ii.- Determinar el peligro de la estructura (la casa) en el momento actual, dado la cantidad de sedimentos que se ha lavado y la inestabilidad de la estructura al perder su base de apoyo (el terrero) iii. Establecer las recomendaciones profesionales del caso”.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La recurrente es dueña de la nuda propiedad de la finca matrícula folio real 4-123792-003, cuya naturaleza es: para construir 1 casa lote 35F. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
La casa fue adquirida por el padre de la recurrente en 1991. (Hecho incontrovertido).
El 4 de julio de 2018, la municipalidad recurrida le planteó una propuesta a la recurrente en relación con el tanque que está debajo de su propiedad y las aguas que llegan a él; sin embargo, ella no está de acuerdo. (Hecho incontrovertido).
III.- Hechos no probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no demostrados los siguientes hechos:
Que a la recurrente se le haya negado el acceso al expediente municipal relacionado con la urbanización Jardines de Roma.
IV.- Sobre el incumplimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional. En el sub lite, la recurrente acusa de manera expresa el incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, dictada en el expediente Nº 11-006682-0007-CO en el que ella también fue accionante, por lo que lo procedente es el desglose del escrito de interposición en relación con dichos argumentos.
V.- Sobre el acceso al expediente administrativo. Al respecto, la recurrente reclamó que intentó obtener copia del expediente administrativo de la municipalidad para conocer las gestiones ejecutadas, pero no lo logró. No obstante, tal extremo no se comprobó, ya que fue informado bajo juramento que el expediente siempre ha estado a disposición de cualquier interesado. Asimismo, la municipalidad recurrida indicó que con anterioridad a la interposición de este recurso se le entregó la copia correspondiente. Incluso, en el mismo escrito de interposición, la accionante indicó que contrató un abogado, quién sí tuvo acceso.
VI.- Sobre las características de la propiedad de la recurrente. En cuanto a este punto, la recurrente considera que la Municipalidad de San Rafael de Heredia es responsable y debe indemnizarla por permitir la construcción de la casa que habita y por visar los planos respectivos; sin embargo, tales alegatos son propios de ser resueltos en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, por varios aspectos.
Al respecto, determinar si la municipalidad otorgó de forma correcta los permisos municipales de una casa edificada hace más de 20 años, es un extremo que se debe someter a contradictorio en una vía plena. Asimismo, establecer si la propiedad era apta para que se edificara una casa, o si el visado de la municipalidad le acarrea algún tipo o grado de responsabilidad a dicho ente, requiere de un proceso amplio en el que se pueda evacuar incluso prueba técnica, a los efectos de que cada parte plantee los alegatos que estime correspondientes.
De otra parte, la recurrente indica que su casa está encima de un tanque que recibe las aguas servidas y pluviales del bloque F de la urbanización y de unas tuberías, de lo cual no tenía conocimiento al momento en que se adquirió; no obstante, no corresponde a este Tribunal resolver sobre eventuales vicios ocultos de una casa de habitación, los que en todo caso deberán ser alegados en la vía jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, analizar si la propiedad fue adquirida con conocimiento de tales características, o bien, el momento en el que supuestamente se percataron de ellas, resultan extremos que, para decidirse, requieren de una vía plena, por lo que un proceso de amparo no resulta idóneo en virtud de su sumariedad.
VII.- Sobre el problema de malos olores y de concurrencia de insectos, gusanos y cucarachas que acusa sufre su propiedad. En lo que corresponde a este extremo, en el escrito de interposición no se deriva alguna petitoria dicha autoridad de salud en relación con la problemática específica que acusa soporta su propiedad. En todo caso, según la misma recurrente, tales problemas tienen como antecedente el incumplimiento de la sentencia supramencionada de esta Sala y la ubicación tanto del tanque como de las tuberías de aguas pluviales y servidas debajo de su casa, lo cual como ya se indicó no es propio de ser resuelto en este recurso de amparo.
VIII.- Sobre el peritaje del Colegio de Arquitectos e Ingenieros. En cuanto a este punto, por las consideraciones expuestas y los extremos que desea la recurrente que abarque el estudio, esta prueba deberá gestionarla en la vía ordinaria.
IX.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Desglósese el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018 en cuanto acusa incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, para que se incorpore en el expediente Nº 11-006682-0007-CO. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FGY22WMDXXS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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