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Res. 17860-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*180159350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018017860 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de la [Nombre 002], cédula jurídica [Valor 002], contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas del 09 de octubre del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, a favor de la [Nombre 002]. Manifiesta que por medio del oficio No. AEL-049-2018 de fecha 03 de agosto del 2018, dirigido a la ministra recurrida, le solicitó en lo que interesa, lo siguiente: “(…) que, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, N°9097, se sirva conformar una Comisión ad hoc independiente, con participación del señor Contralor Ambiental del MINAE Ing. Walter Zavala, a fin de que se indague la verdad real de lo que sucede en dicha estación de transferencia y se proceda conforme a derecho. Simultáneamente, le rogamos concedernos una audiencia privada, a fin de exponerle y ampliar detalles del presente asunto, con las pruebas del caso. (…)”. Indica que no obstante, al día de la interposición del presente recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado respuesta alguna de lo requerido. Considera que la omisión de respuesta oportuna resulta violatoria de los derechos fundamentales de su representada. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución dictada por este Tribunal a las 17:28 horas del 10 de octubre del 2018, se previno al recurrente que, dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, aclarara: "(...) cuál es el problema ambiental sobre el cual versa la denuncia presentada el 06 de agosto del 2018, ante el Ministerio de Salud. Lo anterior, debido a que en la nota que aporta como prueba no se especifica y dicha información resulta esencial para resolver lo que en Derecho corresponda. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no cumpliere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) (...)" .
3.- Por escrito incorporado al expediente digital, el recurrente dirigió a través del sistema de fax, el 10 de octubre del 2018 a las 09:43 horas, manifestaciones mediante las cuales solicitó el desistimiento del presente recurso. 4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE. Mediante escrito recibido el 10 de octubre del 2018, el recurrente solicitó, de manera expresa, tener por desistido el presente recurso de amparo. Dado que, lo solicitado por la parte actora tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta procedente acoger su solicitud de desistimiento y ordenar el archivo del expediente, sin mayores consideraciones. Así, de conformidad con lo anterior, se impone acoger la solicitud de desistimiento y ordenar el archivo del expediente.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WLNYF7V8BIE61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180159350007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018017860 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de octubre de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de la [Nombre 002], cédula jurídica [Valor 002], contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas del 09 de octubre del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, a favor de la [Nombre 002]. Manifiesta que por medio del oficio No. AEL-049-2018 de fecha 03 de agosto del 2018, dirigido a la ministra recurrida, le solicitó en lo que interesa, lo siguiente: “(…) que, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, N°9097, se sirva conformar una Comisión ad hoc independiente, con participación del señor Contralor Ambiental del MINAE Ing. Walter Zavala, a fin de que se indague la verdad real de lo que sucede en dicha estación de transferencia y se proceda conforme a derecho. Simultáneamente, le rogamos concedernos una audiencia privada, a fin de exponerle y ampliar detalles del presente asunto, con las pruebas del caso. (…)”. Indica que no obstante, al día de la interposición del presente recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado respuesta alguna de lo requerido. Considera que la omisión de respuesta oportuna resulta violatoria de los derechos fundamentales de su representada. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución dictada por este Tribunal a las 17:28 horas del 10 de octubre del 2018, se previno al recurrente que, dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, aclarara: "(...) cuál es el problema ambiental sobre el cual versa la denuncia presentada el 06 de agosto del 2018, ante el Ministerio de Salud. Lo anterior, debido a que en la nota que aporta como prueba no se especifica y dicha información resulta esencial para resolver lo que en Derecho corresponda. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no cumpliere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) (...)" .
3.- Por escrito incorporado al expediente digital, el recurrente dirigió a través del sistema de fax, el 10 de octubre del 2018 a las 09:43 horas, manifestaciones mediante las cuales solicitó el desistimiento del presente recurso. 4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE. Mediante escrito recibido el 10 de octubre del 2018, el recurrente solicitó, de manera expresa, tener por desistido el presente recurso de amparo. Dado que, lo solicitado por la parte actora tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta procedente acoger su solicitud de desistimiento y ordenar el archivo del expediente, sin mayores consideraciones. Así, de conformidad con lo anterior, se impone acoger la solicitud de desistimiento y ordenar el archivo del expediente.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WLNYF7V8BIE61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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