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Res. 06080-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/04/2018
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Res. N° 2018006080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002592-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo a favor de [Nombre 002] y, manifiesta que el amparado es una persona con discapacidad sensorial-visual y, alquila una habitación en una casa ubicada en San José, distrito Catedral. Señala que en el año 2016, su representado fue notificado de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-1MJ-256-2016, emitida por la autoridad recurrida, en la cual se declaró inhabitable el inmueble en donde reside y se le otorgó el plazo de ley para que ejerciera su derecho de defensa. Reclama que la autoridad accionada no tomó en consideración su condición de no vidente, debido a que, la notificación de la referida orden sanitaria no le fue leída en voz alta como lo establece la ley. Además, la firma de recibido no se realizó ante dos testigos de su confianza. Agrega que, tampoco, se le indicó que tenía derecho a representación letrada. Señala que, en días anteriores, representantes del ministerio recurrido, le gritaron al amparado, desde la vía pública, que debía desalojar el inmueble en un plazo de 10 días y que, de no hacerlo, se procedería a realizar el desalojo con la Fuerza Pública. Alega que la orden sanitaria en cuestión, establece la posibilidad de coordinar con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la suspensión del servicio de electricidad, lo cual, considera improcedente. Solicita se declare con lugar el recurso y que se ordene la nulidad de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016.
- Por resolución de Presidencia de las 10:01 horas de 20 de febrero de 2018, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud.
- Según resolución de las 14:41 horas del 21 de febrero de 2018, se tiene por separado del conocimiento de este proceso al Magistrado Rueda Leal.
- Por resultado del sorteo 5926, la Oficina de Presidencia de la Corte indica que por haberse inhibido el Magistrado Paul Rueda Leal del conocimiento de este asunto, la persona designada es la Magistrada Suplente Anamari Garro Vargas.
- A través de escrito de 28 de febrero de 2018, el recurrente alega que ese mismo día, presentó ante el Ministerio de Salud, un documento informando de la presentación del recurso de amparo.
- Por escrito remitido vía fax el 2 de marzo de 2018, el recurrente indica que ya el Ministerio de Salud, dio una respuesta. Reitera que si el amparado no presentó ninguna medida recursiva contra la Orden Sanitaria que lo perjudica, se debió a que la notificación no le fue leída en voz alta, ni tampoco, se le explicó de qué se trataba el documento que se le obligó a firmar sin la presencia de testigos de su confianza. Reitera su posición haciendo referencia a nociones históricas y a referencias jurisprudenciales. De otra parte, señala que según le indicó el señor [Nombre 002], ellos no dejaron entrar a los aquí accionados, sino que fue un vecino que tiene llaves de su casa, que los dejó entrar sin presencia del tutelado, siendo que, sin su consentimiento se tomaron fotografías de su vivienda y de sus pertenencias. Por lo dicho, solicita en apego al ordinal 51 de la Carta Fundamental Costarricense, se amplíe el presente Recurso de Amparo al siguiente núcleo familiar: María Dominga Díaz Montiel; Joselyn Jahaira Meza Díaz; Marilyn Rosibel Meza Díaz y; Anderson Rodríguez Díaz. Todos ellos viven con el señor [Nombre 002] . Agrega que esa propiedad se encuentra en un limbo legal, pues, la dueña falleció sin dejar testamento, por lo que, presume que lo que existe es un ardid de parte de alguien, con lo cual, usan a las autoridades administrativas para desalojar a quiénes habitan la casa y, así, una vez que se marchen, proceder a apoderarse del inmueble. Además de toda esa problemática, la parte amparada menciona que están siendo hostigados durante las noches por personas extrañas en las afueras de la casa, por lo que, solicita la protección judicial de estas personas por parte del Estado.
- A través de escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 15 de marzo de 2018, informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de Director del Area Rectora de Salud y, sobre los hechos expone que, en efecto, al señor [Nombre 002] le fue notificada por parte de esta Área Rectora de Salud la Orden Sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, en calidad de inquilino de una hospedería ubicada en el Distrito Catedral, vivienda No. 1264, calle 13 y avenidas 12 y 14, casa con muro gris y rejas negras. Menciona que en dicha orden se declaró inhabitable el inmueble debido a las deplorables condiciones físico-sanitarias y estructurales que presenta, tal y como se acredita en el Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016. Dicha ordenanza, aduce, fue notificada el 31 de octubre del 2017 al amparado, tal y como consta en el acta de notificación que se adjunta como prueba. Señala que en la referida acta de notificación se aprecia que el señor [Nombre 002] suscribió y recibió conforme la Orden Sanitaria, aunado a que, como es costumbre administrativa, las ordenes sanitarias siempre se leen a la persona que la recibe y para el caso concreto, da fe de lo actuado el funcionario encargado del acto de notificación, Ing. Ismael Murillo Jiménez, quien goza de fe pública y puede ser llamado por el Tribunal Constitucional a rendir su declaración como funcionario de salud. De otra parte, en lo que atañe al reclamo del recurrente que arguye que "en días anteriores, representantes del Ministerio de Salud, le gritaron al amparado desde la vía pública , que debía desalojar el inmueble en un plazo de 10 días y de no hacerlo, se procedería a realizar el desalojo con la Fuerza Pública", afirma que dicho argumento resulta carente de seriedad y de todo fundamento, toda vez que, no lograr precisar el amparado el día o los días y la hora en que presuntamente ocurre tal situación, además que, no detalla cómo lograron identificar que se trataba de funcionarios del Ministerio de Salud. Es más, dice que los funcionarios de salud de esa Area Rectora de Salud son personas respetuosas e íntegras, que conocen como funcionarios públicos cómo deben comportarse y ejecutar las labores propias del cargo. En cuanto a los alcances de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016 y el derecho de defensa que le asiste al señor [Nombre 002], del contenido de la ordenanza se comprueba, que dada la condición que este ostenta como inquilino del inmueble declarado inhabitable, se le ordenó el desalojo en un plazo de 30 días hábiles, lo cual a la fecha no ha cumplido. Pese al vencimiento del plazo conferido por la autoridad de salud, está pendiente la coordinación con fuerza pública para ejecutar el desalojo, tal y como se apercibió en la orden sanitaria. Además, asegura que la orden en comentario es clara e indica con toda precisión al señor [Nombre 002], el derecho que le asiste con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud de presentar los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en un plazo de 5 días hábiles y, que los mismos, los podría interponer ante esta Área Rectora de Salud. Asimismo, se evidencia que se puso en conocimiento del amparado que la interposición de los recursos no suspende los efectos del acto según lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. Como consta en el expediente, indica, el señor [Nombre 002] no gestionó estos mecanismos recursivos, no obstante, en fecha 3 de noviembre de 2017, acudió ante instancias superiores de este Ministerio de Salud y solicitó conjuntamente con otros inquilinos del lugar, plazo para realizar mejoras al inmueble, situación que, a todas luces, por los problemas físico-sanitarios del inmueble y la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, corresponden al propietario registral del inmueble. En atención a dicha solicitud, tal y como consta en el acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-002-2018 del 26 de enero de 2018 y, el informe técnico RCS-ARSSEM-IMJ-003-2018, los funcionarios de salud Ing. Ismael Murillo Jiménez y la Gestora Ambiental Adriana Cambronero Fallas se apersonaron al inmueble de marras, logrando constatar que las condiciones de insalubridad, ruinosidad y peligrosidad detalladas en el informe RCS-ARS-SEM-IMJ-248-2016, persisten a la fecha, poniendo ante un riesgo potencial, la salud y hasta la vida de los ocupantes del inmueble. Sobre el particular se hace hincapié en el contenido del Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: "/ En general, la madera y prefabricados, son los materiales predominantes de los aposentos internos de la hospedería, notándose elementos estructurales vitales con una vida útil agotada, presentándose un cuadro general de ruinosidad, insalubridad y peligrosidad. Así mismo, se llegó a identificar que el sistema eléctrico en su conjunto no cumple con los requerimientos exigidos por el Código Eléctrico vigente; en cuyo caso existe la amenaza de incendio dado que los materiales constructivos son muy combustibles. En razón de todo lo expuesto en el presente informe y como la salud de la población es un bien de interés público, tutelado por el Estado a través del Ministerio de Salud, como ente Rector en la materia, con competencia para la planificación, coordinación y dirección de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, estando sujetas todas las personas a los mandatos, órdenes y actos que se dicten en materia de salud, potestades otorgadas mediante la Ley General de Salud, norma de orden público, la cual es imperativa y absoluta para la realización de los valores humanos fundamentales. (Art. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley No. 5395 y 1 de la Ley No. 5412). Se procederá a girar un acto administrativo al propietario registral del inmueble, administrador e inquilinos de la hospedería, supra indicada, de forma que se declaren inhabitable la hospedería citada en este informe, localizada en avenidas 12-14, calle 13, casa número 1264, Sita Catedral. Por presentar condiciones insalubres, ruinosas e inseguras de conformidad con los artículos 319 y 320 de la Ley General de Salud. A su vez, como el establecimiento NO posee Permiso Sanitario de Funcionamiento y debido a las observaciones precitadas, las cuales ponen en riesgo la salud y seguridad de sus ocupantes, se recomienda proceder con la clausura de la actividad, según lo establecido en el 46 y 50 del Decreto N° 39472-S, denominado "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud" y en los artículos 363 y 364 de la Ley General de Salud, lo anterior en aras de proteger la salud pública y el ambiente. Por ello, se concederá un plazo 30 días hábiles para efectuar el desalojo de los ocupantes, debido a que la hospedería, no es apta para la permanencia de personas. Asimismo, se debe coordinar con el IMAS para realizar el debido estudio social de las personas que ocupan actualmente los inmuebles, dicho estudio es necesario que se ejecute antes de ordenar el desalojo, con el fin de no descuidar el aspecto social que también nos corresponde como Ministerio de Salud, a su vez debe coordinarse con las autoridades de Fuerza y Luz para que realicen el corte del servicio eléctrico en el inmueble con el fin de evitar incendios. Posterior al desalojo de los inquilinos, se le prohíbe alquilar, arrendar o habitar el inmueble supra hasta que se corrijan las deficiencias señaladas en el presente Informe Técnico. Como es obligación tanto del Estado, como de cada persona, velar por la salud personal y de su familia evitando aquellas acciones u omisiones, que puedan ser perjudiciales o conlleven a un riesgo potencial debiendo tomarse todas aquellas medidas necesarias, sean técnicas o legales, que se dicten para la protección y conservación de la vida y la Salud (Art. 9, 37y 314 de la Ley No. 5395). La declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, podrá ser levantada, una vez que presenten ante esta Area Rectora de Salud Sureste Metropolitana para nuestra revisión y aprobación un Plan Remedia!, en un plazo máximo de 60 días hábiles, con cronograma de acciones correctivas (con un plazo de ejecución máximo de 120 días hábiles) y planos constructivos que contemplen la solución técnica a los problemas descritos; en cuyo caso, se debe considerar como mínimo los siguientes aspectos: a. Debido al agotamiento que exhiben los elementos de madera, zinc, prefabricados, entre otros, que conforman la estructura de la edificación, se debe realizar una revisión detallada de la estructura, con el fin de identificar aquellos elementos que presenten una vida útil agotada, necesiten ser sustituidos o en su defecto incumplen con ser de material resistente al fuego con un coeficiente retardatorio al fuego de una horas. Además aquellos que requieran ser reparados y/o que sean objeto de reforzamiento tanto en la estructura de soporte, columnas; entre otros aspectos. Amparo Legal: Código Sísmico vigente y Reglamento de Construcciones en su Artículo VIII. 4. Todas las instalaciones eléctricas deben satisfacer las medidas de seguridad, debiendo estar protegidas y aisladas, colocando los respectivos cobertores a las cajas de breaker o disyuntores. De ahí que. el sistema eléctrico interno de la edificación en general debe ser revisado y ajustado a los requisitos exigidos por el Código Eléctrico vigente, para lo cual se ocupa que el diseño y revisión esté a cargo de un profesional en ingeniería eléctrica. Amparo Legal: Decreto Ejecutivo No. 36979-MEIC norma NFPA-70 (Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad. RTCR 458:2011). Se debe de proveer una solución, en lo referente a las descargas libres de aguas pluviales desde las cubiertas de techos. Amparo Legal: Artículo IV. 170 del Reglamento de Construcciones y Artículo 313 de la Ley General de Salud. Debe adecuarse un servicio sanitario para la utilización de personas con discapacidad, a fin de que cumpla con las dimensiones internas, señalización, altura para dispositivos eléctricos, altura para botón de emergencias, ancho de paso libre por la puerta, debe poseer barras de apoyo y debe cumplir con las condiciones de acceso, la puerta debe abrir hacia afuera: tal y como se establece en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento, a su vez todos los servicios sanitarios, deben encontrarse provistos de basureros con tapa, jabón líquido antibacterial. Amparo Legal: Artículo 1 de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Artículos 105, 118, 143, 144, 117, 118, 144 y 145 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Artículos 85, 87, 89, 91 y 92 del Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 4 de mayo de 1970: Artículo 11 del Decreto N°36093-5, Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos y Ordinarios y Artículos VIII. 9.1, VIII. 9. 2 del Reglamento de Construcciones. Se debe de proveer una solución, en lo referente al dimensionamiento de los pasillos del establecimiento. Amparo Legal: Reglamento de Construcciones en su Artículo VIII. 3 y con el Reglamento a la Ley 7600, en su Artículo 141. Todos los señalamientos que deban hacerse para indicar el acceso al edificio y a los servicios utilizados por personas con discapacidad, se deben presentar con el símbolo internacional de acceso. Los cuales deberán tener las siguientes medidas: 15X15 cm para uso de interiores y 20x20 cm para uso en exteriores. El fondo en color azul claro y la figura en blanco. Amparo Legal: Artículos 105 y 106 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Debe garantizarse que el acceso a los servicios ofrecidos en todos los niveles del edificio donde se sitúa el establecimiento, puedan ser accesados por las personas con discapacidad, mediante Utl sistema de acceso debidamente diseñado por una persona competente en la materia, que le permita el ingreso a las personas con discapacidad al inmueble. Amparo Legal: Artículo 1 de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Artículo 150 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Debe proveerse una solución en lo referente al dimensionamiento del ancho de paso libre por todos los accesos, en todos los dormitorios (90 centímetros). Amparo Legal: Artículos 114 y 140 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. 1. Los dormitorios y demás recintos del establecimiento, deberán ajustarse a las dimensiones y áreas mínimas; así como la iluminación y ventilación natural en todos los aposentos deberán cumplir con lo establecido en los Artículos VI. 5, VI.6 y VI. 3.3.1. del Reglamento de Construcciones. Además, no se admitirá la preparación de alimentos en dormitorios, j. Deben colocarse la cantidad suficiente de extintores portátiles contra incendios, estos deben estar recargados, con fecha de recarga vigente, identificados, libres de obstáculos y ubicados, conforme a lo dictado por la Ley. Amparo Legal: Decreto Ejecutivo N°25986-MEIC-MTSS Extintores Portátiles Contra el Fuego del 11/03/1997, artículos I, puntos 2, 7, 9, 10, 11 y sus numerales. Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 4 de mayo de 1970, artículos 79, 79.c), 79.¡7. Ley General de Salud. Artículos 355, 356y 357. k Deben existir en el centro educativo, lámparas de emergencias y definición de rutas de evacuación, para la atención de incendios y evacuación del inmueble ante cualquier incidente. Amparo Legal: Decreto No 25986-MEIC-MTSS: Reglamento Técnico RTCR 285:1997 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad vías de evacuación, del 7 de febrero de 1998, artículo 1, 3, 3.1, 3.1.1, 3.1.2, 3.2.1, 3.2.2, Anexo 1), 2), 3) y 4). L Deben presentar un Plan de Atención de Emergencias, dicho Plan deberá estar actualizado y adaptado a las condiciones actuales del instituto y cumplir con los requisitos establecidos en las Guías publicadas por este Ministerio en el Diario Oficial, el mismo debe ser implementado en la tienda. Amparo Legal: Artículos 37, 322, 325, 326, 340, 341, 355, 356, 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973; Artículo 4.b) del Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 4 de Mayo de 1970; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos N° 8228: Reglamento N° 34768-MP a la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos; Artículos 282 y 288 de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo N° 6727; Artículo 21 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. m. Debe llevar a cabo las obras de rigor correspondiente a la limpieza y eliminación de todos los desechos sólidos, y demás objetos almacenados a la intemperie en la propiedad, en los cuales se pueda acumular agua, y sea foco de infección para vectores portadores de enfermedades como el Dengue, Chikungunya, Zika y Enfermedad de Chagas, entre otros. Así como la eliminación del zacate alto. Los mismos deben ser dispuestos de manera adecuada a fin de evitar la afectación al ambiente. Además, se prohíbe la acumulación de desechos sólidos (estañones, baldes, tarros de pintura, botellas) en lugares no autorizados para tal fin. Amparo Legal: Artículos 37, 39. 147. 148. 164. 262. 263. 282, 293, 318, 319. 325, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973, Artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, Decreto 39526-MP (Estado de Emergencia por la proliferación del vector del Dengue). De lo dicho debe interpretarse que los trabajos u obras que se ocupen realizar para levantar la inhabitabilidad de la edificación, se debe contar con el diseño y supervisión de un profesional en ingeniería: de ese modo, se espera que la calidad de los materiales a utilizar sea de probada capacidad de deformación y resistencia, los cuales deben ser verificados por el profesional responsable del proyecto: de tal suerte, que mediante planos constructivos queden debidamente consignados los trabajos y obras requeridos: así como también, el administrado deberá solicitar los permisos constructivos ante las autoridades administrativas y municipales que correspondan. Se concede un plazo de 60 días hábiles para la presentación de los documentos en mención, lo cual incluye estudios preliminares, diseño y presentación de planos ante la plataforma digital APC y cronograma de ejecución. SI EN ESTE PLAZO NO SE HAN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS. SE ORDENARÁ LA DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN. Previo a iniciar cualquier demolición, se aconseja que el Administrado cumplir con los requisitos obligatorios señalados en los artículos XXVII 1.3, XXVII 1.4 y XXVIII. 5 del Reglamento de Construcciones: en donde esencialmente, el responsable de la demolición debe tomar las precauciones que el caso exige y notificar a las entidades que brindan los servicios públicos para el retiro de medidores, líneas eléctricas y limpieza del sitio. Se recomienda al Nivel Local, informar al denunciante, sobre los hechos recopilados y el Acto Administrativo girado al denunciado. Los criterios anteriores se basan en los Artículos 1, Z 4, 7, 37, 39, 147, 148, 164. 262, 263. 282, 293, 285, 313, 314, 315, 316. 318, 319. 320, 321. 325, 338. 339. 340. 341. 355, 356, 357. 363y 364 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973;, Decreto 39526-MP (Estado de Emergencia por la proliferación del vector del Dengue), Decreto Ejecutivo N°25986-MEIC-MTSS Extintores Portátiles Contra el Fuego del 11/03/1997, artículos 1, puntos 2, 7, 9, 10, 11 y sus numerales; Reglamento; Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Artículo 1; Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Artículos 124. 143. 144 y 150; Reglamento de Construcciones del INVU, Decreto Ejecutivo No. 36979-MEIC. NFPA 70. Código Sísmico de Costa Rica vigente. Decreto Ejecutivo No. 36979-MEIC, NFPA 70 y Constitución Política de la República Artículo 50, todo lo anterior con el fin de proteger la salud pública". Con base en lo referido, arguye que el Área Rectora de Salud, en el caso concreto, no ha violentado ningún derecho del amparado y, la medida sanitaria adoptada obedece a una obligación real de proteger y garantizar la salud no solo del amparado [Nombre 002], sino de los demás ocupantes del inmueble. Tome nota el Tribunal Constitucional que, a la fecha de contestación del presente recurso de amparo, los administrados no han cumplido lo ordenado por esta Autoridad de Salud y no se ha ejecutado el desalojo. Así las cosas, del presente informe rendido bajo juramento, queda acreditado que el Área Rectora de Salud en el presente asunto ha actuado conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.
- Por correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala el 2 de marzo de 2018, el recurrente expone, en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida, lo siguiente: "(...) con relación al informe brindado por los recurridos:
Primero: Los aquí recurridos, reiteran una y otra vez lo mismo con relación a la Orden sanitaria y que evidentemente fue un “machote" al que le borraron el nombre del Centro educativo para el que se confeccionó originalmente y que rellenaron con los datos de la casa donde residen los amparados. Segundo: Una pésima costumbre que tienen los funcionarios públicos, en la mayoría de los casos, solo ellos tienen la razón e insisten que notificaron al señor [Nombre 002] sobre el acto administrativo, lo que hicieron fue entregarle el documento que contiene la citada Orden Sanitaria, pero en ninguna parte quién entrego el citado documento al tutelado, si se lo hubiera leído en voz alta, así lo habría consignado dentro del documento aquí en marras, por otra parte si bien es cierto al entregar la notificación los accionados entregaron el papel pero no dijeron al tutelado de que era dicho documento, pero eso no significa que tengan la verdad absoluta a como ellos lo piensan, analicemos lo siguiente: "sino que alega su nulidad por que indica que no fue notificado al no recibir en sus propias manos el acta de notificación. No lleva razón ¡a parte demandada, toda vez que en autos consta el acta de notificación fue diligenciada por medio de una notaría y realizó dicha diligencia en su casa de habitación en Rio Segundo de Alajuela, el pasado 29 de febrero del 2016, por medio de su hermana quien no quiso firmar el acta. Revisada que ha sido el acta de notificación la misma se desprende que cumple con todos los requisitos que se encuentran previstos en el párrafo segundo del artículo 4 de esa misma ley que al efecto señala "...En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa salvo que se demuestre que se violentó alguna disposición legal, y de acuerdo al principio de carga de la prueba regulada en el artículo 317 del Código Procesal Civil, corresponde al incidentista demostrar que existe alguna causal de nulidad. En este practicada la notificación de esta demanda. Si bien es cierto esta fe pública no es absoluta, si alguna persona la quiere desvirtuar, en este caso la parte demandada, debe ofrecer y aportar las pruebas con que cuente para ello” resolución de las quince horas y cincuenta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE COBRO l CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Aquí yo he demostrado que el señor [Nombre 002] no fue debidamente notificado, ya que si así fuera la misma acta lo diría y hay ausencia de los testigos de ley y con eso estoy seguro se le conculca el derecho a la autodeterminación informativa al tutelado, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en muchas de sus sentencias, que la obligación de la carga de la prueba le corresponde al Estado, cuando le achaca algún hecho o delito a un ciudadano bajo su jurisdicción y si en un caso los accionados tenían que leer la notificación al señor [Nombre 002] , el Estado Costarricense cuenta en sus diferentes instituciones con toda la tecnología de Tifio-Escritura y que es además audible para ciegos e incluso el Poder Judicial tiene estas tecnologías, ya que yo las he usado e incluso aparezco en un video de la Biblioteca Judicial haciendo usos de estos equipos. Tercero: Ya lo que los accionados alegan con relación a la instalación eléctrica fue corregido por los amparados, que ante el "limbo ” legal ante el que se encuentra la propiedad donde residen, ellos tienen los servicios públicos e impuestos con sus pagos respectivos al día, por otra parte dicen los accionados que la casa aquí en cuestión es una Hospedería y no definen a que se refieren con ese término ni lo explican, ya que cualquier casa es una hospedería, ya que tiene huéspedes y lo extraño es que los tutelados ante la muerte del propietario registra! de la casa que habitan, tienen todos sus pagos al día y tienen sus recibos cancelados como respaldo, entonces no me parece que sean huéspedes, si bien es cierto no son los dueños del bien inmueble, pero son los que les dan mantenimiento a la casa". Solicita se declare con lugar el recurso.
- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente expresa sus disconformidades con el contendido y fines del dictado de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, por medio de la cual, el amparado, persona no vidente, pretende ser desalojado junto con su familia, de la hospedería donde habita, por haber sido declarada inhabitable. Asimismo, acusa que al momento de notificar al amparado, no se tomó en cuenta su condición, siendo que se le obligó a firmar y recibir la citada orden, sin que se llevaran a cabo las formalidades que para esos efectos dispone la Ley.
- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El señor [Nombre 002], es una persona con discapacidad sensorial-visual, que reside junto con su familia en una hospedería ubicada en el Distrito Catedral, vivienda No. 1264, ubicada calle 13 y avenidas 12 y 14, casa con muro gris y rejas negras (autos).
Con base en las consideraciones sostenidas en el Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016 de 8 de septiembre de 2016, se emite la Orden Sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, que declara el sitio donde vive el amparado como inhabitable por presentar condiciones ruinosas, peligrosas e insalubres. Allí, se ordena efectuar el desalojo de los ocupantes y la clausura del bien, en un plazo de 30 días hábiles (autos).
El 31 de octubre del 2017, al amparado se le notifica de manera personal, por parte el Área Rectora de Salud, la Orden Sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, ello, en calidad de inquilino de la hospedería de cita (autos).
El 3 de noviembre de 2017, el amparado junto con otros inquilinos del lugar, acudieron ante instancias superiores del Ministerio de Salud, solicitando plazo para realizar mejoras al inmueble (informe de autoridad recurrida).
En atención a la solicitud de los habitantes del inmueble, se llevó a cabo el acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-002-2018 de 26 de enero de 2018 y, el informe técnico RCS-ARSSEM-IMJ-003-2018, donde se constató que las condiciones de insalubridad, ruinosidad y peligrosidad detalladas en el informe RCS-ARS-SEM-IMJ-248-2016, persisten a la fecha, poniendo ante un riesgo potencial, la salud y la vida de los ocupantes del inmueble (informe de autoridad recurrida).
Acorde con los planteamientos del Ministerio de Salud, se determinó que la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, podría ser levantada, si es presentada ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, para revisión y aprobación, un Plan Remedial, ello, en un plazo máximo de 60 días hábiles, donde se contemple un cronograma de acciones correctivas (con un plazo de ejecución máximo de 120 días hábiles) y planos constructivos que contemplen la solución técnica a los problemas descritos (informe de la autoridad recurrida).
Al momento de rendido el informe no se ha efectuado el desalojo, ni tampoco, ha sido presentado un plan remedial (informe de la autoridad recurrida).
- Sobre las competencias del Ministerio de Salud y el dictado de la orden sanitaria a que se hace referencia. En primer término, conviene señalar que dentro del ámbito de su competencia, las autoridades del Ministerio de Salud, actúan como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias que, técnicamente, procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores e, incluso, ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321, de la Ley General de Salud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, misma que deriva del artículo 21, de la Constitución Política. Además, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que las órdenes sanitarias dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud no son cuestionables en esta jurisdicción. Lo anterior, en virtud que la orden sanitaria se erige como el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de forma tal, que debe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la validez de los criterios técnicos de las autoridades competentes. Al respecto, y para ilustrar las potestades con las que cuenta el Ministerio de Salud, conviene citar un antecedente de esta Sala, que en lo conducente, resolvió: “(...) La recurrente alega que se han violentado sus derechos fundamentales, pues el Ministerio de Salud dispuso mediante orden sanitaria número GA-082-01- RQJ del dos de mayo de este año declarar inhabitable el inmueble que ha alquilado por casi treinta años y ordenar su demolición, medida que estima excesiva y que carece de sustento técnico serio y objetivo. Sin embargo, de lo indicado en el propio escrito de interposición se desprende que las autoridades del Ministerio recurrido ordenaron Ia inhabitabilidad, desalojo y demolición del inmueble al tener por probado -de conformidad al estudio técnico número UCP-D-328 del dos de abril anterior- que su instalación eléctrica estaba en mal estado, que las bases que la soportaban estaban deterioradas, así como el techo y cielo raso de la edificación , lo que resultaba peligrosa para sus moradores. Lo que se confirma con lo indicado por la propia recurrente; quien manifiesta que los trabajos de demolición realizados alrededor de la edificación han generado peligro y algunos daños en la integridad estructural de la unidad. En este contexto, no estima esta Sala que las autoridades recurridas hayan actuado arbitrariamente. por el contrario, han actuado dentro del ámbito de su competencia como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias. que técnicamente procedan en protección , conservación y mejoramiento de la salud de las personas , de conformidad al artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores y ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, que se deriva del artículo 21 de la Constitución Política. (...) En todo caso , si la accionante estima que la orden sanitaria adolece de la fundamentación técnica apropiada o está disconforme con la valoración probatoria realizada, ello es un aspecto que escapa del ámbito de competencia de esta Sala, pues en el fondo, el contradictorio sobre los criterios técnicos que sustentan la orden sanitaria no es propio de esta sede. En consecuencia, la disconformidad de la recurrente con la misma deberá plantearse, previo agotamiento de la fase anterior, en la vía jurisdiccional correspondiente, en la que se podrá resolver en definitiva sobre su procedencia, validez y sustento fáctico, e incluso podrá solicitarse la suspensión provisional de la misma ” (Al respecto, ver la resolución No. 2016-09671 de las 09:45 horas del 8 de julio de 2016). Consideraciones que son aplicables al caso de estudio.
- Caso concreto. Ahora, en relación con el amparo en cuestión, donde otro de los alegatos tendentes a desconformar con la procedencia de la orden sanitaria y los estudios técnicos a que alude la parte recurrente, deviene en el tema de los aparentes defectos en la notificación efectuada al amparado, quien esgrime el recurrente, es una persona con discapacidad sensorial-visual, se tiene que de la valoración de los autos no se pudo acreditar que dicha conculcación se hubiera provocado. La autoridad recurrida bajo la fe del juramento, que, como es costumbre administrativa, las ordenes sanitarias siempre se leen a la persona que la recibe y, para el caso concreto, da fe de lo actuado el funcionario encargado del acto de notificación, Ing. Ismael Murillo Jiménez. De otra parte el Ministerio de Salud, también bajo juramento, alegó que el amparado junto con otros vecinos, propuso efectuar mejoras a la propiedad, actuación que propició la elaboración en el año 2018 de otro estudio técnico que de nuevo, reafirmó lo concretado en la revisión de 2016. Pese a ello, se brindó un plazo de tiempo a los interesados para que prepararan un plan remedial a esos efectos, no obstante, aún no lo han presentado. Ahora bien, en relación con los demás reclamos del recurrente, entre los que constan: la forma en que fue realizada la inspección; los supuestos fines por los que se quiere desocupar el bien; los gritos desde la vía pública ordenando al amparado desalojar el bien; las aparentes amenazas o molestias de las que son víctimas los habitantes del inmueble; el contenido de la orden sanitaria, y; si la propietaria del inmueble falleció, son temas que deben plantearse ante el propio Ministerio de Salud o, incluso, ante las autoridades jurisdiccionales que competan. Nótese que los aspectos sobre los cuales la parte recurrente contraria al carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o, a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En todo caso, la decisión de desalojar para, posteriormente, demoler el inmueble en el que habita el amparado, no ha sido intempestiva o carente de motivación, debido a que ello es el resultado de varios informes técnicos de conocimiento de los ocupantes del inmueble de interés. En consecuencia, se reitera que el petente puede plantear, si a bien lo tiene, sus reclamos ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
- Corolario de lo dicho, el recurso debe ser declarado sin lugar.
- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.
Anamari Garro V. Alejandro Delgado F.
Res. N° 2018006080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinte minutos de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002592-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo a favor de [Nombre 002] y, manifiesta que el amparado es una persona con discapacidad sensorial-visual y, alquila una habitación en una casa ubicada en San José, distrito Catedral. Señala que en el año 2016, su representado fue notificado de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-1MJ-256-2016, emitida por la autoridad recurrida, en la cual se declaró inhabitable el inmueble en donde reside y se le otorgó el plazo de ley para que ejerciera su derecho de defensa. Reclama que la autoridad accionada no tomó en consideración su condición de no vidente, debido a que, la notificación de la referida orden sanitaria no le fue leída en voz alta como lo establece la ley. Además, la firma de recibido no se realizó ante dos testigos de su confianza. Agrega que, tampoco, se le indicó que tenía derecho a representación letrada. Señala que, en días anteriores, representantes del ministerio recurrido, le gritaron al amparado, desde la vía pública, que debía desalojar el inmueble en un plazo de 10 días y que, de no hacerlo, se procedería a realizar el desalojo con la Fuerza Pública. Alega que la orden sanitaria en cuestión, establece la posibilidad de coordinar con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la suspensión del servicio de electricidad, lo cual, considera improcedente. Solicita se declare con lugar el recurso y que se ordene la nulidad de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016.
- Por resolución de Presidencia de las 10:01 horas de 20 de febrero de 2018, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur del Ministerio de Salud.
- Según resolución de las 14:41 horas del 21 de febrero de 2018, se tiene por separado del conocimiento de este proceso al Magistrado Rueda Leal.
- Por resultado del sorteo 5926, la Oficina de Presidencia de la Corte indica que por haberse inhibido el Magistrado Paul Rueda Leal del conocimiento de este asunto, la persona designada es la Magistrada Suplente Anamari Garro Vargas.
- A través de escrito de 28 de febrero de 2018, el recurrente alega que ese mismo día, presentó ante el Ministerio de Salud, un documento informando de la presentación del recurso de amparo.
- Por escrito remitido vía fax el 2 de marzo de 2018, el recurrente indica que ya el Ministerio de Salud, dio una respuesta. Reitera que si el amparado no presentó ninguna medida recursiva contra la Orden Sanitaria que lo perjudica, se debió a que la notificación no le fue leída en voz alta, ni tampoco, se le explicó de qué se trataba el documento que se le obligó a firmar sin la presencia de testigos de su confianza. Reitera su posición haciendo referencia a nociones históricas y a referencias jurisprudenciales. De otra parte, señala que según le indicó el señor [Nombre 002], ellos no dejaron entrar a los aquí accionados, sino que fue un vecino que tiene llaves de su casa, que los dejó entrar sin presencia del tutelado, siendo que, sin su consentimiento se tomaron fotografías de su vivienda y de sus pertenencias. Por lo dicho, solicita en apego al ordinal 51 de la Carta Fundamental Costarricense, se amplíe el presente Recurso de Amparo al siguiente núcleo familiar: María Dominga Díaz Montiel; Joselyn Jahaira Meza Díaz; Marilyn Rosibel Meza Díaz y; Anderson Rodríguez Díaz. Todos ellos viven con el señor [Nombre 002] . Agrega que esa propiedad se encuentra en un limbo legal, pues, la dueña falleció sin dejar testamento, por lo que, presume que lo que existe es un ardid de parte de alguien, con lo cual, usan a las autoridades administrativas para desalojar a quiénes habitan la casa y, así, una vez que se marchen, proceder a apoderarse del inmueble. Además de toda esa problemática, la parte amparada menciona que están siendo hostigados durante las noches por personas extrañas en las afueras de la casa, por lo que, solicita la protección judicial de estas personas por parte del Estado.
- A través de escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 15 de marzo de 2018, informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de Director del Area Rectora de Salud y, sobre los hechos expone que, en efecto, al señor [Nombre 002] le fue notificada por parte de esta Área Rectora de Salud la Orden Sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, en calidad de inquilino de una hospedería ubicada en el Distrito Catedral, vivienda No. 1264, calle 13 y avenidas 12 y 14, casa con muro gris y rejas negras. Menciona que en dicha orden se declaró inhabitable el inmueble debido a las deplorables condiciones físico-sanitarias y estructurales que presenta, tal y como se acredita en el Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016. Dicha ordenanza, aduce, fue notificada el 31 de octubre del 2017 al amparado, tal y como consta en el acta de notificación que se adjunta como prueba. Señala que en la referida acta de notificación se aprecia que el señor [Nombre 002] suscribió y recibió conforme la Orden Sanitaria, aunado a que, como es costumbre administrativa, las ordenes sanitarias siempre se leen a la persona que la recibe y para el caso concreto, da fe de lo actuado el funcionario encargado del acto de notificación, Ing. Ismael Murillo Jiménez, quien goza de fe pública y puede ser llamado por el Tribunal Constitucional a rendir su declaración como funcionario de salud. De otra parte, en lo que atañe al reclamo del recurrente que arguye que "en días anteriores, representantes del Ministerio de Salud, le gritaron al amparado desde la vía pública , que debía desalojar el inmueble en un plazo de 10 días y de no hacerlo, se procedería a realizar el desalojo con la Fuerza Pública", afirma que dicho argumento resulta carente de seriedad y de todo fundamento, toda vez que, no lograr precisar el amparado el día o los días y la hora en que presuntamente ocurre tal situación, además que, no detalla cómo lograron identificar que se trataba de funcionarios del Ministerio de Salud. Es más, dice que los funcionarios de salud de esa Area Rectora de Salud son personas respetuosas e íntegras, que conocen como funcionarios públicos cómo deben comportarse y ejecutar las labores propias del cargo. En cuanto a los alcances de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016 y el derecho de defensa que le asiste al señor [Nombre 002], del contenido de la ordenanza se comprueba, que dada la condición que este ostenta como inquilino del inmueble declarado inhabitable, se le ordenó el desalojo en un plazo de 30 días hábiles, lo cual a la fecha no ha cumplido. Pese al vencimiento del plazo conferido por la autoridad de salud, está pendiente la coordinación con fuerza pública para ejecutar el desalojo, tal y como se apercibió en la orden sanitaria. Además, asegura que la orden en comentario es clara e indica con toda precisión al señor [Nombre 002], el derecho que le asiste con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud de presentar los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en un plazo de 5 días hábiles y, que los mismos, los podría interponer ante esta Área Rectora de Salud. Asimismo, se evidencia que se puso en conocimiento del amparado que la interposición de los recursos no suspende los efectos del acto según lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. Como consta en el expediente, indica, el señor [Nombre 002] no gestionó estos mecanismos recursivos, no obstante, en fecha 3 de noviembre de 2017, acudió ante instancias superiores de este Ministerio de Salud y solicitó conjuntamente con otros inquilinos del lugar, plazo para realizar mejoras al inmueble, situación que, a todas luces, por los problemas físico-sanitarios del inmueble y la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, corresponden al propietario registral del inmueble. En atención a dicha solicitud, tal y como consta en el acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-002-2018 del 26 de enero de 2018 y, el informe técnico RCS-ARSSEM-IMJ-003-2018, los funcionarios de salud Ing. Ismael Murillo Jiménez y la Gestora Ambiental Adriana Cambronero Fallas se apersonaron al inmueble de marras, logrando constatar que las condiciones de insalubridad, ruinosidad y peligrosidad detalladas en el informe RCS-ARS-SEM-IMJ-248-2016, persisten a la fecha, poniendo ante un riesgo potencial, la salud y hasta la vida de los ocupantes del inmueble. Sobre el particular se hace hincapié en el contenido del Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: "/ En general, la madera y prefabricados, son los materiales predominantes de los aposentos internos de la hospedería, notándose elementos estructurales vitales con una vida útil agotada, presentándose un cuadro general de ruinosidad, insalubridad y peligrosidad. Así mismo, se llegó a identificar que el sistema eléctrico en su conjunto no cumple con los requerimientos exigidos por el Código Eléctrico vigente; en cuyo caso existe la amenaza de incendio dado que los materiales constructivos son muy combustibles. En razón de todo lo expuesto en el presente informe y como la salud de la población es un bien de interés público, tutelado por el Estado a través del Ministerio de Salud, como ente Rector en la materia, con competencia para la planificación, coordinación y dirección de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, estando sujetas todas las personas a los mandatos, órdenes y actos que se dicten en materia de salud, potestades otorgadas mediante la Ley General de Salud, norma de orden público, la cual es imperativa y absoluta para la realización de los valores humanos fundamentales. (Art. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley No. 5395 y 1 de la Ley No. 5412). Se procederá a girar un acto administrativo al propietario registral del inmueble, administrador e inquilinos de la hospedería, supra indicada, de forma que se declaren inhabitable la hospedería citada en este informe, localizada en avenidas 12-14, calle 13, casa número 1264, Sita Catedral. Por presentar condiciones insalubres, ruinosas e inseguras de conformidad con los artículos 319 y 320 de la Ley General de Salud. A su vez, como el establecimiento NO posee Permiso Sanitario de Funcionamiento y debido a las observaciones precitadas, las cuales ponen en riesgo la salud y seguridad de sus ocupantes, se recomienda proceder con la clausura de la actividad, según lo establecido en el 46 y 50 del Decreto N° 39472-S, denominado "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud" y en los artículos 363 y 364 de la Ley General de Salud, lo anterior en aras de proteger la salud pública y el ambiente. Por ello, se concederá un plazo 30 días hábiles para efectuar el desalojo de los ocupantes, debido a que la hospedería, no es apta para la permanencia de personas. Asimismo, se debe coordinar con el IMAS para realizar el debido estudio social de las personas que ocupan actualmente los inmuebles, dicho estudio es necesario que se ejecute antes de ordenar el desalojo, con el fin de no descuidar el aspecto social que también nos corresponde como Ministerio de Salud, a su vez debe coordinarse con las autoridades de Fuerza y Luz para que realicen el corte del servicio eléctrico en el inmueble con el fin de evitar incendios. Posterior al desalojo de los inquilinos, se le prohíbe alquilar, arrendar o habitar el inmueble supra hasta que se corrijan las deficiencias señaladas en el presente Informe Técnico. Como es obligación tanto del Estado, como de cada persona, velar por la salud personal y de su familia evitando aquellas acciones u omisiones, que puedan ser perjudiciales o conlleven a un riesgo potencial debiendo tomarse todas aquellas medidas necesarias, sean técnicas o legales, que se dicten para la protección y conservación de la vida y la Salud (Art. 9, 37y 314 de la Ley No. 5395). La declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, podrá ser levantada, una vez que presenten ante esta Area Rectora de Salud Sureste Metropolitana para nuestra revisión y aprobación un Plan Remedia!, en un plazo máximo de 60 días hábiles, con cronograma de acciones correctivas (con un plazo de ejecución máximo de 120 días hábiles) y planos constructivos que contemplen la solución técnica a los problemas descritos; en cuyo caso, se debe considerar como mínimo los siguientes aspectos: a. Debido al agotamiento que exhiben los elementos de madera, zinc, prefabricados, entre otros, que conforman la estructura de la edificación, se debe realizar una revisión detallada de la estructura, con el fin de identificar aquellos elementos que presenten una vida útil agotada, necesiten ser sustituidos o en su defecto incumplen con ser de material resistente al fuego con un coeficiente retardatorio al fuego de una horas. Además aquellos que requieran ser reparados y/o que sean objeto de reforzamiento tanto en la estructura de soporte, columnas; entre otros aspectos. Amparo Legal: Código Sísmico vigente y Reglamento de Construcciones en su Artículo VIII. 4. Todas las instalaciones eléctricas deben satisfacer las medidas de seguridad, debiendo estar protegidas y aisladas, colocando los respectivos cobertores a las cajas de breaker o disyuntores. De ahí que. el sistema eléctrico interno de la edificación en general debe ser revisado y ajustado a los requisitos exigidos por el Código Eléctrico vigente, para lo cual se ocupa que el diseño y revisión esté a cargo de un profesional en ingeniería eléctrica. Amparo Legal: Decreto Ejecutivo No. 36979-MEIC norma NFPA-70 (Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad. RTCR 458:2011). Se debe de proveer una solución, en lo referente a las descargas libres de aguas pluviales desde las cubiertas de techos. Amparo Legal: Artículo IV. 170 del Reglamento de Construcciones y Artículo 313 de la Ley General de Salud. Debe adecuarse un servicio sanitario para la utilización de personas con discapacidad, a fin de que cumpla con las dimensiones internas, señalización, altura para dispositivos eléctricos, altura para botón de emergencias, ancho de paso libre por la puerta, debe poseer barras de apoyo y debe cumplir con las condiciones de acceso, la puerta debe abrir hacia afuera: tal y como se establece en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento, a su vez todos los servicios sanitarios, deben encontrarse provistos de basureros con tapa, jabón líquido antibacterial. Amparo Legal: Artículo 1 de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Artículos 105, 118, 143, 144, 117, 118, 144 y 145 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Artículos 85, 87, 89, 91 y 92 del Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 4 de mayo de 1970: Artículo 11 del Decreto N°36093-5, Reglamento sobre el Manejo de Residuos Sólidos y Ordinarios y Artículos VIII. 9.1, VIII. 9. 2 del Reglamento de Construcciones. Se debe de proveer una solución, en lo referente al dimensionamiento de los pasillos del establecimiento. Amparo Legal: Reglamento de Construcciones en su Artículo VIII. 3 y con el Reglamento a la Ley 7600, en su Artículo 141. Todos los señalamientos que deban hacerse para indicar el acceso al edificio y a los servicios utilizados por personas con discapacidad, se deben presentar con el símbolo internacional de acceso. Los cuales deberán tener las siguientes medidas: 15X15 cm para uso de interiores y 20x20 cm para uso en exteriores. El fondo en color azul claro y la figura en blanco. Amparo Legal: Artículos 105 y 106 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Debe garantizarse que el acceso a los servicios ofrecidos en todos los niveles del edificio donde se sitúa el establecimiento, puedan ser accesados por las personas con discapacidad, mediante Utl sistema de acceso debidamente diseñado por una persona competente en la materia, que le permita el ingreso a las personas con discapacidad al inmueble. Amparo Legal: Artículo 1 de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Artículo 150 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Debe proveerse una solución en lo referente al dimensionamiento del ancho de paso libre por todos los accesos, en todos los dormitorios (90 centímetros). Amparo Legal: Artículos 114 y 140 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. 1. Los dormitorios y demás recintos del establecimiento, deberán ajustarse a las dimensiones y áreas mínimas; así como la iluminación y ventilación natural en todos los aposentos deberán cumplir con lo establecido en los Artículos VI. 5, VI.6 y VI. 3.3.1. del Reglamento de Construcciones. Además, no se admitirá la preparación de alimentos en dormitorios, j. Deben colocarse la cantidad suficiente de extintores portátiles contra incendios, estos deben estar recargados, con fecha de recarga vigente, identificados, libres de obstáculos y ubicados, conforme a lo dictado por la Ley. Amparo Legal: Decreto Ejecutivo N°25986-MEIC-MTSS Extintores Portátiles Contra el Fuego del 11/03/1997, artículos I, puntos 2, 7, 9, 10, 11 y sus numerales. Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 4 de mayo de 1970, artículos 79, 79.c), 79.¡7. Ley General de Salud. Artículos 355, 356y 357. k Deben existir en el centro educativo, lámparas de emergencias y definición de rutas de evacuación, para la atención de incendios y evacuación del inmueble ante cualquier incidente. Amparo Legal: Decreto No 25986-MEIC-MTSS: Reglamento Técnico RTCR 285:1997 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad vías de evacuación, del 7 de febrero de 1998, artículo 1, 3, 3.1, 3.1.1, 3.1.2, 3.2.1, 3.2.2, Anexo 1), 2), 3) y 4). L Deben presentar un Plan de Atención de Emergencias, dicho Plan deberá estar actualizado y adaptado a las condiciones actuales del instituto y cumplir con los requisitos establecidos en las Guías publicadas por este Ministerio en el Diario Oficial, el mismo debe ser implementado en la tienda. Amparo Legal: Artículos 37, 322, 325, 326, 340, 341, 355, 356, 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973; Artículo 4.b) del Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, del 4 de Mayo de 1970; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos N° 8228: Reglamento N° 34768-MP a la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos; Artículos 282 y 288 de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo N° 6727; Artículo 21 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. m. Debe llevar a cabo las obras de rigor correspondiente a la limpieza y eliminación de todos los desechos sólidos, y demás objetos almacenados a la intemperie en la propiedad, en los cuales se pueda acumular agua, y sea foco de infección para vectores portadores de enfermedades como el Dengue, Chikungunya, Zika y Enfermedad de Chagas, entre otros. Así como la eliminación del zacate alto. Los mismos deben ser dispuestos de manera adecuada a fin de evitar la afectación al ambiente. Además, se prohíbe la acumulación de desechos sólidos (estañones, baldes, tarros de pintura, botellas) en lugares no autorizados para tal fin. Amparo Legal: Artículos 37, 39. 147. 148. 164. 262. 263. 282, 293, 318, 319. 325, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973, Artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, Decreto 39526-MP (Estado de Emergencia por la proliferación del vector del Dengue). De lo dicho debe interpretarse que los trabajos u obras que se ocupen realizar para levantar la inhabitabilidad de la edificación, se debe contar con el diseño y supervisión de un profesional en ingeniería: de ese modo, se espera que la calidad de los materiales a utilizar sea de probada capacidad de deformación y resistencia, los cuales deben ser verificados por el profesional responsable del proyecto: de tal suerte, que mediante planos constructivos queden debidamente consignados los trabajos y obras requeridos: así como también, el administrado deberá solicitar los permisos constructivos ante las autoridades administrativas y municipales que correspondan. Se concede un plazo de 60 días hábiles para la presentación de los documentos en mención, lo cual incluye estudios preliminares, diseño y presentación de planos ante la plataforma digital APC y cronograma de ejecución. SI EN ESTE PLAZO NO SE HAN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS. SE ORDENARÁ LA DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN. Previo a iniciar cualquier demolición, se aconseja que el Administrado cumplir con los requisitos obligatorios señalados en los artículos XXVII 1.3, XXVII 1.4 y XXVIII. 5 del Reglamento de Construcciones: en donde esencialmente, el responsable de la demolición debe tomar las precauciones que el caso exige y notificar a las entidades que brindan los servicios públicos para el retiro de medidores, líneas eléctricas y limpieza del sitio. Se recomienda al Nivel Local, informar al denunciante, sobre los hechos recopilados y el Acto Administrativo girado al denunciado. Los criterios anteriores se basan en los Artículos 1, Z 4, 7, 37, 39, 147, 148, 164. 262, 263. 282, 293, 285, 313, 314, 315, 316. 318, 319. 320, 321. 325, 338. 339. 340. 341. 355, 356, 357. 363y 364 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973;, Decreto 39526-MP (Estado de Emergencia por la proliferación del vector del Dengue), Decreto Ejecutivo N°25986-MEIC-MTSS Extintores Portátiles Contra el Fuego del 11/03/1997, artículos 1, puntos 2, 7, 9, 10, 11 y sus numerales; Reglamento; Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. Artículo 1; Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Artículos 124. 143. 144 y 150; Reglamento de Construcciones del INVU, Decreto Ejecutivo No. 36979-MEIC. NFPA 70. Código Sísmico de Costa Rica vigente. Decreto Ejecutivo No. 36979-MEIC, NFPA 70 y Constitución Política de la República Artículo 50, todo lo anterior con el fin de proteger la salud pública". Con base en lo referido, arguye que el Área Rectora de Salud, en el caso concreto, no ha violentado ningún derecho del amparado y, la medida sanitaria adoptada obedece a una obligación real de proteger y garantizar la salud no solo del amparado [Nombre 002], sino de los demás ocupantes del inmueble. Tome nota el Tribunal Constitucional que, a la fecha de contestación del presente recurso de amparo, los administrados no han cumplido lo ordenado por esta Autoridad de Salud y no se ha ejecutado el desalojo. Así las cosas, del presente informe rendido bajo juramento, queda acreditado que el Área Rectora de Salud en el presente asunto ha actuado conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.
- Por correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala el 2 de marzo de 2018, el recurrente expone, en relación con el informe rendido por la autoridad recurrida, lo siguiente: "(...) con relación al informe brindado por los recurridos:
Primero: Los aquí recurridos, reiteran una y otra vez lo mismo con relación a la Orden sanitaria y que evidentemente fue un “machote" al que le borraron el nombre del Centro educativo para el que se confeccionó originalmente y que rellenaron con los datos de la casa donde residen los amparados. Segundo: Una pésima costumbre que tienen los funcionarios públicos, en la mayoría de los casos, solo ellos tienen la razón e insisten que notificaron al señor [Nombre 002] sobre el acto administrativo, lo que hicieron fue entregarle el documento que contiene la citada Orden Sanitaria, pero en ninguna parte quién entrego el citado documento al tutelado, si se lo hubiera leído en voz alta, así lo habría consignado dentro del documento aquí en marras, por otra parte si bien es cierto al entregar la notificación los accionados entregaron el papel pero no dijeron al tutelado de que era dicho documento, pero eso no significa que tengan la verdad absoluta a como ellos lo piensan, analicemos lo siguiente: "sino que alega su nulidad por que indica que no fue notificado al no recibir en sus propias manos el acta de notificación. No lleva razón ¡a parte demandada, toda vez que en autos consta el acta de notificación fue diligenciada por medio de una notaría y realizó dicha diligencia en su casa de habitación en Rio Segundo de Alajuela, el pasado 29 de febrero del 2016, por medio de su hermana quien no quiso firmar el acta. Revisada que ha sido el acta de notificación la misma se desprende que cumple con todos los requisitos que se encuentran previstos en el párrafo segundo del artículo 4 de esa misma ley que al efecto señala "...En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa salvo que se demuestre que se violentó alguna disposición legal, y de acuerdo al principio de carga de la prueba regulada en el artículo 317 del Código Procesal Civil, corresponde al incidentista demostrar que existe alguna causal de nulidad. En este practicada la notificación de esta demanda. Si bien es cierto esta fe pública no es absoluta, si alguna persona la quiere desvirtuar, en este caso la parte demandada, debe ofrecer y aportar las pruebas con que cuente para ello” resolución de las quince horas y cincuenta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE COBRO l CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Aquí yo he demostrado que el señor [Nombre 002] no fue debidamente notificado, ya que si así fuera la misma acta lo diría y hay ausencia de los testigos de ley y con eso estoy seguro se le conculca el derecho a la autodeterminación informativa al tutelado, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en muchas de sus sentencias, que la obligación de la carga de la prueba le corresponde al Estado, cuando le achaca algún hecho o delito a un ciudadano bajo su jurisdicción y si en un caso los accionados tenían que leer la notificación al señor [Nombre 002] , el Estado Costarricense cuenta en sus diferentes instituciones con toda la tecnología de Tifio-Escritura y que es además audible para ciegos e incluso el Poder Judicial tiene estas tecnologías, ya que yo las he usado e incluso aparezco en un video de la Biblioteca Judicial haciendo usos de estos equipos. Tercero: Ya lo que los accionados alegan con relación a la instalación eléctrica fue corregido por los amparados, que ante el "limbo ” legal ante el que se encuentra la propiedad donde residen, ellos tienen los servicios públicos e impuestos con sus pagos respectivos al día, por otra parte dicen los accionados que la casa aquí en cuestión es una Hospedería y no definen a que se refieren con ese término ni lo explican, ya que cualquier casa es una hospedería, ya que tiene huéspedes y lo extraño es que los tutelados ante la muerte del propietario registra! de la casa que habitan, tienen todos sus pagos al día y tienen sus recibos cancelados como respaldo, entonces no me parece que sean huéspedes, si bien es cierto no son los dueños del bien inmueble, pero son los que les dan mantenimiento a la casa". Solicita se declare con lugar el recurso.
- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente expresa sus disconformidades con el contendido y fines del dictado de la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, por medio de la cual, el amparado, persona no vidente, pretende ser desalojado junto con su familia, de la hospedería donde habita, por haber sido declarada inhabitable. Asimismo, acusa que al momento de notificar al amparado, no se tomó en cuenta su condición, siendo que se le obligó a firmar y recibir la citada orden, sin que se llevaran a cabo las formalidades que para esos efectos dispone la Ley.
- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El señor [Nombre 002], es una persona con discapacidad sensorial-visual, que reside junto con su familia en una hospedería ubicada en el Distrito Catedral, vivienda No. 1264, ubicada calle 13 y avenidas 12 y 14, casa con muro gris y rejas negras (autos).
Con base en las consideraciones sostenidas en el Informe Técnico RCS-ARS-SEM-IMJ-249-2016 de 8 de septiembre de 2016, se emite la Orden Sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, que declara el sitio donde vive el amparado como inhabitable por presentar condiciones ruinosas, peligrosas e insalubres. Allí, se ordena efectuar el desalojo de los ocupantes y la clausura del bien, en un plazo de 30 días hábiles (autos).
El 31 de octubre del 2017, al amparado se le notifica de manera personal, por parte el Área Rectora de Salud, la Orden Sanitaria No. RCS-ARS-SEM-IMJ-256-2016, ello, en calidad de inquilino de la hospedería de cita (autos).
El 3 de noviembre de 2017, el amparado junto con otros inquilinos del lugar, acudieron ante instancias superiores del Ministerio de Salud, solicitando plazo para realizar mejoras al inmueble (informe de autoridad recurrida).
En atención a la solicitud de los habitantes del inmueble, se llevó a cabo el acta de inspección RCS-ARSSEM-IMJ-002-2018 de 26 de enero de 2018 y, el informe técnico RCS-ARSSEM-IMJ-003-2018, donde se constató que las condiciones de insalubridad, ruinosidad y peligrosidad detalladas en el informe RCS-ARS-SEM-IMJ-248-2016, persisten a la fecha, poniendo ante un riesgo potencial, la salud y la vida de los ocupantes del inmueble (informe de autoridad recurrida).
Acorde con los planteamientos del Ministerio de Salud, se determinó que la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, podría ser levantada, si es presentada ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, para revisión y aprobación, un Plan Remedial, ello, en un plazo máximo de 60 días hábiles, donde se contemple un cronograma de acciones correctivas (con un plazo de ejecución máximo de 120 días hábiles) y planos constructivos que contemplen la solución técnica a los problemas descritos (informe de la autoridad recurrida).
Al momento de rendido el informe no se ha efectuado el desalojo, ni tampoco, ha sido presentado un plan remedial (informe de la autoridad recurrida).
- Sobre las competencias del Ministerio de Salud y el dictado de la orden sanitaria a que se hace referencia. En primer término, conviene señalar que dentro del ámbito de su competencia, las autoridades del Ministerio de Salud, actúan como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias que, técnicamente, procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores e, incluso, ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321, de la Ley General de Salud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, misma que deriva del artículo 21, de la Constitución Política. Además, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que las órdenes sanitarias dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud no son cuestionables en esta jurisdicción. Lo anterior, en virtud que la orden sanitaria se erige como el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de forma tal, que debe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la validez de los criterios técnicos de las autoridades competentes. Al respecto, y para ilustrar las potestades con las que cuenta el Ministerio de Salud, conviene citar un antecedente de esta Sala, que en lo conducente, resolvió: “(...) La recurrente alega que se han violentado sus derechos fundamentales, pues el Ministerio de Salud dispuso mediante orden sanitaria número GA-082-01- RQJ del dos de mayo de este año declarar inhabitable el inmueble que ha alquilado por casi treinta años y ordenar su demolición, medida que estima excesiva y que carece de sustento técnico serio y objetivo. Sin embargo, de lo indicado en el propio escrito de interposición se desprende que las autoridades del Ministerio recurrido ordenaron Ia inhabitabilidad, desalojo y demolición del inmueble al tener por probado -de conformidad al estudio técnico número UCP-D-328 del dos de abril anterior- que su instalación eléctrica estaba en mal estado, que las bases que la soportaban estaban deterioradas, así como el techo y cielo raso de la edificación , lo que resultaba peligrosa para sus moradores. Lo que se confirma con lo indicado por la propia recurrente; quien manifiesta que los trabajos de demolición realizados alrededor de la edificación han generado peligro y algunos daños en la integridad estructural de la unidad. En este contexto, no estima esta Sala que las autoridades recurridas hayan actuado arbitrariamente. por el contrario, han actuado dentro del ámbito de su competencia como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias. que técnicamente procedan en protección , conservación y mejoramiento de la salud de las personas , de conformidad al artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores y ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, que se deriva del artículo 21 de la Constitución Política. (...) En todo caso , si la accionante estima que la orden sanitaria adolece de la fundamentación técnica apropiada o está disconforme con la valoración probatoria realizada, ello es un aspecto que escapa del ámbito de competencia de esta Sala, pues en el fondo, el contradictorio sobre los criterios técnicos que sustentan la orden sanitaria no es propio de esta sede. En consecuencia, la disconformidad de la recurrente con la misma deberá plantearse, previo agotamiento de la fase anterior, en la vía jurisdiccional correspondiente, en la que se podrá resolver en definitiva sobre su procedencia, validez y sustento fáctico, e incluso podrá solicitarse la suspensión provisional de la misma ” (Al respecto, ver la resolución No. 2016-09671 de las 09:45 horas del 8 de julio de 2016). Consideraciones que son aplicables al caso de estudio.
- Caso concreto. Ahora, en relación con el amparo en cuestión, donde otro de los alegatos tendentes a desconformar con la procedencia de la orden sanitaria y los estudios técnicos a que alude la parte recurrente, deviene en el tema de los aparentes defectos en la notificación efectuada al amparado, quien esgrime el recurrente, es una persona con discapacidad sensorial-visual, se tiene que de la valoración de los autos no se pudo acreditar que dicha conculcación se hubiera provocado. La autoridad recurrida bajo la fe del juramento, que, como es costumbre administrativa, las ordenes sanitarias siempre se leen a la persona que la recibe y, para el caso concreto, da fe de lo actuado el funcionario encargado del acto de notificación, Ing. Ismael Murillo Jiménez. De otra parte el Ministerio de Salud, también bajo juramento, alegó que el amparado junto con otros vecinos, propuso efectuar mejoras a la propiedad, actuación que propició la elaboración en el año 2018 de otro estudio técnico que de nuevo, reafirmó lo concretado en la revisión de 2016. Pese a ello, se brindó un plazo de tiempo a los interesados para que prepararan un plan remedial a esos efectos, no obstante, aún no lo han presentado. Ahora bien, en relación con los demás reclamos del recurrente, entre los que constan: la forma en que fue realizada la inspección; los supuestos fines por los que se quiere desocupar el bien; los gritos desde la vía pública ordenando al amparado desalojar el bien; las aparentes amenazas o molestias de las que son víctimas los habitantes del inmueble; el contenido de la orden sanitaria, y; si la propietaria del inmueble falleció, son temas que deben plantearse ante el propio Ministerio de Salud o, incluso, ante las autoridades jurisdiccionales que competan. Nótese que los aspectos sobre los cuales la parte recurrente contraria al carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o, a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En todo caso, la decisión de desalojar para, posteriormente, demoler el inmueble en el que habita el amparado, no ha sido intempestiva o carente de motivación, debido a que ello es el resultado de varios informes técnicos de conocimiento de los ocupantes del inmueble de interés. En consecuencia, se reitera que el petente puede plantear, si a bien lo tiene, sus reclamos ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
- Corolario de lo dicho, el recurso debe ser declarado sin lugar.
- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.
Anamari Garro V. Alejandro Delgado F.
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