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Res. 06431-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2018
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Res. N° 2018006431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuarenta y seis minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciado, doctor homeópata, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Alajuela, contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:31 hrs. del 20 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el secretario general de SETENA y expresa que presentó una solicitud de extensión de líneas eléctricas por cuenta propia ante el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). El 16 de noviembre de 2017, el ICE le informó que debía obtener una serie de permisos otorgados por ciertas instituciones, entre estas, SETENA. Por tal motivo, 15 de diciembre de 2017 planteó ante la recurrida el formulario tipo D2, con la documentación requerida, a efecto de obtener los permisos para el desarrollo del proyecto de electrificación, gestión a la que se le asignó el No. 21658-17. Indica que, mediante llamadas telefónicas realizadas el 8 de enero, 23 de enero y lo. de febrero de 2018, ha consultado al respecto. También, el 20 de febrero de 2018 visitó las instalaciones de SETENA y, a finales de febrero, se enviaron correos electrónicos solicitando una [email protected]. No obstante, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta ni, tampoco, se ha resuelto su solicitud. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.
- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de SETENA (escrito presentado a las 10:14 hrs. del 13 de abril de 2018), que mediante Resolución Administrativa No. 291-2018-SETENA de las 9:15 hrs. del 9 de marzo de 2018, la Comisión Plenaria acordó aprobar el documento de evaluación ambiental D2 sometido a evaluación ambiental por el Desarrollador en el Ambiental al proyecto. Indica que dicha Resolución fue comunicada a las 14 horas 41 minutos el 9 de marzo de 2018 al correo leanettealvarezl [email protected]. Dice que, no obstante, por omisión de una "n" en la dirección electrónica supra indicada, la notificación de la resolución no se produjo. Expresa que al percatarse la Administración del error en la comunicación realizada, procedió, de buena fe, a notificar a las 11 horas y 44 minutos del 10 de abril de 2018, la Resolución No. 291-2018-SETEN A al correo correcto [email protected], correo indicado por el administrado en su solicitud. Manifiesta que además de lo anterior, solicita la Sala que se informe si los correos electrónicos a los cuales el amparado remitió las solicitudes de información están previstos como mecanismo oficial de comunicación, a lo cual, se le informa que el único medio oficial de comunicación previsto por SETENA es el número de fax 2234 3440 desde su traslado al nuevo edificio de la SETENA según consta en su sitio web. Señala que anterior al traslado de edificio, el único mecanismo oficial de comunicación era el número de fax 2234 3420, el cual ya no se encuentra habilitado como fax. Con base en todo lo anterior expuesto y dado que la Resolución Administrativa No. 291-2018-SETENA ya fue debidamente comunicada y que la solicitud de Viabilidad Ambiental realizada por el recurrente jurisdicción y, por el contrario, tutelable en la vía ordinaria mediante el amparo de legalidad. De ahí que se debe aplicar lo resuelto, frecuentemente, respecto al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, derivada del artículo 41 Constitucional. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. del 22 de febrero de 2008, este Tribunal ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el caso concreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore pronunciarse, por lo cual se desestima el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
"...Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta Sala criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales asidero en el ordenamiento jurídico infra- constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución -por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata- da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del Io de enero de 2008, ha quedado fue atendida en tiempo y forma, alega que la SETENA no ha incurrido en ninguna acción violatoria de los derechos fundamentales del administrado, puesto que su actuar ha sido siempre de buena fe y en concordancia con su funcionamiento y recursos, debiendo tomarse en cuenta además del período de cierre de las instituciones públicas de íin de año, el traslado de esta Secretaria a su nuevo edificio, procurando en todo momento resolver las solicitudes de los administrados a la brevedad posible. Solicita declarar sin lugar el recurso.
- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 15 de diciembre de 2017 planteó ante la SETENA el formulario tipo D2, con la documentación requerida, a efecto de obtener los permisos para el desarrollo de un proyecto de electrificación, según lo que le está requiriendo el ICE. Dice que ha consultado sobre la resolución de esa gestión por teléfono y personalmente. También a finales de febrero de 2018 se enviaron correos electrónicos solicitando una explicación por el atraso del trámite a las tres direcciones electrónicas que refiere. Sin embargo, todavía no ha recibido respuesta ni, tampoco, se ha resuelto su solicitud.
- Sobre el fondo. Se desprende de lo anterior que lo requerido por el recurrente ante la autoridad administrativa accionada no constituye una simple solicitud de petición, propio del artículo 27 de la Constitución Política, sino que demanda un pronunciamiento sobre la gestión que planteó. Por ello, se considera que las dilaciones que acusa son propias de los supuestos de protección reconocidos en el artículo 41 de la Constitución, que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en principio, es ajena a la competencia de esta patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos pi ocesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numei us apeitus de las pretensiones deducibles, la oralidad —y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad— , la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal v algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en Ias que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por ¡a Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de ¡os recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado — y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
En consecuencia, el reclamo por el retardo de la SETENA en resolver sobre los permisos para el desarrollo de un proyecto de electrificación, que está requiriendo el ICE, debe ser acusado por el recurrente, si a bien lo tiene, ante la vía contenciosa-administrativa.
- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Res. N° 2018006431 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuarenta y seis minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciado, doctor homeópata, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Alajuela, contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:31 hrs. del 20 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el secretario general de SETENA y expresa que presentó una solicitud de extensión de líneas eléctricas por cuenta propia ante el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). El 16 de noviembre de 2017, el ICE le informó que debía obtener una serie de permisos otorgados por ciertas instituciones, entre estas, SETENA. Por tal motivo, 15 de diciembre de 2017 planteó ante la recurrida el formulario tipo D2, con la documentación requerida, a efecto de obtener los permisos para el desarrollo del proyecto de electrificación, gestión a la que se le asignó el No. 21658-17. Indica que, mediante llamadas telefónicas realizadas el 8 de enero, 23 de enero y lo. de febrero de 2018, ha consultado al respecto. También, el 20 de febrero de 2018 visitó las instalaciones de SETENA y, a finales de febrero, se enviaron correos electrónicos solicitando una [email protected]. No obstante, a la fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta ni, tampoco, se ha resuelto su solicitud. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.
- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de SETENA (escrito presentado a las 10:14 hrs. del 13 de abril de 2018), que mediante Resolución Administrativa No. 291-2018-SETENA de las 9:15 hrs. del 9 de marzo de 2018, la Comisión Plenaria acordó aprobar el documento de evaluación ambiental D2 sometido a evaluación ambiental por el Desarrollador en el Ambiental al proyecto. Indica que dicha Resolución fue comunicada a las 14 horas 41 minutos el 9 de marzo de 2018 al correo leanettealvarezl [email protected]. Dice que, no obstante, por omisión de una "n" en la dirección electrónica supra indicada, la notificación de la resolución no se produjo. Expresa que al percatarse la Administración del error en la comunicación realizada, procedió, de buena fe, a notificar a las 11 horas y 44 minutos del 10 de abril de 2018, la Resolución No. 291-2018-SETEN A al correo correcto [email protected], correo indicado por el administrado en su solicitud. Manifiesta que además de lo anterior, solicita la Sala que se informe si los correos electrónicos a los cuales el amparado remitió las solicitudes de información están previstos como mecanismo oficial de comunicación, a lo cual, se le informa que el único medio oficial de comunicación previsto por SETENA es el número de fax 2234 3440 desde su traslado al nuevo edificio de la SETENA según consta en su sitio web. Señala que anterior al traslado de edificio, el único mecanismo oficial de comunicación era el número de fax 2234 3420, el cual ya no se encuentra habilitado como fax. Con base en todo lo anterior expuesto y dado que la Resolución Administrativa No. 291-2018-SETENA ya fue debidamente comunicada y que la solicitud de Viabilidad Ambiental realizada por el recurrente jurisdicción y, por el contrario, tutelable en la vía ordinaria mediante el amparo de legalidad. De ahí que se debe aplicar lo resuelto, frecuentemente, respecto al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, derivada del artículo 41 Constitucional. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. del 22 de febrero de 2008, este Tribunal ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el caso concreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore pronunciarse, por lo cual se desestima el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
"...Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta Sala criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales asidero en el ordenamiento jurídico infra- constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución -por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata- da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del Io de enero de 2008, ha quedado fue atendida en tiempo y forma, alega que la SETENA no ha incurrido en ninguna acción violatoria de los derechos fundamentales del administrado, puesto que su actuar ha sido siempre de buena fe y en concordancia con su funcionamiento y recursos, debiendo tomarse en cuenta además del período de cierre de las instituciones públicas de íin de año, el traslado de esta Secretaria a su nuevo edificio, procurando en todo momento resolver las solicitudes de los administrados a la brevedad posible. Solicita declarar sin lugar el recurso.
- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 15 de diciembre de 2017 planteó ante la SETENA el formulario tipo D2, con la documentación requerida, a efecto de obtener los permisos para el desarrollo de un proyecto de electrificación, según lo que le está requiriendo el ICE. Dice que ha consultado sobre la resolución de esa gestión por teléfono y personalmente. También a finales de febrero de 2018 se enviaron correos electrónicos solicitando una explicación por el atraso del trámite a las tres direcciones electrónicas que refiere. Sin embargo, todavía no ha recibido respuesta ni, tampoco, se ha resuelto su solicitud.
- Sobre el fondo. Se desprende de lo anterior que lo requerido por el recurrente ante la autoridad administrativa accionada no constituye una simple solicitud de petición, propio del artículo 27 de la Constitución Política, sino que demanda un pronunciamiento sobre la gestión que planteó. Por ello, se considera que las dilaciones que acusa son propias de los supuestos de protección reconocidos en el artículo 41 de la Constitución, que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en principio, es ajena a la competencia de esta patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos pi ocesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numei us apeitus de las pretensiones deducibles, la oralidad —y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad— , la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal v algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en Ias que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por ¡a Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de ¡os recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado — y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
En consecuencia, el reclamo por el retardo de la SETENA en resolver sobre los permisos para el desarrollo de un proyecto de electrificación, que está requiriendo el ICE, debe ser acusado por el recurrente, si a bien lo tiene, ante la vía contenciosa-administrativa.
- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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